{"id":3888,"date":"2024-05-30T17:44:30","date_gmt":"2024-05-30T17:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-333-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:30","slug":"t-333-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-333-98\/","title":{"rendered":"T 333 98"},"content":{"rendered":"<p>T-333-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-333\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-M\u00e9ritos y calidades de los aspirantes &nbsp;<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n de personal docente al servicio educativo estatal se realiza mediante el sistema de concurso, en acatamiento a los criterios se\u00f1alados por el ordenamiento constitucional donde se subordina la provisi\u00f3n de empleos en el sistema de carrera al previo cumplimiento de requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Cupos son bienes escasos &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por discriminaci\u00f3n en concurso de ingreso al sector educativo &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A CARRERA DOCENTE-Prerrogativa por ser oriundo de regi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El otorgamiento de un determinado puntaje a ciertos aspirantes, motivado exclusivamente por la condici\u00f3n de ser oriundos de la regi\u00f3n donde se van a prestar los servicios, confiere un privilegio violatorio del derecho a la igualdad, porque desconoce los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, como criterios objetivos para poder determinar quienes se encuentran en mejores condiciones para acceder al servicio p\u00fablico, cuando aqu\u00e9llos son los \u00fanicos requisitos y condiciones relevantes seg\u00fan el art. 125 de la Constituci\u00f3n. El sistema de concurso constituye, a no dudarlo, la expresi\u00f3n m\u00e1s acabada del derecho a la igualdad de oportunidades para el acceso a cargos p\u00fablicos, en la medida en que coloca a todas las persona en la posibilidad de participar en aqu\u00e9l, sin cortapisas excluyentes, porque tan s\u00f3lo se exige como condici\u00f3n general para los aspirantes que re\u00fanan las exigencias m\u00ednimas que el ejercicio del cargo requiere. Cuando quiera que en el proceso de selecci\u00f3n se establecen prerrogativas en favor de ciertas personas o determinados sectores o se consignan exigencias a cargo de algunos participantes, y tales prerrogativas y exigencias carecen de justificaci\u00f3n racional, se convierten indudablemente en fuente de violaci\u00f3n del derecho de igualdad. El origen de una persona como factor positivo a valorar en la selecci\u00f3n de un servidor p\u00fablico, no ofrece una explicaci\u00f3n s\u00f3lida que justifique el trato diferencial que \u00e9l comporta porque el acceso a la carrera se fundamenta esencialmente en los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, que son los supuestos que garantizan por el seleccionado una adecuada prestaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas que se le van a encomendar. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-151427 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Mar\u00eda Teresa Moreno Murillo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el proceso de tutela promovido por Mar\u00eda Teresa Moreno Murillo contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca, seg\u00fan la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca, convoc\u00f3 a concurso de ingreso de docentes para seleccionar a quienes deb\u00edan ocupar las dos plazas vacantes existentes, en el \u00e1rea de Comercio y Contadur\u00eda -Especialidad Contabilidad-, en el Colegio Departamental Ciudad de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las bases del concurso, a los participantes se les reconoc\u00eda, por los diferentes factores que se tendr\u00edan en cuenta en la evaluaci\u00f3n el siguiente puntaje: un 5% adicional cuando el aspirante fuere oriundo de la ciudad de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante se present\u00f3 al concurso con otros participantes, y obtuvo en las pruebas acad\u00e9micas y en raz\u00f3n de la experiencia un puntaje que la ubicaba en segundo lugar, posici\u00f3n que en principio le daba derecho a ser nombrada. No obstante, por el hecho de no haber nacido en la ciudad de Cali fue superada por los concursantes Elizabeth Carvajal y Rodrigo Nu\u00f1ez a quienes se les reconocieron &nbsp;500 puntos por este factor. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca adujo que la selecci\u00f3n precedente se llev\u00f3 a cabo conforme con la normatividad vigente en materia de concursos, es decir, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No. 20974 de 1989 expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante impetra la tutela de su derecho fundamental a la igualdad ante la ley y, en consecuencia, solicita que se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca que descarte, para efectos de la selecci\u00f3n de los aspirantes, el puntaje que hace relaci\u00f3n con su origen, y proceda a designarla en el correspondiente cargo, atendiendo el lugar que efectivamente debe ocupar, en virtud a los resultados obtenidos en el concurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Unica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 4 &nbsp;de noviembre de 1997, resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n impetrada por Mar\u00eda Teresa Moreno , por considerar que el concurso y los resultados finales del mismo se basaron en el cumplimiento de la normatividad vigente en materia de concursos y no en un acto unilateral y arbitrario de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ACTUACI\u00d3N DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Remitido el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, este fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno mediante auto del 20 de enero de 1998, fue radicado bajo el n\u00famero T-151427 y por reparto de esa misma fecha, le correspondi\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Saneamiento de una nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento del proceso, la Sala mediante auto del 18 de marzo de 1998 se abstuvo de efectuar la revisi\u00f3n de fondo, por cuanto advirti\u00f3 la existencia de una causal de nulidad en la actuaci\u00f3n del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala que siendo la pretensi\u00f3n de la demandante la de obtener su nombramiento en uno de los cargos para los cuales se convoc\u00f3 el concurso, su prosperidad tendr\u00eda como primer efecto, relevar del cargo a alguno de los dem\u00e1s concursantes que ya hab\u00edan sido nombrados, viol\u00e1ndose de este modo el derecho fundamental al debido proceso del respectivo concursante, pues en ning\u00fan momento se le hab\u00eda vinculado al proceso tutela, para garantizar su derecho de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, y ante la falta de notificaci\u00f3n a los integrantes de la lista de elegibles que ocuparon los tres primeros puestos, se procedi\u00f3 a ordenar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, poner en conocimiento de los se\u00f1ores Jairo Chaux, Elizabeth Carvajal y Rodrigo Nu\u00f1ez, la nulidad advertida. Notificados los citados de la providencia que puso en conocimiento la nulidad guardaron silencio. En tal virtud, la nulidad qued\u00f3 saneada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que se debate en el presente caso es si la incorporaci\u00f3n de un determinado factor de calificaci\u00f3n en un concurso de ingreso para llenar cargos en el sector educativo, como ser oriundo del lugar donde se desempe\u00f1en las labores, implica la violaci\u00f3n al principio de igualdad, en cuanto se establece una exigencia discriminatoria que crea irrazonablemente ventajas en favor de algunos de los participantes y condiciones desventajosas para otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es necesario establecer si la tutela constituye el instrumento adecuado para amparar los derechos presuntamente quebrantados o, por el contrario, debe acudirse a otros instrumentos judiciales de car\u00e1cter ordinario, que se consideren eficaces y oportunos para lograr id\u00e9ntica protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 la tutela porque consider\u00f3 improcedente la pretensi\u00f3n en virtud de que la selecci\u00f3n de los aspirantes se llev\u00f3 a cabo conforme con la normatividad vigente en materia de concursos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 La vinculaci\u00f3n de personal docente al servicio educativo estatal se realiza mediante el sistema de concurso, en acatamiento a los criterios se\u00f1alados por el ordenamiento constitucional donde se subordina la provisi\u00f3n de empleos en el sistema de carrera al previo cumplimiento de requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte tuvo ocasi\u00f3n de precisar con detalle y al amparo de las normas constitucionales y legales, las condiciones que rigen los concursos p\u00fablicos de esta estirpe en los siguientes t\u00e9rminos1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art. 125 de la Constituci\u00f3n constituye uno de los pilares sobre los cuales se sustenta el sistema de la funci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, dicha norma contiene una pluralidad de principios que rigen dicha funci\u00f3n, a saber:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) Determina, como regla general, que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera y except\u00faa de \u00e9sta los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los correspondientes a los trabajadores oficiales, vinculados a aqu\u00e9l mediante una relaci\u00f3n de trabajo, y los dem\u00e1s que determine la ley\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) Se\u00f1ala el mecanismo del concurso p\u00fablico, cuando no exista en la Constituci\u00f3n o en la ley un sistema que determine la forma como deba hacerse la provisi\u00f3n de un empleo, e igualmente