{"id":3893,"date":"2024-05-30T17:44:31","date_gmt":"2024-05-30T17:44:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-344-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:31","slug":"t-344-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-344-98\/","title":{"rendered":"T 344 98"},"content":{"rendered":"<p>T-344-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-344\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-L\u00edmites a su competencia\/FUERO INDIGENA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO INDIGENA-Elementos &nbsp;<\/p>\n<p>JUZGAMIENTO DE INDIGENAS-Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN JUZGAMIENTO DE INDIGENA-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-160.599 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Genaro Capera Sogamoso contra Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; -Sala de Casaci\u00f3n Penal-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro del proceso de tutela instaurado por Genaro Capera Sogamoso, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n (Tolima).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3, &nbsp;el nueve (9) de diciembre de 1997, ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Penal, acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Penal del circuito de Purificaci\u00f3n, en el proceso penal por homicidio seguido en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que originaron la presente acci\u00f3n, pueden resumirse as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor de 60 a\u00f1os de edad, &nbsp;dice pertenecer a la comunidad ind\u00edgena \u201cChenche Agua Fr\u00eda\u201d, \u201cTortaco Dinde\u201d, asentada en el municipio de Coyaima (Tolima).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En agosto de 1980, se inici\u00f3 en su contra investigaci\u00f3n penal por el delito de homicidio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo (2\u00ba) Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n (Tolima), el dieciocho (18) de marzo de 1993, dict\u00f3 sentencia en el mencionado proceso, condenando al actor a la pena de nueve (9) a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de homicidio simple e interdicci\u00f3n de derechos como pena accesoria. Pena que el actor s\u00f3lo empez\u00f3 a cumplir en enero de 1998, cuando fue capturado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El actor se encuentra actualmente recluido en la c\u00e1rcel del circuito de &nbsp;Purificaci\u00f3n (Tolima).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, por su calidad de miembro de la comunidad ind\u00edgena \u201cTortaco Dinde\u201d, y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201clas autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial\u201d, su juzgamiento no pod\u00eda producirse por autoridad distinta a la constituida al interior de su comunidad. Por tanto, considera que la sentencia condenatoria proferida por el juzgado acusado, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n) y a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), toda vez que el juez natural llamado a juzgarlo era el cabildo y no un juez de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que &nbsp;la c\u00e1rcel no es un mecanismo id\u00f3neo para imponer correctivos a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, pues existen costumbres y mecanismos distintos para corregirlos, que tienen como fundamento las costumbres y la especial forma de vida de cada comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del quince (15) de enero de 1998, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, deneg\u00f3 el amparo solicitado, con los siguientes argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, afirma que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias ejecutoriadas, pues no tiene el car\u00e1cter de una tercera instancia en la que pueda cuestionarse la validez &nbsp;de \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El actor cuenta con otro mecanismo para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, tal como lo es el recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No obstante lo anterior, hace un an\u00e1lisis de la presunta falta de competencia que aduce el actor, para concluir que si \u00e9ste fue condenado por hechos ocurridos en 1980, el juez natural para juzgarlo &nbsp;y condenarlo era un juez de la Rep\u00fablica, y no las autoridades de la comunidad, pues para la fecha de la comisi\u00f3n del hecho por el que fue condenado, no exist\u00eda la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, creada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Por tanto, el actor fue condenado por un juez competente, y conforme a las leyes preexistentes al hecho imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez de instancia argumenta que los hechos por los cuales el actor fue juzgado y, posteriormente, condenado, &nbsp;no ocurrieron dentro de la comunidad, como tampoco &nbsp;existe constancia sobre el hecho de que en ella existan las autoridades para imponer las sanciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de enero de 1998, el