{"id":3876,"date":"2024-05-30T17:44:29","date_gmt":"2024-05-30T17:44:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-321-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:29","slug":"t-321-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-321-98\/","title":{"rendered":"T 321 98"},"content":{"rendered":"<p>T-321-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-321\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN DECISIONES JUDICIALES-Razones y fundamentos para determinaciones diversas en casos similares\/JUEZ-Funci\u00f3n dial\u00e9ctica sujeta a modificaciones y alteraciones\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Modificaci\u00f3n criterio del juez en casos similares &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3mo conciliar el mandato del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n y el principio de igualdad? Sencillamente, aceptando que el funcionario judicial no est\u00e1 obligado a mantener inalterables sus criterios e interpretaciones. Propio de la labor humana, la funci\u00f3n dial\u00e9ctica del juez, est\u00e1 sujeta a las modificaciones y alteraciones, producto del estudio o de los cambio sociales y doctrinales, etc, &nbsp;que &nbsp;necesariamente se reflejar\u00e1n en sus decisiones. Lo que justifica el hecho de que casos similares, puedan recibir un tratamiento dis\u00edmil por parte de un mismo juez. Exigir al juez que mantenga inalterable su criterio, e imponerle la obligaci\u00f3n de fallar irrestrictamente de la misma forma todos los casos que lleguen a su conocimiento, cuando \u00e9stos compartan en esencia los mismos elementos, a efectos de no desconocer el principio de igualdad, implicar\u00eda una intromisi\u00f3n y una restricci\u00f3n a su autonom\u00eda e independencia. Principios \u00e9stos igualmente protegidos por la Constituci\u00f3n, y un obst\u00e1culo a la evoluci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de las decisiones judiciales, en favor de los mismos administrados. Sin embargo, a efectos de no vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jur\u00eddica (que tiene como uno de sus fundamentos, el que se otorgue la misma soluci\u00f3n dada a casos similares -precedentes-), el funcionario que decide modificar su criterio, tiene la carga de exponer las razones y fundamentos que lo han llevado a ese cambio. No podr\u00e1 argumentarse la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, en los casos en que el juez expone las razones para no dar la misma soluci\u00f3n a casos substancialmente iguales. En raz\u00f3n a los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, el juzgador, en casos similares, puede optar por decisiones diversas, cuando existen las motivaciones suficientes para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Exposici\u00f3n de razones que justifican cambio de criterio sobre casos similares &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Jueces que fallan en forma diversa casos iguales\/JURISPRUDENCIA UNIFICADORA DEL TRIBUNAL SUPREMO-Justificaci\u00f3n y motivaci\u00f3n expresa de razones que llevan al juez a apartarse &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible exigirle a un juez aut\u00f3nomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su hom\u00f3logo. No se puede alegar vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideraci\u00f3n, pues, en esta situaci\u00f3n, prima la autonom\u00eda del juez. Lo \u00fanico que es exigible, en estos casos, es que la providencia est\u00e9 debidamente motivada y se ajuste a derecho. Por tanto, dos funcionarios situados en la misma v\u00e9rtice de la estructura jer\u00e1rquica de la administraci\u00f3n de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones dis\u00edmiles, hecho que se reflejar\u00e1 en las respectivas decisiones. La sentencia de esta Corporaci\u00f3n (T-123 de 1995), hace una consideraci\u00f3n adicional a la existencia de pronunciamientos dictados por los \u00f3rganos jer\u00e1rquicamente superiores en relaci\u00f3n con una tema o una instituci\u00f3n determinada, y en ejercicio de la funci\u00f3n unificadora de la jurisprudencia. &nbsp;En esos casos, al ser la jurisprudencia un criterio auxiliar en la labor del juez, le es dado a los juzgadores apartarse de los razonamiento expuestos por el \u00f3rgano superior, cuando \u00e9ste justifique y motive expresamente las razones que lo llevan a discrepar de los razonamientos expuestos por su superior. En estos eventos, la carga que se impone al funcionario judicial es a\u00fan m\u00e1s fuerte, que la impuesta cuando \u00e9l decide modificar su propio criterio, pues los gobernados fundados en el principio de confianza leg\u00edtima en los \u00f3rganos del Estado, &nbsp;esperan que su caso sea resuelto en la misma forma como lo ha hecho el tribunal supremo, en situaciones similares. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Justificaci\u00f3n suficiente y razonable para cambio de criterio en casos id\u00e9nticos &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Naturaleza y objeto &nbsp;<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n, definida por el legislador como un recurso extraordinario y excepcional, tiene dos funciones primordiales: la de unificar la jurisprudencia nacional, y la de proveer la realizaci\u00f3n del derecho objetivo, funci\u00f3n que se ha denominado nomofil\u00e1ctica o de protecci\u00f3n de la ley. En cumplimiento de esta \u00faltima, el tribunal de casaci\u00f3n no puede entrar directamente a conocer el fondo de la controversia, pues, en principio, s\u00f3lo est\u00e1 facultado para examinar si la sentencia, objeto de recurso, desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas, bien por infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es una instancia adicional, tiene por objeto el enjuiciamiento de &nbsp;la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen. Por consiguiente, s\u00f3lo cuando el tribunal de casaci\u00f3n ha encontrado que, evidentemente, el juez de instancia incurri\u00f3 en un error de aplicaci\u00f3n, apreciaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podr\u00e1 pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de casaci\u00f3n sino como juez de instancia. La raz\u00f3n, la necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Naturaleza jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Derecho a ser reintegrado previo reclamo al Comit\u00e9 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-153.156. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Manuel de Jes\u00fas \u00c1lvarez Arrebola, Humberto Atuesta Mart\u00ednez, Jos\u00e9 Antonio Ayala Delgado y otros, representados por apoderado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del dos (2) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, del dos (2) de diciembre de 1997, en el asunto de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa, pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Siguiendo las recomendaciones que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n hizo al Conpes, a efectos de solucionar la crisis econ\u00f3mica que afectaba la empresa Alcalis de Colombia Ltda., para no llegar a su liquidaci\u00f3n, se opt\u00f3, entre otras, por la reestructuraci\u00f3n de las plantas de Betania y Cartagena. Reestructuraci\u00f3n que implic\u00f3 la liquidaci\u00f3n de un sin n\u00famero de empleados vinculados a las dos plantas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En septiembre de 1991, los actores, empleados de la empresa Alcalis de Colombia, y vinculados por m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os &nbsp;en la planta de Betania, fueron despedidos. En la comunicaci\u00f3n enviada por la empresa a los actores, se afirma que, como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de la empresa, es necesario terminar los contratos de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 129 de &nbsp;la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, vigente para la fecha de despido de los actores, \u00e9stos solicitaron su reintegro, pues, de conformidad con esta norma convencional \u201c&#8230; cuando el despido sin justa causa ocurriere despu\u00e9s de cinco (5) a\u00f1os continuos de servicio, el trabajador tendr\u00e1 derecho a ser reintegrado si el Comit\u00e9 de Relaciones Laborales as\u00ed decide ped\u00edrselo a LA EMPRESA, previo reclamo escrito del trabajador presentando al Comit\u00e9 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al recibo de la nota de despido.