{"id":3886,"date":"2024-05-30T17:44:30","date_gmt":"2024-05-30T17:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-331-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:30","slug":"t-331-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-331-98\/","title":{"rendered":"T 331 98"},"content":{"rendered":"<p>T-331-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-331\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Calidad de estudiante &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prestaci\u00f3n ininterrumpida &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional desde sus primeros fallos le reconoci\u00f3 a la educaci\u00f3n su car\u00e1cter de derecho fundamental, cuyo n\u00facleo esencial estriba no s\u00f3lo en la garant\u00eda de acceso sino tambi\u00e9n en la permanencia. Agr\u00e9gase a lo dicho que el propio texto constitucional le da car\u00e1cter de &#8220;servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social&#8221;. Y como servicio p\u00fablico dos de sus rasgos caracter\u00edsticos fundamentales son la continuidad en la prestaci\u00f3n y el funcionamiento correcto y eficaz al decir del profesor Julio A. Prat.. De suerte que es un deber de los gobernantes asegurar su prestaci\u00f3n ininterrumpida y &#8220;cuando esas necesidades se corresponden con derechos fundamentales, el servicio p\u00fablico opera como t\u00e9cnica de realizaci\u00f3n de los mismos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Actividad diligente para provisi\u00f3n de cargos docentes &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-158.849 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Johnny Arias Barreto contra Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. , a los tres (3) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos &nbsp;noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se someten revisi\u00f3n el fallo proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>JOHNNY ARIAS BARRETO instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, toda vez que estim\u00f3 violados sus derechos fundamentales previstos en los art\u00edculos 67, 20, 22, 25, 26, 27, 41, 44, 45 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta que el Colegio Bernardo Jaramillo, donde actualmente est\u00e1 matriculado como alumno del curso d\u00e9cimo de educaci\u00f3n media, fue creado por medio de acuerdo del Concejo Distrital fechado el doce (12) de enero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1996, dice la demanda, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no envi\u00f3 profesores para el \u00e1rea de vocacionales durante todo el a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual no se dict\u00f3 dicha asignatura en el colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para completar la planta de docentes, considera el peticionario, se requieren adem\u00e1s de los que vienen laborando tres profesores para matem\u00e1ticas y f\u00edsica, uno de espa\u00f1ol y literatura, dos en el \u00e1rea de educaci\u00f3n f\u00edsica, dos para tecnolog\u00eda y dos en turismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones, seg\u00fan el demandante, las directivas del colegio han solicitado a las autoridades correspondientes la asignaci\u00f3n de profesores suficientes para las respectivas \u00e1reas sin encontrar soluci\u00f3n a esta situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que en este momento \u201cen algunos cursos son m\u00e1s las horas que no se dictan clases que las que, con su respectivo profesor, se dictan\u201d lo que propicia la alteraci\u00f3n en la disciplina y orden de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo solicit\u00f3 del demandado la asignaci\u00f3n de los diez profesores faltantes que le garanticen la conclusi\u00f3n de sus estudios secundarios en la medida en que dentro de cuatro meses, al momento de presentar la demanda, inicia \u201cel grado und\u00e9cimo, \u00faltima etapa del bachillerato y si desde ahora no est\u00e1 la planta docente completa que garantice mi formaci\u00f3n acad\u00e9mica, no ser\u00e1n muchas las perspectivas de educaci\u00f3n superior ni laborales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n dirigida al juzgado de conocimiento, fechada en diciembre de 1997 (Fl. 11 y 12), &nbsp;el Secretario de Educaci\u00f3n del Distrito inform\u00f3 que en la jornada de la ma\u00f1ana la planta est\u00e1 completa y que se tiene proyectado para 1998, un docente en el \u00e1rea de matem\u00e1ticas