{"id":3887,"date":"2024-05-30T17:44:30","date_gmt":"2024-05-30T17:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-332-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:30","slug":"t-332-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-332-98\/","title":{"rendered":"T 332 98"},"content":{"rendered":"<p>T-332-98 <\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Falta de disponibilidad presupuestal no excusa deber de contestar &nbsp;<\/p>\n<p>Con insistencia ha repetido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que una cosa es el acto de reconocimiento de las prestaciones laborales y otra es su pago efectivo. En efecto, la Corte sostuvo que el acto de reconocimiento no puede disculparse con la inexistencia de una partida presupuestal que cobije la indicada suma, puesto que es sabido que la liquidaci\u00f3n de prestaciones no est\u00e1 supeditada al presupuesto, como s\u00ed lo est\u00e1n los pagos, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor se prohibe hacer erogaci\u00f3n con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-158884. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda del Carmen Uscategui contra el Hospital San Jose De Sogamoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C. a los tres (3) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, procede a revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La actora, MARIA DEL CARMEN USCATEGUI de 58 a\u00f1os edad y cabeza de familia, trabaj\u00f3 durante 28 a\u00f1os y hasta el 1 de abril de 1997, en el Hospital San Jos\u00e9 de Sogamoso, en donde ya hace parte de la lista de jubilados de dicha entidad. Desde el 27 de junio &nbsp;de mil novecientos noventa y siete &nbsp;ha solicitado el pago de sus cesant\u00edas definitivas y la entidad no ha respondido en ning\u00fan sentido. Sin precisar los derechos respecto de los cuales solicita protecci\u00f3n, afirma la actora que no entiende \u201cc\u00f3mo personas de formaci\u00f3n intelectual tan desarrollada como el Administrador y el Director del Hospital puedan dar respuestas tan ineficaces como las que me han dado verbalmente \u2018primero pagaremos las primas de los trabajadores o le resolveremos cuando haya presupuesto\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En informe remitido al Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el Director del Hospital demandado, da cuenta de su situaci\u00f3n financiera, y de los motivos que han impedido evacuar a tiempo los pagos de deudas laborales. As\u00ed se lee en el informe : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, y viendo las dificultades que se han causado y los efectos contrarios que para el Hospital representa la no definici\u00f3n del Gobierno Nacional para la ubicaci\u00f3n de los recursos, que nos permita atender directamente el pago de esta prestaci\u00f3n y consiente de los derechos de los funcionarios, se procedi\u00f3 mediante resoluci\u00f3n interna No. 1039 de noviembre 18 de 1997, adicionar el presupuesto para vigencia fiscal del mismo a\u00f1o acudiendo a la proyecci\u00f3n que por concepto de venta de servicios obtendr\u00eda el Hospital a diciembre de 1.997, lo que permiti\u00f3 que se apropiara una partida de $99.249.558.00 en el presupuesto de gastos y espec\u00edficamente en el rubro 5320 de cesant\u00edas (pago definitivo). La anterior adici\u00f3n fue aprobada por la Secretar\u00eda de Boyac\u00e1 mediante resoluci\u00f3n No. 2096 de noviembre 25 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que la adici\u00f3n en cita , estaba supeditada a que efectivamente ingresaran los recursos proyectados, y dado que su recaudo real se produjo hasta finales del mes de diciembre y comienzos del presente a\u00f1o y a pesar de los esfuerzos de la Administraci\u00f3n, se debi\u00f3 dejar en Reservas de Caja para 1998, el valor de las Cesant\u00edas que han de pagarse a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Uscategui, las cuales se estar\u00e1n pagando en forma definitiva una vez la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, apruebe las respectivas reservas, lo que consideramos se produzca a m\u00e1s tardar a mediados del mes de febrero de la actual vigencia, fecha en la cual se proceder\u00e1 a cumplir con la obligaci\u00f3n impetrada\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. SENTENCIA QUE SE REVISA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, la sentencia de primera y \u00fanica instancia en este proceso neg\u00f3 la tutela interpuesta por considerar que es la v\u00eda ordinaria el camino para la reclamaci\u00f3n de obligaciones que tengan que ver con contratos de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el d\u00eda 3 febrero de 1998, seg\u00fan lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. El caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De los datos que arroja el expediente y de las afirmaciones de las partes involucradas infiere el fallador en revisi\u00f3n que dos ser\u00e1n los asuntos a tratar: las respuestas que debe dar la administraci\u00f3n en ejercicio del derecho de petici\u00f3n cuando se trata de la definici\u00f3n de un derecho subjetivo, no pueden supeditarse a la existencia o no de partidas presupuestales y la procedencia excepcional de la tutela en trat\u00e1ndose de acreencias laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La falta de disponibilidad presupuestal no sirve de excusa para eludir el deber de contestar las peticiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con insistencia ha repetido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que una cosa es el acto de reconocimiento de las prestaciones laborales y otra es su pago efectivo. En efecto, en sentencia T- 228 de 1997 la Corte sostuvo que el acto de reconocimiento no puede disculparse con la inexistencia de una partida presupuestal &nbsp;que cobije la indicada suma, puesto que es sabido que la liquidaci\u00f3n de prestaciones no est\u00e1 supeditada al presupuesto, como s\u00ed lo est\u00e1n los pagos, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor se prohibe hacer erogaci\u00f3n con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, dijo as\u00ed la sentencia T-206 DE 1997: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte Constitucional es claro que, si bien, como lo ha sostenido invariablemente en su jurisprudencia, no debe producirse erogaci\u00f3n alguna de parte del Estado con cargo al tesoro p\u00fablico si no existe la correspondiente provisi\u00f3n presupuestal, de \u00e9sta no depende la decisi\u00f3n administrativa sobre el derecho que pueda tener el trabajador al reconocimiento de lo que se le adeuda por concepto de una determinada prestaci\u00f3n que el sistema jur\u00eddico le otorga. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en el presupuesto constituye \u00f3bice para el pago inmediato pero de ninguna manera puede erigirse en obst\u00e1culo para que la administraci\u00f3n determine si el derecho existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidaci\u00f3n, ni para que inicie los indispensables tr\u00e1mites, con miras a futuras provisiones presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias en la que se ejecuta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el asunto que se examina, los solicitantes ten\u00edan derecho, con base en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, a que la Administraci\u00f3n Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los t\u00e9rminos legales, si ten\u00edan o no derecho al pago de sus cesant\u00edas parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de modo inmediato, seg\u00fan el Presupuesto de la vigencia respectiva. Reconocer que ten\u00edan el derecho en ese momento no equival\u00eda al pago pero implicaba, como surge de la Constituci\u00f3n, que se hiciera lo necesario para atender a esas obligaciones en el per\u00edodo siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se ven\u00eda ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la actora ha elevado varias peticiones(junio 19,octubre 3 y noviembre 7 de 1997 ) a las directivas del Hospital San &nbsp;Jos\u00e9 de Sogamoso en procura de una respuesta sobre su cesant\u00eda definitiva y no le han contestado en ning\u00fan sentido, s\u00f3lo verbalmente le respondieron &nbsp;que no hay plata. Por lo anterior, y atendiendo a la jurisprudencia citada, esta Sala tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n y ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n del Hospital San Jos\u00e9 de la ciudad de Sogamoso en el Departamento de Boyac\u00e1 que resuelva, si a\u00fan no lo ha hecho, -afirmativa o negativamente- las solicitudes formuladas por la peticionaria, pero advirtiendo que la falta de disponibilidad presupuestal no es excusa v\u00e1lida para negar el reconocimiento de un derecho subjetivo.(Cfr. T- 363 de 1997,206 de 1997 y 035 de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la tutela en asuntos laborales &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, y atendiendo el segundo punto a considerar en esta tutela, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencia No. T-036 de 1997, \u201c que no puede el juez de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez ordinario, el cual es el competente para determinar la viabilidad del pago de este tipo de prestaciones y resolver los conflictos jur\u00eddicos de car\u00e1cter laboral que se presentan en relaci\u00f3n con los derechos reclamados, salvo las situaciones que por v\u00eda de excepci\u00f3n configuran un perjuicio irremediable\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en un caso similar al que aqu\u00ed se estudia, dijo la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>De similar manera se evacuar\u00e1 la presente tutela, en tanto que de los datos que muestra el expediente, no se aprecia vulneraci\u00f3n alguna del m\u00ednimo vital de la accionante, ni se est\u00e1 ante un da\u00f1o inminente e irremediable que acelere la protecci\u00f3n por esta v\u00eda. Es claro, que la situaci\u00f3n de la actora no se enmarca dentro de aquellas circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha enunciado para efectos de conceder la tutela frente a acreencias laborales. Tampoco se vislumbra falta de idoneidad del medio alternativo de defensa, antes por el contrario, son esos otros medios de defensa judicial, los aptos para lograr el pago de lo adeudado y a los cuales debe acudir la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera entonces que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el pago que la actora pretende, pues como lo tiene establecido la jurisprudencia s\u00f3lo en casos excepcionales es viable su procedencia en trat\u00e1ndose de prestaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de instancia proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y en consecuencia, TUTELAR el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora MARIA DEL CARMEN USCATEGUI. Se ordena al Director del Hospital San Jos\u00e9 de Sogamoso, que si a\u00fan no lo ha hecho responda en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48 ) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia a responder afirmativa o negativamente las solicitudes que respecto de sus cesant\u00edas definitivas ha hecho la petente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Advertir al Director del Hospital San Jos\u00e9 de Sogamoso que no podr\u00e1 negar o condicionar el reconocimiento de las cesant\u00edas definitivas a la disponibilidad presupuestal, por las razones que se consignaron en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Doctrina plasmada ampliamente en la sentencia T-01 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-332-98 DERECHO DE PETICION-Falta de disponibilidad presupuestal no excusa deber de contestar &nbsp; Con insistencia ha repetido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que una cosa es el acto de reconocimiento de las prestaciones laborales y otra es su pago efectivo. 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