{"id":3909,"date":"2024-05-30T17:44:32","date_gmt":"2024-05-30T17:44:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-364-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:32","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:32","slug":"t-364-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-364-98\/","title":{"rendered":"T 364 98"},"content":{"rendered":"<p>T-364-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-364\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el mecanismo excepcional de la tutela es improcedente por regla general ante la necesidad de que se ordene el pago de cualquier tipo de acreencias laborales, pues ante tales situaciones, existen los suficientes mecanismos judiciales ordinarios, que aseguran la efectiva protecci\u00f3n de los intereses en conflicto. Adem\u00e1s, s\u00f3lo en casos excepcionales, la tutela es procedente, cuando de manera directa se busca proteger al administrado de un inminente perjuicio irremediable, recuperando su m\u00ednimo vital, y manteniendo las condiciones necesarias para una vida en condiciones dignas. Sin embargo, esa procedencia excepcional, no s\u00f3lo resulta pertinente en raz\u00f3n a la inidoneidad de las v\u00edas ordinarias, o ante la inminente afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital que requiere cualquier persona para vivir, sino tambi\u00e9n en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de persona perteneciente a la tercera edad. De ah\u00ed que la Corte ha establecido en reiteradas ocasiones, obedeciendo a las particulares circunstancias en que se encuentran las personas de la tercera edad y su protecci\u00f3n constitucional especial, que el derecho a la seguridad social, espec\u00edficamente el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se proyecta como un derecho fundamental en el evento en el cual est\u00e9 dise\u00f1ado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-No demostraci\u00f3n de afectaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-160640 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Nicol\u00e1s Emilio V\u00e9lez Serna &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero 8 de Revisi\u00f3n de tutelas, integrada por los H. Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por NICOL\u00c1S EMILIO V\u00c9LEZ SERNA contra la SOCIEDAD VIN\u00cdCOLA LOS ROBLES LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta el demandante que es pensionado de la Empresa de Licores del Choc\u00f3 desde el 6 de mayo de 1996, luego de haber laborado en dicha empresa durante 23 a\u00f1os. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de un contrato de concesi\u00f3n, la Empresa Vin\u00edcola Los Robles Ltda, asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar las pensiones de los empleados de la Empresa de Licores del Choc\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin embargo, dicha entidad ha venido incumplimiento reiterativamente su obligaci\u00f3n, al punto que a la fecha de iniciaci\u00f3n de la presente tutela, (noviembre 20 de 1997), no ha cancelado las mesadas correspondientes a mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre e inclusive noviembre, no vislumbr\u00e1ndose adem\u00e1s, un pago pr\u00f3ximo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante tal situaci\u00f3n, se viene violando los derechos fundamentales de mi familia y los propios del actor, como son los de la vida, pago oportuno de las mesadas pensionales y subsistencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se ordene a la Empresa Vin\u00edcola Los Robles Ltda., para que cancele las mesadas adeudadas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1997 inclusive, as\u00ed como tambi\u00e9n pague oportunamente el mes de diciembre, prima de Navidad, prima extralegal de 1997 y los meses venideros de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Decisiones que se revisan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de diciembre de 1997, el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 deneg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que siendo el objeto de \u00e9sta tutela, el de obtener el pago de las mesadas pensionales atrasadas, deber\u00e1 el se\u00f1or V\u00e9lez Serna, ejercer la acci\u00f3n ejecutiva ante la justicia laboral ordinaria y as\u00ed poder satisfacer su petici\u00f3n. Si bien es cierto que en otros casos la tutela ha sido procedente y a ordenado el correspondiente pago de las mesadas pensionales, estos han sido casos muy especiales, en los cuales se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, o se ha probado el perjuicio irremediable a que puede estar expuesto el tutelante. Finalmente, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales se da cuando la autoridad p\u00fablica o en algunos casos los particulares, cometen dichos abusos, pero en el presente caso el incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad demandada, obedece a la grave situaci\u00f3n que atraviesa, hechos ante los cuales el representante legal de la misma se encuentra adelantando gestiones para solucionar dicha situaci\u00f3n. Visto los anteriores hechos, se deneg\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n por parte del demandante, conoci\u00f3 en segunda instancia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Quibd\u00f3. En esta instancia el ad quem resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Brevemente se\u00f1al\u00f3 que al actor le asiste otra v\u00eda de defensa judicial. Adem\u00e1s, por tener el actor tan s\u00f3lo cuarenta y ocho (48) a\u00f1os de edad, no se puede considerar como una persona de la tercera edad&nbsp;; tampoco se demostr\u00f3 la apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica y mucho menos el posible estado de calamidad en que se encuentra la familia. Finalmente, como en derecho hay que probar los hechos y este no es el caso, no se vislumbra tampoco un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. COMPETENCIA DE LA SALA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar los fallos de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de la sentencia de tutela practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se