{"id":3900,"date":"2024-05-30T17:44:31","date_gmt":"2024-05-30T17:44:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-355-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:31","slug":"t-355-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-355-98\/","title":{"rendered":"T 355 98"},"content":{"rendered":"<p>T-355-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-355\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>PREVENCION EN TUTELA-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-157176 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Gildardo Esteban Mantilla &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. julio quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el proceso de tutela promovido por Gildardo Esteban Mantilla contra la Contralor\u00eda Distrital de Barranquilla, con fundamento en lo establecido por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Gildardo Esteban Mantilla labor\u00f3 en la Contralor\u00eda Distrital de Barranquilla en calidad de supernumerario en el cargo de Profesional II del Departamento de Rendici\u00f3n de Cuentas, desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 6 de noviembre del mismo a\u00f1o, fecha en la cual se dio por terminado su v\u00ednculo laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El 24 de septiembre de 1997, haciendo uso del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a la entidad demandada que se le pagaran los salarios adeudados, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto, que se le afiliara a una entidad promotora de salud, y que se le vinculara en provisionalidad en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. La Contralor\u00eda Distrital dio respuesta a la anterior solicitud dentro del t\u00e9rmino legal. Sin embargo, a juicio del demandante, dicha respuesta no contiene una decisi\u00f3n material ni mucho menos resuelve el asunto planteado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. A la fecha de instaurar la tutela (28 de octubre de 1997), la entidad demandada no le hab\u00eda pagado los \u00faltimos cuatro meses de salario, situaci\u00f3n que no ocurr\u00eda con los dem\u00e1s trabajadores de la entidad, a quienes si se les hab\u00edan pagado sus salarios hasta el mes de septiembre. Igualmente, no hab\u00eda sido afiliado a ninguna entidad promotora de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos anteriores, el accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de igualdad, petici\u00f3n y a la seguridad social, que considera vulnerados por la Contralor\u00eda Distrital de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de noviembre de 1997 resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo invocado, por considerar que est\u00e1 plenamente demostrado que entre el accionante y la entidad accionada no existe v\u00ednculo laboral, raz\u00f3n por la cual desapareci\u00f3 tambi\u00e9n el elemento subordinaci\u00f3n, de tal manera que resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de enero de 1998, confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Veinte Civil Municipal de la misma ciudad, con fundamento en los siguientes argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al no pago oportuno de los salarios del accionante, su exigibilidad es factible a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo laboral y no mediante una acci\u00f3n de tutela, a menos que se acredite que ese no pago afecta el m\u00ednimo vital necesario para la subsistencia del demandante, lo que no se aleg\u00f3 en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo relacionado con la no afiliaci\u00f3n del accionante a una E.P.S. durante su vinculaci\u00f3n laboral, coincide con el planteamiento del ad-quo en el sentido de que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral hace improcedente el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al derecho de petici\u00f3n, se debe tener en cuenta que si bien es exigible que se d\u00e9 por parte de la administraci\u00f3n una respuesta concreta y precisa al asunto que se le solicita, no es exigible que esa respuesta sea afirmativa y satisfactoria a los intereses concretos pretendidos por el solicitante. En el presente caso, la respuesta del Contralor de Barranquilla al demandante, se ajusta a las consideraciones &nbsp;precedentes, por lo que estima el Juzgado que tampoco se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Prueba ordenada por la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el 6 de noviembre de 1997 la entidad demandada dio por terminado su v\u00ednculo laboral con el accionante la Sala, mediante auto del 16 de enero de 1998, orden\u00f3 oficiar al Contralor Distrital de Barranquilla con el fin de que informara a esta Corporaci\u00f3n si los salarios adeudados a Gildardo Esteban Mantilla hab\u00edan sido cancelados. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan oficio DECON-000137 del 24 de abril del a\u00f1o en curso el se\u00f1or Contralor Distrital de Barranquilla, orden\u00f3 el pago inmediato de los derechos adeudados al demandante. En tal virtud, a partir del 24 de abril del presente a\u00f1o pod\u00eda retirar el pago de sus salarios en la Tesorer\u00eda de la Contralor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reduce a determinar si el no pago de los salarios adeudados al demandante, por la Contralor\u00eda Distrital de Barranquilla, desconoce sus derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, si se le viol\u00f3 su derecho de petici\u00f3n al no responderse adecuadamente la solicitud que elev\u00f3 en los t\u00e9rminos que han &nbsp;quedado rese\u00f1ados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Esta demostrado dentro del proceso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Al demandante se le adeudaban para la fecha de la tutela los salarios correspondientes a cuatro meses; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Al demandante, actualmente no se le adeudan salarios por la Contralor\u00eda Distrital de Barranquilla, pues los debidos ya fueron pagados, seg\u00fan se deduce del oficio antes mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, se observa que \u00e9ste fue atendido y responde a lo materialmente solicitado por el demandante, aun cuando lo decidido no satisfac\u00eda sus pretensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En repetidas oportunidades la Corte Constitucional1 se ha pronunciado respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el motivo o la causa de la vulneraci\u00f3n del derecho ya no existe, toda vez que, en estos casos, cualquier pronunciamiento que pudiera hacer el juez de tutela resultar\u00eda ineficaz, y no juzga del caso dar aplicaci\u00f3n estricta al art. 24 del decreto 2591\/91. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. En el presente caso, conforme a lo expuesto, la situaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de tutela ha cesado; es decir, se encuentra superada. En tal virtud, ante la carencia actual de objeto para decidir no tiene sentido que se conceda la tutela, en el sentido de emitir una orden disponiendo el pago de los referidos salarios. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Sala encuentra que el no pago de salarios al demandante, comport\u00f3 una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, porque la suma de $416.540,oo que devengaba mensualmente puede considerarse como configurativa de dicho m\u00ednimo y, adem\u00e1s, a la igualdad, porque se le dio un trato discriminatorio al no pag\u00e1rsele su salario dentro de la misma oportunidad en que se les pagaba a sus dem\u00e1s compa\u00f1eros de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la circunstancia de que se produjo la violaci\u00f3n de los aludidos derechos fundamentales, a la cual se le puso fin en el curso del proceso, la Sala proceder\u00e1 a dar aplicaci\u00f3n al art. 24 del decreto 2591\/91. En tal virtud, se revocar\u00e1n los fallos de instancia, se conceder\u00e1 la tutela impetrada, pero \u00fanicamente para prevenir a la autoridad demandada en el sentido de que no vuelva a incurrir en la violaci\u00f3n de los aludidos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente observa que, por la razones anotadas, no existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, y por Juzgado Veinte Civil Municipal de la misma ciudad, en virtud de los cuales se neg\u00f3 la tutela impetrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR a la Contralor\u00eda Distrital de Barranquilla para que no vuelva a incurrir en las violaciones de los derechos cuya tutela impetra el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado doctor Carlos Gaviria D\u00edaz, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Entre otras, sentencias T-033\/94 y 036\/94 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y sentencias T-040\/98. T051\/98, M.P.Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-355-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-355\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp; DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios &nbsp; PREVENCION EN TUTELA-Pago oportuno de salarios &nbsp; Referencia: Expediente T-157176 &nbsp;&nbsp; &nbsp; Peticionario: Gildardo Esteban Mantilla &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. julio quince (15) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}