{"id":3898,"date":"2024-05-30T17:44:31","date_gmt":"2024-05-30T17:44:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-349-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:31","slug":"t-349-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-349-98\/","title":{"rendered":"T 349 98"},"content":{"rendered":"<p>T-349-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-349\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Presentaci\u00f3n oportuna &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DEL INTERNO-Presentaci\u00f3n oportuna de apelaci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO PENAL-Tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n presentada oportunamente &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-160.329 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Rodolfo Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Caballero Contra La Decisi\u00f3n Proferida Por El Juzgado Promiscuo Del Circuito De Funza. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos: Debido Proceso Y Defensa &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio diez (10) de mil novecientos noventa y ocho &nbsp;(1998) &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9o. de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional de los fallos proferidos, por ese despacho el veinte (20) de febrero de 1998, y por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, el veintiuno (21) de noviembre de 1997, con respecto a la acci\u00f3n de tutela formulada por Rodolfo Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Caballero contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar los mencionados fallos, previas las siguientes consideraciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, actualmente reclu\u00eddo en el pabell\u00f3n No. 2 de la C\u00e1rcel Nacional Modelo, fundamenta su solicitud en los siguientes hechos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El 25 de septiembre de 1997, d\u00eda en que se venc\u00edan t\u00e9rminos para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la sentencia condenatoria proferida por el referenciado Juzgado (el Promiscuo del Circuito de Funza), radiqu\u00e9 dicho memorial en las instalaciones de la Oficina Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel Nacional Modelo, como consta en la fotocopia de libro de radicaciones (fol.237). De all\u00ed el procedimiento y las formas de correo utilizadas por el Centro Carcelario son desconocidas para m\u00ed, por tanto no s\u00e9 cuanto tiempo pudo haber transcurrido desde el d\u00eda de la radicaci\u00f3n y el d\u00eda en que el Juzgado recibi\u00f3 dicho memorial. Fui notificado de que se declaraba desierto el recurso de apelaci\u00f3n, por haber sustentado por fuera de los t\u00e9rminos, por tanto se me viol\u00f3 la posibilidad de presentar mi inconformidad frente a la sentencia prenombrada. Por lo anterior solicito se le de tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n, no se me responsabilice de los traumas del servicio de correo del centro carcelario y se me restituya el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>Al Juzgado 24 Penal del Circuito de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 le correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela, y mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 1997, resolvi\u00f3 denegarla bajo las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el fallador de primera instancia, que &#8220;lo anterior indica que el Juzgado agot\u00f3 todas las v\u00edas posibles para que el actor sustentara su recurso, mostrando su inconformidad con la sentencia dictada en su contra, pero nunca lo hizo&#8221;. Y es que, se\u00f1ala, &#8220;en el procedimiento penal, no basta con afirmar que se apela una decisi\u00f3n, sino que es menester oponer argumentos que contrar\u00eden o ataquen los fundamentos de la resoluci\u00f3n, sobre todo si se trata de una sentencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, al no encontrarse vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, considera que no es procedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la providencia del Juzgado Promiscuo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo del 20 de febrero de 1998, resolvi\u00f3 confirmarla con base en los siguientes argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra las providencias judiciales, admiti\u00e9ndose excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando de manera ostensible aparezca que el funcionario bajo la forma de una providencia judicial, hace prevalecer m\u00e1s su querer que la raz\u00f3n jur\u00eddicamente atendible, o lo que es lo mismo, la conclusi\u00f3n no es el producto de un an\u00e1lisis objetivo y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el a-quo, que en el asunto que se examina no se produce ninguna de las circunstancias que permitan afirmar que los funcionarios de primero y segundo grado se apartaron del recaudo probatorio en la resoluci\u00f3n del asunto que fue sometido a su conocimiento para hacer prevalecer circunstancias ajenas a su funci\u00f3n; en sentido contrario, se colige que el Tribunal de Cundinamarca al notar que el a-quo no hizo ning\u00fan pronunciamiento en torno del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso HERNANDEZ CABALLERO contra la sentencia proferida en su contra, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n para que se subsanara la irregularidad y nuevamente se le corriera traslado al procesado para que sustentara el recurso interpuesto, y precluido el t\u00e9rmino del art\u00edculo 196 del C. de P.P., que finalmente corri\u00f3 dos veces, no sustent\u00f3 el recurso pues al proceso no lleg\u00f3 ninguna comunicaci\u00f3n ni posteriormente fue remitida al Tribunal de Cundinamarca teniendo en cuenta la indicaci\u00f3n que hace de que el d\u00eda en que venci\u00f3 el t\u00e9rmino para sustentar, present\u00f3 el escrito de sustentaci\u00f3n en la asesor\u00eda jur\u00eddica del centro penitenciario, m\u00e1xime cuando de la fotocopia del libro de radicaciones correspondiente al d\u00eda 25 de septiembre de 1997, que obra como folios 2 y 4 de las diligencias, se puede apreciar que el se\u00f1or RODOLFO JOSE HERNANDEZ CABALLERO efectu\u00f3 una petici\u00f3n, sin que se haga precisi\u00f3n alguna de que se trata de un recurso de apelaci\u00f3n o de la sustentaci\u00f3n del mismo, como s\u00ed ocurre en otras solicitudes presentadas el mismo d\u00eda en donde se destaca el motivo de la misma, no acredit\u00e1ndose por tanto que la petici\u00f3n que el accionante elevara fuese la contentiva de la sustentaci\u00f3n aludida, cuando por otra parte se evidencia que dej\u00f3 pasar los t\u00e9rminos otorgados tres veces para que hiciera uso de tal derecho, que ahora viene a alegar como desconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera el Tribunal que lo que se colige es que acudiendo a la v\u00eda de la tutela, el accionante pretende se retrotraiga la actuaci\u00f3n para que nuevamente se le de la oportunidad de impugnar la sentencia con fundamento en la cual permanece privado de la libertad, pues en realidad no est\u00e1 atacando los razonamientos de los juzgadores de primero y segundo grado, sino que se le vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa porque el presunto escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso no fue tenido en cuenta porque nunca lleg\u00f3 al proceso. Circunstancia que, seg\u00fan se\u00f1ala, si bien es cierto da paso para que se compulsen las respectivas copias a fin de averiguar qu\u00e9 pas\u00f3 con el referido escrito, no deja espacio para que se le protejan los derechos fundamentales anotados, pues el ad-quem al resolver la apelaci\u00f3n necesariamente deb\u00eda concentrarse sobre lo que aparec\u00eda en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;DE &nbsp;LA &nbsp;CORTE &nbsp;CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y examen de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente demanda de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, presuntamente vulnerados por la providencia emanada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, fechada 2 de octubre de 1997, por medio de la cual declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 3 de junio de 1997, que lo conden\u00f3 a la pena principal de prisi\u00f3n de 60 meses por el delito de hurto calificado agravado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, el Juez al adoptar la referida decisi\u00f3n, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues afirma que sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal; agrega que radic\u00f3 en la oportunidad legal su escrito en la C\u00e1rcel Nacional Modelo, la que pudo haber omitido la remisi\u00f3n del mismo escrito al Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a resolver el asunto sub examine, el juez de tutela debe proceder a examinar en concreto si efectivamente hubo o no violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor en cuanto se le neg\u00f3 injustificadamente la posibilidad de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n. Para tal fin, considera la Sala pertinente examinar las pruebas que obran dentro del expediente, en particular las copias de las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido contra el accionante, as\u00ed como las solicitadas por el Magistrado Sustanciador, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 3 de junio de 1997, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza resolvi\u00f3 condenar a Rodolfo Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Caballero (y a otro), a la pena principal de 60 meses de prisi\u00f3n por haberlo hallado responsable del delito de Hurto Calificado Agravado, as\u00ed como a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, y a pagar en forma solidaria a la empresa Agrabosque la suma de $14.959.921.