{"id":3878,"date":"2024-05-30T17:44:29","date_gmt":"2024-05-30T17:44:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-323-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:29","slug":"t-323-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-323-98\/","title":{"rendered":"T 323 98"},"content":{"rendered":"<p>T-323-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-323\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE SEGURIDAD SOCIAL-Beneficiarios fondo de pensiones de empresas de metales preciosos y Empos &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento y pago corresponde a entidades distintas &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Casos en que procede la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina por carecer de competencia la entidad &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia para ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del pensionado &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-159.889 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Ruby Porras Fern\u00e1ndez y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandados: Empresa de Obras Sanitarias de Santa Marta S.A. &#8220;En liquidaci\u00f3n&#8221;, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico e Instituto de los Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n a los dos (2) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 el tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), demanda de tutela ante el Juzgado Civil Municipal de Santa Marta, reparto, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes, fueron trabajadores de la Empresa de Obras Sanitaria de Santa Marta S.A., &#8220;En liquidaci\u00f3n&#8221;, Empomarta, por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, hasta cuando se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la empresa y el retiro del personal activo, lo que ocurri\u00f3 &nbsp;el 10 de noviembre de 1989. A los actores, la Empresa les reconoci\u00f3 sus derechos de pensi\u00f3n, mediante la expedici\u00f3n de las correspondientes resoluciones. Sin embargo, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, no los ha incluido en n\u00f3mina ni les ha pagado las mesadas retroactivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n ha deteriorado las condiciones econ\u00f3micas de los demandantes y de sus familias, lo que atenta contra los derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica y moral y al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a otros trabajadores que fueron pensionados por la Empresa, el Ministerio de Hacienda les ha estado pagando cumplidamente sus pensiones. En cambio, los demandantes, a pesar de hab\u00e9rseles reconocido sus derechos de la misma forma que a los otros, no han podido disfrutar de este derecho, incurri\u00e9ndose en una odiosa discriminaci\u00f3n, en violaci\u00f3n, tambi\u00e9n, del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es procedente proteger los derechos a la igualdad, seguridad social, a recibir pronta y oportunamente el pago de la pensi\u00f3n, el derecho a la vida y a la integridad familiar. Consideran, pues, que se han vulnerado los siguientes derechos constitucionales: 46, 48, 1, 5, 11, 13, 12, 16 y 53. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan que se ordene a la Naci\u00f3n incluir en la n\u00f3mina de pensionados a los demandantes. As\u00ed mismo, que se les paguen las mesadas atrasadas hasta la fecha, con sus respectivos intereses, y que se ordene a la Naci\u00f3n, que a trav\u00e9s del ISS se les reconozcan los derechos asistenciales en salud. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado present\u00f3 como pruebas las resoluciones que conceden las pensiones de jubilaci\u00f3n y solicit\u00f3 que el juez decrete y practique otras pruebas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estar directamente relacionado con el objeto de la tutela, se describir\u00e1 el contenido de estas resoluciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Resoluciones en las que se conceden las pensiones de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se trata de siete (7) demandantes, es pertinente, primero, resumir el contenido de cada resoluci\u00f3n, y, despu\u00e9s, mencionar los elementos comunes que contienen. &nbsp;<\/p>\n<p>A) Contenido particular de las resoluciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- Ruby Porras Fern\u00e1ndez&nbsp;(folios 18 y 19). &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n Nro. 040 de julio 31 de 1997, el Gerente Liquidador de la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Marta S.A. &#8220;Empomarta en liquidaci\u00f3n&#8221; le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n de $87.347,00, &nbsp;que con los incrementos anuales de ley, para el a\u00f1o de 1997, se reajusta en un monto de $471.680,00. As\u00ed mismo, se reconoce y paga la suma de $25\u00b4482.305,58, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales, desde 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>En las consideraciones de la resoluci\u00f3n, se se\u00f1ala que la se\u00f1ora Porras Fern\u00e1ndez prest\u00f3 sus servicios a la Empresa por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, pues &#8220;ingres\u00f3 a la Entidad Acuamarta el d\u00eda primero (1o.) de mayo de 1969, a noviembre nueve (9) de 1989, habiendo prestado sus Servicios a la a las (sic) Entidades arriba mencionada (sic), pues entre ellas oper\u00f3 una &nbsp;sustituci\u00f3n patronal al tenor de los art\u00edculos 53 y 54 del decreto 2127 de 1945.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, menciona la resoluci\u00f3n que &#8220;la se\u00f1ora Ruby Porras Fern\u00e1ndez, a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n la acompa\u00f1\u00f3 con dos (2) declaraciones de testigos que dieron la ciencia de su dicho, esto es, las circunstancias de lugar, tiempo y modo como obtuvieron el conocimiento de los hechos relatados.