{"id":3897,"date":"2024-05-30T17:44:31","date_gmt":"2024-05-30T17:44:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-348-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:31","slug":"t-348-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-348-98\/","title":{"rendered":"T 348 98"},"content":{"rendered":"<p>T-348-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-348\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>APODERADO JUDICIAL-Omisi\u00f3n reconocimiento de personer\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>APODERADO JUDICIAL-Reconocimiento de personer\u00eda es de naturaleza declarativa &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza del acto de reconocimiento de personer\u00eda, es, en otras palabras, el reconocimiento, por parte del funcionario judicial, de que un apoderado efectivamente lo es. La naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, es simplemente declarativa. &nbsp;<\/p>\n<p>APODERADO JUDICIAL-Falta de diligencia en actuaciones procesales &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA POR ABOGADO &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-157.956 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el Banco Popular contra el Juzgado &nbsp; 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los nueve (9) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en la tutela presentada por el Banco Popular contra el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al momento de proferirse el fallo, el magistrado ponente puso de presente a los magistrados que integran la Sala Primera de Revisi\u00f3n, su anterior condici\u00f3n de magistrado auxiliar del despacho del magistrado ponente de la sentencia objeto de esta revisi\u00f3n. Sin embargo, los magistrados consideraron que no exist\u00eda impedimento legal, seg\u00fan el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, norma a la que remite el art\u00edculo 39 del decreto 2591 de 1991, decreto que reglamenta el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se procede a proferir la siguiente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco Popular, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3, el cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Banco Popular, doctor Jaime Cer\u00f3n Coral, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela &#8220;contra las actuaciones surtidas en el proceso instaurado por la se\u00f1ora Teresa Borda de Vald\u00e9s contra el Banco que represento, en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, desde el momento en que present\u00e9 poder para actuar y no se me reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica, hasta la decisi\u00f3n de 14 de noviembre de 1997 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral y las que a continuaci\u00f3n profiera el juzgado por el acto de obedecimiento.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, en su petici\u00f3n de tutela, detalla desde la \u00e9poca en que se surti\u00f3 la etapa probatoria del proceso ordinario laboral, adelantado por la se\u00f1ora Borda de Vald\u00e9s, etapa que fue clausurada el 9 de febrero de 1996, hasta la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, de fecha 14 de noviembre de 1997, que neg\u00f3 una nulidad decretada por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el per\u00edodo que interesa en esta tutela, corresponde a la fecha en la que el apoderado del Banco present\u00f3 el poder de sustituci\u00f3n ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito y el d\u00eda en que se le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica para actuar. Este per\u00edodo va desde el 12 de marzo de 1997, cuando present\u00f3 el poder, y el 16 de julio de 1997, fecha de la constancia de haber ingresado el poder al expediente. Durante esta etapa (en la que no se le hab\u00eda reconocido personer\u00eda jur\u00eddica para actuar), manifiesta el actor, ocurrieron las decisiones m\u00e1s importantes del proceso laboral, pues, entre otras, se produjo la sentencia que conden\u00f3 al Banco Popular a reintegrar a un cargo determinado, a la se\u00f1ora Borda de Vald\u00e9s, sin que el Banco hubiera tenido la oportunidad de oponerse a esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las actuaciones que se produjeron sin apoderado de la parte demandada, y que concluyeron con la finalizaci\u00f3n del proceso ordinario laboral, fueron&nbsp;: el 24 de abril de 1997, se efectu\u00f3 una audiencia, pero no se le reconoci\u00f3 personer\u00eda. El 6 de mayo, se efectu\u00f3 otra audiencia, tampoco se le reconoci\u00f3 personer\u00eda. En esta oportunidad, se fij\u00f3 el d\u00eda 14 