\u201d (may\u00fasculas del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Comit\u00e9 de Relaciones Laborales, &nbsp;a que hace referencia la norma convencional, est\u00e1 compuesto por tres (3) representantes de la empresa y tres (3) del sindicato, que deber\u00e1n decidir dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud de reintegro, si el mismo es procedente o no. La decisi\u00f3n que se adopte es obligatoria para la empresa. Cuando el mencionado comit\u00e9 no decide dentro de este t\u00e9rmino, el trabajador adquiere el derecho a &nbsp;demandar el reintegro ante el juez de trabajo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Comit\u00e9 de Relaciones Laborales, pasados los quince (15) d\u00edas de presentadas las solicitudes de reintegro, no hab\u00eda producido decisi\u00f3n alguna, por las divergencias suscitadas entre los representantes de la empresa y los del sindicato, sobre la forma de resolver. Los primeros, consideraban desaconsejable el reintegro de los trabajadores, en raz\u00f3n de la crisis de la empresa. Los segundos, exig\u00edan el estudio individual de los casos sometidos a su consideraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los actores optaron por demandar el reintegro ante la justicia ordinaria laboral, por intermedio de apoderado. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, se solicit\u00f3 &nbsp;el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El apoderado de los actores decidi\u00f3 presentar tres (3) demandas que correspondieron por reparto a los Juzgados primero, once y quince Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El doce (12) de julio de 1995, la demanda que correspondi\u00f3 conocer al juzgado once (11) Laboral del Circuito, se fall\u00f3. En la sentencia, se orden\u00f3 el reintegro de los demandantes, tres (3) en total. Fue la primera de las tres demandas que fue resuelta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de esta Sala, el hecho que el Comit\u00e9 de Relaciones Laborales no hubiese decidido sobre el reintegro solicitado por los actores, les dada derecho al reintegro. Igualmente, el que los trabajadores hubiesen recibido la indemnizaci\u00f3n despu\u00e9s de solicitar al Comit\u00e9 su reintegro, no imped\u00eda que \u00e9ste fuese ordenado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala del Tribunal interpret\u00f3 el art\u00edculo 129 de la convenci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201c&#8230; S\u00f3lo podr\u00e1 reclamar ante el Comit\u00e9 de Relaciones Laborales el trabajador que no haya retirado el valor de la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa. Cuando el Comit\u00e9 de Relaciones Laborales no decida dentro del t\u00e9rmino previsto, el trabajador tendr\u00e1 derecho a demandar el reintegro ante el juez de trabajo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa recurri\u00f3 en casaci\u00f3n el fallo, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia del veintiocho (28) de mayo de 1996 no cas\u00f3 la sentencia impugnada. La raz\u00f3n, la Corte no encontr\u00f3 que el Tribunal, al interpretar la cl\u00e1usula convencional antes transcrita, hubiese incurrido en errores evidentes, pues la misma acepta varias interpretaciones. En consecuencia, la orden de reintegro de tres (3) empleados qued\u00f3 en firme.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Los Juzgados primero (1\u00ba) y quince (15) Laborales del Circuito de Bogot\u00e1, que conocieron de las otras dos demandas, tambi\u00e9n accedieron a las pretensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en segunda instancia, los fallos fueron revocados por diferentes salas de decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, integradas en su orden por los Magistrados Auristela Daza Fern\u00e1ndez (ponente), Elizabeth Ram\u00edrez Garz\u00f3n y Carmen Elisa Gnecco Mendoza, la primera, y Elizabeth Ram\u00edrez Garz\u00f3n (ponente); Graciela Moreno de Rodr\u00edguez y Reinaldo Valderrama, la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los dos fallos parten del mismo supuesto, pues, en concepto de los magistrados que suscribieron estas providencias, no se configuraron los requisitos &nbsp;establecidos en el art\u00edculo 129 de la convenci\u00f3n colectiva para ordenar el reintegro. Primero, no se demostr\u00f3 que el Comit\u00e9 de Relaciones Laborales hubiese solicitado el reintegro de los trabajadores. Segundo, los trabajadores reclamaron la indemnizaci\u00f3n que reconoci\u00f3 la empresa, hecho que hac\u00eda improcedente el reintegro. Es decir, estas dos salas interpretaron en forma diversa el mencionado art\u00edculo 129, a como lo hab\u00eda hecho otra de las salas del mismo Tribunal. Estas sentencias del Tribunal fueron recurridas en casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>9. En providencia del seis (6) de mayo de 1997, la Corte no cas\u00f3 la sentencia dictada el trece (13) de septiembre de 1996, por una de las Salas de decisi\u00f3n del Tribunal. Las razones que esgrimi\u00f3 la Corte, para no casar la sentencia, se pueden resumir as\u00ed: primero, no existir un error evidente en la interpretaci\u00f3n que efect\u00fao la Sala de decisi\u00f3n del Tribunal, de la cl\u00e1usula convencional contenida en el art\u00edculo 129. Segundo, el error de t\u00e9cnica en que incurri\u00f3 el apoderado de los actores, que impidi\u00f3 a la Corte pronunciarse sobre la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. En consecuencia, 20 trabajadores quedaron sin derecho a reintegro y sin pensi\u00f3n sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;En sentencia del diez y ocho (18) de junio de 1997, la Corte cas\u00f3 parcialmente la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de 1996, por una de las salas de decisi\u00f3n del Tribunal, condenando a la empresa demandada al pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. No encontr\u00f3 la Corte error evidente en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 129 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, para denegar el reintegro. En consecuencia, 15 trabajadores no fueron reintegrados pero obtuvieron la mencionada pensi\u00f3n, pues, en concepto de la Corte, &nbsp;hab\u00eda derecho a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores, treinta y cinco (35) en total, consideran que las salas de decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y de casaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desconocieron el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al decidir casos id\u00e9nticos en forma diversa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, era deber de los distintos juzgadores, interpretar la cl\u00e1usula convencional del &nbsp;art\u00edculo 129, en la misma forma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores solicitan lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Dejar sin efectos esas sentencias y ordenar a los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. y Quince Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. para que remitan a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, los expedientes radicados bajo los n\u00fameros 54.773 y 6550, respectivamente, para que profieran nueva sentencia d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n a los principios y normas constitucionales que se est\u00e1n considerando violados de conformidad con la parte motiva de la sentencia de tutela.