{"id":3885,"date":"2024-05-30T17:44:30","date_gmt":"2024-05-30T17:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-330-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:30","slug":"t-330-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-330-98\/","title":{"rendered":"T 330 98"},"content":{"rendered":"<p>T-330-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-330\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEl NI\u00d1O-Fundamental \/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Car\u00e1cter fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que el derecho constitucional proclamado en el art\u00edculo 48 superior no es, en principio, fundamental, pues hace parte de aquellas garant\u00edas denominadas sociales, econ\u00f3micas y culturales enunciadas a lo largo del cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo II de la Carta, dado su contenido prestacional y su eminente sentido program\u00e1tico, es decir que su cumplimiento o eficacia depende de factores pol\u00edticos y econ\u00f3micos, los primeros que implican la decisi\u00f3n o voluntad de implementar la forma de proporcionar a las personas servicios asistenciales y los segundos que suponen la posibilidad de asumir su costo. En ciertas ocasiones el derecho constitucional a la seguridad social debe ser tratado como fundamental, no obstante carecer de esta calidad en principio y, en tales circunstancias, debe ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza significa, a su vez, violaci\u00f3n o amenaza de un derecho de car\u00e1cter fundamental, caso en el cual se lo ha considerado como un derecho fundamental por conexidad. Sin embargo, este derecho constitucional, ha dicho la Corte, es fundamental cuando se predica de los ni\u00f1os, seg\u00fan el expreso mandato contenido en el art\u00edculo 44 superior, y cuando sus titulares son personas de la tercera edad, en vista de que, en este \u00faltimo caso, &#8220;se hace efectivo a trav\u00e9s del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales&#8221;, y &#8220;el m\u00ednimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido enf\u00e1tica esta Corporaci\u00f3n en se\u00f1alar reiteradamente que los derechos de los trabajadores est\u00e1n por fuera del \u00e1mbito de disposici\u00f3n del empleador, cuyas decisiones o actuaciones no pueden afectarlos. La jurisprudencia constitucional ha rechazado claramente las acciones de los empleadores que van en detrimento de los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, atendiendo a que son \u00e9stos quienes forman la parte m\u00e1s d\u00e9bil y desprotegida de la relaci\u00f3n de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Falta de cotizaci\u00f3n del empleador a pesar de realizar descuentos &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo excepcional y subsidiario\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Alcance\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela solamente procede cuando el individuo no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo \u00e9ste, no sea tan eficaz como ella para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados efectivamente, de manera que la v\u00edctima se encuentre al borde de sufrir un perjuicio irremediable. Quiso el Constituyente efectividad y no solamente reconocimiento formal del mecanismo de defensa judicial alternativo, al punto que el legislador, al desarrollar el art\u00edculo 86 de la Carta, expresamente dej\u00f3 consignada la obligaci\u00f3n para el juez de tutela de apreciar la existencia de dichos mecanismos en concreto, &#8220;en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221;. Por tal raz\u00f3n, si el juez observa que el mecanismo de defensa judicial no es eficaz en relaci\u00f3n con el caso concreto puesto a su consideraci\u00f3n y que, consecuencialmente, no conduce a la satisfacci\u00f3n de los derechos invocados, est\u00e1 obligado a ampararlos en sede de tutela, sin esperar a que el asunto llegue ante su juez natural. Ahora bien, la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela solo es viable cuando el demandante se encuentra pr\u00f3ximo a sufrir un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que es distinta a cuando el mecanismo judicial alternativo es ineficaz, aunque no haya perjuicio irremediable de por medio, pues, en este caso, la tutela procede como mecanismo definitivo de defensa de los derechos invocados, como si no hubiera medio judicial para su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-158796. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Matilde Garc\u00eda de Medina. