{"id":3901,"date":"2024-05-30T17:44:31","date_gmt":"2024-05-30T17:44:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-356-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:31","slug":"t-356-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-356-98\/","title":{"rendered":"T 356 98"},"content":{"rendered":"<p>T-356-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-356\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter residual en principio ajena a asuntos contractuales &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Suspensi\u00f3n servicio de energ\u00eda por incumplimiento de obligaci\u00f3n contractual &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-159819 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Mar\u00eda Cristina Mora Santander&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y &nbsp;ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de tutela instaurado por Mar\u00eda Cristina Mora Santander, contra Inversora Luis Urbina Parada &amp; CIA S. en C., y profiere la respectiva sentencia con fundamento en las atribuciones que le otorgan los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 . Los Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escritura No. 742 de 06 de marzo de 1997, otorgada en la Notar\u00eda 50 del C\u00edrculo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Francisco Antonio Berrueta Cabra y Mar\u00eda Cristina Mora Santander, adquirieron de Inversora Luis Urbina Parada &amp; CIA S. en C., el apartamento 502 del Edificio Astoria Plaza -Propiedad Horizontal-, ubicado en la calle 101 No. 23-13 de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el 28 de noviembre de 1997 le fue suspendido el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el apartamento, debido a que la sociedad vendedora no cumpli\u00f3 con las obligaciones econ\u00f3micas previamente contraidas con la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La privaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda, implic\u00f3 igualmente de hecho la del suministro de agua, por la circunstancia de que \u00e9sta es impulsada por bombas el\u00e9ctricas. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante es la \u00fanica residente en el edificio en menci\u00f3n en el cual no existe administraci\u00f3n. Afirma encontrarse en completa indefensi\u00f3n frente a la citada sociedad por cuanto no tiene otros medios a los cuales acudir para que su representante legal cumpla las obligaciones que le corresponden con la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta adem\u00e1s, que dada la importancia de contar con los servicios b\u00e1sicos de agua y electricidad es necesario una soluci\u00f3n inmediata a su petici\u00f3n, lo cual no es posible por la v\u00eda ordinaria. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Impetr\u00f3 la demandante Mar\u00eda Cristina Mora Santander, en demanda dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal, que se ordene a Inversora Luis Urbina Parada y &amp; S. en C., el pago de los servicios p\u00fablicos del inmueble, y que se la condene a indemnizar los perjuicios que se le hubieren causado por el incumplimiento del contrato de compraventa que celebr\u00f3 con dicha sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las decisiones de los juzgadores de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Primera Instancia . &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sentencia del 16 de diciembre de 1997 deneg\u00f3 por improcedente la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n, esencialmente, en los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>Que siendo la entidad accionada un ente particular que no cumple funci\u00f3n alguna relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, la tutela resulta impertinente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que existiendo acciones alternativas, como ser\u00edan la resoluci\u00f3n del contrato o redhibitoria, que corresponden a la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n Civil, resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela que no es substitutiva de las acciones de competencia de dicha jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de febrero del corriente a\u00f1o, confirm\u00f3 en todas sus partes lo resuelto por el Tribunal, con argumentos que pueden sintetizarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El recurso de amparo es improcedente en el caso de autos, pues la actora cuenta con medio judicial id\u00f3neo, diferente a la tutela, para asegurar la defensa del derecho menoscabado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Dada la relaci\u00f3n contractual existente entre accionante y demandado, de la cual la primera pretende derivar el derecho que estima conculcado, es clara la posibilidad de encontrar respuesta a la presunta violaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>c) No surge la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio puesto que, de una parte, no se deprec\u00f3 como tal y, de otra, no se aprecia que pudiere generarse un mal irremediable que fuese susceptible de evitarse con el amparo invocado, pues si lo hubiere, se tratar\u00eda ya de un hecho consumado que torna la tutela improcedente tambi\u00e9n por este aspecto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El amparo tutelar, no ha sido instituido como medio de protecci\u00f3n de meras expectativas, de hechos que podr\u00edan acaecer o no; no basta la simple conjetura de una violaci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental para proceder a la protecci\u00f3n que se reclama, &nbsp;pues la finalidad de la tutela es la de precaver el agravio concreto por acci\u00f3n u omisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, los perjuicios que alega la demandante le han sido causados debe reclamarlos ante la jurisdicci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En