{"id":3877,"date":"2024-05-30T17:44:29","date_gmt":"2024-05-30T17:44:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-322-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:29","slug":"t-322-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-322-98\/","title":{"rendered":"T 322 98"},"content":{"rendered":"<p>T-322-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-322\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SINDICATO-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Garant\u00edas y derechos que hacen viable su gesti\u00f3n\/PERMISO SINDICAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical que consagra el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, no puede entenderse limitado al simple reconocimiento por parte del Estado de todas aquellas organizaciones de trabajadores o empleadores que han decidido agruparse para actuar de consuno en defensa de sus intereses, o a la simple libertad de asociarse o no a una organizaci\u00f3n de esta clase. Pues, adem\u00e1s de ese reconocimiento y esa libertad positiva o negativa de asociaci\u00f3n, es indispensable dotar al ente sindical y, espec\u00edficamente, a sus directivas, de las garant\u00edas y derechos que hagan viable su gesti\u00f3n, tal como lo se\u00f1ala el inciso 4 del art\u00edculo 39 mencionado. La protecci\u00f3n a la funci\u00f3n que realizan los representantes sindicales, y que en gran medida tienen la obligaci\u00f3n de velar por el &nbsp;desarrollo y efectivo cumplimiento de los fines y derechos de la organizaci\u00f3n y miembros que representan, no se agota con la existencia del fuero sindical o la posibilidad de negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo, puesto que se requiere de la existencia de otras garant\u00edas que les permitan el adecuado cumplimiento de la actividad sindical para la que han sido designados. Uno de esos mecanismos de protecci\u00f3n y garant\u00eda, sin lugar a dudas, lo constituye los llamados &#8220;permisos sindicales&#8221;, necesarios para que, en especial, los directivos sindicales puedan ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales, a efectos de poder cumplir con actividades propias de su funci\u00f3n sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo del ente sindical. Sin lugar a dudas, uno de los mecanismos o veh\u00edculos para el cabal ejercicio del derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical, cuando ellos son concebidos de forma racional, proporcional a la misma funci\u00f3n sindical. Su finalidad, principalmente, es permitir el normal funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical. Sin embargo, pueden ser reconocidos para otros efectos como la asistencia a cursos de formaci\u00f3n, seminarios, congresos, conferencias sindicales, etc. No es atendible el argumento seg\u00fan el cual, la ausencia de normatividad legal o convencional que regule la concesi\u00f3n de estos permisos, permite no acceder a su reconocimiento, pues cuando su no concesi\u00f3n afecte o impida el normal funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical, la negativa puede constituirse en una clara limitaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n al ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERMISO SINDICAL EN RECOMENDACION 143 DE LA ORGANIZACI\u00d3N INTERNACIONAL DEL TRABAJO\/PERMISO SINDICAL-Ausencia de normatividad legal o convencional no impide reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>PERMISO SINDICAL-Procedencia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos de rango fundamental, como lo es el derecho de asociaci\u00f3n sindical y su ejercicio, procede cuando se demuestre que un empleador, a efectos de debilitar la organizaci\u00f3n sindical existente al interior de su empresa o a la que puedan estar afiliados sus trabajadores, no reconoce o concede los permisos sindicales que \u00e9stos requieran para el adecuado y normal funcionamiento del sindicato. Es decir, aquellos permisos que requieran los representantes del sindicato a efectos de cumplir normalmente su gesti\u00f3n, y sin los cuales se impide el normal funcionamiento de la asociaci\u00f3n sindical que representan, como los que deben reconocerse a los dem\u00e1s empleados para asistir a las asambleas generales ordinarias o extraordinarias, cuando \u00e9stas se programen para ser realizadas en horas h\u00e1biles, siempre y cuando con la concesi\u00f3n de estos permisos, no se altere de forma grave las actividades que desarrolla el empleador. Por tanto, ante la ausencia de mecanismos id\u00f3neos para lograr la protecci\u00f3n efectiva del derecho de asociaci\u00f3n sindical en los eventos se\u00f1alados en el considerando anterior, la acci\u00f3n de tutela es el recurso judicial llamado