{"id":391,"date":"2024-05-30T15:35:40","date_gmt":"2024-05-30T15:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-411-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:40","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:40","slug":"c-411-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-411-93\/","title":{"rendered":"C 411 93"},"content":{"rendered":"<p>C-411-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-411\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Inviolabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>La calidad de inviolable que atribuye la Carta al secreto profesional, determina que no sea siquiera optativo para el profesional vinculado por \u00e9l, revelarlo o abstenerse de hacerlo. Esta obligado a guardarlo. Claro que en situaciones extremas en las que la revelaci\u00f3n del secreto tuviera sin duda la virtualidad de evitar la consumaci\u00f3n de un delito grave podr\u00eda inscribirse el comportamiento del profesional infractor en alguna de las causales justificativas del hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA SUMARIAL-Vulneraci\u00f3n\/PRESUNCION DE INOCENCIA\/CARGA DE LA PRUEBA &nbsp;<\/p>\n<p>Al trasladar la carga de la prueba a los empleados, sujetos procesales y medios de difusi\u00f3n, para demostrar su inocencia en caso de haberse publicado informaciones de car\u00e1cter reservado, y significaba por tanto una abierta transgresi\u00f3n a las reglas constitucionales del debido proceso. En lo concerniente al resto del art\u00edculo, hallado EXEQUIBLE -seg\u00fan el cual la publicaci\u00f3n, en medio de comunicaci\u00f3n, de informaciones de car\u00e1cter reservado har\u00e1 incurrir en sanci\u00f3n a los empleados y sujetos procesales responsables as\u00ed como al medio de difusi\u00f3n- se advierte que, para aplicarlo se deber\u00e1 comprobar, con observancia del derecho de defensa y las reglas del debido proceso, la efectiva violaci\u00f3n de la reserva del sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n\/DILACION INJUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>Si se examina la situaci\u00f3n legal de las personas vinculadas a una instrucci\u00f3n, dentro de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, pero antes y despu\u00e9s de la vigencia del Decreto 2700 de ese a\u00f1o, se encuentra que indudablemente tal Decreto menoscaba el derecho fundamental a la libertad personal, pues introduce demoras injustificadas en la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddico-penal de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-T\u00e9rmino\/TESTIGO SIN ROSTRO\/ACCION PENAL-Prescripci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas a quienes se vincule a una investigaci\u00f3n y no obtengan de la Fiscal\u00eda la calificaci\u00f3n del proceso en un t\u00e9rmino razonable, podr\u00e1n hacer uso de los instrumentos que para la defensa de los derechos fundamentales, establece el ordenamiento. La mayor o menor amplitud del t\u00e9rmino judicial deber\u00e1 condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad el grado de complejidad que su investigaci\u00f3n comporte, el n\u00famero de sindicados, los efectos sociales nocivos que de \u00e9l se desprendan. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes acumulados Nos. D-230 y D-255. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 251, 284 (parcial), 293, 329 (parcial), 332 (parcial), 352 (parcial), 438 (parcial) y 439 del Decreto 2700 de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Alfonso L\u00f3pez Carrascal y Juan Carlos Arias Duque. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Acta No. 59 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala Plena, entra a decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad acumuladas D-230 y D-255, presentadas por los ciudadanos Alfonso L\u00f3pez Carrascal y Juan Carlos Arias Duque, en contra de los art\u00edculos 251, 284 -parcial-, 293, 329 -parcial-, 332 -parcial-, 352 -parcial-, 438 -parcial- y 439 del Decreto 2700 de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se dicta sentencia en los procesos acumulados de la referencia, luego de considerar lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2700 de 1991, conocido por su nombre com\u00fan, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, fue expedido por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud del Art\u00edculo 5, de las disposiciones transitorias consagradas por