{"id":3892,"date":"2024-05-30T17:44:30","date_gmt":"2024-05-30T17:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-343-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:30","slug":"t-343-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-343-98\/","title":{"rendered":"T 343 98"},"content":{"rendered":"<p>T-343-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-343\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general\/VIA DE HECHO-Caracter\u00edsticas &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que recordar que la acci\u00f3n de tutela dirigida contra decisiones judiciales no es procedente, excepto, en el caso de que tal decisi\u00f3n sea producto de una actuaci\u00f3n claramente arbitraria y que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte, que la v\u00eda de hecho, adem\u00e1s de no corresponder a una simple irregularidad procesal, debe reunir estas caracter\u00edsticas: a) que se est\u00e9 en presencia de derechos fundamentales, cuya vulneraci\u00f3n se presente de manera grave e inminente; b) debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento jur\u00eddico; c) que no exista otra v\u00eda de defensa judicial; d) que la decisi\u00f3n u omisi\u00f3n del juez del conocimiento, obedezca a su capricho o arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-No pueden aducirse hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Juez debe limitarse a analizar cumplimiento de fallo &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE INCIDENTE DE DESACATO &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-160.598 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Ana Lucila Medina de Reyes contra el Juez &nbsp;29 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los nueve (9) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la tutela presentada por la se\u00f1ora Ana Lucila Medina de Reyes contra el Juez 29 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora present\u00f3, el cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, especialmente el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por la decisi\u00f3n adoptada por el Juez 29 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 4 de noviembre de 1997, en la que declar\u00f3 que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyac\u00e1 y la Fiduciaria La Previsora, no hab\u00edan incurrido en desacato a los fallos de tutela, que, en su oportunidad hab\u00edan proferido el propio Juzgado 29 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. El apoderado de la actora considera que esta decisi\u00f3n es una v\u00eda de hecho, y, en consecuencia, hace procedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la decisi\u00f3n sobre este asunto, se har\u00e1 un breve recuento de los hechos que dieron lugar a las sentencias de tutela y la providencia de desacato, la que, a su vez, origin\u00f3 las sentencias que son objeto de la presente revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria, en su condici\u00f3n de docente del departamento de Boyac\u00e1, radic\u00f3 en el Fondo Educativo Regional de Boyac\u00e1, en el mes de diciembre de 1994, la solicitud para el pago parcial de sus cesant\u00edas, acompa\u00f1ando, para ello, los documentos requeridos. Su solicitud y documentos fueron enviados a Bogot\u00e1, un a\u00f1o despu\u00e9s, en diciembre de 1995. Desde esa \u00e9poca, la actora no recibi\u00f3 ninguna informaci\u00f3n sobre su pedido. Por considerar que se le estaban violando sus derechos fundamentales, present\u00f3 ante el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, acci\u00f3n de tutela. Mediante &nbsp;sentencia del 4 de abril de 1997, se concedi\u00f3 el amparo solicitado, y, en consecuencia, se orden\u00f3 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora que, mediante acto administrativo, decidan de fondo sobre la solicitud de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el Vicepresidente de la Fiduciaria La &nbsp;Previsora S.A., entre otras razones, porque esa entidad no puede proferir actos administrativos, pues esto corresponde al Ministro de Educaci\u00f3n y al coordinador de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio en Boyac\u00e1. Adem\u00e1s, la Previsora s\u00f3lo administra los recursos del Fondo &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, por su parte, manifest\u00f3 su inconformidad con la sentencia y solicit\u00f3 que el fallo fuera adicionado en el sentido de que se ordene liquidar no s\u00f3lo las cesant\u00edas parciales, sino, tambi\u00e9n, los intereses moratorios, generados desde los 15 d\u00edas posteriores a la radicaci\u00f3n de su solicitud hasta el momento del pago efectivo, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos son los hechos y la decisi\u00f3n que obran en el fallo de segunda instancia del Tribunal, pues, no existe copia de la sentencia del a quo