{"id":3899,"date":"2024-05-30T17:44:31","date_gmt":"2024-05-30T17:44:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-350-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:31","slug":"t-350-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-350-98\/","title":{"rendered":"T 350 98"},"content":{"rendered":"<p>T-350-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-350\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR &nbsp;O SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Decisiones de naturaleza judicial &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Sin justa causa descuide o abandone el asunto encargado &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Existencia de facultad expresa para abogado de desistir que no ocasion\u00f3 perjuicio alguno &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia&nbsp;: Expediente T-160.615. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Manuel Caleb Miranda Avenda\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Caleb Miranda Avenda\u00f1o formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional del Magdalena y Superior de la Judicatura, al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y el principio de la buena fe, con las decisiones proferidas por dichas corporaciones, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra que, en su concepto, configuraron una v\u00eda de hecho; raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 la revocatoria de las providencias mencionadas, la declaraci\u00f3n de su inocencia y la indemnizaci\u00f3n correspondiente por los perjuicios econ\u00f3micos y morales sufridos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El doctor Manuel Caleb Miranda Avenda\u00f1o, actuando como apoderado de Lucas Pineda Balaguera, demand\u00f3 al se\u00f1or Ulpiano Amell Rico, con el fin de obtener el pago derivado de un contrato de \u201cconfecci\u00f3n de obra material\u201d y el reconocimiento de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados. De este proceso conoci\u00f3 el Juzgado Unico Civil Municipal de Fundaci\u00f3n (Magdalena), dentro del cual el abogado Miranda Avenda\u00f1o desisti\u00f3 de todas las pretensiones, en virtud del respectivo poder, produci\u00e9ndose la terminaci\u00f3n del proceso y su correspondiente archivo (Fls. 18 al 22). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Pineda Balaguera inconforme con el desistimiento formulado, denunci\u00f3 penal y disciplinariamente a su abogado, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las posibles faltas cometidas contra la \u00e9tica profesional en la defensa de sus derechos, ya que consider\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n ocurri\u00f3 sin su autorizaci\u00f3n y por una suma menor a la esperada, sin que se le hubiera hecho entrega de la misma (Fl. 15). En virtud de ello, la Sala de Decisi\u00f3n Disciplinaria del citado Tribunal abri\u00f3 investigaci\u00f3n contra el se\u00f1or Manuel Caleb Miranda Avenda\u00f1o, por las faltas tipificadas en los art\u00edculos 48, 51, 53 y 54 del Decreto 196 de 1.971 (Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda), remitiendo el proceso por competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en virtud del Decreto 2652 de 1.991 (Fl. 81). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mencionado Consejo Seccional decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, por considerar insuficiente el sustento probatorio de la violaci\u00f3n de las normas antes referidas, ordenando la apertura de una nueva investigaci\u00f3n por la posible incursi\u00f3n, esta vez, en faltas a la lealtad con el cliente, a la honradez del abogado y a la debida diligencia profesional (D. 196\/71, arts. 53, 54 y 55). En dicho tr\u00e1mite, el abogado Miranda Avenda\u00f1o afirm\u00f3, para su defensa, haber desistido de una demanda in\u00fatil, toda vez que el demandado no era el verdaderamente obligado con su cliente, sino un hijo de aquel, pretendiendo evitar as\u00ed gastos innecesarios y sanciones a su representado, e insistiendo en no haber recibido suma alguna de dinero por dicho desistimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediando la solicitud de absoluci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, por haber encontrado razonable su conducta, el proceso culmin\u00f3 con sentencia condenatoria por abandono injustificado del asunto encomendado (D. 196\/71, art. 55-2), con la exclusi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, dadas las dos suspensiones precedentes al investigado (D. 196\/71, art. 63), seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (F.155). