{"id":3891,"date":"2024-05-30T17:44:30","date_gmt":"2024-05-30T17:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-336-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:30","slug":"t-336-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-336-98\/","title":{"rendered":"T 336 98"},"content":{"rendered":"<p>T-336-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-336\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias por interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende de la reiterad\u00edsima jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto exclusivo la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando aparezcan violados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o aun de particulares, en los casos previstos por la Constituci\u00f3n y la ley. No es el \u00e1mbito propio de la actividad encargada a los jueces de tutela, como jueces constitucionales, el relativo a las controversias surgidas entre los particulares y la administraci\u00f3n por la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas legales y reglamentarias, a no ser que por tales conceptos resulten afectados o en peligro derechos fundamentales de las personas en concreto, sin que exista a su alcance un medio judicial eficaz con miras a su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Discusi\u00f3n sobre porcentajes de descuentos en pagos de prestaciones sociales &nbsp;<\/p>\n<p>Verificar si el porcentaje que una entidad administrativa aplica para sus descuentos, no solamente en el campo de las pensiones sino en el pago de cualquiera de las prestaciones sociales legalmente previstas, se ajusta o no a las prescripciones contempladas en las normas generales o especiales que rigen la materia, es algo que corresponde, en principio, a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. Para que adquiera competencia el juez de tutela debe demostrarse que en el caso concreto est\u00e1n de por medio derechos fundamentales y que el indicado medio judicial, vistas las circunstancias espec\u00edficas, no goza de la necesaria idoneidad para obtener su amparo. Mientras ello no ocurra, las divergencias que puedan presentarse entre el interesado y el organismo que efect\u00faa los descuentos, acerca del monto de \u00e9stos, escapan al objeto y a los fines del mecanismo preferente y sumario que consagra el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el cual no est\u00e1 previsto para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley sino para establecer si, frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-159501 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Doris Silva de Hoyos contra CAJANAL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Secci\u00f3n Segunda, proferido al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando sus derechos a la vida y a la seguridad social, MARIA DORIS SILVA DE HOYOS instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, CAJANAL, Divisi\u00f3n de Registro y Control, oficina a la que acus\u00f3 de estarle descontando, de las mesadas correspondientes a su pensi\u00f3n sustitutiva de gracia, por concepto de servicios de salud, el porcentaje del 12% previsto en el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, cuando a su juicio lo legal es el 4%. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que, seg\u00fan la norma, las dos terceras partes corren por cuenta de la entidad pagadora y una tercera parte est\u00e1 a cargo del pensionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 el reintegro de los valores que se le han descontado en exceso. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 10 de febrero de 1998, la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a CAJANAL reintegrar a la accionante los valores descontados en exceso y en adelante solamente deducir de su mesada pensional el valor proporcional que le corresponde pagar como afiliada, teniendo en cuenta los porcentajes establecidos por los art\u00edculos 204 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Decreto Reglamentario 692 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del Tribunal, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n ven\u00eda deduciendo ilegalmente de la mesada pensional de la actora el monto total de las cotizaciones, sin tener en cuenta que \u00e9stas deben pagarse en proporci\u00f3n de un 75% con cargo a la entidad y s\u00f3lo en un 25% con cargo del afiliado, seg\u00fan las normas aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo se fund\u00f3 en los art\u00edculos 204 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Decreto Reglamentario 692 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo seleccionado al que alude, seg\u00fan lo previenen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la tutela para discutir porcentajes de descuentos en pagos de prestaciones sociales &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe revocar el fallo de instancia, no por estimar que la accionante carezca de raz\u00f3n en lo que pide, a la luz de las normas legales vigentes, sino por cuanto us\u00f3 un medio judicial que no era el indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como se desprende de la reiterad\u00edsima jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto exclusivo la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando aparezcan violados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o aun de particulares, en los casos previstos por la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No es el \u00e1mbito propio de la actividad encargada a los jueces de tutela, como jueces constitucionales, el relativo a las controversias surgidas entre los particulares y la administraci\u00f3n por la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas legales y reglamentarias, a no ser que por tales conceptos resulten afectados o en peligro derechos fundamentales de las personas en concreto, sin que exista a su alcance un medio judicial eficaz con miras a su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Verificar si el porcentaje que una entidad administrativa aplica para sus descuentos, no solamente en el campo de las pensiones sino en el pago de cualquiera de las prestaciones sociales legalmente previstas, se ajusta o no a las prescripciones contempladas en las normas generales o especiales que rigen la materia, es algo que corresponde, en principio, a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. Para que adquiera competencia el juez de tutela debe demostrarse que en el caso concreto est\u00e1n de por medio derechos fundamentales y que el indicado medio judicial, vistas las circunstancias espec\u00edficas, no goza de la necesaria idoneidad para obtener su amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras ello no ocurra, las divergencias que puedan presentarse entre el interesado y el organismo que efect\u00faa los descuentos, acerca del monto de \u00e9stos, escapan al objeto y a los fines del mecanismo preferente y sumario que consagra el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el cual no est\u00e1 previsto para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley sino para establecer si, frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- SE REVOCA el fallo proferido por la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 10 de febrero de 1998, y en su lugar SE DENIEGA el amparo solicitado por MARIA DORIS SILVA DE HOYOS, por ser la acci\u00f3n de tutela improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-336-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-336\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias por interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas &nbsp; Como se desprende de la reiterad\u00edsima jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto exclusivo la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando aparezcan violados o amenazados por acci\u00f3n u [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}