m\u00faltiples oportunidades la Corte se ha pronunciado en asuntos similares al que ahora nos ocupa, se\u00f1alando que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter estrictamente residual y ajena, en principio, a los asuntos de car\u00e1cter y naturaleza contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En efecto, en la sentencia T-605\/951 de esta Sala se expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la posibilidad de promover acci\u00f3n de tutela con miras a resolver controversias o diferencias surgidas entre partes con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de contratos se ha orientado a no admitir, en principio, la procedencia de dicha acci\u00f3n, pues este tipo de conflictos tiene en el ordenamiento jur\u00eddico sus propios mecanismos de soluci\u00f3n y no le es dable al juez de tutela desconocer el principio de la autonom\u00eda e independencia de las dem\u00e1s jurisdicciones (arts. 228 y230 C.P.), lo cual tiene su fundamento y explicaci\u00f3n en la circunstancia de que esta clase de controversias aluden b\u00e1sicamente a aspectos desprovistos, ordinariamente, de relevancia constitucional. &nbsp;Sobre el punto vale la pena citar, entre otros, los siguientes apartes, contenidos en providencias de esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;as\u00ed las cosas, las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasi\u00f3n de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisi\u00f3n del juez por la v\u00eda de la tutela ya que, por definici\u00f3n, ella est\u00e1 excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley.2 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho fundamental objeto de una acci\u00f3n de tutela debe corresponder a una consagraci\u00f3n expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar \u00e1mbitos de la persona de la intromisi\u00f3n estatal o establece prestaciones y garant\u00edas que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender confer\u00edrseles ese car\u00e1cter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesi\u00f3n rec\u00edproca de facultades que intercambian entre s\u00ed las partes de un contrato y que constituyen su contenido. Si bien la contrataci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n de la libertad contractual y el ordenamiento le brinda reconocimiento, dentro de ciertos l\u00edmites, hasta el punto de imponer judicialmente su cumplimiento, no por ello los derechos derivados de la matriz del contrato -que no de la Constituci\u00f3n- adquieren rango constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n materia de la tutela, nacida al amparo de un contrato y regulada por \u00e9ste, s\u00f3lo tiene una relevancia constitucional gen\u00e9rica en el sentido de que la fuente pertinente para resolver la controversia es la regla contractual, la cual como toda fuente normativa debe interpretarse de conformidad con la Constituci\u00f3n, sin que por ello la misma o su presupuesto normativo adquieran car\u00e1cter constitucional. Tampoco se est\u00e1 en presencia de una decisi\u00f3n judicial que en el caso planteado haya omitido una consideraci\u00f3n constitucional fundamental que permita concederle al asunto relevancia constitucional directa como para ser avocada por esta Jurisdicci\u00f3n. De hecho, el demandante equivoc\u00f3 la Jurisdicci\u00f3n pues trat\u00e1ndose de un asunto puramente contractual ha debido acudir a la Jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8221;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>3. Bastar\u00eda lo anterior para considerar improcedente la tutela en este caso, y consecuencialmente confirmar los fallos emitidos. Sin embargo, es de observar que los hechos que dieron origen al presente proceso se encuentran superados, raz\u00f3n por la cual existe actualmente carencia de objeto sobre el cual decidir. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 9 de diciembre de 1997 la accionante, en escrito dirigido al magistrado a quien correspondi\u00f3 el asunto en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 le inform\u00f3 que de manera provisional le ha sido reinstalado el servicio materia de tutela, pero que dado su car\u00e1cter de provisional, le genera situaci\u00f3n de incertidumbre por cuanto puede volver a ser suspendido, por cualquier causa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El riesgo a que la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la acci\u00f3n pudiere presentarse nuevamente en el futuro, tampoco hace viable la tutela, pues la acci\u00f3n de tutela no es procedente para dirimir controversias de tipo contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, &nbsp;se confirmar\u00e1n las sentencias proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es con fundamento en lo someramente expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de tutelas, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del 16 de diciembre de 1997 emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por Mar\u00eda Cristina Mora Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado doctor Carlos Gaviria D\u00edaz, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior, debidamente autorizada por la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-594\/92. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-240\/93. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-356-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-356\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter residual en principio ajena a asuntos contractuales &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Suspensi\u00f3n servicio de energ\u00eda por incumplimiento de obligaci\u00f3n contractual &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp; Referencia: Expediente T-159819 &nbsp; Peticionario: Mar\u00eda Cristina Mora Santander&nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}