{"id":3882,"date":"2024-05-30T17:44:30","date_gmt":"2024-05-30T17:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-327-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:30","slug":"t-327-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-327-98\/","title":{"rendered":"T 327 98"},"content":{"rendered":"<p>T-327-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-327\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha comprendido que en ciertas ocasiones el derecho constitucional a la seguridad social debe ser tratado como fundamental, no obstante carecer de esta calidad en principio y, en tales circunstancias, debe ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza significa, a su vez, violaci\u00f3n o amenaza de un derecho de car\u00e1cter fundamental, caso en el cual se lo ha considerado como un derecho fundamental por conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Fundamental\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Car\u00e1cter fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho constitucional a la seguridad social, ha dicho la Corte, es fundamental cuando se predica de los ni\u00f1os, seg\u00fan el expreso mandato contenido en el art\u00edculo 44 superior, y cuando sus titulares son personas de la tercera edad, en vista de que, en este \u00faltimo caso, &#8220;se hace efectivo a trav\u00e9s del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales&#8221;, y &#8220;el m\u00ednimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Obligaci\u00f3n del patrono de afiliar a trabajadores &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social implica un r\u00e9gimen prestacional integral en dos sentidos: primero, en cuanto al cubrimiento de las necesidades que le son propias y, segundo, en cuanto al grupo de beneficiarios. Efectivamente, la intenci\u00f3n del legislador de 1993 al llamar &#8220;integral&#8221; al actual sistema general de seguridad social, fue permitir el ingreso de la totalidad de la poblaci\u00f3n colombiana en un plazo determinado y relativamente corto (hasta el a\u00f1o 2014), y comprender todas las eventualidades posibles relacionadas con la salud y las contingencias econ\u00f3micas de los colombianos, para lo cual separ\u00f3 claramente dicho r\u00e9gimen general en las llamadas seguridad social integral en salud y seguridad social integral en pensiones, divididas, a su vez, en los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, la primera, y reg\u00edmenes de prima media con prestaci\u00f3n definida y ahorro individual, la segunda, estableciendo as\u00ed diferentes opciones para el cubrimiento de tales necesidades. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los estatutos laborales especiales del sector p\u00fablico y la mencionada ley 100, claramente se\u00f1alan al empleador como el primigeniamente obligado a cubrir tales necesidades de los trabajadores, deber del que solamente se libra traslad\u00e1ndolo a una entidad administradora de pensiones, a una encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y a otra encargada de los riesgos profesionales, de acuerdo con las opciones dispuestas en la ley; si no lo hace, y en esto ha sido enf\u00e1tica la jurisprudencia constitucional, recae exclusivamente sobre \u00e9l la obligaci\u00f3n de enfrentar dichas prestaciones en favor del trabajador, cuya desatenci\u00f3n podr\u00eda significar vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y con m\u00e1s veras cuando se trata de una persona que ha llegado a la tercera edad, dada la debilidad manifiesta en que se encuentra. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES-Conservaci\u00f3n de los elementos esenciales de un contrato &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Incumplimiento del patrono en la afiliaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Asunci\u00f3n por patrono de pensi\u00f3n y salud del trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Declaraci\u00f3n de existencia laboral y derecho a pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Asunci\u00f3n de pensi\u00f3n y salud del trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-153763. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Genoveva Mojica Archila &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dispuesta en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada en el decreto 2591 de 1991, Mar\u00eda Genoveva Mojica Archila solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la seguridad social, imputando como responsable de su violaci\u00f3n al Liceo Femenino de Cundinamarca \u201cMercedes Nari\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que fue vinculada como aseadora al colegio demandado el 15 de enero de 1971, en el cual trabaj\u00f3, desempe\u00f1ando la misma funci\u00f3n, hasta el 15 de noviembre de 1995, fecha en que tuvo que retirarse porque sufri\u00f3 un derrame cerebral y \u201cporque cumpli\u00f3 70 a\u00f1os de edad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicit\u00f3 al Liceo Femenino de Cundinamarca \u201cMercedes Nari\u00f1o\u201d el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, en vista de que la reclam\u00f3 previamente ante el Instituto de Seguros Sociales y all\u00ed, por resoluci\u00f3n 010348 de 1996, se le neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, con el argumento de que requer\u00eda 1000 semanas cotizadas al sistema para obtenerla y solamente registraba 135. El liceo demandado tambi\u00e9n le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, afirmando que no era la entidad competente para hacer ese tipo de reconocimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que \u201ccon base en los certificados que el colegio expidi\u00f3 es posible notar que trabaj\u00e9 el tiempo necesario para poder acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, puesto que labor\u00e9 por un lapso de 1014 semanas para dicha instituci\u00f3n\u201d, aunque \u201caparezca afiliada durante los \u00faltimos per\u00edodos mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sin justificaci\u00f3n alguna, a pesar de que mi labor siempre fue la misma; se limitaba \u00fanicamente al aseo y este tipo de contratos no son aplicables en dichas situaciones\u201d, se\u00f1alando que requiere urgentemente la pensi\u00f3n porque \u201ces una persona enferma y desamparada que no cuenta con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico y que, por el momento, vive de la caridad de sus vecinos\u201d, sosteniendo que no cuenta con los recursos necesarios para acceder a los servicios de un abogado titulado que inicie en su favor una demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y que su situaci\u00f3n de salud \u201ctampoco le permite dilatar m\u00e1s este penoso sufrimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita se le tutelen sus derechos, ordenando al Liceo Femenino de Cundinamarca \u201cMercedes Nari\u00f1o\u201d asumir \u201cdirectamente la responsabilidad de pensionarme\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS EN REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia expedida el 10 de noviembre de 1997, rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud anteriormente rese\u00f1ada, argumentando que es un conflicto que solamente puede dirimir la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en atenci\u00f3n a que se encuentra de por medio una entidad p\u00fablica, ante quien debe recurrir la solicitante en b\u00fasqueda de la satisfacci\u00f3n de sus eventuales derechos. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 la primera instancia, esta acci\u00f3n de tutela no es procedente ni siquiera como mecanismo transitorio, pues el simple hecho de que la demandante sea una persona de la tercera edad, no significa que se encuentre al borde de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada por la demandante la decisi\u00f3n pronunciada en primera instancia, esgrimiendo, b\u00e1sicamente, los mismos argumentos de la acci\u00f3n de tutela, correspondi\u00f3 su conocimiento a la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, quien, por sentencia del 11 de diciembre de 1997, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que, como de manera \u201creiterada ha repetido hasta la saciedad\u201d, no pueden pretermitirse los canales comunes de reclamaci\u00f3n de los derechos de las personas por medio del mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que es un procedimiento subsidiario que no puede convertirse en ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, habiendo sido seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador, de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterar la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza compromete el m\u00ednimo vital de la v\u00edctima y, particularmente, sobre la obligaci\u00f3n de los empleadores de afiliar a sus trabajadores a alg\u00fan sistema de seguridad social, tanto en la parte de salud como de pensiones, so pena de asumir directamente la obligaci\u00f3n de reconocerlas y pagar las mesadas correspondientes, de un lado, y, de otro, proporcionar los servicios de salud requeridos. Adem\u00e1s, se referir\u00e1 la Sala al principio de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, argumento central que los jueces de instancia utilizaron para negar la presente solicitud de amparo, pero teniendo en cuenta la eficacia del otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. El Derecho Constitucional a la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte en torno a este tema ha se\u00f1alado que el derecho constitucional proclamado en el art\u00edculo 48 superior no es, en principio, fundamental, pues hace parte de aquellas garant\u00edas denominadas sociales, econ\u00f3micas y culturales enunciadas a lo largo del cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo II de la Carta, dado su contenido prestacional y su eminente sentido program\u00e1tico, es decir, que su cumplimiento o eficacia depende de factores pol\u00edticos y econ\u00f3micos, los primeros que implican la decisi\u00f3n o voluntad de implementar la forma de proporcionar a las personas servicios asistenciales y los segundos que suponen la posibilidad de asumir su costo1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n ha comprendido que en ciertas ocasiones el derecho constitucional a la seguridad social debe ser tratado como fundamental, no obstante carecer de esta calidad en principio y, en tales circunstancias, debe ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza significa, a su vez, violaci\u00f3n o amenaza de un derecho de car\u00e1cter fundamental2, caso en el cual se lo ha considerado como un derecho fundamental por conexidad3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, este derecho constitucional, ha dicho la Corte, es fundamental cuando se predica de los ni\u00f1os, seg\u00fan el expreso mandato contenido en el art\u00edculo 44 superior4, y cuando sus titulares son personas de la tercera edad, en vista de que, en este \u00faltimo caso, \u201cse hace efectivo a trav\u00e9s del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales\u201d 5, y \u201cel m\u00ednimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones\u201d 6. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. La obligaci\u00f3n del empleador de afiliar a sus trabajadores a un sistema de seguridad social integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien este concepto de seguridad social integral es relativamente nuevo en nuestro pa\u00eds, en vista de que fue introducido como tal en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano por medio de la ley 100 de 1993, la verdad es que la intenci\u00f3n de implementarlo se remonta a hace m\u00e1s de dos d\u00e9cadas cuando la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social empez\u00f3 a dar cubrimiento, en cuanto a salud y pensiones, a los trabajadores del sector oficial y, posteriormente, el Instituto de los Seguros Sociales comenz\u00f3 a cubrir dichas necesidades para todos los trabajadores afiliados del sector privado, m\u00e1s o menos a partir de 1967. &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social implica un r\u00e9gimen prestacional integral en dos sentidos: primero, en cuanto al cubrimiento de las necesidades que le son propias y, segundo, en cuanto al grupo de beneficiarios. Efectivamente, la intenci\u00f3n del legislador de 1993 al llamar \u201cintegral\u201d al actual sistema general de seguridad social, fue permitir el ingreso de la totalidad de la poblaci\u00f3n colombiana en un plazo determinado y relativamente corto (hasta el a\u00f1o 2014), y comprender todas las eventualidades posibles relacionadas con la salud y las contingencias econ\u00f3micas de los colombianos, para lo cual separ\u00f3 claramente dicho r\u00e9gimen general en las llamadas seguridad social integral en salud y seguridad social integral en pensiones, divididas, a su vez, en los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, la primera, y reg\u00edmenes de prima media con prestaci\u00f3n definida y ahorro individual, la segunda, estableciendo as\u00ed diferentes opciones para el cubrimiento de tales necesidades. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, las anteriores son solamente formas de garantizar efectivamente la protecci\u00f3n de los trabajadores en cuanto a los riesgos derivados de su salud y de sus condiciones econ\u00f3micas, en el sentido de facilitar su asunci\u00f3n por parte del principal obligado a enfrentarlas: el empleador. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (art\u00edculo 259), los estatutos laborales especiales del sector p\u00fablico y la mencionada ley 100, claramente se\u00f1alan al empleador como el primigeniamente obligado a cubrir tales necesidades de los trabajadores, deber del que solamente se libra traslad\u00e1ndolo a una entidad administradora de pensiones, a una encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y a otra encargada de los riesgos profesionales, de acuerdo con las opciones dispuestas en la ley; si no lo hace, y en esto ha sido enf\u00e1tica la jurisprudencia constitucional, recae exclusivamente sobre \u00e9l la obligaci\u00f3n de enfrentar dichas prestaciones en favor del trabajador7, cuya desatenci\u00f3n podr\u00eda significar vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y con m\u00e1s veras cuando se trata de una persona que ha llegado a la tercera edad, dada la debilidad manifiesta en que se encuentra, seg\u00fan lo expuesto en el apartado anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sentado el criterio seg\u00fan el cual, cuando los derechos de los trabajadores se ven vulnerados por un conflicto entre la entidad administradora de pensiones o de salud o encargada de la atenci\u00f3n de los riesgos profesionales, por una parte, y el empleador, por otra, espec\u00edficamente en cuanto a qui\u00e9n debe asumir el costo de las mesadas pensionales, la atenci\u00f3n de la salud o la atenci\u00f3n de los riesgos profesionales del trabajador, seg\u00fan el caso, no puede \u00e9ste soportar cuanto se demore la definici\u00f3n de la controversia, sino que, por el contrario y teniendo en cuenta que es la parte m\u00e1s d\u00e9bil e, incluso, indefensa de la relaci\u00f3n laboral, una de las partes de dicha relaci\u00f3n distintas al trabajador debe asumir la satisfacci\u00f3n de sus derechos y valerse, posteriormente, de los mecanismos legales id\u00f3neos para que la autoridad administrativa o judicial competente defina a qui\u00e9n corresponde asumir la carga prestacional, se\u00f1alando definitivamente las consecuencias jur\u00eddicas que sean del caso, todo lo cual debe suceder, se subraya, sin afectar el \u00e1mbito de los derechos del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en el caso de los empleadores que trasladan la responsabilidad de las prestaciones propias de la seguridad social de sus trabajadores a entidades encargadas de ello y hacen peri\u00f3dicamente las retenciones que la ley ordena, pero no las transfieren a dichas entidades, caso reprobable y frecuente en nuestro pa\u00eds, la Corte ha sido clara en establecer que las entidades encargadas de prestar los servicios de la seguridad social del trabajador no pueden suspenderlos alegando incumplimiento del empleador, en vista de lo anteriormente se\u00f1alado, de que tal actitud puede vulnerar los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores, pero, sobre todo, de que en tal circunstancia surge la obligaci\u00f3n para la entidad de prestar los servicios requeridos y agotar los mecanismos legales adecuados para satisfacer sus derechos. En otras palabras, por encima de los derechos generalmente de contenido patrimonial de las entidades encargadas de satisfacer las necesidades de los trabajadores en cuanto a seguridad social, est\u00e1n los derechos de \u00edndole constitucional de \u00e9stos8. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha sostenido expresamente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales, ha sido enf\u00e1tica en sostener que los conflictos suscitados entre las empresas que no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de prestar ese servicio no tienen por qu\u00e9 afectar al trabajador que requiera la prestaci\u00f3n de los mismos o que aspire al reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que para lograr la cancelaci\u00f3n de los aportes se cuenta con las acciones de ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esos criterios jurisprudenciales son aplicables al examen de constitucionalidad que ahora realiza la Corporaci\u00f3n. No ser\u00eda justo ni jur\u00eddico hacer recaer sobre el trabajador de una empresa de aviaci\u00f3n civil que se abstuvo de efectuar los pertinentes aportes las consecuencias de ese incumplimiento, m\u00e1s a\u00fan cuando los trabajadores, con apoyo en su buena fe, confiaron en que una vez reunidos los requisitos de ley acceder\u00edan a la pensi\u00f3n a cargo de Caxdac\u201d 9. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara garantizar el principio de igualdad era necesario dar similar tratamiento tanto a los aviadores civiles cuyas empresas han cumplido con el pago de aportes a CAXDAC, como aquellos aviadores cuyas empresas han incumplido con dicho pago, para efectos del reconocimiento y goce de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n&#8221;10. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. El caso objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de las pruebas allegadas al expediente, es necesario determinar si la relaci\u00f3n entre Mar\u00eda Genoveva Mojica Archila y el Liceo Femenino de Cundinamarca \u201cMercedes Nari\u00f1o\u201d es de car\u00e1cter laboral o de otra \u00edndole, para ver si es susceptible de recibir el tratamiento que esta Corporaci\u00f3n ha dado a casos similares, pues en todos ellos se ha partido de la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre demandante y demandado, y, de otra parte, si al presente caso le son aplicables las consideraciones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, tenemos que a folio 10 del expediente aparece un oficio suscrito por el se\u00f1or Rector Ordenador de Gastos del liceo demandado, Celio Miguel Castellanos Mart\u00ednez, enviado al Juzgado 9 Laboral del Circuito de esta ciudad y con el cual se cumpli\u00f3 la orden emitida por dicha autoridad judicial, en el sentido de allegar informaci\u00f3n para resolver una acci\u00f3n de tutela iniciada por Mar\u00eda Genoveva Mojica Archila en su contra, en donde consta que \u201crevizados(sic) los archivos de esta Instituci\u00f3n y la hoja de vida que reposa en la Oficina de la Pagadur\u00eda, se encontr\u00f3 que: [Mar\u00eda Genoveva Mojica Archila] fue vinculada a esta Instituci\u00f3n el d\u00eda 15 de enero de 1971 hasta el 29 de febrero de 1980, seg\u00fan resoluci\u00f3n n\u00famero No. 004 de febrero 29 de 1980\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n figura, a folio 54 del expediente, una copia de la citada resoluci\u00f3n, en cuya parte resolutiva dice: \u201cARTICULO TERCERO: Decl\u00e1rase insubsistentes los empleos de Aseadoras que vienen desempe\u00f1ando las siguientes personas: Mar\u00eda Mojica Archila\u2026\u201d, seguida de ocho personas m\u00e1s. As\u00ed mismo, a folio 55 del expediente aparece una copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 005 del 1 de marzo de 1980, en cuya parte resolutiva dice: \u201cARTICULO PRIMERO: N\u00f3mbrase al siguiente personal de servicio en la modalidad de Aseadoras a las siguientes personas:\u2026Mar\u00eda Mojica Archila, c.c. 24\u2019075.679 de Soat\u00e1 (Boy.)\u2026\u201d, antecedida de cinco y seguida de ocho personas m\u00e1s, actos administrativos suscritos por Manuel Alberto Corrales Roa y Ricardo Berm\u00fadez Gonz\u00e1lez, en calidad de Rector y Secretario del Liceo Femenino de Cundinamarca \u201cMercedes Nari\u00f1o\u201d, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>A folio 53 del expediente, obra una copia de la resoluci\u00f3n No. 007 del 30 de diciembre de 1985, en cuya parte resolutiva se lee: ARTICULO PRIMERO: Decl\u00e1rese insubsistente el nombramiento de las siguientes personales(sic):\u2026Mojica Archila Mar\u00eda\u2026\u201d, antecedida por tres y seguida por catorce nombres, acto administrativo que aparece con la firma de Aquiles Velandia Sierra y Jos\u00e9 Gabriel Medina Bravo, en calidad de Rector ordenador de gastos y Secretario pagador de la entidad demandada, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El folio 57 del expediente lo constituye una copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 013 del 13 de febrero de 1986, en cuya parte resolutiva dice: \u201cARTICULO PRIMERO: N\u00f3mbrase al se\u00f1orita(sic) Mar\u00eda Mojica Archila con el cargo de Aseadora, con una asignaci\u00f3n mensual de Diecis\u00e9is mil ochocientos once pesos con 40\/100 ($16.811,40) m\/cte correspondiente al salario m\u00ednimo viente(sic) para el a\u00f1o de 1986. ARTICULO SEGUNDO: Esta resoluci\u00f3n regir\u00e1 por diez (10) meses comprendidos entre el catorce (14) de febrero al trece (13) de diciembre de 1986\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con estas pruebas, ninguna duda le cabe a la Sala sobre la relaci\u00f3n de tipo laboral que hubo entre Mar\u00eda Genoveva Mojica Archila y el Liceo Femenino de Cundinamarca \u201cMercedes Nari\u00f1o\u201d, teniendo en cuenta que en Colombia hay dos tipos de vinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos: bien por contrato de trabajo, caso en el cual se denominan trabajadores oficiales, ora por acto administrativo, caso en el cual la relaci\u00f3n laboral es de tipo legal o reglamentario y quienes as\u00ed se vinculan a la Naci\u00f3n, a las entidades territoriales, como en el presente asunto, o a las descentralizadas, se denominan empleados p\u00fablicos, exceptuando los servidores de la salud, quienes se rigen por normas especiales y su vinculaci\u00f3n obedece a categor\u00edas distintas a las aqu\u00ed mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se desprende de tales pruebas que el tiempo de servicio prestado por Mar\u00eda Genoveva Mojica Archila al Departamento de Cundinamarca, trabajando para el Liceo Femenino de Cundinamarca \u201cMercedes Nari\u00f1o\u201d y sosteniendo con \u00e9l una relaci\u00f3n de tipo legal y reglamentario, comenz\u00f3 el d\u00eda 15 de enero de 1971 y termin\u00f3 el d\u00eda 13 de diciembre de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe preguntarse por aqu\u00e9l per\u00edodo durante el cual la demandante estuvo temporalmente desvinculada de su empleador, que va desde el d\u00eda 30 de diciembre de 1985 hasta el d\u00eda 13 de febrero de 1986, fechas \u00e9stas en las cuales se le declar\u00f3 insubsistente, la primera, y se le volvi\u00f3 a nombrar en el cargo que hab\u00eda desempe\u00f1ado antes, la segunda, a lo cual responde la Sala enf\u00e1ticamente que no hubo soluci\u00f3n de continuidad en la referida relaci\u00f3n laboral, pues tampoco la hubo en realidad en cuanto a sus elementos esenciales: la subordinaci\u00f3n, la remuneraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio personal por parte de la ahora demandante, siendo obligatorio para el juez declarar esa realidad antes de someterse a los simples documentos que, en este caso, aparentan la terminaci\u00f3n del primer v\u00ednculo laboral el 30 de diciembre de 1985 y la iniciaci\u00f3n de otro distinto el 13 de febrero de 198611. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero sigamos adelante con el an\u00e1lisis de las pruebas documentales allegadas al expediente, que hasta aqu\u00ed muestran una relaci\u00f3n laboral continua entre Mar\u00eda Genoveva Mojica Archila y el Liceo Femenino de Cundinamarca \u201cMercedes Nari\u00f1o\u201d, seg\u00fan lo expuesto anteriormente, llevada a cabo entre el 15 de enero de 1971 y el 13 de diciembre de 1986. A continuaci\u00f3n, en el folio 58 del expediente, obra una copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre \u201cAquiles A. Velandia Sierra\u2026en mi condici\u00f3n de Rector del Colegio Liceo Femenino de Cundinamarca \u201cMercedes Nari\u00f1o\u201d\u2026por una parte, quien en adelante se denominar\u00e1 el Contratante -El Colegio- y el se\u00f1or(a) Mar\u00eda Mojica\u2026quien en adelante se denominar\u00e1 el Contratista\u201d, con el objeto de que \u201cpreste sus servicios en el Colegio Liceo Femenino de Cundinamarca \u201cMercedes Nari\u00f1o\u201d\u2026en su calidad de aseadora, comprometi\u00e9ndose a velar, cuidar y proteger los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al establecimiento y desempe\u00f1ar correctamente las labores inherentes al oficio para el cual se contrata\u2026TERCERA. -Valor- el valor del presente contrato es la suma de doscientos noventa mil pesos con 0\/100 ($290.000,oo) M\/cte, los cuales se cancelar\u00e1n en mensualidades vencidas y a raz\u00f3n de treinta y seis mil doscientos cincuenta pesos con 0\/100 (36.250,oo) M\/cte\u201d, contrato celebrado para ejecutar labores de aseo en las instalaciones del colegio demandado por ocho meses, contados a partir del 4 de abril de 1988, de acuerdo con lo dispuesto en su cl\u00e1usula segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el folio 60 del expediente obra copia de la autorizaci\u00f3n para prestaci\u00f3n de servicios, suscrita el 28 de febrero de 1989 por Aquiles A. Velandia Sierra y Jos\u00e9 Libardo Fern\u00e1ndez en calidad de Rector Ordenador de Gastos y Secretario Pagador, respectivamente, dirigida a Mar\u00eda Mojica Archila y permiti\u00e9ndole \u201cprestar sus servicios durante cuatro (4) meses, contados a partir del primero (1\u00b0) de marzo de 1989, hasta el treinta (30) de junio, para desempe\u00f1ar las tareas de aseadora en el Liceo Femenino de Cundinamarca \u201cMercedes Nari\u00f1o\u201d, bajo las \u00f3rdenes de Aquiles A. Velandia Sierra -Rector Ordenador- y Jos\u00e9 Libardo Fern\u00e1ndez -Secretario Pagador\u201d, se\u00f1alando como \u201cvalor de los servicios durante el per\u00edodo en menci\u00f3n\u2026la suma de ciento sesenta mil doscientos noventa y nueve pesos con 44\/100 (160.299,44) M\/cte\u201d y advirtiendo que \u201cde acuerdo con el art\u00edculo 167 del Decreto 222 de 1983, los pagos convenidos anteriormente constituyen la \u00fanica remuneraci\u00f3n y en ning\u00fan caso dan lugar a prestaciones sociales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra autorizaci\u00f3n para prestaci\u00f3n de servicios fue suscrita el 29 de enero de 1990 por Alfonso Mar\u00eda Rojas Romero, en calidad de Rector Ordenador de Gastos, y por el mismo Jos\u00e9 Libardo Fern\u00e1ndez, Secretario Pagador, a favor de la demandante, \u201cdurante cinco (5) meses, contados a partir del primero (1) de febrero de 1990, hasta el treinta (30) de junio, para desempe\u00f1ar las tareas de aseadora\u2026bajo las \u00f3rdenes de Jos\u00e9 Libardo Fern\u00e1ndez -Secretario Pagador- y Aquiles A. Velandia Sierra -Rector jornada ma\u00f1ana\u201d, por un valor de doscientos mil pesos, pagadero en mensualidades de cuarenta mil12 y cerrando con la advertencia transcrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Una m\u00e1s obra en el folio 62 del informativo, expedida el 13 de julio de 1990 a Mar\u00eda Mojica Archila para que preste \u201csus servicios durante el t\u00e9rmino cuatro(sic) (4) meses, contados a partir del diez y seis (16) de julio de 1990, hasta el quince (15) de noviembre, para realizar funciones de servicios varios en el Liceo Femenino de Cundinamarca \u201cMercedes Nari\u00f1o\u201d a \u00f3rdenes de: Jos\u00e9 Libardo Fern\u00e1ndez, Secretario Pagador, y Alfonso Mar\u00eda Rojas Romero, Rector Ordenador de Gastos\u201d, por un valor de ciento sesenta mil pesos \u201c que se pagar\u00e1n por cuotas mensuales de cuarenta mil pesos, previa la certificaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio\u2026los pagos convenidos anteriormente constituyen la \u00fanica remuneraci\u00f3n y en ning\u00fan caso dan lugar a prestaciones sociales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentra en el folio 63 del expediente, una copia de la resoluci\u00f3n 0081 del 19 de abril de 1991, dictada por el Rector Ordenador de Gastos del colegio demandado, ordenando el pago de cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos a Mar\u00eda Genoveva Mojica Archila, por concepto de \u201cla cuota del mes de 18 de marzo al 17 de abril de 1991, laborado en esta Instituci\u00f3n\u201d, acto administrativo que, en la segunda consideraci\u00f3n, se\u00f1ala \u201cque la autorizaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicio(sic) tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de cuatro (4) meses contados a partir del dieciocho (18) de febrero de 1991, por un valor de doscientos treinta y cinco mil pesos (235.000,oo), los cuales se cancelar\u00e1n en cuotas mensuales vencidas, previa certificaci\u00f3n de servicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra resoluci\u00f3n obra en el expediente13, la 00263 del 16 de septiembre de 1991, tambi\u00e9n del se\u00f1or Rector Ordenador de Gastos del Liceo Femenino de Cundinamarca \u201cMercedes Nari\u00f1o\u201d, en la cual se dispone pagar a la demandante la suma de cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos por concepto de \u201ccuota del mes del 15 de agosto al 14 de septiembre de 1991, laborado en esta Instituci\u00f3n\u201d&nbsp; y en donde se establece que \u201cla autorizaci\u00f3n de servicios tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de cuatro (4) meses contados a partir del quince (15) de julio de 1991, por un valor de doscientos treinta y cinco mil pesos con 0\/100\u2026los cuales se cancelar\u00e1n en cuotas mensuales vencidas, previa certificaci\u00f3n de servicios\u201d 14. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente la resoluci\u00f3n 0027 del 24 de febrero de 1992, en cuya segunda consideraci\u00f3n se menciona una autorizaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios a Mar\u00eda Mojica Archila, con \u201cuna duraci\u00f3n de cuatro (4) meses contados a partir del quince (15) de enero de 1992 por un valor de doscientos noventa y seis mil pesos con 0\/100\u2026los cuales se cancelar\u00e1n en cuotas mensuales vencidas, previa certificaci\u00f3n de servicios\u201d y se ordena a favor de la mencionada se\u00f1ora, el pago \u201cde setenta y cuatro mil pesos\u2026por la cuota del mes del 15 de enero al 14 de febrero de 1992, laborado en esta Instituci\u00f3n\u201d 15. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las resoluciones n\u00famero 00220 del 10 de agosto de 1992, 0053 del 4 de marzo de 1993, 378 del 1 de octubre de 1993, 476 del 2 de diciembre de 1993 y 056 del 1 de marzo de 199416, en donde se ordena el pago de sumas de dinero a Mar\u00eda Genoveva Mojica Archila, por los servicios prestados al Liceo Femenino de Cundinamarca \u201cMercedes Nari\u00f1o\u201d, y en las cuales se hace referencia a \u00f3rdenes de trabajo para desempe\u00f1ar oficios varios entre el 10 de julio de 1992 y el 30 de noviembre de 1995, con interrupciones entre el 10 de noviembre de 1992 y el 1 de febrero de 1993 (3 meses), entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 1993 (2 meses), entre el 1 y el 31 de enero de 1994 (1 mes), y entre el 2 de diciembre de 1994 y el 28 de febrero de 1995 (aproximadamente 3 meses), pues a partir del 1 de marzo de ese a\u00f1o se le expidi\u00f3 la \u00faltima autorizaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios, con una duraci\u00f3n de nueve meses17. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite concluir a la Sala que entre Mar\u00eda Genoveva Mojica Archila y el Liceo Femenino de Cundinamarca \u201cMercedes Nari\u00f1o\u201d, hubo una sola relaci\u00f3n jur\u00eddica extendida a lo largo de casi 25 a\u00f1os, en vista de que en desarrollo de ella cumpli\u00f3 siempre la misma funci\u00f3n de aseadora u oficios varios, afirmaci\u00f3n corroborada por el se\u00f1or Celio Miguel Castellanos Mart\u00ednez, actual Rector Ordenador de Gastos del liceo y quien al responder a la pregunta sobre qu\u00e9 labores desempe\u00f1\u00f3 la demandante durante todo el tiempo que estuvo en el colegio, respondi\u00f3: \u201c\u2026me permito comunicar que revizados(sic) los archivos siempre aparece como aseadora\u201d 18, manifestaci\u00f3n que tambi\u00e9n hizo la demandante en la solicitud de amparo que inici\u00f3 el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en la resoluci\u00f3n n\u00famero 010348 de 1996, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, se dice que \u201cel asegurado(a) Mar\u00eda G. Mojica Archila, con fecha de nacimiento 01 de diciembre de 1927, C.C. 24\u2019075.679, afiliaci\u00f3n 012350480 de la Seccional Cundinamarca, present\u00f3 el 15 de febrero de 1996 solicitud de prestaciones econ\u00f3micas por vejez, teniendo como \u00faltimo patrono Liceo Fem de Cund Mercedes, patronal 01008220611\u201d 19 y que \u201cseg\u00fan el certificado de semanas y categor\u00edas, el asegurado ha cotizado un total de 135 semanas, de las cuales 0 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida\u201d 20. Luego, tambi\u00e9n existe prueba de que el liceo demandado acept\u00f3 directamente la relaci\u00f3n laboral con la demandante que ahora niega, en vista de que cumpli\u00f3 actos que ordinariamente solo cumplen los empleadores; para el caso, la afiliaci\u00f3n de su trabajadora a un sistema de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, como arriba qued\u00f3 establecido, se encuentran suficientemente probados los elementos de la relaci\u00f3n laboral que vincul\u00f3 a las partes desde el 15 de enero de 1971 hasta el 13 de diciembre de 1986, ya que durante ese tiempo Mar\u00eda Genoveva Mojica Archila se desempe\u00f1\u00f3 como aseadora al servicio del liceo Femenino de Cundinamarca \u201cMercedes Nari\u00f1o\u201d, en virtud de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria que le dio status de empleada p\u00fablica, es decir, de persona vinculada al Estado por acto administrativo de nombramiento y posterior posesi\u00f3n en el cargo, a tal punto que, para desvincularla, fue necesario expedir un nuevo acto administrativo declarando insubsistente el \u00faltimo nombramiento hecho a la demandante, lo cual se cumpli\u00f3 por medio de la resoluci\u00f3n 007 del 30 de diciembre de 1985 para, posteriormente y por resoluci\u00f3n 013 del 13 de febrero de 1986, nombrarla nuevamente en el mismo cargo, pero por un tiempo limitado de 10 meses, agotados los cuales se pas\u00f3 a otro tipo de relaci\u00f3n jur\u00eddica, que en seguida es objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, seg\u00fan las pruebas aportadas al expediente, desde el 9 de marzo de 1988 y una vez desvinculada la demandante de la planta de personal del liceo, empez\u00f3 una serie de contratos de prestaci\u00f3n de servicios y autorizaciones para prestarlos, cuyo objeto era el desempe\u00f1o de la misma funci\u00f3n que ella ven\u00eda cumpliendo, pero ahora desarrollada sin tener derecho a remuneraci\u00f3n diferente a la expresamente pactada en tales actos administrativos, por aplicaci\u00f3n, de acuerdo con lo en ellos se\u00f1alado, del art\u00edculo 167 del decreto 222 de 1983. La pregunta que surge al respecto es \u00bfpor qu\u00e9 raz\u00f3n se desvincul\u00f3 a la demandante de la planta de personal del liceo, si \u00e9ste requer\u00eda de su trabajo, es decir, si persist\u00eda la necesidad del servicio que se hab\u00eda presentado en enero de 1971 y que llev\u00f3 a vincular a Mar\u00eda Genoveva Mojica Archila como empleada del colegio demandado? &nbsp;<\/p>\n<p>Su respuesta a esta pregunta tambi\u00e9n la hizo llegar el Rector Ordenador del Gasto a la Sala, cumpliendo con lo dispuesto en el auto del 21 de mayo de 1998, en el sentido de que la desvinculaci\u00f3n \u201cse debe al cambio de reformas de decretos que constantemente est\u00e1n haciendo el Gobierno(sic) y por lo tanto le estaremos enviando informaci\u00f3n posterior, ya revizados(sic) otros archivos\u201d 21, informaci\u00f3n adicional que jam\u00e1s lleg\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la reforma a que se refiere el Rector del colegio demandado es el decreto 00467 de 1984, expedido por el Gobernador de Cundinamarca y por medio del cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 00264 del 29 de enero de 1980, \u201cen el sentido de expresar que los Rectores podr\u00e1n vincular personal administrativo como ayudantes de oficina y auxiliares de servicios generales (jardineros, celadores y porteros) con cargo al presupuesto interno de los colegios departamentales\u201d (art\u00edculo 1\u00b0). En el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, adem\u00e1s, se dijo expresamente que \u201cpara autorizar los nombramientos del personal citado en el art\u00edculo anterior, el Rector justificar\u00e1 la necesidad del servicio ante la Jefatura de la Divisi\u00f3n de Servicios Administrativos\u201d, y en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 se orden\u00f3 que el personal se vincule por resoluci\u00f3n rectoral, incluy\u00e9ndose en los presupuestos internos de los planteles, las partidas necesarias para atender el pago de sueldos y prestaciones sociales de los empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se observa claramente que la intenci\u00f3n del gobierno departamental no era la de que se desvinculara al personal necesario para el funcionamiento de los colegios, como lo entiende equivocadamente el Rector del liceo demandado, sino, muy por el contrario, el que se justificara la necesidad de los nuevos nombramientos y se incluyeran las partidas requeridas para el cumplimiento de las obligaciones laborales. Como consecuencia de esa carencia de entendimiento, una gran parte del personal administrativo del Liceo Femenino de Cundinamarca fue declarado insubsistente de los cargos que ven\u00eda desempe\u00f1ando y que correspond\u00edan a una verdadera necesidad del servicio, para ser vinculado posteriormente, como ocurri\u00f3 en el caso de marras, por contratos de prestaci\u00f3n de servicios u \u00f3rdenes de trabajo, circunstancia que muestra con claridad que la necesidad del servicio de aseo prestado por la demandante persist\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario mencionar, para tratar de entender la raz\u00f3n que oblig\u00f3 a la desvinculaci\u00f3n de la demandante, una de las consideraciones expuestas en la resoluci\u00f3n n\u00famero 007 del 30 de diciembre de 