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor apel\u00f3 de la anterior decisi\u00f3n, de lo cual conoci\u00f3 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien a su turno confirm\u00f3, parcialmente, la decisi\u00f3n del a-quo, ya que estim\u00f3 que la actuaci\u00f3n investigada se produjo con pleno conocimiento de su ilicitud y en raz\u00f3n a que el desistimiento ocasion\u00f3 un perjuicio injustificado para los intereses del cliente, en cuanto dispuso de manera arbitraria el derecho en litigio, bajo la firmeza de la cosa juzgada y sin el consentimiento del poderdante; no obstante, modific\u00f3 la sanci\u00f3n ordenada por extrema y desproporcionada, e impuso la de suspensi\u00f3n de un (1) a\u00f1o en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Miranda Avenda\u00f1o formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, por considerar que las providencias disciplinarias que lo sancionaron violaron su derecho al debido proceso y el principio de la buena fe, en la medida en que se le aplic\u00f3 la ley m\u00e1s restrictiva y desfavorable, presumi\u00e9ndose una actuaci\u00f3n de mala fe, sin ninguna prueba que lo justificara, a pesar de que su intenci\u00f3n con el desistimiento fue el de tratar de enmendar el error cometido y evitar consecuencias jur\u00eddicas negativas a su poderdante, as\u00ed como por la indebida valoraci\u00f3n de los testimonios recibidos, entre ellos el de Ulpiano Amell, quien dijo haber actuado como simple mandatario, ajeno a los efectos obligacionales del contrato. En consecuencia, el abogado requiri\u00f3 el amparo ante la justicia constitucional, teniendo en cuenta el efecto de la ejecutoria del fallo de segunda instancia y la imposibilidad de impugnarlo mediante otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TRAMITE PROCESAL DE LA ACCION DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n en defensa de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena solicit\u00f3 no conceder la pretensi\u00f3n del actor, ya que como lo se\u00f1al\u00f3, el proceso adelantado contra el se\u00f1or Miranda Avenda\u00f1o se cumpli\u00f3, seg\u00fan lo establecido para la sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias de los abogados, en el Decreto 196 de 1.971, con la debida salvaguarda de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del tutelante, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Sentencia C-543 de 1.992, relativa a la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales salvo cuando configuren una v\u00eda de hecho, por lo que solicitan no acceder a sus peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las decisiones judiciales que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera Instancia &nbsp;&#8211; &nbsp;Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 8 de octubre de 1.997, el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena deneg\u00f3 la tutela al no encontrar probada la v\u00eda de hecho denunciada contra las decisiones disciplinarias mencionadas, estimando que el amparo constitucional procede respecto de providencias judiciales cuando la conducta o criterio adoptado por el juzgador &nbsp;indica \u201c una actuaci\u00f3n flagrante, grosera e irrespetuosa contra el ordenamiento jur\u00eddico y de la Constituci\u00f3n\u201d, situaciones que no se evidenciaron en ese proceso, por cuanto all\u00ed se dio cumplimiento a la normatividad respectiva que lo rige (D. 196\/71, art. 69 y ss.) y las providencias presentaban una debida motivaci\u00f3n, que no permit\u00eda concluir la existencia del mencionado vicio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio del Tribunal, no se produjo violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y a la defensa (C.P., art. 29) y, en lo atinente al desconocimiento del art\u00edculo 83 superior sobre la presunci\u00f3n de la buena fe, indic\u00f3 que al no tratarse de un derecho fundamental, sino de una presunci\u00f3n legal que admit\u00eda prueba en contrario, no era objeto de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 la anterior providencia reiterando los argumentos ya relatados, pretendiendo no ser privado del ejercicio de la abogac\u00eda como \u00fanica fuente de trabajo, para lo cual solicit\u00f3 tener en cuenta un nuevo documento suscrito por el se\u00f1or Lucas Pineda Balaguera, su poderdante, en donde \u00e9ste aclar\u00f3 que la queja formulada contra aqu\u00e9l, se debi\u00f3 a que le hab\u00edan informado que hab\u00eda recibido dinero para desistir, y que a pesar de que era conocedor de que el demandado procesalmente no era el real deudor de la obligaci\u00f3n, sino su hijo, acept\u00f3 la insinuaci\u00f3n del abogado Miranda Avenda\u00f1o para que se le demandara (Fol. 282). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda Instancia &#8211; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de enero de 1.998, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo y, en su lugar, tutel\u00f3 el derecho al debido proceso invocado por el accionante al encontrarlo vulnerado, declarando la nulidad de las decisiones disciplinarias emitidas en el proceso seguido en su contra, con fundamento en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se pronunci\u00f3 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de las decisiones disciplinarias, cuando configuran una v\u00eda de hecho, dada su naturaleza jurisdiccional, y en la medida de que no existe otro medio de defensa judicial para controvertirlas, ya que en aquellas debe tener plena vigencia el derecho al debido proceso, con especial atenci\u00f3n al principio de legalidad, el cual encuentra su desarrollo en el de la tipicidad, haciendo posible en materia disciplinaria la existencia de tipos abiertos, que brindan al juzgador un mayor margen de disposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en esa consideraci\u00f3n, examin\u00f3 la norma bajo la cual fue sancionado el actor (D.196\/71, art. 55-2), deduciendo que el desistimiento efectuado por el investigado constituy\u00f3 una forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso, que no pod\u00eda equipararse con su abandono o descuido, pues en este caso el proceso contin\u00faa y se sanciona la falta de diligencia del abogado que sin justa causa desatiende el deber de participar en los distintos actos procesales; por lo tanto, deduce que si el legislador no previ\u00f3 una sanci\u00f3n disciplinaria para la decisi\u00f3n del apoderado de realizar una actividad procesal, como es el desistimiento, no era posible aplicar anal\u00f3gicamente la norma prohibitiva en el caso en cuesti\u00f3n, sin quebrantar el principio de tipicidad de la sanci\u00f3n impuesta al abogado, vulnerando as\u00ed el principio de legalidad y por consiguiente su derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuestion\u00f3 que se hubiera juzgado el desistimiento del apoderado como desfavorable a los intereses del poderdante, sin elementos que hubieren permitido probar una actuaci\u00f3n dolosa ni un enriquecimiento con defraudaci\u00f3n de los intereses del mismo y por una v\u00eda distinta a la de la declaraci\u00f3n del incumplimiento del contrato de mandato a trav\u00e9s de acciones civiles, para reparar los perjuicios ocasionados, o de las acciones penales, por la comisi\u00f3n de il\u00edcitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de esta decisi\u00f3n, se present\u00f3 salvamento de voto por parte de uno de los Consejeros miembros de la Sala, se\u00f1alando que: 1. el principio de legalidad apunta al derecho sustancial y no al procedimental o adjetivo; 2. el debido proceso se relaciona con la actuaci\u00f3n judicial o administrativa por un error in procedendo y no in iudicando; 3. el actor goz\u00f3 de todas las oportunidades procesales para hacer valer sus derechos; 4. aceptar la tesis de la Sala ser\u00eda arrogarse competencias que no le asisten, constituy\u00e9ndose en juez de tercera instancia de la actuaci\u00f3n disciplinaria; y 5. por ser el fallo disciplinario una decisi\u00f3n judicial, no resultaba procedente el mecanismo de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se formul\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto, en el sentido de que la presente acci\u00f3n de tutela proced\u00eda por la evidente configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la sanci\u00f3n disciplinaria de la cual fue objeto el actor, por cuanto se le sancion\u00f3 por una conducta que no constituye una falta a la \u00e9tica profesional, ya que el legislador no ha previsto al desistimiento de un mandatario judicial como falta disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>III &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional del Magdalena y Superior de la Judicatura, dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto del 1o. de abril de 1.998, sobre selecci\u00f3n y reparto, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n Cuarta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto sometido a estudio de esta Corporaci\u00f3n versa sobre la eventual configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho judicial en las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada en contra del abogado Miranda Avenda\u00f1o, con el posible desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso y de la vigencia del principio de la buena fe, y que culminaron con la imposici\u00f3n de la respectiva sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, la revisi\u00f3n deber\u00e1 producirse dentro del \u00e1mbito de la procedibilidad de dicho amparo constitucional frente a las providencias judiciales, cuando en ellas se evidencia un exceso ileg\u00edtimo e injustificado en la tipificaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la conducta investigada, que consecuencialmente pueda generar una vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho constitucional fundamental del accionante, con