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>D. Fallo de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Especial, fall\u00f3 el siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), denegando la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, los procesos judiciales tienen su propia \u201cfisonom\u00eda\u201d, en raz\u00f3n de su origen, las pruebas aportadas, los planteamientos esgrimidos, etc, que permiten al juez extraer sus conclusiones, raz\u00f3n por la que la sola circunstancia de que en un caso &nbsp;determinado, el juez falle en cierto sentido respecto de un problema jur\u00eddico, y, posteriormente, falle de manera diferente, en un caso similar, no implica la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues \u201c &#8230; la existencia de dos pronunciamientos contrastantes, es susceptible de solucionarse en otra forma que la l\u00f3gica permite, cual es pensar que el error del funcionario ocurri\u00f3 en el primer caso y no en el segundo, es decir que la lesi\u00f3n a un derecho realmente podr\u00eda haberse ocasionado en perjuicio de persona distinta a la que postreramente aduce su propio da\u00f1o y quien, en consecuencia, carec\u00eda de verdadera justificaci\u00f3n para esto.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, concluye que no es posible utilizar la acci\u00f3n de tutela para conciliar fallos \u201ccontrastantes\u201d, ni para ratificar uno de ellos y anular el opuesto, ya que ello se puede lograr a trav\u00e9s de los medios ordinarios ante la jueces competentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de los actores impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Los motivos de su inconformidad, se centran en que en el fallo de tutela no se tuvo en cuenta que la existencia de fallos contradictorios, en situaciones de hecho id\u00e9nticas, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de sus representados, hecho que puede remediarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sentencia del dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), confirm\u00f3 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el impugnante invoca la unificaci\u00f3n de criterios por v\u00eda de tutela, pretensi\u00f3n que es improcedente, pues no es esa la finalidad de esta acci\u00f3n, cuyo objeto es la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, las sentencias de casaci\u00f3n se encuentran limitadas por \u201clos par\u00e1metros legales del recurso extraordinario y la t\u00e9cnica que a este excepcional mecanismo le es propia\u201d, circunstancias que el demandante ignora. Desconociendo, igualmente, que si bien se refieren a casos similares, fueron dictadas en diferentes fechas y en procesos diferentes, con distintos demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se han omitido \u201cde forma interesada\u201d, los aspectos procesales que regulan el alcance y procedencia del recurso de casaci\u00f3n, argumentando la ilegalidad de los fallos simplemente por el hecho de ser desfavorables a sus pretensiones. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 8o. y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, los actores consideran que el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el principio de favorabilidad en favor del trabajador, consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta, se han visto vulnerados, en raz\u00f3n a los fallos dis\u00edmiles que, en relaci\u00f3n con un mismo asunto, han adoptado las distintas salas de decisi\u00f3n laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, as\u00ed como la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de dar soluci\u00f3n al caso sometido a revisi\u00f3n, ser\u00e1 necesario analizar 1) la forma como se conjugan el derecho a la igualdad y los principios de autonom\u00eda e independencia que reconoce la Constituci\u00f3n a los jueces, en la adopci\u00f3n de las decisiones judiciales (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n), 2) La distribuci\u00f3n de trabajo en los Tribunales de Distrito Judicial, y 3) La naturaleza y objeto del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. El derecho a la igualdad en las decisiones judiciales y &nbsp;el principio de autonom\u00eda e independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En nuestro sistema jur\u00eddico, el juez s\u00f3lo est\u00e1 sometido al imperio de la ley (art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n). Los precedentes&nbsp; (providencias adoptadas con anterioridad), s\u00f3lo cumplen una funci\u00f3n &nbsp;auxiliar. Es decir, los &nbsp;jueces no estar\u00edan obligados a fallar en la misma forma a como lo han hecho en casos anteriores. Sin embargo, el mandato del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201c&#8230;las personas deben recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades\u201d, aplicable por igual a los jueces, requiere ser conciliado en este esquema de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en trat\u00e1ndose de las autoridades judiciales, este precepto debe interpretarse as\u00ed: al juez, individual o colegiado, no le es dado apartarse de sus &nbsp;pronunciamientos (precedentes), cuando el asunto a resolver presente caracter\u00edsticas iguales o similares a los que ha fallado con anterioridad (principio de igualdad). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Entonces, \u00bfc\u00f3mo conciliar el mandato del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n y el principio de igualdad? Sencillamente, aceptando que el funcionario judicial no est\u00e1 obligado a mantener inalterables sus criterios e interpretaciones. Propio de la labor humana, la funci\u00f3n dial\u00e9ctica del juez, est\u00e1 sujeta a las modificaciones y alteraciones, producto del estudio o de los cambio sociales y doctrinales, etc, &nbsp;que &nbsp;necesariamente se reflejar\u00e1n en sus decisiones. Lo que justifica el hecho de que casos similares, puedan recibir un tratamiento dis\u00edmil por parte de un mismo juez. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Exigir al juez que mantenga inalterable su criterio, e imponerle la obligaci\u00f3n de fallar irrestrictamente de la misma forma todos los casos que lleguen a su conocimiento, cuando \u00e9stos compartan en esencia los mismos elementos, a efectos de no desconocer el principio de igualdad, implicar\u00eda una intromisi\u00f3n y una restricci\u00f3n a su autonom\u00eda e independencia. Principios \u00e9stos igualmente protegidos por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 228), y un obst\u00e1culo a la evoluci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de las decisiones judiciales, en favor de los mismos administrados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Sin embargo, a efectos de no vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jur\u00eddica (que tiene como uno de sus fundamentos, el que se otorgue la misma soluci\u00f3n dada a casos similares -precedentes-), el funcionario que decide modificar su criterio, tiene la carga de exponer las razones y fundamentos que lo han llevado a ese cambio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00e1 argumentarse, entonces, la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, en los casos en que el juez expone las razones para no dar la misma soluci\u00f3n a casos substancialmente iguales. En raz\u00f3n a los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, el juzgador, en casos similares, puede optar por decisiones diversas, cuando existen las motivaciones suficientes para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Por tanto, cuando se acusa a determinado funcionario judicial de desconocer el derecho a la igualdad por no fallar en la misma forma casos similares sometidos a su decisi\u00f3n, la competencia del juez de tutela no consiste en analizar y ahondar en los razonamientos expuestos por el funcionario para modificar su criterio, pues ello desconocer\u00eda el principio de autonom\u00eda e independencia que gu\u00eda la actividad judicial (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n), y se traducir\u00eda en una irrupci\u00f3n arbitraria en el ejercicio de su funci\u00f3n. No. La labor del juez de tutela debe concretarse a examinar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho, se exponen las razones que justifican el cambio de criterio. Al respecto, &nbsp;ha dicho esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la l\u00ednea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente id\u00e9nticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial. No podr\u00e1 reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y, por tanto, el juez no habr\u00e1 efectuado entre los justiciables ning\u00fan g\u00e9nero de discriminaci\u00f3n. De otro lado, el juez continuar\u00e1 gozando de un amplio margen de libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedar\u00e1 atada r\u00edgidamente al precedente. (Corte Constitucional. Sentencia T-123 de 1995. Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Obviamente, el uso de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela para subsanar estos yerros, s\u00f3lo es procedente si dentro del procedimiento ordinario no existen los medios para que los jueces ordinarios conozcan de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. Dentro de este contexto, es claro que el derecho a la igualdad y el principio de autonom\u00eda judicial, en donde los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n), encuentran un punto de equilibrio y conciliaci\u00f3n, en el deber que tiene el juez de justificar expresa o t\u00e1citamente las modificaci\u00f3n de su criterio. En estos casos, el test de igualdad, en el que se exige que ante un mismo supuesto de hecho (caso similar sometido al conocimiento de un funcionario) se aplique la misma raz\u00f3n de derecho (adoptar la misma decisi\u00f3n que tom\u00f3 en un caso anterior), encuentra como elemento diferencial, la carga que se impone al juez de motivar las razones de su cambio de criterio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. Lo dicho hasta aqu\u00ed es aplicable cuando se trate de un mismo funcionario judicial, sea \u00e9l individual o colegiado, pues no es posible exigirle a un juez aut\u00f3nomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su hom\u00f3logo. Por tanto, no se puede alegar vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideraci\u00f3n, pues, en esta situaci\u00f3n, prima la autonom\u00eda del juez. Lo \u00fanico que es exigible, en estos casos, es que la providencia est\u00e9 debidamente motivada y se ajuste a derecho (art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, dos funcionarios situados en la misma v\u00e9rtice de la estructura jer\u00e1rquica de la administraci\u00f3n de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones dis\u00edmiles, hecho que se reflejar\u00e1 en las respectivas decisiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n no est\u00e1 dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan s\u00f3lo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 1995. Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. La sentencia tantas veces citadas ( T-123 de 1995), hace una consideraci\u00f3n adicional, que es necesario tener en cuenta a efectos de resolver casos como el aqu\u00ed planteado. Esa consideraci\u00f3n hace referencia a la existencia de pronunciamientos dictados por los \u00f3rganos jer\u00e1rquicamente superiores en relaci\u00f3n con &nbsp;una tema o una instituci\u00f3n determinada, y en ejercicio de la funci\u00f3n unificadora de la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En esos casos, al ser la jurisprudencia un criterio auxiliar en la labor del juez (inciso segundo del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n), le es dado a los juzgadores apartarse de los razonamiento expuestos por el \u00f3rgano superior, cuando \u00e9ste justifique y motive expresamente las razones que lo llevan a discrepar de los razonamientos expuestos por su superior. En estos eventos, la carga que se impone al funcionario judicial es a\u00fan m\u00e1s fuerte, que la impuesta cuando \u00e9l decide modificar su propio criterio, pues los gobernados fundados en el principio de confianza leg\u00edtima en los \u00f3rganos del Estado, &nbsp;esperan que su caso sea resuelto en la misma forma como lo ha hecho el tribunal supremo, en situaciones similares. Al respecto, ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; un caso especial se presenta cuando el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n est\u00e1 constituido por una sentencia judicial proferida por un \u00f3rgano judicial &nbsp;colocado en el v\u00e9rtice de la administraci\u00f3n de justicia cuya funci\u00f3n sea unificar, en su campo, la jurisprudencia nacional. Si bien s\u00f3lo la doctrina constitucional de la Corte Constitucional tiene el car\u00e1cter de fuente obligatoria (Corte Constitucional, sentencia C-083 de 1995, MP Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), es importante considerar que a trav\u00e9s de la jurisprudencia &#8211; criterio auxiliar de la actividad judicial &#8211; de los altos \u00f3rganos jurisdiccionales, por la v\u00eda de la unificaci\u00f3n doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art. 13).\u201d ( subrayas fuera de texto) (sentencia T-123 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-447 de 1997. Magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Realizadas las anteriores precisiones, es necesario estudiar si, en el caso sometido a estudio, se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho &nbsp;a la igualdad que alegan los actores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; Afirman los actores que el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, al no fallar en un mismo sentido, casos exactamente iguales a otros fallados con anterioridad por esa misma Corporaci\u00f3n. Antes de entrar a dilucidar si realmente existi\u00f3 esta vulneraci\u00f3n, es necesario hacer la siguiente precisi\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Distribuci\u00f3n del trabajo en los Tribunales de Distrito Judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n legal, ley 270 de 1996, algunos Tribunales Superiores de Distrito Judicial, est\u00e1n compuestos por un n\u00famero plural de salas de decisi\u00f3n, en una sola especialidad, integradas cada una por un n\u00famero impar de magistrados. Por ejemplo, la Sala Laboral del Tribunal de Superior del Distrito de Medell\u00edn, est\u00e1 conformada por 13 magistrados, el