{"id":3881,"date":"2024-05-30T17:44:30","date_gmt":"2024-05-30T17:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-326-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:30","slug":"t-326-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-326-98\/","title":{"rendered":"T 326 98"},"content":{"rendered":"<p>T-326-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-326\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR-Cupos son bienes escasos &nbsp;<\/p>\n<p>Los cupos en los centros de educaci\u00f3n superior son p\u00fablicos, en vista de ser \u00e9ste, de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, un servicio igualmente p\u00fablico. En Colombia, esos cupos son escasos compar\u00e1ndolos con la poblaci\u00f3n que aspira a ellos y, por ende, las instituciones encargadas de la capacitaci\u00f3n superior deben cumplir un proceso de selecci\u00f3n adecuado a tales circunstancias, es decir, a que se trata de bienes p\u00fablicos escasos que, por tales razones, debe obedecer a criterios estrictamente relacionados con el objetivo que se pretende alcanzar: la excelencia acad\u00e9mica. As\u00ed, ser\u00e1 b\u00e1sicamente el criterio acad\u00e9mico el que defina qui\u00e9nes pueden y qui\u00e9nes no pueden hacer uso de esos bienes p\u00fablicos escasos, pues criterios diferentes, en tanto se apartan del objetivo de educaci\u00f3n y las entidades encargadas de prestarlo, pueden resultar altamente lesivos de los derechos fundamentales de los aspirantes. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A EDUCACION SUPERIOR-Criterio de selecci\u00f3n debe ser el acad\u00e9mico &nbsp;<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n de personas para recibir ciertos beneficios no es por s\u00ed inconstitucional; la inconstitucionalidad en ella sobreviene cuando no obedece a la necesidad que tuvo y, por ende, cuando se aplica con criterios extra\u00f1os a la misma. En el caso particular de educaci\u00f3n superior la necesidad de la selecci\u00f3n est\u00e1 constituida por la escasez de los cupos disponibles y el criterio de selecci\u00f3n debe ser b\u00e1sicamente el acad\u00e9mico, pues su objetivo es la excelencia acad\u00e9mica y cuando la selecci\u00f3n se fundamenta en otros criterios, es claramente discriminatoria de quienes, debiendo recibir los cupos disponibles, seg\u00fan el criterio acad\u00e9mico, no los reciben porque se aplic\u00f3 un criterio distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A EDUCACION SUPERIOR-Beneficiarios de convenci\u00f3n colectiva y distinciones &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-153536. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Raul A. Gonzalez Huertas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por medio de apoderado, Ra\u00fal Antonio Gonz\u00e1lez Huertas solicita la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n, los cuales han sido vulnerados, seg\u00fan lo manifiesta, por la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el demandante que aspiraba a ingresar a la universidad demandada en el segundo per\u00edodo acad\u00e9mico de 1997, para cursar la carrera de Ingenier\u00eda Industrial y en raz\u00f3n de lo cual present\u00f3 todos los documentos necesarios, entre otros, su tarjeta de resultados del examen de Estado, en donde consta que obtuvo un puntaje de 302, el cual fue incrementado en un 10% porque prest\u00f3 el servicio militar obligatorio, quedando finalmente en 332 puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que no fue admitido en el programa al que se present\u00f3 y que, sin embargo, fueron admitidos otros aspirantes con puntajes inferiores en el examen de Estado e, incluso, fueron admitidos aspirantes que ni siquiera llegaron a los 300 puntos en dicho examen, requisito m\u00ednimo que la universidad exige para someterse al proceso de selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, lo anterior lesiona gravemente los derechos invocados y, por consiguiente, solicita sean tutelados ordenando a la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas que lo admita y permita su matr\u00edcula \u201cde inmediato para cursar estudios de pregrado en el primer semestre de ingenier\u00eda industrial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL FALLO EN REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 18 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en pronunciamiento emitido el 10 de diciembre de 1997, deneg\u00f3 la referida acci\u00f3n de tutela, con el argumento de que el demandante se present\u00f3 a la universidad como aspirante por la modalidad normal de ingreso y que la explicaci\u00f3n a que hayan ingresado personas con puntajes inferiores al obtenido por \u00e9l en el examen de Estado, se encuentra en que \u00e9stas se presentaron por modalidades especiales, reservadas para hijos de profesores, empleados de la universidad, beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo en ella vigente, estudiantes del SENA, etc., lo cual es permitido por los estatutos de la instituci\u00f3n demandada quien, al cumplirlos, ning\u00fan derecho fundamental del demandante pudo vulnerar. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, habiendo sido seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador, de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en cuanto al acceso a las instituciones de educaci\u00f3n superior, es decir, a los criterios que ellas deben aplicar para la selecci\u00f3n de aspirantes, sin que con ellos se vulnere derechos constitucionales fundamentales, especialmente aqu\u00e9l consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. El criterio para seleccionar aspirantes a las instituciones de educaci\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cupos en los centros de educaci\u00f3n superior son p\u00fablicos, en vista de ser \u00e9ste, de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, un servicio igualmente p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, esos cupos son escasos compar\u00e1ndolos con la poblaci\u00f3n que aspira a ellos y, por ende, las instituciones encargadas de la capacitaci\u00f3n superior deben cumplir un proceso de selecci\u00f3n adecuado a tales circunstancias, es decir, a que se trata de bienes p\u00fablicos escasos que, por tales razones, debe obedecer a criterios estrictamente relacionados con el objetivo que se pretende alcanzar: la excelencia acad\u00e9mica. As\u00ed, ser\u00e1 b\u00e1sicamente el criterio acad\u00e9mico el que defina qui\u00e9nes pueden y qui\u00e9nes no pueden hacer uso de esos bienes p\u00fablicos escasos, pues criterios diferentes, en tanto se apartan del objetivo de educaci\u00f3n y las entidades encargadas de prestarlo, pueden resultar altamente lesivos de los derechos fundamentales de los aspirantes1 &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere la Sala especialmente al derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 superior, porque en todo proceso de selecci\u00f3n, como su nombre lo indica, se busca apartar las personas que cumplen los requisitos impuestos en el proceso, seg\u00fan una determinada necesidad, de aqu\u00e9llas que no los cumplen, para otorgar un beneficio a las primeras y neg\u00e1rselo a las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto los requisitos impuestos a quienes se someten al proceso de selecci\u00f3n, como los criterios para seleccionar, deben ser directamente proporcionales a la necesidad de selecci\u00f3n, pues, en principio, \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley &#8230; y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n\u201d 2 (subraya la Sala), siendo claro que los tratos diferentes, por excepcionales, deben tener una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, so pena de ser discriminatorios3. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que las diferencias no est\u00e1n proscritas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en vista de que, cuando el Constituyente enlist\u00f3 las circunstancias en raz\u00f3n de las cuales no puede haber discriminaci\u00f3n, reconoci\u00f3 expresamente que entre los individuos hay diferencias inocultables; lo que s\u00ed est\u00e1 proscrito y rechazado enf\u00e1ticamente son los tratos diferentes que tengan como \u00fanico fundamento circunstancias como el sexo, la raza, la lengua, la religi\u00f3n y dem\u00e1s condiciones mencionadas en el art\u00edculo 13 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la selecci\u00f3n de personas para recibir ciertos beneficios no es por s\u00ed inconstitucional; la inconstitucionalidad en ella sobreviene cuando no obedece a la necesidad que tuvo y, por ende, cuando se aplica con criterios extra\u00f1os a la misma. En el caso particular de educaci\u00f3n superior, se repite, la necesidad de la selecci\u00f3n est\u00e1 constituida por la escasez de los cupos disponibles y el criterio de selecci\u00f3n debe ser b\u00e1sicamente el acad\u00e9mico, pues su objetivo es la excelencia acad\u00e9mica y cuando la selecci\u00f3n se fundamenta en otros criterios, es claramente discriminatoria de quienes, debiendo recibir los cupos disponibles, seg\u00fan el criterio acad\u00e9mico, no los reciben porque se aplic\u00f3 un criterio distinto4. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ra\u00fal Antonio Gonz\u00e1lez Huertas se someti\u00f3 al proceso de selecci\u00f3n de aspirantes abierto por la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, para ingresar a las carreras de la Facultad de Ingenier\u00eda en el segundo per\u00edodo acad\u00e9mico de 1997. Se present\u00f3 con un puntaje de 302 en el examen de Estado, incrementado en 30 puntos por haber prestado servicio militar obligatorio antes de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 40, literal b, de la ley 48 de 19935, lo cual se produjo en 1997. Particularmente, su deseo era ingresar a la carrera de ingenier\u00eda industrial. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa instituci\u00f3n educativa existen tres modalidades de ingreso, a saber: normal, opcionados y especial, la primera reservada para los mejores puntajes obtenidos en el examen de Estado, la segunda para reemplazar a quienes siendo admitidos en la modalidad normal no se matriculen y la tercera, reservada para personas provenientes de estratos bajos del Distrito Capital, de regiones de menor desarrollo, ind\u00edgenas, hijos de docentes, beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita con los empleados de la Universidad, beneficiarios del convenio Andr\u00e9s Bello, beneficiarios del convenio suscrito entre la Universidad y el comit\u00e9 ol\u00edmpico y, finalmente, para personas que hayan recibido la distinci\u00f3n Andr\u00e9s Bello. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la consideraci\u00f3n hecha anteriormente, debe reiterar la Sala, como lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades6, que la tercera modalidad de ingreso es inconstitucional, porque el criterio de selecci\u00f3n es distinto al acad\u00e9mico. Corresponde, entonces, determinar si la exclusi\u00f3n del demandante vulner\u00f3 sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas recaudadas en el expediente, se observa que los aspirantes a la misma carrera pretendida por el demandante y para el mismo per\u00edodo acad\u00e9mico, identificados con las credenciales 000237, 000924 y 004389, fueron admitidos con puntajes considerablemente inferiores al obtenido por el demandante en el examen de Estado y que, para el caso, es el \u00fanico criterio v\u00e1lido de selecci\u00f3n, pues es un criterio eminentemente acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Hubo una discriminaci\u00f3n evidente en contra del demandante y a favor de los aspirantes titulares de las credenciales citadas, las dos primeras correspondientes a beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente en la Universidad, y la tercera perteneciente a una persona que recibi\u00f3 la distinci\u00f3n Andr\u00e9s Bello, quienes obtuvieron en las pruebas de Estado 304, 305 y 321 puntos, respectivamente, frente al demandante que como arriba se dijo, obtuvo un puntaje de 332 en las mismas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa diferenciaci\u00f3n en el trato que la Universidad demandada hizo con respecto al actor, es discriminatorio porque no es objetiva y razonable, en tanto que no se atuvo al \u00fanico criterio v\u00e1lido para seleccionar aspirantes a cupos en instituciones de educaci\u00f3n superior. Tuvo en cuenta por encima del criterio acad\u00e9mico, el criterio de quienes se beneficiaron con una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, lo cual es inadmisible siendo consecuentes con lo arriba establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del Juzgado 18 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., dictada en primera instancia el 10 de diciembre de 1997 y por medio de la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela iniciada por Ra\u00fal Antonio Gonz\u00e1lez Huertas contra la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho a la igualdad del demandante y ordenar a la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas que lo admita y matricule en la carrera de Ingenier\u00eda Industrial, para el segundo per\u00edodo acad\u00e9mico de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-441 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-530 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia T-441 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n expedida por el jefe de la Secci\u00f3n Administrativa del Comando del Ej\u00e9rcito Nacional, el 21 de mayo de 1998, en donde dice que el actor prest\u00f3 el servicio militar obligatorio entre el 27 de enero de 1996 y el 25 de enero de 1997 (folio 71 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>6 Entre otras, la sentencia T-441 de 1997, Sala Tercera de Revisi\u00f3n, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-326-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-326\/98 &nbsp; DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR-Cupos son bienes escasos &nbsp; Los cupos en los centros de educaci\u00f3n superior son p\u00fablicos, en vista de ser \u00e9ste, de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, un servicio igualmente p\u00fablico. 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