a restablecer la vulneraci\u00f3n que, por estas conductas puedan configurarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-155.652 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Norberto D\u00edaz P\u00e9rez y otros, en contra de la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Paul -Seccional Medell\u00edn- &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del dos (2) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Luis Norberto D\u00edaz P\u00e9rez, como representante legal de la Asociaci\u00f3n Sindical \u201cAnthoc\u201d, seccional Medell\u00edn, en contra de la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Paul, Seccional Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala laboral, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n competente de la Corte Constitucional, acept\u00f3 la insistencia presentada por el Defensor del Pueblo, para efectos de la revisi\u00f3n del expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, en nombre y representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la Comunidad \u201cAnthoc\u201d, Seccional Medell\u00edn, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el diecinueve (19) de noviembre de 1997, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Medell\u00edn (reparto), en contra del Director de la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Paul, Seccional Medell\u00edn, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por decisi\u00f3n de la asamblea general de la mencionada organizaci\u00f3n sindical, \u00e9sta se fusion\u00f3 con el sindicato de industria denominado &nbsp;Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la Comunidad \u201cAnthoc\u201d, cre\u00e1ndose de esta forma, la seccional Medell\u00edn de este sindicato. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante resoluci\u00f3n No. 00221 del doce (12) de septiembre de 1997, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Antioquia, orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la elecci\u00f3n de la junta directiva de la Asociaci\u00f3n &#8220;Anthoc&#8221;, seccional Medell\u00edn, en el registro sindical. Como presidente, fue nombrado el actor, quien labora &nbsp;para la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Paul. Igualmente, otros empleados de la fundaci\u00f3n fueron elegidos para desempe\u00f1ar diversos cargos directivos en la mencionada asociaci\u00f3n. Elecci\u00f3n que le fue comunicada al hospital para los efectos de ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Estos empleados, como representantes de la seccional Medell\u00edn de la Asociaci\u00f3n \u201cAnthoc\u201d, han solicitado la concesi\u00f3n de los permisos sindicales que se consagraban en la convenci\u00f3n colectiva existente entre la fundaci\u00f3n acusada y el sindicato de base, ahora fusionado con el de industria mencionado. Sin embargo, los directivos de la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Paul, Seccional Medell\u00edn, se han abstenido de conceder los aludidos permisos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n que esgrimen los directivos de la fundaci\u00f3n demandada, &nbsp;es que &nbsp;los permisos sindicales que se consagraban en la convenci\u00f3n colectiva, &nbsp;estaban reconocidos en favor del sindicato \u201cSintrahosvicente\u201d y no de una organizaci\u00f3n distinta, &nbsp;como lo es el sindicato de industria &#8220;Anthoc&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el actor afirma que una vez en firme la fusi\u00f3n de los dos sindicatos, el sindicato absorbente, es decir, la Asociaci\u00f3n &#8220;Anthoc&#8221;, &nbsp; adquiri\u00f3 la totalidad de los derechos y obligaciones del sindicato de base. Entre ellos, los derivados de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Paul y el sindicato de base \u201cSintrahosvicente\u201d. Derechos entre los que se pueden enumerar &nbsp;los permisos sindicales reclamados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La controversia planteada, ha dado origen a que los trabajadores de la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Paul, que a su vez son directivos de la Asociaci\u00f3n &#8220;Anthoc&#8221;, seccional Medell\u00edn, fueran sancionados disciplinariamente por ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales. Ausencia que estos trabajadores han sustentado en los permisos sindicales que consagraba la convenci\u00f3n colectiva suscrita con el sindicato de base \u201cSintrahosvicente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Las sanciones disciplinarias, as\u00ed como el no reconocimiento de los permisos sindicales que consagraba la convenci\u00f3n colectiva del trabajo suscrita entre la fundaci\u00f3n hospitalaria demanda, y el sindicato de base &nbsp;\u201cSintrahosvicente\u201d, han sido interpretadas por el actor y la organizaci\u00f3n que \u00e9l representa, como actos que atentan contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de los derechos al debido proceso (art\u00edculo 29), trabajo (art\u00edculo 25) y libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de los hechos descritos, el actor solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n sindical, trabajo, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso. En consecuencia, pide ordenar a la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Paul de Medell\u00edn: 1) otorgar los permisos sindicales &nbsp;a que se ha hecho referencia en el ac\u00e1pite de los hechos, 2) el pago de perjuicios morales y materiales causados, y 3) todo aquello que el juez considere pertinente para proteger los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), &nbsp;el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, deneg\u00f3 la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de este despacho judicial, la justicia ordinaria es la llamada a resolver el conflicto planteado por el representante del sindicato &#8220;Anthoc&#8221;, pues es un caso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de &nbsp;normas, cuya competencia no est\u00e1 asignada al juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el sindicato y sus miembros no est\u00e1n sufriendo un perjuicio irremediable que haga viable la acci\u00f3n de tutela, puesto que, en este caso, el que no se otorgaran los permisos sindicales, y las sanciones para quienes los tomaron por cuenta propia, no atentan contra el orden social ni son antijur\u00eddicas, como tampoco se puede predicar por ello, vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. impugnaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el nueve (9) de diciembre de 1997, el actor impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>En su impugnaci\u00f3n, el actor afirma que el juez de primera instancia desconoce el principio, seg\u00fan el cual, las dudas deben resolverse en favor del trabajador, principio de favorabilidad (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n). Pues, al existir dudas sobre si la convenci\u00f3n era aplicable o no, ha debido optarse por su aplicaci\u00f3n, convirti\u00e9ndose la acci\u00f3n de tutela, en el mecanismo para logararlo. Raz\u00f3n por la que considera el fallo del a-quo como contradictorio. &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp;Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de sentencia del &nbsp;diez y seis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, confirm\u00f3 el fallo impugnado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del Tribunal, las pretensiones de los miembros de la asociaci\u00f3n sindical que representa el actor, pueden ser discutidas ante la justicia ordinaria de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto, pues se trata de un conflicto jur\u00eddico en el que se deben dilucididar, entre otros, &nbsp;la validez y efectos de la fusi\u00f3n efectuada, la aplicaci\u00f3n o no de normas convencionales suscritas por el sindicato que fue absorbido, el supuesto incumplimiento de \u00e9stas &nbsp;por el empleador, etc. Razones por las que consider\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada por el a- quo se ajust\u00f3 a derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 8o. y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el actor considera que el derecho de asociaci\u00f3n sindical, consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como otros derechos de rango fundamental, &nbsp;se han visto vulnerados, en raz\u00f3n a la conducta de las directivas de la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Paul. En especial, al negar unos permisos sindicales e imponer sanciones disciplinarias a los directivos que, entendiendo que tienen derecho a ellos, los han tomado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El caso en estudio plantea diversos puntos que la Sala debe resolver, &nbsp;a fin de establecer si, como est\u00e1 planteado en el escrito de tutela, existe vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados por la entidad demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Legitimaci\u00f3n del representante de una asociaci\u00f3n sindical para interponer la acci\u00f3n &nbsp;de tutela de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Antes de entrar al an\u00e1lisis de fondo, es menester advertir que, en el presente caso, el actor, como representante de una asociaci\u00f3n sindical, estaba legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela en su nombre y en representaci\u00f3n de la entidad que preside, en procura de la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical que, dada su naturaleza, &nbsp;se predica tanto de las personas naturales como de las jur\u00eddicas (sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra personas jur\u00eddicas pueden consultarse las sentencias T-411 y T-441 de 1992, entre otras).