de Antioquia por 3 magistrados, y el de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 por 12 magistrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta distribuci\u00f3n del trabajo &nbsp;en &nbsp;los tribunales, ha tra\u00eddo como consecuencia que, en relaci\u00f3n con un mismo tema, puedan adoptarse decisiones diversas, pues no existe norma alguna en virtud de la cual el propio Tribunal deba unificar el criterio de interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas por sus distintas Salas de Decisi\u00f3n. Es decir, cada Sala es aut\u00f3noma en la adopci\u00f3n de sus decisiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico mecanismo disponible para lograr este fin, lo constituye el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que tiene por finalidad primordial \u201cunificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos&#8230;\u201d (art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Igual situaci\u00f3n acontec\u00eda en la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con la Sala Laboral, que, por disposici\u00f3n del decreto ley 1819 de 1964, estuvo dividida en dos secciones o salas de decisi\u00f3n, aut\u00f3nomas entre s\u00ed. Hecho que se modific\u00f3 en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia (ley 270 de 1996, art\u00edculo 16, vigente desde &nbsp;el 15 de marzo de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas secciones de la Corte, &nbsp;actuaban por separado, pod\u00edan adoptar sus decisiones en forma independiente una de la otra, y s\u00f3lo cuando una de ellas intentaba modificar un criterio en el que se hab\u00edan pronunciado de la misma forma las dos secciones, se deb\u00eda convocar a la Sala Plena de lo laboral (reuni\u00f3n de las dos secciones), para modificar la jurisprudencia existente. Es decir, la jurisprudencia, en estos casos, la constitu\u00eda los pronunciamientos que, sobre un mismo tema, encontraban igual soluci\u00f3n por las dos secciones, y por &nbsp;los fallos dictados por la Sala Plena de lo laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, es de advertir que, en el caso en estudio, el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n que aportan los actores para estructurar el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, lo constituye un fallo dictado por una Sala de decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, del 29 de septiembre de 1995, cuya decisi\u00f3n es distinta a la que fue adoptada en las sentencias que se acusan como desconocedoras &nbsp;del derecho de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia que se aporta como prueba para demostrar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, &nbsp;fue dictada en la Sala integrada por los magistrados Eduardo Carvajalino Contreras (ponente); Auristela Daza Fern\u00e1ndez y Carmen Rosa Ruiz Vargas, el 29 de septiembre de 1995. Mientras las que se acusan, &nbsp;fueron dictadas en las salas de decisi\u00f3n integradas, en su orden, por los Magistrados Auristela Daza Fern\u00e1ndez (ponente), Elizabeth Ram\u00edrez Garz\u00f3n y Carmen Elisa Gnecco Mendoza, el 31 de julio de 1996, y Elizabeth Ram\u00edrez Garz\u00f3n (ponente); Graciela Moreno de Rodr\u00edguez y Reinaldo Valderrama, el 13 de septiembre de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo explicado sobre la organizaci\u00f3n de los tribunales, no es extra\u00f1o que las distintas salas de &nbsp;decisi\u00f3n que los integran, adopten decisiones contrarias, a pesar de tratarse de casos iguales. Obviamente, el \u00fanico requisito exigible es que las decisiones se encuentren debidamente motivadas, como es propio de toda providencia judicial. Es decir, cada Sala del Tribunal act\u00faa como si se tratase de un funcionario judicial aut\u00f3nomo, con la potestad para fallar de forma diversa a como lo pueden hacer las restantes salas, sometidas \u00fanicamente al imperio de la ley (art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Si bien es verdad que los casos sometidos a consideraci\u00f3n de las salas de decisi\u00f3n del tribunal, en el caso en revisi\u00f3n, eran substancialmente iguales. Cada una de las salas hizo un interpretaci\u00f3n diversa de la cl\u00e1usula convencional que se alegaba como fundamento de la petici\u00f3n de reintegro, interpretaci\u00f3n que dio origen a que se tomaran decisiones opuestas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. Las diferentes interpretaciones que se hicieron de la cl\u00e1usula convencional (art\u00edculo 129), no pueden ser examinadas por el juez de tutela, toda vez que ello desconocer\u00eda la \u00f3rbita de competencia de los jueces ordinarios, \u00fanicos llamados a realizar esta labor. Aceptar lo contrario, ser\u00eda inmiscuirse en las labores y funciones propias de estos funcionarios que, en uso de su autonom\u00eda y bajo el convencimiento de estar haciendo la interpretaci\u00f3n m\u00e1s ajustada a derecho, han llegado a una conclusi\u00f3n diversa a la que han adoptado otros funcionarios. Interpretaciones diversas que, en su momento fueron avaladas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la forma como se explicar\u00e1 posteriormente en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. Si se observa la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula convencional que se &nbsp;hace en las sentencias dictadas el 31 de julio y el 13 de septiembre de 1996, por dos salas de decisi\u00f3n en lo laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y con las cuales discrepan los actores, las mismas tienen como fundamento una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, &nbsp;del 16 de mayo de 1996. En este fallo, en el que se resolvi\u00f3, igualmente, el caso de algunos trabajadores de la empresa Alcalis de Colombia, la Corte acogi\u00f3 una interpretaci\u00f3n diversa a la que efectu\u00f3 la Sala de decisi\u00f3n del tribunal, presidida por el magistrado Carvajalino Contreras, el 29 de septiembre de 1995, y que se aport\u00f3 a este proceso como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. As\u00ed las cosas, &nbsp;es claro que las decisiones opuestas de las distintas salas de decisi\u00f3n del Tribunal, frente a un mismo caso, no pueden considerarse como violatorias del derecho a la igualdad. Primero, porque las decisiones no fueron adoptadas en la misma sala. Segundo, porque cada una de las providencias tienen una motivaci\u00f3n suficiente sobre las razones que llevaron a los integrantes de la Sala a interpretar la cl\u00e1usula convencional en la forma como la cre\u00edan m\u00e1s precisa. Tercero, la interpretaci\u00f3n que efectuaron las Salas de Decisi\u00f3n del Tribunal, tuvo como fundamento la que en su momento aval\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el hecho que uno de los magistrados que integr\u00f3 una de esas salas, en fallo posterior modificar\u00e1 su criterio, no implica, por s\u00ed mismo, vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad. Lo anterior se afirma en raz\u00f3n a que una de las magistradas que integr\u00f3 la Sala en donde se accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de reintegro de algunos trabajadores de Alcalis de Colombia, posteriormente, al ser ponente en otro caso igual, sostuvo un criterio contrario al que hab\u00eda apoyado al suscribir la providencia que se aport\u00f3 como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n. Sin embargo, su cambio de criterio lo fundament\u00f3 en sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.8. Por tanto, no es atendible la pretensi\u00f3n de los actores cuando solicitan que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, se