recurre a la formula del concurso, al advertir que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos &#8220;se har\u00e1n previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) Instituye como causales b\u00e1sicas para el retiro, adem\u00e1s de las previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo y la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) Con el fin de garantizar el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, la permanencia en el empleo y su promoci\u00f3n en el mismo, sin otra consideraci\u00f3n que el m\u00e9rito de los aspirantes, establece que la filiaci\u00f3n pol\u00edtica no ser\u00e1 factor determinante al ingreso, ascenso o permanencia en el empleo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPuede definirse el concurso p\u00fablico aludido, como el procedimiento complejo previamente reglado por la administraci\u00f3n, mediante el se\u00f1alamiento de las bases o normas claramente definidas, en virtud del cual se selecciona entre varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por raz\u00f3n de sus m\u00e9ritos y calidades adquieren el derecho a ser nombradas en un cargo p\u00fablico\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl procedimiento en su conjunto est\u00e1 encaminado a alcanzar la finalidad anotada, sobre la base del cumplimiento estricto de las reglas o normas del concurso, la publicidad de la convocatoria al concurso, la libre concurrencia, y la igualdad en el tratamiento y de oportunidades para quienes participan en el mismo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl se\u00f1alarse por la administraci\u00f3n las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aqu\u00e9lla; es decir, que a trav\u00e9s de dichas reglas la administraci\u00f3n se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selecci\u00f3n de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selecci\u00f3n. Por consiguiente, cuando la administraci\u00f3n se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violaci\u00f3n de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aqu\u00e9lla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Las reglas precedentes naturalmente obligan a la administraci\u00f3n educativa cuando sea necesario proveer cargos dentro de la rama docente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la ley 115 de 1994 (art. 105) sobre educaci\u00f3n, como el decreto 1706 de 1989 (art. 14), han dispuesto que el nombramiento de personal docente y directivo docente en el servicio p\u00fablico educativo estatal, debe estar antecedido de la selecci\u00f3n de sus candidatos mediante el sistema de concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n, con fundamento en la atribuci\u00f3n que expresamente le confiere el art. 14 del decreto 1706\/89, dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 20974 de 1989, que regul\u00f3 la convocatoria y desarrollo de los concursos para la incorporaci\u00f3n y ascenso de los educadores dentro de la carrera docente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las regulaciones en referencia imponen a las autoridades administrativas encargadas de la provisi\u00f3n de cargos para docentes la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar de manera clara y expresa los requisitos y condiciones requeridas para acceder al concurso y los sistemas y m\u00e9todos para evaluar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, observando las previsiones constitucionales, legales y reglamentarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art. 3\u00ba de dicha resoluci\u00f3n, la selecci\u00f3n de los aspirantes a cargos en el ramo docente se desarrolla en tres fases: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Aplicaci\u00f3n de pruebas escritas, las cuales tendr\u00e1n un valor del 60%; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Realizaci\u00f3n de entrevistas a los aspirantes que hayan obtenido el puntaje requerido en la prueba escrita, las cuales tendr\u00e1n un valor hasta del 20%;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Valoraci\u00f3n de los siguientes factores por un total del 20%, discriminados as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Ser oriundo del municipio para el cual concursa: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5% &nbsp;<\/p>\n<p>Experiencia docente de 5 a\u00f1os o m\u00e1s:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5% &nbsp;<\/p>\n<p>Trabajo docente en zona rural de 5 o m\u00e1s a\u00f1os: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10% &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl puntaje total ser\u00e1 determinado por la suma que resulte de la evaluaci\u00f3n de la prueba escrita, de la entrevista y de los factores contemplados en el numeral anterior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 4. de la citada resoluci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa autoridad nominadora s\u00f3lo podr\u00e1 proveer la vacante con los aspirantes incluidos