{"id":3908,"date":"2024-05-30T17:44:32","date_gmt":"2024-05-30T17:44:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-363-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:32","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:32","slug":"t-363-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-363-98\/","title":{"rendered":"T 363 98"},"content":{"rendered":"<p>T-363-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-363\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social, si bien no es de aquellos cuya naturaleza fundamental se deduzca per se, la jurisprudencia -interpretando el texto constitucional- ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades que merece tal denominaci\u00f3n cuando por razones de conexidad ponga en riesgo un derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Vigila que patrono cumpla obligaci\u00f3n de efectuar cotizaci\u00f3n y traslado de dinero &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Mora patronal en aportes para pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Reconocimiento de pensi\u00f3n por mora patronal en aportes\/ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Repetici\u00f3n contra patrono por mora en aportes para el reconocimiento\/PENSION DE INVALIDEZ-Mora patronal en aportes para el reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-160 597 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Evidalia V\u00e1squez Ca\u00f1\u00f3n contra Binner S.A. y el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los quince(15) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos &nbsp;noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se someten a revisi\u00f3n los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Binner S.A. y el Instituto de Seguros Sociales , al considerar que se le ha quebrantado su derecho a la salud fundamental por conexidad con la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la peticionaria que entr\u00f3 a trabajar en la empresa accionada en enero de 1983 y que al cabo de cuatro a\u00f1os enferm\u00f3 de c\u00e1ncer en el seno, siendo necesario por ello una intervenci\u00f3n quir\u00fargica y tratamiento de quimioterapia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la demanda que en febrero de 1997 fue despedida injustamente y que con apoyo en la historia cl\u00ednica se acerc\u00f3 al ISS para solicitar la pensi\u00f3n por enfermedad donde tiene aprobada incapacidad \u201cpero que nunca me imagin\u00e9 que el se\u00f1or Mu\u00f1oz \u00c1ngel -representante legal de la empresa demandada- no hab\u00eda cancelado los aportes que me descont\u00f3 los \u00faltimos tres a\u00f1os al ISS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que ante solicitud suya la secci\u00f3n jur\u00eddica del Seguro Social le inform\u00f3 que \u00e9ste carece de competencia para cobrar a los patronos los aportes faltantes, a pesar &nbsp;de que \u201ctengo entendido que el Seguro Social tiene los mecanismos legales para cobrarle a los patronos los aportes descontados por (sic) los trabajadores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -agrega- la empresa demandada fue, por esta raz\u00f3n, sancionada por la Superintendencia de Salud mediante resoluci\u00f3n de noviembre de 1997, para lo cual aporta copia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitante pidi\u00f3 al juez de tutela que ordenara al ISS la entrega de la tarjeta para su tratamiento m\u00e9dico, al patrono el desembolso al Seguro Social de los aportes descontados y que mientras ello sucede \u00e9ste \u00faltimo responda inmediatamente a la atenci\u00f3n en salud teniendo en cuenta su delicado estado y su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia desempleada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada y orden\u00f3 al ISS a continuar prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria y a la empresa Binner S.A. a \u201csanear la deuda de la misma para con el mencionado Instituto en lo relacionado con los aportes correspondientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal la falta de acuerdo entre la empresa Binner S.A. y el I.S.S. en cuanto al pago adeudado por la primera por concepto de aportes en salud, as\u00ed como la omisi\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo \u201cen adelantar las acciones administrativas y judiciales necesarias para obtener el pago de dichos aportes\u2026ponen en riesgo de suspenderle a la accionante la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada\u2026y &nbsp;no hay raz\u00f3n por la cual la se\u00f1ora V\u00c1SQUEZ CA\u00d1\u00d3N haya de sufrir las consecuencias de las culpas que los otros hayan tenido en la generaci\u00f3n del problema\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A esta circunstancia , concluye el a quo, debe agregarse que los propios servicios m\u00e9dicos del I.S.S. &nbsp;indicaron la necesidad de hacerle supervisiones trimestrales a la demandante dado \u201cel gran riesgo de reca\u00edda\u201d que har\u00eda peligrar su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, al resolver la impugnaci\u00f3n presentada contra el indicado fallo por la direcci\u00f3n jur\u00eddica nacional del