{"id":3902,"date":"2024-05-30T17:44:31","date_gmt":"2024-05-30T17:44:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-357-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:31","slug":"t-357-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-357-98\/","title":{"rendered":"T 357 98"},"content":{"rendered":"<p>T-357-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-357\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho constitucional, previsto en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, no tiene, en principio, el car\u00e1cter de fundamental, pues en el texto constitucional forma parte del cap\u00edtulo segundo del t\u00edtulo segundo, correspondiente a &#8220;los derechos sociales econ\u00f3micos y culturales&#8221;. El derecho constitucional a la seguridad social es de aquellos que la doctrina ha considerado como derechos humanos de la segunda generaci\u00f3n, en tanto que su eficacia depende de una decisi\u00f3n pol\u00edtica y de factores como el econ\u00f3mico, pues tiene un car\u00e1cter eminentemente prestacional. Esto lo diferencia claramente de los derechos fundamentales o de la primera generaci\u00f3n, en vista de que uno de los requisitos de tales derechos es la eficacia directa, es decir que su cumplimiento no puede depender de decisi\u00f3n pol\u00edtica alguna e, incluso, en caso de desconocimiento, pueden ser protegidos directamente por el juez aun sin intervenci\u00f3n del legislador, mientras que esta intervenci\u00f3n es definitiva para la eficacia de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de ser un derecho con car\u00e1cter prestacional, de la segunda generaci\u00f3n y que requiere de una decisi\u00f3n pol\u00edtica para su protecci\u00f3n, traducida en la intervenci\u00f3n del legislador, la seguridad social es una garant\u00eda estrechamente vinculada al principio constitucional de la dignidad humana y al derecho fundamental a la vida, que debe entenderse no como simple existencia, sino como existencia en condiciones dignas. Esto significa que una persona sin seguridad social y sin los servicios que ella supone, lejos est\u00e1 de una existencia digna y de ah\u00ed que pueda protegerse por v\u00eda de tutela este derecho, atendiendo a que est\u00e1 conectado con principios constitucionales y derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Conflictos entre entidades para su prestaci\u00f3n no pueden afectar a usuarios\/SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES-Conflicto con empleador para pago de pensi\u00f3n no puede afectar a usuarios &nbsp;<\/p>\n<p>En pronunciamientos anteriores, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la tesis de que los conflictos jur\u00eddicos surgidos entre el empleador y las entidades de que \u00e9ste se valga para satisfacer las prestaciones correspondientes a la seguridad social de sus trabajadores, no pueden afectar los derechos de \u00e9stos, en tanto que forman parte del extremo m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, al paso que el empleador y las entidades encargadas de tales prestaciones sociales, son generalmente las partes subordinantes de dicha relaci\u00f3n y tienen a su alcance suficientes acciones legales para dirimir las controversias, sin afectar el \u00e1mbito de los derechos de los trabajadores, que se encuentra, adem\u00e1s, fuera de su libre disposici\u00f3n. Esta consideraci\u00f3n es perfectamente aplicable a la relaci\u00f3n sostenida entre las entidades administradoras de fondos de pensiones y sus usuarios, y m\u00e1s cuando estos ya se encuentran recibiendo las mesadas pensionales, pues en este caso se trata, generalmente, de personas de la tercera edad o de disminuidos f\u00edsicos, quienes, por ende, sin duda constituyen el extremo d\u00e9bil de la relaci\u00f3n. A ellos no pueden afectarlos los conflictos que surjan entre las sociedades administradoras de pensiones y el empleador, por falta de aportes o por omisi\u00f3n en hacer las transferencias correspondientes y tampoco los que surjan entre las entidades administradoras de fondos de pensiones entre s\u00ed. El conflicto, cuando no es causado por el usuario, debe ser resuelto en estos casos por las entidades directamente comprometidas, sin afectar su derecho a percibir normal y puntualmente las mesadas pensionales, durante el tiempo que se demoren las autoridades competentes para dirimir la controversia. Lo contrario ser\u00eda conducir a que los derechos constitucionales de los usuarios dependieran de derechos de rango legal y puramente patrimoniales de la entidades administradoras de pensiones, lo cual viola el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES-Controles en su actividad &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL POR PARTICULARES-Control establecido\/REVOCACION DIRECTA POR ENTIDAD PRIVADA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Revocaci\u00f3n de reconocimiento por vinculaci\u00f3n m\u00faltiple &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA POR ENTIDAD PRIVADA DE PENSION DE INVALIDEZ-Consentimiento expreso y escrito del titular respecto de vinculaci\u00f3n irregular &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 159484. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Bibiana Nieves Tenorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a que se refieren el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el decreto 2591 de 1991, Mar\u00eda Bibiana Nieves Tenorio solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho constitucional a la seguridad social que, a su juicio, hab\u00eda sido vulnerado por la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que laboraba para el Hospital San Rafael de Zarzal (Valle) desde hace algo m\u00e1s de trece a\u00f1os, como auxiliar de enfermer\u00eda, y que dicho hospital corr\u00eda con todos los servicios inherentes a su seguridad social. Afirma que por la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, el hospital afili\u00f3 a todos sus trabajadores a otras entidades prestadoras de dicho servicio y ella, particularmente, fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, a partir del mes de agosto de 1994. Posteriormente, contin\u00faa, fue visitada en su trabajo por un asesor de la empresa Protecci\u00f3n S.A., quien la convenci\u00f3 de que se trasladara al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad a cargo de esa entidad, lo cual se materializ\u00f3 a partir del mes de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando ya se encontraba afiliada y haciendo aportes para pensi\u00f3n a la sociedad demandada, el 29 de noviembre de 1996 sufri\u00f3 una trombosis cerebral que la condujo a una incapacidad laboral del 50%, la cual, debidamente certificada, le permiti\u00f3 acceder a una pensi\u00f3n de invalidez que le reconoci\u00f3 la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., por resoluci\u00f3n 97-225 del 19 de agosto de 1997. No obstante, el 23 de octubre del mismo a\u00f1o y por resoluci\u00f3n 97-320, Protecci\u00f3n S.A. revoc\u00f3 la prestaci\u00f3n que hab\u00eda reconocido y empezado a pagar, le neg\u00f3 el derecho a Mar\u00eda Bibiana Nieves Tenorio y dispuso la devoluci\u00f3n de las semanas acreditadas en su cuenta individual al r\u00e9gimen anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 dicha decisi\u00f3n en que \u201cla se\u00f1ora Nieves Tenorio Mar\u00eda Bibiana se afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el 13 de julio de 1994, de acuerdo a informe de historia laboral de este Instituto\u201d , en que \u201cse afili\u00f3 al Fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n el d\u00eda 24 de febrero de 1995, mediante solicitud de afiliaci\u00f3n 1001047\u201d y en que \u201cel art\u00edculo 15 del decreto 692 de 1994, inciso primero, establece: \u2018Una vez efectuada la selecci\u00f3n de uno cualquiera de los reg\u00edmenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen, antes de que hayan transcurrido tres a\u00f1os contados desde la fecha de la selecci\u00f3n anterior\u201d 1. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la demandante que ella desconoc\u00eda la exigencia de permanecer tres a\u00f1os en cada r\u00e9gimen antes de cambiarse, que esto no le fue explicado ni por Protecci\u00f3n S.A. ni por el hospital y que, en resumidas cuentas, est\u00e1 \u201csin salario porque el hospital no me volvi\u00f3 a reconocer salario, ni prestaciones sociales, ni salud\u201d 2. Solicita el restablecimiento de tales servicios, como ven\u00eda recibi\u00e9ndolos hasta el mes de octubre del a\u00f1o pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL FALLO EN REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por sentencia del 12 de febrero de 1998, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo solicitado, considerando que \u201cla accionante debe irse al proceso ordinario laboral, sin que le sea dable evadir la competencia laboral acudiendo a la tutela, a no ser que la intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero ello no se dio en este caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, habiendo sido seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador, de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre dos aspectos: el derecho constitucional a la seguridad social, cuando su vulneraci\u00f3n afecta el m\u00ednimo vital de la v\u00edctima y el derecho que tienen los beneficiarios del sistema general de seguridad social integral, de no ser afectados por