y educaci\u00f3n f\u00edsica y dos en inform\u00e1tica. Asimismo, en lo que hace a la jornada de la tarde -a\u00f1adi\u00f3- la planta se encuentra completa en primaria, y los faltantes en secundaria se han cubierto con docentes de hora c\u00e1tedra. Finalmente, asegur\u00f3 que se \u201ctiene proyectado para 1998 la ubicaci\u00f3n (sic) de tres docentes en las \u00e1reas de f\u00edsica, matem\u00e1ticas, sociales e idiomas por la ampliaci\u00f3n del grado once(11)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES &nbsp;JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela, por cuanto el petente carece de legitimaci\u00f3n respecto de las entidades nominadoras del profesorado \u201cdado que el derecho recae directamente en el COLEGIO como tal, mas no en sus alumnos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s estim\u00f3 que no se advierte amenaza futura al derecho del accionante en cuanto no contar\u00e1 con el profesorado completo para el grado once, teniendo en consideraci\u00f3n la comunicaci\u00f3n emanada de la Secretar\u00eda de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n por activa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de afrontar el an\u00e1lisis del caso que se somete a revisi\u00f3n, importa advertir que se equivoca el juzgador de instancia cuando al negar la tutela impetrada, expone como primer argumento la falta de legitimaci\u00f3n del estudiante para proponer el amparo de sus derechos habida consideraci\u00f3n de recaer \u00e9sta exclusivamente en las autoridades del Colegio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No hay que olvidar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los estudiantes se encuentran legitimados para solicitar por v\u00eda de amparo la protecci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n frente a la autoridad p\u00fablica por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00e9sta, seg\u00fan se desprende del inciso primero del art\u00edculo 86 Superior. (Cf. Sentencia T 235 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara) &nbsp;<\/p>\n<p>3. El servicio p\u00fablico: una garant\u00eda del derecho fundamental a la educaci\u00f3n1 &nbsp;<\/p>\n<p>Bien es sabido que con la redefinici\u00f3n de nuestro modelo estatal bajo el prisma del Estado social y democr\u00e1tico de derecho, la vigencia efectiva del texto constitucional descansa en el respeto por la dignidad del hombre y en la garant\u00eda de una igualdad real. A este prop\u00f3sito, como anota la profesora espa\u00f1ola Carmen Chinchilla Mar\u00edn, no hay libertad si no hay igualdad 2. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, nadie discute que la educaci\u00f3n es una de las herramientas m\u00e1s eficaces para lograr la cristalizaci\u00f3n de dicho postulado. En esto hay que coincidir con Tocqueville cuando en su \u201cDemocracia en Am\u00e9rica\u201d dice que \u201cSi no hay educaci\u00f3n no hay acceso a la libertad\u201d, y tampoco a la igualdad, a\u00f1adir\u00eda esta Sala.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que si hay un derecho que ilumine todo el texto constitucional es el de la Educaci\u00f3n. En efecto, ya desde el propio pre\u00e1mbulo (sobre cuya eficacia ya se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C 479 de agosto 13 de 1992 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se reconoce al \u201cconocimiento\u201d como uno de los fines del Estado. Asimismo si pasamos revista del cuerpo normativo, &nbsp;encontramos entre otras las siguientes disposiciones que se refieren al tema: el deber estatal de \u201cpromover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente\u2026\u201d(CP art. 70); la educaci\u00f3n como derecho prestacional (art. 67 Superior); el \u201cprius\u201d trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os (art. 44 eiusdem), como una necesidad insatisfecha que merece especial atenci\u00f3n por el Estado dentro su finalidad social (art. 366 ib\u00eddem) y la destinaci\u00f3n constitucional del situado fiscal en primer lugar a la educaci\u00f3n (art. 356 CP). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en este marco normativo, que como ha dicho esta Corporaci\u00f3n siguiendo al profesor italiano Alessandro Pizzorusso constituye lo que puede llamarse la \u201cconstituci\u00f3n cultural\u201d, la jurisprudencia constitucional desde sus primeros fallos le reconoci\u00f3 a la educaci\u00f3n su car\u00e1cter de derecho fundamental4, cuyo n\u00facleo esencial estriba no s\u00f3lo en la garant\u00eda de acceso sino tambi\u00e9n en la permanencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase a lo dicho que el propio texto constitucional le da car\u00e1cter de \u201cservicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d (art. 67 Superior). Y como servicio p\u00fablico dos de sus rasgos caracter\u00edsticos fundamentales son la continuidad en la prestaci\u00f3n y el funcionamiento correcto y eficaz al decir del profesor uruguayo Julio A. Prat.5. De suerte que es un deber de los gobernantes asegurar su prestaci\u00f3n ininterrumpida y \u201ccuando esas necesidades se corresponden con derechos fundamentales, el servicio p\u00fablico opera como t\u00e9cnica de realizaci\u00f3n de los mismos\u201d 6. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con esta perspectiva, si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la realizaci\u00f3n de las gestiones enderezadas a la provisi\u00f3n de cargos docentes cuando su ausencia ha significado la anulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio (Cf. Sentencias T 467 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T 235 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 450 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara y T 501 de 1997 MP Herando Herrera Vergara). No lo es menos que la jurisprudencia ha negado cuando de la actuaci\u00f3n del demandado no se deduce incuria sino por el contrario un evidente \u201c inter\u00e9s en la soluci\u00f3n del problema\u201d (Cf. Sentencia T 100 de 1995 MP Vladimiro Naranjo Mesa), torn\u00e1ndose de esta suerte improcedente el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y \u00e9sta es justamente la hip\u00f3tesis que ocupa la atenci\u00f3n de la sala, habida cuenta que de la lectura de las piezas procesales se concluye que la secretar\u00eda distrital de Educaci\u00f3n ha desplegado una actividad diligente en orden a cubrir las plazas faltantes, con la provisi\u00f3n de seis profesores de hora c\u00e1tedra en secundaria y el compromiso de designar tres docentes para el grado once . A ello debe a\u00f1adir la Sala que \u201c en aquellos casos en los cuales la deficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio no llega hasta el punto de anular la prestaci\u00f3n misma y en los que las faltas pueden ser explicadas de manera razonable como una manifestaci\u00f3n propia de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds, no es posible establecer la violaci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d (Cf. Sentencia T 574 de 1993 invocada en la Sentencia ya citada, que concedi\u00f3 el amparo solicitado, T 467 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONF\u00cdRMASE la sentencia proferida el &nbsp;diecinueve de diciembre de 1997 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- PREV\u00c9NGASE &nbsp;a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capitala para que no incurra nuevamente en la omisi\u00f3n que dio lugar a la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. CHINCHILLA MAR\u00cdN, Carmen. El Servicio p\u00fablico, \u00bfamenaza o garant\u00eda de los derechos fundamentales? En Estudios sobre la constituci\u00f3n espa\u00f1ola, Tomo II, p. 943-972, Civitas, Madrid, 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ibid. P. 966 &nbsp;<\/p>\n<p>3 CHEVALIER, Jacques. Le service public. Press Universitaires de France, collection Que sais-je?. 3\u00e8 \u00e9dition mise \u00e0 jour, Paris, 1987, Chapitre III, p.115 et s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencias T 002, T 009, T 015, T 402 y T 420 de 1992, T 092 y &nbsp;T 467 de 1994 entre otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 PRAT, Julio A. Los Servicios P\u00fablicos en VVAA &nbsp;Derecho Administrativo en Latinoam\u00e9rica, tomo II, Ediciones rosaristas, Bogot\u00e1, 1986, p.250. &nbsp;<\/p>\n<p>6 CHINCHILLA MAR\u00cdN, Carmen. Op. Cit. p. 966 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-331-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-331\/98 &nbsp; LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Calidad de estudiante &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Prestaci\u00f3n ininterrumpida &nbsp; La jurisprudencia constitucional desde sus primeros fallos le reconoci\u00f3 a la educaci\u00f3n su car\u00e1cter de derecho fundamental, cuyo n\u00facleo esencial estriba no s\u00f3lo en la garant\u00eda de acceso sino tambi\u00e9n en la permanencia. 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