{"id":39,"date":"2024-05-30T15:12:03","date_gmt":"2024-05-30T15:12:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-560-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:03","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:03","slug":"c-560-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-560-92\/","title":{"rendered":"C 560 92"},"content":{"rendered":"<p>C-560-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-560\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Se presenta en este caso, un tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n constitucional que tiene operatividad entre la expedici\u00f3n de la ley de facultades y el Decreto-Ley que tienen su nacimiento jur\u00eddico bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de l886 y la impugnaci\u00f3n de los art\u00edculos del Decreto Ley 1472 de l990, que se hace cuando ya ha sido sancionado un nuevo orden jur\u00eddico constitucional, al haber sido sancionada y promulgada la Constituci\u00f3n de l991. En el per\u00edodo de transici\u00f3n, cuando se estudia la exequibilidad &nbsp;de las normas en lo referente al procedimiento, la evaluaci\u00f3n correspondiente debe hacerse con fundamento en la Constituci\u00f3n que ten\u00eda vigencia, cuando se le otorg\u00f3 facultades al ejecutivo nacional, es decir, que desde este punto de vista, se tendr\u00e1n en cuenta los preceptos de la Constituci\u00f3n de l886 que sirvieron &nbsp;de soporte jur\u00eddico para entregarle por tiempo determinado, seis (6) meses en el presente caso y sobre una materia previamente se\u00f1alada, la potestad legislativa extraordinaria para actualizar la organizaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n del Ministerio de Salud y sus entidades adscritas. Cuando se enjuician textos expedidos con anterioridad a la nueva Constituci\u00f3n, por contrariarla, s\u00ed ser\u00e1 de rigor examinar la materialidad de ellos a la luz de tal Carta Magna, que ser\u00e1 ordenamiento subordinante de toda la normatividad precedente y obviamente de la expedida posteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO NACIONAL DE SALUD-Reforma administrativa\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>No puede concebirse que bajo ning\u00fan respecto quepan dentro de las facultades de reformar &nbsp;la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud del literal b) del art\u00edculo 51 de la Ley 10 de 1990, como organismo adscrito al Ministerio de Salud, porque tal carga econ\u00f3mica en que consiste la contribuci\u00f3n parafiscal objeto de litis, es completamente ajena a como se organicen, crean, muten, modifiquen, fusionen, nivelen dependencias de la Superintendencia y se reasignen sus funciones y competencias con el fin de acomodar tal entidad a las exigencias de la Ley 10 de 1990, seg\u00fan la concepci\u00f3n y criterios en \u00e9sta establecidos respecto de la forma de operar el sistema nacional de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Discrecionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 338 de la Carta es claro &nbsp;al facilitar a las autoridades para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones (fiscales y parafiscales) que est\u00e9n destinadas a obtener la recuperaci\u00f3n de los costos &nbsp;de los servicios que suministran. &nbsp;Mas ello est\u00e1 subordinado &nbsp;a que la Ley haya determinado previamente el sistema y el m\u00e9todo de establecer los costos que han de recobrarse. &nbsp;La Administraci\u00f3n entonces ejercer\u00e1 dicha facultad dentro de las orientaciones que se se\u00f1alen &nbsp;en tales sistemas y m\u00e9todos, es decir, que el ejercicio de tal potestad por los entes administrativos no es libre sino que est\u00e1 sujeto a los par\u00e1metros, principios y directrices t\u00e9cnico-econ\u00f3mico-financieros y otros criterios que previamente le ha precisado el Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso No. D-039. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los &nbsp;art\u00edculos &nbsp;3o. literal p) y 7o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;literal ll) &nbsp;del Decreto Ley 1472 de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ABDON ORTIZ FLOREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Abd\u00f3n Ort\u00edz Florez, haciendo uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y previo el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el Decreto 2067 de l991, demanda que se declaren inexequibles los literales p) del Art\u00edculo 3o. y ll) del art\u00edculo 7o. del Decreto Ley No. 1472 del 9 de julio de l990. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1472 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 9) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se reorganiza la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el literal b) del art\u00edculo de la Ley n\u00famero 10 de 1990,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. De las funciones de la Superintendencia. &nbsp;En desarrollo de su objeto y sin perjuicio de la competencia que le corresponde al Ministerio de Salud y a los dem\u00e1s organismos p\u00fablicos, la Superintendencia Nacional de Salud cumplir\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>p) Establecer y liquidar las contribuciones que corresponda sufragar a las entidades sometidas a su inspecci\u00f3n, vigilancia y control. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7o. De las Funciones del Superintendente Nacional de Salud. El Superintendente Nacional de Salud es agente del Presidente de la Rep\u00fablica, de su libre nombramiento y remoci\u00f3n, obrar\u00e1 de conformidad con sus instrucciones y de acuerdo con las pol\u00edticas de salud y de control y eficiencia del gasto que adopten respectivamente el Ministerio de salud y el Gobierno Nacional y ejercer\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ll) Fijar las contribuciones que corresponda sufragar a las entidades sometidas a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Formula el actor acusaci\u00f3n contra los literales p) y ll) de los art\u00edculos 3o. y 7o. respectivamente del Decreto Ley 1472 de l990 por quebrantamiento de normas de la Constituci\u00f3n Nacional de l886, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Superintendencia Nacional de Salud tiene por objeto la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la calidad y eficiencia de los servicios de salud que presten las entidades adscritas al Subsector p\u00fablico y privado del sector