en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, de fecha 9 de mayo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que, contrario a lo sostenido por la Fiduciaria La Previsora S.A., ella s\u00ed era parte de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, pues desde hac\u00eda m\u00e1s de dos a\u00f1os reposaba su solicitud, sin que se le hubiera comunicado nada al respecto. Aunque es claro que la Previsora no produce actos administrativos, no merece reproche el que se le hubiera ordenado dar soluci\u00f3n efectiva a lo solicitado por la peticionaria. Esta situaci\u00f3n no pod\u00eda convertirse en un pretexto para no dar respuesta a una solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo pedido por la actora, en el sentido de que la orden de tutela se adicione, el Tribunal consider\u00f3 que le asiste raz\u00f3n, pues el a quo debi\u00f3 amparar no s\u00f3lo el derecho de petici\u00f3n, sino los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados, que hab\u00edan sido analizados en su decisi\u00f3n y que constitu\u00edan la esencia de lo pedido en la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal, con fecha 9 de mayo de 1997, confirm\u00f3 la sentencia del Juez 29 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y adicion\u00f3 la sentencia en el siguiente sentido&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segundo&nbsp;: &nbsp;ADICIONAR el fallo impugnado concedi\u00e9ndole el amparo solicitado a los derechos a la dignidad y al pago oportuno de las prestaciones sociales a la actora Ana Lucila Medina de Reyes, y en consecuencia ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales [del Magisterio] de Boyac\u00e1, que a m\u00e1s tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda si a\u00fan no lo hubiere hecho, a gestionar la apropiaci\u00f3n presupuestal correspondiente para efectuar el pago de las cesant\u00edas parciales de la accionante junto con sus intereses de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tercero&nbsp;: &nbsp;ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Boyac\u00e1, sit\u00fae los fondos respectivos, proceda si a\u00fan no lo hubiere hecho al pago de las cesant\u00edas parciales de la docente Ana Lucila Medina de Reyes, junto con los intereses de ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Tr\u00e1mite del incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de promover el incidente de desacato, el apoderado de la se\u00f1ora Medina de Reyes solicit\u00f3 al Juzgado 29 citado, que librara oficios a las dos entidades contra las que se surti\u00f3 la tutela, para que informaran sobre el cumplimiento del fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el apoderado pidi\u00f3 al Juzgado tramitar incidente de desacato por haberse incumplido la sentencia de tutela, de acuerdo con la informaci\u00f3n recibida por el despacho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el solicitante que, seg\u00fan inform\u00f3 la Fiduciaria La Previsora S.A., en virtud del art\u00edculo 4 del decreto 2755 de 1996, se devolvi\u00f3, sin el visto bueno, el expediente de la solicitud de cesant\u00eda parcial, pues la accionante figura como propietaria de un inmueble en el municipio de Duitama. Rechaza esta explicaci\u00f3n, pues considera no es posible aplicar una norma de 1996 a la solicitud de cesant\u00eda radicada en 1994. En otro escrito, el solicitante corrige este argumento, considerando que el decreto 2755, que realmente es de 1966 y no de 1996, es una norma de &#8220;a\u00f1eja vigencia &#8211; dec. 2755 de 1966- seg\u00fan las cuales y en equ\u00edvoca y asistem\u00e1tica (sic) lectura de la PREVISORA, la docente al ya poseer casa de habitaci\u00f3n, no hay lugar a otorgar el visto bueno y por ende a no ordenar el pago de la cesant\u00eda parcial, como lo dispuso el H. Tribunal. De un lado, como lo veremos la orden del Tribunal es clara e inequ\u00edvoca en sus destinatarios y de otro, tampoco es cierto, que mi representada tuviese al momento de la PETICI\u00d3N DE CESANT\u00cdAS PARCIALES, ni ahora, sea propietaria de casa de HABITACI\u00d3N, todo lo contrario como lo acreditamos oportunamente, en la actualidad est\u00e1 comprometida con cr\u00e9ditos por ella adquiridos, para remediar la mora injustificada en el pago de la prestaci\u00f3n y debe pagar canon de arrendamiento en el lugar que reside.