mayo de 1997, para la audiencia de juzgamiento, auto que fue notificado, por anotaci\u00f3n, en el estado del 8 de mayo. El 14 de mayo, se profiri\u00f3 la sentencia en contra de los intereses del Banco Popular. En concepto del apoderado, y seg\u00fan sus c\u00e1lculos, por existir un d\u00eda festivo, esta sentencia se produjo antes de vencerse el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que fij\u00f3 la fecha para la audiencia de juzgamiento. Mediante auto del 21 de mayo de 1997, se declar\u00f3 ejecutada la sentencia. El 12 de junio, se corri\u00f3 el traslado a las partes de la liquidaci\u00f3n de costas. El 20 de junio, las costas fueron aprobadas por auto, y, en esta fecha, se termin\u00f3 el proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el apoderado de la se\u00f1ora Borda de Vald\u00e9s solicit\u00f3 que se librara mandamiento ejecutivo contra el Banco Popular, para el cumplimiento de la sentencia. Mediante auto del 2 de julio de 1997, se orden\u00f3 dar el tr\u00e1mite correspondiente, a esta solicitud. Por auto del 10 de julio, se libr\u00f3 mandamiento ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 el 17 de julio de 1997, ante el juzgado del conocimiento, un memorial aduciendo estos hechos. Solicit\u00f3 el reconocimiento de personer\u00eda y que se declarara la nulidad de todo lo actuado, pues se hab\u00eda vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad bancaria que representaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 31 de julio de 1997, el a quo declar\u00f3 la nulidad solicitada. Pero, contra esta decisi\u00f3n, el apoderado de la se\u00f1ora Borda de Vald\u00e9s interpuso recurso de apelaci\u00f3n. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 14 de noviembre de 1997, revoc\u00f3 la nulidad proferida por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que la raz\u00f3n de la sustituci\u00f3n del poder obedeci\u00f3 a que el doctor &#8220;Gnecco Correa&#8221; fue designado magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, y, por tal raz\u00f3n, \u00e9ste se encontraba impedido para actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para solicitar esta acci\u00f3n de tutela, los fundamentos de derecho alegados por el demandante consisten, b\u00e1sicamente, en la violaci\u00f3n del debido proceso, derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues, por no hab\u00e9rsele reconocido personer\u00eda, no pudo ejercer la defensa de la entidad demandada en el proceso laboral. Adem\u00e1s, el fallo se produjo antes de la ejecutoria del auto que fij\u00f3 la fecha de la audiencia de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante manifiest\u00f3 que estas actuaciones constituyeron una clara v\u00eda de hecho, pues, la carencia de reconocimiento de poder, no corresponde a una mera formalidad sino que es &#8220;la negaci\u00f3n de toda posibilidad de defensa de una de las partes comparecientes al proceso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el demandante no tiene ning\u00fan otro medio de defensa judicial, diferente a la acci\u00f3n de tutela. Para tal efecto, solicita que se anulen las actuaciones, desde que present\u00f3 el escrito de sustituci\u00f3n del poder, y se retrotraiga el proceso, de igual manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Sentencia de primera instancia, del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, de fecha 18 de diciembre de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, una vez avoc\u00f3 el conocimiento de esta tutela, orden\u00f3 informar de su iniciaci\u00f3n al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente del proceso ordinario y del ejecutivo. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia informar si el Dr. Gnecco Correa fue designado por esa Corporaci\u00f3n magistrado auxiliar, y desde qu\u00e9 fecha. Sobre este \u00faltimo punto, la Corte contest\u00f3 que no exist\u00eda constancia de la existencia de v\u00ednculo laboral con el mencionado doctor y la Corporaci\u00f3n (realmente, el actor, en el escrito de tutela, se equivoc\u00f3 en el segundo apellido del abogado que le sustituy\u00f3 poder, pues se trata del doctor Gnecco Mendoza). &nbsp;<\/p>\n<p>Recibida la informaci\u00f3n respectiva, mediante sentencia del 18 de diciembre de 1997, el Tribunal deneg\u00f3 la tutela solicitada. Las consideraciones, se pueden resumir as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el Tribunal recuerda que la acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a decisiones judiciales, salvo, que los actos de los funcionarios judiciales se profieran en abierta contradicci\u00f3n o violaci\u00f3n de la ley, y, en