{"id":390,"date":"2024-05-30T15:35:40","date_gmt":"2024-05-30T15:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-391-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:40","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:40","slug":"c-391-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-391-93\/","title":{"rendered":"C 391 93"},"content":{"rendered":"<p>C-391-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-391\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jur\u00eddico que la estructura pierde de vista el m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n y sost\u00e9n del empleo, o cuando ignora la estabilidad de \u00e9ste como presupuesto indispensable para que el sistema opere. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Reg\u00edmenes Especiales\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultades\/NORMAS TRANSITORIAS &nbsp;<\/p>\n<p>Que la Carta Pol\u00edtica haya contemplado tales reg\u00edmenes, algunos de los cuales no se han establecido todav\u00eda, no quiere decir que el legislador carezca de facultad constitucional para desarrollar los principios b\u00e1sicos plasmados en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n por v\u00eda general, de manera permanente para los empleos sujetos al r\u00e9gimen ordinario y transitorio -mientras se dictan los estatutos especiales, como con claridad lo anuncia el art\u00edculo 2\u00ba acusado- para aquellos que requieren, seg\u00fan las normas constitucionales, legislaci\u00f3n especial. No puede admitirse, entonces, que por el hecho de haberse previsto transitoriamente unas disposiciones aplicables a las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, a las revisor\u00edas especiales de sus entidades descentralizadas y a las personer\u00edas, haya sido vulnerado el precepto constitucional que ordena al legislador establecer dichos reg\u00edmenes especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Reglamentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Congreso se abstiene indefinidamente de expedir los estatutos especiales que prev\u00e9 la Carta, haciendo tambi\u00e9n indefinida la aplicaci\u00f3n de las indicadas normas generales, excediendo los t\u00e9rminos razonables para ejercer su competencia, incurrir\u00eda en una conducta violatoria de la Carta Pol\u00edtica, pero la violaci\u00f3n consistir\u00eda precisamente en una conducta omisiva y no tendr\u00eda por qu\u00e9 afectar la constitucionalidad de las disposiciones dictadas a t\u00edtulo precario. Acceder a la inexequibilidad planteada significar\u00eda dejar sin r\u00e9gimen jur\u00eddico la administraci\u00f3n de personal de carrera en buena parte de los \u00f3rganos y entidades que deben tenerlo, seg\u00fan mandato del art\u00edculo 125 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-267 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba -inciso 2\u00ba- y 4\u00ba -numeral 4\u00ba- de la Ley 27 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: URIEL ALBERTO AMAYA OLAYA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del dieciseis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha dirigido a la Corte Constitucional el ciudadano URIEL ALBERTO AMAYA OLAYA para solicitar que, previo el procedimiento indicado en el Decreto 2067 de 1991, se declare la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 2\u00ba -inciso 2\u00ba- y 4\u00ba -numeral 4\u00ba (el demandante lo llama inciso 5\u00ba)- de la Ley 27 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Los textos demandados dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 27 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 23) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se expiden normas sobre administraci\u00f3n de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 2\u00ba. De la cobertura. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras se expiden las normas sobre administraci\u00f3n del personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, que carecen de ellas, de las contralor\u00edas departamentales, distritales diferentes al distrito capital, municipales, auditor\u00edas y\/o revisor\u00edas especiales de sus entidades descentralizadas, y de las personer\u00edas, les ser\u00e1n aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 4\u00ba. De los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Los empleos de los organismos y entidades a que se refiere la presente ley son de carrera, con excepci\u00f3n de los de elecci\u00f3n popular, los de per\u00edodo fijo conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n determinados en la Ley 61 de 1987, en los sistemas espec\u00edficos de administraci\u00f3n de personal, en los estatutos de las carreras especiales, y en el nivel territorial, los que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>4. Empleos de las Contralor\u00edas Departamental y Municipal y de las Personer\u00edas que tengan un nivel igual o superior a Jefe de Secci\u00f3n o su equivalente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el demandante que las normas transcritas son inconstitucionales, pues vulneran los art\u00edculos 268, numeral 10\u00ba, 130 y 158 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, en s\u00edntesis, que la ley no pod\u00eda, sin violar los mandatos de la Constituci\u00f3n, hacer extensivas las reglas generales sobre carrera administrativa a las entidades y organismos para los cuales la Carta (art\u00edculo 268, numeral 10\u00ba) ha previsto un r\u00e9gimen especial. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, ni siquiera en forma transitoria pod\u00eda el legislador establecer dicha aplicaci\u00f3n extensiva, &#8220;pues la especificidad dogm\u00e1tica y axiol\u00f3gica del r\u00e9gimen constitucional es intemporal e incondicionada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que la ruptura de equilibrio en las normas acusadas es tan clara que una de ellas (la del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba) admite la diversificaci\u00f3n del precepto constitucional con un contenido material no previsto y contrario a sus postulados normativos cuando advierte que la aplicabilidad de sus disposiciones a las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera se har\u00e1 &#8220;mientras se expiden&#8221; las correspondientes normas sobre administraci\u00f3n del personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda que, por otra parte, seg\u00fan el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, habr\u00e1 una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, entidad encargada de la &#8220;administraci\u00f3n y vigilancia&#8221; de las carreras de los servidores p\u00fablicos, &#8220;excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y como se advierte -prosigue el actor-, la Ley 27 reglamenta la carrera administrativa general para los servidores p\u00fablicos, incluyendo la reglamentaci\u00f3n sobre dicha &#8220;administraci\u00f3n y vigilancia&#8221; por parte de la Comisi\u00f3n, competencia esta que no puede cobijar a las entidades con CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL, por expresa manifestaci\u00f3n del art\u00edculo 130 referido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente dice el impugnante que ha sido quebrantado el art\u00edculo 158 de la Carta, el cual precisa que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, pues dentro del t\u00edtulo de la Ley 27 de 1992, que alude a la reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 125 constitucional, no es posible incluir la extensi\u00f3n de su regulaci\u00f3n a otros \u00f3rganos que tienen un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa. Es evidente, seg\u00fan su criterio, &#8220;el desbordamiento legal&#8221;, al extender su reglamentaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n a materias diversas a las contenidas en el marco normativo que enuncia su campo de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. COADYUVANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano JAIME MORENO BERNAL present\u00f3 escrito de coadyuvancia mediante el cual expuso, en suma, los mismos argumentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00e9l, la Ley 27 de 1992 quebrant\u00f3 el mismo art\u00edculo constitucional que reglamentaba pero, adem\u00e1s, no tuvo en cuenta la relaci\u00f3n sistem\u00e1tica y de conjunto que se debe guardar al interpretar las disposiciones que conforman el texto de la Carta, &#8220;pues la ley en menci\u00f3n no considera las limitaciones impuestas y las excepciones contenidas en otras disposiciones igualmente constitucionales diferentes al art\u00edculo 125. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, por oficio n\u00famero 199 del 25 de mayo, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles las disposiciones impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el Jefe del Ministerio P\u00fablico en la parte central de su dictamen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La efectivizaci\u00f3n de la carrera administrativa en todos los organismos y niveles de nuestra administraci\u00f3n p\u00fablica, es un antiguo anhelo que no se hab\u00eda dado en la pr\u00e1ctica de la vida institucional por razones de distinto orden que escapan al presente examen. &nbsp;<\/p>\n<p>No bastaba con la consagraci\u00f3n constitucional de la carrera administrativa -cuya existencia data del Plebiscito de 1957-; era necesario universalizar su campo de aplicaci\u00f3n, y esto fue lo que hizo el constituyente de 1991 en el art\u00edculo 125 de la Carta&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como puede apreciarse, el art\u00edculo 125 superior est\u00e1 referido a toda la administraci\u00f3n p\u00fablica, es decir, define un g\u00e9nero y en la medida en que las diferencias espec\u00edficas -esto es los reg\u00edmenes especiales de carrera reconocidos en la Constituci\u00f3n- no hayan sido definidas por la ley es claro que rige el g\u00e9nero como estatuto relevante. &nbsp;<\/p>\n<p>Como m\u00e1s adelante quedar\u00e1 demostrado esto significa que mientras la ley no expida el r\u00e9gimen especial de carrera administrativa para la Contralor\u00eda, se aplica el r\u00e9gimen general contenido en la Ley 27 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>La perentoria aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera a todos los \u00f3rganos o entidades del Estado sean estos del nivel nacional o territorial, salvo las excepciones que trae el texto constitucional mencionado, se erige como un principio constitucional en materia de Funci\u00f3n P\u00fablica. Por voluntad del constituyente, la ley deb\u00eda desarrollarlo prontamente y a tal efecto concibi\u00f3 el