{"id":3880,"date":"2024-05-30T17:44:30","date_gmt":"2024-05-30T17:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-325-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:30","slug":"t-325-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-325-98\/","title":{"rendered":"T 325 98"},"content":{"rendered":"<p>T-325-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-325\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido, desde la sentencia C-543 de 1992, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. Estos \u00faltimos se refieren a que la tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o, en el caso de que exista, si el amparo constitucional resulta necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales del solicitante. En el ejercicio de sus atribuciones, los jueces de tutela pueden negar el amparo solicitado contra decisiones judiciales. Pero la resoluci\u00f3n judicial debe partir de un an\u00e1lisis de los hechos y fundamentarse en argumentos jur\u00eddicos. Lo contrario constituye denegaci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>SIMULACION DE CONTRATO-Retiro de inmueble masa de gananciales de &nbsp;sociedad entre c\u00f3nyuges &nbsp;<\/p>\n<p>LLAMAMIENTO EX-OFFICIO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR OMISION EN LLAMAMIENTO EX-OFFICIO-Procedencia cuando objetivamente se dan circunstancias para hacerlo\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No llamamiento para intervenci\u00f3n en proceso &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfDesde el punto de vista constitucional, puede estar librada a la absoluta discreci\u00f3n del juez la decisi\u00f3n acerca de si se debe hacer el llamamiento ex-officio? Dentro del concepto de Estado de Derecho se encuentra comprendida la obligaci\u00f3n del Estado de &nbsp;brindarle a los asociados instituciones y procedimientos para la resoluci\u00f3n de sus conflictos. Es en cumplimiento de esa obligaci\u00f3n que se asigna a una rama independiente del poder p\u00fablico, la rama judicial, la tarea de administrar justicia. El juez est\u00e1 obligado a garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos de acceder a la justicia, en procura de la defensa de sus derechos e intereses. El incumplimiento de este deber judicial coloca a los ciudadanos en un inaceptable estado de indefensi\u00f3n, y socava los fundamentos del Estado de Derecho. El art\u00edculo 58 del C.P.C, establece que cuando &#8220;el juez advierta colusi\u00f3n o fraude en el proceso, ordenar\u00e1 la citaci\u00f3n de las personas que puedan resultar perjudicadas&#8221;. El llamamiento ex-officio ciertamente depende de una premisa f\u00e1ctica que debe ser, en primer t\u00e9rmino, apreciada por el juez. Sin embargo, se trata de un extremo que no est\u00e1 librado a su discreci\u00f3n, puesto que el juez est\u00e1 sujeto al deber superior de hacer uso activo de las competencias otorgadas por la Ley con el objeto de prevenir el fraude y la utilizaci\u00f3n desviada del proceso judicial. De ah\u00ed que, cuando las circunstancias presentes son objetivamente indicativas de una situaci\u00f3n que por lo menos deber\u00eda alertar al juez sobre la eventual o virtual configuraci\u00f3n de fraude o colusi\u00f3n entre la partes, \u00e9ste no tiene alternativa distinta de la de ejercitar los poderes reactivos y preventivos atribuidos por la ley que dejan de ser puramente potestativos, dado que su consagraci\u00f3n se ha hecho con miras a garantizar una recta administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EFICIENCIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No declaraci\u00f3n de nulidad por existir fallo favorable &nbsp;<\/p>\n<p>Julio 2 de 1998&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-156326 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Liliam Castro Roca&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acceso a la justicia &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho por omitir el llamamiento ex-officio cuando objetivamente se dan las circunstancias para hacerlo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-156326, promovido por Liliam Castro Roca contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Liliam Castro Roca interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta, por cuanto estima que \u00e9ste vulner\u00f3 su derecho al debido proceso e incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al negarse a conocer las pruebas que a instancia de ella fueron aportadas al proceso ordinario de simulaci\u00f3n instaurado por Ana Aminta L\u00f3pez contra Hugo El\u00edas Cabrales, con el objeto de demostrar que las dos partes hab\u00edan cometido el delito de fraude procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela son los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Mediante sentencia del 13 de octubre de 1994, la Sala de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de C\u00facuta confirm\u00f3 el fallo de primera instancia dictado dentro del proceso de separaci\u00f3n de cuerpos iniciado por Liliam Castro contra Hugo El\u00edas Cabrales. Como consecuencia, qued\u00f3 en firme la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de declarar disuelta la sociedad conyugal formada por las dos personas mencionadas, y de ordenar que se procediera a su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso verbal de mayor y menor cuant\u00eda de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, que se encuentra a\u00fan en curso, se ha caracterizado por fuertes controversias entre los c\u00f3nyuges, puesto que la se\u00f1ora Castro imputa a su esposo la realizaci\u00f3n de maniobras fraudulentas para disminuir, en su detrimento, el valor del patrimonio de la sociedad. As\u00ed, por ejemplo, la actora acusa a su c\u00f3nyuge de haber adquirido, durante la vigencia de la sociedad conyugal, dos inmuebles, cuya transferencia s\u00f3lo fue registrada a\u00f1os despu\u00e9s en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados, luego de que ella pudo encontrar las escrituras de compraventa al final de una labor de pesquisa adelantada en distintas notar\u00edas. Sobre este particular importa anotar que, efectivamente, en el certificado de libertad del inmueble alrededor del cual gira la presente acci\u00f3n de tutela consta que fue adquirido por el se\u00f1or Cabrales en agosto de 1987, pero su tradici\u00f3n se realiz\u00f3 apenas en octubre de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la se\u00f1ora Castro acusa al se\u00f1or Cabrales de haberse ingeniado una serie de deudas falsas, por un monto superior a los cien millones de pesos y a cargo de la sociedad, para reducir el haber de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Castro Roca ha iniciado distintas acciones judiciales contra su marido y sus asesores. Es as\u00ed como instaur\u00f3 una acci\u00f3n penal en contra del se\u00f1or Cabrales y de Ana Aminta L\u00f3pez, como resultado de la cual existe ya resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra los dos denunciados, en ambos casos por el delito de fraude procesal, y en el caso de la se\u00f1ora L\u00f3pez tambi\u00e9n por el il\u00edcito de falso testimonio. Igualmente, la se\u00f1ora Castro denunci\u00f3 a los abogados del se\u00f1or Cabrales, tanto ante la justicia penal como ante la jurisdicci\u00f3n disciplinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, debe precisarse que desde la diligencia de inventarios y aval\u00faos practicada dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, el d\u00eda 24 de enero de 1995, se ha reconocido como parte de la sociedad el inmueble sobre el cual versa el proceso que dio origen a