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por medio de apoderado, Matilde Garc\u00eda de Medina solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la seguridad social, cuya vulneraci\u00f3n imputa a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), entidad que, seg\u00fan la demandante, no ha cancelado los valores correspondientes a la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n reconocida en su favor y causada en los meses comprendidos entre el 1 de agosto de 1996 y la fecha de iniciaci\u00f3n de presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta que ning\u00fan otro ingreso percibe aparte de dicha pensi\u00f3n, la cual fue pagada normalmente hasta el 31 de julio de 1996, pero dej\u00f3 de cancelarse por la empresa demandada a partir de esa fecha y sin justificaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS EN REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia dictada el 10 de diciembre de 1997, el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Sala de Decisi\u00f3n Laboral, neg\u00f3 el amparo solicitado en esta oportunidad, argumentando la existencia de otro mecanismo de defensa judicial de los derechos invocados, los cuales son de rango simplemente legal, dijo, previa la consideraci\u00f3n de que \u201cel perjuicio que pueda ocasionarse con la conducta de la accionada no es irremediable, pues mediante la acci\u00f3n judicial se puede establecer el derecho que fije la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo pronunciado por el juez de primera instancia1, al considerar que la omisi\u00f3n de la entidad demandada \u201ca lo sumo habr\u00eda vulnerado derechos patrimoniales que, como lo sostuvo el a quo, no son susceptibles de amparo por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, habiendo sido seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador, de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterar la constante jurisprudencia relativa al pago oportuno de mesadas pensionales de personas de la tercera edad, cuando \u00e9stas constituyen su m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, aplicar para el caso concreto lo dispuesto en las sentencias C-179 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en donde la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que los problemas de los empleadores, espec\u00edficamente los que tengan para cumplir con sus obligaciones laborales, no tienen por qu\u00e9 afectar a los trabajadores y menos cuando el conflicto surge de la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre el empleador y una sociedad administradora de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. El derecho constitucional a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte en torno a este tema ha se\u00f1alado que el derecho constitucional proclamado en el art\u00edculo 48 superior no es, en principio, fundamental, pues hace parte de aquellas garant\u00edas denominadas sociales, econ\u00f3micas y culturales enunciadas a lo largo del cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo II de la Carta, dado su contenido prestacional y su eminente sentido program\u00e1tico, es decir que su cumplimiento o eficacia depende de factores pol\u00edticos y econ\u00f3micos, los primeros que implican la decisi\u00f3n o voluntad de implementar la forma de proporcionar a las personas servicios asistenciales y los segundos que suponen la posibilidad de asumir su costo2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n ha comprendido que en ciertas ocasiones el derecho constitucional a la seguridad social debe ser tratado como fundamental, no obstante carecer de esta calidad en principio y, en tales circunstancias, debe ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza significa, a su vez, violaci\u00f3n o amenaza de un derecho de car\u00e1cter fundamental3, caso en el cual se lo ha considerado como un derecho fundamental por conexidad4. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, este derecho constitucional, ha dicho la Corte, es fundamental cuando se predica de los ni\u00f1os, seg\u00fan el expreso mandato contenido en el art\u00edculo 44 superior5, y cuando sus titulares son personas de la tercera edad, en vista de que, en este \u00faltimo caso, \u201cse hace efectivo a trav\u00e9s del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales\u201d 6, y \u201cel m\u00ednimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones\u201d 7. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. El cumplimiento de las obligaciones del empleador para con sus trabajadores, no puede verse afectado por circunstancias imputables exclusivamente a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido enf\u00e1tica esta Corporaci\u00f3n en se\u00f1alar reiteradamente que los derechos de los trabajadores est\u00e1n por fuera del \u00e1mbito de disposici\u00f3n del empleador, cuyas decisiones o actuaciones no pueden afectarlos. La jurisprudencia constitucional ha rechazado claramente las acciones de los empleadores que van en detrimento de los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, atendiendo a que son \u00e9stos quienes forman la parte m\u00e1s d\u00e9bil y desprotegida de la relaci\u00f3n de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, ha considerado vulneratorias de los derechos fundamentales de los trabajadores, las situaciones en las cuales, por un conflicto entre el empleador y las sociedades administradoras de pensiones, las mesadas correspondientes no llegan a sus destinatarios porque la segunda se niega a pagarlas, alegando la falta de las cotizaciones correspondientes al empleador, habiendo hecho \u00e9ste los descuentos al trabajador, seg\u00fan las disposiciones legales sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sido clara en establecer que las entidades encargadas de prestar los servicios de la seguridad social del trabajador no pueden suspenderlos alegando incumplimiento del empleador, en vista de lo anteriormente se\u00f1alado, de que tal actitud puede vulnerar los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores, pero, sobre todo, de que en tal circunstancia surge la obligaci\u00f3n para la entidad de prestar los servicios requeridos y agotar los mecanismos legales adecuados para satisfacer sus derechos. En otras palabras, por encima de los derechos generalmente de contenido patrimonial de las entidades encargadas de satisfacer las necesidades de los trabajadores en cuanto a seguridad social, est\u00e1n los derechos de \u00edndole constitucional de \u00e9stos8. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha sostenido expresamente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales, ha sido enf\u00e1tica en sostener que los conflictos suscitados entre las empresas que no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de prestar ese servicio no tienen por qu\u00e9 afectar al trabajador que requiera la prestaci\u00f3n de los mismos o que aspire al reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que para lograr la cancelaci\u00f3n de los aportes se cuenta con las acciones de ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara garantizar el principio de igualdad era necesario dar similar tratamiento tanto a los aviadores civiles cuyas empresas han cumplido con el pago de aportes a CAXDAC, como aquellos aviadores cuyas empresas han incumplido con dicho pago, para efectos del reconocimiento y goce de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n&#8221;10. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta doctrina es aplicable a los casos en los cuales los empleadores contratan con otras entidades la asunci\u00f3n de las obligaciones laborales, bien por contratos de fiducia o interadministrativos, estos \u00faltimos cuando se trata de entidades p\u00fablicas, entre otros, en el sentido de que la discusi\u00f3n sobre el objeto contratado no puede interferir el cumplimiento de los deberes para con los trabajadores. Por ejemplo, la discusi\u00f3n entre las partes contratantes sobre a qui\u00e9n le corresponde asumir determinada prestaci\u00f3n, no debe trascender la esfera contractual y, por ende, no puede afectar el derecho del trabajador a percibirla, pues \u00e9l no depende de lo que haga el empleador para satisfacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. La tutela como mecanismo excepcional y subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, son claros en advertir que los derechos fundamentales de las personas deben protegerse por los jueces ordinarios, entendiendo por tales los distintos al juez constitucional, por medio de los procedimientos tambi\u00e9n ordinarios dispuestos en la legislaci\u00f3n para ello, entendiendo por procedimientos ordinarios todos los mecanismos diferentes a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la acci\u00f3n de tutela solamente procede cuando el individuo no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo \u00e9ste, no sea tan eficaz como ella para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados efectivamente, de manera que la v\u00edctima se encuentre al borde de sufrir un perjuicio irremediable11. &nbsp;<\/p>\n<p>Muchas veces es formalmente identificable, con facilidad, el otro mecanismo de defensa judicial de los derechos, pues si partimos del principio de la plenitud del ordenamiento jur\u00eddico, fuerza concluir que todos los derechos tienen su medio de defensa judicial, en vista de que es al juez a quien el Constituyente le ha encargado su protecci\u00f3n, como autoridad p\u00fablica que debe proteger a las personas en su vida, honra, bienes12, etc. y como integrante de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico que se ocupa de aplicar la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en esta parte quiso el Constituyente efectividad y no solamente reconocimiento formal del mecanismo de defensa judicial alternativo, al punto que el legislador, al desarrollar el art\u00edculo 86 de la Carta, expresamente dej\u00f3 consignada la obligaci\u00f3n para el juez de tutela de apreciar la existencia de dichos mecanismos en concreto, \u201cen cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d13. Por tal raz\u00f3n, si el juez observa que el mecanismo de defensa judicial no es eficaz en relaci\u00f3n con el caso concreto puesto a su consideraci\u00f3n y que, consecuencialmente, no conduce a la satisfacci\u00f3n de los derechos invocados, est\u00e1 obligado a ampararlos en sede de tutela, sin esperar a que el asunto llegue ante su juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela solo es viable cuando el demandante se encuentra pr\u00f3ximo a sufrir un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que es distinta a cuando el mecanismo judicial alternativo es ineficaz, aunque no haya perjuicio irremediable de por medio, pues, en este caso, la tutela procede como mecanismo definitivo de defensa de los derechos invocados, como si no hubiera medio judicial para su protecci\u00f3n14. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta. El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por sentencia del 10 de agosto de 1995, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca decidi\u00f3 \u201ccondenar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), a reconocer y pagar a Matilde Garc\u00eda de Medina una pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n, equivalente al salario m\u00ednimo legal, a partir del momento en que acredite el cumplimiento de los 60 a\u00f1os de edad con posterioridad al despido o desde el momento de dicho despido, si para entonces ya los hubiese cumplido\u201d 15. &nbsp;<\/p>\n<p>El despido ocurri\u00f3 el 15 de junio de 1991, fecha para la cual la demandante ya contaba con la edad exigida por el Tribunal y, por ende, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones procedi\u00f3 a cumplir la orden transcrita, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 25000105-000175 del 11 de julio de 1996 y orden\u00f3 el pago de todas las mesadas pensionales a partir del 15 de junio de 1991, hasta el 31 de julio de 1996. Adem\u00e1s, liquid\u00f3 el valor a pagar a partir de esa fecha, el cual, como es obvio, deb\u00eda ser pagado mes a mes a partir del 1 de agosto de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el pago de las mesadas pensionales a partir del 1 de agosto de 1996, no se ha efectuado porque entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) y la Caja de Previsi\u00f3n Social de las Comunicaciones (Caprecom), existe un conflicto jur\u00eddico por qui\u00e9n debe asumir la carga prestacional en favor de Matilde Garc\u00eda de Medina, lo cual es claro a partir de las pruebas que obran en el expediente, en especial el oficio 025152 del 30 de diciembre de 199616, por medio del cual la Jefe de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de Caprecom, Ingrid Barrag\u00e1n Cortes, informa a la Jefe de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos (E) de Telecom, Elsa Garc\u00eda Murcia, que el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n corresponde exclusivamente a la entidad condenada a ello y, de ninguna manera, a las cajas de previsi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n surge con claridad la existencia de dicho conflicto, de la lectura del oficio 00135000-02958, enviado al a quo por Telecom el 9 de diciembre de 1997, en el cual se\u00f1ala que \u201cla Empresa Nacional de Telecomunicaciones no reconoce ni cancela ning\u00fan tipo de pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a los contratos celebrados con ese objeto, de tiempo atr\u00e1s entre Telecom y Caprecom E.P.S. Con base en lo anterior, me permito remitirle los contratos interadministrativos No. C-0021-95 con su correspondiente adicional y modificatorio; C-0001-97 y C0011-97, celebrados entre Telecom y Caprecom E.P.S., en el cual (sic) Caprecom asume la responsabilidad de reconocer y cancelar las pensiones de los servidores p\u00fablicos de Telecom\u201d 17. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, que dichas entidades resuelvan su conflicto sin desconocer los derechos de la extrabajadora aqu\u00ed demandante, de acuerdo con la cuarta consideraci\u00f3n de esta sentencia, en vista de que \u00e9l ha afectado gravemente su m\u00ednimo vital y, por consiguiente, su derecho constitucional fundamental a la seguridad social, porque Matilde Garc\u00eda de Medina, quien actualmente cuenta 70 a\u00f1os de edad, no tiene otro ingreso aparte de esa pensi\u00f3n que le debe, sin duda, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, gracias al reconocimiento que le hizo la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Extra\u00f1a a la Sala que Telecom haya planteado el conflicto al que se ha hecho referencia, despu\u00e9s de se\u00f1alar expresamente en la tercera consideraci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 25000105-000175 del 11 de julio de 1996, por medio de la cual se cumpli\u00f3 la orden judicial mencionada, que \u201cpor tratarse de una pensi\u00f3n impuesta a la Empresa, esta pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n es independiente de las que reconoce Caprecom y corre a cargo exclusivo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado y en relaci\u00f3n con el argumento que esgrimieron los jueces de instancia para negar el amparo solicitado, encuentra la Sala que en el presente caso el proceso ejecutivo no es eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado, pues por tratarse del m\u00ednimo vital de la demandante, sin el cual se entiende que se pone en peligro su existencia en condiciones dignas, el pago de las mesadas pensionales se requiere inmediatamente y esto no se puede lograr con dicho procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ordenando el pago de la mesada pensional devengada en el momento de la notificaci\u00f3n de esta providencia y previniendo a Telecom para que cancele oportunamente las mesadas que se causen en el futuro, la Sala proteger\u00eda el m\u00ednimo vital de la demandante y, en principio, ser\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela para el cobro de las mesadas debidas desde el 1 de agosto de 1996 hasta la fecha en que se cumpla la orden mencionada, como lo solicit\u00f3 el apoderado de la peticionaria. No obstante y de acuerdo con lo expuesto en la quinta consideraci\u00f3n de esta providencia, estima la Sala que obligar a Matilde Garc\u00eda de Medina a iniciar otro proceso judicial en contra de Telecom, ser\u00eda conducirla a que no pueda percibir en vida tales emolumentos, que constituyen un derecho