{"id":3889,"date":"2024-05-30T17:44:30","date_gmt":"2024-05-30T17:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-334-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:30","slug":"t-334-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-334-98\/","title":{"rendered":"T 334 98"},"content":{"rendered":"<p>T-334-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-334\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA APLICACI\u00d3N DEL DERECHO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>APLICACION DEL DERECHO POR LA ADMINISTRACION-Cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la ley &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n al igual que los jueces aplica el derecho, cuando en ejercicio de sus competencias tiene que definir situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas. La aplicaci\u00f3n del derecho por los funcionarios administrativos supone acatamiento a la Constituci\u00f3n y a los mandatos del legislador que determinan los contenidos de las actividades que debe desarrollar la administraci\u00f3n para cumplir con los cometidos que le son propios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA APLICACION DEL DERECHO POR LA ADMINISTRACION-Apartarse del precedente debe justificarse razonada y suficientemente &nbsp;<\/p>\n<p>La observancia del principio en manera alguna implica que todas las decisiones de la administraci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de una norma deban ser necesariamente iguales; pues el dinamismo de los hechos y variedad de situaciones que sirven de sustento a la subsunci\u00f3n de las hip\u00f3tesis legales puede dar lugar a diversos puntos de vista en la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n concreta. Es mas, puede existir divergencia de interpretaci\u00f3n en las normas por los distintos funcionarios encargados de ejecutarlas; inclusive el funcionario puede variar su criterio sobre la forma en que ha venido interpretando una determinada disposici\u00f3n. En consecuencia, lo que importa, con miras a asegurar la vigencia del principio, es que las interpretaciones que se apartan de un precedente administrativo se justifiquen en forma razonada y &nbsp;suficiente para que el trato diferente sea leg\u00edtimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA APLICACION DEL DERECHO POR LA ADMINISTRACION-El billar como deporte &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-156343 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jairo Hernan Tavera Villalba &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso correspondiente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Hern\u00e1n Tavera Villalba, contra la Alcald\u00eda Local de Chapinero, con fundamento en la competencia que le otorgan los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 4 de septiembre de 1997 Jairo Hern\u00e1n Tavera Villalba present\u00f3 una solicitud ante la Alcald\u00eda Local de Chapinero, con el fin de que se le otorgara permiso para transformar su club de billares Charles Champion, ubicado en la calle 65 No. 3-75, en un club deportivo y recreativo en el cual menores de edad puedan ingresar a jugar en billares, billarines, ajedrez, ping pong y futbolines. Dicha solicitud fue negada porque en dicho establecimiento se expend\u00edan licores. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente present\u00f3 una solicitud de permiso ante la mencionada Alcald\u00eda el 18 de septiembre de 1997 con el id\u00e9ntico prop\u00f3sito, comprometi\u00e9ndose a aceptar el ingreso de menores s\u00f3lo en el horario de 8 a.m. a 7 p.m., y a no expender bebidas alcoh\u00f3licas y cigarrillos dentro de dicho horario. Igualmente el permiso fue negado. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrariamente a lo decidido por la Alcald\u00eda Local de Chapinero, otras alcald\u00edas locales, entre ellas las de Barrios Unidos, Fontib\u00f3n, Kennedy y Usaqu\u00e9n, han concedido permisos para la pr\u00e1ctica del billar por menores en establecimientos comerciales similares, bajo la consideraci\u00f3n de que Coldeportes ha considerado dicha pr\u00e1ctica como un deporte y no propiamente como juego, en los t\u00e9rminos de &nbsp;los arts. 267 y 268 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 (Acuerdo 18 de 1989), raz\u00f3n por la cual se le ha desconocido al peticionario el derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante depreca la tutela de su derecho fundamental a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que estima violado con la decisi\u00f3n adversa a sus intereses, emitida por la Alcald\u00eda Local de Chapinero, y aspira a que se le conceda licencia de funcionamiento para que a su club de billares, puedan ingresar menores de edad, someti\u00e9ndose a los requisitos que para el efecto se establezcan. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sentencia de 10 de noviembre de 1997, tutel\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad ante la ley de Jairo Hern\u00e1n Tavera Villalba, y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Local de Chapinero, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho horas, procediera a otorgarle el permiso, para que a su establecimiento comercial denominado \u201cCharles Champion\u201d puedan ingresar menores, pero sujet\u00e1ndose a las restricciones de horario, identificaci\u00f3n, prohibici\u00f3n de expender bebidas embriagantes y a los controles de polic\u00eda, para verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte del petente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se fundament\u00f3 esta decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Local de Chapinero, para negar al accionante el permiso de ingreso de menores a su establecimiento comercial, donde se practica el billar, se bas\u00f3 en la ausencia de disposici\u00f3n legal que reconozca esa actividad como deportiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Alcald\u00eda Local que el billar esta considerado por las normas Distritales que informan la materia, como \u201cjuego de habilidad\u201d, raz\u00f3n por la cual prohiben el ingreso de menores a los establecimientos donde se practica. En tal virtud, concluye que mientras no se opere una modificaci\u00f3n en las normas pertinentes del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, no puede autorizarse el ingreso de menores a los establecimientos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Son erradas las consideraciones expuestas por la Alcald\u00eda Local de Chapinero para negar el referido permiso, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMas, tal y como se desprende de la comunicaci\u00f3n enviada por la Alcald\u00eda Local de Chapinero, es la no existencia de una disposici\u00f3n legal que reconozca el billar como un deporte, el b\u00e1culo central para negar al accionante el permiso de ingreso de menores al establecimiento comercial donde se practica el billar, considera el Juzgado que tal discusi\u00f3n estar\u00eda superada ahora, ya que, de acuerdo con la misiva recibida de Coldeportes y en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 11 de Decreto 1228 de 1995, al establecer que es una federaci\u00f3n, con el reconocimiento que se hace de la Federaci\u00f3n Colombiana de Billar, se colige necesariamente, que el billar, es un deporte. Aunado a lo enantes enunciado, se tiene tambi\u00e9n, el reconocimiento a nivel del Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Internacional de la Federaci\u00f3n Internacional de Billar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, considerando que el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. (Acuerdo 18 de 1989), es uno solo y ha de aplicarse por igual a todos los residentes del Distrito Capital, por todas las autoridades, m\u00e1xime cuando \u00e9stas son de la misma categor\u00eda, s\u00f3lo diferenciadas por su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica (Alcald\u00edas Locales), pero integrantes de la Alcald\u00eda Mayor, y, que el billar ha sido reconocido internacional y nacionalmente como un deporte, al haber negado la Alcald\u00eda Local de Chapinero, el permiso solicitado por JAIRO HERNAN TAVERA VILLALBA, sabi\u00e9ndose que otra alcald\u00eda local si los ha otorgado en iguales condiciones, se ha vulnerado el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 13 del Estatuto Superior, resultando por lo tanto, viable proceder a su tutela\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veintisiete Civil de Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 al resolver la impugnaci\u00f3n propuesta por la Alcald\u00eda Local de Chapinero decidi\u00f3, en sentencia del 16 de enero de 1998, confirmar la providencia recurrida, por razones parecidas a las consignadas en el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Local de Chapinero, a trav\u00e9s de los actos administrativos contenidos en los oficios 654\/97 AJ y 829\/97 AJ de fechas septiembre 23 y octubre 15 de 1997 respectivamente, neg\u00f3 al demandante el permiso que reiteradamente solicit\u00f3 para modificar la actividad del Club de Billares Charles Champion, mediante la dotaci\u00f3n de billares, billarines, ajedrez, ping pong y futbolines, con el fin de que al respectivo establecimiento puedan ingresar menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado consiste en determinar si se viola el derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, cuando la Alcald\u00eda Local de Chapinero ha proferido en relaci\u00f3n con cada petici\u00f3n de permiso elevada por el demandante, frente a una misma situaci\u00f3n, una decisi\u00f3n antag\u00f3nica a la adoptada por otras alcald\u00edas locales, porque mientras \u00e9stas han concedido el permiso, aqu\u00e9lla lo ha negado. Adem\u00e1s, si establecida la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad es procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela para ampararlo, cuando exist\u00eda un medio alternativo de defensa judicial -la acci\u00f3n contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho- frente a los actos administrativos que negaron las peticiones de