{"id":389,"date":"2024-05-30T15:35:40","date_gmt":"2024-05-30T15:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-390-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:40","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:40","slug":"c-390-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-390-93\/","title":{"rendered":"C 390 93"},"content":{"rendered":"<p>C-390-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-390\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>RECUSACION\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la atribuci\u00f3n del juez para eventualmente decidir de plano la recusaci\u00f3n, ello no es inconstitucional porque a veces no se requiere la pr\u00e1ctica de pruebas. Al contrario, con la norma se gana en celeridad y diligencia, y con ello en efectividad de los derechos. En cuanto a la ausencia de recursos contra la providencia que resuelva una recusaci\u00f3n, el propio art\u00edculo 31 de la Carta faculta a la ley para establecer, excepciones al principio general de las dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>RECUSACION-Clases\/PRESUNCION DE INOCENCIA\/CARGA DE LA PRUEBA\/SANCION DISCIPLINARIA &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n disciplinaria, tanto en los casos de las causales subjetivas como objetivas de recusaci\u00f3n, debe estar enmarcada por los principios constitucionales del debido proceso y de la presunci\u00f3n de inocencia, s\u00f3lo que en ambos casos existir\u00edan pruebas preconstitu\u00eddas de diferente valor probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00b0 D-247 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 152 (parcial) y 156 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Martha Esperanza Romero Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, septiembre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Martha Esperanza Romero Hern\u00e1ndez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 152 -parcial- y 156 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dichas normas fueron modificadas por el Decreto Ley N\u00b0 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la norma objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 152 -incisos tercero y once- y 156 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil son del siguiente tenor -se subraya la parte acusada-: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152. Formulaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarar\u00e1 separado del proceso o tr\u00e1mite, ordenar\u00e1 su env\u00edo a quien debe reemplazarlo y se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 149. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante, o considera que no est\u00e1n comprendidos en ninguna de las causales de recusaci\u00f3n, remitir\u00e1 el expediente al superior, quien decidir\u00e1 de plano, si considera que no se requiere la pr\u00e1ctica de pruebas; en caso contrario, decretar\u00e1 las pedidas que considere necesarias y las que de oficio estime convenientes y otorgar\u00e1 el t\u00e9rmino de diez d\u00edas o fijar\u00e1 fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciar\u00e1 su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n el recusado no es parte y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156. Sanciones al recusante. &nbsp;Cuando una recusaci\u00f3n se declare no probada, en el mismo auto se condenar\u00e1 al recusante y al apoderado de \u00e9ste, solidariamente a pagar una multa de cinco a diez salarios m\u00ednimos mensuales, sin perjuicio de la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los argumentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera infringidas las normas constitucionales relativas al Estado social de derecho (art\u00edculo 1\u00ba de la Carta), los fines del Estado (art\u00edculo 2\u00ba ibidem), el principio de responsabilidad de los particulares (art\u00edculo 6\u00ba ibidem), el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 ibidem), el debido proceso (art\u00edculo 29 ibidem), el principio de la doble instancia (art\u00edculo 31 ibidem), el principio de la buena fe (art\u00edculo 83 ibidem) y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales (art\u00edculo 228 ibidem), con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Violaci\u00f3n del Estado social de derecho: la ciudadana Romero Hern\u00e1ndez expone que &#8220;establece la Constituci\u00f3n Nacional, en su art\u00edculo primero, que Colombia es un Estado de derecho; esta afirmaci\u00f3n implica que dentro de \u00e9ste no son admisibles las facultades de car\u00e1cter ilimitado de las autoridades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Violaci\u00f3n de los fines del Estado: la actora se\u00f1ala que existe conculcaci\u00f3n de los fines del Estado porque la norma &#8220;desconoce los derechos fundamentales de