{"id":3890,"date":"2024-05-30T17:44:30","date_gmt":"2024-05-30T17:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-335-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:30","slug":"t-335-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-335-98\/","title":{"rendered":"T 335 98"},"content":{"rendered":"<p>T-335-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-335\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No conlleva respuesta favorable a la solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-154443, T-157011, T-157831, T-158642. &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Claudia Mar\u00eda S\u00e1nchez Meza y otros contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>CLAUDIA MARIA SANCHEZ MEZA y otros, promovieron acci\u00f3n de tutela contra FONCOLPUERTOS, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, debido proceso, reconocimiento de sus pensiones y pago oportuno de las &nbsp;mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente 154443 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Claudia Mar\u00eda S\u00e1nchez Mej\u00eda y Dora Mar\u00eda Gallardo Cuello, se\u00f1alan en su escrito de tutela que los se\u00f1ores Buenaventura Vicente Lara y Dionisio Casildo Cuello Rendis fallecieron siendo su esposo y compa\u00f1ero permanente respectivamente. Los fallecidos eran pensionados de la empresa Foncolpuertos, y desde su fallecimiento sus respectivas viuda y compa\u00f1era han iniciado los tr\u00e1mites para obtener el reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional y la entidad no ha procedido a ello. Igualmente sostienen que no se han respondido las peticiones elevadas a la entidad reclamando sus derechos. Solicitan que el juez de tutela ordene el reconocimiento y pago &nbsp;de sus prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencia de instancia, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta, no concede la tutela a la se\u00f1ora Dora Mar\u00eda Gallardo Cuello, pero s\u00ed tutela petici\u00f3n e igualdad a Claudia Mar\u00eda S\u00e1nchez &nbsp;Meza, y ordena expedir la resoluci\u00f3n correspondiente y la realizaci\u00f3n del pago respectivo a partir de enero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente 157011. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el accionante, RAFAEL CASTRO MESTIZO, el cumplimiento del fallo proferido por el juzgado 1\u00ba. Laboral del Circuito, sin que a la fecha la demandada hubiere hecho la erogaci\u00f3n correspondiente. Se violan sus derechos de igualdad, petici\u00f3n y debido proceso. La Empresa Foncolpuertos inform\u00f3 que no aparece a nombre del accionante radicaci\u00f3n del fallo aludido. El Juzgado once civil del circuito asume la primera y \u00fanica instancia y decide tutelar el derecho de petici\u00f3n oficiando a Foncolpuertos para que proceda a solicitar la documentaci\u00f3n que ante sus oficinas en Buenaventura radic\u00f3 el accionante en procura del pago de los rubros contenidos en los fallos proferidos por la justicia laboral ordinaria en Buenaventura. Y acto seguido, procediera al pago en el menor tiempo posible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente 157831. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, los demandantes, EDUARDO ALFONSO RODRIGUEZ ROSENTIL Y ROMAN ANTONIO GOMEZ MAURY, se\u00f1alan que desde agosto de 1997 presentaron sendas peticiones ante Foncolpuertos, para obtener el reconocimiento y pago de la \u201cprima sobre prima\u201d a que tienen derecho seg\u00fan las convenciones colectivas de la empresa. A la fecha de interponer la tutela, la entidad no hab\u00eda dado respuesta. Se conoce una respuesta &nbsp;de la entidad, en donde responde no a los petentes sino al Tribunal que de ser posible\u201c la viabilidad y legalidad de lo solicitado la oficina de prestaciones econ\u00f3micas proceder\u00e1 al reconocimiento y pago de lo adeudado a partir del mes de marzo de 1998\u201d. El Tribunal no concede la tutela, pues considera que el derecho de tutela se satisfizo con dicha &nbsp;contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T-158642. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n 0053 de enero 23 de 1979 se reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Amelis del Carmen Morelos Montes como beneficiaria sustituta, en su condici\u00f3n de hija incapacitada para trabajar en un porcentaje del 50% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que en vida disfrutaba su difunto padre Enrique Morelos Montes. A partir del a\u00f1o 1982 la empresa demandada dej\u00f3 de cancelarle las mesadas, \u201csin que exista ninguna raz\u00f3n para hacerlo ni se le hubiere notificado nada al respecto a mi patrocinada\u201d, se\u00f1al\u00f3 el apoderado. Solicita la cancelaci\u00f3n de todas las mesadas que desde hace 15 a\u00f1os dejaron de pagarle. La accionada anex\u00f3 la resoluci\u00f3n 0767 de 1983, en donde consta que la resoluci\u00f3n que conced\u00eda la pensi\u00f3n fue modificada, en tanto la beneficiaria hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio y seg\u00fan lo dispuesto en el decreto 690 de 1974 perd\u00eda el derecho a seguir disfrutando de la pensi\u00f3n de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, concede la tutela por derecho de petici\u00f3n con el fin de que se conteste una solicitud hecha por la actora en mayo de 1997 en donde solicita reconocimiento y pago de sus prestaciones dejadas de cancelar. La tutela es negada por los restantes conceptos. El Tribunal Superior de Cartagena, revoca la decisi\u00f3n del a-quo y procede a tutelar los derechos a la vida, la dignidad y la salud de la demandante, aduciendo que, seg\u00fan las normas del decreto 690 de 1974\u201c la causal de p\u00e9rdida de la sustituci\u00f3n pensional se circunscribe a los menores de edad y a los incapacitados para trabajar, pero no por razones de invalidez sino como consecuencia de los estudios. El mandato no dispone que los inv\u00e1lidos pierden el derecho a la prestaci\u00f3n por casarse o hacer vida marital en forma p\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos al resolver acerca de las acciones instauradas en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por decisi\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n, se dispuso acumular los expedientes anteriormente relacionados, a fin de que fueran revisados por la Sala correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Improcedencia de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s tiene la Corte la oportunidad de revisar los fallos de los jueces en asuntos de las tutelas impetradas contra la Empresa Puertos de Colombia -en liquidaci\u00f3n- y corregir as\u00ed la jurisprudencia por ellos sentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo ha hecho en muchos casos, cuando ha expresado que, la acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han surgido de las relaciones laborales, pues el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para ello los recursos y los mecanismos ordinarios para satisfacer este tipo de pretensiones (sentencias Nos. T-010 de 1998, T-575 de 1997 y T-207 de 1997 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha expresado as\u00ed la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se ha dejado expuesto en las sentencias que han precedido este fallo, en las cuales fueron estudiados casos esencialmente id\u00e9nticos a los que ahora se revisan (ver sentencias T-01 y T-126 de 1997, proferidas por esta misma Sala), se ha estimado que los eventos en los cuales podr\u00eda tener viabilidad la acci\u00f3n de tutela para el fin mencionado son excepcionales, pues el juez constitucional hace parte del sistema jur\u00eddico, no para duplicar, sustituir ni interferir las funciones de los jueces ordinarios, sino para realizar el ordenamiento superior. Por ello, con el prop\u00f3sito de verificar el acatamiento a los principios y mandatos constitucionales en materia de derechos fundamentales, debe procurar la coherencia y eficacia de las decisiones que los favorecen, dando libre curso a la autonom\u00eda funcional de las instancias judiciales, en la \u00f3rbita de sus respectivas competencias, siempre que los procedimientos previstos, frente al caso concreto y consideradas las circunstancias del solicitante, sean eficaces para la real protecci\u00f3n de tales derechos\u201d(sentencia T- 207 de 23 de abril de 1997, M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, siguiendo la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la materia, no es posible , a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela, obtener el pago de acreencias laborales, por no haberse configurado los supuestos que desde la sentencia 01 de 1997 se han requerido; lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que tiene la demandada de responder -afirmativa o negativamente-, las peticiones respetuosas que se le formulen, pues es claro que la omisi\u00f3n de dicho deber genera el desconocimiento del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, los casos puestos a consideraci\u00f3n se