art\u00edculo 21 Transitorio de la Constituci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cumplimiento del mandato constitucional transitorio y por iniciativa parlamentaria, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 27 de 1992 la cual en el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba ordena su aplicaci\u00f3n a los organismos que teniendo en virtud de prescripci\u00f3n constitucional un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa, la ley a\u00fan no lo ha expedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede ser considerada la Ley 29 como una Ley suis g\u00e9neris (sic) toda vez que constituye un mecanismo coercitivo encaminado a obtener por parte de las autoridades administrativas, sin importar el nivel al cual pertenezcan, el inmediato cumplimiento del r\u00e9gimen de carrera administrativa. Esto quiere significar que las entidades no pueden alegar la inexistencia de los reg\u00edmenes especiales de carrera so pretexto de la inobservancia a los dictados de la Ley 29 de 1992. Si desde antes de la expedici\u00f3n de la Carta ellas cuentan con un r\u00e9gimen especial de carrera deben darle aplicaci\u00f3n siempre y cuando el mismo no vaya en contra de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Ley 29 de 1992 establece un r\u00e9gimen general y b\u00e1sico de carrera administrativa que es de aplicaci\u00f3n supletoria hasta cuando el legislador, en cumplimiento de la Constituci\u00f3n, expida los reg\u00edmenes especiales de carrera administrativa. Lo anterior sin perjuicio de que las entidades con su r\u00e9gimen particular procedan a darle as\u00edmismo cabal aplicaci\u00f3n en cuanto no contravenga la Constituci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con la actual Constituci\u00f3n, las contralor\u00edas nacional, departamentales, distritales y municipales se organizar\u00e1n como entidades t\u00e9cnicas con autonom\u00eda administrativa y presupuestal, sin otras funciones administrativas que las necesarias para su organizaci\u00f3n (arts. 267 inciso 4\u00ba conc. art. 272 inciso 3\u00ba de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 266 numeral 10\u00ba de la Constituci\u00f3n, el Contralor General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 la siguiente atribuci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Proveer mediante concurso p\u00fablico los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinar\u00e1 un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa para la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y retiro de los funcionarios de la Contralor\u00eda&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n, como las dem\u00e1s que est\u00e1n contenidas en el art. 268 constitucional, ser\u00e1 ejercida en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n por parte de los contralores departamentales, distritales y municipales (art. 272 inciso 6\u00ba C.P.), eso s\u00ed en atenci\u00f3n a los par\u00e1metros se\u00f1alados en el r\u00e9gimen especial creado por la ley, y en su defecto, los contemplados en la Ley 27 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, la Ley 27 de 1992 es el Estatuto Fundamental de la Carrera Administrativa con el cual se persigue hacer efectivo ese importante instrumento de administraci\u00f3n de personal en todos los \u00f3rganos y niveles del Estado. Por lo tanto el campo de aplicaci\u00f3n de la citada ley se extiende a las Contralor\u00edas Departamentales, Distritales diferentes al Distrito Capital, Municipales, Auditor\u00edas y\/o Revisor\u00edas Especiales de sus entidades descentralizadas, y de las Personer\u00edas, mientras el legislador expide sus respectivos reg\u00edmenes de carrera. Si estos reg\u00edmenes existen deben ser aplicados en tanto no vayan contra la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, se llegar\u00eda al absurdo que como las contralor\u00edas no tienen un estatuto especial de carrera administrativa conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 268 superior, entonces en el interregno puede el titular de tales organismos nombrar y remover libremente a sus funcionarios contraviniendo las prescripciones de los art\u00edculos 125 y 21 Transitorio del Estatuto Superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por manera que la autonom\u00eda administrativa de \u00f3rganos como las contralor\u00edas, significa independencia en la gesti\u00f3n de sus intereses y en el ejercicio de las funciones encomendadas &nbsp;por &nbsp;la &nbsp;propia &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n &nbsp;o &nbsp;la &nbsp;Ley -independencia que es necesaria dada la \u00edndole de las tareas que debe desarrollar un ente de control- sin implicar el total desconocimiento de estos ordenamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis planteada por el actor extrema el concepto de autonom\u00eda administrativa para considerarla como autogobierno, como autocracia, cuando su cabal definici\u00f3n es la de no intervenci\u00f3n ajena en el manejo de los propios asuntos encomendados por la Constituci\u00f3n o la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de las normas acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de precisar sin lugar a dudas cu\u00e1les son los preceptos materia del presente fallo, advi\u00e9rtese que se trata del art\u00edculo 2\u00ba, inciso 2\u00ba, de la Ley 27 de 1992 y del art\u00edculo 4\u00ba, numeral 4\u00ba, de la misma. Este \u00faltimo es err\u00f3neamente designado por el actor como inciso 5\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda fue admitida en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica sobre prevalencia del derecho sustancial, pues del texto de aquella se infiere con claridad cu\u00e1l es su objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se ha ocupado esta Corte sobre el tema de la carrera, el sentido de su consagraci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica y el n\u00facleo esencial de los derechos que busca proteger. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia No. C-479 del 13 de agosto de 1992 se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte &nbsp;que el principio general en materia laboral para los trabajadores p\u00fablicos es la estabilidad, entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relaci\u00f3n con su desempe\u00f1o, no ser\u00e1 removido del empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa estabilidad, claro est\u00e1, no significa que el empleado sea inamovible, como si la administraci\u00f3n estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa a\u00fan en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conducir\u00eda al desvertebramiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y a la corrupci\u00f3n de la carrera administrativa. &nbsp;En nada ri\u00f1en con el principio de estabilidad laboral la previsi\u00f3n de sanciones estrictas, inclu\u00edda la separaci\u00f3n o destituci\u00f3n del empleado, para aquellos eventos en los cuales se compruebe su inoperancia, su venalidad o su bajo rendimiento. &nbsp;Pero esto no se puede confundir con el otorgamiento de atribuciones omn\u00edmodas al nominador para prescindir del trabajador sin relaci\u00f3n alguna de causalidad entre esa consecuencia y el m\u00e9rito por \u00e9l demostrado en la actividad que desempe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esa estabilidad resulta ser esencial en lo que toca con los empleos de carrera, ya que los trabajadores inscritos en ella tan solo pueden ser separados de sus cargos por causas objetivas, derivadas de la evaluaci\u00f3n acerca del rendimiento o de la disciplina del empleado (art. 125, inciso 2\u00ba C.N.), al paso que en los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por su propia naturaleza, la permanencia del empleado est\u00e1 supeditada a la discrecionalidad del nominador, siempre y cuando en el ejercicio de esta facultad no se incurra en arbitrariedad mediante desviaci\u00f3n de poder (art\u00edculos 125 y 189, numeral 1\u00ba C.N.)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La eficacia est\u00e1 contenida en varios preceptos constitucionales como perentoria exigencia de la actividad p\u00fablica: en el art\u00edculo 2\u00ba, al prever como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n; en el 209 como principio de obligatorio acatamiento por quienes ejercen la funci\u00f3n administrativa; en el 365 como uno de los objetivos en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; en los art\u00edculos 256 numeral 4o., 268 numeral 2\u00ba, 277 numeral 5\u00ba y 343, relativos al control de gesti\u00f3n y resultados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;dentro del esquema trazado por la Constituci\u00f3n, las normas confieren a las autoridades un poder reglado, de acuerdo con postulados caracter\u00edsticos del Estado de Derecho (art\u00edculos 3\u00ba, 6\u00ba, 121, 122 y 123, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n colombiana), pero en ciertas materias, como las relativas a la gesti\u00f3n econ\u00f3mica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que el Estado, en forma eficaz, procure la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo -car\u00e1cter social del Estado de Derecho, art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 209 de la Carta-. &nbsp;<\/p>\n<p>Como forma de medir y evaluar la eficacia del Estado, el Constituyente introdujo el control de gesti\u00f3n y de resultados, en los art\u00edculos 256, numeral 4, 264, 267, 268, numeral 2, 277, numeral 5, y 343 constitucionales, entre otros, pues la prestaci\u00f3n satisfactoria de los servicios a cargo del Estado y el rendimiento de los recursos que administra no pueden escapar al sistema de controles que el ordenamiento jur\u00eddico introduce como elementos que salvaguardan el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la Constituci\u00f3n no menciona \u00fanicamente la eficacia, sino que incorpora en varias de sus disposiciones el concepto de eficiencia, que en t\u00e9rminos econ\u00f3micos se traduce en el logro del m\u00e1ximo rendimiento con los menores costos, y que, aplicado a la gesti\u00f3n estatal, significa la adecuada gesti\u00f3n de los asuntos objeto de ella partiendo del supuesto de los recursos financieros -casi siempre limitados- de los que dispone la hacienda p\u00fablica. &nbsp;En otros t\u00e9rminos, el Estado, por razones de inter\u00e9s general, est\u00e1 obligado a efectuar una adecuada planeaci\u00f3n del gasto de modo tal que se oriente con certeza a la satisfacci\u00f3n de las necesidades prioritarias para la comunidad sin despilfarro ni erogaciones innecesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>A la