la presente tutela. El mencionado inmueble est\u00e1 constituido por el terreno y la edificaci\u00f3n sobre \u00e9l construida, se encuentra &nbsp;en la avenida 0 N\u00b0 13-34, de C\u00facuta, y est\u00e1 destinado a actividades de comercio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 24 de octubre de 1994, la se\u00f1ora Ana Aminta L\u00f3pez instaur\u00f3 demanda ordinaria contra Hugo El\u00edas Cabrales &#8211; el esposo de la actora del presente proceso de tutela &#8211; con el objeto de que se declarara la simulaci\u00f3n del contrato por medio del cual la primera le vend\u00eda al segundo el inmueble al que se ha hecho referencia, mediante la escritura p\u00fablica N\u00b0 2234 del 3 de agosto de 1987. La se\u00f1ora L\u00f3pez sostuvo en la demanda que dicho acto hab\u00eda sido simulado puesto que \u201cno hubo intenci\u00f3n de vender ni de comprar\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado del demandado present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n para obtener, igualmente, la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n del contrato por medio del cual Ana Aminta L\u00f3pez hab\u00eda adquirido del se\u00f1or Jos\u00e9 Carlos Barrag\u00e1n el derecho de propiedad sobre el mismo inmueble, acto celebrado mediante la escritura p\u00fablica N\u00b0 2052 del 17 de julio de 1987. Asimismo, el apoderado del se\u00f1or Cabrales solicit\u00f3 que se declarara la validez del contrato de compraventa celebrado entre \u00e9ste \u00faltimo y la se\u00f1ora L\u00f3pez. De la misma manera, el demandado denunci\u00f3 el pleito al se\u00f1or Jos\u00e9 Carlos Barrag\u00e1n, para que, en el caso de que prosperara la demanda instaurada en su contra, le restituyera el precio que hab\u00eda recibido por la venta del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 30 de agosto de 1995, la se\u00f1ora Liliam Castro, actora de la presente tutela y esposa del se\u00f1or Cabrales, obrando mediante apoderada, solicit\u00f3 al Juez Cuarto Civil del Circuito que la admitiera como interviniente ad excludendum o principal en el proceso de simulaci\u00f3n seguido contra su esposo. En la demanda se manifiesta que el proceso de simulaci\u00f3n constituye una maniobra m\u00e1s del se\u00f1or Cabrales, para retirar de la masa patrimonial de la &nbsp;sociedad conyugal en liquidaci\u00f3n el inmueble ubicado en la avenida 0 N\u00b0 13-34, de C\u00facuta. Este bien constituir\u00eda el haber de mayor valor dentro de la sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito, la se\u00f1ora Castro solicita que el juez declare que los dos contratos de compraventa celebrados sobre el inmueble en referencia &#8211; en primer lugar, entre Jos\u00e9 Carlos Barrag\u00e1n y Ana Aminta L\u00f3pez y, luego, entre la \u00faltima y Hugo El\u00edas Cabrales &#8211; eran v\u00e1lidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta, mediante providencia del 28 de septiembre de 1995, rechaz\u00f3 la demanda de intervenci\u00f3n principal &nbsp;presentada por la se\u00f1ora Castro Roca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado sostuvo que este tipo de intervenci\u00f3n \u201csolo procede en los procesos de conocimiento, exigi\u00e9ndose adem\u00e1s que el tercerista pueda ejercer el derecho de acci\u00f3n, en calidad de demandante, en actuaci\u00f3n separada, y que entre el tercerista y el demandante se de controversia en torno de cu\u00e1l de ellos es el verdadero titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddica invocada.\u201d Esta condici\u00f3n no se cumpl\u00eda en ese caso, puesto que, en lo que se refiere a la titularidad del inmueble, no exist\u00eda controversia entre la persona demandante en el proceso de simulaci\u00f3n y la que solicitaba ser admitida como interviniente principal, \u201cpor cuanto ninguna de las dos ostenta la calidad de propietaria del bien, sino que este derecho real radica en cabeza del se\u00f1or Hugo El\u00edas Cabrales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante providencia del 13 de febrero de 1996, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado de rechazar la demanda de intervenci\u00f3n ad excludendum. El Tribunal manifiesta que el tercero es aqu\u00e9l que \u201cconcurre al proceso con el prop\u00f3sito de defender su propio derecho, sea \u00e9ste o no el debatido, porque estima que puede verse afectado por el pronunciamiento que recaiga sobre el litigio\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que en el caso bajo an\u00e1lisis \u201clas peticiones del tercero se centran a que no se declare la simulaci\u00f3n de la escritura ya rese\u00f1ada (&#8230;) y desde ese punto de vista la pretensi\u00f3n del tercero interviniente, evidentemente es oponible a la del actor, pero id\u00e9ntica a la del demandado, y consecuencialmente, no se da entre ellas la incompatibilidad requerida por la ley como condici\u00f3n de procedibilidad de la demanda ad excludendum. \u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, con el fin de proteger de posibles fraudes el patrimonio de la sociedad conyugal, solicita al juez de instancia que \u201cestablezca si existe fraude o colusi\u00f3n entre las partes y si \u00e9ste le causa perjuicio a ese patrimonio aut\u00f3nomo [la sociedad conyugal en liquidaci\u00f3n], para que valore la manera como las partes utilizan el proceso, y, oficiosamente, como lo manda la ley, prevenga y remedie, y si es el caso sancione, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, mediante el llamamiento ex-officio consagrado en el art\u00edculo 58 del C. de P. C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Posteriormente, con base en la anterior decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Castro le solicit\u00f3 al juez Cuarto Civil del Circuito dar cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 58 y 52, incisos 4 y 5 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sobre llamamiento ex-officio e intervenci\u00f3n adhesiva y litisconsorcial, respectivamente. En respuesta, el juzgado, mediante auto de marzo 12 de 1996, le solicita adjuntar las pruebas y exponer las razones con las cuales fundamenta la existencia del fraude procesal. Con este fin, el d\u00eda 3 de mayo de 1996, la se\u00f1ora Castro le solicit\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito que oficiara tanto al juzgado de familia en el que cursaba el proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal como a la fiscal\u00eda que adelantaba la investigaci\u00f3n penal contra su esposo para que remitieran copias de distintas piezas procesales de los respectivos expedientes. Esta petici\u00f3n fue atendida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en su auto del 27 de mayo de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. El 30 de julio de 1997, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito dict\u00f3 sentencia dentro del proceso instaurado por la se\u00f1ora Ana Aminta L\u00f3pez contra el se\u00f1or Hugo El\u00edas Cabrales. En el fallo se deniega la pretensi\u00f3n de la demandante de que se declare la simulaci\u00f3n del contrato de compraventa sobre el inmueble aludido y, en consecuencia, se rechazan tambi\u00e9n las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n y la denuncia del pleito formulada por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte motiva de la sentencia, en el momento de ocuparse con el an\u00e1lisis de las pruebas recopiladas dentro del proceso, el Juez expresa, con respecto a las partes procesales que la actora del presente proceso de tutela hab\u00eda solicitado que se pidieran a la Fiscal\u00eda y al Juzgado de Familia, lo siguiente: \u201cPor \u00faltimo, t\u00e9ngase en cuenta que las copias aut\u00e9nticas provenientes del Juzgado Primero Promiscuo de Familia y de la Fiscal\u00eda Seccional, concernientes a las pruebas recaudadas, no son materia de an\u00e1lisis en esta actuaci\u00f3n, por desconocer lo preceptuado en el Art\u00edculo 185 de la obra en cita [el C\u00f3digo de Procedimiento Civil]\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia fue apelada por la demandante, Ana Aminta L\u00f3pez. El proceso se encuentra actualmente en el Tribunal Superior de C\u00facuta, en espera de resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 20 de octubre de 1997, la se\u00f1ora Liliam Castro instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, con el fin de que se anulara la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta, por cuanto, en su parecer, dicha providencia constitu\u00eda una v\u00eda de hecho. Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del juez de no analizar las pruebas aportadas al proceso por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y por la Fiscal\u00eda Seccional &#8211; pruebas que demostrar\u00edan el fraude procesal en que habr\u00edan incurrido el se\u00f1or Cabrales y la se\u00f1ora L\u00f3pez &#8211; configuraba una omisi\u00f3n injustificada de su deber de \u201cprevenir cualquier tentativa de fraude procesal\u201d (C.P.C., art. 401).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 no entender el por qu\u00e9 de la decisi\u00f3n del juez de no considerar esas pruebas, a pesar de que \u201cfueron decretadas v\u00e1lidamente por el juez y adem\u00e1s la mayor\u00eda de las evidencias allegadas por parte de la Fiscal\u00eda Seccional y el Juzgado Primero de Familia fueron practicadas en presencia de las partes involucradas dentro del proceso de simulaci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Tribunal Administrativo del Norte de Santander admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 oficiar al Juez Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta para que contestara la tutela. Igualmente, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial sobre el proceso ordinario de simulaci\u00f3n adelantado por Ana Aminta L\u00f3pez contra Hugo El\u00edas Cabrales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. El 23 de octubre, el Juez Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta responde a la tutela contra \u00e9l instaurada. Manifiesta que la actora no era sujeto procesal de la demanda inicial, ni de la de reconvenci\u00f3n, ni dentro la pretendida denuncia del pleito, raz\u00f3n por la cual mal podr\u00eda hab\u00e9rsele violado su derecho al debido proceso. Adem\u00e1s, tampoco hab\u00eda actuado como agente oficiosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera tambi\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela no procede para juzgar el an\u00e1lisis legal y probatorio que hace un juez en una decisi\u00f3n susceptible de recursos judiciales. &nbsp;Sostiene que la persona que crea afectados sus derechos por la violaci\u00f3n de una norma probatoria cuenta con la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n en casaci\u00f3n. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que la sentencia cuya anulaci\u00f3n solicita la actora se encuentra en el Tribunal Superior de C\u00facuta, a la espera de la decisi\u00f3n de segunda instancia, y que \u00e9ste est\u00e1 facultado para reformarla o revocarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El 27 de octubre, se realiza la inspecci\u00f3n judicial al expediente referido. En el acta se anota que \u201cel proceso fue decidido con fecha 30 de julio de 1997, habi\u00e9ndose negado las s\u00faplicas de la demanda, lo que significa que la venta efectuada por la se\u00f1ora Ana Aminta L\u00f3pez al se\u00f1or Hugo El\u00edas Cabrales no fue simulada, tal decisi\u00f3n fue apelada ante el Tribunal Superior, apelaci\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 31 de octubre de 1997, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander rechaza por improcedente la acci\u00f3n de tutela entablada por la actora contra la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta. Se\u00f1ala el Tribunal que tanto el juzgado demandado como la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito de C\u00facuta rechazaron la pretensi\u00f3n de la actora de ser aceptada como interviniente en la demanda de simulaci\u00f3n. Resalta que la actora no mostr\u00f3 inconformidad con esa decisi\u00f3n, como lo demuestra el hecho de que no hubiera instaurado la tutela contra la misma sino contra el \u201checho de que el juez al decidir en forma definitiva el proceso no haya declarado que hubo fraude procesal ni hubiera condenado en costas a la parte vencida\u201d. Concluye que, puesto que la actora no era parte dentro del proceso, \u201cmal podr\u00eda hab\u00e9rsele violado el derecho al debido proceso&#8230; &nbsp;[pues] la violaci\u00f3n del debido proceso que se alega, solo puede afectar a las partes reconocidas como tales en un proceso o procedimiento administrativo o judicial.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, la actora actu\u00f3 con temeridad al interponer la tutela, raz\u00f3n por la cual la condena a pagar, por concepto de costas, diez salarios m\u00ednimos mensuales. Manifiesta que en la sentencia del Juez Cuarto Civil del Circuito se descart\u00f3 la existencia de una simulaci\u00f3n en la segunda venta del inmueble, con lo cual se ratific\u00f3 que el bien era del comprador y que, por consiguiente, hac\u00eda parte de la sociedad conyugal. Por lo tanto, sostiene que \u201cbeneficiando a la actora como la beneficia el fallo anterior, se puede concluir que solo la anima el inter\u00e9s de que las partes sean sancionadas por fraude procesal, asunto del cual ya se est\u00e1 ocupando la Fiscal\u00eda a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n que orden\u00f3 detenci\u00f3n preventiva para el se\u00f1or Cabrales y cauci\u00f3n prendaria para la se\u00f1ora Ana Aminta L\u00f3pez, por fraude procesal, relacionado con los mismos hechos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza con la siguiente afirmaci\u00f3n: \u201cConcluye la Sala que a la tutelante la mueve un deseo m\u00e1s bien personal, del cual no puede hacer parte a este Tribunal instaurando una tutela que solo sirve para aumentar la congesti\u00f3n que impera en esta jurisdicci\u00f3n, puesto que es evidente que el fin perseguido no es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que est\u00e1 siendo vulnerado o amenazado, sino el af\u00e1n de que se haga m\u00e1s onerosa y dif\u00edcil la situaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge, lo cual hace temeraria su actuaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, sostiene que no es cierto que contra la decisi\u00f3n del juez no exista otro recurso diferente a la tutela, como lo demuestra el hecho de que el proceso se est\u00e1 tramitando en segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El 7 de noviembre, la actora impugna el fallo del Tribunal. En su escrito, reitera que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo con que cuenta contra la omisi\u00f3n del juez demandado. Aunque reconoce que el bien objeto de controversia radica en cabeza de su esposo, manifiesta que, contrariamente a lo decidido por el Juez Cuarto Civil del Circuito y el Tribunal Superior, ella s\u00ed ten\u00eda derecho de intervenir dentro del proceso de simulaci\u00f3n. Fundamenta su aserto en la sentencia del 4 de octubre de 1982, de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Alberto Ospina Botero, en la cual se expres\u00f3 que \u201cel c\u00f3nyuge tiene