las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Violaci\u00f3n de los principios de responsabilidad de los particulares, del debido proceso, de la doble instancia y de la buena fe: la impugnante sostiene que &#8220;el art\u00edculo 156 del C.P.C., viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues desconoce el principio de la inocencia, ya que el recusante adem\u00e1s de no ser escuchado en su defensa y no acceder a la doble instancia, no es considerado de buena fe, principio \u00e9ste que est\u00e1 consagrado en todas las actuaciones que adelanten ante las autoridades&#8230; a\u00fan m\u00e1s cuando el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional ha establecido que los particulares s\u00f3lo responden por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, demostrada su culpabilidad en un debido proceso, en el cual ejerce su derecho de defensa y se presume su inocencia y la buena fe en sus actuaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad: la actora precisa que &#8220;la Constituci\u00f3n Nacional ha consagrado la prevalencia &nbsp;de los derechos fundamentales de las personas y el respeto de \u00e9stos tanto de las autoridades como de los particulares, por tanto toda disposici\u00f3n que permita un trato discriminatorio no puede ser aplicada para evitar la vulnerabilidad del principio de igualdad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Violaci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales: al respecto la ciudadana Romero Hern\u00e1ndez afirma que &#8220;viola el art. 156 del C.P.C., el art. &nbsp;1\u00ba y 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Nacional pues desconoce los derechos fundamentales de las personas y establece una presunci\u00f3n de proceder el recusante de mala fe, cuando la misma Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 228 ha consagrado la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio entiende que &#8220;la garant\u00eda del debido proceso consiste en que no puede emplearse un procedimiento diferente al asignado por la ley en cada caso, y como el derecho procesal es el conjunto de normas que fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuaci\u00f3n del derecho positivo, y que determina las personas que deben someterse a esa jurisdicci\u00f3n y los funcionarios encargados de ejercerla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Ministerio de Justicia &nbsp;que &#8220;la ley ha contemplado un procedimiento especial, el cual est\u00e1 determinado en los art\u00edculos 149 al 156 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8230; la formulaci\u00f3n, tr\u00e1mite y definici\u00f3n de la recusaci\u00f3n es todo un proceso dentro del mismo proceso, con el \u00fanico fin de garantizar la absoluta imparcialidad del funcionario judicial que conoce del proceso y en este &#8216;proceso dentro del proceso&#8217; est\u00e1n garantizados todos los derechos de la persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio cree que &#8220;cuando se decida sobre la recusaci\u00f3n y \u00e9sta se declare no probada, no se viola la presunci\u00f3n de la buena fe, ya que esta presunci\u00f3n como no es de derecho -de acuerdo al art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Civil, que es norma que define las presunciones- admite prueba en contrario, queda desvirtuada, y la actuaci\u00f3n del recurrente o mejor del recusante se considera que fue con temeridad o mala fe (art\u00edculo 74, numeral 1\u00ba) y debe responder patrimonialmente de conformidad con el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque los sujetos procesales deben contribuir efectivamente a la realizaci\u00f3n del debido proceso y tienen la obligaci\u00f3n de actuar con lealtad y colaborar con el funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia y no utilizar el mecanismo de la recusaci\u00f3n con la finalidad de dilatar el proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Ministerio comprende que &#8220;si bien cierto que las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n no son susceptibles de recurso alguno, por este solo hecho no es violatorio de la Constituci\u00f3n ya que ella en su art\u00edculo 31 consagra y avala estas excepciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Ministerio de Justicia solicita que se declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal solicit\u00f3 a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar EXEQUIBLE la norma revisada, con fundamento en el siguiente argumento: &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del inciso tercero del art\u00edculo 152 del C.P.C., estima la Vista Fiscal que &#8220;las causales de recusaci\u00f3n, contenidas en el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no son en t\u00e9rminos generales de intrincada demostraci\u00f3n. Por ello, lo acusado del inciso tercero del art\u00edculo 152 hace