&#8221; Agrega que &#8220;constituyendo testimonio de prueba plena del tiempo servido por la se\u00f1ora Ruby Porras Fern\u00e1ndez, es el caso acceder a la solicitud y conceder la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n, solicitada, a partir del 10 de noviembre de 1989, equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de sueldos percibidos durante su \u00faltimo a\u00f1o de servicios.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- Donaldo A. Ospino Estrada (folios 20 y 21). &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 045, de julio 31 de 1997, el Gerente liquidador de &#8220;Empomarta en liquidaci\u00f3n&#8221;, reconoce una pensi\u00f3n mensual vitalicia de $80.498,57, a partir del 9 de noviembre de 1989, que, de acuerdo con los incrementos de ley, para el a\u00f1o de 1997, es de $483.311,00. Tambi\u00e9n resuelve reconocer y pagar la suma de $26\u00b4599.127,00. &nbsp;<\/p>\n<p>En las consideraciones se manifiesta que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, por haber prestado sus servicios por 20 a\u00f1os a las empresas Acuamarta-Empomarta, pues ingres\u00f3 el cinco (5) de enero de 1969. No se\u00f1ala fecha de la terminaci\u00f3n laboral. Se dice que entre las dos empresas oper\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal. Para el reconocimiento respectivo, igual que en el caso anterior, se acompa\u00f1\u00f3 de dos (2) declaraciones de testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>3o.- Marceliano Granados Otero (folios 22 y 23). &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n Nro. 041, de julio 31 de 1997, el Gerente Liquidador de &#8220;Empomarta en liquidaci\u00f3n&#8221;, se decidi\u00f3 reconocer una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, con los incrementos para el a\u00f1o de 1997, de $497.045,00. As\u00ed mismo, se reconoce y ordena pagar la suma de $26\u00b4398.994,00, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales desde 1990. En las consideraciones, se se\u00f1ala que ingres\u00f3 a la empresa el 5 de octubre de 1969, y trabaj\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 1989. Para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, acompa\u00f1\u00f3, tambi\u00e9n, dos declaraciones de testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>4o.- Juan Alberto Hern\u00e1ndez M\u00e9ndez (folios 24 y 25). &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n Nro. 044 (el n\u00famero no es claro), del 31 de julio de 1997, el Gerente liquidador de &#8220;Empomarta en liquidaci\u00f3n&#8221;, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, por un monto mensual para el a\u00f1o de 1997 de $499.288,00. Tambi\u00e9n orden\u00f3 reconocer y pagar la suma de $27\u00b4133.747,00. &nbsp;<\/p>\n<p>En las consideraciones se se\u00f1ala que ingres\u00f3 a Acuamarta el 1o. de febrero de 1969, y trabaj\u00f3 hasta el 9 de noviembre de 1989. En su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n, acompa\u00f1\u00f3 declaraciones de 2 testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>5o.- Israel Maestre Barros (folios 26 y 27). &nbsp;<\/p>\n<p>Por Resoluci\u00f3n Nro. 030, de junio 5 de 1997, el Gerente liquidador de &#8220;Empomarta en liquidaci\u00f3n&#8221;, resuelve, en el art\u00edculo primero, reconocer una pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n, por $338.647,61, a partir del 2 de enero de 1995. En el art\u00edculo segundo ordena efectuar los incrementos anuales para el a\u00f1o de 1997, en $492.052,00. As\u00ed mismo, se ordena cancelar el valor total retroactivo de mesadas pensionales, de $13\u00b4008.114,00.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las consideraciones se se\u00f1ala el tiempo que el se\u00f1or Maestre Barros trabaj\u00f3 para el Estado, discriminando el tiempo en el DAS, Acuamarta, Gobernaci\u00f3n del Magdalena y Empomarta. Se menciona que el se\u00f1or Maestre Barros naci\u00f3 el 2 de enero de 1940. &nbsp;<\/p>\n<p>6o.- Luis Eduardo Algarra Rodr\u00edguez (folios 28 y 29). &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n Nro. 029, de junio 4 de 1997, el Gerente Liquidador de &#8220;Empomarta en liquidaci\u00f3n&#8221;, orden\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, a partir del 23 de enero de 1990. Se\u00f1ala que el monto inicial ser\u00e1 de $100.599,00. Seg\u00fan los incrementos de ley, para el a\u00f1o de 1997, el valor es de $431.143,00. Se ordena, tambi\u00e9n, el pago de $21\u00b4608.607,00, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales, &#8220;desde el 23 de enero de 1990 a junio de 1997.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En las consideraciones se se\u00f1ala que ingres\u00f3 a Empomarta el 1o. de septiembre de 1976, y trabaj\u00f3 hasta el 1o. de noviembre de 1989. Que estando al servicio de la empresa &#8220;en el a\u00f1o de 1988, sufri\u00f3 un accidente de trabajo, que le produjo quemaduras en diferentes partes del cuerpo.&#8221; Al respecto, contin\u00faa la parte de consideraciones, as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el se\u00f1or Luis Algarra Rodr\u00edguez, \u00e9ste presenta cicatrices por quemaduras en la cara y ambas manos, imposibilit\u00e1ndolo en su capacidad de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en la \u00e9poca en la que se produjo el accidente de trabajo, el se\u00f1or Luis Algarra Rodr\u00edguez, solicit\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Magdalena, se le concediera la Pensi\u00f3n de invalidez, que lo ameritaba las lesiones sufridas con el mencionado accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que el Instituto de los Seguros Sociales, mediante la Resoluci\u00f3n No. 00192, del 23 de enero de 1990, procede a negar la solicitud de pensi\u00f3n, por encontrarse la Empresa Empomarta en mora en el pago de los aportes obrero-patronales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que el se\u00f1or Luis Algarra Rodr\u00edguez, ha solicitado a la Empresa Empomarta en liquidaci\u00f3n, se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez de origen profesional, ya que la Empresa todav\u00eda se encuentra en mora con el Instituto de los Seguros Sociales.