{"id":3906,"date":"2024-05-30T17:44:31","date_gmt":"2024-05-30T17:44:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-361-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:31","slug":"t-361-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-361-98\/","title":{"rendered":"T 361 98"},"content":{"rendered":"<p>T-361-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-361\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterados pronunciamientos emanados de esta Corporaci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que independientemente del contenido mismo de la respuesta que se espera cuando se ha elevado una petici\u00f3n a una autoridad, o ante un particular que se encuentra prestando alg\u00fan servicio p\u00fablico, dicha respuesta debe resolver de fondo la inquietud del peticionario, y deber\u00e1 de producirse de manera pronta y oportuna. No importa que la respuesta sea afirmativa o negativa a las pretensiones del peticionario, s\u00f3lo se debe proceder a dar una respuesta clara, oportuna y pertinente, para que de esta manera no se vulnere el derecho fundamental constitucional de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-160086 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Ruth Bola\u00f1o Linero &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero 8 de Revisi\u00f3n de tutelas, integrada por los H. Magistrados&nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y FABIO MORON DIAZ, &nbsp;en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por RUTH BOLA\u00d1O LINERO contra la JUNTA DE ESCALAF\u00d3N DE CARRERA DOCENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demandante es educadora oficial desde hace 46 a\u00f1os. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 0943 del 22 de julio de 1993, fue clasificada en el grado 6, teniendo como fecha del pr\u00f3ximo ascenso el 4 de Mayo de 1997.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan Resoluci\u00f3n del 5 de octubre de 1997, fue ascendida al grado 7. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Radic\u00f3 su petici\u00f3n de ascenso del grado 6 al 8, el d\u00eda 28 de noviembre de 1996, petici\u00f3n que no tuvo respuesta sino hasta el mes de abril (cinco meses despu\u00e9s), fecha en la cual se le inform\u00f3 por telegrama que los cr\u00e9ditos presentados para su ascenso, hab\u00edan sido tenidos en cuenta para un anterior ascenso, a lo cual la demandante respondi\u00f3 presentado nuevos cr\u00e9ditos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Transcurrido un a\u00f1o de radicada la petici\u00f3n de ascenso, le fue informado a la actora, que hab\u00eda sido ascendida al grado 7 y no al 8, como lo hab\u00eda solicitado inicialmente y al cual ten\u00eda derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin embargo, durante el periodo transcurrido entre la interposici\u00f3n de la petici\u00f3n y la respuesta, la demandante fue retirada del servicio, pues lleg\u00f3 a la edad de retiro forzoso, 65 a\u00f1os. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Esta situaci\u00f3n la afect\u00f3 gravemente pues cuando la demandante solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de sus prestaciones, los documentos que en su favor le eran expedidos, se\u00f1alaban como nivel salarial el percibido por ella en el grado 6 y no 8. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo hasta el 16 de octubre de 1997, le fue notificada la Resoluci\u00f3n No. 1989 expedida el 5 de octubre de 1997, seg\u00fan la cual la se\u00f1ora Bola\u00f1o Linero &nbsp;hab\u00eda sido ascendida al grado 7. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La actora el d\u00eda 20 de octubre del mismo a\u00f1o, interpone recurso de Revocatoria Directa, contra la Resoluci\u00f3n por la cual fue ascendida al grado 7 y no al 8, al cual insiste, tiene derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1ala que para recibir respuesta a dicho recurso, le indicaron que pod\u00eda volver hasta el pr\u00f3ximo a\u00f1o (1998). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante los hechos anteriormente se\u00f1alados, la actora considera violado su derecho fundamental de petici\u00f3n, y solicita que la entidad demandada se pronuncie sobre la petici\u00f3n por ella interpuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Decisiones que se revisan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 18 de diciembre de 1997, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, deneg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 brevemente dicho juzgado, que de acuerdo con las normas contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta la fecha en que fue interpuesto el recurso,, 20 de octubre de 1997, por el tiempo transcurrido no ha operado el silencio administrativo negativo, raz\u00f3n por la cual no se le est\u00e1 violando derecho fundamental alguno. Adem\u00e1s, mediante escrito la Secretaria Ejecutiva delegada M.E.N ante la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n Docente del Magdalena, informa que dicha Junta se estar\u00e1 reuniendo en la pr\u00f3xima semana, reuni\u00f3n en la cual se tratara el recurso en cuesti\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por la apoderada de la demandante, se\u00f1ala mediante escrito del 14 de enero de 1998, que el d\u00eda 29 de diciembre de 1997, la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n se reuni\u00f3, pero no resolvi\u00f3 nada al respecto, raz\u00f3n por la cual se solicita al ad quem ordenar se resuelva al respecto. Se\u00f1ala finalmente, que la situaci\u00f3n de la actora es apremiante, pues para efectos de la reliquidaci\u00f3n requiere que la informaci\u00f3n sea exacta. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante decisi\u00f3n del 17 de febrero de 1998, confirm\u00f3 el fallo del a quo. Consider\u00f3 dicho juzgado que la petici\u00f3n de noviembre 28 de 1996, le fue efectivamente contestada a la actora. Si bien, el contenido de la misma no &nbsp;colm\u00f3 las expectativas de la actora, no significa que no se le haya dado respuesta. Adem\u00e1s, la respuesta se di\u00f3 de forma correcta, es decir, mediante resoluci\u00f3n, la cual fue recurrida a su vez por la actora. Respecto a este \u00faltimo recurso, la entidad demandada, deber\u00e1 pronunciarse lo m\u00e1s pronto posible, y si la actora a\u00fan no estuviere de acuerdo con el contenido de la misma, podr\u00e1 acudir a la v\u00eda contencioso administrativa, y debatir all\u00ed si efectivamente la resoluci\u00f3n proferida en un principio por la entidad demandada se encuentra ajustada a derecho. Por lo anterior se procedi\u00f3 a confirmar la decisi\u00f3n del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. COMPETENCIA DE LA SALA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar los fallos de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de la sentencia de tutela practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se efectu\u00f3 de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterados pronunciamientos emanados de esta Corporaci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que independientemente del contenido mismo de la respuesta que se espera cuando se ha elevado una petici\u00f3n a una autoridad, o ante un particular que se encuentra prestando alg\u00fan servicio p\u00fablico, dicha respuesta debe resolver de fondo la inquietud del peticionario, y deber\u00e1 de producirse de manera pronta y oportuna. No importa que la respuesta sea afirmativa o negativa a las pretensiones del peticionario, s\u00f3lo se debe proceder a dar una respuesta clara, oportuna y pertinente, para que de esta manera no se vulnere el derecho fundamental constitucional de petici\u00f3n. Numerosas han sido las sentencias en que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, cu\u00e1l es el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, su naturaleza y los alcances del mismo.1 &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien existe ya una respuesta a la petici\u00f3n formulada por la demandante el d\u00eda 28 de noviembre de 1998, no existe respuesta al recurso de Revocatoria Directa elevado por la misma demandante contra la Resoluci\u00f3n No. 1987 de octubre 5 de 1997, recurso interpuesto el d\u00eda 20 de octubre de 1997. En el expediente no consta prueba alguna en el sentido de que dicho recurso haya sido efectivamente resuelto por parte de la entidad demandada, quedando constancia, por lo tanto, que a la fecha de la presente sentencia se desconoce si se ha producido respuesta alguna, siendo evidente de esta manera, la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la actora. En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, en los casos de revocatoria directa \u00e9sta Corte en la sentencia T-021 del 10 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cYa la Corte ha se\u00f1alado con claridad que aun los recursos por la v\u00eda gubernativa, que tienen un alcance muy concreto y unos plazos para su interposici\u00f3n, cuando los administrados acuden a ellos, si bien se fundan en unas normas legales que los consagran, implican en el fondo el uso del derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. No tramitar o no resolver a tiempo acerca de tales recursos constituye vulneraci\u00f3n flagrante del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi ello es as\u00ed en trat\u00e1ndose de recursos, con mucha mayor raz\u00f3n