referencia a la decisi\u00f3n de plano del superior cuando \u00e9ste estime innecesaria la pr\u00e1ctica de pruebas, vg. como ser\u00eda el caso en que se esgrimiera que el juez del conocimiento es pariente en sexto grado de consanguinidad con una de las partes, en cuyo evento no se requerir\u00eda prueba alguna, pues las circunstancias de tener \u00e9ste parentesco en grado que no se encuentra prohibido por el art\u00edculo 150 no configura causal de recusaci\u00f3n alguna y en tal situaci\u00f3n s\u00f3lo procede decidir de plano que el incidente no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte resulta pertinente entender el texto acusado como parte esencial del contexto que trae la norma, puesto que de esta manera bien puede conclu\u00edrse que no existe un ilimitado poder en el juez que fallar\u00e1 la recusaci\u00f3n, toda vez que la disposici\u00f3n indica que cuando es menester la pr\u00e1ctica de pruebas, \u00e9stas se decretar\u00e1n, sean pedidas por el recusante o consideradas necesarias por quien decidir\u00e1, lo que no viola el debido proceso contenido en el art\u00edculo 29 de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Ministerio P\u00fablico, en relaci\u00f3n con el principio de la doble instancia, que ella adolece &#8220;del car\u00e1cter de derecho absoluto, puesto que si la ley puede consagrar excepciones para las decisiones definitivas, salvo para la sentencia condenatoria, con mayor raz\u00f3n le es dable al legislador hacer v\u00e1lidamente excepciones para asuntos que como el que nos ocupa, no constituye la raz\u00f3n de ser del litigio. Advi\u00e9rtase c\u00f3mo la recusaci\u00f3n es algo incidental; por ello, requiere de un procedimiento que al lado de eficaz sea breve, tanto para garantizar la imparcialidad del juez como para no perjudicar los intereses del pleito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiando el inciso once del art\u00edculo 152 del C.P.C. el Procurador entiende que &#8220;no se advierte c\u00f3mo podr\u00eda vulnerarse el derecho del recusante, motivo de la inconformidad del demandante, que no s\u00f3lo ha podido intentar la recusaci\u00f3n sino adem\u00e1s presentar pruebas para demostrar que el juez a cuyo cargo se encuentra la acci\u00f3n no es suficiente garant\u00eda de imparcialidad para resolver su pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto del art\u00edculo 156 del C.P.C., el Procurador General de la Naci\u00f3n explica que &#8220;cuando no prospera la recusaci\u00f3n se configura la causal de temeridad enunciada y el recusante y su apoderado, sabedores de antemano de ello, como quiera que constituye un imperativo en la conducta procesal que asumir\u00e1n en el juicio la observancia de las reglas de juego, deben recibir la sanci\u00f3n que se les impondr\u00e1, sin perjuicio de la investigaci\u00f3n disciplinaria que va aparejada por falta a la \u00e9tica profesional en \u00e9ste \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis normativa acusada, se desenvuelve en el contexto de los argumentos identificados por la Corte Constitucional ya referidos, toda vez que en ella se sanciona, una vez agotada la rituaci\u00f3n pertinente, la conducta desleal de una de las partes del proceso. Por ello, no se configura la pretendida infracci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta, en cuanto hace referencia a la presunci\u00f3n de inocencia invocada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto N\u00b0 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II- FUNDAMENTO JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer de la demanda de la referencia, con fundamento en art\u00edculo 241 numeral 5\u00b0, como quiera que la norma revisada est\u00e1 contenida en el Decreto Ley 2282 de 1989, que reform\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Del tema jur\u00eddico objeto de estudio &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte Constitucional, dos son los temas jur\u00eddicos objeto de estudio en este caso, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) \u00bfLa decisi\u00f3n de plano y sin recursos del incidente de recusaci\u00f3n viola el principio del debido proceso en general y el principio de la doble instancia en particular? &nbsp;<\/p>\n<p>b) \u00bfLa sanci\u00f3n a la persona que ha intentado sin \u00e9xito una recusaci\u00f3n, luego de haberse surtido las oportunidades procesales del impedimento y de la solicitud y prueba de la recusaci\u00f3n, viola la Constituci\u00f3n en general y la presunci\u00f3n de inocencia en particular? &nbsp;<\/p>\n<p>C. De las causales de impedimento y recusaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 150 del c\u00f3digo de procedimiento civil: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 150.