{"id":3875,"date":"2024-05-30T17:44:29","date_gmt":"2024-05-30T17:44:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-315-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:29","slug":"t-315-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-315-98\/","title":{"rendered":"T 315 98"},"content":{"rendered":"<p>T-315-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia N\u00b0 T-278\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-315\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Improcedencia en principio contra actos administrativos que la reglamentan o ejecutan\/CONCURSO DE MERITOS-Casos en que procede excepcionalmente la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de m\u00e9ritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontr\u00f3 que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acci\u00f3n de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no est\u00e1 legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuesti\u00f3n debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podr\u00edan resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acci\u00f3n. Estos casos son m\u00e1s complejos que los que aparecen cobijados por la excepci\u00f3n anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumaci\u00f3n de un da\u00f1o iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Negativa de inscripci\u00f3n y convocatoria a nuevo concurso &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Condiciones para su procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el \u00fanico perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO Y PERMANENCIA EN CARGOS PUBLICOS-Realizaci\u00f3n antes de consolidaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas concretas &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha manifestado la Corte, el acceso a algunos cargos s\u00f3lo puede ser garantizado si la orden de nombrar y posesionar a quien originalmente tiene el correspondiente derecho se produce antes de que se consoliden situaciones jur\u00eddicas concretas &#8211; como el nuevo nombramiento de un tercero de buena fe -, que luego no podr\u00edan f\u00e1cilmente deshacerse, cuando se trata de cargos o empleos escasos, en los que no existen, usualmente, vacantes y que no tienen, dentro del respectivo escalaf\u00f3n, grados superiores de los que pueda f\u00e1cilmente disponerse. En efecto, en estas circunstancias, si se produjo un nombramiento leg\u00edtimo en el cargo para el cual el actor o demandante aspiraba y no existen cargos de similar o mayor jerarqu\u00eda, podr\u00eda afirmarse que s\u00f3lo es posible el pago de una indemnizaci\u00f3n y, por lo tanto, se consolida la violaci\u00f3n del derecho fundamental inicialmente comprometido. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO Y PERMANENCIA EN CARGOS PUBLICOS-Retiro temporal&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN CONCURSO PARA CARRERA JUDICIAL-Improcedencia de incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Requisitos constitucionales m\u00ednimos &nbsp;<\/p>\n<p>Una verdadera carrera &#8211; administrativa o judicial &#8211; y un aut\u00e9ntico concurso de m\u00e9ritos, deben articularse en torno a los valores, principios y derechos que inspiran el estatuto constitucional de la funci\u00f3n p\u00fablica. En este sentido, puede afirmarse que todo concurso debe someterse, cuando menos, a las siguientes directrices: (1) la convocaci\u00f3n debe ser p\u00fablica y ampliamente difundida; (2) las reglas del concurso &#8211; denominaci\u00f3n de los cargos a proveer, requisitos para participar, pruebas o evaluaciones, t\u00e9rminos y lugares de realizaci\u00f3n y entrega de requisitos, documentos exigidos, criterios de ponderaci\u00f3n, puntajes etc.- deben ser claras y expresas y la administraci\u00f3n deber\u00e1 someterse a ellas estrictamente; (3) las condiciones generales exigidas para participar deben ser proporcionadas &#8211; necesarias, \u00fatiles y estrictamente proporcionales &#8211; a la finalidad perseguida por el concurso; (4) las pruebas a las que han de someterse los competidores deben ser, adem\u00e1s de razonables y proporcionadas, congruentes con la misma finalidad; (5) los factores de evaluaci\u00f3n deben responder fundamentalmente de manera prioritaria a criterios t\u00e9cnicos, objetivos y p\u00fablicos, que puedan ser controlados y que desplacen la posibilidad de imponer discriminaciones o privilegios para que todos los aspirantes puedan, realmente, competir en igualdad de condiciones; (6) debe existir una estricta relaci\u00f3n de proporcionalidad en la ponderaci\u00f3n de los distintos factores a evaluar, de manera tal que prevalezcan los criterios objetivos, a fin de que no ocurra, por ejemplo, que tenga un mayor valor ponderado la prueba que eval\u00fae la condici\u00f3n objetivamente menos necesaria para el ejercicio del cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Junio 25 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-156198 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Narciso Castro Ya\u00f1es &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Concurso de m\u00e9ritos: procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Requisitos constitucionales m\u00ednimos de todo concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-156198 adelantado por NARCISO CASTRO YA\u00d1ES contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 18 de octubre de 1997, el se\u00f1or Narciso Castro Ya\u00f1es, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que este \u00f3rgano vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la dignidad (C.P., art\u00edculo 1\u00b0), a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13), al buen nombre (C.P., art\u00edculo 15), al trabajo (C.P., art\u00edculo 25), al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29) y a la participaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 40).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que originaron la acci\u00f3n pueden resumirse como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 El Decreto 2652 de 1991, expedido en ejercicio de las facultades transitorias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 5-c) (T) de la C.P., reglament\u00f3, entre otras cosas, la creaci\u00f3n de los Consejos Seccionales de la Judicatura y estableci\u00f3 que el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los mencionados Consejos, ser\u00eda provisto previo concurso de m\u00e9ritos (art. 6), para un per\u00edodo fijo de cuatro a\u00f1os. El proceso de selecci\u00f3n, fue reglamentado mediante los Acuerdos N\u00b0 024 de 1992, 03, 011, 012 de 1993 de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura y, 31 y 35 de 1993, de la Sala Administrativa de la misma Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que el Decreto 2652 de 1991 indicaba que el proceso de selecci\u00f3n del cargo estudiado deb\u00eda corresponder a un concurso de m\u00e9ritos, el Consejo Superior de la Judicatura entendi\u00f3 que, en la medida en que se trataba de un cargo de per\u00edodo fijo que no se encontraba inscrito en la carrera judicial, no deb\u00eda aplicar las normas sobre concurso p\u00fablico de ingreso a la carrera contenidas en el Decreto 052 de 1987. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Acuerdo N\u00b0 12 de 1993, antes citado, estableci\u00f3 que los factores que se tendr\u00edan en cuenta para la selecci\u00f3n de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ser\u00edan los siguientes: (1) una entrevista personal al candidato y, (2) su experiencia profesional o acad\u00e9mica. Seg\u00fan el mismo Acuerdo, esta \u00faltima ser\u00eda evaluada con base en la correspondiente hoja de vida y la documentaci\u00f3n que la respaldare. A su turno, el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo N\u00b0 35 de 1993 indic\u00f3 que las hojas de vida de los aspirantes servir\u00edan, en primer lugar, para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la convocatoria del concurso y, en segundo t\u00e9rmino, de manera separada y posterior, para realizar una \u201cevaluaci\u00f3n\u201d de la experiencia profesional o acad\u00e9mica de los aspirantes, lo que dar\u00eda lugar a la calificaci\u00f3n de satisfactorio o insatisfactorio. Quien obtuviera una valoraci\u00f3n positiva podr\u00eda pasar a la etapa de la entrevista personal, que ser\u00eda, nuevamente, evaluada, con la calificaci\u00f3n de satisfactorio o insatisfactorio. Los candidatos que superaran con \u00e9xito los pasos anteriores conformar\u00edan la lista de elegibles. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 El actor super\u00f3 el tr\u00e1mite mencionado, fue elegido y se posesion\u00f3, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, el 2 de noviembre de 1993, para ocupar el cargo hasta el d\u00eda 2 de noviembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 Posteriormente, el art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996 incluy\u00f3 los cargos de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura dentro del r\u00e9gimen de carrera judicial. Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996 sobre la precitada Ley, indic\u00f3 que quienes hab\u00edan alcanzado un cargo judicial gracias a un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, ten\u00edan derecho a ser inscritos en el r\u00e9gimen de carrera judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4 El actor consider\u00f3 que se encontraba en la hip\u00f3tesis de hecho de la regla inmediatamente mencionada, es decir que hab\u00eda accedido a su cargo en virtud de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y, en consecuencia, solicit\u00f3 a la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que lo inscribiera en la carrera judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5 Sin embargo, la Sala Administrativa estim\u00f3 que el proceso de selecci\u00f3n descrito en el numeral 1.1 anterior, no constitu\u00eda un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, de aquellos que dan lugar a la inscripci\u00f3n en la carrera judicial. A este respecto, se\u00f1al\u00f3 que las normas que regulan el proceso a que debe someterse una persona para acceder a un cargo adscrito a la carrera judicial se encuentran en el Decreto 052 de 1987, el que prohibe que se tenga como \u00fanico factor de selecci\u00f3n la entrevista personal. En su criterio el proceso de elecci\u00f3n de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, \u201cse llev\u00f3 a cabo teniendo como \u00fanico factor de selecci\u00f3n la entrevista\u201d. Por consiguiente, la Corporaci\u00f3n mencionada consider\u00f3 que, en raz\u00f3n del cambio de r\u00e9gimen de t\u00e9rmino fijo a la carrera judicial, al vencimiento del per\u00edodo de los actuales magistrados, era necesario realizar un nuevo concurso sometido a las reglas del Decreto 52 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones mencionadas, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las resoluciones N\u00b0 512 y 725, neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n en la carrera judicial realizada por el actor y convoc\u00f3, mediante los acuerdos 150 de 1995 y 179, 190 y 191 de 1996, a un nuevo proceso de selecci\u00f3n de magistrados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad contra los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se neg\u00f3 su inscripci\u00f3n a la carrera judicial y se convoc\u00f3 a un nuevo concurso de m\u00e9ritos. Adicionalmente, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, las decisiones impugnadas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, carecen de una real motivaci\u00f3n. En primer lugar, estima que &#8220;los per\u00edodos, en la generalidad de los cargos judiciales, desaparecieron con la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. Considera que en el caso de autos, el periodo fij\u00f3 fue derogado expresamente por el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 130 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, seg\u00fan el cual \u201cson de carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura\u201d En este sentido, afirma que \u201cas\u00ed lo ha reconocido y reiterado el Consejo de Estado al aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, en casos en que el vencimiento del per\u00edodo se ha tomado como raz\u00f3n o coyuntura para hacerle perder a un servidor judicial el derecho a permanecer en un empleo de esa naturaleza&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento de la autoridad demandada, seg\u00fan el cual, el concurso de m\u00e9ritos llevado a cabo en el a\u00f1o de 1993 no ten\u00eda validez legal, como quiera que s\u00f3lo hab\u00eda consistido en una entrevista, el actor se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n carec\u00eda de todo asidero. En su opini\u00f3n, el mencionado concurso ten\u00eda una etapa que consist\u00eda, justamente, en la evaluaci\u00f3n de la experiencia de cada aspirante. En este sentido, afirma que el acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que conten\u00eda la lista de las personas elegibles luego de haber superado las dos etapas del concurso de m\u00e9ritos organizado en 1993 (Acuerdo N\u00b0 49 de septiembre 22 de 1993), as\u00ed como el oficio por medio del cual la presidenta de la Sala Administrativa remit\u00eda al presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria la lista de los ganadores del anotado concurso, ponen de presente que las dos etapas del mismo (evaluaci\u00f3n de hojas de vida y entrevista) se surtieron con arreglo a las normas vigentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3: \u201c(m)\u00edrese que el concurso a trav\u00e9s del cual acced\u00ed al servicio de la rama judicial se ci\u00f1\u00f3 a unas reglas a las cuales me atuve, que no fueron trazadas por m\u00ed sino por el Consejo Superior de la Judicatura y su Sala Administrativa. Esas reglas se indicaron en la respectiva convocatoria, que como norma obligatoria y reguladora, se cumplieron cabalmente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante consider\u00f3 que las determinaciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura vulneran su derecho fundamental al trabajo (C.P., art\u00edculo 25), toda vez que &#8220;sin raz\u00f3n valedera alguna me expone a ser desplazado del cargo al que advine por un concurso de m\u00e9ritos repudiado ahora por la entidad que lo organiz\u00f3 y legitim\u00f3&#8221;. De igual forma, estim\u00f3 que las actuaciones del \u00f3rgano demandado conculcan su derecho fundamental a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13) al someter a un funcionario que legalmente ha ingresado a la carrera judicial a un segundo concurso de m\u00e9ritos, sin que se someta al mismo procedimiento a todos los dem\u00e1s servidores de la justicia que han ingresado a la carrera. Se\u00f1al\u00f3 que, tanto su dignidad personal (C.P., art\u00edculo 1\u00b0) como su buen nombre (C.P., art\u00edculo 15), fueron violados por las medidas adoptadas por la autoridad demandada, toda vez que al desconocer un empleo al que accedi\u00f3 gracias a sus m\u00e9ritos profesionales y acad\u00e9micos, resulta colocado &#8220;en entredicho intelectual entre los servidores de la justicia y como un inepto, posible desempleado, ante la sociedad&#8221;. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que &#8220;la forma de facto como se me ha negado el ingreso a la carrera&#8221; pone en entredicho su derecho fundamental a participar en &#8220;la causa del Estado&#8221; (C.P., art\u00edculo 40). Por \u00faltimo, manifest\u00f3: &#8220;sin que se hubiese recurrido a la v\u00eda contenciosa en busca de la declaratoria de nulidad de los actos jur\u00eddicos que desarrollaron el concurso de m\u00e9ritos de 1993 organizado por ella, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura me ha creado una grave situaci\u00f3n de aparente legalidad, a trav\u00e9s de las resoluciones 512 y 725&#8221;. Lo anterior, en su opini\u00f3n, vulnera su derecho fundamental al debido proceso (C.P, art\u00edculo 29).