decidir\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 la providencia revisada en el expediente T-157831 que neg\u00f3 la tutela por cuanto no exist\u00eda violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n; las peticiones de los actores tienen casi un a\u00f1o de presentadas y lo que la entidad respondi\u00f3, ya vencido el t\u00e9rmino legal para hacerlo, no cumple con la exigencia de prontitud y eficacia que trae el art\u00edculo 23 de la Carta, por cuanto como se indic\u00f3 en el resumen de los hechos, la entidad no solo dilata sino que responde vagamente sobre lo realmente solicitado. Se ordenar\u00e1 entonces que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a este prove\u00eddo la demandada de respuesta de fondo, afirmativa o negativa a las peticiones incoadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente T-157011, la instancia, sin mayores argumentaciones sobre lo realmente pretendido por el actor, vale decir, el cumplimiento por v\u00eda de tutela de una sentencia laboral que condena a Foncolpuertos al pago de sumas de dinero por diferentes conceptos, concede el derecho de petici\u00f3n, pero lo que ordena es oficiar a Foncolpuertos para que a su vez solicite la documentaci\u00f3n necesaria para pagar una suma de dinero reconocida en una sentencia proferida en un proceso ordinario laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Se equivoc\u00f3 la sentencia revisada en tutelar un derecho que no estaba violado, pero adem\u00e1s utiliz\u00f3 h\u00e1bilmente el contenido del art\u00edculo 23 constitucional para idear una orden ajena a la garant\u00eda supuestamente concedida. Ignor\u00f3 con su proceder que la ley ha establecido para el cobro de las obligaciones de dar, el proceso ejecutivo, que es la v\u00eda judicial adecuada para obtener el pago que el actor reclama. En varias sentencias la Corte ha dejado claro que el mecanismo de la tutela no es apto para el cobro de dineros ni para hacer cumplir sentencias que consagran obligaciones de dar(Cfr. T-403 de 1996. M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia proferida recientemente por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se reiter\u00f3 tal doctrina en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata exclusivamente del pago de sumas dinerarias ordenado en una sentencia judicial emanada de la jurisdicci\u00f3n laboral, es pertinente dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 19 del decreto 111 de 1996 que compil\u00f3 las normas de la ley 38 de 1989, art\u00edculo 16; y los art\u00edculos 6 y 55 de la ley 179 de 1994 , en concordancia con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que alude al procedimiento que debe seguirse para el cumplimiento de las sentencias judiciales contra la Administraci\u00f3n.\u201d(T- 084 de 1998. M. P. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de instancia por lo tanto se revocar\u00e1 en todas sus partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso T- 154443, tambi\u00e9n ser\u00e1 necesario revocar la decisi\u00f3n de instancia, la cual equivocadamente, en aras de amparar el derecho de petici\u00f3n e igualdad ordena expedir la resoluci\u00f3n correspondiente a la sustituci\u00f3n pensional reclamada y consecuencialmente dispone que el pago se realice a partir de enero de 1998. Se le recuerda al fallador, que el juez de tutela al garantizar el derecho de petici\u00f3n &nbsp;solo impulsa la resoluci\u00f3n pronta &nbsp;de una determinada &nbsp;solicitud que se encuentre en mora de producirse, pero no avanza hasta el punto de inmiscuirse en competencias ajenas a \u00e9l y que dependen de la autoridad administrativa. As\u00ed pues, en eventos similares, cuando es manifiesta la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo se ordena dar respuesta, afirmativa o negativa, de manera pronta y eficaz como lo preve el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. \u201cNo puede tomarse como parte del derecho de petici\u00f3n una prerrogativa que lleve forzosamente a que la Administraci\u00f3n defina de &nbsp;manera favorable las pretensiones del solicitante\u201d(T-119-1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos que involucra el mencionado expediente, advierte esta Sala que los derechos de petici\u00f3n fueron atendidos en debida forma por la entidad accionada, y que lo que resta es el reconocimiento de las respectivas sustituciones; es a ello a lo que erradamente la sentencia de instancia se refiere cuando concede igualdad y petici\u00f3n ordenando el posterior reconocimiento. Por ello, es pertinente recordar la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n que ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela. La acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. En este evento el peticionario es titular de un derecho reconocido como fundamental por esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento.\u201d(T- 093 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso T-158642 se revive una situaci\u00f3n consolidada desde 15 a\u00f1os y que ahora por virtud de las expectativas que ofrece la tutela, se intenta resurgir. Independientemente de los derechos comprometidos, el punto involucra la esencia y raz\u00f3n misma de la figura de la tutela que desde la sentencia C-543 de 1992, viene perfil\u00e1ndose as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n); la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido institu\u00edda como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.1 Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo &nbsp;recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de casos concretos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, en la tutela interpuesta, manifiesta que a pesar de los 15 a\u00f1os que han transcurrido nunca se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n tomada por la empresa, afirmaci\u00f3n que se desvirt\u00faa al conocer en el expediente copia de la resoluci\u00f3n 0767 de 1983 en donde aparece la notificaci\u00f3n hecha en debida forma desde abril del mismo a\u00f1o. Es casi temeraria la presentaci\u00f3n de esta tutela, induciendo a error al juez de tutela, para hacer pretensiones que no tienen respaldo jur\u00eddico ni f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso de similares connotaciones, pero en donde no mediaba el paso del tiempo y en donde s\u00ed se advirti\u00f3 inicialmente una amenaza cierta y actual a un derecho fundamental, la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDicho en t\u00e9rminos m\u00e1s espec\u00edficos: la condici\u00f3n material de fondo que exige la ley para obtener el derecho a la sustituci\u00f3n pensional consiste en la dependencia econ\u00f3mica del titular del derecho. El decreto 1160 de 1989 -fundado en la ley 71 de 1988- presume que se encuentran en esta situaci\u00f3n las siguientes personas: 1) los hijos menores de 18 a\u00f1os, 2) los hijos inv\u00e1lidos de cualquier edad y 3) los estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s que dependan econ\u00f3micamente del causante. De acuerdo con esto, la peticionaria deb\u00eda demostrar: 1) que era inv\u00e1lida y 2) que depend\u00eda econ\u00f3micamente del titular del derecho, esto es de su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, corresponde a la peticionaria la carga de la prueba que desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de independencia dada por el matrimonio. Los hijos casados se presumen desligados econ\u00f3micamente de sus padres.(T- 058 de 1995)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna de esas consideraciones se hicieron en la sentencia de segunda instancia, la cual se revocar\u00e1 puesto que en este caso no hay ni amenaza cierta, ni perjuicio irremediable que haga urgente conceder el amparo solicitado; s\u00ed es claro, en cambio, que la actora dej\u00f3 pasar &#8211; y bastante- el tiempo dentro del cual pudo atacar las decisiones que le fueron en su momento desfavorables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el expediente T-157831 y en su lugar CONCEDER el derecho de petici\u00f3n a los se\u00f1ores EDUARDO RODR\u00cdGUEZ Y ROM\u00c1N ANTONIO G\u00d3MEZ MAURY. Foncolpuertos deber\u00e1 responder de fondo las peticiones de los actores, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Cartagena, Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta y Juzgado Once Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en los expedientes T-158642, T-154443 y T-157011, respectivamente. En su &nbsp;lugar, se niegan las tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALENAO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. &nbsp;Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-335-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-335\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp; DERECHO DE PETICION-No conlleva respuesta favorable a la solicitud &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial &nbsp; Referencia: Expedientes acumulados T-154443, T-157011, T-157831, T-158642. &nbsp; Acciones de tutela instauradas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}