&#8221; (folio 43) (las may\u00fasculas pertenecen al texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Como pruebas, solicita que se tengan las respuestas suministradas al juez por las entidades tuteladas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Providencia del Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en la que se resuelve la solicitud de desacato y se declara que \u00e9ste no se dio. &nbsp;<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 4 de noviembre de 1997, el Juzgado analiz\u00f3 las explicaciones suministradas al despacho por las entidades tuteladas. Se resumen las consideraciones del Juez en las que apoy\u00f3 su decisi\u00f3n, as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez 29 record\u00f3 que el desacato est\u00e1 entendido como la actitud reticente, rebelde o caprichosa de cumplir las obligaciones impuestas por la autoridad judicial. En consecuencia, examin\u00f3 si, en el presente caso, incurrieron en esta actitud los tutelados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la responsabilidad del Fondo de Prestaciones del Magisterio de Boyac\u00e1, recuerda que el Tribunal le impuso la obligaci\u00f3n de que, a m\u00e1s tardar, en 4 meses, despu\u00e9s de notificado el fallo, procediera a gestionar la apropiaci\u00f3n presupuestal correspondiente, para efectuar el pago respectivo. Esta entidad le respondi\u00f3 al Juzgado 29 que tal gesti\u00f3n es competencia de un ente superior y no del regional, seg\u00fan el art\u00edculo 7 de la ley 91 de 1989. Sin embargo, el Fondo cumpli\u00f3 su funci\u00f3n totalmente, al remitir el expediente de solicitud a la Fiduciaria La Previsora, para que emitiera el visto bueno respectivo. Pero, el expediente fue devuelto sin el visto bueno, por lo que se procedi\u00f3 a expedir el acto administrativo 00435, del 17 de abril de 1997, que neg\u00f3 el reconocimiento de las cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiduciaria La Previsora S.A. explic\u00f3 que ella era una simple administradora de recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que, como tal, emite el visto bueno previo a los reconocimientos de todas las solicitudes de prestaciones sociales, elevadas por los docentes afiliados al Fondo, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 7 del decreto 1775 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la solicitud de la demandante, revisado nuevamente el expediente, se constat\u00f3 que no cumpl\u00eda los requisitos, por tener un inmueble en Duitama, y, en consecuencia, se devolvi\u00f3 sin el visto bueno a la oficina regional de Boyac\u00e1, para que requiriera a la peticionaria y aclarara tal circunstancia. Sin embargo, la docente no dio ninguna respuesta a tal requerimiento. Se\u00f1ala que contra la resoluci\u00f3n 00435, no fue interpuesto ning\u00fan recurso. Manifest\u00f3 que en relaci\u00f3n con el presupuesto o apropiaci\u00f3n de dineros para el pago de cesant\u00edas parciales, los pagos los realiza la Fiduciaria La Previsora S.A., en virtud de la apropiaci\u00f3n de recursos aprobados por el Consejo Directivo del Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta informaci\u00f3n, el Juzgado consider\u00f3 que las entidades tuteladas no incurrieron en desacato de los fallos de primera y de segunda instancia, pues al verificar que la solicitud no reun\u00eda los requisitos, y al requerir tal cumplimiento, la docente hizo caso omiso a este pedido, y, tampoco, recurri\u00f3 el acto que neg\u00f3 su solicitud. En consecuencia, no existi\u00f3 desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Sentencia de tutela de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n del Juez 29 Penal del Circuito, de no tramitar el incidente de desacato, por las razones antes expuestas, la actora interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal una vez avoc\u00f3 el conocimiento de la misma, comunic\u00f3 al Juzgado su iniciaci\u00f3n y le pidi\u00f3 que suministrara las explicaciones del caso. El Juez acompa\u00f1\u00f3 copia de los documentos relacionados con el incidente de desacato, y manifest\u00f3 que encuentra &#8220;de manifiesta temeridad y ligereza la acci\u00f3n de tutela instaurada por el citado profesional quien adem\u00e1s deja notar en su escrito la ninguna consideraci\u00f3n y respeto que deben merecer las decisiones judiciales as\u00ed no se correspondan con el nivel de las expectativas de quienes acuden a la Administraci\u00f3n de justicia.&#8221; Considera que el peticionario debe hacerse acreedor de una averiguaci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 13 &nbsp;de enero de 1998, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, neg\u00f3, por improcedente, la tutela solicitada, por las siguientes razones, que se resumen as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de septiembre de 1997, se orden\u00f3 tramitar el incidente y requerir nuevas explicaciones a los tutelados. Como la discrepancia del solicitante radica en que la providencia del Juez que manifest\u00f3 que no se hab\u00eda presentado desacato, es una v\u00eda de hecho, el Tribunal analiz\u00f3, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cu\u00e1ndo se presenta la v\u00eda de hecho, circunstancia que, bajo determinadas circunstancias, puede hacer posible la tutela frente a decisiones judiciales. Para tal efecto, transcribi\u00f3 lo pertinente de la sentencia T-327 de 1994, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa. Concluy\u00f3 el Tribunal se\u00f1alando que, en el presente caso, no existi\u00f3 v\u00eda de hecho, pues la providencia atacada no fue fruto de &#8220;la espontaneidad referida a una determinaci\u00f3n adoptada sin el debido respaldo probatorio sino por el contrario ella obedeci\u00f3 a claros fundamentos probatorios que le otorgaron las entidades accionadas, los cuales estaba en el deber de analizar, so pena de quebrantar, por otra parte, el derecho de defensa que les asiste a estas \u00faltimas.