Salud, esto, de conformidad con el Art\u00edculo 2o. del Decreto 1472 de l990. &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia como Organismo adscrito al Ministerio de Salud, y el Superintendente en su condici\u00f3n de Director de la misma, en cumplimiento del Decreto 1472 de l990 art\u00edculo 2o., tienen la funci\u00f3n de establecer, fijar y liquidar la contribuci\u00f3n o tarifa a cargo de las entidades sometidas a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control, de conformidad con las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, sobre la actividad que desarrollan esas entidades en el campo de los servicios de salud, es que le corresponde a esa Superintendencia practicar tales funciones policivas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Art\u00edculo 4o. del Decreto Ley No. 1472 de l992, indica con precisi\u00f3n los sujetos sometidos a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control operativos de la Superintendencia Nacional de Salud, y el art\u00edculo 3o. literal c) ibidem se\u00f1ala que las contribuciones &nbsp;que &nbsp;corresponda sufragar a las entidades sometidas a su inspecci\u00f3n, vigilancia y control formar\u00e1n parte, junto con otros ingresos, de los fondos para financiar los gastos que ocasione el funcionamiento de la Superintendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto quiere decir que solamente los establecimientos sometidos a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, tienen a su cargo pagar la contribuci\u00f3n o el gravamen ordenados por los literales p) y ll) de los art\u00edculos 3o. y 7o. respectivamente, cuyo recaudo se reasigna a los recursos financieros para mantener el funcionamiento de este organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El literal b) del Art\u00edculo 51 de la Ley 10 de l990, le di\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica y le indic\u00f3 los aspectos sobre los cuales estaba habilitado para reorganizar la Superintendencia Nacional de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del marco de facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, no se aprecia una atribuci\u00f3n para ampliar la cobertura tributaria a cargo de las entidades adscritas al Ministerio de Salud, al obligarlas a pagar la contribuci\u00f3n estatu\u00edda en el literal p) del Art\u00edculo 3o. y reiterado por el literal ll) del Art\u00edculo 7o. del Decreto Ley 1472 de l990. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se refiere &nbsp;la Ley 10 de l990 en el literal b) del Art\u00edculo 51 al establecimiento de una contribuci\u00f3n para costear las operaciones de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control que la Superintendencia Nacional de Salud lleve a cabo sobre las actividades de Salud que desarrollen las entidades adscritas al servicio de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la decisi\u00f3n del Ejecutivo de establecer y fijar contribuciones no corresponde a ninguna de las competencias del literal b) del art\u00edculo 51 de la Ley 10 de 1990 y adem\u00e1s no evidencia relaci\u00f3n alguna con las tareas para reformar la estructura administrativa, la naturaleza jur\u00eddica, y las funciones de las entidades adscritas al Ministerio de Salud. Es decir, el Presidente no obtuvo del literal b), potestad alguna para imponer las contribuciones que regulan los textos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicita que se declaren inexequibles los literales cuestionados por haber desbordado los l\u00edmites que el Congreso de la Rep\u00fablica le se\u00f1al\u00f3 al Presidente al otorgarle facultades extraordinarias, contrariando el Art\u00edculo 76-12 relacionado con el 118-8 de la Constituci\u00f3n anterior, vigente cuando se decret\u00f3 la ley de facultades 10 de l990 y el Decreto Ley 1472 de l990. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que ciertamente tiene origen en los literales que se acusan es la fijaci\u00f3n de una nueva contribuci\u00f3n por el Ejecutivo como legislador extraordinario sin que el Congreso de la Rep\u00fablica lo hubiera facultado -de manera expresa y precisa- &nbsp;para establecerla como efectivamente lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los literales p) y ll) de los Art\u00edculos 3o. y 7o. respectivamente del Decreto 1472 de l990, desconocen el principio de la legalidad de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual toda contribuci\u00f3n, como impuesto que es, debe tener su origen en la Ley, lo cual implica que toda actividad tributaria, fiscal y financiera del Estado, se encuentra bajo el control y la jurisdicci\u00f3n del poder del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;presupuesto de gastos e ingresos de la Rep\u00fablica de Colombia est\u00e1 integrado por el impuesto, que es un tributo obligatorio para los contribuyentes por los servicios que tiende a satisfacer el Estado y, por la tasa o ingreso obligatorio condicionado por la ley al cumplimiento de fines precisos y cuyo recaudo retribuye los gastos que ocasiona su prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema fiscal de Colombia ofrece ejemplos de contribuciones comprometidas a financiar y costear la vigilancia y el cobro que el Gobierno adelanta sobre algunos establecimientos p\u00fablicos, como son: &nbsp;las cuotas de fiscalizaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las contribuciones de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar a la Superintendencia de subsidio familiar, la cuota de la Superintendencia de Sociedades, las contribuciones &nbsp;de la Superintendencia bancaria y de la Superintendencia de Notariado y Registro. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, por medio de las Superintendencias, retribuye un servicio policivo que debe ser resarcido o &nbsp;pagado por el contribuyente a trav\u00e9s de cuotas que establece el mismo Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n que se viene analizando posee las caracter\u00edsticas de la tasa, puesto que es una erogaci\u00f3n pecuniaria decretada por el Estado a cargo del contribuyente por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico . Tienen las dos las siguientes semejanzas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Ambas representan una prestaci\u00f3n pecuniaria decretada por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, a cargo del contribuyente. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Representan una contrapartida para costear el cumplimiento de un servicio p\u00fablico, que en este caso, corresponde a las funciones policivas del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En el presente caso, la Superintendencia Nacional de Salud desempe\u00f1a la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control y, simult\u00e1neamente, puede establecer las contribuciones para sufragar los gastos que ocasionen &nbsp;esos servicios, a cargo de las entidades vigiladas. Esta facultad impositiva otorgada a esa entidad implica que puede adem\u00e1s efectuar la liquidaci\u00f3n, recaudo, giro, cobro y utilizaci\u00f3n de los recursos provenientes de la contribuci\u00f3n conforme al literal b) del Art\u00edculo 2o. del Decreto Ley 1472 de l990 como objeto de sus actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, las disposiciones enjuiciadas consagran contribuciones en forma de tasas para recuperar los costos de la vigilancia que presta la Superintendencia Nacional de Salud y que el Ejecutivo en su condici\u00f3n de legislador extraordinario no pod\u00eda crear sino ci\u00f1endose a la competencia que le otorgara el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante cita la sentencia No. 191 de 13 de diciembre de 1990 de la Corte Suprema de Justicia dentro del &nbsp;proceso &nbsp;No. 2179, &nbsp;en &nbsp;que se acus\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 258 del C\u00f3digo de Minas, que como en el asunto sublite establec\u00eda una contribuci\u00f3n en forma de tasa por concepto de inspecci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n. &nbsp;Y de ella vierte el siguiente aparte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, cuando el Ejecutivo obra en su condici\u00f3n de legislador extraordinario debe hacerlo ce\u00f1ido estrictamente a los l\u00edmites tanto materiales como temporales se\u00f1alados en la ley de habilitaci\u00f3n, los que para el caso de estudio aparecen claramente definidos y determinados, sin que dentro de ellos se encuentre autorizaci\u00f3n alguna para crear grav\u00e1menes como el que consagra el mandanto acusado y sin que sea posible aceptar supuestas facultades impl\u00edcitas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Gobierno, ante la falta de competencia autorizada por el Gobierno como Legislador ordinario para fijar la contribuci\u00f3n que regul\u00f3 los literales impugnados, decidi\u00f3 entonces autofacultarse para crearla. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ejecutivo al imponer la contribuci\u00f3n en los literales acusados, confundi\u00f3 el ejercicio de la autonom\u00eda administrativa con la competencia o facultad para crear un impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por mandato del literal ll) del art\u00edculo 7o. del Decreto 1472 de 1990 se facult\u00f3 al Superintendente para que invadiera abusivamente los fueros del constituyente ordinario, al autorizarlo para dictar normas de \u00edndole tributario, que son de la competencia exclusiva de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACION DE DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud por medio de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda y solicita que se declare la nulidad del proceso por cuanto la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 139 de 28 de noviembre de l991, declar\u00f3 exequibles los literales p) y ll) de los art\u00edculos 3o. y 7o. respectivamente del Decreto Ley 1472 de l990 present\u00e1ndose por lo tanto el fen\u00f3meno de la cosa juzgada con efectos erga omnes, definitivos y profuturo. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No.028 el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 su concepto de rigor en el sentido de estimar que debe declararse la inexequibilidad de las disposiciones acusadas por exceso en el ejercicio de las facultades, dentro del marco de la Constituci\u00f3n de l886. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones sometidas en esta oportunidad, ya fueron analizadas por la Corte Suprema de Justicia cuando actu\u00f3 como Juez Constitucional, atendiendo los mandatos del Art\u00edculo 24 transitorio de la nueva Constituci\u00f3n, mediante Sentencia 139 de 28 de noviembre de l991, declarando la exequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, al analizar &nbsp;las facultades extraordinarias, reitera lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 87 de 1991, en la &nbsp;que qued\u00f3 aclarado que &#8220;la valoraci\u00f3n del ejercicio de una competencia, esto es, la definici\u00f3n acerca de si un \u00f3rgano estatal obr\u00f3 o n\u00f3 de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente el cotejo de los preceptos vigentes al tiempo en que se efectiviz\u00f3, dado que por constituir \u00e9stos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el Procurador que la Ley 10 de l990, en su art\u00edculo 51 le confiri\u00f3 facultades al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de 6 meses para los siguientes efectos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Reformar la estructura administrativa, naturaleza jur\u00eddica y funciones del Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Reformar la estructura administrativa, naturaleza jur\u00eddica y funciones de las entidades adscritas a ese Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Crear y organizar el Fondo Nacional Hospitalario como establecimiento P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su lado las disposiciones acusadas del Decreto Ley 1472 de l990, se\u00f1alan como funci\u00f3n de la Superintendencia y de su Superintendente, la de establecer contribuciones que corresponde sufragar a las entidades sometidas a su inspecci\u00f3n, vigilancia y control. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Legislador Extraordinario viol\u00f3 ostensiblemente los art\u00edculos 76-12 y 118-8 anteriores por cuanto no estaba facultado para establecer y crear dichas contribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ejecutivo cuando obra en su calidad de Legislador Extraordinario, debe hacerlo dentro de los l\u00edmites materiales y temporales se\u00f1alados en la ley de habilitaci\u00f3n, los cuales est\u00e1n definidos en el presente caso sin encontrarse alguna autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de grav\u00e1menes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades otorgadas al Ejecutivo no hab\u00edan sido dadas para establecer o crear contribuciones, sino para reformar la parte est\u00e1tica del Ministerio y de sus entidades adscritas, para determinar sus funciones, los servicios a su cargo, los \u00f3rganos de que va a disponer y el g\u00e9nero de las dependencias internas que la integran. S\u00f3lo a esto se refiere el concepto de estructura administrativa de una entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia No. 139 de 1991 de la H. Corte Suprema de Justicia analiz\u00f3 el tema de las contribuciones, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fuera de esto, las previsiones del Decreto que asignan como fondos de la Superintendencia Nacional de Salud las contribuciones que deben sugrafar las entidades sometidas a su control y vigilancia y que permiten al Superintendente fijar el monto de esas contribuciones, encuentran respaldo en la Constituci\u00f3n, por cuanto el art\u00edculo 338 permite que la Ley faculte a las autoridades para fijar las tarifas de &nbsp;las tasas y contribuciones que tengan la finalidad de recuperar los costos del servicio que prestan, y es claro que la alegada propiedad exclusiva de las entidades territoriales sobre sus bienes y rentas s\u00f3lo est\u00e1 garantizada de la misma manera que se tutela la propiedad y rentas de los particulares, vale decir, que no quedan libradas de &nbsp;las &nbsp;contribuciones que pueden establecer las autoridades, de acuerdo con la ley, como ocurre en el presente caso, de igual forma que puede afectarse la propiedad de los particulares&#8221;( P.17 y 18)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, las normas en ese entonces se hallaron constitucionales por el aspecto material en la medida en que se las interpret\u00f3 como capaces para facultar a la Superintendencia para fijar las tarifas de las contribuciones, que hoy por hoy debe crear el legislador. As\u00ed las cosas, no puede quedar en el tintero las violaciones que los literales acusados suponen. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la Legalidad del Tributo exige que al otorg\u00e1rsele facultades extraordinairas al Gobierno, se hubiera hecho menci\u00f3n de que esas facultades se extend\u00edan a la creaci\u00f3n de contribuciones y esa habilitaci\u00f3n brill\u00f3 por su ausencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio es una aplicaci\u00f3n especial del principio seg\u00fan el cual la facultad reguladora pertenece al Congreso que tiene una &#8220;Cl\u00e1usula general de competencia&#8221;; valga un ejemplo: No hay facultad reglamentaria cuando no hay ley previa que le d\u00e9 ocasi\u00f3n directa. &nbsp;(Consejo de Estado sentencia de 6 de diciembre de l990). &nbsp;<\/p>\n<p>Se torna m\u00e1s inconstitucional la cuesti\u00f3n si se mira el car\u00e1cter pro t\u00e9mpore que tanto ayer como hoy se le exige a las habilitaciones, pues las normas acusadas dejan en manos de una Superintendencia y del Superintendente la facultad permanente de fijar contribuciones. Esto tampoco se hubiera podido aceptar si el ejecutivo estando habilitado para crear contribuciones hubiera delegado conforme al art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n de l886.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ni siquiera aceptando en gracia de mucha discusi\u00f3n que el Ejecutivo estaba habilitado para crear contribuciones, era dable aceptar que pudiera hacer una delegaci\u00f3n que el entonces vigente art\u00edculo 135 prohib\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;ESCRITO DEL DOCTOR JESUS VALLEJO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con demanda de inexequibilidad que afirma haber presentado (no acompa\u00f1\u00f3 su copia) contra las normas del Decreto Ley 1472 de 1990 acusadas, expresa que el fallo de la H. Corte Suprema de Justicia de 28 de noviembre de 1991 no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada porque el mismo no valor\u00f3 sobre el tema del exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias por parte del literal ll) del art\u00edculo 7o. del referido Decreto, luego queda la posibilidad de que esta Corte examine si hubo o no desbordamiento de las facultades otorgadas por el art\u00edculo &nbsp;51-b de la Ley 10 de 1990, al disponer el Gobierno que la Superintendencia Nacional de Salud pod\u00eda fijar contribuciones a cargo de las entidades sometidas a su vigilancia. &nbsp; De la simple comparaci\u00f3n que al efecto se hace, surge el exceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, de la lectura de la referida sentencia se puede advertir que no se hizo ninguna consideraci\u00f3n a fondo sobre los poderes de las autoridades administrativas en materia de fijaci\u00f3n de tasas y contribuciones, pues si bien se dijo que el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica otorg\u00f3 tales facultades a esas autoridades, tambi\u00e9n les estableci\u00f3 como l\u00edmites que el sistema y m\u00e9todo para definir los costos y beneficios &nbsp;justificativos de las contribuciones establecidas por la administraci\u00f3n y la forma de hacer su reparto, se deben fijar de acuerdo con la ley, las ordenanzas y los acuerdos. &nbsp; Habr\u00e1 &nbsp;entonces que dilucidar &nbsp;si existe o no ley que fije tales criterios a la Superintendencia Nacional de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ha dicho que no se puede utilizar el mecanismo de los Decretos extraordinarios para darse a s\u00ed mismo facultades, esto es que no es dable &nbsp;autootorgamiento de atribuciones por parte de las autoridades administrativas, en cuyo caso habr\u00eda desbordamiento del Gobierno en el ejercicio &nbsp;de la misma. &nbsp;Solicita tambi\u00e9n que a esta demanda se acumule la suya. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ESCRITO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud present\u00f3 escrito extempor\u00e1neo de disentimiento de los planteamientos hechos por el Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional &nbsp;es competente para conocer &nbsp;de esta demanda presentada &nbsp;con posterioridad al 1o. de junio de 1991 e incoada contra algunas normas del Decreto Ley 1472 de 1990, de conformidad con el art\u00edculo 24 transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con el art\u00edculo 241-5 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia del Gobierno Nacional para expedir el Decreto Ley 1472 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Se suscita la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 3o. literal p) y 7o. literal ll) del Decreto Ley 1472 de 1990, el cual fue dictado por el se\u00f1or &nbsp;Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que contemplaba el art\u00edculo 76-12 de la Constituci\u00f3n anterior, por autorizaci\u00f3n de funciones otorgadas &nbsp;por la Ley 10 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de establecerse &nbsp;entonces si las normas impugnadas se ajustan &nbsp;o no a la ley de facultades para declarar su exequibilidad o no. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS FACULTADES &nbsp;EXTRAORDINARIAS Y EL TRANSITO &nbsp;CONSTITUCIONAL. SU USO EN EL TIEMPO Y EL DECRETO LEY 1472 DE 1990 FRENTE A TALES FACULTADES. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el proceso No. D-035 se examinaron estos aspectos en relaci\u00f3n con este mismo Decreto Ley 1472 de 1990, que culmin\u00f3 con sentencia de 20 de octubre &nbsp;de 1992, en la cual se dijo lo siguiente que se prohija como parte motiva de este fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;1. &nbsp; &nbsp;Las facultades extraordinarias y el tr\u00e1nsito constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma a la que se contrae la demanda de constitucionalidad es el Decreto Ley 1472 de l990, expedido con base en las facultades otorgadas al Ejecutivo Nacional en la Ley 10 de l990. Como se ve, tanto la norma habilitante como el Decreto que la desarrolla, por conducto de las potestades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, se expidieron bajo la vigencia de la antigua Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior el an\u00e1lisis sobre el cumplimiento de las formalidades se har\u00e1 con fundamento en los preceptos que para la fecha ten\u00edan vigencia, es decir, habr\u00e1 que hacer el estudio referido teniendo en cuenta los ordenamientos consignados en la Constituci\u00f3n de l886 y sus reformas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 76 numeral 12, le daba competencia al Congreso de la Rep\u00fablica para &#8220;Revestir, pro t\u00e9mpore, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje,&#8221; entendido el anterior precepto como que las facultades est\u00e1n precedidas de dos condiciones, as\u00ed: que ellas no se conceden por tiempo ilimitado sino en un lapso concreto y determinado, tiempo que la norma habilitante debe consagrar y para el caso que se estudia, ese t\u00e9rmino fu\u00e9 de seis (6) meses. El otro &nbsp;presupuesto &nbsp;esencial &nbsp;de una ley de facultades, es &nbsp;el &nbsp;pertinente a la materia que debe ser desarrollada por el ejecutivo, tema que la ley facultativa debe se\u00f1alar en forma clara y precisa para que aqu\u00e9l en cumplimiento de la potestad legal que se le ha encomendado, lleve a cabo su labor como legislador extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Se presenta en este caso, un tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n constitucional que tiene operatividad entre la expedici\u00f3n de la ley de facultades y el Decreto-Ley que tienen su nacimiento jur\u00eddico bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de l886 y la impugnaci\u00f3n de los art\u00edculos del Decreto Ley 1472 de l990, que se hace cuando ya ha sido sancionado un nuevo orden jur\u00eddico constitucional, al haber sido sancionada y promulgada la Constituci\u00f3n de l991. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido criterio de esta Corte Constitucional, que en el per\u00edodo de transici\u00f3n, cuando se estudia la exequibilidad &nbsp;de las normas en lo referente al procedimiento, la evaluaci\u00f3n correspondiente debe hacerse con fundamento en la Constituci\u00f3n que ten\u00eda vigencia, cuando se le otorg\u00f3 facultades al ejecutivo nacional, es decir, que desde este punto de vista, se tendr\u00e1n en cuenta los proceptos de la Constituci\u00f3n de l886 que sirvieron &nbsp;de soporte jur\u00eddico para entregarle por tiempo determinado, seis (6) meses en el presente caso y sobre una materia previamente se\u00f1alada, la potestad legislativa extraordinaria para actualizar la organizaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n del Ministerio de Salud y sus entidades adscritas, de conformidad con las pautas se\u00f1aladas en la citada ley facultativa, es decir, la ley 10 de l990. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos criterios, cuando se ha estudiado la constitucionalidad &nbsp;de &nbsp;las &nbsp;normas &nbsp;en &nbsp;el &nbsp; per\u00edodo &nbsp;de transici\u00f3n, han sido aceptados tanto por la Corte Suprema de Justicia en sentencias Nos. 85, 87, 116, 139 de l991 y sentencias Nos. 416, 417, 434, 435, 510 y 511 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio cuando se enjuician textos expedidos con anterioridad a la nueva Constituci\u00f3n, por contrariarla, s\u00ed ser\u00e1 de rigor examinar la materialidad de ellos a la luz de tal Carta Magna, que ser\u00e1 ordenamiento subordinante de toda la normatividad precedente y obviamente de la expedida posteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo las consideraciones jur\u00eddicas precedentes, entrar\u00e1 esta Corte Constitucional a emitir su fallo sobre esta acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del uso de las facultades en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se expres\u00f3 que las facultades extraordinarias se le otorgaron al Presidente por el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la vigencia de la Ley 10 promulgada en el Diario Oficial No. 39137 el d\u00eda 10 de enero de l990 y las normas demandadas, del Decreto Ley 1472 de l990, fueron expedidas el 9 de julio de ese a\u00f1o, es decir, antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado por ley de facultades. Luego el Ejecutivo Nacional hizo uso de las atribuciones que le otorg\u00f3 el Congreso dentro del t\u00e9rmino legal, al haber expedido el Decreto cuestionado en la forma previstas en la ley habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Decreto Ley 1472 de 1990 frente a las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Planteamiento general. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Colombia &nbsp;se &nbsp;ha &nbsp;vivido &nbsp;en un per\u00edodo relativamente corto, &nbsp;un &nbsp;fen\u00f3meno &nbsp;de &nbsp;transformaci\u00f3n, &nbsp;con fondos &nbsp;de contenido social y econ\u00f3mico, al pasar el pa\u00eds de su tradicional raigambre campesina, a la complejidad de los conglomerados urbanos. &nbsp;Esta situaci\u00f3n en cierta forma perturbadora de la paz y tranquilidad social, se tom\u00f3 no s\u00f3lo a Bogot\u00e1, &nbsp;sino que se extendi\u00f3 tambi\u00e9n a las capitales de los departamentos &nbsp;y ciudades intermedias y peque\u00f1as de la geograf\u00eda nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que toda la poblaci\u00f3n se ha visto afectada por las deficiencias en la asistencia social &nbsp;pero efectivamente los que m\u00e1s han padecido este flagelo, son las clases desprotegidas que no pueden hacer uso de la alternativa del servicio de salud que ofrecen las instituciones privadas, si se tiene en cuenta los costos econ\u00f3micos que llevan impl\u00edcitos. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones el Estado enfrent\u00f3 su responsabilidad social. &nbsp;En primera &nbsp;instancia ha tratado de organizar todo el sistema nacional de salud, no como un privilegio o un lucro &nbsp;para una parte de la comunidad, sino que ha buscado &nbsp;a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n estatal, se haga realidad , la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico &nbsp;a &nbsp;los &nbsp;residentes en Colombia, servicio que se encuentra establecido como una obligaci\u00f3n, dentro de los fines sociales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La salud, se impone como paso previo al desarrollo, porque determina la capacidad y disponibilidad de las personas para el trabajo y por lo que la prestaci\u00f3n de su servicio, &nbsp; con la caracter\u00edstica de ser p\u00fablico, debe garantizarse al individuo, en su ambiente familiar, en su entorno social y como elemento esencial del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es aqu\u00ed donde encuentran fundamento las instituciones para expedir la ley ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el sistema nacional de salud, se interviene por parte del Estado a este sector privado, se le dan determinadas facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para reformar en su estructura administrativa al Ministerio de Salud y sus entidades adscritas, atribuci\u00f3n que le autoriza hasta para elevar de categor\u00eda &nbsp;al Fondo Nacional Hospitalario, &nbsp;todas estas modificaciones operativas dentro del sector, con el objeto de alcanzar una mejor cobertura de asistencia social a la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 10 de l990 que sirve de soporte jur\u00eddico de facultades al Presidente de la Rep\u00fablica, para expedir el Decreto Ley 1472 de l990, como se observa, tuvo su fundamento constitucional en el art\u00edculo 76-12 de la Constituci\u00f3n de l886, norma que se\u00f1alaba: &#8220;Revestir, pro t\u00e9mpore, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, cuando las necesidades lo exijan o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 51 de la ley, dice: &nbsp;Codificaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n institucional. Conc\u00e9dense facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis meses, a partir de la vigencia de la presente ley, para: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Codificar todas las disposiciones relativas a la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, incluidas las de la presente Ley; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Reformar la estructura administrativa, naturaleza jur\u00eddica y funciones del Ministerio de Salud y de sus entidades adscritas, para adecuarlas a las normas de esta ley, pudiendo crear y organizar &nbsp;como Establecimiento P\u00fablico el Fondo Nacional Hospitalario; &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene precisar en qu\u00e9 consiste cada una de las atribuciones otorgadas al Ejecutivo Nacional, a trav\u00e9s del citado art\u00edculo de la ley de facultades as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En el literal a) se le da competencia para codificar las disposiciones relativas a la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>La codificaci\u00f3n se entiende como la reuni\u00f3n, sistematizaci\u00f3n, integraci\u00f3n y ordenaci\u00f3n de las disposiciones legales vigentes que regulan una misma materia, para el caso la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de salud, en un solo texto, el cual sirve como \u00f3rgano coherente, \u00e1gil y \u00fatil que facilita las actuaciones jur\u00eddico-administrativas originadas o relacionadas con su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que el Presidente deb\u00eda organizar en una sola norma, en un solo Decreto, las disposiciones sobre la materia, facultad de la cual no hizo uso ya que no se expidi\u00f3 ning\u00fan c\u00f3digo de esta \u00edndole, sino que simplemente se recopilaron y publicaron algunas normas relativas al Sistema Nacional de Salud y a la prestaci\u00f3n de ese servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal b) del art\u00edculo transcrito, que fue el que sirvi\u00f3 de fundamento para expedir el Decreto Ley 1472 de l990, se tiene que en el se le atribuye la facultad al Presidente para reformar la estructura administrativa, la naturaleza jur\u00eddica y las funciones del Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El diccionario jur\u00eddico de derecho usual dice de la estructura: &nbsp; &#8220;Palabra &nbsp;de uso tan frecuente como extenso en la actualidad, pues comprende desde la organizaci\u00f3n y composici\u00f3n de una colectividad, incluso de la sociedad toda, hasta la &nbsp;disposici\u00f3n toda de los objetos. La voz proviene de la arquitectura, donde se aplica a la distribuci\u00f3n de edificios. En legislaci\u00f3n, divisi\u00f3n y partes de un cuerpo legal. En las obras jur\u00eddicas, m\u00e9todos de exposici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lenguaje com\u00fan se entiende por estructura el soporte o andamiaje, el sost\u00e9n o la columna sobre la cual descansa una organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte procedente establecer lo que significa en t\u00e9rminos jur\u00eddicos la expresi\u00f3n estructura administrativa. La Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 6 de mayo de l976 con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Gonz\u00e1lez Charry dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; determinar aquella estructura es no s\u00f3lo crear los grandes elementos que la integran, sino, adem\u00e1s, determinar su disposici\u00f3n dentro del \u00f3rgano del que son parte, regular sus mecanismos de relaci\u00f3n para el cumplimiento de su tarea y se\u00f1alar de modo general sus funciones. En esta forma el legislador tiene como atribuci\u00f3n crear la parte