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Igualmente, estaba legitimado para interponer esta acci\u00f3n, en nombre de algunos miembros de la junta directiva de la organizaci\u00f3n sindical, para lograr la protecci\u00f3n de derechos como el debido proceso, trabajo, y otros derechos de estos trabajadores como afiliados al sindicato, tal como expresamente lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, en las sentencias T-443 de 1992; &nbsp;T-550 de 1993; &nbsp;T-201 de 1996 y T-330 de 1997, entre otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Los permisos sindicales como garant\u00eda del derecho de asociaci\u00f3n sindical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. El derecho de asociaci\u00f3n sindical que consagra el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, no puede entenderse limitado al simple reconocimiento por parte del Estado de todas aquellas organizaciones de trabajadores o empleadores que han decidido agruparse para actuar de consuno en defensa de sus intereses, o a la simple libertad de asociarse o no a una organizaci\u00f3n de esta clase. Pues, adem\u00e1s de ese reconocimiento, para el que s\u00f3lo basta la inscripci\u00f3n ante la autoridad competente del acta de constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n, y esa libertad positiva o negativa de asociaci\u00f3n, es indispensable dotar al ente sindical y, espec\u00edficamente, a sus directivas, de las garant\u00edas y derechos que hagan viable su gesti\u00f3n, tal como lo se\u00f1ala el inciso 4 del art\u00edculo 39 mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. La protecci\u00f3n a la funci\u00f3n que realizan los representantes sindicales, y que en gran medida tienen la obligaci\u00f3n de velar por el &nbsp;desarrollo y efectivo cumplimiento de los fines y derechos de la organizaci\u00f3n y miembros que representan, no se agota con la existencia del fuero sindical o la posibilidad de negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo, puesto que se requiere de la existencia de otras garant\u00edas que les permitan el adecuado cumplimiento de la actividad sindical para la que han sido designados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Uno de esos mecanismos de protecci\u00f3n y garant\u00eda, sin lugar a dudas, lo constituye los llamados \u201cpermisos sindicales\u201d, necesarios para que, en especial, los directivos sindicales puedan ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales, a efectos de poder cumplir con actividades propias de su funci\u00f3n sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo del ente sindical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. La Recomendaci\u00f3n 143 de la O.I.T \u201csobre la protecci\u00f3n y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa\u201d, establece en sus art\u00edculos 10.1 y 10.3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c 10. 1) Los representantes de los trabajadores en la empresa deber\u00edan disfrutar, sin p\u00e9rdida de salario ni prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempe\u00f1ar las tareas de representaci\u00f3n en la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c 3) Podr\u00edan fijarse l\u00edmites razonables al tiempo libre que se conceda a los representantes de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el subp\u00e1rrafo 1) anterior.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. Se hace menci\u00f3n a esta Recomendaci\u00f3n, que si bien no tiene un car\u00e1cter vinculante para los Estados, s\u00ed permite demostrar la importancia de los permisos sindicales, y la preocupaci\u00f3n de esta organizaci\u00f3n mundial en &nbsp;promulgar su reconocimiento. M\u00e1s a\u00fan, cuando nuestra legislaci\u00f3n no consagra expresamente la existencia de \u00e9stos, a pesar de ser, sin lugar a dudas, uno de los mecanismos o veh\u00edculos para el cabal ejercicio del derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical, cuando ellos son concebidos de forma racional, proporcional a la misma funci\u00f3n sindical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. El reconocimiento de estos permisos y su desarrollo, se ha dado en virtud de las negociaciones entre las organizaciones sindicales y el empleador, que en las respectivas convenciones colectivas de trabajo, estipulan la concesi\u00f3n de permisos sindicales de car\u00e1cter temporal o permanente, descontables, compensables o remunerados, seg\u00fan sea el caso. &nbsp;Su finalidad, principalmente, es permitir el normal funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical. Sin embargo, pueden ser reconocidos para otros efectos como la asistencia a cursos de formaci\u00f3n, seminarios, congresos, conferencias sindicales, etc. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. La ausencia de convenci\u00f3n, no obsta para que estos permisos puedan ser concertados con el empleador sin necesidad de acuerdo previo (convenci\u00f3n) o norma legal que expresamente los estipule, tal como lo reconoce la Recomendaci\u00f3n 143 de la O.I.T., &nbsp;seg\u00fan la cual: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c10.2). En ausencia de disposiciones adecuadas, podr\u00eda exigirse al representante de los trabajadores la obtenci\u00f3n de un permiso de su supervisor inmediato o de otro representante apropiado de la direcci\u00f3n nombrando a estos efectos antes de tomar tiempo libre durante horas de trabajo, no debiendo ser negado dicho permiso sino por motivo justo.\u201d (subrayas y negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. Por tanto, no es atendible el argumento seg\u00fan el cual, la ausencia de normatividad legal o convencional que regule la concesi\u00f3n de estos permisos, permite no acceder a su reconocimiento, pues cuando su no concesi\u00f3n afecte o impida el normal funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical, la negativa puede constituirse en una clara limitaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n al ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.8. En sentencia SU- 342 de &nbsp;1995, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 algunas conductas del empleador que pueden considerarse lesivas del derecho de asociaci\u00f3n sindical, y susceptibles de ser amparadas mediante acci\u00f3n de tutela. Entre esas conductas, se encuentra descrita la siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c a) Cuando el patrono &#8230;impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato&#8230;\u201d ( Corte Constitucional. Sentencia SU-342 de 1995. Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.9. Dentro de este contexto, es necesario concluir que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos de rango fundamental, como lo es el derecho de asociaci\u00f3n sindical y su ejercicio, procede cuando se demuestre que un empleador, a efectos de debilitar la organizaci\u00f3n sindical existente al interior de su empresa o a la que puedan estar afiliados sus trabajadores, no reconoce o concede los permisos sindicales que \u00e9stos requieran para el adecuado y normal funcionamiento del sindicato. Es decir, aquellos permisos que requieran los representantes del sindicato &nbsp;a efectos de cumplir normalmente su gesti\u00f3n, y sin los cuales se impide el normal funcionamiento de la asociaci\u00f3n sindical que representan, como los que deben reconocerse a los dem\u00e1s empleados para asistir a las asambleas generales ordinarias o extraordinarias, cuando \u00e9stas se programen para ser realizadas en horas h\u00e1biles, siempre y cuando con la concesi\u00f3n de estos permisos, no se altere de forma grave las actividades que desarrolla el empleador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.10. Por tanto, ante la ausencia de mecanismos id\u00f3neos para lograr la protecci\u00f3n efectiva del derecho de asociaci\u00f3n sindical en los eventos se\u00f1alados en el considerando anterior, la acci\u00f3n de tutela es el recurso judicial llamado a restablecer la vulneraci\u00f3n que, por estas conductas puedan configurarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- El an\u00e1lisis del caso sometido a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 Podemos circunscribir la controversia del actor como representante del sindicato de industria \u201cAnthoc\u201d, seccional Medell\u00edn, y las directivas de la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Paul, a un punto: el no reconocimiento por parte de la fundaci\u00f3n acusada, de unos permisos sindicales regulados en una convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita con el sindicato de base existente en ella, y que por efectos de la fusi\u00f3n por absorci\u00f3n del que fue objeto el mencionado sindicato, dej\u00f3 de existir. Hecho que el actor considera como una clara manifestaci\u00f3n de la instituci\u00f3n demanda de obstaculizar el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n que les asiste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Independiente de la controversia sobre los efectos que pudo tener la fusi\u00f3n entre los sindicatos de base \u201cSintrahosvicente\u201d (absorbido) y la Asociaci\u00f3n &#8220;Anthoc\u201d (absorbente) , y la vigencia de las prerrogativas que en favor de las directivas de \u201cSintrahosvicente\u201d hab\u00eda reconocido la fundaci\u00f3n acusada en la correspondiente convenci\u00f3n colectiva, es claro para esta Sala de Decisi\u00f3n que la negativa de la fundaci\u00f3n acusada, para reconocer permisos sindicales a los trabajadores que pertenecen a la junta directiva del sindicato de industria &#8220;Anthoc\u201d, y necesarios para el desarrollo de su funci\u00f3n sindical, es abiertamente violatoria del derecho de asociaci\u00f3n sindical de \u00e9stos y de la organizaci\u00f3n misma, pues no es necesario que los mencionados permisos tengan consagraci\u00f3n convencional o legal, dado que los mismos pueden ser acordados en el momento en que se requieran. Negativa que, en trat\u00e1ndose de permisos necesarios o esenciales para el desarrollo de la actividad sindical, puede considerarse como una conducta del empleador tendiente a obstaculizar la labor sindical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. El &nbsp;juez de tutela, en el caso objeto de revisi\u00f3n, no puede dirimir el conflicto planteado, pues, si bien la negativa de conceder algunos permisos sindicales, tal como fue explicado en el numeral cuarto de esta providencia, mina el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical, la protecci\u00f3n que requieren los miembros de la organizaci\u00f3n sindical &#8220;Anthoc\u201d, puede ser otorgada por el juez constitucional, sin necesidad de entrar a resolver de fondo la cuesti\u00f3n que se plantea en el escrito de tutela de la referencia. Asunto que puede dirimirse en uso de las acciones ordinarias que consagra el art\u00edculo 475 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Mecanismo &nbsp;judicial que puede igualmente ser utilizado para obtener el pago de perjuicios que se reclaman por v\u00eda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no se &nbsp;puede descartar que las directivas del sindicato \u201cAnthoc\u201d, en cumplimiento de sus funciones, negocien &nbsp;con la fundaci\u00f3n acusada y con todas aquellas a las que pertenezcan sus afiliados, asuntos como la concesi\u00f3n de permisos sindicales. En especial, en lo que hace a los permisos para asistir a cursos, seminarios, conferencias que, si bien son importantes para la modernizaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n, no pueden ser reconocidos por el juez constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, por ejemplo, reclama un permiso remunerado que se reconoc\u00eda a las directivas del sindicato \u201cSintrahosvicente\u201d, para asistir a las reuniones de la junta directiva del mencionado sindicato, todos los &nbsp;mi\u00e9rcoles de 2 a 7 p.m. No es el juez de tutela el llamado a pronunciarse sobre el mismo. Pues, no considera la Sala que, en los t\u00e9rminos en que el mismo est\u00e1 consagrado, su reconocimiento sea esencial para el adecuado y normal funcionamiento de la organizaci\u00f3n que ahora representa. Factor \u00e9ste que est\u00e1 obligado a sopesar el juez de tutela para prodigar la protecci\u00f3n aqu\u00ed solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. Es claro que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, a\u00fan despu\u00e9s de desaparecido el sindicato, puede seguir produciendo efectos (art\u00edculo 474 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), m\u00e1s a\u00fan cuando derechos all\u00ed reconocidos, han pasado a tener el car\u00e1cter de derechos adquiridos para los trabajadores y parte integral de su contrato individual de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el interrogante de si ante la extinci\u00f3n del sindicato de base como consecuencia de su fusi\u00f3n con uno de industria, pueden seguir vigentes las prerrogativas concedidas a la junta directiva que dej\u00f3 de tener existencia al desaparecer el sindicato que representaba, debe ser dilucidado por la justicia ordinaria y no por el juez de tutela, a quien s\u00f3lo le compete proteger a las personas naturales o jur\u00eddicas de actos de organismos estatales o particulares, cuando se amenacen o vulneren derechos de car\u00e1cter fundamental. Derechos que, en el presente caso, no se ven afectados por la inaplicaci\u00f3n de la mencionada convenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.6. En consecuencia, y a efectos de otorgar la protecci\u00f3n que requiere la Asociaci\u00f3n sindical \u201cAnthoc\u201d, seccional Medell\u00edn, se ordenar\u00e1 a las directivas de la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Paul, seccional Medell\u00edn, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelanten las actuaciones administrativas necesarias, a fin de permitir a