el Constituyente de 1991, previa su consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial. &nbsp;<\/p>\n<p>El tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), fue presentada en Santa Marta, la demanda D-230. La demanda D-255 fue recibida directamente en la Corte Constitucional el veintid\u00f3s (22) de enero del a\u00f1o en curso; el d\u00eda 4 de marzo del presente a\u00f1o, la Sala Plena decidi\u00f3 acumular ambos expedientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este aparte se considerar\u00e1n las normas acusadas por los actores y las razones que ambos aducen para afirmar que se vulneran normas y principios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. ART\u00cdCULO 251 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONTRADICCI\u00d3N. En los procesos de que conocen los jueces regionales durante la investigaci\u00f3n previa no habr\u00e1 controversia probatoria, pero quien haya rendido versi\u00f3n preliminar y su defensor podr\u00e1n conocerlas. En la instrucci\u00f3n y juzgamiento los sujetos procesales podr\u00e1n solicitar pruebas y controvertirlas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Atacado en su integridad, seg\u00fan el actor L\u00f3pez Carrascal vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta, porque s\u00f3lo existe una jurisdicci\u00f3n consagrada constitucionalmente y &#8220;La carta no le di\u00f3 piso a la jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico&#8230;se quiso que los jueces regionales&#8230;tuvieran una competencia especial, pero de ninguna manera los derechos y garant\u00edas pueden ser disminu\u00eddos o diferenciados. No es posible que ante los Fiscales Delegados Ordinarios, pueda haber controversia probatoria dentro de la indagaci\u00f3n preliminar y en cambio ante los Fiscales Regionales, creaci\u00f3n de la ley y n\u00f3 de la Constituci\u00f3n, no se permita esa controversia&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que el art\u00edculo 251 vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta, en cuanto las pruebas no controvertidas no pueden, en su parecer, calificarse como producidas de acuerdo con el debido proceso, pues \u00e9ste implica la capacidad de solicitar y controvertir las pruebas. Tambi\u00e9n resultar\u00edan violados, el art\u00edculo 5\u00b0, ordinal 2\u00b0, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y los art\u00edculos 14 y 26 del mismo pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre \u00e9ste art\u00edculo, la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 en Sentencia No. C-150. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. ART\u00cdCULO 284 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EXCEPCIONES POR OFICIO O PROFESI\u00d3N. No est\u00e1n obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por raz\u00f3n de su ministerio, profesi\u00f3n u oficio, SALVO QUE SE TRATE DE CIRCUNSTANCIAS QUE EVITAR\u00cdAN LA CONSUMACI\u00d3N DE UN DELITO FUTURO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los ministros de cualquier culto admitido en la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Abogados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cualquier otra persona que por disposici\u00f3n legal pueda o deba guardar secreto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el demandante que el art\u00edculo 284, en la parte transcrita en may\u00fasculas -&#8220;&#8230;salvo que se trate de circunstancias que evitar\u00edan la consumaci\u00f3n de un delito futuro&#8230;&#8221;-, viola el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, pues \u00e9ste consagra como inviolable el secreto profesional y no lo somete a limitaci\u00f3n alguna, lo que s\u00ed pretende hacer el C\u00f3digo de Procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. ART\u00cdCULO 293 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;RESERVA DE LA IDENTIDAD DEL TESTIGO. Cuando se trate de procesos del conocimiento de los jueces regionales y las circunstancias lo aconsejen, para seguridad de los testigos se autorizar\u00e1 que \u00e9stos coloquen la huella digital en su declaraci\u00f3n en lugar de su firma. En estos casos el Ministerio P\u00fablico certificar\u00e1 que dicha huella corresponde a la persona que declar\u00f3. En el texto del Acta se omitir\u00e1 la referencia al nombre de la persona y se har\u00e1 formar parte del expediente con la constancia sobre el levantamiento de su identificaci\u00f3n y su