est\u00e1tica &nbsp;y &nbsp;permanente de la administraci\u00f3n y el ejecutivo la de hacerla din\u00e1mica mediante el ejercicio de atribuciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo &nbsp;que, &nbsp;fijada &nbsp;la &nbsp;estructura, &nbsp;o mejor, se\u00f1alados los \u00f3rganos ( Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos P\u00fablicos) compete al Gobierno crear los cargos, distribuir el poder entre las dependencias creadas, asignar las funciones espec\u00edficas a los empleos y se\u00f1alar su dotaci\u00f3n y asignaciones, tal como se vio anteriormente. Se comprende entonces claramente por qu\u00e9 el ejercicio de las funciones que corresponden al Presidente de la Rep\u00fablica conforme al numeral 21 del art\u00edculo 120 de la Carta est\u00e9 condicionado a lo que sobre el particular dispongan las leyes b\u00e1sicas o cuadros sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, el contenido de este literal b) es amplio en cuanto a la diversidad de posibilidades administrativas que \u00e9l encierra respecto de la organizaci\u00f3n estructural de las dependencias del Ministerio de Salud en particular, y le da en este sentido generosa facultad al Ejecutivo Nacional para ordenar y cambiar las dependencias, variar su denominaci\u00f3n, fijar competencias, reasignar funciones, nivelar el grado jer\u00e1rquico de las oficinas, fusionar las mismas, crear otras nuevas o adicionar, modificar o quitar sus funciones, crear o abolir cargos, en fin reorganizar en toda su extensi\u00f3n los niveles y dependencias de la administraci\u00f3n, expresi\u00f3n tan universal que se equipara a transformar toda la organizaci\u00f3n de ese ministerio y sus entidades adscritas, para que ellas que integran lo que se denomina subsector p\u00fablico del Sistema Nacional de Salud, puedan cumplir los cometidos y objetivos sociales propuestos en la ley habilitante, como son la prestaci\u00f3n real y eficiente del servicio p\u00fablico de salud a todos los habitantes del territorio colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Este ac\u00e1pite del literal b) fue el que sirvi\u00f3 de fundamento para la expedici\u00f3n del Decreto 1472 de l990 por el cual se reorganiz\u00f3 la Superintendencia Nacional de Salud, en su calidad de organismo adscrito al Ministerio y que por tanto el Ejecutivo Nacional, ten\u00eda en esa oportunidad legal, la competencia para variar su estructura administrativa, en la forma amplia y respecto de todos los niveles y dependencias de la organizaci\u00f3n, competencia, que le da facultades para variar no solo la forma sino el fondo, funcionamiento general de la entidad, sus competencias y la distribuci\u00f3n de funciones acorde con los cambios que se han propiciado para que ese ente gubernamental pueda cumplir su cometido estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino funciones, hace relaci\u00f3n a las atribuciones y competencias que deben cumplir los empleados en el ejercicio de su cargo, para que la organizaci\u00f3n responda por los objetivos que se le han propuesto en las leyes que le han dado vida jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el Gobierno Nacional en uso de las facultades expidi\u00f3 el Decreto 1399 de l990 por el cual se regula la nueva &nbsp;vinculaci\u00f3n &nbsp;laboral &nbsp;de los empleados oficiales y trabajadores del sector salud, en los casos de los art\u00edculos 16 y 22 con el cual el Presidente desarroll\u00f3 la potestad que le fuera conferida en el literal c) art\u00edculo 51 de la ley 10 de l990&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto del exceso invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como cuesti\u00f3n previa ha de precisarse que la sentencia No. 139 de 28 de noviembre de 1991 de la H. Corte Suprema de Justicia a que se refiere el Procurador General de la Naci\u00f3n, en cuanto hace al aspecto de exceso de facultades &nbsp;del Decreto Ley 1472 de 1990 no contempl\u00f3 los textos de este estatuto que ahora se enjuician por el mismo motivo, esto es los art\u00edculos 3o. literal p) y 7o. literal ll), asi que conserva esta Corte Constitucional competencia para adelantar su juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las normas objeto de censura constitucional previenen, el literal p) del art\u00edculo 3o. que, entre sus varias funciones, tiene la Superintendencia Nacional de Salud la de &#8220;establecer y liquidar las contribuciones que corresponde sufragar a las entidades sometidas a su inspecci\u00f3n, vigilancia y control&#8221;; y el literal ll) del art\u00edculo 7o., que se\u00f1ala como funci\u00f3n del Superintendente Nacional de Salud, entre otras, &#8220;fijar las contribuciones que corresponda sufragar a las entidades sometidas a inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, ya se ha dicho que el Decreto Ley 1472 de 1990 fue dictado con fundamento en el literal b) de la Ley 10 de 1990, que concede atribuciones al Gobierno para reformar la estructura administrativa, naturaleza jur\u00eddica y funciones del Ministerio de Salud y de sus organismos adscritos, con el fin de adecuarlos a las previsiones de dicha ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala que ninguno de los conceptos que conforman las autorizaciones del mencionado literal b), son fuente de atribuciones para decretar contribuciones a cargo de las entidades que conforman el Servicio Nacional de Salud. &nbsp;En efecto: como tales facultades para desarrollar los conceptos en cuesti\u00f3n, habr\u00edan de utilizarse con la finalidad&nbsp; de adecuar el Ministerio de Salud y sus entes adscritos a las previsiones de la Ley 10 de 1990, ha de decirse que en materia de las contribuciones en cuesti\u00f3n, si bien la ley se detiene en las cuestiones fiscales, para &nbsp;nada toca esas contribuciones. &nbsp;En efecto: &nbsp;en su Cap\u00edtulo V, y bajo el ac\u00e1pite denominado &#8220;aspectos fiscales y tarifarios&#8221;,trata en el art\u00edculo 32 el tema del valor del situado fiscal para salud, su destinaci\u00f3n a financiar la prestaci\u00f3n de servicios de salud, seg\u00fan un orden de prioridad y la distribuci\u00f3n de dicho situado; se prohibe a toda las entidades p\u00fablicas y privadas del sector salud asumir las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que est\u00e9n cubiertas &nbsp;por los fondos de cesant\u00edas o las entidades de previsi\u00f3n y seguridad social correspondientes; la transferencia de los recursos del situado fiscal para la salud y requisitos para