actor impugn\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Penal, sin manifestar los motivos de su inconformidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de sentencia del veinticuatro (24) de febrero de 1998, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, confirm\u00f3 el fallo impugnado. Entre otras razones, consider\u00f3 que el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos judiciales para modificar decisiones ya dictadas, por cuanto ello implicar\u00eda la intromisi\u00f3n en la \u00f3rbita del juzgador, desconociendo as\u00ed, los principios de autonom\u00eda e independencia que reconoce la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, afirma que el cabildo ind\u00edgena al que dice pertenecer el actor, s\u00f3lo vino a intervenir a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la sentencia, sin que se \u201cevidencie indicio alguno de que con anterioridad, ese cabildo, hubiese adelantado actividades relativas a su funci\u00f3n jurisdiccional, en cumplimiento de sus propias normas y procedimientos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, como integrante de la comunidad ind\u00edgena \u201cTorcato Dinde\u201d considera que sus derechos al debido proceso e igualdad fueron desconocidos por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n (Tolima), que al juzgarlo &nbsp;desconoci\u00f3 lo estipulado en el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual las autoridades ind\u00edgenas tienen la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial y, por tanto, juzgar a los miembros de su comunidad. Raz\u00f3n por la que considera que su juzgamiento ha debido efectuarlo no un juez de la Rep\u00fablica sino las autoridades de la comunidad a la que pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;La jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el caso sometido a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991, atendiendo para ello la realidad sociol\u00f3gica existente en Colombia, que muestra, sin lugar a discusi\u00f3n alguna, la existencia de diversos grupos \u00e9tnicos y culturales, de manera expresa define al Estado colombiano como pluralista (art\u00edculo 2) y, acorde con ello, protector de la diversidad \u00e9tnica y cultural existente (art\u00edculo 7). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En desarrollo de tales postulados jur\u00eddico-pol\u00edticos, la Constituci\u00f3n Nacional, en el art\u00edculo 246, de manera expresa, al regular las jurisdicciones especiales, autoriz\u00f3 el ejercicio de funciones jurisdiccionales por las \u201cautoridades de los pueblos ind\u00edgenas\u201d, con dos condiciones, a saber: &nbsp;la primera, que dichas funciones se ejerzan en el \u00e1mbito territorial de la respectiva comunidad; y la segunda, que las normas y procedimientos que se utilicen para el efecto, no sean \u201ccontrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la rep\u00fablica\u201d, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual el Constituyente dej\u00f3 al legislador el establecer, con posterioridad \u201clas formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-139 de 1996 (Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz), precis\u00f3 que el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, cuya validez se reconoce por la Constituci\u00f3n, no queda sin embargo sujeto a una ley espec\u00edfica que le de entrada al ordenamiento jur\u00eddico, pues, es claro que, esa jurisdicci\u00f3n no puede quedar sin efecto por la circunstancia accidental de que no exista una ley que as\u00ed lo dispusiere. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En cuanto hace relaci\u00f3n al ejercicio de esta jurisdicci\u00f3n, la Corte Constitucional, en sentencia T-496 de 1996, precis\u00f3 que:&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, esto no significa que siempre &nbsp;que est\u00e9 involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es competente para conocer del hecho. El fuero ind\u00edgena tiene l\u00edmites, que se concretar\u00e1n dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos se\u00f1alar, que en la noci\u00f3n de fuero ind\u00edgena se conjugan dos elementos: uno de car\u00e1cter personal, con el que se pretende se\u00f1alar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de car\u00e1cter geogr\u00e1fico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinci\u00f3n es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinaci\u00f3n entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la soluci\u00f3n puede variar si la acci\u00f3n t\u00edpica es cometida por miembros de pueblos ind\u00edgenas dentro de su territorio, o si un ind\u00edgena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del \u00e1mbito geogr\u00e1fico del resguardo. En el primero caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades ind\u00edgenas son las llamadas a ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar m\u00faltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. Cuando la conducta del ind\u00edgena s\u00f3lo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la Rep\u00fablica son los