destino. En acta separada se se\u00f1alar\u00e1 la identidad del declarante incluyendo todos los elementos que puedan servir al Juez o al Fiscal para valorar la credibilidad del testimonio, y en la cu\u00e1l se colocar\u00e1 la huella digital del exponente con su firma y la del agente del Ministerio P\u00fablico. Excepcionalmente la reserva podr\u00e1 extenderse a apartes de la declaraci\u00f3n que permitieran la identificaci\u00f3n del testigo, para garantizar su protecci\u00f3n, con autorizaci\u00f3n del Fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez y el Fiscal conocer\u00e1n la identidad del testigo para efectos de valoraci\u00f3n de la prueba. La reserva se mantendr\u00e1 para los dem\u00e1s sujetos procesales pero se levantar\u00e1 si se descubre falso testimonio o prop\u00f3sitos fraudulentos o cuando su seguridad est\u00e9 garantizada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura el actor que el art\u00edculo 293 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues establece una discriminaci\u00f3n, que adem\u00e1s es injustificada ya que favorecer\u00eda, en la mayor\u00eda de los casos, a oficiales de polic\u00eda y agentes del orden, para quienes no se justifica la identidad secreta. A\u00f1ade el actor, que el dicho art\u00edculo 293 viola el art\u00edculo 29 de la Carta, ya que la prueba testimonial secreta no es de recibo en el debido proceso que la Constituci\u00f3n manda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 293, la Corte Constitucional dict\u00f3 la Sentencia No. C-053. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. ART\u00cdCULO 329 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El funcionario que haya dirigido o realizado la investigaci\u00f3n previa, si fuere competente, ser\u00e1 el mismo que abra y adelante la instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA INSTRUCCI\u00d3N PODR\u00c1 REALIZARSE MIENTRAS NO PRESCRIBA LA ACCI\u00d3N PENAL.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor L\u00f3pez Carrascal afirma que se vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues &#8220;nadie que sea acusado, puede estar a la espera de que la acci\u00f3n prescriba en muchos a\u00f1os, para ver las resultas de un proceso en el que no se han dado las &#8220;pruebas necesarias&#8221; para calificar con resoluci\u00f3n acusatoria o con la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n&#8230;&#8221; Adem\u00e1s, opina que se viola el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n que ordena el cumplimiento diligente de los t\u00e9rminos procesales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y las leyes 16 de 1972 y 68 de 1974 que acogen Acuerdos Internacionales sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor Arias Duque concuerda con la tacha anterior y a\u00f1ade que los principios de la preclusi\u00f3n y la presunci\u00f3n de inocencia, as\u00ed como el principio in dubio pro reo y la redimibilidad de las sanciones, son afectadas por la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. ART\u00cdCULO 332 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SANCIONES. Quien violare la reserva de la instrucci\u00f3n incurrir\u00e1 en multa de uno a cinco salarios m\u00ednimos mensuales, impuesta por el funcionario que conoce de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PUBLICACI\u00d3N EN MEDIO DE COMUNICACI\u00d3N DE INFORMACIONES DE CAR\u00c1CTER RESERVADO CONSTITUIR\u00c1 PRESUNCI\u00d3N DE VIOLACI\u00d3N DE LA RESERVA, Y HAR\u00c1 INCURRIR EN SANCI\u00d3N A LOS EMPLEADOS Y SUJETOS PROCESALES RESPONSABLES COMO AL MEDIO DE DIFUSI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>LA MULTA IMPONIBLE A LOS MEDIOS DE COMUNICACI\u00d3N POR VIOLACI\u00d3N DE LA RESERVA PODR\u00c1 ASCENDER HASTA MIL SALARIOS M\u00cdNIMOS MENSUALES. &nbsp;<\/p>\n<p>Si quien viola la reserva es el funcionario o empleado judicial, conocer\u00e1 del hecho el respectivo superior, y la sanci\u00f3n ser\u00e1 la suspensi\u00f3n del cargo de ocho d\u00edas a dos meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sanciones previstas en los incisos anteriores se impondr\u00e1n de acuerdo con el procedimiento previsto en el art\u00edculo 258 de \u00e9ste C\u00f3digo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnando la constitucionalidad de la parte que se transcribi\u00f3 en may\u00fasculas, dice el actor: &#8220;Consideramos sin hacer mucho esfuerzo que esa parte, viola el art\u00edculo 29 de la Carta en primer lugar, porque la \u00fanica presunci\u00f3n en materia penal que establece la Carta es la presunci\u00f3n de inocencia. La responsabilidad no se presume y menos cuando depende de un simple resultado y toda responsabilidad en el art. 29 debe hacerse con culpabilidad (dolo, culpa o preterintenci\u00f3n).