esta medida, vulneren derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Tribunal que, estudiado directamente el expediente que contiene el proceso ordinario y el ejecutivo, &#8220;no se desprende que se haya configurado v\u00eda de hecho que amerite la acci\u00f3n de tutela, y s\u00ed por el contrario se advierte su improcedencia, dado que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa con la interposici\u00f3n del incidente de nulidad el 17 de julio de 1997 (fls. 772 y 773), de suerte que si se hubiese advertido irregularidad capaz de engendrar el vicio procesal por \u00e9l anotado, el A-quem hubiese sostenido la providencia que declar\u00f3 la nulidad y que fuera pronunciada por el juzgado 13 Laboral del Circuito.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa el Tribunal, adem\u00e1s, que con posterioridad a la presentaci\u00f3n del poder, el 12 de marzo de 1997, se se\u00f1alaron, en audiencias suspendidas, 4 fechas para ese acto, sin que el demandante se hiciera presente de ninguna forma. Proferida la sentencia, no existe en el expediente, tampoco, ninguna actuaci\u00f3n por parte del demandante. S\u00f3lo, el 17 de julio de 1997, solicit\u00f3 la nulidad por las supuestas irregularidades cometidas en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal considera que &#8220;la carencia del reconocimiento de personer\u00eda no constituy\u00f3 un obst\u00e1culo para la parte, como tampoco un impedimento del despacho accionado para que el profesional del derecho presentara los escritos necesarios y oportunos en procura de ejercer v\u00e1lidamente el derecho de defensa de su representado.&#8221; Prueba de ello, lo constituye el propio memorial del 17 de julio, que fue presentado sin que se le hubiera reconocido personer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala, en primer lugar, que la tutela la dirigi\u00f3 contra la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y no contra el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, pues \u00e9ste, ante la violaci\u00f3n del debido proceso, anul\u00f3 la actuaci\u00f3n, y fue el Tribunal el que revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra el argumento del Tribunal, en el sentido de que a pesar del reconocimiento tard\u00edo de su personer\u00eda, nada le imped\u00eda actuar, el demandante considera que no es verdad, pues &#8220;si no se reconoce personer\u00eda para actuar, no existe ning\u00fan ente judicial en el pa\u00eds que me permita intervenir en el proceso. (&#8230;) S\u00f3lo cuando en el proceso se incorpor\u00f3 el poder de sustituci\u00f3n el Juzgado 13 tuvo a bien reconocer la personer\u00eda para actuar y de ah\u00ed la posibilidad de interponer la nulidad. Mientras ese poder de sustituci\u00f3n no fue incorporado por el Juzgado al proceso, yo, como apoderado del Banco, no pod\u00eda hacer nada distinto de procurar que el poder se llevara al proceso, que apareciera el original en el Juzgado&#8221; (folio 46), pues, seg\u00fan dice el demandante, \u00e9l se present\u00f3 en varias oportunidades al juzgado, pero ten\u00eda que esperar que la Secretar\u00eda localizara el original del poder, para incorporarlo al expediente, y as\u00ed actuar en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Sentencia de segunda instancia, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, de fecha 3 de febrero de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal, y la adicion\u00f3 en el sentido de imponer al Banco Popular una multa de veinte (20 ) salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en esta sentencia, reitera lo que ha dicho sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales, salvo que existen las v\u00edas de hecho. Recuerda que las v\u00edas de hecho ocurren, por ejemplo, cuando se obra sin jurisdicci\u00f3n, o, cuando, teni\u00e9ndola, se act\u00faa sin la forma, el contenido y la fundamentaci\u00f3n sustancial esencial pertinente. Por ello, no se configura v\u00eda de hecho si la decisi\u00f3n se funda en interpretaciones y aplicaciones normativas, o apreciaciones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo alegado por el peticionario, sobre el obst\u00e1culo que represent\u00f3 para la defensa de los intereses de la entidad, el hecho de no hab\u00e9rsele reconocido personer\u00eda, la Corte analiz\u00f3 la naturaleza de los poderes y su presentaci\u00f3n en el proceso respectivo, y concluy\u00f3 que el acto de reconocimiento es declarativo y no constitutivo. Al respecto, dijo la Corte&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) los apoderamientos se perfeccionan con la escritura p\u00fablica o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personer\u00eda para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder. Porque si \u00e9ste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su &#8220;ejercicio&#8221; debe dar lugar posteriormente a la expedici\u00f3n de dicho auto (art. 67 C.P.C.), es porque se trata de una decisi\u00f3n positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio. Con todo, cualquier irregularidad que sobre el particular pueda cometerse, los interesados pueden acudir a los medios procesales pertinentes par remediarlos, como los de nulidad, etc., raz\u00f3n por la cual, por lo general no puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo sustitutivo o adicional.