&#8221; (folio 28) &nbsp;<\/p>\n<p>7o.- David Enrique Riascos Romero (folios 30 y 31). &nbsp;<\/p>\n<p>Por Resoluci\u00f3n Nro. 46, del 31 de julio de 1997, el Gerente Liquidador de &#8220;Empomarta en liquidaci\u00f3n&#8221; orden\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n a partir del 9 de noviembre de 1989, que con los incrementos de ley, para el a\u00f1o de 1997, el monto asciende a $485.479,00. Tambi\u00e9n se orden\u00f3 reconocer y pagar la suma de $27\u00b4265.478,00. &nbsp;<\/p>\n<p>En las consideraciones se se\u00f1ala que es exempleado de Acuamarta y Empomarta, a donde ingres\u00f3 el 10 de enero de 1969. No menciona fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Para la solicitud de pensi\u00f3n acompa\u00f1\u00f3 2 declaraciones de testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Elementos comunes de las resoluciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte resolutoria se ordena remitir al Corpes y al ISS las respectivas resoluciones para los fines pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 030, en las dem\u00e1s se hace referencia a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. Se expresa que existi\u00f3 una sustituci\u00f3n patronal, por lo que se entiende que los demandantes trabajaron bajo un solo contrato de trabajo, sin soluci\u00f3n de continuidad. La sustituci\u00f3n patronal ocurri\u00f3 entre las empresas Acuamarta y Empomarta. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo en las resoluciones 029 y 030, en las otras cinco, el tiempo de servicios fue probado mediante declaraciones de testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Tr\u00e1mite dado a la tutela por el juzgado del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 comunicar su iniciaci\u00f3n a Empomarta, al Ministerio de Hacienda y al ISS, en Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con Empomarta solicit\u00f3 relacionar la lista actual de pensionados e informar si la entidad les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n mediante actos administrativos. Adem\u00e1s, si las pensiones las est\u00e1 pagando la Empresa o la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda&nbsp;; si a los demandantes se les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, y si est\u00e1n recibiendo sus mesadas pensionales. Tambi\u00e9n, informar, si los actos administrativos de los demandantes han sido anulados por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y si, en relaci\u00f3n con otros extrabajadores, de los que suministra los normbres, ellos reciben sus mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda y al ISS informar si, con la intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, se ordena y paga en la ciudad de Santa Marta, la n\u00f3mina de los pensionados que trabajaron en Empomarta. Adem\u00e1s, solicita remitir la lista o n\u00f3mina que se cancela por este concepto en la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de las correspondientes respuestas remitidas al juzgado se resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Respuesta de la Gerente Liquidadora de Empomarta (folios 60 y 61) &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, pone de presente que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para el cobro de prestaciones sociales. En relaci\u00f3n con lo requerido por el juzgado, manifest\u00f3 que &#8220;Empomarta S.A. en liquidaci\u00f3n&#8221; no tiene pensionados. Todos sus extrabajadores han sido pensionados por el ISS, con la previa comprobaci\u00f3n de requisitos realizada por el Corpes C.A., que ellos denominan &#8220;aval&#8221;. Adjunta la lista del ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que Empomarta ha dictado resoluciones reconociendo pensiones, pero no las paga, pues esto corresponde al ISS, con el aval del Corpes C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los actos administrativos que reconocieron las pensiones de los demandantes, manifest\u00f3 que &#8220;no han sido aprobados por el ISS, por razones que desconocemos y estamos esperando que los beneficiarios hagan sus reclamaciones ante el Instituto de Seguros Sociales, que es Organismo que pensiona y paga.&#8221; Se\u00f1ala, que no conoce si estas pensiones est\u00e1n siendo pagadas por el ISS, ni si se han anulado por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo los actos administrativos. Sin embargo, aclara, que Empomarta no ha revocado ninguna de las resoluciones. Finalmente, dice, que tampoco conoce si el ISS les est\u00e1 pagando a los otros extrabajadores la pensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) Respuesta de la Coordinadora Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados del ISS (folios 80 y 81). &nbsp;<\/p>\n<p>La Coordinadora Nacional del ISS manifiesta que en el proceso de liquidaci\u00f3n de las Empresas de Obras Sanitarias, Empos, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 149 de la ley 100 de 1993, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n recomend\u00f3 que los Consejos Regionales de Planificaci\u00f3n -CORPES- llevaran a cabo, a nivel regional, la coordinaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de estas empresas. En la Costa Atl\u00e1ntica, le correspondi\u00f3 dar viabilidad al reconocimiento de las pensiones, al Corpes C.A. En consecuencia, el ISS asume las obligaciones pensionales de acuerdo con las instrucciones y directrices de Empomarta y