opte por aquella interpretaci\u00f3n que les resulta m\u00e1s favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>4.9. Dentro de este an\u00e1lisis, queda un punto por resolver, pues recurridas en casaci\u00f3n las sentencias dictadas por las salas de decisi\u00f3n laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la Corte cas\u00f3 parcialmente una de ellas y no cas\u00f3 la otra, lo que a juicio de los actores en tutela, vulnera el derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.10. Si bien se acusan las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00danica de Casaci\u00f3n Laboral, de desconocer el derecho a la igualdad, los actores desconocen que, en raz\u00f3n a la naturaleza misma del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n que alegan no se configur\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.11. Naturaleza y objeto del recurso de casaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n asignada a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casaci\u00f3n, tiene car\u00e1cter constitucional, de conformidad con el art\u00edculo 235 la Constituci\u00f3n. El procedimiento y dem\u00e1s requisitos para su procedencia, corresponde fijarlos al legislador, por expresa disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 29 y &nbsp;150, numeral 2).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n, definida por el legislador como un recurso extraordinario y excepcional, tiene dos funciones primordiales: la de unificar la jurisprudencia nacional, y la de proveer la realizaci\u00f3n del derecho objetivo, funci\u00f3n que se ha denominado nomofil\u00e1ctica o de protecci\u00f3n de la ley. En cumplimiento de esta \u00faltima, el tribunal de casaci\u00f3n no puede entrar directamente a conocer el fondo de la controversia, pues, en principio, s\u00f3lo est\u00e1 facultado para examinar si la sentencia, objeto de recurso, desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas, bien por infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por tanto, no es una instancia adicional, tiene por objeto el enjuiciamiento de &nbsp;la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen. Por consiguiente, s\u00f3lo cuando el tribunal de casaci\u00f3n ha encontrado que, evidentemente, el juez de instancia incurri\u00f3 en un error de aplicaci\u00f3n, apreciaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podr\u00e1 pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de casaci\u00f3n sino como juez de instancia. La raz\u00f3n, la necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.12. En raz\u00f3n a la naturaleza misma de este recurso, no es aceptable el cargo de la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa, y, seg\u00fan el cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad, al fallar dos casos iguales en diversa forma, pues, como se ha explicado, la Corte, como tribunal de casaci\u00f3n, no resuelve sobre los casos en s\u00ed, sino sobre las sentencias dictadas en cada uno de ellos por los respectivos jueces de instancia, a fin de establecer si, al dictar la sentencia, \u00e9stos incurrieron en violaci\u00f3n directa o indirecta de las normas de derecho sustancial que se dice fueron transgredidas por el fallador de instancia, o si se incurri\u00f3 por \u00e9ste en errores in procedendo que, conforme a la ley, autoricen casar la sentencia impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.13. Las sentencias que dict\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, en distintas fechas, y que se acusan como desconocedoras del derecho a la igualdad, tienen como principal sustento, \u00e9ste: las diversas interpretaciones que en su momento efectuaron las distintas Salas de &nbsp;Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, del art\u00edculo 129 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente en la empresa Alcalis de Colombia S.A., son razonables y en ellas no se evidencia un error ostensible de hecho que hubiere conducido a la violaci\u00f3n de las normas sustanciales que se dice por los recurrentes en las demandas de casaci\u00f3n, fueron quebrantadas por el fallador. Las razones para que se &nbsp;hubiese llegado a este razonamiento, son las que se explican a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.13.1. &nbsp;Naturaleza jur\u00eddica de las convenciones colectivas de trabajo.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en reiterada doctrina jurisprudencial, seg\u00fan la cual las convenciones colectivas de trabajo, pese a su importancia, no pueden ser asimiladas a la ley (criterio igualmente expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C- 09 de 1994. Magistrado Ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell), ha denegado la prosperidad de cargos en casaci\u00f3n cuyo fundamento ha sido la violaci\u00f3n directa de la ley, cuando se ha asimilado la interpretaci\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva a ella. Pues la convenci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de prueba y, como tal, debe ser aportada y apreciada por los jueces. Sin embargo, el apoderado de los actores, bas\u00f3 su demanda de casaci\u00f3n en la indebida interpretaci\u00f3n que, en su concepto, hicieron los jueces de la cl\u00e1usula convencional equiparando la convenci\u00f3n a una ley, y por ello, &nbsp;se desestim\u00f3 el recurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.13.2. En raz\u00f3n a que la convenci\u00f3n colectiva es una prueba, la valoraci\u00f3n que de ella haga el juzgador de instancia debe ser respetada, siempre y cuando, aplicando la sana cr\u00edtica, ella sea razonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de marzo de 1996, en otro caso de la empresa Alcalis de Colombia, que se dict\u00f3 con anterioridad a las sentencias que se dicen vulneratorias del derecho a la igualdad, y en relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula convencional del art\u00edculo 129, sostuvo que la Corte, como tribunal de casaci\u00f3n, deb\u00eda respetar la interpretaci\u00f3n que de ella hicieran los juzgadores de instancia, siempre que la interpretaci\u00f3n fuera razonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este fue el fundamento de las sentencias que se acusan, y, &nbsp;aunque en ellas expresamente no se hubiese hecho menci\u00f3n de esta providencia, es claro que la Corte aplic\u00f3 este criterio. En el fallo al que hacemos referencia, afirm\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFrente al recurso de casaci\u00f3n las convenciones colectivas de trabajo se catalogan como pruebas obrantes en el respectivo proceso, de ah\u00ed que no sea dable equiparar sus estipulaciones a la ley, en orden a que su interpretaci\u00f3n por el Tribunal de instancia pueda ser objeto de cr\u00edtica ante la Corte, con la obligaci\u00f3n de \u00e9sta de desentra\u00f1ar su verdadero sentido o contenido e imponerlo. La interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas convencionales, dentro de los fallos recurridos en casaci\u00f3n, ha de asimilarse por ende a la labor de apreciaci\u00f3n probatoria, de manera que s\u00f3lo es susceptible de ser descalificada por la Corte si se desvirt\u00faan abiertamente los textos aplicados. Por tanto, en el caso de que \u00e9stos resulten ser ambiguos, el Tribunal de Casaci\u00f3n debe respetar la interpretaci\u00f3n &nbsp;que efect\u00fae el juzgador de instancia, a\u00fan cuando no lo comparta, siempre que cuente con el respaldo plausible en la pertinente disposici\u00f3n. Es que en materia laboral al juez por principio le asiste plena libertad de valoraci\u00f3n probatoria a efectos de la formaci\u00f3n de su convencimiento (C.P.L art 61), de manera que a este respecto su criterio debe ser acatado, a prop\u00f3sito del recurso extraordinario, si encuentra basamento l\u00f3gico en los medios de prueba. Ocurre igualmente que la casaci\u00f3n no es una tercera instancia que permita al fallador del recurso pronunciarse libremente &nbsp;sobre el material probatorio y revisarlo con amplitud para imponerle su enfoque sobre el que dej\u00f3 plasmado el inferior, ya que s\u00f3lo tiene potestad para corregir, previa acusaci\u00f3n del censor, las falencias de apreciaci\u00f3n ostensibles, evidentes e indiscutibles. (subrayas fuera de texto). (Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral, Radicaci\u00f3n 7997 del 29 de marzo de 1996. Magistrado ponente, doctor Francisco Escobar Henr\u00edquez).