{"id":3896,"date":"2024-05-30T17:44:31","date_gmt":"2024-05-30T17:44:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-347-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:31","slug":"t-347-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-347-98\/","title":{"rendered":"T 347 98"},"content":{"rendered":"<p>T-347-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-347\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Apreciaci\u00f3n de la idoneidad del mecanismo de defensa &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, para que un medio de defensa judicial pueda desplazar a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior tiene que ser adecuado al fin que se persigue &#8211; La protecci\u00f3n cierta e inmediata del derecho fundamental violado o en peligro-; de modo que es procedente la acci\u00f3n de origen constitucional cuando tal objetivo no se logra, as\u00ed resulten protegidos derechos o situaciones de orden legal. Es cierto que la regla general es que el mecanismo de amparo tiene el car\u00e1cter de subsidiario y no es procedente cuando la persona afectada por la conducta de la administraci\u00f3n o de un particular posea medios judiciales id\u00f3neos para contrarrestar tal situaci\u00f3n, pero eso no significa tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 6 del decreto 2591\/91 que el juez de tutela no pueda apreciar la idoneidad de esos mecanismos de defensa, atendiendo la circunstancia del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Deterioro de inmueble por construcci\u00f3n de otro &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Propietario de inmueble que resulta deteriorado por construcci\u00f3n de otro &nbsp;<\/p>\n<p>DEBERES DE LA PERSONA Y DEL CIUDADANO-Respetar derechos ajenos y no abusar de los propios &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento jur\u00eddico a cuya cabeza se encuentra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, otorga amplia facultad a los conciudadanos para que satisfagan sus necesidades tanto patrimoniales como las inherentes a su personalidad, pero con un l\u00edmite: el respetar los derechos ajenos, y no abusar de los propios, pues esto es un deber de todas las personas (art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Nacional) y es un contrasentido que, bajo la potestad para obrar que se otorga por el conjunto normativo, se lesionen los intereses tanto materiales como espirituales de otra persona y, lo que es peor, se ponga en peligro la vida humana, que es el bien supremo tutelado por el ordenamiento superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Deterioro de vivienda por construcci\u00f3n de edificio\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Deterioro de inmueble por construcci\u00f3n de edificio &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 160.943 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Mar\u00eda Raquel Villa Garc\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., julio nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de tutela N\u00famero 8 compuesta por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n teniendo en cuenta los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Raquel Villa Garc\u00eda, actuando en su propio nombre interpuso acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se le garantizaran sus derechos fundamentales a la vida y a una vivienda digna, los cuales estima conculcados por el ciudadano Miguel Angel Londo\u00f1o, &nbsp;contra quien dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo que hoy se revisa, pues a ra\u00edz de la construcci\u00f3n de una vivienda efectuada por este \u00faltimo, que result\u00f3 colindante con la de la libelista, su edificaci\u00f3n ha sufrido graves deterioros que la hacen amenazar ruina, por lo cual solicit\u00f3 que se tomaran los correctivos necesarios para la preservaci\u00f3n de su casa de habitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Penal Municipal de Chigorod\u00f3 en sentencia del 25 de febrero de esta anualidad, resolvi\u00f3 negar la tutela en referencia, por considerar que esta no es procedente cuando se cuenta con otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al decir del a-quo &#8220;la tutela contra particulares s\u00f3lo procede cuando estos prestan un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. La palabra indefensi\u00f3n configura que no hay medio de defensa, o sea que la parte afectada no tiene medio posible legal de defenderse frente a las agresiones de los particulares que abusan de sus derechos. Lo cual en el presente caso no acontece, ya que no solo existe la posibilidad de demanda ordinaria por responsabilidad civil extracontractual, sino tambi\u00e9n posiblemente el proceso abreviado de interdicci\u00f3n de la posesi\u00f3n. Es