personer\u00eda o est\u00e1 legitimado para demandar la simulaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos celebrados por el otro, una vez disuelta la sociedad de bienes o estando vigente cuando se configure un inter\u00e9s jur\u00eddico vinculado en el presente caso, cuando el c\u00f3nyuge ha demandado la separaci\u00f3n de bienes, la separaci\u00f3n de cuerpos, el divorcio, la nulidad del matrimonio\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Tribunal de C\u00facuta, al confirmar la providencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, inst\u00f3 al juez para que estableciera si exist\u00eda fraude o colusi\u00f3n entre las partes. Sin embargo, el juzgado habr\u00eda omitido cumplir lo ordenado por el superior, lo cual, en sentir de la impugnante, constituye una violaci\u00f3n &nbsp;de lo preceptuado en el art\u00edculo 401 del C.P.C., acerca de que es &nbsp;deber del juez \u201cdecretar las medidas autorizadas para sanear vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario, evitar que el proceso concluya con una sentencia inhibitoria y prevenir cualquier tentativa de fraude procesal\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a las consideraciones del Juzgado Cuarto Civil del Circuito acerca de que las pruebas aportadas por ella no pod\u00edan ser materia de an\u00e1lisis \u201cpor desconocer lo preceptuado en el art\u00edculo 185 del CPC\u201d, sostiene que \u00e9ste art\u00edculo no exige certificaci\u00f3n sobre la validez de la prueba trasladada. Lo que requiere es que las pruebas cuyo traslado se solicita, hayan sido practicadas en el proceso primitivo, con pleno cumplimiento de los requisitos legales. Al respecto, afirma que \u201csi las pruebas en un proceso son practicadas con esas formalidades legales y se trasladan a otro en copia aut\u00e9ntica deben ser tenidas en cuenta, de conformidad con lo ordenado por el art\u00edculo 185 citado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la impugnante, el hecho de que no hubiera sido reconocida como parte dentro del proceso de simulaci\u00f3n no implica que no se le pod\u00eda violar su derecho al debido proceso. Adem\u00e1s, afirma que el juez viol\u00f3 tambi\u00e9n su derecho al debido proceso al no admitirla como tercero perjudicado. Igualmente, sostiene que el juez profiri\u00f3 \u201cun fallo dentro &nbsp;de un proceso absolutamente nulo en raz\u00f3n al desconocimiento del deber legal de integrar el litisconsorcio necesario\u201d. Reitera que las sentencias del Juzgado de Familia y de la Sala de Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta dieron por terminado el proceso de separaci\u00f3n de bienes y le reconocen derechos sobre el objeto de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, sostiene, debi\u00f3 ser demandada en dicho proceso o haber sido admitida como tercero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expone su desacuerdo con la condena en costas que le fue impuesta, porque considera que no puede entenderse como temeridad el hecho de que solicite la protecci\u00f3n de sus derechos \u201cy pretenda que el Juez Cuarto aplique las leyes que omiti\u00f3 al utilizar una v\u00eda de hecho y dictar la sentencia para que decrete el fraude procesal cuyo \u00fanico fin es perseguir la tan anhelada justicia (&#8230;) y que no se abuse como lo est\u00e1n haciendo aqu\u00ed s\u00ed con las actuaciones temerarias de los abogados y mi c\u00f3nyuge porque a \u00e9l no le interesa la onerosidad de los procesos sino excluir de la partici\u00f3n los bienes que conforman el haber social y dejarme sin los gananciales que leg\u00edtimamente me corresponden y perjudicando no s\u00f3lo a m\u00ed, sino a nuestros hijos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El 12 de diciembre de 1997, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo del Norte de Santander. Su decisi\u00f3n se fundamenta simplemente en la afirmaci\u00f3n, ya descartada por la Corte Constitucional, de que la acci\u00f3n de tutela no procede en ning\u00fan caso contra una decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demandante solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, que considera conculcado con la decisi\u00f3n del 30 de julio de 1997, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta, en la cual el juez se abstuvo de valorar las pruebas que, a instancias de la actora, fueron aportadas al proceso de simulaci\u00f3n por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y por la Fiscal\u00eda Seccional. Estima la actora que esa actuaci\u00f3n judicial constituye una v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Tribunal Administrativo del Norte de Santander rechaz\u00f3, por improcedente, la tutela interpuesta. Recuerda que tanto el Juzgado demandado como la Sala Civil del Tribunal de C\u00facuta le negaron a la actora su solicitud de ser aceptada como interviniente ad excludendum en el proceso de simulaci\u00f3n, y que contra esa decisi\u00f3n ella no elev\u00f3 ning\u00fan recurso. Puesto que la se\u00f1ora Castro no era parte dentro del proceso, mal pod\u00eda hab\u00e9rsele violado su derecho al debido proceso en el transcurso del mismo. Adem\u00e1s, la sentencia de primera instancia dentro del mencionado proceso de simulaci\u00f3n la benefici\u00f3, puesto que el bien demandado continu\u00f3 formando parte de la sociedad conyugal. As\u00ed, la intenci\u00f3n de la demandante al interponer la tutela ser\u00eda \u00fanicamente hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que la actora hab\u00eda actuado con temeridad y la conden\u00f3 al pago de costas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En su impugnaci\u00f3n, la actora expresa que, de acuerdo con la &nbsp;jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ella s\u00ed estaba legitimada para participar dentro del proceso de simulaci\u00f3n. Expone que el juez demandado omiti\u00f3 cumplir lo ordenado por su superior respecto a que deb\u00eda prevenir la existencia de &nbsp;colusi\u00f3n o fraude dentro del proceso. Igualmente, sostiene que la sentencia es nula, por cuanto el juez omiti\u00f3 integrar el litisconsorcio necesario al no llamarla como parte demandada o no admitirla como tercera interviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal porque consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda contra decisiones judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se trata de establecer si durante el tr\u00e1mite del proceso de simulaci\u00f3n instaurado por Ana Aminta L\u00f3pez contra Hugo El\u00edas Cabrales, y adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta, se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Liliam Castro Roca, esposa del demandado, puesto que no se le permiti\u00f3 intervenir dentro del proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Consejo de Estado contradice la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las v\u00edas de hecho&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En primer lugar, la Corte debe precisar que la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la no procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, no se ajusta a los criterios repetidamente establecidos por esta Corporaci\u00f3n en su doctrina sobre las v\u00edas de hecho1. Al respecto es importante enfatizar que la Corte Constitucional ha entendido, desde la sentencia C-543 de 1992, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. Estos \u00faltimos se refieren a que la tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o, en el caso de que exista, si el amparo constitucional resulta necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-162 de 