- Causales de recusaci\u00f3n. Son causales de recusaci\u00f3n las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Tener el juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil inter\u00e9s directo o indirecto en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Haber conocido del proceso en &nbsp;instancia anterior, &nbsp;el juez, su c\u00f3nyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ser el juez c\u00f3nyuge o pariente de alguna de &nbsp;las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ser el juez, &nbsp;su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes indicados, &nbsp;guardador de cualquiera de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ser alguna de las partes, &nbsp;su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Existir pleito pendiente entre el juez, &nbsp;su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, &nbsp;su representante o apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su c\u00f3nyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o despu\u00e9s, siempre que la denuncia se refiera &nbsp;a hechos ajenos &nbsp;al proceso o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Haber formulado el juez, &nbsp; su c\u00f3nyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aqu\u00e9llos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Existir &nbsp;enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, &nbsp;o amistad \u00edntima entre el juez y alguna de las partes , su representante o apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Ser el juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes en su segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho p\u00fablico, establecimiento de cr\u00e9dito o sociedad an\u00f3nima. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Haber dejado el juez consejo o concepto fuera de actuaci\u00f3n judicial &nbsp;sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en \u00e9ste como apoderado, agente del Ministerio P\u00fablico, perito o testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Ser el juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredado o legatario de alguna de las partes , antes de la iniciaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Tener el juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica que \u00e9l debe fallar. &nbsp;<\/p>\n<p>D. De las consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>a) En cuanto al primer interrogante jur\u00eddico, es preciso realizar unas consideraciones &nbsp;sobre el art\u00edculo 152 del C.P.C. en particular. En dicha norma se establece el procedimiento de la recusaci\u00f3n. Se consagra b\u00e1sicamente un procedimiento sumario, en el que se acusan las siguientes expresiones subrayadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante, o considera que no est\u00e1n comprendidos en ninguna de las causales de recusaci\u00f3n, remitir\u00e1 el expediente al superior, quien decidir\u00e1 de plano, si considera que no se requiere la pr\u00e1ctica de pruebas; en caso contrario, decretar\u00e1 las pedidas que considere necesarias y las que de oficio estime convenientes y otorgar\u00e1 el t\u00e9rmino de diez d\u00edas o fijar\u00e1 fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciar\u00e1 su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n el recusado no es parte y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente se tacha en la demanda la facultad del juez superior del recusado para decidir de plano, cuando considere que no se requiere practicar pruebas, as\u00ed como la ausencia de recurso de las providencias que resuelvan una recusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a ello la Corte estima que tales cargos no son de recibo, toda vez que es preciso recordar que la recusaci\u00f3n es un incidente mas no un proceso independiente que resuelva de fondo el litigio ventilado que di\u00f3 origen a la recusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, una razonable apreciaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n de la recusaci\u00f3n permite establecer que se trata de un peque\u00f1o litigio dentro de la controversia de fondo. Una ponderaci\u00f3n desmesurada de tal incidente podr\u00eda conducir a dilatar injustificada y excesivamente un proceso, perjudic\u00e1ndose tres bienes jur\u00eddicos tutelados por la carta: los derechos de la contraparte a acceder (art. 228 CP) y a acceder con celeridad (arts. 2\u00b0 y 209 idem) a la administraci\u00f3n de justicia; los derechos de la sociedad al cumplimiento efectivo y eficaz de los deberes sociales del Estado (art. 2\u00b0); y los derechos del Estado &nbsp; &nbsp; -Rama Judicial- a ahorrar costos innecesarios en su funcionamiento (art. 209). &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que, puestos sobre la balanza los derechos de los recusantes frente a los derechos de terceros, de la sociedad y el Estado, existe un punto medio razonable de coexistencia de los derechos, que se traduce en la