&#8221; (folio 68) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 el Tribunal, que no se puede olvidar que la demandante fue notificada de la Resoluci\u00f3n 00435, del 17 de abril de 1997, en la que se negaba el pago. Y que esta resoluci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada, por no haberse interpuesto recurso de reposici\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la docente impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n del Tribunal con argumentos semejantes a los que adujo en la demanda de tutela. Manifest\u00f3 que la docente no es propietaria, en la actualidad, de ninguna casa de habitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que 36 meses despu\u00e9s de radicada la petici\u00f3n de cesant\u00eda, la docente no ha recibido el monto equivalente a la prestaci\u00f3n reclamada. Consider\u00f3 que la actitud del Juez 29 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 es omisiva e irregular, pues no realiz\u00f3 los actos procesales necesarios para el cumplimiento de la tutela. Situaci\u00f3n que la Corte Constitucional estim\u00f3 v\u00eda de hecho en la sentencia T-081 de 1994. Adem\u00e1s, la docente no tiene otro medio de defensa judicial, distinto a la tutela, para proteger sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que cuando se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 00435 del 15 de abril de 1997, no se hab\u00eda emitido la sentencia de segunda instancia, cuyo cumplimiento se reclam\u00f3 mediante el tr\u00e1mite de desacato. Por consiguiente, la expedici\u00f3n de esta resoluci\u00f3n no puede considerarse como el cumplimiento de la sentencia de tutela . &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Sentencia de tutela de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante sentencia del 24 de febrero de 1998, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal de no conceder la tutela. Estim\u00f3 la Corte que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, as\u00ed sean producidas dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n del Juzgado 29 Penal del Circuito no aparece como fruto de la arbitrariedad o de la falta de motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se analizar\u00e1 si la decisi\u00f3n del Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que estim\u00f3 que no incurrieron en desacato las instituciones contra las cuales, en una decisi\u00f3n de tutela, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 imparti\u00f3 determinadas \u00f3rdenes, es una v\u00eda de hecho. Y, si, en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, es posible para la parte que result\u00f3 desfavorecida con el fallo de tutela, presentar hechos nuevos, que explicar\u00edan la raz\u00f3n de su incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor apoya su acci\u00f3n de tutela en el hecho de que la providencia se constituy\u00f3 en una &#8220;actitud omisiva y a espaldas de la juridicidad, en relaci\u00f3n al fallo de tutela, emanado del H. Tribunal en Sala de esta modalidad, datado mayo 9 de 1997&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se recuerda qu\u00e9 fue lo ordenado por el Tribunal y cu\u00e1les las razones del &nbsp;Juez para estimar que no existi\u00f3 desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, en la sentencia de tutela del 9 de mayo de 1997, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia del a quo sobre el derecho de petici\u00f3n, y orden\u00f3, adem\u00e1s, lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segundo&nbsp;: &nbsp;ADICIONAR el fallo impugnado concedi\u00e9ndole el amparo solicitado a los derechos a la dignidad y al pago oportuno de las prestaciones sociales a la actora Ana Lucila Medina de Reyes, y en consecuencia ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales [del Magisterio] de Boyac\u00e1, que a m\u00e1s tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda si a\u00fan no lo hubiere hecho, a gestionar la apropiaci\u00f3n presupuestal correspondiente para efectuar el pago de las cesant\u00edas parciales de la accionante junto con sus intereses de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tercero&nbsp;: &nbsp;ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Boyac\u00e1, sit\u00fae los fondos respectivos, proceda si a\u00fan no lo hubiere hecho al pago de las cesant\u00edas parciales de la docente Ana Lucila Medina de Reyes, junto con los intereses de ley.