{"id":3883,"date":"2024-05-30T17:44:30","date_gmt":"2024-05-30T17:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-328-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:30","slug":"t-328-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-328-98\/","title":{"rendered":"T 328 98"},"content":{"rendered":"<p>T-328-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-328\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestaci\u00f3n estatal y privada\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Asunci\u00f3n por particulares &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de que constitucionalmente se abri\u00f3 la posibilidad de que particulares intervinieran en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos inherentes a la finalidad del Estado, el legislador expidi\u00f3 una detallada reglamentaci\u00f3n sobre el servicio p\u00fablico de salud, para que pudiera ser prestado por el Estado y por entidades del sector privado en similares condiciones. As\u00ed, se estableci\u00f3 una relaci\u00f3n de tipo contractual para que lo anterior fuera posible, por medio de la cual el Estado concede a particulares la posibilidad de asumir la prestaci\u00f3n de servicios de salud, a trav\u00e9s del denominado Plan Obligatorio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD POR PARTICULARES-Condiciones y excepciones &nbsp;<\/p>\n<p>Generalmente, porque toda relaci\u00f3n contractual implica un inter\u00e9s econ\u00f3mico, dicha legislaci\u00f3n estableci\u00f3 una serie de condiciones y excepciones para la prestaci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud por particulares, con el fin de que no vieran afectado desproporcionadamente su patrimonio, pues existen dolencias humanas que, por raz\u00f3n de su gravedad, requieren tratamientos costosos y, en principio, es el Estado el principal obligado a asumirlos. Sin embargo, la soluci\u00f3n dada por el legislador a este problema no fue la de excluir de la cobertura esas enfermedades, sino la de permitir su tratamiento sometido a ciertas condiciones, tales como el cobro de cuotas moderadoras, copagos y el cumplimiento de un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, regulado directamente por la legislaci\u00f3n, tambi\u00e9n buscando que m\u00e1s personas se beneficien de los aportes hechos al r\u00e9gimen contributivo, lo cual solamente se logra introduciendo en la cobertura del plan obligatorio aquellas dolencias f\u00edsicas de mayor ocurrencia y menor costo, como regla general, dejando como excepci\u00f3n aquellas que afectan a unos pocos y que tienen alto costo. &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n por enfermedad de alto costo\/DERECHO A LA SALUD-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n por enfermedad de alto costo &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS-Prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS-Condiciones para que proceda por no suministro de tratamientos y medicamentos de alto costo\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-No suministro de tratamientos y medicamentos de alto costo &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo puso de presente esta Sala de Revisi\u00f3n, la inaplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n no procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones, a saber: primera, que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. Segunda, que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. Tercera, que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. El m\u00ednimo vital supone un derecho constitucional fundamental a la vida no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima disminuci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos enfermo de sida&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 154570. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Juan Guillermo Gomez Morales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Por considerar amenazado su derecho constitucional fundamental a la vida, Juan Guillermo G\u00f3mez Morales solicit\u00f3 su protecci\u00f3n por parte del juez constitucional, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en contra del Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que padece del virus del sida y que para su tratamiento, seg\u00fan prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante vinculado a Salud Total E.P.S., a la que se encuentra afiliado por el plan obligatorio de salud, requiere la aplicaci\u00f3n de tres medicamentos, a saber: AZT, Lamibadin y Crixiv\u00e1n, los cuales no puede obtener por intermedio de dicha entidad promotora de salud, pues no ha cumplido las cien semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n para tener derecho a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el Estado se encuentra obligado a garantizar la vida y la salud de todos sus habitantes y que, por tal raz\u00f3n, por medio del Ministerio demandado, debe suministrarle los medicamentos que Salud Total E.P.S. no est\u00e1 obligada ni dispuesta a dispensarle. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que la falta de esas drogas permite el avance r\u00e1pido del virus que ataca su organismo y, por tal raz\u00f3n, amenaza seriamente su derecho constitucional fundamental a la vida, pues el sida, como es de amplio conocimiento, constituye una enfermedad mortal. En consecuencia, solicita que se ordene al Ministerio de Salud el suministro de los medicamentos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL FALLO EN REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de diciembre de 1997, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Pereira decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, considerando que por encima de los derechos econ\u00f3micos de la entidad promotora de salud, se encuentran los derechos fundamentales del peticionario y, por tal raz\u00f3n, es dicha entidad la obligada a hacerse cargo de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante, a quien le aguarda el derecho de, posteriormente, repetir lo gastado en contra del Estado. Sin embargo, no es procedente acceder al amparo solicitado, concluye el Tribunal, porque la demandada no fue Salud Total, sino el Estado colombiano, al parecer por la forma de reglamentar el servicio de salud a su cargo y por el incumplimiento que esta reglamentaci\u00f3n ha recibido, raz\u00f3n por la cual existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos invocados, como es la iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n de cumplimiento en contra de las autoridades que han desconocido el deber de prestar el servicio de salud al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterar la constante jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n, relacionada con el tema de personas afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, cuando no han cotizado las semanas suficientes para, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n legal sobre la materia1, acceder a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo, adecuados para responder a enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas del nivel IV en el plan, cuando de ellos depende su existencia o el mejoramiento de \u00e9sta y no pueden sufragar directamente sus costos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La legislaci\u00f3n sobre el tema y la jurisprudencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de que constitucionalmente se abri\u00f3 la posibilidad de que particulares intervinieran en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos inherentes a la finalidad del Estado (art\u00edculo 365), el legislador expidi\u00f3 una detallada reglamentaci\u00f3n sobre el servicio p\u00fablico de salud, para que pudiera ser prestado por el Estado y por entidades del sector privado en similares condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se estableci\u00f3 una relaci\u00f3n de tipo contractual para que lo anterior fuera posible, por medio de la cual el Estado concede a particulares la posibilidad de asumir la prestaci\u00f3n de servicios de salud, a trav\u00e9s del denominado Plan Obligatorio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Generalmente, porque toda relaci\u00f3n contractual implica un inter\u00e9s econ\u00f3mico, dicha legislaci\u00f3n estableci\u00f3 una serie de condiciones y excepciones para la prestaci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud por particulares, con el fin de que no vieran afectado desproporcionadamente su patrimonio, pues existen dolencias humanas que, por raz\u00f3n de su gravedad, requieren tratamientos costosos y, en principio, es el Estado el principal obligado a asumirlos (art\u00edculo 49 de la Carta). Sin embargo, la soluci\u00f3n dada por el legislador a este problema no fue la de excluir de la cobertura esas enfermedades, sino la de permitir su tratamiento sometido a ciertas condiciones, tales como el cobro de cuotas moderadoras, copagos y el cumplimiento de un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, regulado directamente por la legislaci\u00f3n2, tambi\u00e9n buscando que m\u00e1s personas se beneficien de los aportes hechos al r\u00e9gimen contributivo, lo cual solamente se logra introduciendo en la cobertura del plan obligatorio aquellas dolencias f\u00edsicas de mayor ocurrencia y menor costo, como regla general, dejando como excepci\u00f3n aquellas que afectan a unos pocos y que tienen alto costo3. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, los derechos puramente econ\u00f3micos de las Empresas Promotoras de Salud, derivados, se repite, de la relaci\u00f3n contractual celebrada con el Estado, que supone, a su vez, una relaci\u00f3n no contractual con los afiliados y beneficiarios del sistema4, entran en conflicto con los derechos personal\u00edsimos de \u00e9stos, generalmente la vida, la integridad personal y la salud vinculada a los dos primeros5, los cuales finalmente resultan sacrificados porque las Empresas Promotoras de Salud cumplen estrictamente con los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n que regula la prestaci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud y tienen el poder de decisi\u00f3n, en principio, sobre a qui\u00e9nes y a qui\u00e9nes no prestan los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos6 y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como lo puso de presente esta Sala de Revisi\u00f3n en pronunciamiento anterior7, la inaplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n citada no procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones, a saber: primera, que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado8, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. Segunda, que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. Tercera, que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante9. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe aclararse, como tambi\u00e9n se hizo en el fallo citado, que el m\u00ednimo vital a que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional fundamental a la vida no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima disminuci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu10. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los supuestos se\u00f1alados, la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa se torna inconstitucional para el caso concreto, pues pone en peligro derechos constitucionales fundamentales y, en dicha circunstancia, debe inaplicarse para dar prevalencia a las disposiciones constitucionales111. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Juan Guillermo G\u00f3mez Morales, quien se encuentra afiliado al Plan Obligatorio de Salud prestado por Salud Total, padece del virus del Sida y requiere para el tratamiento de su enfermedad, seg\u00fan prescripci\u00f3n del m\u00e9dico de la I.P.S. cuyos servicios contrat\u00f3 dicha entidad promotora de salud, de los medicamentos denominados AZT, Lamibadin y Crixiv\u00e1n, los cuales, por disposici\u00f3n del decreto 1938 de 1994 y en tanto que son medicamentos aptos para el tratamiento de una enfermedad considerada como catastr\u00f3fica o ruinosa, se encuentran sometidos a un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n al sistema igual a cien semanas, per\u00edodo que no ha sido completado por el demandante, quien para la fecha de iniciaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela12 hab\u00eda cotizado tan solo 53 semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y la circunstancia de que el VIH es una enfermedad que requiere tratamiento inmediato, so pena de la agravaci\u00f3n de sus efectos sobre el paciente, es claro que la aplicaci\u00f3n estricta de la legislaci\u00f3n que somete a un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaciones al sistema, el cubrimiento por el Plan Obligatorio de Salud de los medicamentos requeridos en