debe entenderse que se ejercita el derecho de petici\u00f3n cuando se pide la revocaci\u00f3n directa de un acto administrativo (art\u00edculos 69 y siguientes del C.C.A.), que no tiene tal car\u00e1cter sino que responde al objeto de buscar una decisi\u00f3n administrativa cuando, precisamente, no se ejercitaron los recursos por la v\u00eda gubernativa (art. 70 C.C.A.). Adem\u00e1s de que indudablemente el solicitante impetra algo de la administraci\u00f3n, en inter\u00e9s suyo o de la colectividad, es claro que en el sistema jur\u00eddico vigente no se le exigen formalidades para acogerse a dicha figura, ni est\u00e1 obligado a seguir ciertos derroteros procesales con tal objeto, ni es requisito imprescindible que exponga las razones o fundamentos de su pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, aunque el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala tres causas o razones para la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos, son las autoridades que los hayan expedido, o sus inmediatos superiores, quienes deben resolver si uno de tales motivos se configura, y, en su caso, cu\u00e1l de ellos. Todo depende de su determinaci\u00f3n, que a la vez emana de su propio an\u00e1lisis, bien que lo hayan emprendido de oficio o a solicitud de parte, como la norma legal lo contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa circunstancia de que a la invocaci\u00f3n misma del derecho de origen legal tendiente a solicitar que un acto administrativo sea revocado se agregue la del derecho de petici\u00f3n -que constitucionalmente le sirve de fundamento- no puede ser motivo v\u00e1lido para que la administraci\u00f3n se niegue a considerar lo planteado por el solicitante, se abstenga de darle tr\u00e1mite, o le niegue la respuesta de fondo. En todos estos eventos, vulnera flagrantemente el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y, por contera, desconoce el postulado b\u00e1sico de prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos formales de la relaci\u00f3n entre el Estado y los particulares.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la presente Sala de Revisi\u00f3n, proceder\u00e1 a revocar la sentencia del 17 de febrero de 1998, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, y en su lugar conceder\u00e1 la tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Se ordenar\u00e1 por lo tanto, que la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n Docente del Magdalena, proceda a dar respuesta en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, al recurso interpuesto por la se\u00f1ora Bola\u00f1o Linero contra la resoluci\u00f3n arriba anotada, siempre y cuando esta no se haya producido a\u00fan. En el evento en que dicha respuesta se haya efectuado, se ordenar\u00e1 al mismo ente demandado informar de ello al Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, juez de primera instancia en la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 17 de febrero de 1998, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, y en su lugar CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n Docente del Magdalena, dar respuesta en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, al recurso interpuesto por la se\u00f1ora Bola\u00f1o Linero contra la resoluci\u00f3n arriba anotada, siempre y cuando esta no se haya producido a\u00fan. En el evento en que dicha respuesta se haya efectuado, se ordenar\u00e1 al mismo ente demandado informar de ello al Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, juez de primera instancia en la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-042, T-044, T-058, T-304 de 1997, &nbsp;T-419, T-021 y T-118 de 1998 entre otras. Se debe indicar tambi\u00e9n que \u201cel derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta no s\u00f3lo tiene vigencia en cuanto ata\u00f1e a la solicitud original que di\u00f3 lugar al tr\u00e1mite administrativo, sino que tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s de tal derecho\u201d Sentencia T-291 de junio 4 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En el mismo sentido ver las sentencias T-292 de 1993, T- 304 de 1994 y T-294 de 1997, entre otras). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-361-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-361\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo &nbsp; En reiterados pronunciamientos emanados de esta Corporaci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que independientemente del contenido mismo de la respuesta que se espera cuando se ha elevado una petici\u00f3n a una autoridad, o ante un particular que se encuentra prestando alg\u00fan servicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}