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el actor se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta es conducente como mecanismo transitorio dirigido a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como quiera que las acciones contencioso administrativas que ha entablado contra los distintos actos que considera vulneran sus derechos fundamentales, no son lo suficientemente r\u00e1pidas y eficaces para asegurar la garant\u00eda de los mismos. A su juicio, &#8220;para la \u00e9poca en que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa dictara la sentencia que conducir\u00eda a la nulidad de los actos demandados, con el consiguiente restablecimiento del derecho, ya la administraci\u00f3n habr\u00eda realizado el nombramiento de mi sucesor, y la persona designada ya habr\u00eda adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en carrera judicial, en propiedad, estabilidad que no se podr\u00eda desconocer, porque el nombramiento estar\u00eda realizado en forma leg\u00edtima con fundamento en un acto (lista de elegibles) que era v\u00e1lido para la \u00e9poca en que se hizo la designaci\u00f3n. O sea, que el resultado de los procesos contencioso administrativos no tiene por qu\u00e9 afectar la situaci\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida que quede consolidada en cabeza de la persona que resulte nombrada en mi reemplazo (sentencia T-259\/95)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante indic\u00f3, conforme a lo anterior, que el perjuicio irremediable surge cuando &#8220;la designaci\u00f3n de mi reemplazo es inminente, sin que posteriormente pueda producirse mi reintegro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3: (1) que las resoluciones N\u00b0 512 y 725 de 1996 y los acuerdos 179, 190 y 191 de 1996, todos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sean inaplicados en su caso, &#8220;tanto en lo jur\u00eddico como en lo pr\u00e1ctico&#8221;; (2) que la autoridad demandada se abstenga de enviar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la lista de elegibles obtenida en el concurso de m\u00e9ritos convocado mediante los acuerdos 150 de 1995 y 179, 190 y 191 de 1996; y, (3) que se disponga la eficacia de estas medidas mientras el Consejo de Estado resuelve las demandas interpuestas contra las resoluciones 512 y 725 de 1996 y contra los acuerdos 179, 190 y 191 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;3. Mediante escrito fechado el octubre 28 de 1997, el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones del actor. Entre otras cosas, consider\u00f3 que, en el presente caso, no existe vulneraci\u00f3n alguna del derecho al trabajo, toda vez que el cargo de magistrado de sala jurisdiccional disciplinaria de consejo seccional de la judicatura, seg\u00fan establece la Ley 270 de 1996, pertenece al r\u00e9gimen de carrera judicial y &#8220;el ingreso a los cargos de carrera judicial requiere la superaci\u00f3n de las etapas consagradas en el Estatuto de la Administraci\u00f3n de Justicia y el Decreto 052 de 1987&#8221;. Agreg\u00f3 que &#8220;la Sala Administrativa de esta Corporaci\u00f3n, mediante el Acuerdo N\u00b0 150 de 1995, convoc\u00f3 al correspondiente concurso de m\u00e9ritos y, para el caso del demandante, fue admitido al mismo mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 233 del 27 de mayo de 1997. El accionante no super\u00f3 la etapa eliminatoria del mismo. Por consiguiente, no existe tal vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo&#8221;. Manifest\u00f3 que el demandante particip\u00f3, en igualdad de condiciones, en un concurso de m\u00e9ritos que, finalmente, no aprob\u00f3. Precis\u00f3 que &#8220;no es v\u00e1lida su aseveraci\u00f3n de que se le est\u00e1 obligando a participar en un concurso de m\u00e9ritos el cual previamente hab\u00eda aprobado, por cuanto, los concursos para el ingreso al cargo de funcionario en carrera deben corresponder al sistema de m\u00e9ritos, el cual para el caso de la rama judicial prohib\u00eda tener la entrevista como \u00fanico factor de selecci\u00f3n (Decreto 052 de 1987, art\u00edculo 25), de tal forma que habiendo sido \u00e9ste, precisamente, el medio de selecci\u00f3n dentro del proceso reglamentado mediante los acuerdos de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n N\u00b0 11 y 12 de 1993 y de la Sala Administrativa N\u00b0 31 de 1994 tampoco se enmarca su situaci\u00f3n en esta previsi\u00f3n. (\u2026)\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que los derechos a la dignidad, a la honra y al buen nombre del demandante no fueron violados, toda vez que el cumplimiento de los deberes que la Constituci\u00f3n y las leyes imponen al Consejo Superior de la Judicatura no puede conducir a la anotada vulneraci\u00f3n. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, como quiera que el actor dispone de las acciones contencioso administrativas para controvertir las decisiones que considera vulneran sus derechos fundamentales. Estim\u00f3 que no exist\u00eda perjuicio irremediable alguno, entendido \u00e9ste como aquel que s\u00f3lo &#8220;puede ser reparado mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;, toda vez que en este tipo de casos, de prosperar las demandas contenciosas, debe procederse al reintegro del actor y no a su indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por sentencia de noviembre 7 de 1997, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Narciso Castro Ya\u00f1es contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia consider\u00f3 que, en el presente caso, el actor dispon\u00eda de otros medios judiciales de defensa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no exist\u00eda perjuicio irremediable alguno que autorizara la procedencia transitoria del amparo constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El demandante impugn\u00f3 el fallo a-quo, al estimar que, en su providencia, el juzgador no llev\u00f3 a cabo el an\u00e1lisis requerido para determinar que, en concreto, la acci\u00f3n de tutela era improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a la existencia de un perjuicio irremediable, el actor indic\u00f3 que &#8220;por muy adulto, bien formado intelectualmente y firme de car\u00e1cter que se sea, la experiencia indica que una persona a quien se le conculca alguno de esos derechos fundamentales [trabajo, igualdad, dignidad, participaci\u00f3n y debido proceso], no logran jam\u00e1s recuperarse totalmente de las secuelas morales y s\u00edquicas que directamente, y en el medio social el vejamen le causa, lo mismo que a su familia&#8221;. A este respecto, agreg\u00f3 que &#8220;mi caso particular es el de un hombre de 56 a\u00f1os, (\u2026), que durante cuatro a\u00f1os seguidos se ha desempe\u00f1ado como investigador y juzgador de sus colegas jueces, fiscales y abogados en ejercicio, lo que le hace m\u00e1s gravoso y dif\u00edcil su futuro laboral como abogado, por fuera del cargo que desempe\u00f1a, dadas las huellas aleccionadoras que una labor como la cumplida deja en los justiciados (\u2026). Y es a ese ambiente inh\u00f3spito de trabajo al que con flagrante injusticia se me empuja, con la perspectiva de recibir en \u00e9l, m\u00e1s de una desagradable sorpresa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la posibilidad de ser indemnizado una vez culminaran los procesos acciones contencioso administrativos que cursan contra los actos cuya inaplicaci\u00f3n persigue, no le quita el car\u00e1cter de irremediable al perjuicio actual que est\u00e1 por causarse, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en su sentencia T-256 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante sentencia de diciembre 19 de 1997, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del ad-quem, &#8220;en este caso, de los hechos narrados en el libelo no se observa que el accionante, por virtud de la conducta desplegada por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentre en el estado de necesidad y gravedad que viene de decirse, y por ello mismo, no se constituye perjuicio irremediable&#8221;. Agreg\u00f3 que &#8220;las situaciones esbozadas [por el actor] escapan a la \u00f3rbita decisoria del Tribunal, pues que el juez natural, mediante el procedimiento escogido por el actor, es el que tiene en su haber determinar si le han vulnerado sus derechos. Por lo dem\u00e1s, advi\u00e9rtase que en el evento de que ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa las pretensiones resultasen pr\u00f3speras, el accionante deber\u00e1 ser restituido a la situaci\u00f3n en que se encontrar\u00eda, de no haberse proferido la decisi\u00f3n atacada, lo que de bulto demuestra la improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio pues ello igualmente denota que el perjuicio no es irremediable&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos descritos plantean un doble problema constitucional. En primer lugar, es esencial identificar si procede la acci\u00f3n de tutela o, en otras palabras, si existe otro mecanismo de defensa y si, de existir, resulta necesario el amparo constitucional para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable sobre un derecho fundamental. De ser positiva la respuesta a dicha cuesti\u00f3n procesal, ser\u00eda forzoso preguntarse si la actuaci\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la cual se neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n en la carrera judicial del actor y se convoc\u00f3 a un nuevo concurso, viol\u00f3 los derechos fundamentales de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el presente caso, el demandante cuenta con las acciones propias del proceso contencioso administrativo para impugnar los actos administrativos que, en su criterio, lesionan sus derechos fundamentales. En consecuencia, debe afirmarse que prima facie, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. No obstante, el actor alega que, por las circunstancias concretas del caso, s\u00f3lo la acci\u00f3n de tutela puede evitar la consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n irremediable sobre sus derechos fundamentales. Si ello fuera cierto, la tutela proceder\u00eda como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha indicado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de m\u00e9ritos1. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontr\u00f3 que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acci\u00f3n de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no est\u00e1 legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran2 o porque la cuesti\u00f3n debatida es eminentemente constitucional3. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podr\u00edan resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acci\u00f3n. Estos casos son m\u00e1s complejos que los que aparecen cobijados por la excepci\u00f3n anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumaci\u00f3n de un da\u00f1o iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se enmarca, justamente, en esta \u00faltima excepci\u00f3n. En primer lugar, el actor tiene otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, ya que puede ejercer &#8211; como en efecto lo ha hecho &#8211; las acciones contencioso administrativas correspondientes contra los actos administrativos que le negaron la inscripci\u00f3n en la carrera judicial y que convocaron a un nuevo concurso. En segundo t\u00e9rmino, no se trata de una cuesti\u00f3n puramente constitucional, como ser\u00eda, por ejemplo, el caso de quien obtiene el primer puesto en el concurso de m\u00e9ritos y no es nombrado en el respectivo cargo, para lo cual la acci\u00f3n de tutela resulta id\u00f3nea como mecanismo principal de defensa. En el presente caso, antes de resolver la cuesti\u00f3n constitucional, es necesario estudiar asuntos de orden legal y reglamentario que son los que permitir\u00edan saber si, realmente, el actor tiene derecho a permanecer en el cargo p\u00fablico que ocupaba al momento del ejercicio de la acci\u00f3n. Por lo tanto, s\u00f3lo podr\u00eda proceder la tutela si se demostrare que ello es necesario para evitar la consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n a un derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a esta \u00faltima cuesti\u00f3n, es importante reiterar que en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el \u00fanico perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales4. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a las reglas de procesabilidad definidas, entra la Sala a estudiar si, en el presente caso, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o iusfundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El actor se\u00f1ala que las acciones contencioso administrativas que ha entablado no son lo suficientemente r\u00e1pidas y eficaces para asegurar la garant\u00eda de los derechos fundamentales que le han sido violados. Considera que la negativa a inscribirlo en la carrera judicial, la citaci\u00f3n a un nuevo concurso p\u00fablico, as\u00ed como la desvinculaci\u00f3n del cargo que ha venido ejerciendo, producen un da\u00f1o irremediable sobre sus derechos fundamentales a la dignidad (C.P., art\u00edculo 1\u00b0), a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13), al buen nombre (C.P., art\u00edculo 15), al trabajo (C.P., art\u00edculo 25), al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29) y a la participaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 40). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, no parece demostrado que la citaci\u00f3n a un nuevo proceso de selecci\u00f3n de Magistrados, al cual puede libremente vincularse el actor, pueda afectar su prestigio o la imagen social que ha querido construir en su comunidad. En efecto, el hecho de que, por circunstancias jur\u00eddicas de car\u00e1cter general, ajenas a su voluntad y conducta, el demandante deba someterse a un nuevo concurso de m\u00e9ritos no lesiona ni compromete los derechos personal\u00edsimos antes mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (C.P. art. 13) o al debido proceso (C.P: art. 29), s\u00f3lo puede ser verificada previo un estudio de fondo de la cuesti\u00f3n legal y reglamentaria sometida a juicio contencioso y, la respectiva sentencia tendr\u00eda, justamente, el efecto de reparar cualquier posible violaci\u00f3n sobre estos derechos. En consecuencia, no puede afirmarse que, respecto de los mismos, se pueda producir, antes de la decisi\u00f3n contencioso administrativa, un da\u00f1o irreparable. &nbsp;<\/p>\n<p>Resta estudiar si la separaci\u00f3n temporal de las funciones p\u00fablicas que actualmente se encuentra ejerciendo puede lesionar de manera irreparable su derecho al trabajo (C.P. art. 25) o el derecho de acceso y permanencia en un cargo p\u00fablico (C.P. art. 40). &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda afirmarse que la desvinculaci\u00f3n arbitraria de un servidor p\u00fablico de su empleo, no ocasionar\u00eda un perjuicio irremediable respecto del derecho al trabajo (C.P. art. 25), pues, como fue expuesto por las decisiones de instancia, de resultar vencedor en el proceso contencioso administrativo el demandante adquirir\u00eda el derecho a ser reintegrado a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda. En consecuencia, mal podr\u00eda sostenerse que se trata de un da\u00f1o irreparable. Adicionalmente, puede alegarse que no se lesiona de manera irremediable el derecho al trabajo, en la medida en que la persona conserva intactas sus capacidades laborales y puede entrar a competir, en igualdad de condiciones, al mercado laboral, mientras se resuelve la cuesti\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como lo ha manifestado la Corte, el acceso a algunos cargos s\u00f3lo puede ser garantizado si la orden de nombrar y posesionar a quien originalmente tiene el correspondiente derecho se produce antes de que se consoliden situaciones jur\u00eddicas concretas &#8211; como el nuevo nombramiento de un tercero de buena fe -, que luego no podr\u00edan f\u00e1cilmente deshacerse, cuando se trata de cargos o empleos escasos, en los que no existen, usualmente, vacantes y que no tienen, dentro del respectivo escalaf\u00f3n, grados superiores de los que pueda f\u00e1cilmente disponerse. En efecto, en estas circunstancias, si se produjo un nombramiento leg\u00edtimo en el cargo para el cual el actor o demandante aspiraba y no existen cargos de similar o mayor jerarqu\u00eda, podr\u00eda afirmarse que s\u00f3lo es posible el pago de una indemnizaci\u00f3n y, por lo tanto, se consolida la violaci\u00f3n del derecho fundamental inicialmente comprometido. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en comento no s\u00f3lo se presenta la circunstancia antes descrita, sino que se trata de una persona que se encuentra cercana a la edad de jubilaci\u00f3n (57 a\u00f1os), que por las funciones que ha venido ocupando no parece tener facilidad para insertarse en el mercado de trabajo mientras cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n y, por \u00faltimo, que cree haber sido retirada, de manera arbitraria, del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y al que hab\u00eda accedido, seg\u00fan su criterio, en virtud de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. En estas condiciones, el retiro temporal del cargo p\u00fablico, puede producir una lesi\u00f3n irreparable tanto en el derecho al trabajo (C.P. art. 25), como en el derecho de acceso y permanencia en igualdad de condiciones a los cargos p\u00fablicos (C.P. art. 40). Por esta raz\u00f3n, procede la Corte a estudiar el fondo del asunto, puesto que de ser arbitraria la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, podr\u00eda producir un perjuicio irremediable sobre el derecho al trabajo (CP art. 25) y el derecho de acceso y permanencia a los cargos p\u00fablicos (CP art. 40) del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio de la cuesti\u00f3n de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>5. El actor afirma que tiene el derecho a ser inscrito en la carrera judicial en la medida en que accedi\u00f3 al ejercicio de su cargo en