los conflictos que surjan entre las entidades o personas encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios que le son inherentes, pues, generalmente, son trabajadores o extrabajadores los beneficiarios y, a la vez, la parte m\u00e1s d\u00e9bil e indefensa de la relaci\u00f3n, comparada con las otras, es decir, con las entidades administradoras de pensiones, cesant\u00edas, servicios de salud y riesgos profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. El derecho constitucional a la seguridad social, cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n afecta el m\u00ednimo vital del titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho constitucional, previsto en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, no tiene, en principio, el car\u00e1cter de fundamental, pues en el texto constitucional forma parte del cap\u00edtulo segundo del t\u00edtulo segundo, correspondiente a \u201clos derechos sociales econ\u00f3micos y culturales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de la sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, qued\u00f3 suficientemente claro en la jurisprudencia constitucional que el criterio anterior, o sea, el que se atiene al texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para determinar si un derecho es o no fundamental, no es el \u00fanico que debe orientar al juez para tomar una determinaci\u00f3n al respecto. Junto a dicho criterio se encuentran otros igualmente v\u00e1lidos y que el juez necesariamente debe tener en cuenta, como son: la remisi\u00f3n expresa a derechos reconocidos como fundamentales en el derecho internacional, la conexi\u00f3n directa con derechos fundamentales y, sobre todo, la inherencia a la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho constitucional a la seguridad social es de aquellos que la doctrina ha considerado como derechos humanos de la segunda generaci\u00f3n, en tanto que su eficacia depende de una decisi\u00f3n pol\u00edtica y de factores como el econ\u00f3mico, pues tiene un car\u00e1cter eminentemente prestacional. Esto lo diferencia claramente de los derechos fundamentales o de la primera generaci\u00f3n, en vista de que uno de los requisitos de tales derechos es la eficacia directa, es decir que su cumplimiento no puede depender de decisi\u00f3n pol\u00edtica alguna e, incluso, en caso de desconocimiento, pueden ser protegidos directamente por el juez aun sin intervenci\u00f3n del legislador, mientras que esta intervenci\u00f3n es definitiva para la eficacia de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el juez constitucional debe definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, reservada en principio para los derechos fundamentales, someti\u00e9ndose a los criterios de determinaci\u00f3n arriba expuestos. As\u00ed, puede encontrarla procedente para proteger un derecho de los llamados de la segunda generaci\u00f3n, pero estrechamente vinculado con uno de la primera, cuando sin la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l, pr\u00e1cticamente desaparecer\u00eda o se har\u00eda imposible la eficaz protecci\u00f3n de \u00e9ste3. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior porque, a pesar de ser un derecho con car\u00e1cter prestacional, de la segunda generaci\u00f3n y que requiere de una decisi\u00f3n pol\u00edtica para su protecci\u00f3n, traducida en la intervenci\u00f3n del legislador, la seguridad social es una garant\u00eda estrechamente vinculada al principio constitucional de la dignidad humana4 y al derecho fundamental a la vida, que debe entenderse no como simple existencia, sino como existencia en condiciones dignas5. Esto significa que una persona sin seguridad social y sin los servicios que ella supone, lejos est\u00e1 de una existencia digna y de ah\u00ed que pueda protegerse por v\u00eda de tutela este derecho, atendiendo a que est\u00e1 conectado con principios constitucionales y derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s trat\u00e1ndose de un disminuido f\u00edsico quien, por raz\u00f3n de su condici\u00f3n, requiere frecuente atenci\u00f3n en salud y la cancelaci\u00f3n oportuna de sus prestaciones econ\u00f3micas, si a ellas tiene derecho, pues la imposibilidad en que generalmente se encuentra para generar otros recursos econ\u00f3micos, no admite demora alguna en ello que, de ocurrir, sin duda vulnerar\u00eda su m\u00ednimo vital y har\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela para restablecerlo. Es m\u00e1s, obligar\u00eda a las autoridades p\u00fablicas y, en especial, al juez a actuar en consecuencia, dada la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d 6, obligaci\u00f3n que supone el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Los