1998 se sintetizaron los criterios que han sido establecidos para determinar la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n judicial:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que una sentencia podr\u00e1 ser atacada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando (1) presente un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no duda en reiterar que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en una sentencia judicial, calific\u00e1ndola como una v\u00eda de hecho, s\u00f3lo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, la falencia cuyo restablecimiento se persiga por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violaci\u00f3n de uno o m\u00faltiples derechos fundamentales, lo cual determina que s\u00f3lo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de \u00e9stos, pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter excepcional de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales ha sido resaltado en m\u00faltiples ocasiones por la Corte Constitucional. A manera de ejemplo, en la sentencia T-100 de 1998 se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.As\u00ed, s\u00f3lo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisi\u00f3n arbitraria, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No as\u00ed las decisiones que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, pues de lo contrario se estar\u00eda atentando contra el principio de la autonom\u00eda judicial. Debe tenerse en consideraci\u00f3n que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposici\u00f3n tenga un \u00fanico y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado contraviene la jurisprudencia reiterada acerca de las v\u00edas de hecho. En el ejercicio de sus &nbsp;atribuciones, los jueces de tutela pueden negar el amparo solicitado contra decisiones judiciales. Pero la resoluci\u00f3n judicial debe partir de un an\u00e1lisis de los hechos y fundamentarse en argumentos jur\u00eddicos. Lo contrario constituye denegaci\u00f3n de justicia. Lastimosamente, esta Corporaci\u00f3n ha observado, en algunas ocasiones, que los jueces rechazan las solicitudes de tutela contra decisiones judiciales con el f\u00e1cil argumento de que la tutela no procede contra las providencias judiciales, a pesar de que la jurisprudencia constitucional sobre la materia es absolutamente inequ\u00edvoca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Existe un inter\u00e9s jur\u00eddico en la protecci\u00f3n de los bienes de la sociedad conyugal en disoluci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Esta Sala encuentra acreditado que, en el marco de su conflicto con el se\u00f1or Cabrales, la se\u00f1ora Castro Roca ha iniciado distintos procesos ante diferentes jurisdicciones: ante la jurisdicci\u00f3n civil instaur\u00f3 el proceso de separaci\u00f3n de cuerpos contra su c\u00f3nyuge; ante la justicia penal elev\u00f3 una denuncia contra el mismo y contra Ana Aminta L\u00f3pez &#8211; por presuntos delitos contra la administraci\u00f3n de justicia -, denuncia que condujo a que la Fiscal\u00eda, en primer lugar, ordenara su detenci\u00f3n preventiva, aun cuando con el beneficio de la libertad provisional y, posteriormente, dictara resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra ambos&nbsp;; ante la misma jurisdicci\u00f3n penal present\u00f3 denuncia contra distintos abogados &#8211; a los cuales acusaba de estar confabulados con su c\u00f3nyuge -, denuncia que fue desestimada; ante la jurisdicci\u00f3n disciplinaria denunci\u00f3 a distintos abogados, tambi\u00e9n bajo la consideraci\u00f3n de que operaban con su c\u00f3nyuge para defraudarla; y, finalmente, entabl\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que es materia de este proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Norte de Santander rechaz\u00f3 la tutela y conden\u00f3 en costas a la actora. Consider\u00f3 el Tribunal que la demandante hab\u00eda actuado con temeridad &#8211; puesto que interpuso la acci\u00f3n contra una decisi\u00f3n que la beneficiaba -, que su \u00fanico fin era agravar la situaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge, y que su proceder causaba congesti\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con miras a realizar el an\u00e1lisis de las sentencias de instancia, para determinar si se confirman o se revocan, es importante observar si a la se\u00f1ora Castro la asist\u00eda alg\u00fan inter\u00e9s real en participar dentro del proceso de simulaci\u00f3n, y si este inter\u00e9s es protegido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan lo ha establecido la doctrina, al momento de disolverse la sociedad conyugal se genera una indivisi\u00f3n o comunidad de gananciales cuyos titulares son los c\u00f3nyuges, o el c\u00f3nyuge sobreviviente y los herederos del difunto. El derecho a los gananciales se configura desde la disoluci\u00f3n de la sociedad, que puede darse, bien sea con ocasi\u00f3n de la muerte de uno de los c\u00f3nyuges, o bien a causa de sentencias de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separaci\u00f3n de bienes. Los gananciales forman un patrimonio separado o universalidad jur\u00eddica, la cual tiene como afectaci\u00f3n espec\u00edfica el ser liquidada y adjudicada entre sus distintos titulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, con la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal se extinguen los derechos patrimoniales singulares de los c\u00f3nyuges sobre los bienes sociales, pasando aqu\u00e9llos a adquirir un derecho universal sobre la masa indivisa. Esta situaci\u00f3n ha sido descrita de la siguiente forma por la Corte Suprema de Justicia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDurante la vigencia de la sociedad, cada c\u00f3nyuge puede ser titular de dos categor\u00edas de bienes: los propios exclusivos de cada uno (como los que tenga en el momento del matrimonio, los que adquiera a t\u00edtulo gratuito y los que consiga a t\u00edtulo oneroso pero para subrogar bienes exclusivamente propios); y los sociales o gananciales, destinados a conformar la masa com\u00fan partible cuando sobrevenga la disoluci\u00f3n de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesaparecida la incapacidad civil de la mujer casada mayor de edad y la jefatura \u00fanica de la sociedad conyugal por parte del marido, por virtud de la Ley 28 de 1932, tanto \u00e9ste como aqu\u00e9lla h\u00e1llanse facultados para administrar y disponer libremente de sus bienes, entendiendo por tales los de su exclusiva propiedad y los que, a pesar de tener el car\u00e1cter de gananciales, se radican en cabeza de uno o de otro. Porque, como lo interpret\u00f3 la Corte desde 1937, \u201c\u2026la sociedad (conyugal) tiene, desde 1933, dos administradores, en vez de uno; pero dos administradores con autonom\u00eda propia, cada uno sobre el respectivo conjunto de bienes muebles e inmuebles aportados al matrimonio o adquiridos durante la uni\u00f3n, ya por el marido, ora por la mujer\u201d (G.J., t.XLV, p\u00e1gs. 630 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta facultad de administrar y de disponer libremente se ve recortada cuando la sociedad se disuelve; a partir de este evento, cada uno de los esposos s\u00f3lo puede disponer de los bienes que sean suyos exclusivamente, desde luego que en nada los afecta la disoluci\u00f3n de la sociedad. Por este hecho, emerge la indivisi\u00f3n o comunidad de gananciales, y mientras perdure este estado, o sea, entre tanto se liquide y se realicen la partici\u00f3n y la adjudicaci\u00f3n de bienes, cada c\u00f3nyuge pierde la facultad que ten\u00eda de administrar y de disponer libremente de los bienes sociales. El desconocimiento de esta situaci\u00f3n, o sea, el que por uno de los c\u00f3nyuges se venda un bien que tiene la condici\u00f3n social, puede dar lugar al fen\u00f3meno de la venta de cosa ajena, como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte.\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>9. Para proteger los derechos de cada uno de los c\u00f3nyuges sobre el producto econ\u00f3mico de la sociedad, el legislador ha dictado un conjunto de disposiciones &#8211; que se aplican antes de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal o una vez iniciado el proceso de liquidaci\u00f3n -, tendentes a garantizar la integridad de la masa de gananciales que deber\u00e1 distribuirse y adjudicarse al ser liquidada la sociedad conyugal. &nbsp;As\u00ed, en el art\u00edculo 1795 del C\u00f3digo Civil se establece la presunci\u00f3n de que todos los dineros, bienes fungibles, especies, cr\u00e9ditos, derechos y acciones que estuvieren en poder de cualquiera de los c\u00f3nyuges, al momento de disolverse la sociedad conyugal, pertenecen a la \u00faltima. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 1279 del C\u00f3digo expresa que quienes tengan inter\u00e9s en la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal pueden solicitar que los muebles y papeles de \u00e9sta se guarden bajo llave y sello hasta que se realice el inventario de los bienes del haber social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo C\u00f3digo, el art\u00edculo 1798 precept\u00faa que, como regla general, el marido o la mujer deber\u00e1n a la sociedad el valor de las donaciones que realicen sobre cualquier parte de la sociedad conyugal. Igualmente, el art\u00edculo 1824 ha establecido que el c\u00f3nyuge que dolosamente oculte o distraiga alguna cosa de la sociedad ser\u00e1 sancionado con la p\u00e9rdida de su porci\u00f3n de propiedad sobre la misma cosa y ser\u00e1 obligado a restituirla doblada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en el art\u00edculo 691 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se ha dispuesto que en los procesos de nulidad y divorcio de matrimonio civil, de separaci\u00f3n de bienes y de liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales cualquiera de las partes podr\u00e1 pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales, y que estuvieran en cabeza del otro c\u00f3nyuge.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha velado por la protecci\u00f3n de los derechos de los c\u00f3nyuges sobre la masa ganancial. Es as\u00ed como en sentencia del 4 de octubre de 1982, M.P. Alberto Ospina Botero, se se\u00f1al\u00f3 que el c\u00f3nyuge est\u00e1 legitimado \u201cpara demandar la simulaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos celebrados por el otro, una vez disuelta la sociedad conyugal o tambi\u00e9n, estando vigente cuando se configure un inter\u00e9s jur\u00eddico vinculado necesariamente a la disoluci\u00f3n de la sociedad de bienes, como acontece cuando el c\u00f3nyuge ha demandado la separaci\u00f3n de bienes, la separaci\u00f3n de cuerpos, el divorcio, la nulidad del matrimonio, etc.\u201d3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El llamamiento ex- officio &nbsp;<\/p>\n<p>10. La se\u00f1ora Castro considera que el proceso de simulaci\u00f3n entablado por la se\u00f1ora Ana Aminta L\u00f3pez contra el se\u00f1or Cabrales, su c\u00f3nyuge, constituye \u00fanicamente una maniobra de este \u00faltimo para retirar de la masa de gananciales de la sociedad conyugal el inmueble que es objeto del mencionado proceso. Ella aduce diferentes argumentos y pruebas que sostendr\u00edan su presunci\u00f3n. Consecuente con su visi\u00f3n, el 30 de agosto de 1995, le solicit\u00f3 al Juez Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta, ante el cual se adelantaba el proceso en primera instancia, que la admitiera como interviniente ad excludendum dentro del mismo. Sin embargo, como bien lo expusieron el Juez y la Sala Civil del Tribunal de C\u00facuta, la se\u00f1ora Castro Roca no estaba legitimada para intervenir como tercera principal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, es importante aclarar que el Tribunal Superior de C\u00facuta, a pesar de haber confirmado la decisi\u00f3n del juez de primera instancia de no permitir el &nbsp;ingreso de la se\u00f1ora Castro al proceso de simulaci\u00f3n, como tercera ad excludendum, advirti\u00f3 que en el proceso de simulaci\u00f3n podr\u00eda existir la intenci\u00f3n de defraudarla. Es por eso que en su sentencia insta al Juez Cuarto Civil del Circuito para que \u201cestablezca si existe fraude o colusi\u00f3n entre las partes y si \u00e9ste le causa perjuicio a ese patrimonio aut\u00f3nomo [la sociedad conyugal en liquidaci\u00f3n], para que valore la manera como las partes utilizan el proceso, y, oficiosamente, como lo manda la ley, prevenga y remedie, y si es el caso sancione, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, mediante el llamamiento ex-officio consagrado en el art\u00edculo 58 del C. de P. C.\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. La legislaci\u00f3n procesal atribuye al juez la funci\u00f3n de citar al proceso al tercero contra quien advierta que se puede estar fraguando un fraude o colusi\u00f3n, a trav\u00e9s del llamamiento ex-officio, contemplado en el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Como bien lo precisa el art\u00edculo, el sentido de este llamamiento es el de darle al tercero la oportunidad de hacer valer sus derechos dentro del proceso. El C\u00f3digo precisa que el aludido llamamiento puede ocurrir en cualquiera de las instancias, sin fijar t\u00e9rmino o momento procesal alguno. As\u00ed, el juez no tiene restricciones temporales para proceder a hacer esta convocatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tercero decide libremente si responde al llamamiento o no. En caso de que resuelva participar dentro del proceso, el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;precisa que deber\u00e1 presentar ante el juez un escrito en el que solicite ser aceptado como interviniente, y exponer los hechos y los fundamentos de derecho en los que se apoya, as\u00ed como acompa\u00f1ar las pruebas o pedir las que considere pertinentes. Si el juez considera procedente la intervenci\u00f3n la deber\u00e1 aceptar de plano y estimar las peticiones formulada por el interviniente. Este \u00faltimo gozar\u00e1 entonces de los mismos derechos procesales de los que gozan las partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. El Juez Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta fue notificado por el Tribunal Superior, en su providencia del 13 de febrero de 1996, sobre la eventualidad de que el proceso de simulaci\u00f3n a su cargo tuviera como fin real disminuir el patrimonio de la sociedad conyugal, en desmedro de los intereses de la c\u00f3nyuge del se\u00f1or Cabrales. El Tribunal tambi\u00e9n le record\u00f3 la posibilidad de hacer un llamamiento ex-officio para evitar que el proceso fuera utilizado con el fin de defraudar a terceros no intervinientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la advertencia del Tribunal, el d\u00eda 26 de febrero de 1996, la apoderada de la se\u00f1ora Castro Roca le solicit\u00f3 al Juez Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta \u201cdar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el citado art\u00edculo 58 y en los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 52 del C.P.C.