posible que eventualmente cualquier da\u00f1o y perjuicio ocasionado al inmueble de la demandante o a la vida de los moradores de su residencia puedan llegar a constituir si se determina la relaci\u00f3n de causalidad entre la construcci\u00f3n realizada por el demandado y los da\u00f1os sufridos por el inmueble de la demandante, no solo las acciones civiles, sino tambi\u00e9n acciones penales, dada la renuencia y negligencia que salta de bulto por parte del demandado para poner remedio al problema suscitado. sin embargo, por ahora s\u00f3lo se observan acciones civiles, las cuales deber\u00e1n tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n competente, quien es la que decidir\u00e1 de fondo sobre dichas acciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala para conocer de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Mar\u00eda Raquel Villa Garc\u00eda, de acuerdo con lo preceptuado en los art\u00edculos 86 inciso 1 y 241 num. 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo regulado por los art\u00edculos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Materia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen de los antecedentes, se deduce que lo que pretende la actora es que mediante una orden judicial, se obligue al se\u00f1or Miguel Angel Londo\u00f1o a hacer las reparaciones necesarias que permitan a la petente junto con sus familiares, habitar su propia vivienda en una forma segura y tranquila, pues ella ha sido deteriorada gravemente por la construcci\u00f3n que efectuara el demandado, en tal forma que ha provocado la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Del Otro Medio de Defensa Judicial y la Procedencia de la Tutela entre particulares &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, para que un medio de defensa judicial pueda desplazar a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior tiene que ser adecuado al fin que se persigue &#8211; La protecci\u00f3n cierta e inmediata del derecho fundamental violado o en peligro-; de modo que es procedente la acci\u00f3n de origen constitucional cuando tal objetivo no se logra, as\u00ed resulten protegidos derechos o situaciones de orden legal (sentencia T-260\/95 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Es cierto que la regla general es que el mecanismo de amparo tiene el car\u00e1cter de subsidiario y no es procedente cuando la persona afectada por la conducta de la administraci\u00f3n o de un particular posea medios judiciales id\u00f3neos para contrarrestar tal situaci\u00f3n, pero eso no significa tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 6 del decreto 2591\/91 que el juez de tutela no pueda apreciar la idoneidad de esos mecanismos de defensa, atendiendo la circunstancia del solicitante; al respecto ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n: &#8220;no siempre que se presenten varios mecanismos de defensa, la tutela resulta improcedente. Es necesario, adem\u00e1s una ponderaci\u00f3n de la eficacia de los mismos a partir de la cual se concluya que algunos de los otros medios existentes, es tan eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental como la acci\u00f3n de tutela misma. (Sentencia T-181\/93 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no comparte esta Sala la apreciaci\u00f3n del juez de instancia en el sentido de que las acciones civiles de responsabilidad extracontractual, e interdicci\u00f3n de la posesi\u00f3n, sean tan eficaces e id\u00f3neos para preservar los derechos fundamentales de la petente, porque la primera tiene como finalidad \u00fanicamente la reparaci\u00f3n de da\u00f1os causados por hechos propios, o por personas que est\u00e9n bajo subordinaci\u00f3n o a cuidado o por la maniobra de actividades peligrosas1, en las cuales es ajena adem\u00e1s la prevenci\u00f3n y las medidas precautelativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las segundas (acciones posesorias) su esencia radica en recuperar o conservar la posesi\u00f3n, cuyos vocablos se refieren a las hip\u00f3tesis de quien es privado injustamente de su posesi\u00f3n en contra de su voluntad, o cuando sin que se despoje de su relaci\u00f3n de hecho, se ha perturbado o se le embaraza la civilis possesio (art\u00edculo 977 C\u00f3digo Civil Colombiano). Tal vez lo que el a-quo consider\u00f3 como apropiado fue la acci\u00f3n posesoria establecida por obra nueva en suelo propio que perturba a los vecinos, cuyo objeto tal como lo se\u00f1ala la doctrina es el de la suspensi\u00f3n provisional de las obras durante el juicio; la destrucci\u00f3n o modificaci\u00f3n de lo elaborado en forma que se evite la perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n ajena, con su respectivo resarcimiento de perjuicios al lesionado (C\u00f3digo Civil 993, 992 y 1007).