conflictos entre las entidades o personas encargadas de prestar los servicios inherentes a la seguridad social, no pueden afectar el derecho de los usuarios a recibirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>En pronunciamientos anteriores7, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la tesis de que los conflictos jur\u00eddicos surgidos entre el empleador y las entidades de que \u00e9ste se valga para satisfacer las prestaciones correspondientes a la seguridad social de sus trabajadores, no pueden afectar los derechos de \u00e9stos, en tanto que forman parte del extremo m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, al paso que el empleador y las entidades encargadas de tales prestaciones sociales, son generalmente las partes subordinantes de dicha relaci\u00f3n y tienen a su alcance suficientes acciones legales para dirimir las controversias, sin afectar el \u00e1mbito de los derechos de los trabajadores, que se encuentra, adem\u00e1s, fuera de su libre disposici\u00f3n8. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n es perfectamente aplicable a la relaci\u00f3n sostenida entre las entidades administradoras de fondos de pensiones y sus usuarios, y m\u00e1s cuando estos ya se encuentran recibiendo las mesadas pensionales, pues en este caso se trata, generalmente, de personas de la tercera edad o de disminuidos f\u00edsicos, quienes, por ende, sin duda constituyen el extremo d\u00e9bil de la relaci\u00f3n9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A ellos no pueden afectarlos los conflictos que surjan entre las sociedades administradoras de pensiones y el empleador, por falta de aportes o por omisi\u00f3n en hacer las transferencias correspondientes, verbigracia, y tampoco los que surjan entre las entidades administradoras de fondos de pensiones entre s\u00ed, como, por ejemplo, sobre qu\u00e9 administradora debe asumir la carga de las mesadas pensionales a favor de determinado usuario, cuando ha habido afiliaci\u00f3n a dos o m\u00e1s entidades. El conflicto, cuando no es causado por el usuario, debe ser resuelto en estos casos por las entidades directamente comprometidas, sin afectar su derecho a percibir normal y puntualmente las mesadas pensionales, durante el tiempo que se demoren las autoridades competentes para dirimir la controversia. Lo contrario ser\u00eda conducir a que los derechos constitucionales de los usuarios dependieran de derechos de rango legal y puramente patrimoniales de la entidades administradoras de pensiones, lo cual viola el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional10. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. Las entidades administradoras de fondos de pensiones, como prestadoras de un servicio p\u00fablico, se encuentran sometidas a controles en su actividad, de la misma manera que lo est\u00e1n las entidades p\u00fablicas que a ello se dedican. &nbsp;<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los particulares pueden participar en la prestaci\u00f3n de algunos servicios p\u00fablicos y en aplicaci\u00f3n de esta norma constitucional, la ley 100 de 1993 permiti\u00f3 que sociedades an\u00f3nimas o instituciones solidarias con las condiciones descritas en el art\u00edculo 91 de dicha ley, prestaran parte del servicio p\u00fablico de seguridad social11, las cuales fueron denominadas sociedades administradoras de fondos de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, control y vigilancia de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social, de acuerdo con los art\u00edculos 48 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por m\u00e1s que en ella puedan intervenir los particulares, corresponde \u00fanica y exclusivamente al Estado, en vista de que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es inherente a su finalidad social y solo por concesi\u00f3n suya pueden los particulares desempe\u00f1ar dicha actividad12. &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos dota de cierta jerarqu\u00eda o supremac\u00eda a la entidad o persona encargada de ello, frente a los destinatarios o usuarios de los mismos. Es por eso que las entidades estatales, que est\u00e1n por regla general encargadas de la prestaci\u00f3n de tales servicios, se encuentran sometidas a un sinn\u00famero de controles, para evitar que desborden la autoridad o supremac\u00eda aludida y arbitrariamente perjudiquen a los individuos con su actividad porque, en \u00faltimas, ellos se encuentran en cierto grado de inferioridad frente a quienes pueden satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni m\u00e1s faltaba que los particulares estuvieran fuera de control cuando se dedican a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y menos sabiendo que