virtud de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Para fundamentar su aserto aporta tres argumentos. En primer lugar, que al amparo de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, su cargo ha dejado de ser de periodo fijo para convertirse en un cargo inscrito en el r\u00e9gimen de carrera judicial. En segundo termino, que en la sentencia C-037\/96, la Corte Constitucional indic\u00f3 que quien hubiese accedido a un cargo dentro de la rama judicial, como consecuencia de un concurso de p\u00fablico de m\u00e9ritos, ten\u00eda derecho a ser nombrado en propiedad e inscrito en el r\u00e9gimen de carrera. Y, por \u00faltimo, que a pesar de que su cargo era de per\u00edodo fijo, el procedimiento para acceder al mismo correspondi\u00f3 a un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, en el que se evaluaba tanto la experiencia profesional y docente como las cualidades personales y profesionales de los aspirantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 193 de la Ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, declarado parcialmente inexequible por esta Corporaci\u00f3n, establec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPERMANENCIA EN LA CARRERA. Los actuales funcionarios y empleados que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la presente Ley hubiesen sido vinculados a la Rama Judicial mediante la respectiva designaci\u00f3n en propiedad para el cargo, por per\u00edodo fijo o a t\u00e9rmino indefinido, quedan incorporados al sistema de Carrera Judicial previsto en esta ley Estatutaria y a los derechos derivados de la misma, sin necesidad de providencia que as\u00ed lo declare. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Con el fin de determinar su ingreso a la Carrera los funcionarios y empleados que se hallen en per\u00edodo de prueba ser\u00e1n evaluados, por una sola vez, en su desempe\u00f1o durante todo el tiempo en que hayan ejercido el cargo con tal car\u00e1cter, en la forma que establezca el reglamento que para el efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(La parte subrayada fue declarada inexequible) &nbsp;<\/p>\n<p>Al estudiar la norma citada, la Corte, previa una recapitulaci\u00f3n sobre la necesidad del r\u00e9gimen de carrera judicial para la realizaci\u00f3n de importantes valores, principios y derechos constitucionales, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor los motivos expuestos, resulta constitucionalmente reprochable que el inciso primero del art\u00edculo bajo examen, sin justificaci\u00f3n o razonamiento alguno, determine indistintamente que todo aquel que, salvo los casos de vinculaci\u00f3n por concurso &#8211; los cuales se explicar\u00e1n m\u00e1s adelante -, hubiese sido nombrado en propiedad en un cargo para un per\u00edodo fijo o a t\u00e9rmino indefinido, quede autom\u00e1ticamente incorporado al sistema de carrera judicial de que trata el presente proyecto, sin necesidad de providencia que as\u00ed lo determine. (&#8230;) Lo anterior, constituye para la Corte una palmaria vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y se convierte en una excepci\u00f3n que desconoce flagrantemente el prop\u00f3sito esencial del art\u00edculo 125 superior, al determinar como regla general para vincularse a los empleos estatales, el concurso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, y as\u00ed se har\u00e1 saber en la parte resolutiva de esta providencia, que las consideraciones precedentes se refieren solamente a las vinculaciones realizadas mediante nombramientos directos, pues en el caso de las personas que hubiesen sido nombradas en propiedad como consecuencia de un concurso p\u00fablico, resulta constitucionalmente viable &#8211; adem\u00e1s de justo &#8211; que ellas ingresen al sistema de carrera, con el lleno de los dem\u00e1s requisitos legales, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u201d5 &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva de la citada decisi\u00f3n se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDUODECIMO.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 193 del proyecto de ley 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, salvo el Par\u00e1grafo que se declara &nbsp;EXEQUIBLE, bajo el entendido de que sus efectos s\u00f3lo recaen sobre los funcionarios y empleados que al momento de expedici\u00f3n de la ley, hubiesen sido vinculados a la rama judicial a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos. En este caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deber\u00e1 adelantar todos los tr\u00e1mites necesarios para incorporarlos al r\u00e9gimen de carrera, siempre y cuando re\u00fanan los requisitos adicionales que la ley hubiese previsto para tales eventos.\u201d6 &nbsp;<\/p>\n<p>7. En los t\u00e9rminos anteriores, se pregunta la Corte si el actor fue vinculado al cargo de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar mediante un verdadero concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, de forma tal que, en consonancia con lo establecido en el numeral duod\u00e9cimo de la parte resolutiva de la sentencia C-037 de 1996 de esta Corporaci\u00f3n, deba ser inscrito en la carrera judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada es necesario, en primer lugar, establecer los criterios que deben ser tenidos en cuenta para definir si un determinado proceso de selecci\u00f3n constituye, verdaderamente, un concurso de m\u00e9ritos. Ciertamente, es factible que un proceso de selecci\u00f3n, se denomine formalmente de una cierta manera &#8211; libre elecci\u00f3n, concurso de m\u00e9ritos, etc. &#8211; pero que, materialmente, no re\u00fana las caracter\u00edsticas m\u00ednimas esenciales que exige esa espec\u00edfica forma de vinculaci\u00f3n. En consecuencia, procede la Sala a precisar, conforme a la doctrina constitucional vigente, los requisitos m\u00ednimos que debe reunir todo proceso de selecci\u00f3n de un servidor p\u00fablico, que pretenda adecuarse a un verdadero concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Requisitos m\u00ednimos esenciales para que se configure un verdadero concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos &nbsp;<\/p>\n<p>8. Los reg\u00edmenes constitucionales contempor\u00e1neos y, entre ellos, el que introduce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, han entendido que, por regla general, la vinculaci\u00f3n al Estado debe originarse en un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y dar lugar &nbsp;al ingreso de la persona seleccionada al respectivo r\u00e9gimen de carrera. En efecto, si el Estado se concibe como un aparato al servicio de los intereses generales, las personas que desempe\u00f1an las funciones p\u00fablicas no pueden obedecer a imperativos distintos de los que les plantea el inter\u00e9s general. Por regla general, se ha definido que para el logro de este objetivo, lo m\u00e1s adecuado es que la vinculaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos al Estado se produzca en virtud de una competencia p\u00fablica, libre e igualitaria, que excluya los nombramientos arbitrarios, clientelistas o, en general, fundados en intereses particulares distintos de los aut\u00e9nticos intereses p\u00fablicos y, que de lugar, a la selecci\u00f3n de las personas mejor capacitadas para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. En este sentido, establece la Carta que el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica y el ascenso en ella debe llevarse a cabo, de manera ordinaria, mediante la evaluaci\u00f3n objetiva y rigurosa de los m\u00e9ritos y cualidades de los aspirantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este aspecto ha tenido oportunidad de manifestarse reiteradamente la Corte Constitucional7, que ha considerado, entre otras cosas, que el dise\u00f1o del r\u00e9gimen de carrera y de los respectivos concursos, debe responder, necesariamente, a los principios, valores y derechos que este r\u00e9gimen est\u00e1 llamado a realizar. En este sentido, para establecer si un determinado concurso se adecua a los imperativos constitucionales de la carrera administrativa o judicial, es indispensable conocer los fines que esta \u00faltima pretende alcanzar y los principios que la orientan. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El r\u00e9gimen de carrera tiene la finalidad principal de promover la selecci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos &#8211; judiciales y administrativos &#8211; capaces, eficientes, id\u00f3neos y profesionales, que sirvan a los intereses generales y que no permitan que el Estado se utilice para la realizaci\u00f3n de intereses particulares. En este sentido, el sistema de nombramiento por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos debe estar ordenado conforme a los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (CP art. 209), pues s\u00f3lo de esta forma se asegura la selecci\u00f3n de los mejores candidatos para la verdadera defensa de los fines del Estado. Pero, adicionalmente, s\u00f3lo una selecci\u00f3n caracterizada por la utilizaci\u00f3n de tales principios y fundada, en consecuencia, en factores t\u00e9cnicos y objetivos, directamente proporcionados a las exigencias del cargo objeto de concurso, permite suponer que cada funcionario habr\u00e1 de realizar, en su pr\u00e1ctica cotidiana, los principios constitucionales que orientan, en general, toda funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 209). En este sentido la Corte ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 209 dispone que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, entre otros y a\u00f1ade que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada de lo dicho podr\u00eda cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal dise\u00f1ado dentro de claros criterios de m\u00e9rito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tama\u00f1o ni un frondoso \u00e1rbol burocr\u00e1tico, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles \u00f3ptimos de rendimiento.\u201d8 &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el r\u00e9gimen de carrera tiende a realizar el derecho de todos los ciudadanos de acceder, en condiciones de igualdad, al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (CP art. 13 y 40-7). El numeral 7 del art\u00edculo 40 de la Carta, no otorga la facultad de ingresar, sin m\u00e1s, a los cargos del Estado. De lo que se trata es de garantizar que, por regla general, todo ciudadano pueda participar, sin discriminaci\u00f3n ni privilegio alguno, en los procedimientos de selecci\u00f3n para proveer los cargos p\u00fablicos. En este sentido, tanto el art\u00edculo 13 como el art\u00edculo 40-7 de la Carta, prohiben que los sistemas de carrera establezcan requisitos o condiciones distintos de aquellos destinados a evaluar los m\u00e9ritos y las capacidades reales de los aspirantes, atendiendo siempre a las funciones espec\u00edficas del cargo a proveer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la designaci\u00f3n mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, de la persona m\u00e1s capacitada para el ejercicio del respectivo cargo, apareja la realizaci\u00f3n de tres principios neur\u00e1lgicos del Estado social de derecho: la participaci\u00f3n de los ciudadanos en condiciones de igualdad; la justicia que impone designar al mejor de los concursantes para la tarea de servir a la comunidad&nbsp;; y, la defensa del inter\u00e9s general, representado en la designaci\u00f3n de la persona m\u00e1s adecuada para el manejo de la cosa p\u00fablica9. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho anteriormente, puede deducirse que todo concurso p\u00fablico debe girar en torno a los conceptos del m\u00e9rito y capacidad personal (CP art. 125). En este sentido, la Corte, en reciente sentencia de unificaci\u00f3n, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl concurso es el mecanismo considerado id\u00f3neo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el m\u00e9rito, las capacidades, la preparaci\u00f3n y las aptitudes generales y espec\u00edficas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempe\u00f1arlo, apart\u00e1ndose en esa funci\u00f3n de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia pol\u00edtica, econ\u00f3mica o de otra \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad del concurso estriba en \u00faltimas en que la vacante existente se llene con la mejor opci\u00f3n, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el m\u00e1s alto puntaje. A trav\u00e9s de \u00e9l se eval\u00faa y califica el m\u00e9rito del aspirante para ser elegido o nombrado. &nbsp;<\/p>\n<p>10, Ahora bien, conforme a lo anterior, los requisitos que se exijan para concursar pueden estar constituidos por t\u00edtulos acad\u00e9micos, certificados de estudio, experiencia profesional o docente, trabajos, antecedentes, publicaciones, etc. A su turno, las pruebas que lo integren pueden consistir en evaluaciones orales o escritas de las aptitudes o capacidades de los participantes, como ex\u00e1menes, entrevistas, confrontaciones, exposiciones orales y p\u00fablicas, simulacros, etc. No obstante, la finalidad de los requisitos y pruebas debe orientarse a descubrir la formaci\u00f3n acad\u00e9mica o t\u00e9cnica para desempe\u00f1ar la funci\u00f3n respectiva, con el fin de evaluar las destrezas y la capacidad cr\u00edtica y constructiva de los aspirantes, en los cargos que as\u00ed lo requieran. Cada una de las exigencias debe responder a una necesidad espec\u00edfica en atenci\u00f3n al cargo que se busca proveer y las puntuaciones y ponderaciones que se prev\u00e9n deben basarse en criterios objetivos, p\u00fablicos y confrontables, y responder a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. As\u00ed, por ejemplo, ser\u00eda absolutamente desproporcionado que dentro del concurso para proveer un cargo de naturaleza eminentemente t\u00e9cnica, se otorgue a la entrevista personal un puntaje superior al que se confiere al examen de conocimientos y aptitudes para desempe\u00f1ar la respectiva funci\u00f3n. En este caso, se estar\u00edan extraviando los principios que orientan el sistema de carrera para dar origen a un nombramiento de libre designaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, podr\u00eda alegarse que la mera realizaci\u00f3n de pruebas de car\u00e1cter objetivo, no permite tener certeza sobre las condiciones y capacidades reales de los aspirantes y, en consecuencia, que &nbsp;es necesario confiar a la administraci\u00f3n, un grado de discrecionalidad suficiente para elegir a la persona m\u00e1s capacitada. &nbsp;Contra esta tesis militan importantes argumentos que ya han sido expuestos por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n y que resulta pertinente transcribir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFrente al concurso, la administraci\u00f3n, carece de libertad para adoptar una soluci\u00f3n diferente o privilegiar otra alternativa que considere sin embargo m\u00e1s apropiada para el inter\u00e9s p\u00fablico. Por el contrario, se parte de la premisa de que el inter\u00e9s p\u00fablico en este caso se sirve &nbsp;mejor acatando el resultado del concurso. La actuaci\u00f3n administrativa en lo que respecta a estos empleos no es pol\u00edtica y se desarrolla, por ende, de conformidad con estrictas reglas t\u00e9cnicas y objetivas. Si no fuera posible concebir este tipo de normas o expedidas \u00e9stas cumplirlas, la finalidad de conformar una administraci\u00f3n eficiente y profesional a trav\u00e9s del indicado mecanismo estar\u00eda desprovista de sentido, y el sistema ordinario de nombramiento que ha debido escoger el Constituyente no habr\u00eda podido ser otro que el de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d.11 &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en la misma sentencia, m\u00e1s adelante la Corte indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, igual que el ideal de la justicia perfecta, tampoco existen sistemas de concurso y pruebas que sean absolutamente perfectos y omniscientes y que sean capaces de auscultar hasta el \u00faltimo resquicio de la personalidad del aspirante, lo que aparte de imposible resulta indeseable. Las imperfecciones en esta materia no se resuelven apelando a la voluntad del nominador y sustituyendo el sistema de carrera o concurso por el de libre designaci\u00f3n. Los mecanismos del concurso deben permanentemente afinarse y mejorarse, incorporando cambios y ajustes de acuerdo con la experiencia nacional y extranjera, de suerte que se incremente su capacidad de acierto. Los sistemas de carrera, de otro lado, no ignoran las eventuales fallas del mecanismo del concurso, que en ning\u00fan momento puede asegurar de manera axiom\u00e1tica que el funcionario seleccionado indefectiblemente ser\u00e1 un funcionario ejemplar una vez se incorpore en la planta de personal.