{"id":3894,"date":"2024-05-30T17:44:31","date_gmt":"2024-05-30T17:44:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-345-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:31","slug":"t-345-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-345-98\/","title":{"rendered":"T 345 98"},"content":{"rendered":"<p>T-345-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-345\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentaci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Falta de concertaci\u00f3n\/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Discriminaci\u00f3n salarial &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION-Proceso de creaci\u00f3n de las normas que los afectan &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION SINDICAL-Mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n de la gesti\u00f3n p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Protecci\u00f3n para todas las personas &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela del derecho a la igualdad de las personas ante la ley y a obtener de las autoridades el mismo trato, no puede hacerse depender, sin restringir indebidamente el alcance de la acci\u00f3n, de que el afectado por una discriminaci\u00f3n pruebe que ella es m\u00e1s inicua que la que sufre otro. El art\u00edculo 86 Superior la hace procedente cuando se viola o amenaza el derecho fundamental, sin que sea aceptable como defensa para mantener la discriminaci\u00f3n de unos, que la misma autoridad demandada estaba incurriendo en la violaci\u00f3n del derecho de otros, porque, en esos t\u00e9rminos, quedar\u00eda a discreci\u00f3n de la autoridad que viola los derechos fundamentales de muchos, la orden judicial que debe restablecer la igualdad para todas las personas y no s\u00f3lo para algunas. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO PRESUPUESTAL INSUFICIENTE-Repartici\u00f3n entre todos los acreedores con igual t\u00edtulo &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Nivelaci\u00f3n salarial de empleados de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Nivelaci\u00f3n salarial de empleados de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-157527 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 por la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los auxiliares de servicios generales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Sindicato de Empleados Distritales, SINDISTRITALES. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos de instancia proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;, y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La representante legal del Sindicato de Empleados Distritales -Sindistritales-, Elizabeth Fuentes Murillo, demand\u00f3 el amparo judicial del derecho a la igualdad de los empleados de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que se desempe\u00f1an como auxiliares de servicios generales de las categor\u00edas IC y IIA, en los cargos de celadores y aseadoras, pues consider\u00f3 que el Secretario de Educaci\u00f3n viol\u00f3, en perjuicio del derecho fundamental de ellos, el principio de a trabajo igual salario igual al resolver sobre la aplicaci\u00f3n de una partida presupuestal. Los hechos en que se bas\u00f3, pueden resumirse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>En la planta de personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, las funciones de celadur\u00eda y aseo corresponden a los auxiliares de servicios generales IC, IIA y IIIC, con asignaciones b\u00e1sicas de $230.121 y $310.927 para las dos primeras y la \u00faltima, respectivamente, a pesar de que las funciones son las mismas y se desarrollan en id\u00e9nticas condiciones, pues en la mayor\u00eda de los casos los celadores y las aseadoras laboran en los mismos establecimientos educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de corregir esa discriminaci\u00f3n salarial fue reconocida por la administraci\u00f3n del Distrito, como consta en comunicaci\u00f3n dirigida por la Secretaria de Hacienda al Concejo en respuesta a la solicitud de modificaciones al proyecto de presupuesto: &#8220;con las anotaciones anteriormente expresadas, el gobierno distrital por intermedio de la Secretar\u00eda de Hacienda acepta los siguientes ajustes al proyecto de presupuesto de 1997&#8230; se acepta trasladar mil millones del proyecto de reestructuraci\u00f3n en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, los cuales se adicionan al funcionamiento de la misma Secretar\u00eda dado que el gasto que se va a ocasionar por tal concepto, orientado a la nivelaci\u00f3n salarial del personal del nivel auxiliar y asistencial, debe inclu\u00edrse como gasto de funcionamiento&#8221; (folios 2-3). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la aplicaci\u00f3n de esa partida, la administraci\u00f3n distrital y Sindistritales suscribieron un acta de acuerdo el 1 de septiembre de 1997, en cuyo numeral 10.1 se pact\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) La SED adelantar\u00e1 la nivelaci\u00f3n del personal administrativo, para tal efecto, a m\u00e1s tardar el 21 de septiembre de 1997 se elaborar\u00e1 conjuntamente con los sindicatos una propuesta para dicha nivelaci\u00f3n respetando los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>i)se buscar\u00e1 disminu\u00edr los desniveles. &nbsp;<\/p>\n<p>ii)se buscar\u00e1 la profesionalizaci\u00f3n de la planta (seg\u00fan niveles de complejidad y responsabilidad en el desempe\u00f1o de sus funciones). &nbsp;<\/p>\n<p>iii)se identificar\u00e1n los niveles m\u00e1s cr\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>iv)se proyectar\u00e1 por fases para tocar todos los niveles. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que existe una partida presupuestal de MIL MILLONES DE PESOS, que se destinar\u00e1 a la nivelaci\u00f3n para la vigencia de 1997, que existe concepto favorable del Servicio Civil Distrital y la necesidad expresa de profesionalizar la planta de personal \u00e9sta se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a partir del 15 de octubre de 1997&#8243; (folios 3-4). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El 22 de octubre de 1997, el Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Paul Bromberg Z., expidi\u00f3 el Decreto distrital 1024 con el cual realiz\u00f3 la nivelaci\u00f3n de los funcionarios que se encontraban en el nivel profesional, nivel asistencial y auxiliares administrativos, desconociendo que los recursos aprobados por el Concejo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 estaban dirigidos a realizar fundamentalmente la nivelaci\u00f3n t\u00e9cnica de los funcionarios que se encuentran en el nivel de auxiliares de servicios generales aseadoras y celadores que desempe\u00f1an iguales funciones en id\u00e9nticas condiciones que los auxiliares de servicios generales IIIC&#8221; (folio 4). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;, conoci\u00f3 de la primera instancia, y resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada, por medio de sentencia del 2 de diciembre de 1997 (folios 173 a 186); para resolver, consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, los desequilibrios que se dan en la conformaci\u00f3n de la planta de personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n reflejan el quebrantamiento del derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, pero no ocurrido apenas ahora, sino desde anta\u00f1o, problema no agudizado con la expedici\u00f3n del decreto 1024 de 1997&#8221; (folio 181). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y tampoco se cumpli\u00f3 porque las partes no se pusieron de acuerdo para elaborar esa propuesta conjunta a la que se hace menci\u00f3n en el &#8220;acta de acuerdos y desacuerdos&#8221;, lo que se patentiza en que el acta del 14 de octubre no fuera suscrita por los representantes en la mesa de negociaci\u00f3n, de la SED, de donde se infiere que no existe ninguna propuesta final de nivelaci\u00f3n&#8221; (folio 182). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, la administraci\u00f3n adelant\u00f3, unilateralmente, la primera fase de la nivelaci\u00f3n salarial, para cuyo efecto el Alcalde Mayor expidi\u00f3 el decreto 1024 del 22 de octubre de 1997&#8230;&#8221; (folio 182). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A este decreto, consultado su texto, no se le puede atribuir la virtualidad de servir como instrumento para lesionar el derecho a la igualdad de los auxiliares de servicios generales IC y IIA, aseadoras y celadores, frente a quienes no est\u00e1 establecido que la administraci\u00f3n se haya comprometido, prioritariamente, a nivelarlos, ni que se encuentren en los niveles m\u00e1s cr\u00edticos de desigualdad, como si lo est\u00e1n funcionarios de otros niveles&#8221; (folio 183). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que existe es una disponibilidad presupuestal del rubro 3.1.1.01.24 -partida incremento salarial- $4\u00b4323.070.448 (f. 116), por un valor de pesos $999.894.393.00 (folio 45 cuaderno 2), de la que la administraci\u00f3n dice haber tomado los recursos para costear las dos fases de la nivelaci\u00f3n tantas veces mencionada &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Significa lo puntualizado que al no haber destinaci\u00f3n espec\u00edfica de recursos para esa nivelaci\u00f3n, contrario a lo dicho por la libelista, probablemente inducida en error por la Secretar\u00eda de Hacienda y el Director de Presupuesto distritales, y en general por la administraci\u00f3n del Distrito Capital, no es posible hablar de un perjuicio irremediable por el cambio de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de recursos inexistentes&#8221; (folios 184-185). &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, correspondi\u00f3 fallar la segunda instancia a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;, en sentencia del 22 de enero de 1998, por medio de la cual resolvi\u00f3 (folios 201 a 207), revocar la sentencia impugnada y rechazar por improcedente la acci\u00f3n instaurada por Sindistritales, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quiere decir lo anterior que la acci\u00f3n se interpone para pedir la protecci\u00f3n de derechos de terceros y son ellos los que deben ejercitar la acci\u00f3n y no el Sindicato, ya que no se ha probado que no est\u00e9n en condiciones de promover su propia defensa&#8221; (folio 205). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por otra parte, no puede olvidarse que la nivelaci\u00f3n que se echa de menos y que se reclama en tutela la omiti\u00f3 el decreto 1024 de 1997, acto administrativo de car\u00e1cter general cuyo contenido no puede atacarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Tampoco es dable al juez por este medio ordenar al Alcalde Mayor o a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n expedir un nuevo decreto de nivelaci\u00f3n de empleos pues la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos corresponde al Concejo Distrital teniendo en cuenta las normas sobre manejo del presupuesto y la correspondiente disponibilidad&#8221; (folio 206). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional revisar las sentencias de instancia referidas, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas pronuncia la presente providencia, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro del 1 de abril de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, y rechaz\u00f3 por improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n, aduciendo que Sindistritales no prob\u00f3 que los empleados a cuyo nombre solicit\u00f3 el amparo estuvieran en imposibilidad de promover su propia defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala debe se\u00f1alar, que la doctrina constitucional al respecto es clara y contraria a lo que se afirma en el fallo bajo revisi\u00f3n; en efecto, seg\u00fan las consideraciones expresadas por esta Corte en la sentencia SU-342\/951: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, seg\u00fan el art. 372 del C.S.T su legitimaci\u00f3n para instaurar la tutela no s\u00f3lo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el fallador de instancia atribuy\u00f3 a la demanda una pretensi\u00f3n que \u00e9sta no contiene, cuando rechaz\u00f3 como improcedente el ejercicio de esta acci\u00f3n en contra de una norma de car\u00e1cter general, el decreto 1024\/97; la actora espec\u00edficamente interpuso la acci\u00f3n como mecanismo provisional para evitar un da\u00f1o irremediable, porque si bien la acci\u00f3n de nulidad procede contra la citada norma, de su s\u00f3lo texto no se desprende la violaci\u00f3n del derecho fundamental que la actora reclama y, en caso de no actuar oportunamente el juez constitucional, se har\u00eda imposible parar los efectos de los actos administrativos por medio de los cuales se ejecuta ese decreto, es decir, se llevar\u00eda adelante la presunta aplicaci\u00f3n desviada de la partida, y se mantendr\u00eda la situaci\u00f3n de reconocida violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los empleados afectados. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No era entonces del caso rechazar por improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y acci\u00f3n positiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera instancia consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n, admiti\u00f3 la demanda y tramit\u00f3 el proceso hasta terminarlo con la decisi\u00f3n de no tutelar el derecho a la igualdad de los empleados representados por Sindistritales, por una serie de razones que m\u00e1s parecen apuntar a la procedencia del amparo: a) las autoridades demandadas no empeoraron la situaci\u00f3n de reconocida discriminaci\u00f3n salarial existente en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito; b) no se pusieron de acuerdo con el Sindicato sobre lo que afectaba a un grupo muy grande de sus asociados, y prefirieron resolver unilateralmente el conflicto colectivo que se hab\u00edan comprometido a acordar; c) los empleados a cuyo nombre se demand\u00f3 no lograron probar que la violaci\u00f3n de su derecho fundamental era m\u00e1s grave que la de los que fueron favorecidos por lo resuelto en el