la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acci\u00f3n de tutela y las v\u00edas de hecho judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Del contenido del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1.991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de esta Corte, se desprende que la acci\u00f3n de tutela constituye una garant\u00eda y un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los casos que establezca la ley, cuyo tr\u00e1mite compete a los distintos jueces de la Rep\u00fablica, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n muestra por su finalidad un car\u00e1cter extraordinario, en la medida en que su utilizaci\u00f3n parte del respeto y garant\u00eda a la consagraci\u00f3n constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, as\u00ed como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva2 con car\u00e1cter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como tambi\u00e9n a su utilizaci\u00f3n transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto, en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, r\u00e1pida y eficaz3, mediante el tr\u00e1mite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de las referidas situaciones de hecho que pueden originarse por el acto de alguna autoridad p\u00fablica, tienen cabida las actuaciones producidas dentro del \u00e1mbito del poder judicial. Si bien, en el desarrollo de las facultades de los funcionarios judiciales aparece envuelto por la vigencia del principio de independencia y autonom\u00eda para la toma de sus decisiones, en cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia (C.P., art. 228), el espectro de la protecci\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de recuperar la legitimidad del ordenamiento positivo existente, excepcionalmente puede extenderse y comprender algunas de esas actuaciones judiciales, permitiendo a la jurisdicci\u00f3n constitucional armonizar los resultados del ejercicio de las competencias judiciales, con la defensa y prevalencia del ordenamiento constitucional regente. &nbsp;<\/p>\n<p>La ya consolidada doctrina constitucional ha admitido que las providencias judiciales pueden presentar vicios en su configuraci\u00f3n denominados v\u00edas de hecho, de conformidad con los criterios esbozados por esta Corte, a partir de la Sentencia C-543 de 1.992. En t\u00e9rminos generales, dicha figura resulta de la actuaci\u00f3n de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los par\u00e1metros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica, por la imposici\u00f3n del inter\u00e9s propio de aqu\u00e9llos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen m\u00e1s estricto tales supuestos resultan descartados.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las providencias judiciales expedidas en dicha forma deben gozar de respectivos medios judiciales de controversia que garanticen el ejercicio del derecho de defensa; sin embargo, en caso de que las mismas lesionen o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de las personas, resulta viable el control constitucional puesto en movimiento a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n de tutela, cuando aquellos medios se hubiesen agotado o resultaren ineficaces para la finalidad propuesta, o se requiera de una protecci\u00f3n transitoria frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, que permita protegerlos, restaurando la legalidad desconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se resalta entonces que la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales depender\u00e1 de la configuraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas propias de la v\u00eda de hecho y del desconocimiento de los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, dada su importancia para el desarrollo de la personalidad de las personas, como fundamento de la legitimidad del ordenamiento jur\u00eddico nacional y de su car\u00e1cter inalienable.5 &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el examen de las providencias se\u00f1aladas como constitutivas de una v\u00eda de hecho no s\u00f3lo se contrae a sus aspectos formales, sino que, adem\u00e1s, comprende su contenido sustantivo, permitiendo as\u00ed determinar los defectos que puedan presentarse en la decisi\u00f3n judicial, bien sean de naturaleza sustantiva, f\u00e1ctica, org\u00e1nica o procedimental, lo cual, se aclara, no supone una resoluci\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n materia de la litis de competencia del juez correspondiente, sino la verificaci\u00f3n de la presencia de las condiciones irregulares que conforman tal vicio, en la forma que se destaca a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.6 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.