&#8221; (folios 24 y 25) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los argumentos de la impugnaci\u00f3n, la Corte manifest\u00f3 que tanto la decisi\u00f3n del Tribunal como la del Juzgado son providencias judiciales y no v\u00edas de hecho, pues, no s\u00f3lo adoptaron la expresi\u00f3n formal y de contenido decisorio (negativo) de autos interlocutorios, sino que se apoyaron en &nbsp;motivaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter legal. En consecuencia, no constituyeron v\u00edas de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del derecho de defensa, la Corte consider\u00f3 improcedente el amparo solicitado, pues, tal como lo dijo el a quo, lo que existi\u00f3 fue negligencia del apoderado y no arbitrariedad de los funcionarios judiciales. No aparece demostrado que durante los cuatro meses que transcurrieron entre la presentaci\u00f3n del poder y su reconocimiento, el apoderado hubiera insistido en tal reconocimiento. Y, si cre\u00eda que sin el reconocimiento de personer\u00eda no pod\u00eda actuar, debi\u00f3 plantear la nulidad en los momentos oportunos del proceso laboral ordinario, y no cuando ya se adelantaba el ejecutivo. Esta conducta, tard\u00eda, &nbsp;est\u00e1 en contra de los principios de buena fe y de lealtad de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 sin fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico razonable, resultando, as\u00ed, una acci\u00f3n &nbsp;temeraria y contraria al principio del ejercicio responsable de la acci\u00f3n. En consecuencia, impuso la multa consagrada en el art\u00edculo 25, inciso final del decreto 2591 de 1991, y art\u00edculos 74, numeral 1 y 39 del C.P.C., y 3 y 7 de la ley 66 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la sanci\u00f3n deb\u00eda ser la m\u00e1xima, al tener en cuenta que el ejercicio de esta acci\u00f3n fue promovido por el Banco Popular, entidad seria, de la que debe esperarse no s\u00f3lo la defensa de sus intereses particulares, sino, tambi\u00e9n, la defensa de aquellos a los cuales tienden sus deberes constitucionales y legales de servicio p\u00fablico o general, entre los que se encuentra el deber de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia (art. 95, numeral 7 de la C. P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Pruebas solicitadas por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional solicit\u00f3 algunos documentos al Juzgado contra el que se dirigi\u00f3 esta acci\u00f3n. Dichos documentos son&nbsp;: la providencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de fecha 14 de noviembre de 1997 y la audiencia de juzgamiento de fecha 14 de mayo de 1997, proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito. As\u00ed mismo informaci\u00f3n relacionada con la actividad desplegada por el demandante de esta acci\u00f3n de tutela, en el lapso que medi\u00f3 entre la presentaci\u00f3n del poder y el reconocimiento de la personer\u00eda respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Aclaraci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, en la impugnaci\u00f3n, manifiesta que su acci\u00f3n de tutela no fue dirigida contra el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, como equivocadamente lo entendi\u00f3 a quo, sino contra la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que hab\u00eda revocado una providencia del Juzgado 13 mencionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, atendiendo la forma como est\u00e1 redactada la solicitud de tutela, este planteamiento del actor, no corresponde a su escrito. Se transcribe el inicio del escrito de tutela&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Jaime Cer\u00f3n Coral, con tarjeta profesional No. 10.975 del ministerio de Justicia, en mi calidad de apoderado del BANCO POPULAR, lo que acredito con el poder que acompa\u00f1o, procedo a presentar una Acci\u00f3n de Tutela contra las actuaciones surtidas en el proceso instaurado por la se\u00f1ora Teresa Borda de Vald\u00e9s contra el Banco que represento, en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, desde el momento en que present\u00e9 poder para actuar y no se me reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica, hasta la decisi\u00f3n de 14 de noviembre de 1997 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral y las que a continuaci\u00f3n profiera el juzgado por el acto de obedecimiento.