Corpes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el 26 de noviembre de 1997, el Corpes C.A. inform\u00f3 al Instituto que no seguir\u00eda haciendo la comprobaci\u00f3n previa de a las resoluciones, porque no existe norma legal que le confiriera tal competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta decisi\u00f3n, Empomarta, el 5 de febrero de 1998, remiti\u00f3 directamente al ISS los documentos respectivos, sin haber pasado por la aprobaci\u00f3n del Corpes. Sin embargo, el ISS los devolvi\u00f3 a Empomarta el 9 de febrero de 1998, &#8220;por considerar que el concepto t\u00e9cnico- legal del Corpes es impresindible en este proceso, por cuanto tenemos serios antecedentes (a pesar del aval del Corpes) que indican serias irregularidades en el proceso de liquidaci\u00f3n pensional de Empomarta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las irregularidades que manifiesta la Coordinadora del Instituto, se encuentra el reconocimiento de pensiones de Empomarta, despu\u00e9s de iniciado el proceso de liquidaci\u00f3n, soportadas con simples declaraciones extrajuicio, para efectos de determinar tiempo de servicio, y con efectos econ\u00f3micos a partir del mismo memento de iniciada la liquidaci\u00f3n, es decir, noviembre de 1989. Estas irregularidades obligaron al ISS a ponerlas en conocimiento de la Procuradur\u00eda y de la Contralor\u00eda, con el fin de que se efect\u00fae una auditoria de legalidad al proceso de liquidaci\u00f3n pensional de Empomarta. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la funcionaria del ISS, que el apoderado de los demandantes de esta tutela, es el mismo que fue apoderado de otros extrabajadores de Empomarta, que salieron favorecidos con una sentencia de tutela del Tribunal Superior de Santa Marta, el 14 de diciembre de 1995. Los reconocimientos de las pensiones en los mencionados casos, se encuentran en investigaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda y de la Contralor\u00eda, porque presentan serias inconsistencias en los reconocimientos correspondientes. Acompa\u00f1\u00f3 algunos documentos que explican las contradicciones encontradas en los documentos que sirvieron de base para la expedici\u00f3n de los actos administrativos proferidos por Empomarta, especialmente relacionados con la edad de los beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Respuesta del Director General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda (folios 88 y 89). &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio inform\u00f3 al juzgado que dentro de sus funciones no se encuentra ordenar y pagar en Santa Marta, mesadas pensionales a los extrabajadores de &nbsp;Empomarta. Record\u00f3 que, seg\u00fan lo ordenado en el art\u00edculo 149 de la ley 100 de 1993, en el decreto de liquidaci\u00f3n del Presupuesto Nacional, aparecen las apropiaciones correspondientes, para el pago de mesadas de las Empos, a trav\u00e9s de tranferencias al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Respuesta del Corpes Costa Atl\u00e1ntica (folios 92 a 133) &nbsp;<\/p>\n<p>En la respuesta del Corpes al juzgado, de fecha 16 de febrero de 1998, la Asesora Jur\u00eddica resume la situaci\u00f3n de los demandantes, en cuanto a las aprobaciones previas de los documentos y resoluciones, as\u00ed&nbsp;: (folios 132 y 133) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Donaldo Ospino Estrada, se devolvi\u00f3 sin aprobar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Marceliano Granados Otero, se aprob\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Juan Alberto Hern\u00e1ndez M\u00e9ndez, se devolvi\u00f3 sin aprobar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Luis Algarra Rodr\u00edguez e Israel Maestre Barros, fueron aprobados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ruby Porras, se devolvi\u00f3 sin aprobar. &nbsp;<\/p>\n<p>El Corpes en su respuesta al juzgado, tambi\u00e9n envi\u00f3 las comunicaciones que, en su oportunidad, hab\u00eda remitido al Gerente Liquidador de Empomarta y al ISS, seg\u00fan el caso, en relaci\u00f3n con las observaciones sobre cada una de las resoluciones y documentos de los demandantes. El contenido de estas comunicaciones suscritas por el Corpes C.A., se resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con Donaldo Ospino Estrada, en comunicaci\u00f3n del 30 de septiembre de 1997, el Corpes se\u00f1al\u00f3 que el per\u00edodo del 5 de enero de 1969 al 15 de noviembre de 1980, fue demostrado con declaraciones juramentadas de dos testigos. Como las pruebas no fueron controvertidas en proceso judicial, como lo dispone el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, numeral 2o., el Corpes devolvi\u00f3, sin aprobar, la resoluci\u00f3n. (folios 92 y 93). Dice la norma citada por el Corpes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 264.- Archivos de las empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.- (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.- Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para probarlos cualquier otra prueba reconocida por la Ley, la que debe producirse ante el Juez del trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervenci\u00f3n de la empresa respectiva.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre Marceliano Granados Otero, el Corpes, en comunicaci\u00f3n del 16 de septiembre de 1997, manifest\u00f3 a la Gerente Nacional de n\u00f3minas del ISS, que la pensi\u00f3n reconocida por la Resoluci\u00f3n 041 de 1997, est\u00e1 ajustada a la ley y debe incluirse en n\u00f3mina. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La documentaci\u00f3n de Juan Alberto Hern\u00e1ndez M\u00e9ndez fue devuelta a Empomarta sin aprobaci\u00f3n, el 30 de septiembre de 1997, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo antes transcrito. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma objeci\u00f3n present\u00f3 el Corpes en relaci\u00f3n con Ruby Porras Fern\u00e1ndez, resoluci\u00f3n que fue devuelta sin aprobaci\u00f3n, en igual fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a las resoluciones de Luis Algarra Rodr\u00edguez e Israel Maestre Barrios, el Corpes manifest\u00f3 su conformidad con ellas, y remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n al ISS, el 9 de julio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>El Corpes, tambi\u00e9n, remiti\u00f3 al juzgado copia de la comunicaci\u00f3n del 26 de noviembre de 1997, suscrita por su Asesor jur\u00eddico, dirigida a la Gerente Nacional de Historia laboral y n\u00f3mina de pensionados del ISS, en la que manifiesta que no se seguir\u00e1 expidiendo aprobaciones sobre las resoluciones que reconocen pensiones, por falta de norma legal que as\u00ed se lo ordene a la entidad. Adem\u00e1s, los actos administrativos gozan de la presunci\u00f3n de legalidad, mientras la autoridad competente no diga lo contrario. En consecuencia, se remitieron al ISS las resoluciones que se encontraban en la entidad, incluidas las de los demandantes de esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra, tambi\u00e9n, la copia de la comunicaci\u00f3n del 2 de diciembre de 1997, del Director Regional de Corpes C.A. dirigida a todas las Empos de la Costa Atl\u00e1ntica, en la que les manifiesta que despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, y seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 149, el Corpes perdi\u00f3 competencia para aprobar u objetar las actuaciones administrativas de reconocimiento pensional y prestaciones que realicen las Empos. En consecuencia, cada Empo debe remitir sus solicitudes directamente al ISS, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En la comunicaci\u00f3n del 16 de enero de 1998, el Corpes devolvi\u00f3 a Empomarta los expedientes de los demandantes Donaldo Ospino Estrada, Ruby Porras Fern\u00e1ndez y Marceliano Granados Otero, entre otros, para que la entidad realice la solicitud directamente al ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 17 de febrero de 1998, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, concedi\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado hace referencia a las pruebas que obran en el expediente. Se\u00f1ala y transcribe los art\u00edculos 48, 1, 5, 11, 12, 13, 16 y 53 de la Constituci\u00f3n, para concluir que el pago oportuno de las pensiones a las personas de la tercera edad, es un derecho fundamental, que merece especial protecci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, manifiesta el juzgado, si las pensiones de los demandantes fueron reconocidas, tienen derecho a que se les incluya en n\u00f3mina, lo que es un procedimiento previo para que se inicie el pago de las mesadas respectivas. Cuando este procedimiento no se cumple, la Corte Constitucional ha concedido la tutela, pues no existe otra v\u00eda para proteger este derecho. Por consiguiente, considera, que la tutela debe prosperar, en cuanto a la entidad que profiri\u00f3 las resoluciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que contra el ISS es improcedente esta acci\u00f3n, pues esta entidad no es la obligada actualmente a reconocer las pensiones de los actores. En primer lugar, por no haberse elevado las solicitudes respectivas ante el Instituto, y, en segundo lugar, de acuerdo con el art\u00edculo 149 de la ley 100, corresponde al ISS pagar las pensiones de las Empos liquidadas, y, es un hecho notorio, que Empomarta est\u00e1 en liquidaci\u00f3n, pero no est\u00e1 liquidada. En consecuencia, &#8220;para obligar al ISS al pago de las pensiones de los tutelantes es condici\u00f3n uno A o especial que la entidad tutelada (EMPOMARTA &#8220;EN LIQUIDACI\u00d3N&#8221;) se encuentre, repetimos nuevamente, liquidada y en el caso analizado no existe prueba que lo demuestre. En consecuencia, no prospera la tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, se\u00f1ala el juzgado, s\u00f3lo cuando Empomarta sea liquidada, el ISS pagar\u00e1 las pensiones a los beneficiarios de esta Entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco procede la tutela contra la Naci\u00f3n, pues las resoluciones de las empresas industriales y comerciales s\u00f3lo comprometen a la respectiva empresa y no a la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el juzgado concedi\u00f3 la tutela a favor de los siete (7) &nbsp;demandantes, y orden\u00f3 a &#8220;Empomarta en liquidaci\u00f3n&#8221;, que en un plazo de diez (10) d\u00edas los incluya en la n\u00f3mina de pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al Ministerio de Hacienda y el ISS, neg\u00f3 la tutela por las razones que expuso. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Comunicaci\u00f3n del ISS del 26 de marzo de 1998, dirigida a la Juez Primera Civil Municipal de Santa Marta (folios 158 a 164) &nbsp;<\/p>\n<p>El ISS, en esta comunicaci\u00f3n, que es posterior a la sentencia de tutela, hace referencia a la que envi\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, el 11 de febrero de 1998. En esta nueva comunicaci\u00f3n manifiesta que complementa la anterior, pues, recibi\u00f3 de Empomarta, los documentos de cada uno de los demandantes, el 16 de marzo de 1998. El ISS hace objeciones a cada uno de los reconocimientos de las pensiones de los demandantes. Se resumen as\u00ed las objeciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las resoluciones de David Enrique Riascos Romero, Donaldo Ospino Estrada, Juan Hern\u00e1ndez M\u00e9ndez, Marceliano Granados Otero, la objeci\u00f3n general del ISS radica en que el tiempo que laboraron en Acuamarta y Empomarta fue probado, en cada uno de los casos, con declaraciones extrajuicio. Pero, seg\u00fan el ISS, Acuamarta tuvo afiliados al ISS a sus empleados, y, en el caso de los mencionados demandantes, no coinciden las fechas de iniciaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con las que aparecen en el ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n de Ruby Porras Fern\u00e1ndez, el ISS se\u00f1ala que, contrario a lo manifestado en las declaraciones extrajuicio, en el sentido de que entr\u00f3 a trabajar en Acuamarta el 1o. de mayo de 1969 hasta el 9 de noviembre de 1989, en su historia laboral del ISS, consta que estuvo afiliada, bajo el patronal de la Empresa Colombiana de Noticias, en el tiempo comprendido entre noviembre de 1970 y marzo de 1972. Es decir, durante parte del tiempo que certifican las declaraciones extrajuicio como trabajado en Acuamarta. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a Luis Algarra Rodr\u00edguez, la objeci\u00f3n del ISS obedece al hecho de que la pensi\u00f3n de invalidez que le reconoci\u00f3 Empomarta, no tiene base real para ser concedida, pues ninguna autoridad m\u00e9dica competente lo ha calificado como inv\u00e1lido, o con p\u00e9rdida porcentual de la capacidad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>De Israel Maestre Barros, el ISS manifiesta que seg\u00fan la evaluaci\u00f3n hecha por la Oficina Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado, no est\u00e1n acreditados los 20 a\u00f1os de servicio al sector p\u00fablico, &nbsp;para obtener el derecho de pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza el ISS manifestando que encuentra injustificado el hecho de que se expidan resoluciones que reconocen derechos pensionales, en las que el tiempo de servicios se ha probado con declaraciones extrajuicio Declaraciones que, adem\u00e1s de no haber sido obtenidas de conformidad con lo establecido en las normas legales, en algunos casos, no corresponden a la realidad de los documentos que se encuentran en el ISS. Tambi\u00e9n, llama la atenci\u00f3n sobre los efectos fiscales de las resoluciones, todas a partir del a\u00f1o de 1989. Considera el Instituto que &#8220;De esta singular manera se ha pensionado un elevado n\u00famero de extrabajadores, afectando de manera grave las finanzas del Estado Colombiano.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se analizar\u00e1 la procedencia de la tutela para incluir en n\u00f3mina a quienes se les han reconocido, mediante acto administrativo, derechos a pensi\u00f3n, cuando la entidad responsable no ha hecho tal inclusi\u00f3n. Tambi\u00e9n, se examinar\u00e1 la procedencia cuando el acto administrativo de reconocimiento, es proferido por una entidad diferente a la que adquiere la obligaci\u00f3n de pagar las mesadas correspondientes, y adem\u00e1s, ha objetado esta clase de reconocimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Naturaleza de los actos administrativos proferidos por Empomarta que reconocen derechos pensionales a favor de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Obran en el expediente copias de las siete (7) resoluciones en que se reconocen derechos pensionales a favor de los demandantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La consecuencia obvia para el interesado, cuando se producen reconocimientos de esta naturaleza, es que nace para el administrado el leg\u00edtimo derecho a esperar que se le empiece a pagar su mesada, en el menor tiempo posible y de manera oportuna. Adem\u00e1s, el acto administrativo que hace el reconocimiento, est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n de legalidad. Es decir, que se est\u00e1 en presencia de un acto estable, que s\u00f3lo puede ser revocado por el mismo funcionario que lo expidi\u00f3, con el consentimiento expreso del interesado, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. O, que puede ser declarado nulo, tambi\u00e9n, \u00fanicamente, mediante decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, si se demanda el acto correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, seg\u00fan obra en el expediente, las resoluciones no han sido revocadas, ni hay informaci\u00f3n sobre si han sido demandadas. Pero, habr\u00eda que preguntarse \u00bfestas resoluciones proferidas por Empomarta son actos administrativos definitivos&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente transcribir el articulo 149 de la ley 100 de 1993&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 149. Beneficiarios del fondo de pensiones de las empresas productoras de metales preciosos y EMPOS. Las pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990, y las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas ser\u00e1n pagadas en adelante por el Instituto de Seguros Sociales, el cual tambi\u00e9n asumir\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial siempre y cuando el pensionado cotice para salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno nacional apropiar\u00e1 anualmente en el presupuesto las partidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, y har\u00e1 las correspondientes transferencias al Instituto de Seguros Sociales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que en relaci\u00f3n con las resoluciones expedidas por Empomarta, se est\u00e1 frente a una clase de actos administrativos en los que una entidad reconoce los derechos pensionales, no obstante lo cual, el pago de las mesadas se realiza por el ISS, entidad que asumir\u00e1 tambi\u00e9n las prestaciones m\u00e9dico &#8211; asistenciales, en aquellos casos particulares en que el pensionado &#8220;cotice para salud&#8221; (art\u00edculo 149. Ley 100 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se puede concluir que las resoluciones de Empomarta, reconociendo pensiones a sus extrabajadores sean exactamente iguales a las que para pensionar a un trabajador de otra entidad profiera el ISS, pues, tanto el procedimiento como la competencia para adoptar la decisi\u00f3n, son diferentes por disposici\u00f3n legal, as\u00ed como