este caso, amenaza el derecho a la vida del demandante, quien, por no poder sufragar directamente los costos de esos medicamentos, se ve avocado a cotizar las 57 semanas que le faltan, es decir, algo m\u00e1s de un a\u00f1o, para acceder al tratamiento que reduce los graves efectos del sida en su organismo, per\u00edodo de tiempo sumamente largo teniendo en cuenta la velocidad con la cual ataca dicha enfermedad a quienes la padecen. Por tal raz\u00f3n, es procedente en este caso la inaplicaci\u00f3n de las normas de inferior jerarqu\u00eda cuya observancia vulnera gravemente el derecho constitucional a la vida del actor, pues se cumplen los requisitos para ello, de acuerdo con las consideraciones hechas anteriormente en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, llama la atenci\u00f3n de la Sala el hecho de que haya sido la misma entidad promotora de salud quien hubiera aconsejado al demandante iniciar la presente acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Salud, cuando es ampliamente conocedora de la jurisprudencia constitucional en esta materia, seg\u00fan la cual son las empresas promotoras de salud las que deben asumir los costos de los tratamientos excluidos o sometidos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y, posteriormente, les aguarda el derecho de repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud, buscando precisamente, la atenci\u00f3n inmediata del paciente y evitando generarle m\u00e1s tr\u00e1mites y demoras a la atenci\u00f3n de su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre otras razones, Salud Total conoce profundamente la jurisprudencia constitucional sobre esta materia porque ha sido demandada en muchos procesos que han sido de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n y en los cuales se le ha ordenado asumir los costos de tratamientos y medicamentos excluidos del manual de intervenciones y procedimientos del plan obligatorio de salud o sometidos a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al sistema e, incluso, hizo parte del primer proceso de tutela13 en el cual la Corte insinu\u00f3 la obligaci\u00f3n de las entidades promotoras de salud de asumir tales costos en beneficio del afiliado para, posteriormente, repetir los sobrecostos en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema14, circunstancias que obligan a la Sala a llamar la atenci\u00f3n de la entidad promotora de salud aqu\u00ed nuevamente demandada, para que en el futuro aplique directamente los criterios constitucionales que con amplitud conoce, sin esperar a que un juez de la Rep\u00fablica le obligue a aplicarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente asunto el juez de primera instancia reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n que ten\u00eda Salud Total de prestar la asistencia requerida por el peticionario, pues ninguna otra cosa se puede concluir de su pronunciamiento, en el sentido de que &#8220;no es precisamente el factor econ\u00f3mico el relevante en este caso, sino la gravedad de la enfermedad que lo aqueja, siendo entonces prioritaria su atenci\u00f3n, en cuyo caso Salud Total S.A. est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de atenderlo y revertir en contra del Estado, seg\u00fan el caso, el costo de aquel tratamiento que no le corresponde&#8221;15. Pero atendiendo a una consideraci\u00f3n puramente formal, contradictoria con su actuaci\u00f3n anterior cuando decidi\u00f3 notificar la iniciaci\u00f3n de la tutela a Salud Total, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, bajo el argumento de que &#8220;no es Salud Total la acusada en esta tutela&#8221;16, como si no fuera deber del juez constitucional ubicar al agente de la violaci\u00f3n, en caso de no ser se\u00f1alado exactamente por la v\u00edctima, y agreg\u00e1ndole a esta acci\u00f3n p\u00fablica un ingrediente formal que el constituyente le quit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, el 12 de diciembre de 1997, por medio de la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela entablada por Juan Guillermo G\u00f3mez Morales en contra del Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho a la vida del demandante y, en consecuencia, ordenar a la Entidad Promotora de Salud, Salud Total, suministrarle por su cuenta, los medicamentos requeridos para el tratamiento del VIH Sida, esto es, los conocidos con los nombres de AZT, Lamibadin y Crixiv\u00e1n, seg\u00fan la prescripci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante, en la dosis por \u00e9ste recomendadas y cuantas veces sea necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a Salud Total E.P.S. para que en adelante no omita suministrar los tratamientos y medicamentos en principio excluidos del plan obligatorio de salud por la legislaci\u00f3n, en casos en los que, como el presente, proceda claramente su inaplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ley 100 de 1993 y decreto 1938 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 26 del decreto 1938 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Idem. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Idem. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia C-265 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sala octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-639 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sala Octva de Revisi\u00f3n, sentencia T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>12 1 de diciembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, sentencia T-236 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>14 La Corte en aquella oportunidad solamente pudo insinuar la soluci\u00f3n referida, en vista de que la demandante muri\u00f3 cuando el proceso era decidido en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Folio 42 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-328-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-328\/98 &nbsp; SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestaci\u00f3n estatal y privada\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Asunci\u00f3n por particulares &nbsp; En vista de que constitucionalmente se abri\u00f3 la posibilidad de que particulares intervinieran en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos inherentes a la finalidad del Estado, el legislador expidi\u00f3 una detallada reglamentaci\u00f3n sobre el servicio p\u00fablico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}