&#8221; (folio 9) &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a quo, para el ad quem y para esta Sala de la Corte, no cabe duda sobre la parte contra la que se dirigi\u00f3 esta tutela, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por los t\u00e9rminos utilizados en el escrito, y por el contenido de la demanda. Esta aclaraci\u00f3n es pertinente, por lo mencionado por el demandante, en la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Lo que se debate. Breve justificaci\u00f3n de esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se examinar\u00e1 si la falta de reconocimiento de personer\u00eda del apoderado de la entidad bancaria, por parte del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en el proceso laboral que se adelant\u00f3 en este juzgado, constituy\u00f3 un obst\u00e1culo para ejercer la defensa de los intereses de la entidad bancaria que representaba, y, en consecuencia, se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, garantizado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el demandante se\u00f1al\u00f3 que la sentencia laboral, se produjo un d\u00eda antes de que estuviera ejecutoriado el auto que fij\u00f3 fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia respectiva. Actuaci\u00f3n, tambi\u00e9n, vulneradora del debido proceso, seg\u00fan estima el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala, atendiendo lo establecido en el art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991, justificar\u00e1 brevemente esta sentencia, pues, en ella no se revocar\u00e1 ni modificar\u00e1 el fallo que se revisa, ni se unificar\u00e1 o aclarar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- \u00bfUn apoderado s\u00f3lo puede actuar en el proceso si ha habido el acto de reconocimiento de su personer\u00eda&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto radica en determinar si, como lo se\u00f1ala el apoderado, \u00e9ste se encontraba absolutamente impedido para actuar en el proceso, dado que no exist\u00eda el acto de reconocimiento de su personer\u00eda, por parte del juzgado contra el que se dirigi\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. Y, que este acto omisivo, permiti\u00f3 que se violara el debido proceso, al quedar ejecutoriada una sentencia dictada en contra de los intereses de la entidad que representaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza del acto de reconocimiento de personer\u00eda, la Sala comparte lo expresado por los jueces de las instancias en esta tutela. Ellos manifestaron que el hecho de no haberse reconocido la personer\u00eda, de ninguna manera pod\u00eda ser entendido como un obst\u00e1culo insalvable para hacerse presente en el proceso y requerir que se cumpliera tal acto de tr\u00e1mite. La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se revisa, precis\u00f3 el car\u00e1cter de este reconocimiento, y dijo que es simplemente un acto declarativo y no una decisi\u00f3n constitutiva. Es, en otras palabras, el reconocimiento, por parte del funcionario judicial, de que un apoderado efectivamente lo es.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar lo que dijo la Corte al respecto, que se transcribi\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) los apoderamientos se perfeccionan con la escritura p\u00fablica o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personer\u00eda para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder. Porque si \u00e9ste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su &#8220;ejercicio&#8221; debe dar lugar posteriormente a la expedici\u00f3n de dicho auto (art. 67 C.P.C.), es porque se trata de una decisi\u00f3n positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio. Con todo, cualquier irregularidad que sobre el particular pueda cometerse, los interesados pueden acudir a los medios procesales pertinentes par remediarlos, como los de nulidad, etc., raz\u00f3n por la cual, por lo general no puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo sustitutivo o adicional.