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala que, el inter\u00e9s de la actora no encaja en lo anteriormente planteado, ya que su intenci\u00f3n no es ni obstaculizar el desarrollo de la edificaci\u00f3n ni su derrumbamiento, sino que se encamina \u00fanicamente, como se se\u00f1ala en el ac\u00e1pite b) del libelo, a que se tomen disposiciones conducentes a evitar el continuado debilitamiento de las estructuras de su humilde morada, los cuales ponen en peligro el m\u00e1s preciado derecho fundamental como es la vida. Por lo tanto, para la Sala este hecho hace presumir un estado de indefensi\u00f3n de la actora respecto al demandado, pues no cuenta con mecanismos judiciales tan eficaces e id\u00f3neos como la acci\u00f3n de amparo, por el an\u00e1lisis que se hizo anteriormente de los posibles medios se\u00f1alados por el juez de instancia. Ante similar circunstancia, esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado mediante Sentencia T-639\/97 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la cual se se\u00f1al\u00f3: &#8220;fuerza concluir que los propietarios de inmuebles que puedan resultar averiados por la construcci\u00f3n de otros, se encuentran en estado de indefensi\u00f3n (subraya la Sala) para exigir de los constructores reducir al m\u00e1ximo en la medida de lo posible, el margen de probabilidades de causar da\u00f1o; o sea, no existe un r\u00e9gimen preventivo propiamente dicho en esta materia, sino que aquellos que sean amenazados en su propiedad o persona por raz\u00f3n de la actividad legal de la construcci\u00f3n, tiene a su alcance dos salidas: esperar a sufrir el da\u00f1o para luego, si a\u00fan existen, perseguir por la v\u00eda judicial su reparaci\u00f3n o evitarlo por sus propios medios y asumir los costos que ello implique, con la esperanza de que los jueces posteriormente ordenen la devoluci\u00f3n de lo gastado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma se dan los presupuestos establecidos en el numeral 9 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, para la procedencia de la tutela entre particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>D. El Caso Concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una se\u00f1ora a quien un particular le ha deteriorado considerablemente su vivienda, a ra\u00edz de la construcci\u00f3n de un edificio de tres plantas que efectuara este \u00faltimo, y que siendo colindante con la morada de la actora, ha agrietado la estructura interna de la habitaci\u00f3n. Al respecto, obra en el cuaderno principal &nbsp;(folio 24) lo siguiente, que hace parte del informe pericial rendido al juez: &#8220;La vivienda de la se\u00f1ora Villa Garc\u00eda Mar\u00eda Raquel, se encuentra considerablemente deteriorada en muros laterales del costado derecho, que la separan de una edificaci\u00f3n de tres (3) niveles, de propiedad del se\u00f1or Miguel Antonio Londo\u00f1o, el muro divisorio central, cocina y patio, sala comedor, y la cocina, en pared del par\u00e1metro cada uno presenta grietas en la parte media e inferior en forma vertical y oblicua, estas viviendas presentan hundimiento del suelo y asentamiento de la estructura que causa inestabilidad de muros y dem\u00e1s constituyentes como techos y piso, en especial este \u00faltimo el cual presenta grandes agrietamientos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A ra\u00edz de esa situaci\u00f3n tan inc\u00f3moda, la libelista acudi\u00f3 en forma amistosa ante el se\u00f1or Londo\u00f1o con el fin de que \u00e9ste accediera a hacer las reparaciones necesarias que evitaran el continuo debilitamiento a su vivienda. En efecto, narra la demandante que: &nbsp;&#8220;por las buenas convers\u00e9 con el se\u00f1or Miguel para que me reconociera los da\u00f1os y el se neg\u00f3&#8221;, (folio 10 cuaderno principal), versi\u00f3n confirmada, incluso, por el propio demandado en declaraci\u00f3n rendida ante el juez de conocimiento: &#8220;do\u00f1a Raquel me dijo que si yo le iba a pagar de lo de ella y yo le dije que no, el tipo que construy\u00f3 eso le meti\u00f3 un refuerzo con varillas de cinco octavos 5\/8, yo le dije a do\u00f1a Raquel que eso no ten\u00eda nada que ver, pero que si estaba muy acosada y quiere arreglar esa cosita yo le voy a regalar $500.000, pero regalado&#8221; (folio 16 cuaderno principal).