permiso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Las peticiones de permiso formuladas por el demandante con los prop\u00f3sitos antes se\u00f1alados han sido negadas por la Alcald\u00eda Local de Chapinero, con el argumento, reiterado ante el juez de tutela, de que el billar, el billar\u00edn y el billar pool son considerados por el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 (art. 267 y 268), como juegos de destreza y habilidad y no como un deporte y que, por lo tanto, el ingreso de menores a los lugares en que se practican, \u201cest\u00e1 prohibido por la Ley\u201d. De donde infiere, que mientras no se modifique dicho C\u00f3digo no ser\u00e1 viable la concesi\u00f3n del permiso solicitado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El art. 267 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 clasifica los juegos, para efectos del correspondiente tratamiento policivo en: de suerte o azar, en que el resultado depende exclusivamente de la fortuna o del acaso; de destreza o habilidad en que el resultado depende de la capacidad, inteligencia o disposici\u00f3n del jugador; y de suerte y habilidad en que el \u00e9xito depende, tanto del azar, como de la capacidad, inteligencia o disposici\u00f3n de los jugadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que dicha clasificaci\u00f3n se hace para prohibir los juegos de suerte y azar y someter a permiso policivo los restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 268 ib\u00eddem los deportes no son considerados como juegos. Por consiguiente, su pr\u00e1ctica no esta sometida a la obtenci\u00f3n de permisos policivos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Dado que la negativa del permiso por la Alcald\u00eda Local de Chapinero se fund\u00f3 concretamente en la circunstancia de considerar al billar como un juego y no como un deporte, conviene determinar cual ha sido el tratamiento que la autoridad competente en materia de deporte (COLDEPORTES) le ha dado a la pr\u00e1ctica del billar, esto es, si es lo uno o lo otro. Ello se requiere precisamente para establecer si a la luz de la normatividad policiva debe d\u00e1rsele el car\u00e1cter de juego o de deporte, por la circunstancia de que \u00e9sta espec\u00edfica y concretamente no lo encuadra en ninguna de estas categor\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso obra el oficio, sin fecha, recibido por el Juzgado Trece Civil Municipal el 7 de noviembre de 1997, suscrito por F\u00e9lix Mulford Carbonell en calidad de Director General (e) del Instituto Colombiano del Deporte \u201cCOLDEPORTES\u201c, en el cual se dice expresamente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl haber obtenido reconocimiento deportivo por parte de Coldeportes, se establece que el billar es un deporte.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Establecido que seg\u00fan Coldeportes el billar tiene el car\u00e1cter de un deporte, es necesario establecer si la Alcald\u00eda Local de Chapinero al ignorar el criterio de dicha entidad, apart\u00e1ndose del seguido por las otras alcald\u00edas locales que si lo acogieron, viol\u00f3 el derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art. 13 de la Constituci\u00f3n se establece el principio de igualdad ante la ley, o sea en la creaci\u00f3n de la norma, e igualmente en la aplicaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley la Corte en la Sentencia T-553\/971 expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho, supone la obligaci\u00f3n de imputar &nbsp;de manera homog\u00e9nea a todos los sujetos que se encuentren en las circunstancias de hecho o de derecho que consagre una determinada norma, las consecuencias jur\u00eddicas que la misma dispone, sin que se reconozca al funcionario competente la facultad de establecer diferenciaciones que no hayan sido reconocidas por la disposici\u00f3n que aplica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn esta medida, las interpretaciones distintas deben estar fundamentadas en razones suficientes que sustenten el trato diferenciado que se produce en raz\u00f3n de esa divergencia. Sin embargo, el hecho de que deba existir una \u00fanica aplicaci\u00f3n, no permite al int\u00e9rprete saber cu\u00e1l de las interpretaciones posibles sea la correcta, ni indica cu\u00e1l debe ser el sentido de la igualaci\u00f3n. Tan s\u00f3lo establece, se insiste, que, en principio, los funcionarios deben interpretar las normas en forma homog\u00e9nea\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa determinaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n correcta de una norma legal o reglamentaria es una tarea que corresponde resolver a los jueces ordinarios al decidir los casos particulares sometidos a su conocimiento. En este orden de ideas, el juez constitucional, por v\u00eda de tutela, s\u00f3lo estar\u00eda autorizado para establecer la interpretaci\u00f3n m\u00e1s adecuada de normas de car\u00e1cter legal o reglamentario cuando el perjudicado no disponga de medios judiciales ordinarios de defensa o cuando existiendo \u00e9stos se produce un perjuicio irremediable