{"id":3903,"date":"2024-05-30T17:44:31","date_gmt":"2024-05-30T17:44:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-358-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:31","slug":"t-358-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-358-98\/","title":{"rendered":"T 358 98"},"content":{"rendered":"<p>T-358-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-358\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Existencia para el caso &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-159858 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Anicasio Antonio Torres Morales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por los Juzgados Noveno Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Cartagena en el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y DECISIONES QUE SE REVISAN. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El soldado Ismael Salvador Torres &nbsp;falleci\u00f3 en la ciudad de Cartagena el 18 de abril de 1995 como consecuencia de una enfermedad adquirida en cumplimiento de sus deberes. Soltero, sin descendencia, el actor &nbsp;Anicasio Antonio Torres y su se\u00f1ora elevaron ante el Ministerio de defensa solicitud de reconocimiento y posterior sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n, mediante carta fecha el 27 de septiembre de 1995. Desde esa \u00e9poca, se le ha insistido al Ministerio de Defensa para que de respuesta y no ha sido posible obtenerla. Considera vulnerados los derechos a la vida, petici\u00f3n y trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece en el expediente &nbsp;certificaci\u00f3n del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena de que el se\u00f1or Anicasio Antonio Torres present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante ese juzgado por los mismo hechos que ahora intenta presentar nuevamente por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos de instancia, proferidos por el Juzgado Noveno Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Cartagena niegan la tutela tras considerar que el demandante actu\u00f3 temerariamente, por cuanto existe prueba en el expediente que haberse presentado otra tutela por los mismos hechos que en \u00e9sta se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n temeraria. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, regula la hip\u00f3tesis de la presentaci\u00f3n por la misma persona de dos o m\u00e1s tutelas ante diferentes jueces o tribunales, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la actuaci\u00f3n temeraria que regula la norma transcrita, esta Corte, en sentencia T-327 de 1993, se\u00f1al\u00f3 que aquella &#8220;vulnera los principios de buena fe, la econom\u00eda y la eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n judicial e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Le asisti\u00f3 raz\u00f3n a los juzgadores de instancia al negar la tutela interpuesta por cuanto el se\u00f1or Anicasio Torres sin justificaci\u00f3n razonable y objetiva alguna promovi\u00f3 ante distintos funcionarios judiciales dos acciones de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes. Adem\u00e1s, al interponer \u00e9sta \u00faltima no advirti\u00f3 sobre la existencia de &nbsp;la primera y bajo juramento afirm\u00f3 que no hab\u00eda presentado ninguna tutela por los mismos hechos. &nbsp;S\u00f3lo hasta el momento de la impugnaci\u00f3n, el actor recuerda que en efecto s\u00ed &nbsp;hab\u00eda presentado &nbsp;otra. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Es claro en el expediente, que ambas tutelas tienen el mismo sustrato y se presentan con la misma pretensi\u00f3n, vale decir, la falta de contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n elevada a Mindefensa el 27 de septiembre de 1995, cuesti\u00f3n debatida y decidida en la primera tutela interpuesta ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena. No existe en los escritos que obran en el expediente &nbsp;petici\u00f3n nueva por diferentes conceptos, ni hechos nuevos que tornen diferentes &nbsp;las tutelas presentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez que falla la primera tutela- Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, &nbsp;consider\u00f3 que no se hab\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n y que la entidad accionada hab\u00eda dado respuesta a las peticiones del actor, explic\u00e1ndole c\u00f3mo se llevaba a cabo el proceso de reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional. En ning\u00fan momento, se dijo en la sentencia que una vez presentados los papeles faltantes, era posible intentar otra tutela. Yerra el actor e intenta confundir al juez en su escrito de impugnaci\u00f3n, alegando la existencia de circunstancias nuevas por el simple hecho de que consigui\u00f3 los documentos necesarios para completar lo requerido por Mindefensa, si en el escrito de su segunda tutela insiste &nbsp;\u00fanicamente &nbsp;en que no se la ha contestado su petici\u00f3n de hace dos a\u00f1os, tal como lo sostuvo en la tutela inicialmente presentada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Casos como el presente, el abuso de la acci\u00f3n de tutela en la modalidad de doble presentaci\u00f3n por los mismos hechos y derechos, ocurren con relativa frecuencia, y se est\u00e1 no s\u00f3lo en presencia de una actuaci\u00f3n temeraria, al tenor del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, sino frente a una conducta totalmente injustificada por parte del ciudadano, con base en un concepto errado de lo que es la acci\u00f3n de tutela. A pesar de conocer la improcedencia de su solicitud, pues un juez ya hab\u00eda explicado, en su sentencia, por qu\u00e9 su demanda no era procedente, el se\u00f1or Torres mueve nuevamente el aparato judicial, pues el juez tiene que desarrollar su propia actividad procesal, para dictar la sentencia correspondiente. Adem\u00e1s, el demandado, est\u00e1 nuevamente obligado a concurrir al proceso, presentar pruebas, etc. Debe, en fin, explicar otra vez su conducta, calificada anteriormente por el juez, como leg\u00edtima.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, proceder\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n a negar las pretensiones de las demandas, en raz\u00f3n a que en el presente caso se dan los supuestos de hecho esenciales a que se refiere la norma antes transcrita. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONF\u00cdRMASE la decisi\u00f3n emitida por el juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el 10 de febrero de 1998. En consecuencia, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: D\u00e9se cumplimiento al articulo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-355 y T-518 de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-358-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-358\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Existencia para el caso &nbsp; Referencia: Expediente T-159858 &nbsp; Accionante: Anicasio Antonio Torres Morales. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; Se revisan los fallos proferidos por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}