competentes para conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entend\u00eda, al momento de cometer el il\u00edcito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse ante &nbsp;un ind\u00edgena que de manera accidental entr\u00f3 en relaci\u00f3n con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisi\u00f3n, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relaci\u00f3n con la comunidad mayoritaria conoc\u00eda el car\u00e1cter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jur\u00eddico nacional. En el primer caso, el int\u00e9rprete deber\u00e1 considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia \u00e9tnica; en el segundo, la sanci\u00f3n, en principio, estar\u00e1 determinada por el sistema jur\u00eddico nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensi\u00f3n de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el int\u00e9rprete deber\u00e1 tomar en cuenta la conciencia \u00e9tnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el ind\u00edgena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jur\u00eddico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos\u201d. (Corte Constitucional Sentencia T-496 de 1996, Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se expresa en sentencia proferida el 18 de marzo de 1993 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n (Tolima), visible a folios 36 a 42 del cuaderno de la actuaci\u00f3n, el 1\u00ba de agosto de 1980, el se\u00f1or Jos\u00e9 Tito Llanos, fue v\u00edctima de \u201chomicidio a pu\u00f1al\u201d, en el sitio denominado \u201cTuruche\u201d, ubicado en la vereda \u201cTotarco Dinde\u201d, del municipio de Coyaima, homicidio del que fue sindicado Genaro Capera Sogamoso, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 2.268.155 de Coyaima (Tolima) quien en la diligencia de indagatoria manifest\u00f3 ser de ocupaci\u00f3n \u201cjornalero\u201d, en la regi\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la aludida sentencia proferida el 18 de marzo de 1993 por el Juzgado Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n, luego del an\u00e1lisis probatorio respectivo, se conden\u00f3 al procesado Genaro Capera Sogamoso a la pena privativa de la libertad de nueve a\u00f1os de prisi\u00f3n, por el homicidio de que fue v\u00edctima Jos\u00e9 Tito Llanos el 1\u00ba de agosto de 1980, a que ya se ha hecho referencia. &nbsp;As\u00ed mismo, se le conden\u00f3 a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, por tiempo igual al de la pena principal, se le neg\u00f3 el beneficio de condena de ejecuci\u00f3n condicional por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n delictiva y la forma como se llev\u00f3 a cabo; y, finalmente, se le impuso condena a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con el delito. (Folio 41, cuaderno de la actuaci\u00f3n). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n el 18 de marzo de 1993, a que se hizo alusi\u00f3n en el numeral precedente, el fallador, de manera expresa, manifest\u00f3 que en raz\u00f3n de haberse cometido el hecho que se imputa al procesado el 1\u00ba de agosto de 1980, habr\u00eda de darse aplicaci\u00f3n, como efectivamente se hizo, al art\u00edculo 362 del C\u00f3digo Penal vigente para la \u00e9poca, es decir el expedido por la Ley 94 de 1936, conforme al cual el homicidio tipificado en el art\u00edculo 362 de ese C\u00f3digo, ten\u00eda como pena la de presidio de ocho a catorce a\u00f1os, norma esta que, &nbsp;adem\u00e1s, resulta m\u00e1s favorable al sindicado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, aparece que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- el 24 de febrero de 1998, que obra a folios 2 a 9 del cuaderno de la actuaci\u00f3n, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 15 de enero de 1998, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Genaro Capera Sogamoso contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n (Tolima) por presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad, ha de ser, igualmente confirmada, por las razones que van a expresarse: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si bien es verdad que a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 246 de la Carta Pol\u00edtica, los miembros de las comunidades ind\u00edgenas tienen derecho a ser juzgados por sus autoridades en el \u00e1mbito territorial donde estas ejercen jurisdicci\u00f3n, conforme a las normas y procedimientos propios y con sujeci\u00f3n a las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso, no es menos cierto que, en este caso concreto, la jurisdicci\u00f3n del estado juzg\u00f3 a Genaro Capera Sogamoso por el homicidio de que fue v\u00edctima Jos\u00e9 Tito Llanos el 1\u00ba de agosto de 1980, es decir, por un hecho acaecido once a\u00f1os antes de que fuera expedida la Constituci\u00f3n vigente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De igual manera, aparece demostrado en el expediente, con copia de la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n (Tolima) el 18 de marzo de 1993, que el proceso penal seguido contra Genaro Capera Sogamoso por el delito de homicidio a que se ha hecho alusi\u00f3n, se surti\u00f3 con sujeci\u00f3n a las normas legales, bajo la consideraci\u00f3n de que el procesado es un ciudadano colombiano, cuya pertenencia a una comunidad ind\u00edgena no fue invocada en ese proceso, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda, en manera alguna, exig\u00edrsele al juez dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Nacional, para que el hecho delictivo imputado al sindicado se juzgara por las autoridades ind\u00edgenas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, tampoco se encuentra demostrado que la v\u00edctima del delito de homicidio por el cual se conden\u00f3 al solicitante en tutela, perteneciera a una comunidad ind\u00edgena. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por otra parte, seg\u00fan &nbsp;afirmaci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala Penal-, en la sentencia de 15 de enero de 1998 (folios 48 a 54 cuaderno de la actuaci\u00f3n), el solicitante en esta acci\u00f3n de tutela, Genaro Capera Sogamoso, fue capturado el 28 de enero de 1997, es decir, luego de transcurridos ya tres a\u00f1os y diez meses de dictada la sentencia condenatoria por el homicidio a que se ha hecho referencia en los numerales precedentes, y, s\u00f3lo despu\u00e9s de su captura se produjo la solicitud de tutela que aqu\u00ed se revisa, en virtud de la alegaci\u00f3n que entonces se hizo de haber sido vulnerado el derecho del peticionario a ser juzgado por las autoridades ind\u00edgenas y conforme a las normas y procedimientos por ellas establecidos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En tales condiciones, si Genaro Capera Sogamoso fue juzgado como presunto autor de un hecho delictuoso acaecido el 1\u00ba de agosto de 1980, por el juez competente y si, adem\u00e1s, se observaron en ese juzgamiento las formas propias del mismo conforme a la legislaci\u00f3n colombiana, resulta absolutamente claro que, no invocada entonces, en el curso del proceso la calidad de ind\u00edgena del procesado ni de la v\u00edctima, ni tampoco que el hecho ocurri\u00f3 en comprensi\u00f3n territorial de un cabildo ind\u00edgena, mal puede predicarse que se produjo violaci\u00f3n del debido proceso, como lo pretende el actor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Siendo ello as\u00ed, se reitera por la Corte que conforme al art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado Colombiano reconoce y respeta la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, en virtud de la cual se acepta la existencia de autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed como la potestad de las comunidades de esta \u00edndole para establecer normas y procedimientos propios, adoptar decisiones de car\u00e1cter imperativo conforme a ellas, siempre y cuando no se quebranten principios m\u00ednimos elementales para garantizar el debido proceso, pero sin que ello signifique que pueda aceptarse que se invoque la pertenencia a una comunidad ind\u00edgena luego de surtido un proceso e impuesta una pena, como subterfugio para eludir el cumplimiento de \u00e9sta, o, lo que resulta m\u00e1s grave, para pretender la nulidad de un proceso v\u00e1lidamente adelantado por la jurisdicci\u00f3n del Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Corolario obligado de lo dicho, es que la sentencia sometida ahora a la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, tampoco quebrant\u00f3 el derecho a la igualdad, pues el juzgamiento del peticionario por el presunto delito de homicidio a que se ha hecho alusi\u00f3n, se llev\u00f3 a cabo dando aplicaci\u00f3n a las normas legales pertinentes, comunes e iguales para todos los habitantes del territorio nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. &nbsp;Por otra parte, observa la Corte que en la sentencia cuya nulidad se pretende sea decretada, tampoco existe una v\u00eda de hecho judicial, como quiera que el juzgador fund\u00f3 su decisi\u00f3n en la actuaci\u00f3n cumplida durante el proceso, con sujeci\u00f3n, se repite, a las formalidades preceptuadas por la legislaci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONF\u00cdRMASE la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el veinticuatro (24) de febrero de 1998, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Genaro Capera Sogamoso, en contra del Juez Segundo Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n (Tolima), por supuesta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad, en el proceso seguido en su contra por el presunto delito de homicidio, en el cual fue condenado el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-344-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-344\/98 &nbsp; JURISDICCION INDIGENA-L\u00edmites a su competencia\/FUERO INDIGENA-L\u00edmites &nbsp; FUERO INDIGENA-Elementos &nbsp; JUZGAMIENTO DE INDIGENAS-Competencia &nbsp; DEBIDO PROCESO EN JUZGAMIENTO DE INDIGENA-Protecci\u00f3n &nbsp; Referencia: Expediente T-160.599 &nbsp; Actor: Genaro Capera Sogamoso contra Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp; Procedencia: Corte Suprema de Justicia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}