tambi\u00e9n, revisten como caracter\u00edstica especial, que una es la entidad que reconoce el derecho y la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n (Empomarta), y otra, la entidad que tiene a su cargo el pago (ISS), seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 149 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, queda entonces a la acci\u00f3n de tutela, definir si, en estos casos, ha de concederse para amparar derechos fundamentales vulnerados o en peligro de serlo por la no inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para el efecto, &nbsp;y, si en tal hip\u00f3tesis, la orden de protecci\u00f3n a tales derechos ha de impartirse a Empomarta o al ISS, y la raz\u00f3n de ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) \u00bfCu\u00e1ndo procede la acci\u00f3n de tutela para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina&nbsp;del pensionado? &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en reiterada jurisprudencia, recordada recientemente en una decisi\u00f3n de la Sala Plena, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria, y que&nbsp; &#8220;procede, a t\u00edtulo subsidiario, cuando la protecci\u00f3n judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera id\u00f3nea y eficaz, a trav\u00e9s de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acci\u00f3n de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acci\u00f3n u omisi\u00f3n el Juez incurre en una v\u00eda de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda exp\u00f3sita, pues, aqu\u00ed la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acci\u00f3n, procede, como mecanismo transitorio, as\u00ed exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. (sentencia SU-111\/97, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, ha dicho que es procedente la tutela para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, cuando la entidad ha omitido hacerlo, a pesar de que ha reconocido el derecho al administrado. En las sentencias T-135 de 1993 y T-209 de 1995, &nbsp;ambas del doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero,&nbsp;y T-333 de 1997, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte tutel\u00f3 los derechos de los demandantes, pues, estaba demostrado que se compromet\u00eda el m\u00ednimo vital con esta omisi\u00f3n. Adem\u00e1s, se trataba, en uno de los casos, de una persona disminuida f\u00edsica, y, en los otros dos, eran personas de la tercera edad. En la sentencia T-333, la Corte concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se record\u00f3, as\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que si bajo determinadas circunstancias, que deben estar probadas, se encuentra de por medio el m\u00ednimo vital del solicitante, caso en el cual la omisi\u00f3n puede poner en peligro otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad, puede ser procedente la tutela (sentencia T-426 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en los casos que se mencionan, los actos de reconocimiento de derechos pensionales, hab\u00edan sido proferidos por la misma entidad que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de pagarlos, y estaban ejecutoriados, es decir, no exist\u00eda controversia sobre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Improcendencia de la tutela en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la situaci\u00f3n es totalmente distinta a las que se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como se dijo antes, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales a los demandantes, son sui generis, pues, Empomarta reconoci\u00f3 unos derechos, pero tal reconocimiento estaba sujeto a la &nbsp;aprobaci\u00f3n inicial del Corpes C.A., y su pago, bajo la &nbsp;responsabilidad del &nbsp;ISS. Y estas dos \u00faltimas entidades manifestaron &nbsp;reparos jur\u00eddicos al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los actores, el Corpes C.A. se\u00f1al\u00f3 que algunas de las resoluciones de los demandantes cumpl\u00edan los requisitos y las remiti\u00f3 al ISS, con los documentos correspondientes, para la iniciaci\u00f3n del pago de las mesadas respectivas. En otros casos, las devolvi\u00f3 con observaciones a Empomarta. Posteriormente, el Corpes C.A. se\u00f1al\u00f3 que como no ten\u00eda competencia legal para otorgar esta clase de aprobaciones, no continuar\u00eda haci\u00e9ndolo. En consecuencia, Empomarta procedi\u00f3 a enviar directamente la documentaci\u00f3n respectiva al ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la tutela, el ISS, que es el responsable del pago, present\u00f3 objeciones sobre la procedencia de esta clase de resoluciones proferidas por Empomarta. A su vez, como se dijo anteriormente, el Corpes C.A., tambi\u00e9n hab\u00eda hecho observaciones en relaci\u00f3n con algunos de estos actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, llama la atenci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el ISS, que el juzgado que conoci\u00f3 de esta tutela, hubiera hecho caso omiso a las objeciones que oportunamente, antes de dictar sentencia, present\u00f3 el Instituto, y, opt\u00f3, por interpretar un art\u00edculo de la ley 100, el 149, para concluir que no es el Seguro Social el responsable de estas pensiones, sino que es competencia \u00fanicamente de Empomarta, por estar en liquidaci\u00f3n y no liquidada, como establece el mencionado art\u00edculo. Interpretaci\u00f3n que, en principio, no corresponde ni a la realidad, ni a la forma como se ha venido aplicando la responsabilidad del ISS sobre este asunto. Y como la propia Empomarta lo interpret\u00f3, al remitir las resoluciones de reconocimiento de derechos pensionales al Instituto, para los fines pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la interpretaci\u00f3n del juzgado, en sentido de que Empomarta no est\u00e1 liquidada sino