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Posteriormente, mediante escrito del 5 de junio del mismo a\u00f1o, el se\u00f1or Rodolfo Hern\u00e1ndez manifest\u00f3 que apelaba dicha providencia &#8220;comprometi\u00e9ndome sustentar la mencionada apelaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos que determine la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s de auto fechado 3 de septiembre de 1997, el Juzgado Promiscuo de Funza orden\u00f3 correr el traslado de que trata el art\u00edculo 196A del CPP. (para efectos de que los procesados puedan sustentar la apelaci\u00f3n), ordenando que se le informara de ello al detenido Rodolfo Hern\u00e1ndez por intermedio del Asesor Jur\u00eddico de la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1 (a folios 78 y 79 del expediente aparecen los respectivos oficios de citaci\u00f3n y notificaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Nuevamente el mismo Juzgado con base en el informe secretarial (seg\u00fan el cual se indica que tan solo hasta el d\u00eda 17 de septiembre le fue comunicado el traslado del recurso de apelaci\u00f3n al interno Rodolfo Hern\u00e1ndez), mediante auto del 18 de septiembre de 1997, dispuso que &#8220;visto que hasta el d\u00eda de ayer se enter\u00f3 el procesado Rodolfo Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Caballero respecto del t\u00e9rmino de traslado a los sujetos procesales recurrentes de que habla el art. 196 A y B del C. de P.P., y a fin de evitar que se pueda generar alguna nulidad por esta circunstancia&#8221;, se fijara en lista dicho traslado, con lo cual, como el mismo lo afirma, &#8220;pretendemos darle una nueva oportunidad al implicado para que haga uso de su derecho a sustentar el referido recurso&#8221;. Este auto fue fijado en lista a partir del 19 de septiembre y se desfij\u00f3 el 25 de septiembre de 1997 a las 6 p.m. (folio 83). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Obra constancia secretarial del 1o. de octubre de 1997, por medio de la cual se informa que &#8220;por el Juzgado se hizo todo lo posible para enterar al interno Rodolfo Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Caballero acerca del t\u00e9rmino que tiene para sustentar su recurso de apelaci\u00f3n (..). El d\u00eda veintinueve de septiembre se recibi\u00f3 llamada telef\u00f3nica del condenado y nos comunicaba que hab\u00eda enviado un escrito; en vista de lo anterior, la Secretar\u00eda esper\u00f3 hasta el d\u00eda de hoy pero no se ha recibido ninguna comunicaci\u00f3n de parte del referido procesado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el anterior informe, el Juez profiri\u00f3 providencia fechada 2 de octubre de 1997, por medio de la cual, considerando que hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de traslado adicional concedido para que el recurrente Hern\u00e1ndez Caballero sustentara el recurso de apelaci\u00f3n sin que lo hubiera hecho en la debida oportunidad, declar\u00f3 desierto el recurso en lo que respecta a este procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar que, como lo se\u00f1al\u00f3 el Juzgado accionado en oficio dirigido al Magistrado Ponente fechado abril 30 de 1998, obra copia del escrito (Fl.88) presentado por el se\u00f1or Rodolfo Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez el d\u00eda 25 de septiembre de 1997 ante el Asesor Jur\u00eddico de la C\u00e1rcel Nacional Modelo, sellado por esta dependencia, remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza y que tan solo fue recibido por este el 3 de octubre de 1997, es decir, cuando ya hab\u00eda declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a de lo anterior, podr\u00eda pensarse que el escrito por el peticionario en el cual solicit\u00f3 que se le fijara fecha para la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica en la que pudiese sustentar oralmente su recurso de apelaci\u00f3n, fue extempor\u00e1neo, por lo que por este aspecto, el Juzgado obr\u00f3 ajustado a la ley, al encontrar que dentro del t\u00e9rmino del traslado el actor no present\u00f3 en tiempo la sustentaci\u00f3n, por lo cual deb\u00eda proceder a declarar desierto el recurso. Por consiguiente, no se configurar\u00eda la existencia &nbsp;de una v\u00eda de hecho, pues se repite, \u00e9ste se atuvo a las constancias secretariales que acreditaban que dentro de las oportunidades legales no se hab\u00eda sustentado la apelaci\u00f3n, por lo que la actuaci\u00f3n procedente en los t\u00e9rminos del C. de P.P. era la que sigui\u00f3, declarando desierto el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito a que se hace referencia, de fecha 25 de septiembre de 1997, pero recibido por el Juzgado tan solo hasta el 3 de octubre del mismo a\u00f1o, el actor solicit\u00f3 que se le admitiera que la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n se hiciera oralmente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 196B del C. de P.P., para lo cual pidi\u00f3 se fijara fecha y d\u00eda para la celebraci\u00f3n de la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal circunstancia di\u00f3 lugar a que las autoridades judiciales recibieran en forma extempor\u00e1nea, el escrito del accionante, haci\u00e9ndole nugatorio el ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. No se encuentra justificaci\u00f3n alguna de por qu\u00e9 el Asesor Jur\u00eddico de la C\u00e1rcel no remiti\u00f3 v\u00eda fax, como se lo solicit\u00f3 el Juzgado mediante el oficio No. 311 del 4 de septiembre (folio 79) el mencionado escrito, o le remiti\u00f3 el citado documento oportunamente. Por ende, esta omisi\u00f3n afect\u00f3 ostensiblemente los derechos del accionante, hasta el punto de que por ello le fue declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n por la no sustentaci\u00f3n, sin culpa o negligencia alguna del recepcionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo reconoci\u00f3 el a-quo, aparece constancia en el libro radicador de escritos de la c\u00e1rcel, seg\u00fan lo cual, el accionante present\u00f3 una petici\u00f3n el 25 de septiembre, sin precisar su contenido. Adem\u00e1s, obra en el expediente la petici\u00f3n a trav\u00e9s de la cual el actor solicita que se fije fecha para la celebraci\u00f3n de una audiencia en la que pueda sustentar oralmente la apelaci\u00f3n -en los t\u00e9rminos del C. de P.P.