&#8221; (folio 32) &nbsp;<\/p>\n<p>A solicitud del actor, el a quo pidi\u00f3 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyac\u00e1 y a la Fiduciaria La Previsora S.A. informaci\u00f3n sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la providencia del 4 de noviembre de 1997, en la que declar\u00f3 que las instituciones accionadas no hab\u00edan incurrido en desacato, el Juez expuso, en la parte motiva de su providencia, las razones suministradas por las tuteladas en torno a la forma como dieron cumplimiento al fallo del Tribunal, de acuerdo con las normas legales que las rigen. El Juez las analiz\u00f3 y decidi\u00f3 que no incurrieron en un comportamiento reticente, o rebelde frente a las \u00f3rdenes del Tribunal, seg\u00fan las respuestas otorgadas por ellas, y concluy\u00f3&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero adem\u00e1s, de lo dicho, ha de convenirse que, la accionante tuvo oportuna y eficaz respuesta a su solicitud, toda vez que re-estudiado el expediente de solicitud de cesant\u00edas parciales elevada por la docente ANA LUCILA MEDINA DE REYES, pudo establecerse que ella pose\u00eda vivienda propia en la ciudad de Duitama y, dado que la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de tal prestaci\u00f3n social era precisamente para la adquisici\u00f3n de vivienda, por expresa prohibici\u00f3n de la ley no se le pod\u00edan reconocer a menos que ella acreditara que el mentado lote de terreno no era apto para habitarlo, pero a tal requerimiento hizo caso omiso, por ello se neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas no se observa que las entidades accionadas hayan incurrido en desacato a los mandatos de los fallos de primera y segunda instancia, toda vez que, ci\u00f1\u00e9ndose a la ley procedieron a verificar la petici\u00f3n elevada por la docente y al encontrarla que no reun\u00eda las exigencias requeridas por las normas que regulan la materia, procedieron a requerirla para que aclarara tales aspectos, haciendo caso omiso de tal circunstancia, por tanto se emiti\u00f3 acto administrativo dando respuesta oportuna a la solicitud y contra dicho acto no interpuso recurso alguno, demostrando con ello su conformidad con el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Basta lo dicho para declarar que las entidades no han incurrido en desacato y, por tanto, no procede sanci\u00f3n alguna.&#8221; (folios 52 y 53)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- \u00bfEsta decisi\u00f3n es una v\u00eda de hecho&nbsp;? \u00bfPueden aducirse hechos nuevos en el tr\u00e1mite del incidente de desacato&nbsp;?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, hay que recordar que la acci\u00f3n de tutela dirigida contra decisiones judiciales no es procedente, excepto, en el caso de que tal decisi\u00f3n sea producto de una actuaci\u00f3n claramente arbitraria y que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte, que la v\u00eda de hecho, adem\u00e1s de no corresponder a una simple irregularidad procesal, debe reunir estas caracter\u00edsticas&nbsp;: a) que se est\u00e9 en presencia de derechos fundamentales, cuya vulneraci\u00f3n se presente de manera grave e inminente ; b) debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento jur\u00eddico&nbsp;; c) que no exista otra v\u00eda de defensa judicial&nbsp;; d) que la decisi\u00f3n u omisi\u00f3n del juez del conocimiento, obedezca a su capricho o arbitrariedad (sentencia T-327 del 15 de julio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, en el caso concreto, para que la decisi\u00f3n del Juez 29 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 pudiera ser considerada como una v\u00eda de hecho, tendr\u00eda que reunir los requisitos generales se\u00f1alados. En caso contrario, la sentencia de tutela se constituir\u00eda en una intromisi\u00f3n que desconocer\u00eda la independencia funcional del juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando en el asunto est\u00e1 de por medio el cumplimiento de una orden judicial, y, como en este caso, se trata de una orden proferida por un juez de tutela, orden que, por su propia naturaleza, busca la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, el estudio de esta Corporaci\u00f3n no puede limitarse a examinar si la decisi\u00f3n del juez que conoci\u00f3 el incidente de desacato, fue producto de una v\u00eda de hecho o no. Debe, en este momento, observar el propio tr\u00e1mite del incidente, frente a la orden del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso, el Tribunal profiri\u00f3 unas \u00f3rdenes precisas que deb\u00edan cumplirse. Quienes estaban obligados a hacerlo, en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, no pod\u00edan aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento, pues el momento procesal para hacerlo, es decir, durante el tr\u00e1mite de la tutela, ya hab\u00eda concluido. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juez 29 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, s\u00f3lo pod\u00eda aceptar la informaci\u00f3n o las pruebas por parte de quienes resultaron desfavorecidos en la acci\u00f3n de tutela, sobre la manera como hab\u00edan dado cumplimiento del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyac\u00e1, c\u00f3mo hab\u00eda cumplido la siguiente orden&nbsp;: &#8220;que a m\u00e1s tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda si a\u00fan no lo hubiere hecho, a gestionar la apropiaci\u00f3n presupuestal correspondiente para efectuar el pago de las cesant\u00edas parciales de la accionante con sus intereses de ley&#8221;. Y, por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A., la manera como hab\u00eda hecho lo propio, sobre la siguiente orden&nbsp;: &#8220;que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Boyac\u00e1, sit\u00fae los fondos respectivos, proceda si a\u00fan no lo hubiere hecho al pago de las cesant\u00edas parciales de al docente Ana Lucila Medina de Reyes, junto con los intereses de ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, aunque la decisi\u00f3n del Juez 29 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en estricto sentido, no es una v\u00eda de hecho, pues, como se se\u00f1al\u00f3, el funcionario judicial no actu\u00f3 de un modo completamente arbitrario e irregular, sino que su decisi\u00f3n est\u00e1 sustentada en las pruebas que obtuvo en el tr\u00e1mite del incidente, el problema radica en que en ese momento no pod\u00eda entrar a hacer esta clase de valoraciones, pues, como se se\u00f1al\u00f3, s\u00f3lo pod\u00eda &nbsp;analizar si las \u00f3rdenes del Tribunal se hab\u00edan cumplido o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala conceder\u00e1 la tutela solicitada por la docente y ordenar\u00e1 al funcionario judicial demandado que tramite, nuevamente, el incidente de desacato. Para ello, se dejar\u00e1 sin efectos, la decisi\u00f3n del cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Juez 29 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, que el tr\u00e1mite del incidente de desacato, debe surtirse con la observancia del debido proceso para quienes resultaron desfavorecidos con el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Es decir, que en aras de la garant\u00eda del derecho de defensa, deben gozar de la oportunidad de demostrar la manera como dieron cumplimiento a la sentencia de tutela de dicho Tribunal. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte, obviamente, que si la demandante, para la fecha de la sentencia de esta Corte, ya ha recibido los dineros correspondientes a su cesant\u00eda parcial, en la forma ordenada por el Tribunal, la orden proferida en el presente fallo, de que se surta el incidente de desacato, desaparecer\u00e1, por estar frente a un hecho superado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero&nbsp;: REVOCAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, de fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado de la se\u00f1ora Ana Lucila Medina de Reyes contra el Juez 29 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. En consecuencia, se concede la tutela solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo&nbsp;: Para efectos del cumplimiento de la tutela que se concede, si la demandante no ha recibido a\u00fan los dineros correspondientes a su cesant\u00eda parcial, el Juez 29 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deber\u00e1 iniciar el tr\u00e1mite del incidente de desacato solicitado por el apoderado de la se\u00f1ora Ana Lucila Medina de Reyes, el diez y siete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). En consecuencia, se deja sin efectos la decisi\u00f3n del cuatro (4) de noviembre del mismo a\u00f1o, proferida por el Juzgado ahora tutelado. En el tr\u00e1mite del incidente de desacato, se &nbsp;debe observar el respeto al debido proceso y al derecho de defensa para quienes resultaron obligados por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la sentencia del 9 de mayo de 1997, a acatar sus \u00f3rdenes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-343-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-343\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general\/VIA DE HECHO-Caracter\u00edsticas &nbsp; Hay que recordar que la acci\u00f3n de tutela dirigida contra decisiones judiciales no es procedente, excepto, en el caso de que tal decisi\u00f3n sea producto de una actuaci\u00f3n claramente arbitraria y que el afectado no disponga de otro medio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}