en el listado de elegibles en estricto orden descendente de puntaje y en los niveles y \u00e1reas correspondientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 En la sentencia T-441\/972, la Corte se refiri\u00f3 a la problem\u00e1tica relativa a la aplicaci\u00f3n del principio a la igualdad, cuando se trata de distribuir bienes escasos entre la poblaci\u00f3n, en un caso &nbsp;que guarda cierta similitud con el que ahora analiza la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c10. En las condiciones actuales del pa\u00eds, los cupos en las universidades p\u00fablicas constituyen bienes escasos, es decir pertenecen a la categor\u00eda de recursos respecto de los cuales es superior la demanda por el bien que las existencias de \u00e9ste. Prueba de ello es el alto n\u00famero de aspirantes por cada plaza de estudios existente en las universidades p\u00fablicas. Como ya se ha se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n3, cuando se trata de la distribuci\u00f3n de bienes escasos no se puede partir de la base de que todos los interesados en ellos tienen derecho a recibirlos. La aceptaci\u00f3n de este planteamiento ser\u00eda, adem\u00e1s de contraria a la realidad, problem\u00e1tica para la credibilidad de las instituciones y para la estabilidad pol\u00edtica. Por eso, en estas situaciones la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad adquiere una modalidad espec\u00edfica, consistente en que todas las personas interesadas en la adjudicaci\u00f3n del bien tienen derecho a estar en igualdad de condiciones para acceder al proceso de selecci\u00f3n de los beneficiarios y a que su distribuci\u00f3n se realice acatando los procedimientos establecidos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara que la repartici\u00f3n de los bienes sea practicada con arreglo a fundamentos objetivos, y no de acuerdo con caprichos o inclinaciones personales del funcionario responsable, se requiere de la fijaci\u00f3n de unos determinados criterios. Estos criterios de distribuci\u00f3n no pueden ser generales, aplicables a todos los casos, sino que han de ser determinados de acuerdo con las caracter\u00edsticas propias de los bienes o medios por repartir y de las necesidades o aspiraciones que \u00e9stos satisfacen\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c11. Como ya lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, el m\u00e9rito acad\u00e9mico es el criterio b\u00e1sico para la asignaci\u00f3n de cupos en las universidades p\u00fablicas. Las pruebas de Estado, o sus equivalentes del ICFES, persiguen medir los conocimientos y las aptitudes de los aspirantes a un cupo universitario, con el objeto de distribuir las escasas plazas disponibles entre los postulantes que obtengan las mejores calificaciones. La Corte ha sido estricta en el control del cumplimiento de este criterio de ingreso a los centros de educaci\u00f3n. Es as\u00ed como en la sentencia C-022 de 1996, MP Carlos Gaviria, se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del literal b) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, el cual preceptuaba que a los bachilleres que prestaran el servicio militar y aspiraran a estudiar en un centro de educaci\u00f3n superior se les aumentar\u00eda en un 10% el puntaje que hubieran obtenido en las pruebas de Estado o en los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n a la universidad. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte expres\u00f3 que la mencionada bonificaci\u00f3n del 10% representaba el resquebrajamiento del criterio esencial de asignaci\u00f3n de los cupos universitarios y, en consecuencia, vulneraba el derecho de igualdad, puesto que a consecuencia de ella se excluir\u00eda de la distribuci\u00f3n de los plazas de estudio a candidatos que hab\u00edan obtenido buenos resultados en los ex\u00e1menes, al tiempo que otros con puntajes inferiores a los de estos \u00faltimos ser\u00edan admitidos\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los criterios antes expuestos fueron posteriormente reiterados en la sentencia C-210\/974, en virtud de la cual se declar\u00f3 inexequible el art. 186 de la ley 115\/94 que establec\u00eda una prioridad para el ingreso y estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales para los hijos del personal de educadores, directivo y administrativo del sector educativo estatal y de los miembros de la fuerza p\u00fablica muertos en servicio activo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 En relaci\u00f3n con la existencia de otro medio de defensa judicial, se anota que en materia de concursos para proveer cargos de carrera esta Sala en la Sentencia T-256\/955 se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl acto de la administraci\u00f3n que establece la lista de elegibles constituye un acto administrativo, porque la administraci\u00f3n, hace una evaluaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, emite un juicio y produce consecuencialmente una decisi\u00f3n, la cual es