\u201d. (Sentencia T-008 de 1.998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el control constitucional autorizado respecto de las decisiones judiciales, con el cual se pretende que \u00e9stas guarden la debida consonancia con el ordenamiento constitucional imperante, cuando constituyan actuaciones abusivas por el ejercicio desviado de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, tiene por sustento garantizar en concreto el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 29 y 229), dentro de la configuraci\u00f3n del derecho p\u00fablico a la jurisdicci\u00f3n o tutela judicial, del cual son titulares todas las personas.7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puede hablarse, entonces, de una verdadera v\u00eda de hecho cuando la tacha que se le adjudica a una actuaci\u00f3n judicial se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados, que hace procedente las \u00f3rdenes definitivas de protecci\u00f3n mediante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de manera temporal para contrarrestar un perjuicio irremediable que acecha en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopci\u00f3n de medidas correctivas para su salvaguarda y preservaci\u00f3n(&#8230;).\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reiterarse que los estrictos l\u00edmites consagrados a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a las decisiones judiciales, en lo que toca con la actividad interpretativa de la normatividad vigente en ejercicio de sus funciones, parten del respeto al principio de autonom\u00eda e independencia de la actividad de los jueces, de su jurisdicci\u00f3n y de la vigencia de los procedimientos ordinarios o especiales, de tal forma que, s\u00f3lo si se presenta una irregularidad de envergadura importante, carente de fundamentos razonables y objetivos, con claro desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico vigente, ser\u00eda posible un estudio de la misma, en sede de tutela; de esta manera, se descarta la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho \u201ccuando lo que existe es una simple disparidad de criterios sobre la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables a un caso concreto.\u201d.8 &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe tenerse en cuenta que las providencias de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura son decisiones de naturaleza judicial, expedidas en desarrollo de las funciones asignadas a la jurisdicci\u00f3n que integran, respecto de las cuales no existe un control judicial adicional9; en este sentido, pueden ser objeto de tacha constitucional desde la perspectiva de la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho y en los t\u00e9rminos hasta ahora relatados, ya que no existe un control judicial adicional que permita prevenir o resolver la vulneraci\u00f3n o amenaza que puedan ocasionar respecto de los derechos fundamentales de las personas, torn\u00e1ndose as\u00ed procedente la acci\u00f3n de tutela, siempre que re\u00fana los requisitos esenciales y siempre que no se refiera \u201c&#8230; a la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso, sino que se enmarca al acto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental.\u201d.10 &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en estos criterios, la Sala entra a continuaci\u00f3n a revisar las providencias de los jueces de tutela, en relaci\u00f3n con las actuaciones disciplinarias que se controvierten. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de los hechos, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Miranda Avenda\u00f1o, en raz\u00f3n a su gesti\u00f3n como profesional del derecho a nombre del se\u00f1or Lucas Pineda Balaguera, los fallos emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional del Magdalena y Superior de la Judicatura culminaron, en primera instancia, con la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, y luego, en la segunda instancia, con su modificaci\u00f3n a un (1) a\u00f1o de suspensi\u00f3n en dicho ejercicio, por haber incurrido en la comisi\u00f3n de \u201cfaltas a la debida diligencia del abogado\u201d (D. 196\/71, art. 55), las cuales el actor cuestion\u00f3, al estimar que le desconocieron el derecho al debido proceso y el principio de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, como juez de primera instancia en el tr\u00e1mite de la tutela, no encontr\u00f3 fundamentada la pretensi\u00f3n de amparo, toda vez que consider\u00f3 ajustadas a derecho las decisiones disciplinarias en referencia, en cuanto al rigor procedimental constitucional y legal exigido, al cumplimiento de la normatividad vigente aplicable al caso, a la oportunidad de defensa del actor que, en su criterio, aseguraron la vigencia de los derechos del peticionario a la defensa, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo que determin\u00f3 su declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al resolver