-; y en el mismo oficio aparece un sello del Asesor Jur\u00eddico de la C\u00e1rcel Modelo, con la fecha de recibido del 25 de septiembre de 1997. No obstante tan solo hasta el 3 de octubre fue recibida por el Juzgado de Funza, raz\u00f3n por la cual la petici\u00f3n mencionada no lleg\u00f3 oportunamente al Juzgado, para los efectos de su consideraci\u00f3n con anterioridad a la providencia que declar\u00f3 desierto el citado recurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, para esta Sala es evidente que fueron las autoridades carcelarias las que, con su actitud omisiva, vulneraron los derechos fundamentales del peticionario, al no haber remitido oportunamente el escrito dirigido al Juzgado para que este hubiese podido dar tr\u00e1mite oportuno al mismo. As\u00ed entonces, resulta evidente que el actor present\u00f3 en tiempo, es decir, el 25 de septiembre de 1997, d\u00eda en que se venc\u00eda el t\u00e9rmino legal, el citado documento ante los funcionarios de la c\u00e1rcel, en relaci\u00f3n con la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, pero estos en forma negligente, omitieron remitirla al competente, dejando transcurrir los t\u00e9rminos legales, quebrantando con ello los derechos fundamentales del demandante. Por consiguiente, el derecho fundamental a impugnar la decisi\u00f3n judicial que contra \u00e9l se profiri\u00f3, as\u00ed como la posibilidad de esgrimir su derecho de defensa, y en particular, el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia quedaron vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello la Sala deber\u00e1 conceder la tutela de los derechos invocados, y en consecuencia, se ordenar\u00e1 al juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, anular el auto fechado dos (2) de octubre de 1997, por medio del cual se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, y en su lugar, se dispondr\u00e1 dar tr\u00e1mite al escrito formulado por el demandante, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que frente a la situaci\u00f3n anterior, no se observ\u00f3 el debido proceso, lo que impidi\u00f3 al actor el acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia, con la remisi\u00f3n a las autoridades judiciales de las diligencias procesales pertinentes por parte de los funcionarios del centro de reclusi\u00f3n, haci\u00e9ndole nugatorio al recluso el derecho de defensa para la plena observancia de las formas propias del respectivo juicio, como lo refleja la situaci\u00f3n materia del presente examen, que impide el acceso a la justicia y la celeridad del proceso, con la oportuna remisi\u00f3n a los funcionarios competentes de las diligencias procesales suscritas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se remitir\u00e1 copia de la presente providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, por intermedio de los funcionarios competentes, se investigue la conducta omisiva que di\u00f3 lugar a la preclusi\u00f3n de los t\u00e9rminos legales para la estimaci\u00f3n oportuna del escrito formulado por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 el 20 de febrero de 1998. En su lugar, se dispondr\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del recluso Rodolfo Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza que anule el auto fechado 2 de octubre de 1997, por medio de la cual declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n formulado por Rodolfo Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Caballero contra la sentencia proferida por ese despacho el 3 de junio de 1997, y en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le d\u00e9 tr\u00e1mite al escrito presentado por el demandante, radicado con fecha 25 de septiembre de 1997, en la oficina del asesor jur\u00eddico de la C\u00e1rcel Nacional Modelo de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. REMITIR copia de la presente providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, por medio de los funcionarios competentes, se investiguen las conductas omisivas que dieron lugar a la preclusi\u00f3n de los t\u00e9rminos, en la forma prevista en la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5o. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-349-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-349\/98 &nbsp; RECURSO DE APELACION-Presentaci\u00f3n oportuna &nbsp; DERECHO DE DEFENSA DEL INTERNO-Presentaci\u00f3n oportuna de apelaci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO PENAL-Tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n presentada oportunamente &nbsp; Referencia: &nbsp;Expediente T-160.329 &nbsp; Peticionario: Rodolfo Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Caballero Contra La Decisi\u00f3n Proferida Por El Juzgado Promiscuo Del Circuito De Funza. &nbsp; Derechos: Debido Proceso Y Defensa &nbsp; Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}