lo hacen generalmente para cumplir con un objeto de car\u00e1cter comercial; es decir, por negocio. Por ello, el Constituyente reserv\u00f3 para el Estado la facultad de controlar la actividad p\u00fablica y privada dirigida a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los habitantes del territorio colombiano, para evitar los abusos que con ella se puedan cometer. &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n, como se sabe, responde en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a los controles impuestos por el principio de legalidad y, cuando ellos no son suficientes, a los controles ejercidos por la jurisdicci\u00f3n. Los particulares, por su parte, responden a los controles impuestos por el orden jur\u00eddico, por la administraci\u00f3n, en tanto destinataria de la facultad constitucional para ejercer el control, coordinaci\u00f3n y vigilancia sobre la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y, finalmente, tambi\u00e9n al control de la jurisdicci\u00f3n cuando los anteriores no han sido suficientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Son palpables los controles a que est\u00e1n sometidas las entidades p\u00fablicas y privadas encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social. Las primeras, por ejemplo, no pueden revocar directamente los actos administrativos que han creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito de su titular. Esta exigencia contenida en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es un claro l\u00edmite al poder de decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en favor del administrado porque, invocando las causales dispuestas en el art\u00edculo 69 de dicho estatuto, en virtud de las cuales procede la revocatoria directa de los actos administrativos, la administraci\u00f3n tendr\u00eda un amplio margen de discrecionalidad que no solamente afectar\u00eda los derechos individuales, sino tambi\u00e9n un principio fundamental de nuestro orden jur\u00eddico: la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta que est\u00e1 por fuera de la disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n, puede ser perfectamente una pensi\u00f3n de vejez o invalidez reconocida por acto administrativo, la cual solamente puede ser revocada previo el consentimiento expreso y escrito de su titular que, de no existir, obliga a la administraci\u00f3n a ejercer la acci\u00f3n de lesividad para obtener la nulidad de su propio acto. En esto consiste el control: en que tomada la decisi\u00f3n, la posibilidad de modificarla pasa a una autoridad distinta, salvo que el beneficiario consienta en ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Y \u00bfc\u00f3mo puede pensarse que los particulares no est\u00e9n sometidos a control frente a la expedici\u00f3n de sus actos, es decir que puedan revocarlos directamente, si la administraci\u00f3n, como antes se dijo, est\u00e1 sometida a \u00e9l y no puede hacer tal cosa? Una respuesta afirmativa a esta pregunta supone una ruptura grave del principio de igualdad, pues los beneficiarios de una pensi\u00f3n reconocida por una entidad p\u00fablica, por ejemplo, estar\u00edan protegidos frente a la posibilidad de que \u00e9sta la revoque directamente y sin su consentimiento, pero no lo estar\u00edan aquellos que hubieran obtenido dicho reconocimiento por parte de una entidad privada. Ser\u00edan estos \u00faltimos sujetos de discriminaci\u00f3n, en tanto que no habr\u00eda una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para tratar de forma diferente a personas en la misma situaci\u00f3n: la de pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Afortunadamente, as\u00ed como el legislador sac\u00f3 del \u00e1mbito de disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n las situaciones jur\u00eddicas concretas por ella reconocidas, particularmente en cuanto se refieren a las decisiones tomadas con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social, tambi\u00e9n excluy\u00f3 del \u00e1mbito de disposici\u00f3n de las entidades de derecho privado sus decisiones sobre la materia y que significan para el individuo (usuario) una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta. En otras palabras, las decisiones de las entidades de derecho privado encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social y adoptadas con ocasi\u00f3n del mismo, cuando crean una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta para un usuario, no pueden ser revocadas por la entidad que las adopt\u00f3, sino que ella debe someter el conflicto surgido por la decisi\u00f3n tomada, a consideraci\u00f3n de la autoridad administrativa o judicial competente para dirimirlo, sin afectar los derechos de los individuos