{"id":3884,"date":"2024-05-30T17:44:30","date_gmt":"2024-05-30T17:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-329-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:30","slug":"t-329-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-329-98\/","title":{"rendered":"T 329 98"},"content":{"rendered":"<p>T-329-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-329\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS-Condiciones para que proceda por no suministro de tratamientos y medicamentos de alto costo &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos preventivamente no contenidos en manual del POS &nbsp;<\/p>\n<p>SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Repetici\u00f3n de EPS por sobrecostos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-158701. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Carmen Patricia Mera Serna. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada en el decreto 2591 de 1991, Carmen Patricia Mera Serna solicita la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud en conexi\u00f3n con ellos, en contra de la entidad promotora de salud Coomeva, a quien se\u00f1ala como agente de su vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante afirma que fue sometida a una cirug\u00eda del \u00fatero, exactamente una miomectom\u00eda uterina, la cual fue llevada a cabo por un m\u00e9dico adscrito a la entidad promotora de salud demandada y a costa de \u00e9sta, por cubrimiento del plan obligatorio de salud al cual se encuentra afiliada. Agrega que dicho especialista le sugiri\u00f3 la aplicaci\u00f3n de cuatro dosis de un medicamento denominado Luprom de Pot de 3.75 mg., a raz\u00f3n de una por mes, pero que Coomeva se ha negado a suministr\u00e1rselo, argumentando que no se encuentra contemplado en el manual de intervenciones y procedimientos del plan obligatorio de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera en grave peligro los derechos invocados por la omisi\u00f3n de Coomeva, en vista de que ella puede conducirla a la p\u00e9rdida del \u00fatero y, por tal raz\u00f3n, solicita que el juez de tutela ordene a dicha entidad promotora de salud, el suministro inmediato del medicamento requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS EN REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>A cargo del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Sala Civi-Laboral, quien, por sentencia del 11 de diciembre de 1997, tutel\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad social de la demandante, ordenando a la entidad promotora de salud Coomeva que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, suministre el medicamento Luprom de Pot de 3.75 mg., durante el tiempo que indique el especialista a cargo del tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoy\u00f3 esta decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: primera, las normas de inferior jerarqu\u00eda no pueden limitar el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y, por ende, la exclusi\u00f3n que ellas hagan de medicamentos o tratamientos que permitan el goce de derechos como la vida o la integridad de las personas, \u201cno tiene validez alguna\u201d. Segunda, el goce efectivo de los derechos mencionados depende del suministro de la droga solicitada, pues la demandante no puede adquirirla por su propia cuenta y su carencia podr\u00eda conducirla, de acuerdo con el dictamen pericial practicado en el proceso, a la p\u00e9rdida del \u00fatero. &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpuesta por la entidad demandada, consisti\u00f3, b\u00e1sicamente, en que el medicamento cuyo suministro se orden\u00f3 tiene efectos colaterales adversos para la paciente y que el peritaje no respondi\u00f3 adecuadamente a las preguntas que el Tribunal formul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Encargada a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 revocar el fallo anteriormente sintetizado, por considerar que, seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, la droga solicitada no es absolutamente necesaria para la recuperaci\u00f3n de la paciente, sino que se prescribi\u00f3 apenas como una medida profil\u00e1ctica, cuya falta ning\u00fan riesgo trae para los derechos invocados. Adem\u00e1s, contin\u00faa la Corte, las entidades promotoras de salud no pueden vulnerar derechos al abstenerse de cubrir el costo de medicamentos expresamente excluidos del plan obligatorio de salud por el legislador y, en el presente caso, Coomeva practic\u00f3 el tratamiento m\u00e1s adecuado para la dolencia f\u00edsica de la demandante, dentro del l\u00edmite impuesto por la normatividad sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, habiendo sido seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador, de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata en esta oportunidad de reiterar la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con los medicamentos excluidos del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, contenido en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5261 del 5 de agosto de 1994, en concordancia con el decreto 1938 del mismo a\u00f1o, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud y la jurisprudencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el derecho constitucional a la seguridad social (art\u00edculo 48 superior), el Plan Obligatorio de Salud que pretende cubrir a la totalidad de la poblaci\u00f3n colombiana en un plazo determinado y relativamente corto, excluye ciertos medicamentos, tratamientos e intervenciones m\u00e9dicas considerados de alto costo, para que con los aportes que llegan a dicho sistema puedan atenderse las necesidades primarias de m\u00e1s personas, sacrificando otras de segundo orden y que implican una erogaci\u00f3n superior, pues, de lo contrario, los aportes hechos al r\u00e9gimen contributivo y extendidos al subsidiado, apenas alcanzar\u00edan para algunos de sus afiliados. En este sentido, existen servicios que deben incluirse con mayor prioridad y no todos los servicios de salud posibles pueden considerarse iguales: algunos de ellos son prioritarios por la mayor efectividad, por requerirse con urgencia o por lo com\u00fan de su ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la anterior consideraci\u00f3n no debe observarse autom\u00e1ticamente, es decir, sin tener en cuenta la situaci\u00f3n concreta que est\u00e1 padeciendo la persona afiliada al sistema porque, en ciertas ocasiones, la aplicaci\u00f3n estricta de los reglamentos del sistema de seguridad social integral en salud y, m\u00e1s concretamente, del Plan Obligatorio de Salud, antes de cumplir con los principios antes se\u00f1alados, no solo conllevan la negaci\u00f3n rotunda de la finalidad del sistema, sino, lo que es a\u00fan m\u00e1s grave, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales1. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario se\u00f1alar en qu\u00e9 casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales y, como en el caso anterior, tampoco procede una inaplicaci\u00f3n autom\u00e1tica. En primer lugar, la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado2, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. En tercer lugar, que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante3. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los supuestos se\u00f1alados, la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa se torna inconstitucional para el caso concreto, pues pone en peligro derechos constitucionales fundamentales y, en dicha circunstancia, de acuerdo con el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica, procede inaplicarla para dar prevalencia a las disposiciones constitucionales5. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Carmen Patricia Mera Serna fue sometida a una miomectom\u00eda uterina, cirug\u00eda practicada por su m\u00e9dico tratante y perteneciente a la empresa promotora de salud demandada, quien, adem\u00e1s, recomend\u00f3 como medida profil\u00e1ctica para evitar complicaciones posteriores a la intervenci\u00f3n, que condujeran a la demandante a perder el \u00fatero, la aplicaci\u00f3n de cuatro ampollas de una sustancia denominada LUPROM DE POT, a raz\u00f3n de una por mes y en cantidad de 3.75 mg cada dosis. &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad demandada neg\u00f3 el suministro del medicamento por las siguientes razones: primera, \u00e9l no se encuentra dispuesto en la ley para ser cubierto por el plan obligatorio de salud; y segunda, la aplicaci\u00f3n del medicamento trae efectos colaterales adversos a la paciente, de manera que es mejor no suministrarlo porque el estado de la demandante no lo amerita y s\u00ed podr\u00eda traerle efectos secundarios negativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, de las pruebas allegadas al expediente, es claro que el no suministro de la droga prescrita en este caso, no traer\u00eda necesariamente la muerte a la demandante, ni la p\u00e9rdida del \u00fatero, pues su aplicaci\u00f3n se orden\u00f3 como una medida preventiva, en vista de que la cirug\u00eda practicada, seg\u00fan todos los m\u00e9dicos que intervinieron en el proceso, es el tratamiento m\u00e1s adecuado para contrarrestar el padecimiento de la demandante, el cual fue llevado a cabo por COOMEVA E.P.S. y la aplicaci\u00f3n de la medicina solicitada por medio de esta acci\u00f3n de tutela, no ser\u00eda mas que la culminaci\u00f3n de un tratamiento adecuado, con la seguridad de que ninguna complicaci\u00f3n posterior va a sufrir la paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa seguridad que no se obtiene sin la aplicaci\u00f3n del medicamento, es un factor definitivo en la posibilidad de alcanzar el objetivo m\u00e9dico en este caso, pues \u00e9ste no consiste tanto en salvar a la paciente de la p\u00e9rdida de su vida o de un \u00f3rgano corporal, cuando ello sea casi inminente, sino prevenir, por todos los medios que est\u00e9n al alcance, la llegada de tan lamentable estado. Esta circunstancia permite pensar a la Sala que la falta de seguridad en cuanto a que la paciente no sufrir\u00e1 complicaciones posteriores, y que es evidente si no se aplica la inyecci\u00f3n de LUPROM DE POT, amenaza gravemente su derecho constitucional fundamental a la integridad personal y, por qu\u00e9 no, a la vida, que se tornar\u00eda indigna al no poder cumplir una funci\u00f3n vital como es la reproducci\u00f3n, pues llegada la complicaci\u00f3n, seg\u00fan el perito, no habr\u00eda m\u00e1s remedio que \u201cpracticarle histerectom\u00eda (extracci\u00f3n de matriz o \u00fatero\u201d)6. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la inseguridad a que se ver\u00eda expuesta la demandante por la falta de la inyecci\u00f3n LUPROM DE POT amenaza sus derechos fundamentales y si ella no puede asumir directamente el costo de las ampolletas recomendada por el especialista, es procedente inaplicar la legislaci\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda en este caso, pues excluye el medicamento de cuya aplicaci\u00f3n depende el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales, raz\u00f3n por la cual, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, la Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido en primera instancia, ordenando que el medicamento sea suministrado a la demandante por COOMEVA E.P.S., pero adicion\u00e1ndolo en el sentido de se\u00f1alar que esta entidad promotora de salud podr\u00e1 repetir los sobrecostos en que incurra en cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela, en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera sumamente negativa para el desarrollo de la actividad a cargo de las entidades promotoras de salud, la pr\u00e1ctica observada en el presente asunto, en donde los m\u00e9dicos empleados de COOMEVA pusieron en duda las recomendaciones del especialista por ella contratado y resolvieron negar un tratamiento porque, a su juicio, no era necesario. El dictamen del especialista es vinculante para la E.P.S. que remite al usuario, quien no puede discutir los tratamientos o medicamentos por \u00e9l sugeridos, pues, de lo contrario, no tendr\u00eda sentido la remisi\u00f3n al especialista y todos los pacientes deber\u00edan ser atendidos hasta el final de su tratamiento por los m\u00e9dicos de las empresas promotoras de salud, lo cual es absurdo. Debe atenderse los conceptos de los especialistas porque no hacerlo genera una gran incertidumbre en los usuarios y atenta contra el principio de efectividad del Sistema de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia pronunciada en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de febrero de 1998 y por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia de la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, dictada en primera instancia el 11 de diciembre de 1998, por medio de la cual se tutel\u00f3 los derechos invocados por Carmen Patricia Mera Serna, ordenando a la entidad promotora de salud COOMEVA que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, suministre las inyecciones de LUPROM DE POT de 3.75 ml, durante el t\u00e9rmino indicado por el especialista, t\u00e9rmino que en sede de revisi\u00f3n corre a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, siempre y cuando la orden a\u00fan no se haya cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ADICIONAR el fallo confirmado, en el sentido de se\u00f1alar que a COOMEVA E.P.S. le aguarda el derecho de reclamar ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud, el valor de los sobrecostos en que incurra cumpliendo la orden contenida en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Al respecto, ver Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencias 114 y 640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Su dictamen obra a folio 31 del expediente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-329-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-329\/98 &nbsp; INAPLICACION DE NORMAS-Condiciones para que proceda por no suministro de tratamientos y medicamentos de alto costo &nbsp; DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos preventivamente no contenidos en manual del POS &nbsp; SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Repetici\u00f3n de EPS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}