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. ART\u00cdCULO 352 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A QUI\u00c9N SE RECIBE INDAGATORIA. El funcionario judicial recibir\u00e1 indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuaci\u00f3n, o por haber sido sorprendido en flagrante hecho punible, considere autor, o part\u00edcipe, de la infracci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>EN LOS PROCESOS DE COMPETENCIA DE LOS JUECES REGIONALES, CONFORME A LAS NECESIDADES DE LA INVESTIGACI\u00d3N Y CUANDO SE TRATE DE PLURALIDAD DE IMPUTADOS, EL FISCAL PODR\u00c1 DIFERIR LA VINCULACI\u00d3N DE ALGUNOS AL MOMENTO DE LA INSTRUCCI\u00d3N QUE CONSIDERE M\u00c1S OPORTUNO DE ACUERDO CON EL DESARROLLO DE LA MISMA. CUANDO CONSIDERE PERTINENTE PROCEDER A LA VINCULACI\u00d3N, LIBRAR\u00c1 ORDEN DE CAPTURA.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Opina el actor que: &#8220;No es posible que dependa del fiscal regional la vinculaci\u00f3n por indagatoria del imputado. Se ha consideredo siempre que quien estime que se le imputa un cargo tenga derecho a pedir su propia indagatoria y asumir su propia defensa. La parte de la norma acusada que se transcribe, viola el art. 29 de la Carta, por cuanto no se garantiza el derecho de defensa de la persona imputada y adem\u00e1s, porque tiene el derecho a controvertir las pruebas desde el primer momento. El arbitrio del fiscal para diferir la vinculaci\u00f3n del imputado coarta el derecho de defensa y no ser\u00e1 posible dentro de un debido proceso que una persona pueda ser capturada para rendir indagatoria cuando ya la investigaci\u00f3n est\u00e1 para culminar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se hab\u00eda pronunciado sobre esta norma en la sentencia C-150. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. ART\u00cdCULO 438 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CIERRE DE LA INVESTIGACI\u00d3N. En ning\u00fan caso podr\u00e1 cerrarse la investigaci\u00f3n si no se ha resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica del imputado. CUANDO NO HUBIERE PRUEBAS NECESARIAS PARA CALIFICAR LA INVESTIGACI\u00d3N, EL FISCAL SE ABSTENDR\u00c1 DE CERRARLA. &nbsp;<\/p>\n<p>Practicadas las pruebas necesarias para calificar la investigaci\u00f3n se clausurar\u00e1 y se ordenar\u00e1 traslado a las partes por ocho (8) d\u00edas para alegar. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de traslado se contar\u00e1 a partir de su ejecutoria. Contra esta providencia s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de traslado la providencia calificatoria deber\u00e1 proferirse dentro de un t\u00e9rmino que no puede exceder de treinta d\u00edas h\u00e1biles.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, apunta el actor: &#8220;Los mismos comentarios que se hicieron al art. 329 del C.P.P. valen para esta norma, con la complementaci\u00f3n de que no hay t\u00e9rmino legal de instrucci\u00f3n, sino el de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que puede durar muchos a\u00f1os, lo que implica que se deja al arbitrio judicial se\u00f1alar cuando una prueba es necesaria, lo que no est\u00e1 definido legalmente y que ayuda a la dilaci\u00f3n injustificada de los procesos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. ART\u00cdCULO 439 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;FORMAS DE CALIFICACI\u00d3N. El sumario se calificar\u00e1 profiriendo resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n. CUANDO NO HUBIERE LUGAR A PROFERIR ESTAS DETERMINACIONES EL FISCAL CONTINUAR\u00c1 ADELANTANDO LA INSTRUCCI\u00d3N.