beneficiarios, en tanto que ellos no forman parte del \u00e1mbito de disposici\u00f3n de las entidades prestatarias del servicio p\u00fablico mencionado, de acuerdo con la consideraci\u00f3n anteriormente hecha en este prove\u00eddo &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen de pensiones que regula la ley 100 de 1993, particularmente en lo referente a los conflictos surgidos por la vinculaci\u00f3n m\u00faltiple de usuarios13, el legislador fue muy claro en otorgar competencia para dirimirlos a la Superintendencia Bancaria, dejando en manos de las sociedades administradoras de fondos de pensiones, solamente la posibilidad de establecer sistemas de control para evitar tales eventos14. La decisi\u00f3n en cuanto a este conflicto en particular, est\u00e1 igualmente sometida al control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en vista de que la controversia deber\u00e1 decidirse por un acto administrativo de la superintendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el control establecido por el legislador para las entidades de derecho privado prestatarias del servicio p\u00fablico de seguridad social, es similar al prescrito para las entidades p\u00fablicas con el mismo objeto, en la parte correspondiente a sus decisiones que creen o modifiquen situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto o derechos subjetivos de los usuarios. Espec\u00edficamente, los conflictos surgidos por su vinculaci\u00f3n m\u00faltiple, son de competencia privativa de la Superintendencia Bancaria y en manera alguna, motu proprio, pueden ser resueltos por las sociedades administradoras de fondos de pensiones; menos pueden ellas revocar sus actos cuando hayan dado lugar a la materializaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta o a un derecho subjetivo, como una pensi\u00f3n, por ejemplo, alegando la ilegalidad de dicho acto, pues esta declaraci\u00f3n, se repite, \u00fanicamente le compete a la Superintendencia Bancaria y, agotada la v\u00eda gubernativa, a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Solo de esta forma se cumple un postulado de nuestro Estado Social de Derecho, seg\u00fan el cual ninguna decisi\u00f3n puede estar exenta de control, pues esta caracter\u00edstica est\u00e1 reservada para los reg\u00edmenes dictatoriales. En cuanto a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, aun los particulares est\u00e1n sometidos a los controles propios del derecho p\u00fablico y m\u00e1s las decisiones tomadas por ellos, en tanto creen, modifiquen o extingan situaciones jur\u00eddica concretas de los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por resoluci\u00f3n 97-225 del 19 de agosto de 1997, la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. reconoci\u00f3 a Mar\u00eda Bibiana Nieves Tenorio una pensi\u00f3n de invalidez. Despu\u00e9s de verificar que dicha usuaria estaba incursa en la llamada vinculaci\u00f3n m\u00faltiple, en tanto que no complet\u00f3 los tres a\u00f1os m\u00ednimos para cambiar del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad, pues un a\u00f1o antes de vincularse a \u00e9ste se hab\u00eda afiliado a aqu\u00e9l, Protecci\u00f3n S.A., por resoluci\u00f3n 97-320 del 23 de octubre de 1997, revoc\u00f3 a la demandante la pensi\u00f3n de invalidez reconocida y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de sus aportes al r\u00e9gimen al que ella hab\u00eda hecho aportes con anterioridad (al de prima media con prestaci\u00f3n definida a cargo del Instituto de Seguros Sociales). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la \u00faltima fecha citada, la demandante no ha recibido las mesadas pensionales a que tiene derecho, indiscutiblemente, pues cumpli\u00f3 los requisitos necesarios para acceder a ellas: aportes suficientes al sistema, calificaci\u00f3n de su estado de invalidez por la autoridad competente y, finalmente, reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de la entidad demandada. No ha recibido dicha prestaci\u00f3n porque, a juicio de Protecci\u00f3n S.A., la demandante incurri\u00f3 en m\u00faltiple vinculaci\u00f3n y de acuerdo con el art\u00edculo 17 del decreto 624 de 1997, en estos casos, debe tenerse como v\u00e1lida la \u00faltima afiliaci\u00f3n legal, es decir, la \u00faltima afiliaci\u00f3n no m\u00faltiple.