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala considera, adem\u00e1s, que tan clara es la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, en el sentido de ser simplemente declarativa, que si se aplicaran los argumentos que expone el peticionario para justificar su falta de actividad en el proceso ordinario laboral, se llegar\u00eda a la situaci\u00f3n absurda de que para iniciar una demanda ante un juez o tribunal, ser\u00eda necesario, previamente, presentar el poder, obtener el reconocimiento de personer\u00eda respectivo, y, all\u00ed s\u00ed, se tendr\u00eda la capacidad jur\u00eddica de presentar la demanda. Y, qu\u00e9 decir, entonces, sobre el momento para contestar una demanda. Seg\u00fan razona el actor, s\u00f3lo una vez reconocida la personer\u00eda por parte del juez, podr\u00eda el apoderado contestar la demanda. Estos simples argumentos contribuyen a confirmar que, como lo expresa el ad quem, la falta de reconocimiento de personer\u00eda no fue un obst\u00e1culo para asumir la defensa que le hab\u00eda sido encomendada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, permite concluir que la entidad bancaria siempre estuvo representada por apoderado. Lo que sucedi\u00f3, fue que \u00e9ste no actu\u00f3 en el proceso y as\u00ed lo confirma la informaci\u00f3n requerida a instancias de esta Corporaci\u00f3n, que obra en el expediente de tutela, a folio 106, proveniente de la Secretaria del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n me permito manifestarle que en el proceso no obra requerimiento alguno por parte de los doctores GUSTAVO GNECCO MENDOZA y JAIME CER\u00d3N CORAL a efectos de obtener el reconocimiento de personer\u00eda en razon (sic) de la sustituci\u00f3n presentada en favor del Dr. CERON CORAL.&#8221; (las may\u00fasculas pertenecen al texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, distinto a la falta de defensa, lo que existi\u00f3 fue falta de atenci\u00f3n al poder que le fue conferido. Y la tutela no es la v\u00eda para remediar esta situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, tal como lo se\u00f1alan los jueces de instancia, la discusi\u00f3n sobre la fecha de ejecutoria del auto que se\u00f1al\u00f3 fecha para la audiencia de juzgamiento, que seg\u00fan el peticionario ocurri\u00f3 un d\u00eda antes de la ejecutoria del auto, era asunto de controversia en el proceso ordinario laboral, pero no en el de ejecuci\u00f3n laboral, pues, estos dos procesos son independientes y se tramita de manera distinta. Adem\u00e1s, los asuntos, en los que radica la inconformidad del actor, fueron discutidos por los funcionarios judiciales competentes. En la primera instancia, por el Juzgado 13 Laboral del Circuito, en donde le prosperaron sus solicitudes, y en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en segunda instancia, donde fue revocada la decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asuntos como el propuesto por el actor son los que, por regla general, en numerosas decisiones, la Corte Constitucional ha dicho que no pueden ser objeto de la acci\u00f3n tutela, pues, la desnaturaliza y constituye un abuso de ella, al hacer que todo el aparato judicial se desplace para estudiar un asunto que no es de su resorte, y que, adem\u00e1s, ya fue objeto de controversia ante los jueces competentes, con el goce de todos los mecanismos judiciales de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, por el solo hecho de resultar vencida una persona en un proceso judicial, en el que tuvo oportunidad de utilizar los mecanismos para defenderse, pero que no los utiliz\u00f3, no es motivo suficiente para deducir, de manera mec\u00e1nica, la presencia de &nbsp;una v\u00eda de hecho, e interponer una tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en todas sus partes, se\u00f1alando, expresamente, que se comparten las consideraciones del ad quem sobre este asunto, en especial, en cuanto a la temeridad de la acci\u00f3n y la imposici\u00f3n de la multa correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero&nbsp;: CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, de fecha tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado del Banco Popular contra el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. En consecuencia, se deniega la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo&nbsp;: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-348-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-348\/98 &nbsp; APODERADO JUDICIAL-Omisi\u00f3n reconocimiento de personer\u00eda &nbsp; APODERADO JUDICIAL-Reconocimiento de personer\u00eda es de naturaleza declarativa &nbsp; Sobre la naturaleza del acto de reconocimiento de personer\u00eda, es, en otras palabras, el reconocimiento, por parte del funcionario judicial, de que un apoderado efectivamente lo es. 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