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como no se logr\u00f3 entendimiento alguno la petente acudi\u00f3, entonces, a la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Chigorod\u00f3, en donde lamentablemente no hubo conciliaci\u00f3n posible. En versi\u00f3n rendida ante la Fiscal\u00eda Seccional de Antioquia Unidad Delegada ante los Jueces Municipales, la Inspectora refiri\u00f3 lo siguiente: &#8220;yo cit\u00e9 al se\u00f1or Miguel a ver si llegaban a un arreglo y fue imposible, \u00e9l dijo que no hab\u00eda da\u00f1ado nada, que no ten\u00eda porque pagar, que si mucho le reconoc\u00eda quinientos mil pesos y eso para que dejara de joder tanto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala es relevante entonces como la se\u00f1ora Villa Garc\u00eda acudi\u00f3 ante las autoridades administrativas y judiciales, sin resultados concretos, pues tanto en la primera se hizo nugatorio su ruego por falta de acuerdo entre las partes, y en la segunda al denunciar al ciudadano Miguel Angel Londo\u00f1o, por el posible delito de da\u00f1o en bien ajeno, el resultado procesal en este \u00faltimo evento fue la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, al faltar uno de los requisitos esenciales de la conducta del hecho punible: la culpabilidad (dolo espec\u00edficamente). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprecia esta Corporaci\u00f3n, sin lugar a equ\u00edvocos, que la causa del lento, pero amenazante deterioro de la vivienda de la se\u00f1ora Villa, es la construcci\u00f3n efectuada por Angel Londo\u00f1o. Arriba la Sala a esta conclusi\u00f3n por los informes periciales que obran en el expediente, en respuesta al cuestionario solicitado por el juez de tutela al Ingeniero Ambiental de CONHIDRA S.A. E.S.P., en la cual se lee puntualmente lo siguiente: &#8220;R\/ Las principales causas del deterioro son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Asentamiento del suelo que carga la estructura por peso de la estructura colindante. Folio 24 cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma se pronunci\u00f3 el perito vinculado a Planeaci\u00f3n Municipal el cual dijo: &#8220;causas del deterioro: las grietas son causa de la construcci\u00f3n que se realiz\u00f3 a continuaci\u00f3n (lado izquierdo entrando) debido a asentamiento por mala calidad del suelo donde se efectu\u00f3 la obra con dos losas (planchas)&#8221; Folio 26. &nbsp;<\/p>\n<p>Y un tercer experticio corri\u00f3 por cuenta del Ingeniero en construcci\u00f3n en obra civil, por solicitud de la Fiscal\u00eda para el prove\u00eddo de da\u00f1o en bien ajeno en donde se sostuvo que: &#8220;los da\u00f1os se debieron a la falta de previsi\u00f3n al hacer las bases, ya que al socavar, se afectaron los cimientos de la construcci\u00f3n examinada. La edificaci\u00f3n que perjudic\u00f3 a la casa es la del se\u00f1or Miguel Angel Londo\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es importante anotar que nuestro ordenamiento jur\u00eddico a cuya cabeza se encuentra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, otorga amplia facultad a los conciudadanos para que satisfagan sus necesidades tanto patrimoniales como las inherentes a su personalidad, pero con un l\u00edmite: el respetar los derechos ajenos, y no abusar de los propios, pues esto es un deber de todas las personas (art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Nacional) y es un contrasentido que, bajo la potestad para obrar que se otorga por el conjunto normativo, se lesionen los intereses tanto materiales como espirituales de otra persona y, lo que es peor, se ponga en peligro la vida humana, que es el bien supremo tutelado por el ordenamiento superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular los peritos que actuaron en el proceso de tutela dictaminaron lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si amenaza ruina o constituye peligro inminente &nbsp;<\/p>\n<p>Y frente a lo mismo conceptu\u00f3 el otro perito &#8220;La vivienda de la se\u00f1ora mencionada amenaza ruina debido al deterioro paulatino que viene sufriendo y constituye peligro de desplome por estar partido el muro (grieta) a todo lo largo de este&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n en el caso sub examine se configura una situaci\u00f3n de apremio in extremo, pues la vida de una persona est\u00e1 en peligro por la actitud abusiva de un tercero que, en su af\u00e1n de ejercer sus derechos subjetivos, no valor\u00f3, ni previ\u00f3 las consecuencias que su accionar puede tener frente a su entorno social e, incluso, pas\u00f3 por alto disposiciones para la realizaci\u00f3n de las actividades de construcci\u00f3n, como es la respectiva licencia de construcci\u00f3n que se echa de menos en el negocio. Tal omisi\u00f3n aparece en autos (folio 28) en el cual el Director Municipal de Planeaci\u00f3n de la localidad contest\u00f3 el requerimiento en sentido negativo sobre tal requisito. Confirmado esto por el mismo demandado en testimonio rendido ante el juez de tutela: &nbsp;&#8220;Preguntado : Expl\u00edquenos si Usted al momento de realizar la construcci\u00f3n contaba con la licencia correspondiente de planeaci\u00f3n y expl\u00edquenos adem\u00e1s si contaba con la asesor\u00eda t\u00e9cnica de alg\u00fan ingeniero o arquitecto