{"id":3905,"date":"2024-05-30T17:44:31","date_gmt":"2024-05-30T17:44:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-360-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:31","slug":"t-360-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-360-98\/","title":{"rendered":"T 360 98"},"content":{"rendered":"<p>T-360-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-360\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Marina Ram\u00edrez de Escobar&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Bonos pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales dentro del expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La presente tutela, interpuesta por Marina Ram\u00edrez de Escobar contra el Hospital Geri\u00e1trico San Isidro y el Instituto de Seguros Sociales, resume as\u00ed los hechos que la originaron: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El primero de mayo de 1996 termin\u00f3 sus labores como ayudante de enfermer\u00eda en el hospital Geri\u00e1trico San Isidro, luego de haber prestado sus servicios a esa entidad por espacio de 23 a\u00f1os y tener 55 a\u00f1os de edad, requisitos estos que se hacen indispensables para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual solicit\u00f3 a la empresa antes mencionada, adjuntando la documentaci\u00f3n respectiva; meses despu\u00e9s, el hospital le devolvi\u00f3 la documentaci\u00f3n en menci\u00f3n, con el fin de que la presentara ante el I.S.S. entidad esta \u00faltima que al parecer deb\u00eda responder por dicha pensi\u00f3n, dado que la peticionaria pertenec\u00eda al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Transcurrido un a\u00f1o, ninguna de las dos entidades se ha puesto de acuerdo para el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta la actora que \u201cmis calidades humanas en el trato con los ancianos durante 23 a\u00f1os de labores y a\u00fan en estos dos a\u00f1os que llevo descansando y gozando del tiempo libre, ya que no de mi jubilaci\u00f3n, no se corresponden con el trato que me dan estas dos entidades en este proceso. Soy viuda y tengo unos hijos que hacen lo suyo para vivir dignamente. En tanto yo, despu\u00e9s de entregar &nbsp;todas mis capacidades en el desempe\u00f1o de una labor tan delicada como es el trato con la salud de los ancianos, no ha vivido dignamente porque me ha tocado sobrevivir a expensas de amigos y familiares cercanos, quienes se han solidarizado con mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicita en consecuencia protecci\u00f3n a sus derechos a la vida, subsistencia, seguridad social y dignidad humana. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Gerente del Hospital Geri\u00e1trico San Isidro al dar respuesta al Juzgado, expresa: \u201dla pensi\u00f3n de la demandante ha tenido demora en su otorgamiento debido al proceso de reglamentaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la nueva legislaci\u00f3n, pero en el estado en que se encuentra est\u00e1 pr\u00f3xima a su otorgamiento\u201d. Tambi\u00e9n el Se\u00f1or Gerente del I. S. S. en su oficio respectivo manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste no es el mecanismo para buscar una soluci\u00f3n en el pago de la pensi\u00f3n que pretende la se\u00f1ora Marina Ram\u00edrez de Escobar, de quien reconocemos los derechos que le asisten a buscar que se defina su situaci\u00f3n pensional, pero no es al Instituto de Seguros Sociales, entidad que represento a nivel Nacional, a la cual corresponde asumir este compromiso, mientras no se tengan los aportes y bono pertinentes para pagar, pues si as\u00ed se hiciera se estar\u00eda incurriendo en una utilizaci\u00f3n indebida de fondos p\u00fablicos. Por lo anterior consideramos que es al Hospital Geri\u00e1trico San Isidro, como empleador, a quien corresponde decidir lo pertinente liquidando y poniendo a disposici\u00f3n del Instituto los dineros correspondientes al bono pensional necesario para el pago de la pensi\u00f3n o asumiendo directamente la prestaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Decisi\u00f3n que se revisa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia revisada proferida por el &nbsp;Juzgado Segundo Laboral de Manizales, neg\u00f3 la tutela pues consider\u00f3 que &nbsp;la &nbsp;actora tiene otras v\u00edas judiciales de defensa &nbsp;y no existe en el presente caso raz\u00f3n para acceder a ella como mecanismo transitorio. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Caso concreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto planteado en la presente tutela apunta a la obligaci\u00f3n de remitir los bonos pensionales por parte de los entes patronales al Instituto de los Seguros Sociales. Por lo tanto se analizar\u00e1 lo referente a dichos bonos, m\u00e1xime cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 al respecto. Es decir, se aplica al presente caso lo decidido en una sentencia de inconstitucionalidad C-177 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero en la parte que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo es natural, para poner en marcha ese sistema general de pensiones, resultaba necesario establecer mecanismos de transici\u00f3n que permitan acumular semanas o per\u00edodos efectuados ante distintas empresas o entidades de seguridad social, puesto que no resulta arm\u00f3nico con principios elementales de responsabilidad que una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos laborados y cotizados por un trabajador ante otra entidad. As\u00ed, seg\u00fan el ejemplo presentado anteriormente en esta sentencia, no parece justo que el ISS deba reconocer las semanas