la segunda instancia de dicho proceso, se apart\u00f3 de la anterior motivaci\u00f3n, encontrando vulnerado el derecho al debido proceso del accionante con las providencias disciplinarias enjuiciadas, por desconocimiento del principio de la tipicidad y de la legalidad, en la imposici\u00f3n de la respectiva sanci\u00f3n al abogado, seg\u00fan lo cual \u201cno hay sanci\u00f3n sin ley\u201d, y que se concret\u00f3 en una incorrecta adecuaci\u00f3n de su conducta dentro de las faltas sancionables en el ejercicio profesional, ya que no era posible dar aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica a la norma que prohibe el descuido o abandono de un negocio con la actividad procesal del desistimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretada la cuesti\u00f3n debatida, al \u00e1mbito de la prevalencia del debido proceso, la Sala, como resultado del examen efectuado al tr\u00e1mite disciplinario adelantado contra el actor, en el presente caso, encuentra necesario hacer las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que, en el desarrollo de los procesos que pretenden establecer alg\u00fan tipo de responsabilidad respecto de los sujetos investigados, como sucede con los asuntos disciplinarios, deben asegurarse todas aquellas garant\u00edas sustanciales y procesales que integran el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Partiendo de la vigencia de dicho postulado, &nbsp;la Sala observa que el proceso adelantado en el caso sub examine se ci\u00f1\u00f3 a las reglas legalmente establecidas y con plena garant\u00eda del derecho de contradicci\u00f3n y defensa, seg\u00fan los art\u00edculos 69 y siguientes del Decreto 196 de 1.971, por lo que por este aspecto no existe cuestionamiento constitucional alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo referente al reparo encontrado por el juez de tutela de segunda instancia en las providencias disciplinarias acusadas, por desconocimiento del principio de la tipicidad y de la legalidad, en la imposici\u00f3n de la respectiva sanci\u00f3n al abogado, lo que fundament\u00f3 la revocatoria del fallo del a quo y el otorgamiento del amparo, debe resaltarse el car\u00e1cter esencial de ese principio de la tipicidad de la conducta investigada, as\u00ed como de la respectiva sanci\u00f3n en virtud de la misma, como elementos medulares del debido proceso, aplicables en el campo de las investigaciones disciplinarias, en la misma forma expresada por esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u201c el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal se aplican, mutatis mutandi en este campo, pues la particular consagraci\u00f3n de garant\u00edas sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho que &#8220;uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de la tipicidad, seg\u00fan el cual las faltas disciplinarias no s\u00f3lo deben estar descritas en norma previa sino que, adem\u00e1s, la sanci\u00f3n debe estar predeterminada&#8221;. Dicho principio est\u00e1 consagrado en nuestra Constituci\u00f3n como parte integrante del debido proceso, pues al tenor del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, &#8220;nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa&#8221;.\u201d. (Subraya fuera del texto original, el cual pertenece a la Sentencia C-310 de 1.997, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de estas circunstancias, se observa que la conducta por la cual el actor fue sancionado, se encuentra consagrada en el Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda como falta a la debida diligencia profesional, en el evento de que \u00e9ste \u201c\u2026 sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado\u201d (D.196\/71, art. 55, num.2o.), disposici\u00f3n que supone, claramente, una inactividad procesal del apoderado carente de la diligencia requerida para llevar a cabo la gesti\u00f3n encargada. De acuerdo con el pronunciamiento proferido por el Consejo de Estado, dicha actuaci\u00f3n resulta abiertamente contraria a la actividad derivada del desistimiento objeto de examen en el proceso disciplinario; ya que, precisamente, \u00e9ste constituye un acto procesal consagrado en la legislaci\u00f3n procesal civil, como una forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso, que \u201c&#8230; implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habr\u00eda producido efectos de cosa juzgada\u201d (C.P.C., art. 342). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es en relaci\u00f3n con la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta desplegada por el disciplinado, en que se concreta la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, lo que conduce necesariamente al examen de la actividad judicial realizada por las autoridades disciplinarias, no sin antes precisar que ha sido criterio esgrimido por esta Corporaci\u00f3n no adentrarse en la valoraci\u00f3n interpretativa que realizan los jueces para sustentar sus fallos, dado que resulta \u201c&#8230;extra\u00f1o al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela el factor de la interpretaci\u00f3n judicial, que en s\u00ed misma es una facultad inherente a las atribuciones del fallador, y, por ende, no constitutiva de &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;11; de esta manera, solamente en forma excepcional habr\u00e1 lugar a la formulaci\u00f3n de la tutela, cuando, como ya se indic\u00f3: \u201c(1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico)(&#8230;).\u201d12&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien retomando la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la sentencia cuya nulidad fue declarada por el Consejo de Estado, estim\u00f3, para llegar a la conclusi\u00f3n de que el actor quebrant\u00f3 el art\u00edculo 55-2 del Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda, antes citado, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe lo expuesto inequ\u00edvocamente, se infiere que el abogado MIRANDA AVENDA\u00d1O, asumi\u00f3 la facultad discrecional de \u201c desistir\u201d contenida en el respectivo poder, pero con perjuicio injustificado para los intereses de su cliente, toda vez que dispuso de manera arbitraria del \u201c derecho en litigio\u201d, para el cual hab\u00eda recibido mandato expreso, con el agravante de que la declaratoria de dar por terminado el proceso en tr\u00e1mite produjo los efectos de cosa juzgada como lo dispone el C\u00f3digo de procedimiento Civil en su art\u00edculo 342, que sobre el particular expresa en su inciso segundo, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habr\u00eda producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producir\u00e1 los mismos efectos de aquella sentencia\u201d. (Negrilla original) &nbsp;<\/p>\n<p>Y, agreg\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub-examine, intervino un \u201cacto\u201d del inculpado, derivado de su propia voluntad, como fue el de haber \u201cdesistido\u201d de las pretensiones de la demanda cuando a\u00fan no se hab\u00eda controvertido el derecho reclamado y sin contar para nada con el querer de su poderdante, pues si bien se pose\u00eda la gen\u00e9rica facultad de desistir, se entiende que esta no es ni mucho menos onn\u00edmoda (sic) y menos cuando de un acuerdo o transacci\u00f3n se pueden derivar resarcimientos menores a los esperados y demandados en sede judicial. En tales eventos, la l\u00f3gica indica -nacida de un respeto m\u00ednimo con los derechos del poderdante-, contar con su aquiescencia y aprobaci\u00f3n, pues el contrato de mandato no puede comportar la enajenaci\u00f3n o confiscaci\u00f3n de los derechos del mandante en favor del mandatario, de suerte tal, que \u00e9ste \u00faltimo pueda disponer de los intereses del primero a su arbitrio y con total desconocimiento de su voluntad.\u201d. (Subraya original). &nbsp;<\/p>\n<p>Al decidir la acci\u00f3n de tutela formulada contra la providencia transcrita, el Consejo de Estado consider\u00f3 que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es claro que una cosa es el desistimiento y otra el abandono y descuido del proceso, pues en tanto el primero implica una acci\u00f3n dirigida a la terminaci\u00f3n del proceso, el que por obvias razones no podr\u00e1 ser objeto de posterior descuido y abandono, los segundos implican necesariamente que el proceso contin\u00faa y lo que se sanciona es la falta de diligencia del abogado que sin justa causa desatiende el deber que le asiste de participar en los distintos actos procesales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDado que el legislador no previ\u00f3 en la norma citada ninguna sanci\u00f3n de car\u00e1cter disciplinario alusiva a la decisi\u00f3n del apoderado de realizar una actividad procesal -el desistimiento del proceso, por ejemplo-, atendiendo las razones que juzg\u00f3 m\u00e1s propicias para defender los intereses de su cliente, no &nbsp;es posible aplicar anal\u00f3gicamente la norma prohibitiva al caso en cuesti\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y con base en lo ya expuesto, la Sala comparte el criterio seg\u00fan el cual, no es procedente el juzgamiento concerniente a la conveniencia de un acto procesal realizado por un profesional del derecho, al intervenir a nombre de su poderdante, salvo, claro est\u00e1, que su actividad se enmarque dentro de las causales de prohibici\u00f3n consignadas en el Estatuto Disciplinario, y que resulte desfavorable o perjudicial para los intereses de su representado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar que, de la lectura del poder otorgado al demandante de tutela, se desprende claramente que \u00e9ste ten\u00eda facultad expresa de su mandatario, se\u00f1or Lucas Pineda Balaguera, para \u201c desistir\u201d, sin que aparezca acreditado en el proceso que, la terminaci\u00f3n del mismo a trav\u00e9s de aquel, hubiere determinado una conducta inexcusable del abogado, con efectos patrimoniales de responsabilidad frente al cumplimiento del mandato conferido, lo que adem\u00e1s constituye, ciertamente, una figura diferente al abandono o descuido que genera la falta taxativa a la debida diligencia profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en el expediente no existen pruebas que puedan determinar la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n dolosa o perjudicial para los intereses confiados al apoderado demandante, por el hecho de haber realizado el acto de desistimiento, para el cual, se repite, estaba facultado expresamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, a folio 282 del expediente aparece la manifestaci\u00f3n del se\u00f1or Lucas Pineda Balaguera, quien promovi\u00f3 la queja disciplinaria contra el accionante de la tutela, en el sentido de haberla formulado, porque seg\u00fan se le hab\u00eda informado y estaba convencido, el citado profesional hab\u00eda recibido dinero para desistir. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que quien le debe el valor de las obras es una persona distinta a la que demand\u00f3 su abogado, doctor Manuel Caleb Miranda Avenda\u00f1o, en lo cual coincide con \u00e9ste y que precisamente es la raz\u00f3n expuesta por el accionante, para haber desistido de la acci\u00f3n instaurada a nombre de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, las motivaciones planteadas por el actor, no aparecen desvirtuadas en el proceso disciplinario y como lo indic\u00f3 el Consejo de Estado en la providencia bajo estudio, ello no es \u00f3bice para que \u201cde probarse la existencia de \u00e1nimo defraudatorio contra los intereses del quejoso derivarse perjuicios del error del apoderado puedan iniciarse contra \u00e9l las acciones penales por la comisi\u00f3n de los il\u00edcitos respectivos o las civiles para la reparaci\u00f3n de tales da\u00f1os; pero lo que no se puede, so pena de vulnerar el debido proceso, sancion\u00e1rsele por haber realizado el acto procesal que consider\u00f3 m\u00e1s conveniente para su poderdante, interpret\u00e1ndolo como un abandono o descuido del asunto confiado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala comparte la decisi\u00f3n adoptada en la providencia que se revisa, en cuanto otorg\u00f3 el amparo al derecho al debido proceso, en atenci\u00f3n a que el desistimiento realizado por el actor, con plena facultad para ello y sin perjuicio alguno acreditado en el expediente para su poderdante, constituye una actuaci\u00f3n que no reviste una conducta dolosa o perjudicial para los intereses de \u00e9ste y que, adem\u00e1s, no se encuentra comprendida dentro de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la causal consignada en el art\u00edculo 55-2 del Decreto 196 de 1.971. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida el 22 de enero de 1.998, que otorg\u00f3 el amparo al derecho al debido proceso invocado por el se\u00f1or Manuel Caleb Miranda Avenda\u00f1o, en el proceso de la referencia y anul\u00f3 las decisiones de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccional del Magdalena y Superior de la Judicatura, dictadas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-204 de 1.998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, la Sentencia T-100 de 1.997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, la Sentencia T-279 de 1.997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver la Sentencia T-368 de 1.993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver la Sentencia T-198 de 1.993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>6 ST-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ver la Sentencia T-231 de 1.994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia T-461 de 1.997, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia T-368 de 1.993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia T-331 de 1.997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Sentencia T-008 de 1.998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, citada en esta providencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-350-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-350\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp; DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO &nbsp; SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR &nbsp;O SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Decisiones de naturaleza judicial &nbsp; PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Sin justa causa descuide o abandone el asunto encargado &nbsp; DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Existencia de facultad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}