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, observa la Sala que quien indujo a la demandante a la afiliaci\u00f3n que ahora ataca, fue la misma Protecci\u00f3n S.A., entidad que, vali\u00e9ndose del resultado de su propio error y contra aquel principio general de derecho que prohibe sacarle provecho a la propia equivocaci\u00f3n o dolo15, encontr\u00f3 el argumento preciso para revocar la carga que anteriormente hab\u00eda reconocido y trasladarla a una administradora de pensiones distinta: el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde ning\u00fan punto de vista pod\u00eda hacer tal cosa la sociedad demandada, pues de conformidad con la consideraci\u00f3n precedente, es \u00fanica y exclusivamente la Superintendencia Bancaria quien tiene la potestad legal de definir un conflicto surgido por una afiliaci\u00f3n m\u00faltiple y los particulares que prestan el servicio p\u00fablico de seguridad social, no pueden revocar motu proprio sus actos que definen una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta o un derecho subjetivo en favor de sus afiliados, am\u00e9n de que los conflictos surgidos entre las entidades administradoras de pensiones, como en este caso, en nada pueden afectar los derechos de los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esto, Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 el derecho constitucional a la seguridad social de la demandante, materializado en el recibo oportuno de las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n de invalidez que le hab\u00eda sido reconocida, en vista de que debi\u00f3 poner en conocimiento de la autoridad competente el conflicto, para que \u00e9sta lo resolviera sin afectar la continuidad en los pagos de la prestaci\u00f3n objeto de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la suspensi\u00f3n de las mesadas pensionales se hizo a la demandante destinataria de una carga que no ten\u00eda por qu\u00e9 soportar, pues corresponde a las sociedades administradoras de fondos de pensiones, cesant\u00edas, prestadoras de servicios de salud y encargadas de la atenci\u00f3n de riesgos profesionales, estudiar la viabilidad de la nueva afiliaci\u00f3n que pretenden llevar a cabo y no a quienes van a ser afiliados, quienes solamente tienen el deber de trabajar en la entidad o empresa al servicio de la cual se desempe\u00f1an, si son empleados, y asumir los descuentos correspondientes a seguridad social. El resto es trabajo de quienes prestan los servicios de seguridad social porque, de lo contrario, \u00bfcu\u00e1l ser\u00eda el servicio que dicen prestar? &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior p\u00e1rrafo contiene el fundamento de la Sala para una afirmaci\u00f3n precedente, en el sentido de que Protecci\u00f3n S.A. sali\u00f3 beneficiada, contra derecho, de su propia torpeza, en vista de que correspond\u00eda a ella y solamente a ella el estudio de la viabilidad de la nueva afiliaci\u00f3n, que no a Mar\u00eda Bibiana Nieves Tenorio, a quien se est\u00e1 haciendo finalmente responsable de la vinculaci\u00f3n irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>Vulnerado el derecho constitucional a la seguridad social de la demandante, quien no est\u00e1 recibiendo las mesadas pensionales a que tiene derecho, y afectado gravemente su m\u00ednimo vital, en tanto es una disminuida f\u00edsica que no puede generar otros recursos econ\u00f3micos, procede la acci\u00f3n de tutela para protegerlos, por conexidad con el derecho constitucional fundamental a una vida digna, lo cual se har\u00e1 con una orden precisa y eficaz que ser\u00e1 consignada en la parte resolutiva de la presente sentencia. Sin embargo, la demandante deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente para obtener el pago de las mesadas causadas y no pagadas hasta antes de la notificaci\u00f3n de esta providencia, porque aqu\u00ed se protege su m\u00ednimo vital y, por ende, se agota el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala es consciente de que este conflicto tiene canales distintos de soluci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, como el procedimiento laboral que, de conformidad con la ley 362 de 1997, abarca las controversias que surjan \u201centre las entidades p\u00fablicas y privadas del r\u00e9gimen de seguridad social integral y sus afiliados\u201d, pero entiende que sin su amparo, la demandante seguir\u00eda con el m\u00ednimo vital seriamente alterado hasta cuando las autoridades competentes emitan su pronunciamiento. No obstante y teniendo en cuenta lo arriba sentado, es Protecci\u00f3n S.A. quien debe poner en conocimiento de dichas autoridades la controversia, sin alterar el derecho de la demandante a que no se rompa la continuidad en el pago de sus mesadas pensionales y, en consecuencia, su m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual se conceder\u00e1 la tutela como mecanismo definitivo de defensa, que no transitorio, porque el derecho de la demandante no est\u00e1 en duda, sino qui\u00e9n es la entidad llamada a satisfacerlo; luego, el conflicto no es entre ella y Protecci\u00f3n S.A., sino entre \u00e9sta y el Instituto de Seguros Sociales, en