efectu\u00f3 de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Improcedencia general de la tutela para el pago de acreencias laborales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el mecanismo excepcional de la tutela es improcedente por regla general ante la necesidad de que se ordene el pago de cualquier tipo de acreencias laborales, pues ante tales situaciones, existen los suficientes mecanismos judiciales ordinarios, que aseguran la efectiva protecci\u00f3n de los intereses en conflicto. Adem\u00e1s, s\u00f3lo en casos excepcionales, la tutela es procedente, cuando de manera directa se busca proteger al administrado de un inminente perjuicio irremediable, recuperando su m\u00ednimo vital, y manteniendo las condiciones necesarias para una vida en condiciones dignas. En este sentido es muy claro lo se\u00f1alado en la sentencia T-001 de enero 21 de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que al respecto indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad del medio judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio judicial se muestra apto para el se\u00f1alado fin, ha de aplicarse el precepto constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la protecci\u00f3n temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva la controversia por el juez de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio judicial id\u00f3neo y efectivo que resguarde sus derechos, la acci\u00f3n de tutela no tiene aplicaci\u00f3n, salvo la hip\u00f3tesis del da\u00f1o irreparable que hiciera tard\u00edo e in\u00fatil el fallo de la justicia ordinaria. En este \u00faltimo evento, no es desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso -pues en todo caso, ante \u00e9l deber\u00e1 instaurarse acci\u00f3n dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda una protecci\u00f3n urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violaci\u00f3n irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el campo laboral, aunque est\u00e1 de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acci\u00f3n de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aqu\u00e9l y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo, bien por vinculaci\u00f3n mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades p\u00fablicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci\u00f3n en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atr\u00e1s en nuestro sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de &nbsp;1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).(Negrillas y subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Claro resulta por lo tanto, el hecho de que la tutela resulta ser un mecanismo excepcional para hacer efectivo el pago de mesadas pensionales no pagadas, como es el caso objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esa procedencia excepcional, no s\u00f3lo resulta pertinente en raz\u00f3n a la inidoneidad de las v\u00edas ordinarias, o ante la inminente afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital que requiere cualquier persona para vivir, sino tambi\u00e9n en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de persona perteneciente a la tercera edad. De ah\u00ed que la Corte ha establecido en reiteradas ocasiones1, obedeciendo a las particulares circunstancias en que se encuentran las personas de la tercera edad y su protecci\u00f3n constitucional especial, que el derecho a la seguridad social, espec\u00edficamente el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se proyecta como un derecho fundamental en el evento en el cual est\u00e9 dise\u00f1ado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, es evidente, como as\u00ed lo indic\u00f3 en su momento el juez de segunda instancia, que el actor no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, ni la situaci\u00f3n calamitosa que atraviesa \u00e9l y su familia ante el no pago de varias de sus mesadas pensionales, situaci\u00f3n que no se requerir\u00eda en el supuesto de que el demandante fuere una persona de la tercera edad (Mayor de 65 a\u00f1os de edad)2, sin embargo, de acuerdo con copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el se\u00f1or Nicol\u00e1s Emilio V\u00e9lez Serna que obra a folio 11 del expediente, en la actualidad tiene tan s\u00f3lo cuarenta y ocho (48) a\u00f1os de edad, lo que permite considerar que es una persona que se encuentra a\u00fan en la etapa productiva de su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, y no habi\u00e9ndose encontrado en el expediente prueba que amerite la urgencia de una protecci\u00f3n tutelar, ni siquiera de car\u00e1cter transitorio, la presente Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las decisiones judiciales proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, y por la sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, respectivamente, de acuerdo con las consideraciones aqu\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las decisiones judiciales proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, y por la sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, respectivamente, pero de acuerdo con las consideraciones aqu\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Sentencias T 031 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T 070 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T 071 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T 072 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T 103 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T 106 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T 107 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T 120 A de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T 297 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-076 del 28 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-364-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-364\/98&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp; En reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el mecanismo excepcional de la tutela es improcedente por regla general ante la necesidad de que se ordene el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}