\u201d 12 &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme los principios mencionados, debe afirmarse que el sistema de carrera administrativa o judicial, s\u00f3lo se ajusta a la Constituci\u00f3n, si se orienta a evaluar, exclusivamente, factores relacionados con el m\u00e9rito y la calificaci\u00f3n profesional de los distintos competidores13. &nbsp;<\/p>\n<p>11. En suma, una verdadera carrera &#8211; administrativa o judicial &#8211; y un aut\u00e9ntico concurso de m\u00e9ritos, deben articularse en torno a los valores, principios y derechos que inspiran el estatuto constitucional de la funci\u00f3n p\u00fablica. En este sentido, puede afirmarse que todo concurso debe someterse, cuando menos, a las siguientes directrices: (1) la convocaci\u00f3n debe ser p\u00fablica y ampliamente difundida; (2) las reglas del concurso &#8211; denominaci\u00f3n de los cargos a proveer, requisitos para participar, pruebas o evaluaciones, t\u00e9rminos y lugares de realizaci\u00f3n y entrega de requisitos, documentos exigidos, criterios de ponderaci\u00f3n, puntajes etc.- deben ser claras y expresas y la administraci\u00f3n deber\u00e1 someterse a ellas estrictamente14; (3) las condiciones generales exigidas para participar deben ser proporcionadas &#8211; necesarias, \u00fatiles y estrictamente proporcionales &#8211; a la finalidad perseguida por el concurso; (4) las pruebas a las que han de someterse los competidores deben ser, adem\u00e1s de razonables y proporcionadas, congruentes con la misma finalidad; (5) los factores de evaluaci\u00f3n deben responder fundamentalmente de manera prioritaria a criterios t\u00e9cnicos, objetivos y p\u00fablicos, que puedan ser controlados y que desplacen la posibilidad de imponer discriminaciones o privilegios para que todos los aspirantes puedan, realmente, competir en igualdad de condiciones; (6) debe existir una estricta relaci\u00f3n de proporcionalidad en la ponderaci\u00f3n de los distintos factores a evaluar, de manera tal que prevalezcan los criterios objetivos, a fin de que no ocurra, por ejemplo, que tenga un mayor valor ponderado la prueba que eval\u00fae la condici\u00f3n objetivamente menos necesaria para el ejercicio del cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se busca seleccionar, no al candidato que el nominador considere el m\u00e1s apropiado, sino a quien objetivamente demuestre sus m\u00e9ritos y calidades. La carrera no busca proveer cargos de un alto grado de confianza jer\u00e1rquica o de alta responsabilidad pol\u00edtica &#8211; pues de ser as\u00ed ser\u00edan cargos de libre nombramiento o de elecci\u00f3n -. Por consiguiente, al momento de proveerlos, deben predominar los factores objetivos sobre los subjetivos, de suerte que la persona que resulte escogida responda a las exigencias derivadas del cargo para cuya eficiente ejecuci\u00f3n se requieren condiciones y m\u00e9ritos previamente definidos y, hasta donde ello sea posible, objetivamente confrontables. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Siguiendo las pautas constitucionales sobre carrera judicial y concurso de m\u00e9ritos, el art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), indic\u00f3 que &#8220;la carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 164 de la citada Ley Estatutaria, se\u00f1al\u00f3 que el concurso de m\u00e9ritos &#8220;es el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecidos los criterios constitucionales y legales que sirven para definir si un determinado procedimiento se ajusta materialmente a un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, procede la Sala a definir si el actor se vincul\u00f3 a su cargo mediante un proceso de tal naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de los criterios m\u00ednimos, al proceso surtido para proveer el cargo que ocupa el actor &nbsp;<\/p>\n<p>13. El actor accedi\u00f3 al cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar mediante el siguiente procedimiento: &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2652 de 1991, reglament\u00f3, entre otras materias, la creaci\u00f3n de los Consejos Seccionales de la Judicatura y estableci\u00f3 que el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los mencionados Consejos, ser\u00eda provisto previo concurso de m\u00e9ritos(art. 6), para un periodo fijo de cuatro a\u00f1os. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso para acceder a los mencionados cargos, fue reglamentado mediante los Acuerdos N\u00b0 024 de 1992, 03, 011, 012 de 1993 de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura y, 31 y 35 de 1993, de la Sala Administrativa de la misma Corporaci\u00f3n. El mencionado procedimiento se apart\u00f3 de las reglas generales contenidas en el Decreto 052 de 1987, que establec\u00edan &#8211; antes de la vigencia de la Ley Estatutaria para la Administraci\u00f3n de Justicia -, las normas generales sobre concurso p\u00fablico de ingreso a la carrera judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El Acuerdo N\u00b0 12 de 1993 se\u00f1al\u00f3 que los factores que se tendr\u00edan en cuenta para la selecci\u00f3n de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ser\u00edan los siguientes: (1) una entrevista personal al candidato y, (2) su experiencia profesional o acad\u00e9mica (art. 6). Seg\u00fan la citada norma, el segundo requisito en menci\u00f3n ser\u00eda evaluado con base en la correspondiente hoja de vida y la documentaci\u00f3n que la respaldare. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, los art\u00edculos 1 y 4 del Acuerdo N\u00b0 35 de 1993 indicaron que la hoja de vida de los concursantes servir\u00eda, en primer lugar, para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la convocatoria y, en segundo t\u00e9rmino, de manera separada y posterior, para realizar una \u201cevaluaci\u00f3n\u201d de la experiencia profesional o acad\u00e9mica de los aspirantes, la que dar\u00eda lugar a la calificaci\u00f3n de satisfactorio o insatisfactorio. Quien obtuviera una valoraci\u00f3n positiva podr\u00eda pasar a la etapa de la entrevista personal, que ser\u00eda, nuevamente, valorada, con la calificaci\u00f3n de satisfactorio o insatisfactorio. Los candidatos que hubieren superado con \u00e9xito el tr\u00e1mite anterior conformar\u00edan la lista de elegibles, de la que ser\u00eda seleccionado, a discreci\u00f3n del nominador, el candidato ganador. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido, el actor super\u00f3 las dos etapas del proceso de selecci\u00f3n, fue elegido y se posesion\u00f3, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, el 2 de noviembre de 1993, para ocupar el cargo hasta el 2 de noviembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>14. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura consider\u00f3 que el proceso regulado, entre otros, mediante los Acuerdo N\u00b012 y 35 de 1993, no constitu\u00eda un verdadero concurso de m\u00e9ritos, de aquellos que dan lugar a la inscripci\u00f3n en la carrera judicial. Al respecto, indic\u00f3 que, al momento en el que se realiz\u00f3 la elecci\u00f3n y nombramiento del actor, las normas generales que reglamentaban el proceso a que debe someterse una persona para acceder a un cargo adscrito a la carrera judicial, correspond\u00edan a las consignadas en el decreto 052 de 1987, el que prohib\u00eda que se tuviera como \u00fanico factor de selecci\u00f3n la entrevista personal. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que el proceso de elecci\u00f3n de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Secci\u00f3nales de la Judicatura \u201cse llev\u00f3 a cabo teniendo como \u00fanico factor de selecci\u00f3n la entrevista\u201d, en la medida en que se trataba de cargos de periodo fijo que no daban lugar a la inscripci\u00f3n a la carrera judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, consider\u00f3 que, en raz\u00f3n del cambio de r\u00e9gimen de t\u00e9rmino fijo a la carrera judicial, al vencimiento del per\u00edodo de los actuales magistrados, era necesario realizar un nuevo concurso sometido a las reglas generales que regulan el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos en esta rama del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, se pregunta la Corte si el procedimiento estudiado re\u00fane las condiciones constitucionales m\u00ednimas de un verdadero concurso de m\u00e9ritos, conforme lo estudiado en los fundamentos jur\u00eddicos 8 a 11 de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, la convocatoria realizada para efectuar el concurso estudiado fue p\u00fablica y ampliamente difundida (folio12). Adicionalmente, conten\u00eda algunas de las reglas b\u00e1sicas del proceso de selecci\u00f3n. Sin embargo, examinado el texto de la precitada convocatoria (folio 12), puede constatarse