ello; obligaciones especiales de los sujetos pasivos de impuestos con destinaci\u00f3n para servicios de salud y asistencia p\u00fablica; adici\u00f3n al art\u00edculo 463 del estatuto tributario sobre liquidaci\u00f3n al impuesto sobre la venta de licores de producci\u00f3n nacional; se declara como arbitrio rent\u00edstico de la Naci\u00f3n la explotaci\u00f3n monop\u00f3lica, en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loter\u00edas y apuestas permanentes &nbsp;existentes; se autoriza la constituci\u00f3n y organizaci\u00f3n &nbsp;de una sociedad de capital p\u00fablico, de la cual ser\u00e1n socios la Naci\u00f3n y las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas, para la explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n del monopolio rent\u00edstico antes mencionado; se modifica el art\u00edculo 152 &nbsp;de dicho Decreto 1222 sobre el impuesto al consumo &nbsp;de cervezas de producci\u00f3n nacional; se adiciona el art\u00edculo 155 &nbsp;del referido Decreto 1222 sobre la forma como deben llevar la contabilidad los responsables &nbsp;del impuesto antes mencionado; se modifica &nbsp;el art\u00edculo 158 del Decreto 1222 en relaci\u00f3n con este mismo impuesto para confiar a la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales la fiscalizaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y cobro administrativo coactivo; se modifica el art\u00edculo 169 del susodicho Decreto 1222 &nbsp;precisando el alcance &nbsp;del 48%, con que &nbsp;se grava el impuesto sobre el consumo de cervezas; la adopci\u00f3n &nbsp;por el Ministerio de Salud de un reglamento tarifario para la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, que deber\u00e1 comprender: &nbsp;metodolog\u00eda de costos est\u00e1ndares, criterios para establecer tarifas para los usuarios de tal servicio, y niveles m\u00ednimos y m\u00e1ximos de los valores de las tarifas (art\u00edculos 32 a 48). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces s\u00ed efectivamente hubiera querido el Legislador establecer una contribuci\u00f3n que deb\u00edan atender las entidades vinculadas al sistema nacional de salud como contraprestaci\u00f3n por la actividad de control, inspecci\u00f3n y vigilancia sobre ellas ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud, as\u00ed lo hubiera hecho, en obedecimiento al principio de la legalidad de los tributos, consagrado tanto en la Constituci\u00f3n anterior (art. 43) bajo cuya \u00e9gida se dict\u00f3 el Decreto Ley 1472 de 1990, cuestionado, como tambi\u00e9n en la Constituci\u00f3n de 1991 (art\u00edculo 338). &nbsp;<\/p>\n<p>Mas si de otro lado hubiera pensado e ideado servirse del mecanismo de las facultades extraordinarias para habilitar al Ejecutivo para consagrar tal contribuci\u00f3n &nbsp; -que era permitida en la Constituci\u00f3n anterior, pero que est\u00e1 vedado en la actual &nbsp;art\u00edculo 150-10- &nbsp;tambi\u00e9n lo hubiera dicho expresamente. &nbsp;Mas, como ha visto, tales facultades espec\u00edficas &nbsp;no existen, ni mucho menos pueden encontrarse en las del literal b) del art\u00edculo 51 de la Ley 10 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>No puede tampoco concebirse, seg\u00fan la explicaci\u00f3n que en extenso se hizo precedentemente, que bajo ning\u00fan respecto quepan dentro de las facultades de reformar &nbsp;la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud del literal b) del art\u00edculo 51 de la Ley 10 de 1990, como organismo adscrito al Ministerio de Salud, porque tal carga econ\u00f3mica en que consiste la contribuci\u00f3n parafiscal objeto de litis, es completamente ajena a como se organicen, crean, muten, modifiquen, fusionen, nivelen dependencias de la Superintendencia y se reasignen sus funciones y competencias con el fin de acomodar tal entidad a las exigencias de la Ley 10 de 1990, seg\u00fan la concepci\u00f3n y criterios en \u00e9sta establecidos respecto de la forma de operar el sistema nacional de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y como cuesti\u00f3n doctrinaria ha de decirse que el art\u00edculo 338 de la Carta es claro &nbsp;al facilitar a las autoridades para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones (fiscales y parafiscales) que est\u00e9n destinadas a obtener la recuperaci\u00f3n de los costos &nbsp;de los servicios que suministran. &nbsp;Mas ello est\u00e1 subordinado &nbsp;a que la Ley haya determinado previamente el sistema y el m\u00e9todo de establecer los costos que han de recobrarse. &nbsp;La Administraci\u00f3n entonces ejercer\u00e1 dicha facultad dentro de las orientaciones que se se\u00f1alen &nbsp;en tales sistemas y m\u00e9todos, es decir, que el ejercicio de tal potestad por los entes administrativos no es libre sino que est\u00e1 sujeto a los par\u00e1metros, principios y directrices t\u00e9cnico-econ\u00f3mico-financieros y otros criterios que previamente le ha precisado el Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuesti\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de \u00e9sta, ya fueron analizados y decididos los preceptos ahora cuestionados frente a la Constituci\u00f3n de 1991 y en especial &nbsp;a su art\u00edculo 338 (art. 29 del Decreto 432 de 1969) en sentencia No. 139 de 28 de noviembre de 1991 de la H. Corte Suprema de Justicia. &nbsp;Hay entonces a este respecto cosa juzgada que no permite un reexamen del tema. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, han de declararse inconstitucionales los textos del Decreto Ley 1472 de 1990, acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>IX. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, oido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES&nbsp; los art\u00edculos 3o. literal p) y 7o. literal ll) del Decreto Ley 1472 de 1990, por haberse excedido el Gobierno en el uso de las facultades extraordinarias de la Ley 10 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-560-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-560\/92 &nbsp; TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp; Se presenta en este caso, un tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n constitucional que tiene operatividad entre la expedici\u00f3n de la ley de facultades y el Decreto-Ley que tienen su nacimiento jur\u00eddico bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de l886 y la impugnaci\u00f3n de los art\u00edculos del Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-39","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}