cuya remoci\u00f3n exige la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n al igual que los jueces aplica el derecho, cuando en ejercicio de sus competencias tiene que definir situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas. La aplicaci\u00f3n del derecho por los funcionarios administrativos supone acatamiento a la Constituci\u00f3n y a los mandatos del legislador que determinan los contenidos de las actividades que debe desarrollar la administraci\u00f3n para cumplir con los cometidos que le son propios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de asegurar la debida ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, el poder reglamentario reconocido a diversas autoridades en diferentes normas de la Constituci\u00f3n constituye el instrumento para determinar, a trav\u00e9s de actos reglamentarios, los criterios u orientaciones que deben seguir los funcionarios administrativos en la aplicaci\u00f3n de la ley, e incluso se acude a las llamadas instrucciones de servicio para asegurar la uniformidad de la acci\u00f3n administrativa en lo que concierne con la aplicaci\u00f3n de las normas a sus destinatarios, con lo cual se busca hacer efectivo el principio de la igualdad de protecci\u00f3n y trato por las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>La observancia del referido principio en manera alguna implica que todas las decisiones de la administraci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de una norma deban ser necesariamente iguales; pues el dinamismo de los hechos y variedad de situaciones que sirven de sustento a la subsunci\u00f3n de las hip\u00f3tesis legales puede dar lugar a diversos puntos de vista en la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n concreta. Es mas, puede existir divergencia de interpretaci\u00f3n en las normas por los distintos funcionarios encargados de ejecutarlas; inclusive el funcionario puede variar su criterio sobre la forma en que ha venido interpretando una determinada disposici\u00f3n. En consecuencia, lo que importa, con miras a asegurar la vigencia del principio, es que las interpretaciones que se apartan de un precedente administrativo se justifiquen en forma razonada y &nbsp;suficiente para que el trato diferente sea leg\u00edtimo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala, acorde con los razonamientos precedentes, que no se viol\u00f3 el derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley en el caso concreto, porque:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Local de Chapinero ten\u00eda completa autonom\u00eda e independencia para interpretar, como lo hizo, las disposiciones del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, e incluso para apartarse del criterio de Coldeportes en el sentido de que el billar es un deporte. &nbsp;<\/p>\n<p>No estaba en consecuencia, obligada aquella dependencia a seguir el mismo criterio adoptado por las otras alcald\u00edas locales, que concedieron permisos en casos similares. Sin embargo, el hecho de que la Sala no aprecie violaci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley por dicha alcald\u00eda, no implica que est\u00e9 avalando la legalidad de la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3. Es posible que con dicha decisi\u00f3n se haya violado la ley; pero el control de legalidad de dicho acto no le corresponde al juez de tutela, sino a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, no aprecia la Sala la alegada violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en este caso, lo cual en principio har\u00eda improspera la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La posible violaci\u00f3n de la ley con la expedici\u00f3n de los actos administrativos proferidos por la Alcald\u00eda Local de Chapinero, s\u00f3lo puede ser corregida, acudiendo el demandante al mecanismo alternativo de defensa judicial -acci\u00f3n contenciosa administrativa- si a\u00fan la acci\u00f3n no ha caducado; no por el mecanismo de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterando lo expresado por la Corte en sentencia T-553\/97, antes citada, aun existiendo la violaci\u00f3n al principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, no ser\u00eda procedente la tutela, para realizar la interpretaci\u00f3n mas adecuada, porque el demandante cuenta con medio ordinario de defensa judicial y no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala proceder\u00e1 en las anteriores circunstancias, a revocar las decisiones de instancia y negar la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-334-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-334\/98 &nbsp; PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA APLICACI\u00d3N DEL DERECHO-Alcance &nbsp; APLICACION DEL DERECHO POR LA ADMINISTRACION-Cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la ley &nbsp; La administraci\u00f3n al igual que los jueces aplica el derecho, cuando en ejercicio de sus competencias tiene que definir situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas. 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