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor Arias Duque: &#8220;Si el fiscal puede tardarse en la etapa instructiva todo el tiempo que quiera, c\u00f3mo entonces dar aplicaci\u00f3n al principio de que toda duda debe resolverse a favor del reo, si solamente puede terminar la investigaci\u00f3n cuando la considere perfeccionada? Pensar que la perfecci\u00f3n supuesta de la investigaci\u00f3n antecede la aplicaci\u00f3n del in dubio pro reo ser\u00eda un contrasentido, por que no deber\u00edan entonces persistir las dudas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONCEPTO DEL SE\u00d1OR MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho acudi\u00f3 para manifestar por escrito las razones por las que, a su juicio, las normas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Sobre el art\u00edculo 251: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces el derecho de contradicci\u00f3n garantizado en el art\u00edculo 29, inciso 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n no resulta violado por el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal porque lo que hace esta norma es diferir la controversia probatoria para las etapas de instrucci\u00f3n y juzgamiento, puesto que no se impide discutir la existencia o las circunstancias de los hechos incriminatorios y la consiguiente facultad de solicitar las pruebas que resulten conducentes; lo que se busca es que el debate conceptual que necesariamente es de car\u00e1cter bilateral, sobre el contenido y significaci\u00f3n de los medios probatorios recaudados, tenga lugar cuando realmente se ha iniciado el proceso penal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Sobre el art\u00edculo 284: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;N\u00f3tese que la Constituci\u00f3n solo habla de que el secreto profesional es inviolable, pero en ning\u00fan momento determina su alcance ni quienes est\u00e1n cobijados por esta excepci\u00f3n de declarar, por lo tanto es al legislador al que le corresponde desarrollar y reglamentarlo, determinando a que personas y hasta donde puede llegar el secreto profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera, que una vez creada la disposici\u00f3n legal que establezca las personas y las circunstancias en que no est\u00e1n obligadas a declarar, nace la inviolabilidad del secreto profesional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Sobre el art\u00edculo 293: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n de 1991 ha erigido a la categor\u00eda de deber personal el de &#8220;colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221; (art\u00edculo 95\u00b0, numeral 7\u00b0) y su cumplimiento est\u00e1 debidamente asegurado mediante la imposici\u00f3n de sanciones que prev\u00e9n los c\u00f3digos procesales. Pero as\u00ed como existe este &nbsp;deber c\u00edvico, se tiene tambi\u00e9n el derecho a la protecci\u00f3n del derecho a la vida y a la integridad personal, como dispone el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Fundamental.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Sobre el art\u00edculo 329: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es que la instrucci\u00f3n como etapa procesal no tenga t\u00e9rmino, se reitera, lo que sucede es que el plazo con que cuenta el funcionario instructor est\u00e1 determinado por el tiempo que reste para cumplir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; este \u00faltimo puede ser mayor o menor seg\u00fan el caso y el delito investigado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Sobre el art\u00edculo 332: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el art\u00edculo 74 de nuestra Constituci\u00f3n, &#8220;todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley&#8221;, se tiene que, la reserva de la instrucci\u00f3n es uno de estos casos de excepci\u00f3n al acceso de informaci\u00f3n, porque esta reserva cumple fines primordiales, tales como asegurar el \u00e9xito de las tareas de indagaci\u00f3n, garantizar la efectividad de la presunci\u00f3n de inocencia (Art. 29 C.N.), el derecho a la intimidad y al buen nombre del procesado; y el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de respetarlos y hacerlos respetar, porque en la medida que las imputaciones contra una persona no permitan formular una acusaci\u00f3n, las diligencias no pueden ser conocidas sino por quienes intervienen en el proceso. Y como todas las personas -inclu\u00eddas las jur\u00eddicas- est\u00e1n obligadas a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (Art. 95 C.N.) y, a colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia art\u00edculo 92 C.P. en concordancia art. 95 C.N., cuando se infringe la Constituci\u00f3n o las leyes, son responsables art\u00edculo 6 C.P. en concordancia con el art\u00edculo 6 C.N.; en el caso espec\u00edfico, los medios de difusi\u00f3n, si bien es cierto que tienen libertad e independencia profesional y gozan de