generadora de derechos y creadora de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular, en el sentido de que las personas incluidas en dicha lista tienen una expectativa real de ser nombradas en el correspondiente empleo. Indudablemente, la elaboraci\u00f3n de dicha lista constituye un acto preparatorio de otro, como es el nombramiento en per\u00edodo de prueba de la persona seleccionada, pero ello no le resta a aqu\u00e9l su entidad jur\u00eddica propia e independiente de \u00e9ste\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde un punto de vista meramente formal, es obvio que contra el acto en cuesti\u00f3n los afectados pueden intentar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho; pero a juicio de la Sala este medio alternativo de defensa judicial no es id\u00f3neo y eficaz, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La no inclusi\u00f3n de una persona en la lista de elegibles o la figuraci\u00f3n de \u00e9sta en un lugar que no corresponde, seg\u00fan las consideraciones precedentes, puede implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- La acci\u00f3n contenciosa administrativa mencionada, en caso de prosperar, tendr\u00eda como resultado la anulaci\u00f3n del acto administrativo en referencia, esto es la lista de elegibles e igualmente el restablecimiento de derecho\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, cabr\u00eda preguntarse, en qu\u00e9 consistir\u00eda dicho restablecimiento?.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHipot\u00e9ticamente podr\u00eda pensarse que el restablecimiento del derecho lesionado se lograr\u00eda de dos maneras: 1) reconociendo al afectado el pago de una presunta indemnizaci\u00f3n. 2) Emitiendo la orden a la administraci\u00f3n para que rehaga la lista de elegibles e incluya a quien result\u00f3 favorecido con la acci\u00f3n dentro de dicha lista en el lugar que corresponda, seg\u00fan el puntaje real obtenido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al pago de la indemnizaci\u00f3n, estima la Sala que existen dificultades jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas para tasarlas, pues los perjuicios morales dif\u00edcilmente podr\u00edan reconocerse, por no darse los supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que para ello se requiere; en cuanto a los perjuicios materiales, realmente no existir\u00edan unos par\u00e1metros ciertos con base en los cuales pudieran ser no s\u00f3lo reconocidos, sino liquidados, pues cabr\u00eda preguntarse, \u00bfen qu\u00e9 forma se evaluar\u00eda el perjuicio consistente en no ser incluido en una lista de elegibles, o en ser ubicado en \u00e9sta en un lugar que no corresponda al puntaje obtenido por el interesado?, si se tiene en cuenta que la colocaci\u00f3n en dicha lista es apenas un acto preparatorio del nombramiento y, por lo tanto, tan s\u00f3lo crea una expectativa para ser designado en el empleo\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, no puede actuar como un equivalente o compensaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del derecho fundamental, pues lo que el ordenamiento constitucional postula es su vigencia, goce y efectividad en cabeza de su titular; dicho de otra manera, la indemnizaci\u00f3n que se reconocer\u00eda no ser\u00eda id\u00f3nea para obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental que ha sido conculcado por la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa orden a la administraci\u00f3n para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusi\u00f3n en ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto y de un efecto pr\u00e1ctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisi\u00f3n del cargo o de los cargos correspondientes y para la \u00e9poca en que se dictar\u00eda la sentencia, ya la administraci\u00f3n habr\u00eda realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que no se puede desconocer porque su nombramiento se realiz\u00f3 en forma leg\u00edtima y con base en un acto que era v\u00e1lido -la lista de elegibles- para la \u00e9poca en que se hizo la designaci\u00f3n, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de superado el per\u00edodo de prueba tambi\u00e9n es leg\u00edtimo. Es decir, que el resultado del proceso contencioso administrativo no tiene por qu\u00e9 afectar las situaciones jur\u00eddicas v\u00e1lidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunf\u00f3 en el proceso contencioso administrativo no obtiene con su acci\u00f3n el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es as\u00ed, porque el restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligaci\u00f3n no se le puede imponer a la administraci\u00f3n, ya que para ser nombrado, previamente debe estar incluido en la lista de elegibles\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s, la orden de reelaborar la lista no tiene un sustento jur\u00eddico serio, pues a la administraci\u00f3n se le conminar\u00eda a que modifique un acto administrativo que ya