que omite mencionar algunos elementos m\u00ednimos que requiere &nbsp;todo proceso de selecci\u00f3n para ser calificado como un verdadero concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Ahora bien, al estudiar las normas que reglamentaron el procedimiento bajo an\u00e1lisis, resulta f\u00e1cil advertir que tal carencia no constituy\u00f3, simplemente, una &nbsp;deficiencia en materia de publicidad. Como entra a explicarse, el proceso de selecci\u00f3n analizado careci\u00f3, en la pr\u00e1ctica, de los elementos esenciales de un verdadero concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, resulta claro que para el proceso de selecci\u00f3n de los candidatos se valoraron dos factores distintos: la experiencia profesional y docente, mediante la hoja de vida y, de otro lado, la entrevista personal. No obstante, nunca se estableci\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan los criterios de evaluaci\u00f3n de cada uno de los factores mencionados y su valor ponderado. No existieron elementos objetivos de medici\u00f3n de los m\u00e9ritos profesionales y docentes de cada candidato, ni una definici\u00f3n previa sobre el tipo de experiencia que merec\u00eda un mayor valor o puntaje, ni la forma c\u00f3mo habr\u00eda de hacerse la comparaci\u00f3n entre los diversos candidatos. Tampoco, al parecer, resultaba claro qu\u00e9 era, concretamente, lo que pretend\u00eda evaluarse mediante la entrevista personal y, si se trataba de diversas cuestiones, cu\u00e1l era el valor ponderado de cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, las dos etapas fundamentales del proceso &#8211; evaluaci\u00f3n de la experiencia y entrevista personal &#8211; ten\u00edan el mismo valor, pues cada una de ellas daba lugar, simplemente, a la calificaci\u00f3n de satisfactorio o insatisfactorio. En consecuencia, no puede afirmarse que existiera una estricta relaci\u00f3n de proporcionalidad en la ponderaci\u00f3n de los distintos factores a evaluar, de manera tal que hubieran prevalecido los criterios t\u00e9cnicos &#8211; como la experiencia profesional &#8211; sobre los meramente subjetivos que pueden ser apreciados en la entrevista personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, la calificaci\u00f3n de cada uno de los factores evaluados y del total del proceso, no correspond\u00eda a un puntaje cierto y confrontable, sino a la imputaci\u00f3n de conceptos vagos como \u201csatisfactorio\u201d o \u201cinsatisfactorio\u201d. En estas circunstancias resultaba imposible determinar, objetivamente, qu\u00e9 candidato se encontraba m\u00e1s y mejor calificado para ingresar al cargo por proveer. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, al grado de arbitrariedad que admit\u00eda la valoraci\u00f3n de los dos factores mencionados y su inadecuada ponderaci\u00f3n, se suma a la inexistencia de pruebas o ex\u00e1menes de aptitud y conocimiento que aparejaran una calificaci\u00f3n objetiva sobre el nivel de capacitaci\u00f3n profesional de los candidatos. Por \u00faltimo, sobra reiterar que la elaboraci\u00f3n de la \u201clista de elegibles\u201d no se realiz\u00f3 conforme a criterios de m\u00e9rito que permitieran establecer un orden objetivo de candidatos seg\u00fan el cual la persona seleccionada fuera aquella que demostrara, en una competencia p\u00fablica y abierta, que reun\u00eda las mejores y mayores cualidades profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, en el procedimiento de selecci\u00f3n estudiado, ni los factores a evaluar, ni los criterios para valorar internamente los distintos factores, ni el sistema de calificaci\u00f3n, ni la relaci\u00f3n de proporcionalidad entre los factores relevantes, ni el m\u00e9todo utilizado para la selecci\u00f3n de los participantes, permiten afirmar que se trat\u00f3 de un aut\u00e9ntico concurso de m\u00e9ritos. &nbsp;<\/p>\n<p>17. El proceso al que se someti\u00f3 el actor s\u00f3lo hubiera sido un verdadero concurso de m\u00e9ritos si, por ejemplo, se hubiera evaluado conforme a criterios t\u00e9cnicos, objetivos y confrontables, la hoja de vida de cada uno de los aspirantes; si se hubiese realizado una prueba para valorar objetivamente las aptitudes y capacidades de estos; y, &nbsp;si habiendo otorgado un puntaje proporcional a los dos factores anteriores, se hubiese seleccionado a quien realmente hubiese ocupado el primer puesto. No obstante, nada de ello ocurri\u00f3 y, en consecuencia, el procedimiento seguido no sirve de referente para que el juez constitucional, con fundamento en la sentencia C-037\/96, ordene la inscripci\u00f3n del candidato al r\u00e9gimen de carrera. De otra forma, la Corte estar\u00eda patrocinando, a partir de meras formalidades, &#8211; como el r\u00f3tulo que la administraci\u00f3n le hubiese impuesto a un determinado proceso -, el ingreso a la carrera judicial sin que para ello se surta un verdadero concurso de m\u00e9ritos. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de diciembre 19 de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE, por Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticinco (25) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. SU 458\/93; T-209\/94; T-379\/94; T-400\/94 y T-533\/94, T-047\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>2 T-046\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ello se presenta, por ejemplo, cuando un sujeto tiene el derecho a encabezar la lista de elegibles o acceder a un cargo p\u00fablico, porque ha obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de m\u00e9ritos. En estos eventos, si la autoridad nominadora se abstiene de nombrar y posesionar a quien tiene el correspondiente derecho, se produce una discriminaci\u00f3n que compromete seriamente la confianza de los particulares en el Estado (art. 83 C.P.), el derecho de acceder en igualdad de condiciones a los cargos p\u00fablicos (art. 13 y 40 CP), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el derecho al trabajo (art. 25 C.P.). La cuesti\u00f3n a resolver, en estos casos, es puramente constitucional, pues no existe ning\u00fan asunto dudoso desde el punto de vista legal o reglamentario. De otra parte, el mecanismo ordinario que podr\u00eda ser utilizado, no es plenamente id\u00f3neo para resarcir los eventuales da\u00f1os. En consecuencia, siguiendo la doctrina de la sentencia T- 100\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) la tutela se concede como mecanismo principal para evitar la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados. En este sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-256\/95 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-286\/95 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda); T-325\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-326\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-372\/95 &nbsp;(M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-398\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-433\/95 (M.P. Herrando Herrera Vergara); 475\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-455\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-459\/96 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-083\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU 133\/98 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>4Sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Entre otras decisiones, pueden consultarse las sentencias C-391\/93 (M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-040\/95 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-041\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-011\/96 (M.P. Hernando Herrera Vergara); C-063\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia C-391 de 1993 ( M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>9 C-041\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>10 SU-133\/98 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia C-041 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>12 Sentencia C-041 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia C-391 de 1993 ( M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>14 Cfr. T-256\/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-315-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia N\u00b0 T-278\/98 &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia T-315\/98 &nbsp; CONCURSO DE MERITOS-Improcedencia en principio contra actos administrativos que la reglamentan o ejecutan\/CONCURSO DE MERITOS-Casos en que procede excepcionalmente la tutela &nbsp; La Corte ha indicado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}