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.13.3. Los hechos que dieron origen a la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula convencional contenida en el art\u00edculo 129 de la convenci\u00f3n colectiva existente en la empresa Alcalis de Colombia, eran susceptibles de diversas interpretaciones, aceptables, cada una de ellas, &nbsp;si est\u00e1n debidamente sustentadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las Salas de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas por los jueces primero (1) y quince (15) Laboral del Circuito, efectuaron una interpretaci\u00f3n de un aparte de la cl\u00e1usula convencional contenida en el art\u00edculo 129 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo existente en la empresa Alcalis de Colombia, para denegar el reintegro solicitado. El aparte interpretado, dice textualmente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 129. PROCEDIMIENTO PARA ALGUNOS DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon todo, cuando el despido sin justa causa ocurriere despu\u00e9s de cinco (5) a\u00f1os continuos de servicio, el trabajador tendr\u00e1 derecho a ser reintegrado si el Comit\u00e9 de Relaciones Laborales as\u00ed decide ped\u00edrselo a LA EMPRESA, previo reclamo escrito del trabajador presentando al Comit\u00e9 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al recibo de la nota de despido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Comit\u00e9 de Relaciones Laborales deber\u00e1 decidir dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n del reclamo. Para decidir deber\u00e1 estimar las circunstancias del despido, y si de esa apreciaci\u00f3n resulta o no aconsejable el reintegro. S\u00f3lo podr\u00e1 reclamar ante el Comit\u00e9 de Relaciones Laborales el trabajador que no haya retirado el valor de la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa. Cuando el Comit\u00e9 de Relaciones Laborales no decida dentro del t\u00e9rmino previsto, el trabajador tendr\u00e1 derecho a demandar el reintegro ante el juez de trabajo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen al litigio, fue interpretada a la luz del art\u00edculo 129 de la convenci\u00f3n, en forma diversa por los juzgadores:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Quienes ordenaron el reintegro, consideraron que el Comit\u00e9 de Relaciones Laborales nunca adopt\u00f3 una decisi\u00f3n, pues las divergencias suscitadas entre los representantes del sindicato y los de la empresa, &nbsp;no pod\u00edan ser interpretadas como una negativa a la solicitud de reintegro. Igualmente, que de entenderse que hubo una decisi\u00f3n, \u00e9sta termin\u00f3 en un empate.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se asumi\u00f3 que los representantes del sindicato votar\u00edan por la afirmativa y, tal como expresamente lo manifestaron los representantes de la empresa, por la negativa. Sin embargo, las decisiones, seg\u00fan el art\u00edculo 118 de la Convenci\u00f3n &nbsp;exigen para su adopci\u00f3n la unanimidad o mayor\u00eda, por tanto, no hubo decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, que el retiro de la indemnizaci\u00f3n, despu\u00e9s de presentada la solicitud de reintegro al Comit\u00e9, &nbsp;no era \u00f3bice para denegar el reintegro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se aport\u00f3 como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n para demostrar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, encontr\u00f3 como razonable la interpretaci\u00f3n. Sin embargo, expresamente manifest\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, tambi\u00e9n son aceptables los argumentos contrarios de la censura, pues las normas comentadas (art\u00edculo 129 de la Convenci\u00f3n) aunque consagraron que el comit\u00e9 deb\u00eda reunirse y decidir dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas siguientes al reclamo, no indicaron la forma en que deb\u00eda proferirse dicha decisi\u00f3n cuando fuere negativa, bien pudiendo entenderse, entonces, negada al no haberse ordenado por la citada comisi\u00f3n el reintegro. Adem\u00e1s, la normatividad aludida, si bien, condicion\u00f3 al trabajador para reclamar al comit\u00e9 a que no hubiera retirado el valor de la indemnizaci\u00f3n, no le prohibi\u00f3 que pudiera hacerlo despu\u00e9s de elevar el reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdvertido lo anterior, se concluye por la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en los errores evidentes de hecho que el impugnante le enrrostra, pues, acorde con lo que jurisprudencialmente se ha venido sosteniendo, cuando un precepto tolera distintas interpretaciones l\u00f3gicas y, por lo mismo, atendibles, como los expuestos, no puede existir desatino f\u00e1ctico por el sentenciador de segundo grado, dado que \u00e9ste cuenta con la libertad de valoraci\u00f3n probatoria, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral\u201d (subrayas fuera de texto) (Corte Suprema de Justicia. Radicaci\u00f3n 8440. Mayo 28 de 1996. Magistrado ponente, doctor Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Quienes denegaron el reintegro, consideraron que lo sucedido en el Comit\u00e9 de Relaciones Laborales, deb\u00eda interpretarse como la decisi\u00f3n negativa de solicitar el reintegro; e igualmente, que el retiro de la indemnizaci\u00f3n por parte de los trabajadores desconoc\u00eda la disposici\u00f3n del art\u00edculo 129 de la convenci\u00f3n, apreciaci\u00f3n \u00e9sta que, por no ser abiertamente re\u00f1ida con la l\u00f3gica ni con la ley, se estim\u00f3 que deb\u00eda ser respetada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n de Laboral, pues corresponde a la discreta autonom\u00eda del juzgador, &nbsp;en lo que hace a la apreciaci\u00f3n probatoria.