eficiencia, como principio rector de la gesti\u00f3n p\u00fablica, aluden preceptos constitucionales como los contenidos en los art\u00edculos 48, 49 y 268, numerales 2 y 6, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el terreno de las relaciones que los entes p\u00fablicos establecen con sus servidores, se refleja necesariamente esta tendencia a la operaci\u00f3n eficiente de la actividad estatal, que -se repite- es hoy principio constitucional de ineludible acatamiento, pero, no trat\u00e1ndose ya de &#8220;un recurso m\u00e1s&#8221;, sino de la incorporaci\u00f3n de la persona humana al desarrollo de las tareas que le corresponden, tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n obliga al Estado a actuar dentro de criterios que respeten su dignidad (art\u00edculo 6\u00ba) y sus derechos (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y T\u00edtulo II de la Carta)&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En este aspecto, la armonizaci\u00f3n de los dos principios analizados -la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica- con la protecci\u00f3n de los derechos que corresponden a los servidores estatales resulta de una carrera administrativa dise\u00f1ada y aplicada t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente, en la cual se contemplen los criterios con arreglo a los cuales sea precisamente el rendimiento en el desempe\u00f1o del cargo de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto) el que determine el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Estos aspectos, en una aut\u00e9ntica carrera administrativa, deben guardar siempre directa proporci\u00f3n con el m\u00e9rito demostrado objetiva y justamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos, a partir del concepto seg\u00fan el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello conduce a la instauraci\u00f3n de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtenci\u00f3n de eficiencia y eficacia y, por tanto, como t\u00e9cnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jur\u00eddico que la estructura pierde de vista el m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n y sost\u00e9n del empleo, o cuando ignora la estabilidad de \u00e9ste como presupuesto indispensable para que el sistema opere&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 209 dispone que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, entre otros y a\u00f1ade que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada de lo dicho podr\u00eda cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal dise\u00f1ado dentro de claros criterios de m\u00e9rito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tama\u00f1o ni un frondoso \u00e1rbol burocr\u00e1tico, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles \u00f3ptimos de rendimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reitera las precedentes consideraciones y a\u00f1ade las siguientes, que son aplicables al caso en estudio: &nbsp;<\/p>\n<p>La regla general estatu\u00edda por el Constituyente consiste en que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado -entre ellos la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas departamentales y municipales- son de carrera. Est\u00e1n exceptuados los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los que se\u00f1ale la ley (art\u00edculo 125 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades, al paso que el retiro \u00fanicamente ocurrir\u00e1 por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o en la ley. En cuanto a \u00e9sta \u00faltima, ya ha se\u00f1alado la Corte (Sentencia citada) que no puede establecer ninguna causal que en s\u00ed misma ri\u00f1a con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es claro que las reglas fundamentales que aqu\u00ed se destacan han sido establecidas por la Constituci\u00f3n directamente y que respecto de ellas no se ha plasmado distinci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha previsto en diferentes normas la creaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales de carrera para ciertas entidades: la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 268, numeral 10\u00ba); la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 279); la Rama Judicial (art\u00edculo 256, numeral 1\u00ba); la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 253); las Fuerzas Militares (art\u00edculo 217); la Polic\u00eda Nacional (art\u00edculo 218). &nbsp;<\/p>\n<p>En todos estos casos, la atribuci\u00f3n de dictar las normas correspondientes ha sido dejada por el Constituyente, de manera expresa, en cabeza de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la Carta Pol\u00edtica haya contemplado tales reg\u00edmenes, algunos de los cuales no se han establecido todav\u00eda, no quiere decir que el legislador carezca de facultad constitucional para desarrollar los principios b\u00e1sicos plasmados en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n por v\u00eda general, de manera permanente para los empleos sujetos al r\u00e9gimen ordinario y transitorio -mientras se dictan los estatutos especiales, como con claridad lo anuncia el art\u00edculo 2\u00ba acusado- para aquellos que requieren, seg\u00fan las normas constitucionales, legislaci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede admitirse, entonces, que por el hecho de haberse