ISS, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de la sentencia, el derecho a la salud s\u00f3lo tiene car\u00e1cter de fundamental en la medida en que de su desatenci\u00f3n pueda comprobarse un peligro actual para el derecho a la vida. Y en el caso de autos \u201clo cierto es que la prueba que aparece en el proceso se\u00f1ala que tal patolog\u00eda ha sido superada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s sostuvo que de acuerdo con la ley 100 de 1993, el ISS s\u00f3lo est\u00e1 obligado &nbsp;\u201ca prestar los servicios de salud a quienes llenan los requisitos legales para acceder a \u00e9l\u201d, y este es justamente &#8211; a su juicio- el caso de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la solicitante puede adelantar los tr\u00e1mites respectivos para su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante el r\u00e9gimen subsidiado previsto por la referida ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, termina el ad quem, en lo que ata\u00f1e a los supuestos aportes descontados y no girados al ISS \u201cdebe la Sala anotar que la tutela no es la v\u00eda adecuada para la soluci\u00f3n de tal conflicto, pues la competencia para ello corresponde &nbsp;a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo previsto por los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica esta Corte es competente para revisa el fallo de instancia proferido dentro del proceso de la referencia, y corresponde a esta Sala decidir de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento Interno as\u00ed como por el auto adoptado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres en primero (1) de abril de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La mora patronal en el pago de aportes pensionales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social, si bien no es de aquellos cuya naturaleza fundamental se deduzca per se, la jurisprudencia -interpretando el texto constitucional- ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades que merece tal denominaci\u00f3n cuando por razones de conexidad ponga en riesgo un derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No debe perderse de vista que de acuerdo con la Sentencia C 177 de 1998 la hip\u00f3tesis derivada del incumplimiento por mora del patrono en los aportes para pensi\u00f3n se resuelve &#8211; a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 53 de la ley 100 de 1993- ordenando a la EAP a asumir las consecuencias de su incuria dada la ampl\u00edsima gama de atribuciones con que cuenta para asegurar el efectivo cumplimiento de lo previsto en la ley. Adem\u00e1s de tener la posibilidad de acudir al expediente del cobro coactivo al tenor de lo previsto por el art\u00edculo 57 eiusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, all\u00ed se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs pues necesario separar jur\u00eddicamente el v\u00ednculo entre el patrono y la EAP y la relaci\u00f3n entre la EAP y el trabajador. Por ende, en esta primera hip\u00f3tesis, la Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el trabajador carece de esos mecanismos. En efecto, en este caso, la EAP tiene las potestades y los deberes para vigilar que el patrono cumpla con la obligaci\u00f3n de efectuar la correspondiente cotizaci\u00f3n y traslado de los dineros. As\u00ed, en particular, el art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993 precisa que estas entidades \u201ctienen amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente ley\u201d, entre las cuales figura la posibilidad de (i) verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes; (ii)adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; (iii) citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, para que rindan informes; (iv) exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, la presentaci\u00f3n de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros est\u00e9n obligados a llevar libros registrados; (v)ordenar la exhibici\u00f3n y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinaci\u00f3n de las obligaciones. Adem\u00e1s, la misma ley, en su art\u00edculo 24 precisa que para que esas entidades puedan adelantar las acciones de cobro, se entiende que \u201cla liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 57 confiere las entidades administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida la posibilidad de establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos. En tales condiciones, y con ese abanico de facultades, resulta inaceptable que una EAP invoque su negligencia en el cumplimiento de sus funciones para imponer una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador. Esta situaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que en muchos casos estas situaciones afectan negativamente a personas de la tercera edad, las cuales merecen una especial protecci\u00f3n del Estado (CP arts 13 y 46). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a todo lo anterior, y reiterando sus criterios jurisprudenciales, la Corte concluye que en esta primera hip\u00f3tesis, esto es, en aquellos eventos en que ya se encuentra estructurada la obligaci\u00f3n del patrono de cotizar a una determinada entidad administradora de pensiones (EAP), resulta contrario al derecho al reconocimiento y pago oportuno de las pensiones (CP art. 53) exigir el traslado efectivo de las sumas del empleador a la EAP para que el trabajador pueda acumular esas semanas cotizadas.