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue avalada, igualmente, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema, bajo el entendido que lo sucedido en el Comit\u00e9 de Relaciones Laborales de la empresa Alcalis de Colombia,&nbsp; era &nbsp;susceptible de diversas interpretaciones que, expuestas razonadamente, deb\u00edan admitirse y respetarse &nbsp;por la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las sentencias que se acusan como transgresoras del derecho de igualdad, se advierte expresamente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa simple comparaci\u00f3n entre lo que dicen las citadas actas y lo que de ellas extrajo el fallo impugnado, no muestra diferencia que evidencie un error de apreciaci\u00f3n de las mismas por parte del Tribunal para deducir de ah\u00ed la comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico ostensible o protuberante, pues lo que se desprende o puede entenderse partiendo de esas documentales es que el Comit\u00e9 de Relaciones Laborales tom\u00f3 una decisi\u00f3n negativa frente a la solicitud de reintegro de los trabajadores demandantes que lo llev\u00f3 a abstenerse de solicitar a la Empresa la reincorporaci\u00f3n de los actores. Puede aceptarse que la expresi\u00f3n consignada en las actas admite otros entendimientos pero estos no excluyen, como razonable, el que adopt\u00f3 el Tribunal, por lo que no aparece que en ellos exista un error &nbsp;que pueda tenerse como evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo expuesto es suficiente para concluir que la censura no demostr\u00f3 que el Tribunal hubiera incurrido, al menos de manera ostensible, en los errores f\u00e1cticos &#8230;que le atribuye y es pertinente agregar, en lo referente a &#8230;que el Tribunal no dijo que la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 era negativa frente a las solicitudes de reintegro de los demandantes porque los representantes de la empresa se retiraron del recinto de las reuniones. Lo anterior hace innecesario que la Corte entre a determinar si el valor de la indemnizaci\u00f3n por despido puede ser recibido por el trabajador despu\u00e9s de solicitar al Comit\u00e9 su reintegro, pues aun coincidiendo con ello con la censura, la sentencia se mantendr\u00eda inalterable respecto del no cumplimiento del otro requisito convencional, lo que a su vez hace igualmente innecesario el estudio del aspecto incluido en el error f\u00e1ctico se\u00f1alado&#8230;.\u201d (subrayas fuera de texto) (Corte Suprema de Justicia. Radicaci\u00f3n 9413, &nbsp;junio 18 de 1997. Magistrados ponentes, doctores Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez y Fernando V\u00e1squez Botero. En el mismo sentido, la sentencia de mayo &nbsp;6 de 1997. Radicaci\u00f3n 9561. Magistrado ponente, Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez) &nbsp;<\/p>\n<p>4.14. Por todo lo anterior, es necesario concluir que el caso en estudio, &nbsp;no puede alegarse la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por parte del tribunal supremo de la justicia ordinaria, ni por las salas de decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Primero, porque las &nbsp;sentencias que se acusan, exponen claramente las razones por la cuales se han adoptado decisiones diversas, en casos iguales. Segundo, porque en raz\u00f3n de la naturaleza misma del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no es v\u00e1lido afirmar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en casos iguales ha dictado fallos diversos, pues, la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casaci\u00f3n, es competente \u00fanicamente para examinar la sentencia impugnada frente a la ley y en relaci\u00f3n con los cargos que se le hubieren formulado por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en revisi\u00f3n, fue clara la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al exponer las razones por las que las sentencias dictadas por distintas Salas de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, no pod\u00edan ser casadas, lo que, de suyo, descarta que se hubiere vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, o que se hubiere incurrido en arbitrariedad alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.15 Finalmente, en relaci\u00f3n con las decisiones diversas que adopt\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, frente a la pretensi\u00f3n subsidiaria de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n solicitada por el apoderado de los actores, es necesario advertir que, si bien, result\u00f3 que a unos trabajadores les fue reconocida la pensi\u00f3n y a otros no, la raz\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n tuvo como fundamento un error de t\u00e9cnica en que incurri\u00f3 el apoderado, al estructurar el cargo respectivo. Al respecto, &nbsp;se afirm\u00f3 en la sentencia que se acusa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c El cargo parte de atribu\u00edrle al Tribunal una consideraci\u00f3n que no corresponde a la que se expres\u00f3 en su sentencia y ello incide negativa y determinantemente en el resultado del estudio del mismo&#8230;.Resulta clara la diferencia entre lo realmente argumentado por el Tribunal y lo que le atribuye el cargo como fundamento de la negativa que imparti\u00f3 respecto de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, lo cual brinda una explicaci\u00f3n respecto de la equivocaci\u00f3n en que incurre el recurrente al se\u00f1alar como concepto de la violaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 37 de la ley 50 de 1990 su falta de aplicaci\u00f3n por el Ad-quem, cuando la realidad es que esta parte de la decisi\u00f3n acusada se sustenta, como expresamente se indica en la misma, en que \u201cla norma aplicable es la contenida en el art\u00edculo 37 de la ley 50 de 1990\u201d. Tal impropiedad conduce al cargo a su fracaso, como quiera que por la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, no le es posible a la Corte subsanarlo\u201d. (Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Radicaci\u00f3n 9561. Magistrado ponente, doctor Germ\u00e1n G. Vald\u00e9s S\u00e1nchez). &nbsp;<\/p>\n<p>4.16. No puede el juez constitucional desconocer las motivaciones que tuvo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para no acceder a la pretensi\u00f3n expuesta por el apoderado de los actores. Los requisitos y formalidades que, por competencia, corresponde consagrar al legislador para estructurar los procesos, al igual que los recursos (art\u00edculos 29 y 150, numeral 2 de la Constituci\u00f3n), no pueden ser discutidas por v\u00eda de tutela, pues ella no puede ser utilizada como el remedio tard\u00edo y posterior, para subsanar &nbsp;los yerros que fueron cometidos en uso de los instrumentos ordinarios instaurados por el legislador para hacer realizables los derechos de car\u00e1cter sustancial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.17. &nbsp;No puede afirmarse, por tanto, que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues en aplicaci\u00f3n de las normas que rigen el recurso de casaci\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que no era procedente entrar a estudiar el cargo correspondiente. Obviamente, ello dio lugar a que en otra demanda, en la que el cargo fue debidamente estructurado, la Corte accediera a reconocer la pensi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, no es dable alegar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que, por este aspecto, exponen los actores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por &nbsp;mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONF\u00cdRMASE &nbsp;la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, del dos (2) de diciembre de 1997, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel de Jes\u00fas Alvarez Ar\u00e9valo, Humberto Atuesta Mart\u00ednez, Jos\u00e9 Antonio Ayala Delgado y otros, en contra del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral y la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-321-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-321\/98 &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD EN DECISIONES JUDICIALES-Razones y fundamentos para determinaciones diversas en casos similares\/JUEZ-Funci\u00f3n dial\u00e9ctica sujeta a modificaciones y alteraciones\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Modificaci\u00f3n criterio del juez en casos similares &nbsp; C\u00f3mo conciliar el mandato del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n y el principio de igualdad? 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