vista de que, aparentemente, seg\u00fan el art\u00edculo 17 del decreto 624 de 1994, la afiliaci\u00f3n con \u00e9l ser\u00eda la realmente v\u00e1lida en este caso, pero no puede la Sala hacer la declaraci\u00f3n definitiva al respecto, y es por eso que se dice aparentemente, porque no es legalmente competente para tal cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala que en casos similares al presente, las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social deben seguir el conducto se\u00f1alado en la presente providencia y, como lo contrario vulnera flagrantemente los derechos de los usuarios y el principio de igualdad que los cubre, atendiendo a la funci\u00f3n que tiene la Corte de unificar la jurisprudencia constitucional y fijar el alcance de los derechos fundamentales16, declarar\u00e1 en la parte resolutiva que la presente sentencia, en su consideraci\u00f3n n\u00famero cinco, constituye doctrina constitucional obligatoria en lo sucesivo, que vincula a todas las autoridades de la Rep\u00fablica y, por supuesto, a los particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social17. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la providencia expedida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn, el 12 de febrero de 1998, por medio de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela entablada por Mar\u00eda Bibiana Nieves Tenorio en contra de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho a la seguridad social de la demandante, en conexi\u00f3n con su derecho constitucional fundamental a una vida digna y ordenar que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, Protecci\u00f3n S.A. reanude el pago de las mesadas propias de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida a Mar\u00eda Bibiana Nieves Tenorio, a partir del mes correspondiente a dicha notificaci\u00f3n y hasta cuando la autoridad competente defina qui\u00e9n debe hacerse cargo definitivamente de tal prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. SE\u00d1ALAR que la quinta consideraci\u00f3n de esta sentencia, en cuanto al procedimiento que las entidades privadas encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social deben seguir para revocar sus actos, cuando \u00e9stos crean o modifican una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta o reconocen un derecho subjetivo de los usuarios, constituye doctrina constitucional obligatoria para ellas y para todas las autoridades de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Resoluci\u00f3n 97-320 del 23 de octubre de 1997, obrante a folios 3 y 4 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Folio 31 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-406 de 1996, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 1. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-236, T-283, T-286 y T-290 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 13. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Sala Plena, sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-327 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-330 de 1998, M.P &nbsp;Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 13. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-265 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-639 de 1997 y T-327 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 48. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 2 y 365. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Prohibida de acuerdo con el art\u00edculo 17 del decreto 692 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem, par\u00e1grafo. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Nemo auditur propiam turpitudinem allegans, aplicado reiteradamente por la jurisprudencia nacional, entre otras en la sentencia del 23 de junio de 1958, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Arturo Valencia Zea. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 35. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Sobre la posibilidad de fijar doctrina constitucional obligatoria, ver Corte Constitucional, Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, tercer punto de su parte resolutiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-357-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-357\/98 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza &nbsp; El derecho constitucional, previsto en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, no tiene, en principio, el car\u00e1cter de fundamental, pues en el texto constitucional forma parte del cap\u00edtulo segundo del t\u00edtulo segundo, correspondiente a &#8220;los derechos sociales econ\u00f3micos y culturales&#8221;. 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