Decreto 1024\/97; y d) los mil millones no existen, la actora debi\u00f3 haber sido inducida a error; lo que s\u00ed hay es una partida por algo menos de esa cifra (&#8220;$ 999.894.393.00 (folio 45 cuaderno 2)&#8221;), pero como est\u00e1 destinada a incremento salarial y no a la nivelaci\u00f3n del grupo a cuyo nombre se demand\u00f3, no se puede decir que se le dar\u00e1 desviada destinaci\u00f3n si se utiliza para la nivelaci\u00f3n de otros grados de empleados. Pasa la Sala a revisar tal decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Alcance del art\u00edculo 55 de la Carta en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fallo de instancia, la administraci\u00f3n distrital no se puso de acuerdo con el sindicato que representa a la mayor\u00eda de los empleados afectados por la destinaci\u00f3n de la partida presupuestal, y eso la habilitaba para proceder al respecto de manera unilateral, sin que resultara infringido de paso el ordenamiento constitucional en perjuicio de los representados por Sindistritales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala no puede aceptar tal razonamiento como base para denegar la tutela de un derecho fundamental que, seg\u00fan reconocen la parte demandada y el juez de instancia, viene siendo claramente violado desde hace a\u00f1os en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito. No resulta de recibo, porque en el orden constitucional colombiano, en la soluci\u00f3n de los conflictos colectivos -y este es uno-, la administraci\u00f3n distrital est\u00e1 sometida al respeto de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 55 Superior:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sindistritales aduce que el d\u00eda acordado presentaron su propuesta de aplicaci\u00f3n de la partida presupuestal, a la nivelaci\u00f3n de los casos cr\u00edticos discutidos en el Concejo para la aprobaci\u00f3n del presupuesto, porque la administraci\u00f3n no les llam\u00f3 a estudiar una propuesta conjunta; a su turno, el Secretario de Educaci\u00f3n respondi\u00f3 ante el Concejo que la administraci\u00f3n s\u00ed hab\u00eda elaborado una propuesta, pero que en ella acog\u00eda la profesionalizaci\u00f3n de la planta de personal como criterio de adjudicaci\u00f3n de los recursos disponibles, y estaba tan lejos de la del sindicato, en la que el criterio era la nivelaci\u00f3n salarial de los niveles m\u00e1s bajos, que el problema era c\u00f3mo escoger a qui\u00e9n decirle que no. Pero \u00e9ste funcionario no explic\u00f3 por qu\u00e9 no se concert\u00f3 la propuesta, por qu\u00e9 despu\u00e9s de verificadas las diferencias no se intent\u00f3 un acuerdo, y tampoco hay en el expediente justificaci\u00f3n al hecho de que, despu\u00e9s de que en el Concejo se le pidi\u00f3 que concertara -Acta 256 de la sesi\u00f3n del 14 de octubre de 1997, folio 93 del tercer cuaderno-, unilateralmente expidi\u00f3 el decreto 1024\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable para la Sala que, en este caso, las autoridades demandadas no promovieron la concertaci\u00f3n y no respetaron el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales con los empleados afectados por sus decisiones. Una clara violaci\u00f3n al principio &#8220;a trabajo igual salario igual&#8221; como la acreditada, es una situaci\u00f3n que vulnera la dignidad de los empleados injustamente discriminados, e inflige a la dignidad de esas personas una nueva afrenta, si les niega la participaci\u00f3n a la que constitucionalmente est\u00e1n llamados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Alcance de los art\u00edculos 40 y 103 de la Carta y la actuaci\u00f3n de las autoridades demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el juez a quo, como el rubro de la partida en que efectivamente hab\u00eda una disponibilidad presupuestal cercana a los mil millones, era incremento salarial, la administraci\u00f3n no afect\u00f3 los derechos de los representados por Sindistritales, cuando la aplic\u00f3 a la profesionalizaci\u00f3n de la planta de cargos en lugar de a la nivelaci\u00f3n de los celadores y las aseadoras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, consta en el expediente que el gobierno distrital s\u00ed acept\u00f3 que el Concejo trasladara una partida para ser usada en la nivelaci\u00f3n salarial de los representados por el Sindicato de Empleados Distritales -ver el Acta citada anteriormente, entre otras piezas probatorias-. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala no puede dejar de anotar entonces, que el derecho a la participaci\u00f3n en la producci\u00f3n de las normas que afectan a las personas es un derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, y es uno de los sa\u00f1alados en el art\u00edculo 85 de la Carta como de aplicaci\u00f3n inmediata. En el caso bajo revisi\u00f3n est\u00e1 establecido que el sindicato demandante acudi\u00f3 al Concejo distrital con la inquietud de lograr la asignaci\u00f3n de la partida requerida para nivelar salarialmente a los auxiliares de las categor\u00edas IC y IIA, que su reclamo fue acogido por varios concejales, que se acord\u00f3 con el gobierno distrital que esa modificaci\u00f3n del proyecto de presupuesto ten\u00eda esa meta, y que el gobierno destin\u00f3 la partida apropiada a corregir la discriminaci\u00f3n que sufr\u00eda otro grupo de empleados de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe anotarse que el sistema de gobierno en el cual se conf\u00eda a los m\u00e1s sabios el manejo de la cosa p\u00fablica para que ellos decidan por todos lo que m\u00e1s conviene a la comunidad, por m\u00e1s plausible que pueda parecer, no es el que responde a la organizaci\u00f3n democr\u00e1tica que el Constituyente escogi\u00f3 para el pa\u00eds en 1991. La participaci\u00f3n de las personas en el proceso de creaci\u00f3n de las normas que las afectan, tiene que ser mucho m\u00e1s que la manifestaci\u00f3n del propio punto de vista frente a un funcionario que no est\u00e1 dispuesto a oir y considerar m\u00e1s que su propia opini\u00f3n, y que se niega a concertar cuando est\u00e1 obligado a hacerlo; mucho m\u00e1s, cuando el funcionario se ha comprometido, y la administraci\u00f3n de la que forma parte lo ha hecho por escrito y ante el \u00f3rgano que debe vigilar y juzgar su actuaci\u00f3n gubernativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Alcance del art\u00edculo 13 Superior en la situaci\u00f3n planteada por Sindistritales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fallo de primera instancia, no proced\u00eda tutelar el derecho a la igualdad de los empleados distritales de las categor\u00edas IC y IIA, porque para ellos &#8220;no est\u00e1 establecido que la administraci\u00f3n se haya comprometido, prioritariamente a nivelarlos, ni que se encuentren en los niveles m\u00e1s cr\u00edticos de desigualdad, como s\u00ed lo est\u00e1n funcionarios de otros niveles&#8221; (folio 183). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe inicialmente aclarar esta sala, que la tutela del derecho a la igualdad de las personas ante la ley y a obtener de las autoridades el mismo trato, no puede hacerse depender, sin restringir indebidamente el alcance de la acci\u00f3n, de que el afectado por una discriminaci\u00f3n pruebe que ella es m\u00e1s inicua que la que sufre otro. El art\u00edculo 86 Superior la hace procedente cuando se viola o amenaza el derecho fundamental, sin que sea aceptable como defensa para mantener la discriminaci\u00f3n de unos, que la misma autoridad demandada estaba incurriendo en la violaci\u00f3n del derecho de otros, porque, en esos t\u00e9rminos, quedar\u00eda a discreci\u00f3n de la autoridad que viola los derechos fundamentales de muchos, la orden judicial que debe restablecer la igualdad para todas las personas y no s\u00f3lo para algunas. &nbsp;<\/p>\n<p>En seguida, la Sala considera el tema de las prioridades en la aplicaci\u00f3n de recursos presupuestales insuficientes, porque el problema constitucional a resolver en este caso, fue planteado por el sindicato demandante, los jueces de instancia y la administraci\u00f3n distrital, en t\u00e9rminos que no corresponden al alcance del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como punto de partida debe aclararse que el problema de si los compromisos que adquiere el gobierno distrital con la Comisi\u00f3n de Presupuesto del Concejo a trav\u00e9s del Secretario de Hacienda, obligan al Secretario de Educaci\u00f3n hasta el punto de que su desatenci\u00f3n por parte de \u00e9ste \u00faltimo vicia la validez del acto que emite, no es objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela, sino del contencioso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, s\u00ed es de la competencia del juez de tutela el asunto de si la administraci\u00f3n distrital viol\u00f3 el derecho a la igualdad de los auxiliares de las categor\u00edas IC y IIA, al negarse a nivelarlos salarialmente, por aplicar la partida disponible a profesionalizar la planta de cargos, poniendo t\u00e9rmino a otra discriminaci\u00f3n salarial en que ven\u00eda incurriendo; pero \u00e9stos, que fueron los t\u00e9rminos del planteamiento del problema por las partes y los falladores de instancia, no corresponden a la situaci\u00f3n presupuestal acreditada en el expediente, ni al alcance del art\u00edculo 13 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha considerado repetidamente la situaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas que no pueden atender todas