en liquidaci\u00f3n, y que, en consecuencia, no le es aplicable el art\u00edculo se\u00f1alado, se desconoce tambi\u00e9n que desde el a\u00f1o de 1987, se orden\u00f3 liquidar a las Empos, y que, en raz\u00f3n de ello, se dict\u00f3 el art\u00edculo 149 de la ley 100, con el fin de proteger los derechos de los extrabajadores de tales empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra recordar que Empomarta expresamente se\u00f1al\u00f3 que la empresa no paga las pensiones y, que sobre las resoluciones de los demandantes, no ha habido aprobaci\u00f3n del ISS. En efecto, la Gerente, en su respuesta al juzgado, manifest\u00f3 que los actos administrativos que reconocieron las pensiones de los demandantes &#8220;no han sido aprobados por el ISS, por razones que desconocemos y estamos esperando que los beneficiarios hagan sus reclamaciones ante el Instituto de Seguros Sociales, que es Organismo que pensiona y paga.&#8221; (folio 60). &nbsp;<\/p>\n<p>El ISS, en su intervenci\u00f3n del 11 de febrero de 1998, al explicar al juzgado el procedimiento para el reconocimiento de estas pensiones, expres\u00f3 sus objeciones sobre la forma como se ha llevado a cabo tal reconocimiento, especialmente, en lo relativo a estar probado el tiempo de servicios, s\u00f3lo con declaraciones de testigos, y las consecuencias econ\u00f3micas que las resoluciones contienen, al darles efectos desde 1989. &nbsp;Adem\u00e1s, inform\u00f3 que se hab\u00eda solicitado la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda y de la Contralor\u00eda, dadas las irregularidades encontradas en relaci\u00f3n con otros pensionados, y que por medio de otra acci\u00f3n de tutela hab\u00edan sido incluidos en n\u00f3mina. (folios 80 y 81). &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Sala la decisi\u00f3n de excluir como parte pasiva de esta demanda al ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>El Corpes C.A. manifest\u00f3, expresamente al juzgado, el 16 de febrero de 1998, cu\u00e1les resoluciones no aprob\u00f3 y cu\u00e1les s\u00ed, y adjunt\u00f3 las comunicaciones dirigidas a Empomarta, para que las resoluciones respectivas las tramite directamente Empomarta con el ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se resumen las razones por las que estima la Sala que no era procedente conceder la tutela&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, no estaba probado que los demandantes se encontraran bajo las circunstancias que hacen que los derechos a la seguridad social adquieran el car\u00e1cter de fundamentales. El apoderado de los demandantes se limit\u00f3 a exponer, en forma general, los derechos que se vulneran cuando no se incluye en n\u00f3mina, a los pensionados, y que la Corte ha protegido tal derecho. Pero no inform\u00f3 sobre las razones por las cuales la tutela deb\u00eda conced\u00e9rseles, a\u00fan como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable para ellos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la forma como fue concedida la tutela, el juez hizo caso omiso a la realidad que obraba en el expediente. Es decir, que no pod\u00eda ordenar a Empomarta la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los pensionados, pues ella no es la competente para hacerlo. En el expediente est\u00e1 suficientemente explicado que esta inclusi\u00f3n corresponde al ISS y no a la Empo, por disposici\u00f3n legal. Al proferir esta orden, el juez se inmiscuy\u00f3 indebidamente en la liquidaci\u00f3n de Empomarta, imponi\u00e9ndole una carga econ\u00f3mica no prevista, pese a que la propia ley&nbsp;(art\u00edculo 149 de la ley 100 de 1993), la exoner\u00f3 de ello y dispuso que el pago de tales pensiones ser\u00e1 a cargo del ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sola consideraci\u00f3n, bastar\u00eda para proceder a revocar la decisi\u00f3n del juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tampoco consider\u00f3 el juez de tutela que esta acci\u00f3n es subsidiaria, y que, al observar que exist\u00eda un conflicto de intereses entre las dos partes&nbsp;: del ISS, por un lado, y los demandantes, por el otro, ambas partes pod\u00edan acudir ante las autoridades competentes para solucionar sus diferencias. No pod\u00eda eludirse el hecho de que, en este caso, los derechos de los particulares no estaban en consonancia con el inter\u00e9s general, y que mediaban objeciones jur\u00eddicas importantes para ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, y, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se considera pertinente poner en conocimiento de las autoridades competentes esta decisi\u00f3n, pues, a pesar de conocer que se est\u00e1 adelantando por parte de la Procuradur\u00eda una investigaci\u00f3n relacionada con este asunto, sin embargo, corresponde a otras resoluciones de reconocimiento de pensiones proferidas por Empomarta, distintas a las de los demandantes. Tambi\u00e9n, para los fines pertinentes, se remitir\u00e1 copia del expediente y de la sentencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, de fecha diez y siete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, COMP\u00daLSENSE copias del expediente y de esta sentencia a la Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda, para los fines que consideren pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-323-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-323\/98 &nbsp; LEY DE SEGURIDAD SOCIAL-Beneficiarios fondo de pensiones de empresas de metales preciosos y Empos &nbsp; PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento y pago corresponde a entidades distintas &nbsp; PENSION DE JUBILACION-Casos en que procede la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina &nbsp; PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina por carecer de competencia la entidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}