1985, por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente a Mar\u00eda Genoveva Mojica Archila para, posteriormente, nombrarla nuevamente en el cargo que ven\u00eda ocupando, pero por un t\u00e9rmino de diez meses contados a partir del 14 de febrero de 198622, seg\u00fan la cual se declara insubsistente su nombramiento porque \u201ces necesario legalizar las cesant\u00edas de cierto personal con cargo al presupuesto interno\u201d, lo cual pod\u00eda hacerse perfectamente sin sacarla de la planta de personal y, por ende, dichas desvinculaci\u00f3n y posterior vinculaci\u00f3n temporal de la demandante, son algo m\u00e1s que irregulares porque no obedecen a una verdadera justificaci\u00f3n o necesidad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La realidad del caso que ocupa a la Sala es que, no obstante haberse desvinculado de la planta de personal a la demandante, la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre ella y el Liceo Femenino de Cundinamarca conserv\u00f3 sus elementos esenciales, a saber: primero, la subordinaci\u00f3n, al punto que en las m\u00faltiples \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios expedidas a favor de la demandante, es com\u00fan el siguiente enunciado: \u201cpara desempe\u00f1ar las tareas de aseadora en el Liceo Femenino de Cundinamarca \u201cMercedes Nari\u00f1o\u201d, bajo las \u00f3rdenes de Aquiles A. Velandia Sierra -Rector Ordenador- Jos\u00e9 Libardo Fern\u00e1ndez -Secretario Pagador-\u201c 23 (subraya la Sala). Segundo, la remuneraci\u00f3n, que aunque se le cambi\u00f3 el nombre, sigui\u00f3 recibi\u00e9ndose por la demandante en la misma cantidad y con la misma periodicidad, salvo en cuanto a las prestaciones sociales, cuyo pago se suspendi\u00f3 seg\u00fan los apartes transcritos de los actos administrativos correspondientes. Tercero, el servicio personal prestado por la demandante que, y esto es lo m\u00e1s llamativo del asunto, fue el mismo que ven\u00eda cumpliendo antes de que se la desvinculara de la planta de personal, lo cual es claro a partir de la cita inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la necesidad del servicio de aseo persist\u00eda en el momento en que se declar\u00f3 insubsistente a la demandante, raz\u00f3n por la cual su relaci\u00f3n con el Liceo Femenino de Cundinamarca no se alter\u00f3 en lo esencial, solo en la denominaci\u00f3n y en los documentos en que consta, raz\u00f3n por la cual la Sala, en estricta aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia de la realidad en materia laboral, sostiene que fue una y solo una desde el 15 de enero de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1995; que fue de car\u00e1cter laboral, como antes se dijo, y que tiene como empleador al colegio demandado, en vista de ser el receptor de la labor contratada, de que fue la parte subordinante en la relaci\u00f3n y de que fue quien corri\u00f3 con el costo de la misma, con cargo a su presupuesto interno, pues, en caso contrario, no hubiera correspondido a su Rector Ordenador de Gastos figurar como parte contratante en el documento suscrito el 18 de mayo de 1988, ni como emisor de las \u00f3rdenes contenidas en las diferentes autorizaciones de prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de la ahora demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>No se explica la Sala por qu\u00e9 razones se vari\u00f3 la relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter legal y reglamentario que vinculaba a la peticionaria con el Liceo Femenino de Cundinamarca \u201cMercedes Nari\u00f1o\u201d, pues no pudieron ser las reformas que hizo el Gobierno departamental de Cundinamarca, seg\u00fan las consideraciones ya expuestas, y menos las disposiciones del decreto 222 de 1983, invocadas en buena parte de las autorizaciones de prestaci\u00f3n de servicios, pues este r\u00e9gimen era bien claro en cuanto a la imposibilidad de \u201ccelebrarse esta clase de contratos [se refiere a los de prestaci\u00f3n de servicios] para el ejercicio de funciones administrativas\u201d 24, entendiendo por \u00e9stas \u201caquellas que sean similares a las que est\u00e9n asignadas, en todo o en parte, a uno o varios empleos de planta de la entidad contratante\u201d 25, como lo era, en efecto, la cumplida por Mar\u00eda Genoveva Mojica Archila. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que aun durante la vigencia del estatuto de contrataci\u00f3n administrativa derogado, dentro de la cual surgi\u00f3 el cambio de relaci\u00f3n jur\u00eddica de Mar\u00eda Genoveva Mojica Archila, eran aplicables las consideraciones hechas por esta Corporaci\u00f3n sobre el mismo tema, pero ejerciendo el control de constitucionalidad del estatuto de contrataci\u00f3n p\u00fablica actual (ley 80 de 1993), en el sentido de que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios solamente pueden celebrarse por el Estado, en aquellos eventos en que la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n no puede ser cumplida por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados26, imponiendo claros l\u00edmites a la reiterada pr\u00e1ctica administrativa de celebrar este tipo de contratos sin consideraci\u00f3n a su verdadera necesidad y a lo anteriormente enunciado, como sucedi\u00f3 en el asunto objeto de revisi\u00f3n, detectada hace tiempo por la doctrina nacional, seg\u00fan la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs pertinente afirmar que el objeto debe ser realmente de prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos o profesionales que no se puedan prestar por personas de la planta de la entidad ni que correspondan a funciones ordinarias de la misma. La costumbre administrativa contradice este ordenamiento y son numerosos los casos de contrato de trabajo con apariencia de prestaci\u00f3n de servicios\u201d &nbsp;27. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo, entonces, como empleador al Liceo Femenino de Cundinamarca \u201cMercedes Nari\u00f1o\u201d, observa la Sala que \u00e9l no cumpli\u00f3 con las obligaciones descritas en la cuarta consideraci\u00f3n de esta providencia, especialmente en cuanto a la afiliaci\u00f3n de la trabajadora demandante a un sistema de seguridad social integral, lo cual se desprende claramente de la segunda consideraci\u00f3n hecha por el Instituto de Seguros Sociales en la resoluci\u00f3n 010348 de 199628, en la cual se afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue seg\u00fan el certificado de semanas y categor\u00edas, el asegurado ha cotizado un total de 135 semanas, de las cuales 0 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, si la demandante cumpli\u00f3 esa edad m\u00ednima requerida, que es de 55 a\u00f1os para las mujeres29, el 1 de diciembre de 1982 y las cotizaciones que aparecen hechas por el Liceo Femenino de Cundinamarca a su favor, no corresponden a los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 55 a\u00f1os de edad, fuerza concluir que el colegio demandado ning\u00fan aporte hizo a la seguridad social de Mar\u00eda Genoveva Mojica Archila desde el momento en que se inici\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, esto es, desde 1971, pues los veinte a\u00f1os anteriores a 1982 comienzan en 1962 y, por tal raz\u00f3n, es una obligaci\u00f3n que, de conformidad con lo expuesto en la cuarta consideraci\u00f3n de la presente sentencia, debe asumir directamente30. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, observa la Sala una inconsistencia en este punto, pues si la relaci\u00f3n laboral entre el colegio y la demandante comenz\u00f3 en 1971, y aparecen cotizadas 135 semanas al sistema, al haber cumplido la peticionaria los 55 a\u00f1os de edad en 1982, no puede ser cierto que ninguna de esas 135 semanas corresponda a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida. Entonces, existe aqu\u00ed un conflicto que deber\u00e1 poner el liceo demandado en conocimiento de la autoridad competente, pero sin que Mar\u00eda Genoveva Mojica Archila deba esperar su resoluci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en la cuarta consideraci\u00f3n de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, teniendo en cuenta las disposiciones del decreto 758 de 1990, para tener derecho a pensi\u00f3n de vejez se requieren 55 a\u00f1os de edad, si se es mujer, y haber acreditado un m\u00ednimo de quinientas semanas cotizadas durante los \u00faltimos veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima o mil semanas sufragadas en cualquier tiempo, requisitos que est\u00e1n m\u00e1s que cumplidos por Mar\u00eda Genoveva Mojica Archila, pues si contabilizamos las semanas que el Liceo Femenino de Cundinamarca \u201cMercedes Nari\u00f1o\u201d debi\u00f3 cotizar por ella al sistema de seguridad social, tenemos que entre el 15 de enero de 1971 y el 15 de noviembre de 1995 hay aproximadamente 1150 semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, sin lugar a dudas la demandante tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez que est\u00e1 reclamando y debe ser asumida por su empleador, &nbsp;quien no la puso en manos de una entidad administradora de pensiones. La falta de dicha prestaci\u00f3n, que es requerida con urgencia por Mar\u00eda Genoveva Mojica Archila, en tanto se encuentra en estado de extrema pobreza y sin ingreso alguno que le permita subsistir, aparte de la enfermedad que padece31, pone en peligro su m\u00ednimo vital y vulnera por tal raz\u00f3n su derecho constitucional a la seguridad social32, permitiendo a la Sala ampararlo por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, previas las consideraciones sobre el otro mecanismo de defensa judicial que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta. Sobre el otro mecanismo de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de instancia coincidieron afirmando que la presente acci\u00f3n de tutela es del todo improcedente, en vista de que para defender los derechos posiblemente vulnerados existen otras acciones judiciales y a lo largo del expediente no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Observa con claridad el perjuicio irremediable que los jueces de instancia no vieron y que ha quedado suficientemente demostrado a lo largo de la presente providencia, consistente en la afectaci\u00f3n grave del m\u00ednimo vital de la demandante, quien es una persona de la tercera edad, actualmente atraviesa por circunstancias de extrema pobreza y la percepci\u00f3n de unas mesadas pensionales, teniendo derecho a ellas, como tambi\u00e9n qued\u00f3 suficientemente demostrado, es la \u00fanica forma de restablecerla en su m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro el perjuicio irremediable a que se puede condenar a la peticionaria de no tutelarse su derecho, si se tiene en cuenta que, adem\u00e1s de ser una persona de la tercera edad, est\u00e1 enferma y no recibe asistencia en salud porque su empleador jam\u00e1s la afili\u00f3 a un sistema que le preste dicho servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no desconoce la existencia de otros mecanismos de defensa judicial de los derechos invocados, pero es consciente de que la vida y la salud de la demandante pueden acabar antes que el proceso contencioso administrativo al que se refieren los jueces de instancia, y por eso ha tomado la atribuci\u00f3n de fallar de fondo el presente asunto33, es decir, declarando la existencia de una relaci\u00f3n laboral y el derecho a una pensi\u00f3n de vejez, declaraciones que, en principio, son extra\u00f1as a un procedimiento sumario como el presente y al pronunciamiento del juez constitucional. Sin embargo, las circunstancias del caso obligan a la Sala a ello, atendiendo a que el otro mecanismo de defensa es del todo ineficaz frente a la urgencia con la cual requiere protecci\u00f3n la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco considera la Sala procedente conceder la tutela como mecanismo transitorio, porque ello implicar\u00eda someter a la demandante, en las condiciones anotadas, a conseguir un abogado para que demande el reconocimiento definitivo de los derechos aqu\u00ed declarados, profesional cuyos servicios muy seguramente no podr\u00e1 pagar por su situaci\u00f3n de pobreza y, adem\u00e1s, ello ser\u00eda forzarla a restarle cuidados a su salud, para estar pendiente de conseguir el abogado y del proceso que \u00e9l pueda iniciar, pues es una persona sola que no cuenta con la solidaridad de nadie, sino solamente con la protecci\u00f3n que las autoridades, estando constitucionalmente obligadas a ello34, puedan prestarle. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente y en consideraci\u00f3n a que la Sala no cuenta con los elementos de juicio suficientes para liquidar el valor de la pensi\u00f3n de vejez declarada, ordenar\u00e1 que el Liceo Femenino de Cundinamarca \u201cMercedes Nari\u00f1o\u201d cancele a la demandante, en el t\u00e9rmino indicado en la parte resolutiva y mientras le liquida el valor definitivo, una mesada pensional igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente35, pues en Colombia, por disposici\u00f3n de la ley 100 de 1993, no puede haber pensiones inferiores a esa suma. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 afiliar a la demandante a un sistema de seguridad social en salud, para que reciba la atenci\u00f3n propia del plan obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. \u00bfEs legalmente posible que el Liceo Femenino de Cundinamarca \u201cMercedes Nari\u00f1o\u201d asuma la carga prestacional impuesta por el juez de tutela? &nbsp;<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, pues si bien se trata de un colegio que actualmente se financia con los recursos del situado fiscal, seg\u00fan las disposiciones de la ley 60 de 1993, que debe ser distribuido por los departamentos y los distritos para atender los servicios p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n36, es decir que depende del Departamento de Cundinamarca a quien se halla vinculado porque no tiene personer\u00eda jur\u00eddica, debiendo atender el cumplimiento de las obligaciones laborales por medio del Fondo Educativo de Cundinamarca, tambi\u00e9n perteneciente al departamento, lo cierto es que el decreto 467 de 1984, arriba citado, claramente permite a los rectores de los colegios de este departamento, pues es una norma expedida por el Gobernador de Cundinamarca, \u201cvincular personal administrativo como ayudantes de oficina y auxiliares de servicios generales\u2026con cargo al presupuesto interno de los colegios departamentales\u201d 37(subraya la Sala), se\u00f1alando que \u201cen los presupuestos internos de los planteles, deber\u00e1n incluirse las partidas necesarias para atender el pago de sueldos y prestaciones sociales de los empleados a que se refiere el presente decreto\u201d 38(subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la pensi\u00f3n de vejez ordenada por la Sala en la consideraci\u00f3n anterior, obedece a la posibilidad dada por una norma de car\u00e1cter departamental, seg\u00fan la cual corresponde a los colegios que vincularon personal de acuerdo con sus disposiciones, responder por las obligaciones laborales correspondientes con cargo a su presupuesto interno. Lo com\u00fan en la legislaci\u00f3n colombiana es que este tipo de prestaciones econ\u00f3micas las asuma directamente el departamento, pues los colegios no tienen personer\u00eda jur\u00eddica, sino, a lo sumo, un presupuesto interno para atender sus necesidades m\u00e1s inmediatas, pero en este caso es legalmente posible que el presupuesto interno del colegio demandado soporte la obligaci\u00f3n impuesta por la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>No tiene explicaci\u00f3n l\u00f3gica que los colegios del departamento de Cundinamarca puedan vincular personal para su servicio, pero no puedan atender las obligaciones laborales que