se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, adem\u00e1s, como se dijo antes no tiene un efecto pr\u00e1ctico\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos a trav\u00e9s de la figura del concurso, obedece a la satisfacci\u00f3n &nbsp;de los altos intereses p\u00fablicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos p\u00fablicos en raz\u00f3n del m\u00e9rito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisi\u00f3n de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el m\u00e9rito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administraci\u00f3n y los participantes en el concurso, de decisiones r\u00e1pidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, mas a\u00fan cuando se trata de amparar los que tienen el car\u00e1cter de fundamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdvierte la Sala que lo decidido en esta sentencia no se opone a la jurisprudencia recogida en la sentencia SU-458\/93, porque en esta oportunidad se consider\u00f3 la situaci\u00f3n especial generada en virtud de las sentencias C-040\/95 y C-041\/95 y, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho no es el mecanismo id\u00f3neo para amparar los derechos fundamentales que le fueron violados a la peticionaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en diferentes sentencias de las Salas de Revisi\u00f3n de tutela de la Corte se reiter\u00f3 la anterior jurisprudencia, entre otras, la T-325\/956.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a las consideraciones precendentes se concluye que la acci\u00f3n de tutela constituye el instrumento procesal id\u00f3neo y efectivo para proteger los derechos que la demandante alega le fueron violados, con motivo de la celebraci\u00f3n del referido concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. De las pruebas aportadas al proceso se establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por aviso 03 de 1997 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca convoc\u00f3 a concurso abierto para ocupar algunos cargos de docentes en centros educativos del Departamento, entre ellos en el Colegio Departamental Ciudad de Cali. Entre los aspirantes a los cargos en el \u00e1rea de Comercio y Contadur\u00eda -Especialidad Contabilidad-, del referido establecimiento concursaron Jairo Chaux, Elizabeth Carvajal, Rodrigo Nu\u00f1ez y Mar\u00eda Teresa Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Entre los elementos de valoraci\u00f3n para la calificaci\u00f3n de los aspirantes, y en consonancia con la mentada resoluci\u00f3n 20974\/89, tuvo en cuenta la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, adem\u00e1s de la prueba escrita y la respectiva entrevista, la circunstancia particular del origen del aspirante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El resultado de la valoraci\u00f3n estableci\u00f3 los puntajes y, en consecuencia, su condici\u00f3n de elegibles a las siguientes personas en este orden: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Jairo Chaux: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Prueba escrita &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.900 &nbsp;<\/p>\n<p>Entrevista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.684 &nbsp;<\/p>\n<p>Oriundo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Experiencia rural &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.000 &nbsp;<\/p>\n<p>Experiencia urbana &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 500 &nbsp;<\/p>\n<p>TOTAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 7.084 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Elizabeth Carvajal:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Prueba escrita &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.700&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entrevista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.656&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Oriundo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 500 &nbsp;<\/p>\n<p>Experiencia rural &nbsp;<\/p>\n<p>TOTAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.356 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Rodrigo Nu\u00f1ez:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Prueba escrita &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.700 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entrevista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.640 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Oriundo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 500 &nbsp;<\/p>\n<p>Experiencia rural &nbsp;<\/p>\n<p>Experiencia urbana &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 500 &nbsp;<\/p>\n<p>TOTAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 6.340 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mar\u00eda Teresa Moreno: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Prueba escrita &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.100&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entrevista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.732 