previsto transitoriamente unas disposiciones aplicables a las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, a las revisor\u00edas especiales de sus entidades descentralizadas y a las personer\u00edas, haya sido vulnerado el precepto constitucional que ordena al legislador establecer dichos reg\u00edmenes especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 125 de la Carta, compete a la ley la definici\u00f3n de las normas que consagren excepciones al principio general de pertenencia a la carrera -tal como lo hace en el presente caso el art\u00edculo 4\u00ba, numeral 4\u00ba, de la Ley 27 de 1992-; las que determinen el sistema de nombramiento cuando considere que no debe procederse mediante concurso p\u00fablico; las que fijen los requisitos y condiciones para establecer los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes; las que se\u00f1alen causas de retiro adicionales a las previstas por la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el legislador, al expedir la Ley 27 de 1992 previendo la aplicabilidad general de sus normas en tanto se expiden las normas especiales, no ha invadido la esfera de competencias de otra rama del poder p\u00fablico ni ha contrariado los principios esenciales de la Constituci\u00f3n en materia de carrera. Tan s\u00f3lo ha provisto de modo transitorio el ordenamiento jur\u00eddico que debe observarse en las citadas dependencias estatales, sobre la base de que, a medida que se vayan dictando los reg\u00edmenes especiales, estos sustituir\u00e1n la normatividad general para las entidades y los empleados respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte, entonces, que por este aspecto haya sido desobedecida la normativa constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si el Congreso se abstiene indefinidamente de expedir los estatutos especiales que prev\u00e9 la Carta, haciendo tambi\u00e9n indefinida la aplicaci\u00f3n de las indicadas normas generales, excediendo los t\u00e9rminos razonables para ejercer su competencia, incurrir\u00eda en una conducta violatoria de la Carta Pol\u00edtica, pero la violaci\u00f3n consistir\u00eda precisamente en una conducta omisiva y no tendr\u00eda por qu\u00e9 afectar la constitucionalidad de las disposiciones dictadas a t\u00edtulo precario. Acceder a la inexequibilidad planteada significar\u00eda dejar sin r\u00e9gimen jur\u00eddico la administraci\u00f3n de personal de carrera en buena parte de los \u00f3rganos y entidades que deben tenerlo, seg\u00fan mandato del art\u00edculo 125 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>No ser\u00eda esta la oportunidad para que la Corte Constitucional definiera ese asunto, entre otras razones por cuanto lo que ahora se controvierte es la constitucionalidad de unas normas en cuanto dispusieron algo, no la responsabilidad del legislativo por no haber expedido todav\u00eda los estatutos especiales en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La unidad de materia &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no se configura tampoco, en el caso de las normas atacadas, la violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, pues la materia de ellas es la misma de la que se ocupa la integridad de la Ley 27, es decir, el r\u00e9gimen de carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil &nbsp;<\/p>\n<p>No tiene fundamento el cargo que se formula contra las disposiciones objeto de la demanda por posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que dicho precepto superior excluye a los servidores p\u00fablicos con r\u00e9gimen especial sobre carrera de las competencias de administraci\u00f3n y vigilancia atribu\u00edda a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, las normas acusadas nada dicen al respecto, de tal manera que mal puede sostenerse que ellas hayan ampliado, por fuera del mandato constitucional, las indicadas competencias. No lo hacen directamente, como lo acreditan sus textos, ni tampoco indirectamente, es decir, por la remisi\u00f3n que hacen a la integridad de la Ley 27 de 1992, pues el art\u00edculo 14 de \u00e9sta, que se\u00f1ala las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, hace de modo expreso la misma advertencia del art\u00edculo constitucional que se pretende violado: &#8220;Corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil como responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera de los empleados del Estado, con excepci\u00f3n de aquellas que tengan car\u00e1cter especial:&#8230;&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>De las razones expuestas concluye la Corte Constitucional que los cargos no pueden prosperar. Los art\u00edculos impugnados se declarar\u00e1n exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 2\u00ba -inciso 2\u00ba- y 4\u00ba -numeral 4\u00ba- de la Ley 27 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-391-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-391\/93 &nbsp; CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad &nbsp; Los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jur\u00eddico que la estructura pierde de vista el m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n y sost\u00e9n del empleo, o cuando ignora la estabilidad de \u00e9ste como presupuesto indispensable para que el sistema opere. &nbsp; CARRERA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}