ello implica, con el argumento simple y evasivo de que deben cargarse al Fondo Educativo de Cundinamarca, en vista de que son prestaciones que debe asumir el departamento. Si no fuera as\u00ed, \u00bfc\u00f3mo se explica que el Liceo Femenino de Cundinamarca figure en el Instituto de Seguros Sociales como empleador de la demandante y a lo largo de 25 a\u00f1os haya podido vincularla a su planta de personal, desvincularla de la misma y contratar sus servicios, todo por resoluci\u00f3n rectoral? &nbsp;<\/p>\n<p>Era responsabilidad del Rector del colegio demandado incluir las partidas necesarias para atender las obligaciones laborales que adquiri\u00f3 con Mar\u00eda Genoveva Mojica Archila y si no lo hizo, no puede ella soportar tal descuido, ni esperar a que el eventual conflicto entre el liceo y el departamento se resuelva en uno u otro sentido, de acuerdo con lo expuesto en la segunda consideraci\u00f3n de esta providencia. Por \u00faltimo, ser\u00eda ilegal obligar al Departamento de Cundinamarca a cumplir con la obligaci\u00f3n aqu\u00ed impuesta, por medio de su fondo educativo, pues la norma a que se ha hecho referencia individualiza dicha carga y la pone en manos de los colegios, a pesar de no tener personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Sala de Decisi\u00f3n Laboral, el 11 de diciembre de 1997, por medio de la cual se confirm\u00f3 la dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, el 10 de noviembre del mismo a\u00f1o, en el sentido de rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela iniciada en contra del Liceo Femenino de Cundinamarca \u201cMercedes Nari\u00f1o\u201d, por Mar\u00eda Genoveva Mojica Archila. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho a la seguridad social de Mar\u00eda Genoveva Mojica Archila, ordenando al Liceo Femenino de Cundinamarca \u201cMercedes Nari\u00f1o\u201d que, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancele la primera mesada de la pensi\u00f3n de vejez aqu\u00ed declarada, la cual ser\u00e1 igual a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Igualmente y en el mismo t\u00e9rmino, que afilie a la demandante a un sistema de seguridad social en salud, donde reciba los servicios propios del plan obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Liceo Femenino de Cundinamarca \u201cMercedes Nari\u00f1o\u201d que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, liquide la pensi\u00f3n de vejez definitiva a favor de la demandante, teniendo en cuenta que el tiempo laborado se extendi\u00f3 desde el 15 de enero de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1995 y aplicando para ello las disposiciones del decreto 758 de 1990. As\u00ed mismo, ordenar que la pensi\u00f3n liquidada comience a ser pagada a partir del mes siguiente a la liquidaci\u00f3n y hacia el futuro, dentro de los primeros diez (10) d\u00edas del mes siguiente al devengado, previos los descuentos correspondientes a aportes por seguridad social en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-043 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, reiterada en la Sentencia SU-111 de 1997, Sala Plena, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sobre los criterios para determinar la fundamentalidad de un derecho constitucional, puede consultarse Corte Constitucional, Sala Primera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, Sentencia T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi\u00f3n, Sentencias T-323 de 1996 y T-299 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi\u00f3n, Sentencias T-005 de 1995, T-287 de 1995 y T-323 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sala Quinta de Revisi\u00f3n, Sentencias T-334 y T-438 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sala Plena, Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sobre el tema de la prevalencia de derechos constitucionales sobre los de contenido puramente patrimonial, ver Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-265 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sala Octava de Revisi\u00f3n, Sentencia T-639 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>9Sala Plena, Sentencia C-179 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Idem. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Es obligatorio para el juez dar prevalencia a la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales o sobre cualquiera otra circunstancia que pretenda contradecirla, como documentos que muestren algo irreal, por ejemplo, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece como principio m\u00ednimo fundamental del derecho al trabajo, precisamente, la \u201cprimac\u00eda de la realidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Folio 61 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Folio 64 &nbsp;<\/p>\n<p>14 Segunda consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Folio 65. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Visibles a folios 66 a 70 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>17 La 015 de 1995, visible a folio 71 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>18 Folio 50 del expediente. La pregunta a que se hace menci\u00f3n, se orden\u00f3 por auto del 21 de mayo de 1998, dictado por la Sala para practicar algunas pruebas, entre otras, la se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>19 Folio 8 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>20 Idem. &nbsp;<\/p>\n<p>21 Folio 50 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>22 Resoluci\u00f3n 013 del 13 de febrero de 1986, art\u00edculos 1 y 2. &nbsp;<\/p>\n<p>23 Folios 60 (orden del 28 de febrero de 1989), 61 (orden del 29 de enero de 1990) y 62 (orden de julio 13 de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>24 Decreto 222 de 1983, art\u00edculo 163. &nbsp;<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-154 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>28 Que obra a folio 8 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>29 Decreto 758 de 1990, art\u00edculo 12. &nbsp;<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisi\u00f3n, Sentencia T-075 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>31 Afirmaciones que nunca fueron desvirtuadas y que, en cumplimiento del principio pro libertatis, se tienen por ciertas. &nbsp;<\/p>\n<p>32 Fundamental en este caso seg\u00fan lo dispuesto en la primera consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>33 Atribuci\u00f3n que legalmente le est\u00e1 reservada para casos excepcionales, en tanto se encuentra obligado, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 6-1\u00b0 del decreto 2591 de 1991, a apreciar, en concreto, la eficacia de los otros mecanismos de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 2 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>35 En este punto, se reitera la soluci\u00f3n dada por esta Corporaci\u00f3n a un caso similar, fallado por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, Sentencia T-075 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la cual se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez y se orden\u00f3 pagarla con un valor igual al salario m\u00ednimo, hasta que la entidad obligada a ello, el municipio de Col\u00f3n G\u00e9nova (Nari\u00f1o), la liquide definitivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>36 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 356. &nbsp;<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 1. &nbsp;<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-327-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-327\/98 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad &nbsp; Esta Corporaci\u00f3n ha comprendido que en ciertas ocasiones el derecho constitucional a la seguridad social debe ser tratado como fundamental, no obstante carecer de esta calidad en principio y, en tales circunstancias, debe ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}