posibilidad de alegar y demostrar una recusaci\u00f3n pero en forma sumaria, breve y certera. La ausencia de recusaci\u00f3n o su ejercicio desmedido y prolongado atentan por igual contra tal equilibrio y, por esa v\u00eda, contra los valores constitucionales superiores de la justicia y la equidad. No en vano desde Roma se afirmaba que la equidad era el arte de darle a cada cual lo suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretando, se observa que en cuanto a la atribuci\u00f3n del juez para eventualmente decidir de plano la recusaci\u00f3n, ello no es inconstitucional porque a veces no se requiere la pr\u00e1ctica de pruebas. Al contrario, con esta norma se gana en celeridad (art. 209) y diligencia (art. 29), y con ello en efectividad de los derechos (art. 2\u00b0). Recu\u00e9rdese que, como anota la doctrina, &#8220;el funcionario recusado no es parte sino objeto de la recusaci\u00f3n, por lo cual no puede producir pruebas ni proponer recursos contra las decisiones adversas&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto a la ausencia de recursos contra la providencia que resuelva una recusaci\u00f3n, el propio art\u00edculo 31 de la Carta faculta a la ley para establecer -como en este caso-, excepciones al principio general de las dos instancias. En efecto, el inciso primero de dicha disposici\u00f3n establece que &#8220;toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley&#8221;. Esta Corporaci\u00f3n incluso ya se ha pronunciado en este mismo sentido a prop\u00f3sito de la impugnaci\u00f3n de las sentencias condenatorias.2 Igualmente la doctrina nacional afirma que un aspecto particularmente ben\u00e9fico para la celeridad del proceso, lo constituye el hecho de que dentro del incidente de recusaci\u00f3n &#8216;las providencias que en \u00e9l se dicten no son susceptibles de ning\u00fan recurso&#8217;, es decir, que no se admite ni siquiera recurso de reposici\u00f3n contra ninguno de los prove\u00eddos, sean de sustanciaci\u00f3n o interlocutorios&#8221;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>b) La Corte Constitucional se detiene ahora en la reflexi\u00f3n en torno al segundo tema jur\u00eddico objeto de estudio, esto es, la siguiente pregunta: \u00bfla sanci\u00f3n a la persona que ha intentado sin \u00e9xito una recusaci\u00f3n viola la Constituci\u00f3n en general y la presunci\u00f3n de inocencia en particular? &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar la Corte desea realizar unas consideraciones preliminares enderezadas a establecer la definici\u00f3n, etiolog\u00eda y fundamento del concepto de &#8220;recusaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1) Definici\u00f3n de recusaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;La recusaci\u00f3n es el acto procesal de parte dirigido a obtener en un proceso el reemplazo de la persona del magistrado por la de su subrogante legal&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Facultad acordada a los litigantes para provocar la separaci\u00f3n del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicci\u00f3n, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinado en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante&#8221;.5 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Acci\u00f3n o efecto de recusar (v); esto es, el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivos de dudas.&#8221;6 &nbsp;<\/p>\n<p>2) Etimolog\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Voz culta, del lat\u00edn recusatio, -nis, de igual significado, nomen actioinis del verbo recuso, -are &#8220;recussar&#8221;, derivado de causas -ae &#8220;causa&#8221;. Se trata de uno de los t\u00e9rminos jur\u00eddicos compuestos con causa que expresaban las diversas relaciones posibles de una persona con un proceso, como accusare, excusare, etc. Aqu\u00ed se trata de una composici\u00f3n con el prefijo re- que expresa rechazo o repudio.&#8221;7 &nbsp;<\/p>\n<p>3) Fundamento de la recusaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Uno de los principios b\u00e1sicos del proceso es la imparcialidad del juzgador&#8230; El juez para ser tal, debe ser un tercero con relaci\u00f3n al litigio, o sea ajeno a las partes, y extra\u00f1o a lo que es materia de la litis&#8221;.8 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de las nociones anteriores la Corporaci\u00f3n se centra en el estudio concreto del tema objeto de la demanda, as\u00ed: para la Corte la respuesta al interrogante planteado es negativa, por lo cual decretar\u00e1 la exequibilidad de la norma acusada en la parte resolutiva de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de tal afirmaci\u00f3n es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las 14 causales de recusaci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 150 del c\u00f3digo de procedimiento civil existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Son objetivas las siguientes causales: N\u00b0 2 (haber conocido del proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente similar).