cotizadas por un aviador ante CAXDAC, si \u00e9sta \u00faltima entidad no hace el traslado efectivo del bono pensional, puesto que el ISS no ten\u00eda ninguna vigilancia sobre CAXDAC ni sobre las empresas de aviaci\u00f3n. Por ende no puede imponerse al ISS una responsabilidad por un hecho totalmente ajeno a sus competencias y a su voluntad. En esta segunda hip\u00f3tesis no son v\u00e1lidas entonces las razones se\u00f1aladas en los fundamentos 8 y 9 de esta sentencia para imponer a la EAP el reconocimiento y pago de las semanas laboradas por el trabajador, incluso si el patrono no hab\u00eda efectuado el correspondiente traslado, por cuanto la situaci\u00f3n es distinta. En efecto, en la primera hip\u00f3tesis, la EAP no s\u00f3lo tiene un deber de vigilancia sobre la empresa sino que cuenta adem\u00e1s con amplias facultades para hacer efectivo el pago de los aportes. En esta segunda hip\u00f3tesis, por el contrario, el ISS carece de mecanismos de control sobre CAXDAC ya que, en el pasado, se trataba de reg\u00edmenes pr\u00e1cticamente separados. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposici\u00f3n acusada, seg\u00fan la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulaci\u00f3n de tiempos &nbsp;y semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la empresa efect\u00fae el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en este caso la norma impugnada no s\u00f3lo es claramente adecuada para alcanzar una finalidad constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, a una EAP, como el ISS, el reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de seguridad social, cuando la EAP no s\u00f3lo no recibi\u00f3 los dineros sino que, adem\u00e1s, no ten\u00eda ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La declaratoria de inexequibilidad impondr\u00eda entonces, de manera inmediata, una carga financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no s\u00f3lo contraria a criterios elementales de responsabilidad sino que adem\u00e1s podr\u00eda afectar la solvencia financiera de esas EAP, con lo cual se podr\u00eda incluso poner en peligro la viabilidad misma del sistema general de pensiones dise\u00f1ado por la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA veces es necesario y razonable que estos problemas acumulados sean corregidos en forma progresiva, siempre y cuando, al hacerlo, las autoridades no utilicen criterios discriminatorios. El examen de constitucionalidad no puede ser entonces muy estricto, por cuanto la asignaci\u00f3n de recursos escasos para corregir injusticias acumuladas implica dif\u00edciles problemas de evaluaci\u00f3n del impacto y de las posibilidades reales de las distintas pol\u00edticas, por lo cual en principio corresponde a los \u00f3rganos pol\u00edticos debatirlas y adoptarlas. El Legislador goza entonces de una cierta libertad para escoger entre cursos alternativos de acci\u00f3n, seg\u00fan la razonable evaluaci\u00f3n que haga de las diferentes estrategias.1\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello la propia Carta establece que la ampliaci\u00f3n de la cobertura de la seguridad social debe ser progresiva (CP art 48), lo cual concuerda con lo preceptuado por los pactos internacionales de derechos humanos, los cuales han precisado que los derechos prestaciones, como la seguridad social, son de realizaci\u00f3n progresiva y deber\u00e1n ser garantizados por el Estado de acuerdo a los recursos de que disponga2, lo cual no significa, empero, que tales derechos carezcan de eficacia jur\u00eddica. En efecto, esta Corte ya hab\u00eda precisado sobre este punto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl deber de realizaci\u00f3n progresiva de los derechos sociales prestacionales no significa que no pueda haber violaci\u00f3n de los mismos, debido a omisiones del Estado o a actuaciones insuficientes de su parte. En efecto, as\u00ed como existe un contenido esencial de los derechos civiles y pol\u00edticos, la doctrina internacional considera que existe un contenido esencial de los derechos econ\u00f3micos y sociales, el cual se materializa en los \u201cderechos m\u00ednimos de subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo econ\u00f3mico\u201d (Principio de Limburgo No 25). Por ende, se considera que existe una violaci\u00f3n a las obligaciones internacionales si los Estados no aseguran ese m\u00ednimo vital, salvo que existan poderosas razones que justifiquen la situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el Estado adquiere el compromiso de tomar \u201ctodas las medidas que sean necesarias, y, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles\u201d, por lo cual, si se constata que los recursos no han sido adecuadamente utilizados para la realizaci\u00f3n de estos derechos, tambi\u00e9n se puede considerar que el Estado est\u00e1 incumpliendo sus obligaciones internacionales.3\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte mantendr\u00e1 en el ordenamiento el inciso acusado. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n entiende que una declaraci\u00f3n de exequibilidad pura y simple de esa norma es constitucionalmente problem\u00e1tica ya que podr\u00eda implicar cargas desproporcionadas para aquellos trabajadores que no pueden acumular, para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, tiempos que fueron efectivamente laborados. En efecto, no se puede olvidar que la Carta no s\u00f3lo protege el pago oportuno de las pensiones sino que garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (CP arts 48 y 53). Adem\u00e1s, tampoco se puede desconocer que de todos modos, en esas relaciones, el trabajador sigue siendo el sujeto jur\u00eddico m\u00e1s d\u00e9bil del sistema, por lo cual merece una especial protecci\u00f3n del Estado (CP arts 13 y 25). Por ende, y para lograr un mayor equilibrio y protecci\u00f3n a los derechos de los trabajadores, sin afectar la viabilidad financiera del sistema general de pensiones, es necesario interpretar la disposici\u00f3n acusada de conformidad a la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, para que la disposici\u00f3n impugnada no imponga una restricci\u00f3n manifiestamente gravosa al trabajador para acceder a su pensi\u00f3n, debe entenderse que el traslado de las sumas actualizadas por la anterior empresa o caja privada, seg\u00fan el caso, y su recepci\u00f3n por la EAP, no es discrecional sino que constituye una obligaci\u00f3n para las dos entidades. Esto significa que una vez que un trabajador se afilia a la nueva EAP, entonces es deber de la anterior caja o empresa remitir inmediatamente los dineros, y es igualmente obligaci\u00f3n de la EAP a la cual se afili\u00f3 el empleado recibirlos, salvo que exista justa causa comprobada para negarse. Ahora bien, para que esa regla sea operativa y proteja verdaderamente los derechos de los trabajadores, no s\u00f3lo deben ser sancionadas las omisiones de las entidades en este punto sino que, adem\u00e1s, los asalariados deben contar con una acci\u00f3n judicial expedita para que se realice la transferencia. Es entonces deber del Legislador desarrollar en concreto ese mecanismo judicial, tomando en cuenta las especificidades y complejidades de la situaci\u00f3n; sin embargo, como tal mecanismo no existe, la Corte recuerda que los derechos fundamentales no son exclusivamente aquellos consagrados de manera taxativa en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I de la Carta4. Por ende, la seguridad social puede ser un derecho fundamental por conexidad con otros derechos de rango fundamental, cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)5. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que, cuando se afecte el m\u00ednimo vital de personas de la tercera edad, el derecho al pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental6, como quiera que se deriva directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social7 y al trabajo, pues &#8220;nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral&#8221;8. Igualmente, en determinados casos, el derecho a la pensi\u00f3n puede adquirir car\u00e1cter de fundamental en conexidad con la violaci\u00f3n a la igualdad o al debido proceso, conforme a la doctrina constitucional elaborada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-111 de 1997. En tales circunstancias, la Corte entiende que la tutela puede ser procedente en aquellos casos en que la acumulaci\u00f3n de esas semanas, y por ende el traslado de las sumas cotizadas, aparecen asociados al desconocimiento del m\u00ednimo vital o a la violaci\u00f3n de la igualdad y del debido proceso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que, una persona que desea obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n puede acudir a la tutela para reclamar la remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que le va a decretar la prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitante en este caso, tiene todo el derecho para pedirle al Hospital Geri\u00e1trico San Isidro que remita lo correspondiente a los bonos pensionales al Instituto de Seguros Sociales, ya que es ese el obst\u00e1culo que se\u00f1ala el I.S.S. para conceder la correspondiente pensi\u00f3n.9 &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Octava de Revisi\u00f3n la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Hospital Geri\u00e1trico San Isidro, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, liquide y ponga a disposici\u00f3n del I.S.S. el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el tr\u00e1mite que de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n adelanta la actora ante el I.S.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda se librar\u00e1 de inmediato la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese Notif\u00edquese, comun\u00edquese. C\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-448 de 1996. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 13. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver el art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales de las Naciones Unidas y el art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-251 de 1997. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 8. &nbsp;<\/p>\n<p>4 T-002 de 1992,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Puede consultarse, entre otras, las sentencias T-181 de 1993, T-426 de 1992,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencias T-005 de 1995, T-063 de 1995, T-323 de 1996, T-606 de 1995, T-051 de 1996, T-202 de 1996, T-081 de 1997, T-299 de 1997, entre muchas otras. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencias T-135 de 1993, T-181 de 1993, T-156 de 1995, T-437 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia T-453 de 1992, T-181 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cfr. sentencia T-241 de 1998, resuelta en el mismo sentido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-360-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-360\/98 &nbsp; BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n &nbsp; Accionante: Marina Ram\u00edrez de Escobar&nbsp; &nbsp; Temas: &nbsp; Bonos pensionales. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp; Se revisa la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}