los empleados de esa fundaci\u00f3n hospitalaria que est\u00e9n ocupando cargos directivos en la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios \u201cAnthoc\u201d, seccional Medell\u00edn, y dentro de l\u00edmites razonables, desarrollar su labor como representantes del mencionado sindicato. Igualmente, a los empleados de la fundaci\u00f3n afiliados al mencionado sindicato, permitirles su asistencia a las asambleas ordinarias y extraordinarias cuando \u00e9stas se convoquen en horas laborales, siempre y cuando estos permisos no entorpezcan las labores y objeto de la fundaci\u00f3n hospitalaria. Caso en el cual, las directivas as\u00ed deber\u00e1n justificarlo en su negativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.7. Finalmente, observa la Corte que, por encontrarse \u00edntimamente relacionadas las sanciones impuestas por el empleador a los actores de esta acci\u00f3n de tutela con el ejercicio de su funci\u00f3n sindical, tales sanciones habr\u00e1n de quedar sin efectos, como consecuencia de lo expuesto sobre el derecho de asociaci\u00f3n, su ejercicio y los medios indispensables para ejecutarlo, en especial, por las directivas sindicales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio &nbsp;de que, si el empleador estima que los empleados han incurrido en faltas diferentes a las relacionadas con la controversia sobre los permisos sindicales de que trata esta providencia, se siga el procedimiento disciplinario correspondiente, teniendo en cuenta, desde luego, los elementos expresados en esta sentencia, respecto de la necesidad de permitir a los trabajadores el pleno ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, quedan sin efectos las sanciones impuestas a Consuelo Guzm\u00e1n Franco, Martha Cecilia Garz\u00f3n y Mar\u00eda Olimpia Ram\u00edrez Ram\u00edrez. En relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n impuesta a la se\u00f1ora Rubiela Zapata D\u00edaz, por el uso de un micr\u00f3fono en las instalaciones del hospital, no se har\u00e1 ninguna consideraci\u00f3n, por no tener relaci\u00f3n directa con el asunto aqu\u00ed estudiado. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por &nbsp;mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE &nbsp;la sentencia proferida por el Tribunal de Medell\u00edn, Sala Laboral de Decisi\u00f3n, del diez y seis (16) de diciembre de 1997, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Norberto D\u00edaz P\u00e9rez, en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la Comunidad \u201cAnthoc\u201d, y en contra de las directivas de la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Paul de Medell\u00edn. En su lugar, CONC\u00c9DASE el amparo al derecho de asociaci\u00f3n sindical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE a las directivas de la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Paul, seccional Medell\u00edn, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelanten las actuaciones administrativas necesarias, a fin de permitir a los empleados de esa fundaci\u00f3n hospitalaria que est\u00e9n ocupando cargos directivos en la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios \u201cAnthoc\u201d, seccional Medell\u00edn, y dentro de l\u00edmites razonables, desarrollar su labor como representantes del mencionado sindicato. Igualmente, a los empleados de la fundaci\u00f3n afiliados al mencionado sindicato, permitirles su asistencia a las asambleas ordinarias y extraordinarias cuando \u00e9stas se convoquen en horas laborales, siempre &nbsp;y cuando estos permisos no entorpezcan las labores y objeto de la fundaci\u00f3n hospitalaria. Caso en el cual, las directivas as\u00ed deber\u00e1n justificarlo en su negativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: DEJANSE sin efectos las sanciones impuestas a Consuelo Guzm\u00e1n Franco, Martha Cecilia Garz\u00f3n y Mar\u00eda Olimpia Ram\u00edrez Ram\u00edrez. En relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n impuesta a la se\u00f1ora Rubiela Zapata D\u00edaz, no se toma decisi\u00f3n alguna, por no tener relaci\u00f3n directa con el asunto objeto de esta acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-322-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-322\/98 &nbsp; SINDICATO-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela &nbsp; DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Garant\u00edas y derechos que hacen viable su gesti\u00f3n\/PERMISO SINDICAL-Alcance &nbsp; El derecho de asociaci\u00f3n sindical que consagra el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, no puede entenderse limitado al simple reconocimiento por parte del Estado de todas aquellas organizaciones de trabajadores o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}