\u201d. En respuesta, el juez orden\u00f3, mediante auto del d\u00eda 12 de marzo, que le aportaran las pruebas que fundamentaban sus acusaciones. Posteriormente, el d\u00eda 23 de abril, el Juzgado manifest\u00f3 que no contaba con pruebas que acreditasen la presencia de un intento de fraude dentro del proceso y que, por lo tanto, carec\u00eda de los elementos de juicio necesarios para aplicar el art\u00edculo 58 del C.P.C. A rengl\u00f3n seguido, el d\u00eda 3 de mayo, la apoderada de la se\u00f1ora Castro expuso los hechos que demostraban sus acusaciones y solicit\u00f3 al Juez que oficiara a la Fiscal\u00eda donde se adelantaba el proceso contra Hugo El\u00edas Cabrales y Ana Aminta L\u00f3pez, y al Juzgado de Familia en el que cursaba el proceso de separaci\u00f3n de cuerpos, para que le remitieran partes procesales de esos expedientes. As\u00ed lo hizo el juez, mediante auto del d\u00eda 27 de mayo de 1996. Las pruebas fueron aportadas al proceso, pero, sin embargo, no fueron valoradas por el juez en la sentencia, pues, en su escueto concepto, desconoc\u00edan lo preceptuado en el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acerca de la prueba trasladada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, el juez deneg\u00f3 la solicitud de la se\u00f1ora Castro de ser aceptada como interviniente ad excludendum. En esta decisi\u00f3n fue apoyado por la segunda instancia. Luego, a pesar de la observaci\u00f3n que le hiciera el Tribunal, no consider\u00f3 necesario llamar ex-officio a la se\u00f1ora Castro para que interviniera dentro del proceso. As\u00ed, el Juez se limit\u00f3 a ordenar, a petici\u00f3n de la apoderada de la se\u00f1ora Castro Roca, que se trasladaran al proceso pruebas recopiladas en otros procesos. Estas pruebas no fueron valoradas en la sentencia, por cuanto no habr\u00edan reunido los requisitos exigidos. Y como la se\u00f1ora Castro no era &#8211; ni es &#8211; parte dentro del proceso, no pudo interponer ning\u00fan recurso, ni puede esperar, en las condiciones actuales, ser o\u00edda en el transcurso de la segunda instancia que se surte ante el Tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. De los hechos descritos surge el siguiente interrogante: \u00bfdesde el punto de vista constitucional, puede estar librada a la absoluta discreci\u00f3n del juez la decisi\u00f3n acerca de si se debe hacer el llamamiento ex-officio? La pregunta es pertinente por cuatro razones: primero, por cuanto, dentro de la misma doctrina procesal, un caso como el que ocupa ahora a la Corte es considerado como un ejemplo t\u00edpico de las situaciones que deber\u00edan conducir a un llamamiento ex-officio. En segundo lugar, porque en este caso la misma persona que manifiesta que podr\u00eda verse afectada por la decisi\u00f3n dentro del proceso de simulaci\u00f3n intent\u00f3, motu proprio, hacerse parte dentro del proceso, a trav\u00e9s de la demanda de intervenci\u00f3n ad excludendum, de manera que el juez conoci\u00f3 desde ese momento que exist\u00edan otras personas con inter\u00e9s en el desenlace del proceso. Adem\u00e1s, porque la se\u00f1ora Castro, en su demanda de intervenci\u00f3n ad excludendum y en otros escritos presentados en el transcurso del proceso de simulaci\u00f3n, refiri\u00f3 los hechos que han acompa\u00f1ado su disputa con el c\u00f3nyuge y aport\u00f3 datos &#8211; como el de la decisi\u00f3n del fiscal de dictar medida de aseguramiento contra las dos partes del proceso de simulaci\u00f3n &#8211; que permit\u00edan vislumbrar que sus afirmaciones ten\u00edan alg\u00fan asidero y no eran meras conjeturas. Y finalmente, por cuanto despu\u00e9s de la decisi\u00f3n del Tribunal que confirm\u00f3 el auto que negaba la intervenci\u00f3n ad excludendum, la apoderada de la se\u00f1ora Castro, con fundamento en la advertencia formulada por el Tribunal, le solicit\u00f3 expresamente al Juez Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta que le diera aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 58 y 52, incisos 4 y 5 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, referidos al llamamiento ex-officio, petici\u00f3n que inicialmente fue negada por falta de elementos de juicio y que no se reconsider\u00f3 luego, a pesar de las pruebas y afirmaciones que se aportaron posteriormente al proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, no obstante todo lo anterior, el juez no llam\u00f3 ex-officio a la se\u00f1ora Castro y, por lo tanto, le neg\u00f3 la posibilidad de integrarse al proceso, con los mismos derechos de las partes procesales, para pasar a defender su inter\u00e9s en la conservaci\u00f3n del bien inmueble dentro del patrimonio de la sociedad conyugal. Es por eso que surge la pregunta acerca de si la aplicaci\u00f3n de esta figura procesal depende absolutamente del arbitrio del juez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. Dentro del concepto de Estado de Derecho se encuentra comprendida la obligaci\u00f3n del Estado de &nbsp;brindarle a los asociados instituciones y procedimientos para la resoluci\u00f3n de sus conflictos. Es en cumplimiento de esa obligaci\u00f3n que se asigna a una rama independiente del poder p\u00fablico, la rama judicial, la tarea de administrar justicia. El juez est\u00e1 obligado a garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos de acceder a la justicia (C.P. arts. 29 y 229), en procura de la defensa de sus derechos e intereses. El incumplimiento de este deber judicial coloca a los ciudadanos en un inaceptable estado de indefensi\u00f3n, y socava los fundamentos del Estado de Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 del C.P.C, establece que cuando \u201cel juez advierta colusi\u00f3n o fraude en el proceso, ordenar\u00e1 la citaci\u00f3n de las personas que puedan resultar perjudicadas\u201d. El llamamiento ex-officio ciertamente depende de una premisa f\u00e1ctica que debe ser, en primer t\u00e9rmino, apreciada por el juez. Sin embargo, se trata de un extremo que no est\u00e1 librado a su discreci\u00f3n, puesto que el juez est\u00e1 sujeto al deber superior de hacer uso activo de las competencias otorgadas por la Ley con el objeto de prevenir el fraude y la utilizaci\u00f3n desviada del proceso judicial. De ah\u00ed que, como en el presente caso, cuando las circunstancias presentes son objetivamente indicativas de una situaci\u00f3n que por lo menos deber\u00eda alertar al juez sobre la eventual o virtual configuraci\u00f3n de fraude o colusi\u00f3n entre la partes, \u00e9ste no tiene alternativa distinta de la de ejercitar los poderes reactivos y preventivos atribuidos por la ley que dejan de ser puramente potestativos, dado que su consagraci\u00f3n se ha hecho con miras a garantizar una recta administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Con base en las pruebas aportadas al proceso se colige que la Unidad Seccional Primera Ley 30\/86 y Delitos Varios de la Fiscal\u00eda hab\u00eda dictado, el d\u00eda 1\u00b0 de diciembre de 1995, medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva contra Hugo El\u00edas Cabrales Pacheco y Ana Aminta L\u00f3pez S\u00e1nchez, por el delito de fraude procesal, si bien a ambos se les concedi\u00f3 el beneficio de la libertad provisional. Adem\u00e1s, contra la se\u00f1ora L\u00f3pez se dict\u00f3 medida de aseguramiento de cauci\u00f3n prendaria por el delito de falso testimonio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el 10 de enero de 1997, la Fiscal 02 de la Unidad de Ley 130 y Delitos Varios dict\u00f3 dentro del mismo proceso resoluci\u00f3n acusatoria contra el se\u00f1or Cabrales &#8211; por el delito de fraude procesal &#8211; y contra la se\u00f1ora L\u00f3pez, por falso testimonio y fraude procesal. Esta decisi\u00f3n fue apelada por los defensores de los procesados, pero