\u201d(Sentencia C 177 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, en comunicaci\u00f3n dirigida al juzgado de primera instancia, el Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas del ISS advirti\u00f3 que la empresa demandada se encontraba en mora respecto de las autoliquidaciones de la hoy accionante. Reconoci\u00f3, adem\u00e1s, que \u201cen nuestro departamento no se encontr\u00f3 record (sic) de requerimiento o de convenio de pagos celebrado con la empresa deudora, pero es posible que haya sucedido a trav\u00e9s de la Seccional Cundinamarca\u201d (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por fin, en correspondencia dirigida a la peticionaria, la directora jur\u00eddica nacional del ISS \u201ca t\u00edtulo informativo\u201d le dio a conocer copia de tres cuadros donde aparecen certificados los intereses de mora que adeuda la empresa por concepto de pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en el expediente el Seguro, no obstante la &nbsp;mora del patrono en materia de aportes por concepto de pensi\u00f3n, no tom\u00f3 las medidas que la ley le brinda para conminarlo a cumplir con sus obligaciones y sin desconocer la reprochable actitud de la empresa demandada, no ve la Sala por qu\u00e9 deba la demandante correr con las consecuencias de las omisiones tanto del antiguo empleador como del Seguro Social. M\u00e1xime, cuando est\u00e1 demostrado el grave riesgo que corre la salud de la peticionaria tal y como inform\u00f3 a la direcci\u00f3n jur\u00eddica de la Cl\u00ednica San Pedro Claver del ISS, el jefe del departamento de cl\u00ednicas m\u00e9dicas, cuando al responder sobre la atenci\u00f3n m\u00e9dica del paciente afirm\u00f3 sin titubeos- al citar al m\u00e9dico tratante- : \u201cNo encuentro evidencia de actividad tumoral a ning\u00fan &nbsp;nivel. Conviene supervisi\u00f3n &nbsp;peri\u00f3dica cada tres meses por el gran riesgo de reca\u00edda\u201d (Fl. 91,subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, ya en sede de revisi\u00f3n la peticionaria hizo llegar a esta Sala una comunicaci\u00f3n fechada en diciembre de 1997, donde la directora jur\u00eddica nacional del Seguro Social la invita a cancelar \u201cel valor correspondiente a&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>los aportes en mora con los respectivos intereses\u2026con el fin de que se tenga en cuenta en el momento de decidir sobre la aludida prestaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esa perspectiva y teniendo en cuenta el referido riesgo grave que corre la vida de la solicitante, considerando adem\u00e1s que ella no debe correr con la responsabilidad por virtud de la omisi\u00f3n del patrono al no haber hecho el traslado de los aportes por \u00e9l descontados y teniendo adem\u00e1s en consideraci\u00f3n la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la peticionaria, merced a su condici\u00f3n de desempleada cabeza de familia, esta sala proceder\u00e1 a revocar los fallos de instancia ordenando al ISS a que, si se re\u00fanen las condiciones legales, proceda a reconocer &nbsp;la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, teniendo por supuesto el derecho y el deber de repetir contra el empleador moroso las sumas adeudadas por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente , se confirmar\u00e1 la orden dada por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investigue la conducta del representante legal de Binner S.A. Eduardo Mu\u00f1oz \u00c1ngel. De m\u00e1s est\u00e1 repetir lo dicho en la citada sentencia C 177 de 1998, donde la Corte subraya que &nbsp;\u201clos dineros descontados representan contribuciones parafiscales, que son propiedad del sistema y no del patrono\u201d(subraya la Sala).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REV\u00d3CASE parcialmente la sentencia de 24 de febrero de 1998 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela presentada por &nbsp;EVIDALIA V\u00c1SQUEZ CA\u00d1\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONF\u00cdRMASE el numeral segundo de la misma sentencia donde la Corte Suprema de Justicia ordena librar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- CONC\u00c9DASE&nbsp; el amparo solicitado, se ordena al I.S.S. reconocer as\u00ed mismo, si se re\u00fanen las condiciones legales, la pensi\u00f3n que le permita continuar con el tratamiento, pudiendo repetir contra la Empresa Binner S.A. las sumas correspondientes a los aportes adeudados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-363-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-363\/98 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad &nbsp; El derecho a la seguridad social, si bien no es de aquellos cuya naturaleza fundamental se deduzca per se, la jurisprudencia -interpretando el texto constitucional- ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades que merece tal denominaci\u00f3n cuando por razones de conexidad ponga en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}