las obligaciones a su cargo por causa de limitaciones presupuestales, lo que las obliga a repartir la carga de su iliquidez entre todos los acreedores con igual t\u00edtulo para reclamar el pago. Pero este no es el caso del Distrito Capital; y por ello resulta contrario a la evidencia aceptar que las discriminaciones salariales en las que ven\u00eda incurriendo la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, no puedan corregirse por falta de las sumas requeridas para nivelar a quienes tienen derecho a que no se les siga discriminando. Efectivamente, el presupuesto para la vigencia de 1997 present\u00f3 un super\u00e1vit de setenta y tres mil millones de pesos, a\u00fan subvalorando los ingresos, seg\u00fan consta en el Acta No. 163 de la Comisi\u00f3n Tercera Permanente de Presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la consideraci\u00f3n del asunto planteado al juez de tutela por Sindistritales debe hacerse sin tener en cuenta que existen recursos presupuestales insuficientes; pues est\u00e1 probado que en el caso bajo revisi\u00f3n, la administraci\u00f3n contaba con m\u00e1s de lo requerido para solucionar todas las discriminaciones salariales en las que ven\u00eda incurriendo, y no presupuest\u00f3 la partida requerida para poner t\u00e9rmino a la discriminaci\u00f3n. En ninguna parte del expediente se intenta siquiera explicar el porqu\u00e9 de tal proceder contrario a lo establecido en el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe resaltar esta Sala que la obligaci\u00f3n constitucional de la administraci\u00f3n distrital no se reduc\u00eda, en este caso, a procurar que el tratamiento recibido por todos los empleados del Distrito fuera igual; entre los empleados de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n se encontraban varios grupos de servidores p\u00fablicos que ven\u00edan siendo discriminados, y el deber de las autoridades distritales, se extend\u00eda entonces a la puesta en marcha de una acci\u00f3n positiva, de una actuaci\u00f3n especialmente favorable para los grupos hasta ahora discriminados, puesto que el inciso segundo del art\u00edculo 13 Superior establece que: &#8220;el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s alejado de los t\u00e9rminos constitucionales, que la actuaci\u00f3n de las autoridades demandadas en este proceso; por tanto, se revocar\u00e1 tambi\u00e9n la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se tutelar\u00e1 el derecho a la igualdad de los empleados representados por el sindicato actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;-, el 2 de diciembre de 1997, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado -Secci\u00f3n segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;-, el 22 de enero de 1998; en su lugar, otorgar la tutela del derecho a la igualdad de los auxiliares de servicios generales de las categor\u00edas IC y IIA, en los cargos de celadores y aseadoras, y representados en este proceso por el Sindicato de Empleados del Distrito, Sindistritales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. que, si a\u00fan no ha nivelado salarialmente a los auxiliares en cuyo nombre se interpuso esta acci\u00f3n, proceda a hacerlo de la manera que la administraci\u00f3n distrital adujo tener planeado para la vigencia fiscal de 1998, adoptando las medidas necesarias dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que no se haya inclu\u00eddo en el presupuesto de la presente vigencia fiscal la partida presupuestal requerida para dar cumplimiento a la orden anterior, la administraci\u00f3n presentar\u00e1 al Concejo el correspondiente proyecto de acuerdo de adici\u00f3n presupuestal en el plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas; y si a\u00fan as\u00ed no fuere posible hacer efectiva la nivelaci\u00f3n de que trata el p\u00e1rrafo anterior en la vigencia fiscal de 1998, la Alcald\u00eda Mayor incluir\u00e1 en el presupuesto para la vigencia fiscal siguiente, como parte del rubro destinado a atender las obligaciones judicialmente declaradas, la cantidad requerida para poner fin a la discriminaci\u00f3n en que viene incurriendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-345-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-345\/98 &nbsp; LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentaci\u00f3n de tutela &nbsp; DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Falta de concertaci\u00f3n\/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Discriminaci\u00f3n salarial &nbsp; DERECHO DE PARTICIPACION-Proceso de creaci\u00f3n de las normas que los afectan &nbsp; ASOCIACION SINDICAL-Mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n de la gesti\u00f3n p\u00fablica &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}