la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito decidi\u00f3 confirmarla en todas sus partes, en providencia del 29 de julio de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso penal que se adelanta contra el se\u00f1or Cabrales y la se\u00f1ora L\u00f3pez se fundament\u00f3 sobre distintas acusaciones de la se\u00f1ora Castro acerca de maniobras realizadas por su c\u00f3nyuge y otras personas con el fin de reducir el haber de la masa de gananciales, en detrimento suyo. Tanto en el auto en el que se ordenan las medidas de aseguramiento como en el que se dict\u00f3 la resoluci\u00f3n acusatoria &#8211; y en el que lo confirm\u00f3 &#8211; se hace menci\u00f3n expresa de la demanda de simulaci\u00f3n interpuesta por Ana Aminta L\u00f3pez, y tanto ella como los hechos que la rodean son utilizados para fundamentar las medidas dictadas por la Fiscal\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su auto del d\u00eda 27 de mayo de 1996, en el que se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de distintas pruebas, el Juez Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta le orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda que le compulsara copias de las piezas procesales que hab\u00eda solicitado la se\u00f1ora Castro. Eso significa que el Juez estuvo en condiciones de conocer tanto del auto del d\u00eda 1\u00b0 de diciembre de 1995, mediante el cual se dictaron las medidas de aseguramiento contra el se\u00f1or Cabrales y la se\u00f1ora L\u00f3pez, como de otras pruebas contenidas dentro del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior implica que el Juez Cuarto ten\u00eda noticia de que la Fiscal\u00eda &#8211; el \u00f3rgano judicial encargado de \u201cinvestigar los delitos y acusar ante los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes\u201d (C.P. art. 250) &#8211; hab\u00eda considerado que s\u00ed exist\u00eda prueba sumaria de la existencia de los delitos de fraude procesal y falso testimonio &#8211; siendo sus presuntos autores el se\u00f1or Cabrales y la se\u00f1ora L\u00f3pez -, y que la demanda de simulaci\u00f3n hac\u00eda parte del entramado &nbsp;de hechos que, en opini\u00f3n de la Fiscal\u00eda, configuraban los delitos mencionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. En el caso bajo an\u00e1lisis se observa que los organismos judiciales especializados en la investigaci\u00f3n criminal hab\u00edan llegado, luego de un juicioso estudio probatorio y jur\u00eddico, a la determinaci\u00f3n de que el proceso de simulaci\u00f3n pod\u00eda ser parte de un conjunto de actividades destinadas a lesionar los intereses de la se\u00f1ora Castro. Es decir, la Fiscal\u00eda concluy\u00f3 que el proceso de simulaci\u00f3n podr\u00eda ser una pieza m\u00e1s dentro de un plan dirigido a defraudar a la se\u00f1ora Castro. Sin embargo, el Juez Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta decidi\u00f3 abstenerse de hacer el llamamiento ex-officio, a pesar de la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda concretada en actos que por lo menos podr\u00edan sustentar la sospecha fundada sobre la eventual existencia de fraude o colusi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. En raz\u00f3n de los argumentos expuestos, esta Sala concluye que en el curso del proceso de simulaci\u00f3n instaurado por Ana Aminta L\u00f3pez contra Hugo El\u00edas Cabrales se vulner\u00f3 claramente el derecho de acceso a la justicia de la se\u00f1ora Liliam Castro Roca, puesto que no se la llam\u00f3 para que interviniera en el proceso, a pesar de que hab\u00eda presentado una solicitud expresa en ese sentido y de que aport\u00f3 pruebas irrefutables de que la Fiscal\u00eda hab\u00eda establecido que el proceso de simulaci\u00f3n pod\u00eda ser utilizado para defraudarla. De esta manera, se le impidi\u00f3 defender adecuadamente sus intereses sobre la masa de gananciales, un inter\u00e9s que, como ya se anot\u00f3, no solamente es protegido por la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por la legislaci\u00f3n y por la jurisprudencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia de la se\u00f1ora Castro Roca constituye una v\u00eda de hecho que deber\u00eda implicar la nulidad de la sentencia. Sin embargo, el fallo de primera instancia fue favorable a sus intereses, raz\u00f3n por la cual no tiene ning\u00fan sentido, desde el punto de vista de los principios de la celeridad y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia (C.P. art. 228), declarar su nulidad. Puesto que de lo que se trata es de darle oportunidad a la se\u00f1ora Castro de intervenir en el proceso para defender activa y personalmente sus intereses, la intervenci\u00f3n se hace innecesaria dentro de esa primera instancia cuando se advierte que la sentencia dej\u00f3 inc\u00f3lumes sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la decisi\u00f3n de primera instancia fue apelada, raz\u00f3n por la cual el pronunciamiento final recae ahora en el Tribunal Superior del Distrito de C\u00facuta. No conoce esta Sala si el Tribunal ya emiti\u00f3 la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, es claro que \u00e9sta podr\u00eda afectar desfavorablemente los intereses de la se\u00f1ora Castro, por cuanto el Tribunal tiene completa autonom\u00eda para decidir si revoca o confirma la sentencia y, por lo tanto, es posible que llegare a la conclusi\u00f3n de que el contrato de venta del inmueble s\u00ed fue simulado. Por lo tanto, se dispondr\u00e1 que si el fallo de segunda instancia a\u00fan no se ha dictado, deber\u00e1 el Tribunal llamar ex-officio a la se\u00f1ora Castro para que \u00e9sta decida si interviene dentro del proceso, en defensa de sus intereses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de que la providencia ya hubiere sido proferida se determinar\u00e1 su nulidad si atenta contra los intereses de la se\u00f1ora Castro, de tal manera que la actuaci\u00f3n se retrotraer\u00e1 al momento anterior a la sentencia, para darle oportunidad al Tribunal de llamar ex-officio a la se\u00f1ora Castro. Mas si la sentencia hubiere sido favorable a los intereses de la se\u00f1ora Castro, permanecer\u00e1 inmodificada. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del 12 de diciembre de 1997, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la providencia del 31 de Octubre de 1997 del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, y en la cual se rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Liliam Castro Roca. En su lugar, se CONCEDE la tutela solicitada, por las razones expuestas en la parte motiva y con las consecuencias all\u00ed mismo expuestas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los dos (2) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-055\/94, T-231\/94, T-008\/98, T-083\/98 y T-162\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia N\u00b0 102, de abril 25 de 1991, M.P. H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Gaceta Judicial, Tomo 165 de 1982, N\u00b0 2406, p\u00e1g. &nbsp;211-218. Esta jurisprudencia fue reiterada y precisada &nbsp;por la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 15 de septiembre de 1993, M.P. H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo &#8211; Gaceta Judicial 225 de 1993, N\u00b0 2464, pp. 483-495.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-325-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-325\/98 &nbsp; DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO &nbsp; La Corte Constitucional ha entendido, desde la sentencia C-543 de 1992, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, y siempre que se cumplan los restantes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}