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Son subjetivas las siguientes causales: N\u00b0 1 (inter\u00e9s en el proceso) y 9 (enemistad grave o amistad \u00edntima). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. De hecho la norma acusada lo que sanciona no es otra cosa que &#8220;cuando una recusaci\u00f3n se declare no probada&#8221; (art. 156 C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer caso -12 de las 14 causales-, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuesti\u00f3n de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe la recusaci\u00f3n queda autom\u00e1ticamente probada y si ello no ocurre la recusaci\u00f3n resultar\u00eda no probada. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, y por tanto ajustada a la Carta, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable f\u00e1cilmente por medios escritos o dem\u00e1s medios probatorios que no permiten ning\u00fan margen de apreciaci\u00f3n subjetiva, la cuesti\u00f3n se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusaci\u00f3n y no se puede probar, es claro que desaparece la presunci\u00f3n de inocencia (art. 29 CP) y el principio de la buena fe (art. 83 idem), surge una presunci\u00f3n de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando as\u00ed contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que est\u00e1n interesados tanto el inter\u00e9s privado de la contraparte como el inter\u00e9s general de la sociedad y el Estado (art. 2\u00b0 CP). Dicha presunci\u00f3n admite desde luego prueba en contrario. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo caso, vale decir, ante la presencia de causales subjetivas -1 y 9 del art\u00edculo 150 del C.P.C.-, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por lo et\u00e9reo y gaseoso de las apreciaciones del esp\u00edritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciaci\u00f3n tanto del &#8220;inter\u00e9s directo o indirecto&#8221; en el proceso como de la &#8220;enemistad grave o amistad \u00edntima&#8221; es un fen\u00f3meno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obs\u00e9rvese que incluso las causales vienen acompa\u00f1adas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciaci\u00f3n. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de dif\u00edcil prueba. Deducir en tales casos una responsabilidad autom\u00e1tica ir\u00eda contra los principios de la presunci\u00f3n de inocencia y de la buena f\u00e9. Es por ello que en tales casos, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, s\u00f3lo se invierte la carga de la prueba respecto del recusante fallido para efectos de una eventual sanci\u00f3n pecuniaria o disciplinaria, pero la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera autom\u00e1tica una responsabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la sanci\u00f3n disciplinaria, tanto en los casos de las causales subjetivas como objetivas, debe estar enmarcada por los principios constitucionales del debido proceso y de la presunci\u00f3n de inocencia, s\u00f3lo que en ambos casos existir\u00edan pruebas preconstitu\u00eddas de diferente valor probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, los art\u00edculos 152 y 156 del c\u00f3digo de procedimiento civil ser\u00e1n declarados exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>III- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 152 -parcial- y 156 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Porcesal Civil. Parte General. D\u00e9cima edici\u00f3n. Editorial ABC. Bogot\u00e1, 1988. pag 120 &nbsp;<\/p>\n<p>2Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-142\/93. Abril 20 de 1993. Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>3L\u00f3pez, Hern\u00e1n Fabio. Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. Temis. Bogot\u00e1, 1989, pags 112-113 &nbsp;<\/p>\n<p>4Enciclopedia Jur\u00eddica Omeba. Tomo XXIV. Real-Retr. Driskill S.A. Buenos Aires, 1987. pag 161. &nbsp;<\/p>\n<p>5Couture. Eduardo J. Vocabulario Jur\u00eddico. Depalma. Buenos Aires, 1988 &nbsp;pag 509. &nbsp;<\/p>\n<p>6Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta. Tomo VII. R-S. Buenos Aires, 1989. pag 67. &nbsp;<\/p>\n<p>7Couture. Op cit. pag 509 &nbsp;<\/p>\n<p>8Enciclopedia Jur\u00eddica Omeba. Op cit. pag 161. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-390-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-390\/93 &nbsp; RECUSACION\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones &nbsp; En cuanto a la atribuci\u00f3n del juez para eventualmente decidir de plano la recusaci\u00f3n, ello no es inconstitucional porque a veces no se requiere la pr\u00e1ctica de pruebas. 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