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Oriundo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Experiencia rural &nbsp;<\/p>\n<p>Experiencia urbana &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 500 &nbsp;<\/p>\n<p>TOTAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 6.332 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado del concurso en cuesti\u00f3n se seleccionaron y fueron nombrados por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca -Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n- para el cargo de docentes en el \u00e1rea de Comercio y Contadur\u00eda -Especialidad Contabilidad- en el Colegio Departamental Ciudad de Cali, los se\u00f1ores Jairo Chaux y Elizabeth Carvajal, por haber logrado los dos primeros puestos de dicho concurso. Es de observar que a Elizabeth Carvajal y a Rodrigo Nu\u00f1ez se les otorgaron 500 puntos, por raz\u00f3n del origen, en el c\u00e1lculo del puntaje del concurso, lo cual determin\u00f3 su inclusi\u00f3n en la lista de elegibles en el orden ya indicado y el posterior nombramiento de Elizabeth Carvajal en uno de los dos cargos vacantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 El otorgamiento de un determinado puntaje a ciertos aspirantes, motivado exclusivamente por la condici\u00f3n de ser &nbsp;oriundos de la regi\u00f3n donde se van a prestar los servicios, confiere un privilegio violatorio del derecho a la igualdad, porque desconoce los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, como criterios objetivos para poder determinar quienes se encuentran en mejores condiciones para acceder al servicio p\u00fablico, cuando aqu\u00e9llos son los \u00fanicos requisitos y condiciones relevantes seg\u00fan el art. 125 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de concurso constituye, a no dudarlo, la expresi\u00f3n m\u00e1s acabada del derecho a la igualdad de oportunidades para el acceso a &nbsp;cargos p\u00fablicos, en la medida en que coloca a todas las persona en la posibilidad de participar en aqu\u00e9l, sin cortapisas excluyentes, porque tan s\u00f3lo se exige como condici\u00f3n general para los aspirantes que re\u00fanan las exigencias m\u00ednimas que el ejercicio del cargo requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando quiera que en el proceso de selecci\u00f3n se establecen prerrogativas en favor de ciertas personas o determinados sectores o se consignan exigencias a cargo de algunos participantes, y tales prerrogativas y exigencias carecen de justificaci\u00f3n racional, se convierten indudablemente en fuente de violaci\u00f3n del derecho de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>El origen de una persona como factor positivo a valorar en la selecci\u00f3n de un servidor p\u00fablico, no ofrece una explicaci\u00f3n s\u00f3lida que justifique el trato diferencial que \u00e9l comporta porque el acceso a la carrera se fundamenta esencialmente en los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, que son los supuestos que garantizan por el seleccionado una adecuada prestaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas que se le van a encomendar. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento que puede tenerse en cuenta para incorporar como factor de calificaci\u00f3n el origen de los concursantes, no se asocia de ninguna manera a la b\u00fasqueda de los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, que es la finalidad que justifica el concurso, y, por el contrario, consagra una prerrogativa irrelevante para dicho fin, en virtud de que no ofrece las caracter\u00edsticas que demuestran su bondad como un medio necesario para conseguir la mejor selecci\u00f3n del candidato o candidatos para el cargo o cargos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia 147\/967, se pronunci\u00f3 aun cuando para otro caso particular, sobre los temas en cuesti\u00f3n, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos del an\u00e1lisis de la proporcionalidad de la medida, tanto su finalidad como el medio empleado, deben ser ponderados con mayor rigor en vista de que la Constituci\u00f3n prohibe expresamente en el art\u00edculo 13 la discriminaci\u00f3n por razones de origen nacional o familiar. Es evidente que si la Carta excluye la diferenciaci\u00f3n de trato sustentado en el origen nacional, est\u00e1 igualmente descartada, inclusive de una manera m\u00e1s perentoria, la discriminaci\u00f3n entre nacionales. Dado que la utilizaci\u00f3n o se\u00f1alamiento de un factor discriminatorio expl\u00edcitamente rechazado por la Constituci\u00f3n, induce a temer que se persiga por la autoridad p\u00fablica la perpetraci\u00f3n de una discriminaci\u00f3n, el juicio constitucional en estos casos deber\u00e1 ser m\u00e1s exigente, esto es, debe ir m\u00e1s all\u00e1 de la mera verificaci\u00f3n de la racionalidad o razonabilidad de la medida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo razones que tengan suficiente fundamento constitucional y que demuestren la legitimidad y la necesidad de un trato diferenciado con base en un factor asociado al origen nacional o a la residencia, pueden en realidad desvirtuar la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad que normalmente acompa\u00f1a a las decisiones generales o particulares de los poderes p\u00fablicos que hagan uso de tales par\u00e1metros con el fin de regular o tratar de manera distinta situaciones aparentemente semejantes. La Corte, por lo tanto, no desconoce que, excepcionalmente, en algunas materias y en ciertas circunstancias, la residencia pueda tener relevancia constitucional y admitirse como elemento de diferenciaci\u00f3n.