y si realiz\u00f3 estudio topogr\u00e1fico del terreno? Contest\u00f3: No, no se sac\u00f3 nada porque como eso es una invasi\u00f3n cada cual constru\u00eda sin ninguna cosa, sin permiso, porque en una invasi\u00f3n\u2026&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es preocupante observar c\u00f3mo en este caso se presenta un abuso de los derechos y se desconoce el derecho constitucional a la vivienda digna, sin poder hacer nada al respecto, y mas cuando ya se agotaron las instancias judiciales infructuosamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esas consideraciones &nbsp;esta Corte revocar\u00e1 la sentencia que se revisa y conceder\u00e1 la tutela en forma definitiva, resaltando que indudablemente la orden que se emita para proteger los derechos invocados de acuerdo con las situaciones f\u00e1cticas ya comentadas, incidir\u00e1 en el patrimonio particular del se\u00f1or Londo\u00f1o, lo cual no es excesivo si se tiene en cuenta que busca salvaguardar primer\u00edsimos derechos como la vida que prevalece en la axiolog\u00eda constitucional, apreciaci\u00f3n sobre la cual esta Corte ha reiterado su primac\u00eda al decir que &#8220;La Constituci\u00f3n confiere un mayor valor a los derechos y libertades de la persona que a los derechos y libertades de contenido puramente patrimonial&#8221; (sentencia C-265\/94 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Para esta Corte no es ajena tampoco la protecci\u00f3n del derecho a poseer una vivienda digna como derecho fundamental cuando se encuentra ligado a otro, que posee esta caracter\u00edstica. En este sentido la Sala recuerda que: &#8220;El derecho constitucional a la vivienda digna no es un derecho fundamental, s\u00f3lo puede ser objeto de protecci\u00f3n o tutela judicial mediante las acciones y los procedimientos judiciales que se establecen en la ley, claro est\u00e1, diferente de la acci\u00f3n de tutela, cuando existan condiciones materiales y fiscales que puedan hacerlo efectivo, por excepci\u00f3n es posible obtener su protecci\u00f3n consecuencial en desarrollo de aquella acci\u00f3n, pero \u00fanicamente ante situaciones en las que se plantee su desconocimiento directo o indirecto por violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, como el derecho a la vida, dignidad e igualdad, siempre que \u00e9stas conlleven para su titular la concreta ofensa a aquel derecho&#8221; (T-569\/95 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ense\u00f1a el viejo aforismo latino, donde existe la misma raz\u00f3n de hecho, existe la misma raz\u00f3n de derecho &#8211; ubi eadem ratio, idem ius -, a esta Corte no le queda otra alternativa que dar una orden similar a la impartida en la sentencia T-639\/97, en el sentido de ordenar el traslado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Raquel Villa Garc\u00eda a otro sitio que se encuentre en las mismas condiciones que ten\u00eda su vivienda antes de la construcci\u00f3n efectuada por el demandado en la presente acci\u00f3n de amparo, cuyos gastos deber\u00e1 asumir este \u00faltimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia pronunciada por el Juzgado Penal Municipal de Chigorod\u00f3 &nbsp;&#8211; Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos a la vida y a la vivienda digna de la actora, y ordenar al se\u00f1or Miguel Angel Londo\u00f1o que traslade por su cuenta a la se\u00f1ora Mar\u00eda Raquel Villa a otro sitio que se encuentre en las mismas condiciones que ten\u00eda la vivienda de la actora antes de la construcci\u00f3n del edificio efectuada por el accionado, en un plazo de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo. Adem\u00e1s el demandado deber\u00e1 adelantar las obras de reconstrucci\u00f3n de la vivienda de la libelista en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. El Juzgado Penal Municipal de Chigorod\u00f3 &#8211; Antioquia-, vigilar\u00e1 el cumplimiento que se le d\u00e9 a esta providencia e informar\u00e1 a la Sala de ello, en forma pormenorizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00edbrense, por Secretar\u00eda, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Al respecto cons\u00faltese la obra del Maestro Arturo Valencia Zea. Derecho Civil Tomo III de las obligaciones. Editorial Temis. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-347-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-347\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Apreciaci\u00f3n de la idoneidad del mecanismo de defensa &nbsp; Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, para que un medio de defensa judicial pueda desplazar a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior tiene que ser adecuado al fin que se persigue &#8211; La protecci\u00f3n cierta e [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}