ya reconocido judicialmente, atendiendo a la avanzada edad que ahora tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que seg\u00fan las tablas de mortalidad del DANE, que fueron objeto de an\u00e1lisis por esta Corporaci\u00f3n en un pronunciamiento anterior18, la expectativa de vida de quienes han entrado en la s\u00e9ptima d\u00e9cada de existencia es muy reducida, a tal punto que, en esa sentencia, se diferenci\u00f3 a los demandantes de acuerdo con su edad, considerando que ten\u00edan derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez solo quienes tuvieran 70 a\u00f1os o m\u00e1s, en tanto que obligarlos a iniciar un proceso judicial ordinario para ello, dijo la Corte, hubiera sido ponerlos al borde de un perjuicio irremediable: la muerte sin alcanzar a recibir las mesadas pensionales. Por esa raz\u00f3n, en el fallo citado se concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio de defensa de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso no hay lugar a conceder la tutela como mecanismo transitorio, que implica una orden vigente hasta el pronunciamiento del juez natural del asunto, el cual debe ser solicitado por la demandante dentro de un t\u00e9rmino perentorio dado por la Sala, en vista de que su orden se concreta a que Telecom pague las mesadas pensionales causadas entre el 1 de agosto de 1996 y la fecha de cumplimiento de este fallo, con lo cual desaparece la raz\u00f3n para demandar del juez ordinario, el reconocimiento de tales prestaciones econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia pronunciada por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 5 de febrero de 1998, por medio de la cual se confirm\u00f3 la dictada en primera instancia por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Sala de Decisi\u00f3n Laboral, el 10 de diciembre de 1997, en el sentido de negar la acci\u00f3n de tutela iniciada en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), por Matilde Garc\u00eda de Medina. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho a la seguridad social de la demandante, ordenando a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) que, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancele a Matilde Garc\u00eda de Medina la mesada de la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n correspondiente al mes de julio de 1998, reconocida en su favor por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y en el valor indicado en la sentencia del 10 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, Telecom cancele a la demandante el valor de las mesadas comprendidas entre el 1 de agosto de 1996 y el 30 de junio de 1998, calculando su monto de acuerdo con el salario m\u00ednimo mensual legal vigente a la fecha de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR que las mesadas pensionales causadas en el futuro, sean canceladas a la demandante dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al mes devengado y prevenir a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la omisi\u00f3n que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia del 5 de febrero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-043 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, reiterada en la Sentencia SU-111 de 1997, Sala Plena, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sobre los criterios para determinar la fundamentalidad de un derecho constitucional, puede consultarse Corte Constitucional, Sala Primera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, Sentencia T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi\u00f3n, Sentencias T-323 de 1996 y T-299 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sobre el tema de la prevalencia de derechos constitucionales sobre los de contenido puramente patrimonial, ver Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-265 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sala Octava de Revisi\u00f3n, Sentencia T-639 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>9Sala Plena, Sentencia C-179 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Idem. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-527 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Sala Tercera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sala Quinta de Revisi\u00f3n, Sentencia T-098 de 1998 M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6, numeral 1\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, Sentencia T-639 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Copia del fallo obrante a folio 26 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Folios 40 a 42. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Folio 53 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>18 Sala Primera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-076 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-330-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-330\/98 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEl NI\u00d1O-Fundamental \/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Car\u00e1cter fundamental &nbsp; La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que el derecho constitucional proclamado en el art\u00edculo 48 superior no es, en principio, fundamental, pues [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}