\u201d (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto y con fundamento en el art. 4 de la Constituci\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 en el caso concreto la inaplicaci\u00f3n, por inconstitucional, del numeral 4-1 del art. 3 de la Resoluci\u00f3n No. 20974 de 1989, expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que contempla entre los elementos de evaluaci\u00f3n el factor origen, asign\u00e1ndole un porcentaje del 5%, norma que se invoca en el aviso de convocatoria No. 03 de 1997 relativo al mencionado concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7 La convocatoria que hizo la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca para escoger los docentes en el \u00e1rea de Comercio y Contadur\u00eda -Especialidad Contabilidad- del Colegio Departamental Ciudad de Cali, evidentemente tuvo en cuenta como elemento de la calificaci\u00f3n el origen de los concursantes. En estas condiciones es evidente que la tutela debe prosperar toda vez que la demandante no fue tenida en cuenta para la nominaci\u00f3n en raz\u00f3n a que fue superada por los concursantes a quienes se les increment\u00f3 el referido porcentaje, circunstancia que afect\u00f3 su posici\u00f3n en la lista de elegibles ya que fue desplazada del segundo lugar que le daba derecho al &nbsp;nombramiento respectivo. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Al establecerse el puntaje de cada uno de los concursantes, excluyendo los 500 puntos en raz\u00f3n del origen, se obtiene el siguiente resultado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Jairo Chaux&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7084 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Elizabeth Carvajal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5856 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Rodrigo Nu\u00f1ez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5840 &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante Mar\u00eda Teresa Moreno Murillo obtuvo un puntaje de 6332 puntos; por consiguiente, debi\u00f3 ocupar el segundo lugar en la lista de elegibles. En tales circunstancias, le asiste el derecho a ser nombrada en el respectivo cargo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. En conclusi\u00f3n, por haberse desconocido a la demandante sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo durante el tr\u00e1mite del concurso para la provisi\u00f3n de cargos de docentes en el Colegio Departamental Ciudad de Cali, se revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela impetrada, en las condiciones que se precisan en la parte resolutiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: ORDENAR, en el caso concreto, con fundamento en el art. 4 de la Constituci\u00f3n la inaplicaci\u00f3n del numeral 4-1 del art. 3 de la Resoluci\u00f3n No. 20974 de 1989, expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el d\u00eda 4 de noviembre de 1997, por medio del cual se neg\u00f3 la tutela solicitada y, en su lugar conceder el amparo impetrado por la demandante, por violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca que en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a nombrar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Moreno Murillo en el cargo para el cual concurs\u00f3. En cuanto a la persona desplazada, t\u00e9ngase en cuenta su nombre para futuros nombramientos seg\u00fan el puesto que le corresponda en la lista de elegibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-256\/95, M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias T-499 de 1995 y C-423 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Carmenza Isaza de G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>6 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>7 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-333-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-333\/98 &nbsp; CARRERA DOCENTE-M\u00e9ritos y calidades de los aspirantes &nbsp; La vinculaci\u00f3n de personal docente al servicio educativo estatal se realiza mediante el sistema de concurso, en acatamiento a los criterios se\u00f1alados por el ordenamiento constitucional donde se subordina la provisi\u00f3n de empleos en el sistema de carrera al previo cumplimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}