protecci\u00f3n, no es menos cierto que tambi\u00e9n tienen responsabilidad social; esto de conformidad al art\u00edculo 20 de la Carta; entonces, cuando un medio de comunicaci\u00f3n publica informaciones de car\u00e1cter reservado, est\u00e1 faltando a su deber de responsabilidad social al no colaborar eficazmente con la administraci\u00f3n de justicia. Y es que esta responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n en el caso concreto debe entenderse en el sentido de que cuando reciben este tipo de informaci\u00f3n deben, antes de publicarla, verificar si est\u00e1 amparada por la reserva de la instrucci\u00f3n. Cuando no se cumple esta obligaci\u00f3n se har\u00e1n acreedores a una sanci\u00f3n consistente en una multa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Sobre el art\u00edculo 352: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adicionalmente, la Constituci\u00f3n Nacional, previendo circunstancias an\u00e1logas a las descritas, establece una obligaci\u00f3n para la Fiscal\u00eda General en el sentido de &#8220;&#8230;investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado y respetar sus derechos fundamentales y las garant\u00edas procesales que le asisten&#8221; (Art\u00edculo 250, \u00faltimo inciso). Obligaci\u00f3n \u00e9sta que viene a ser reiterada y extendida en sus alcances por el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, as\u00ed: &#8220;Investigaci\u00f3n integral. El funcionario tiene la obligaci\u00f3n de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado y de las dem\u00e1s partes&#8221;. La actividad desplegada en materia probatoria por el instructor debe, por consiguiente, suplir la ausencia del sindicado, mientras este resulta legalmente vinculado al proceso, preserv\u00e1ndose de este modo sus derechos y garant\u00edas constitucionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. Sobre los art\u00edculos 438 y 439: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los argumentos de justificaci\u00f3n constitucional de estas normas son los mismos que se expusieron para el art\u00edculo 329 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ya que el cierre de la investigaci\u00f3n con un t\u00e9rmino inferior al de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal conducir\u00eda a dictar providencias por imposici\u00f3n y no porque existan pruebas que fundamenten las decisiones, haciendo ineficaz la prescripci\u00f3n en materia penal y de paso se coartar\u00eda el poder investigativo del Estado. Si se permitiera que el funcionario judicial pudiera cerrar la investigaci\u00f3n sin las pruebas necesarias, se desvirtuar\u00eda totalmente la finalidad del proceso penal cual es la de alcanzar la verdad de los hechos que se investigan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONCEPTO DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, se\u00f1ala el Se\u00f1or Procurador que ya oper\u00f3 la cosa juzgada constitucional respecto a los art\u00edculos 251 y 352, respecto a los cuales se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en Sentencia del 22 de abril del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Funci\u00f3n acusatoria y funci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el se\u00f1or Procurador en su concepto, que los art\u00edculos 329, 438 y 439 han de ser analizados en dos aspectos principales: la organizaci\u00f3n de las funciones acusatoria y judicial, por un lado, y por el otro, la resoluci\u00f3n de la tensi\u00f3n entre la eficacia del sistema punitivo y el respeto por las libertades y garant\u00edas ciudadanas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n organiz\u00f3 las funciones acusatoria y judicial de tal manera, que la acusatoria es siempre previa a la judicial y no pueden confundirse o sobreponerse. Al pretender el C\u00f3digo de Procedimiento Penal que la instrucci\u00f3n pueda prolongarse por el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, confunde las funciones -ambas han de ser cumplidas en ese plazo- y abre la posibilidad de injerencias del investigador en la funci\u00f3n juzgadora, pues al fallador no le corresponder\u00eda cosa distinta a firmar lo hecho por el instructor o aceptar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, pues el trabajo del acusador no dejar\u00eda tiempo para las ritualidades propias de cada proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el se\u00f1or Procurador que, adem\u00e1s, hay una tensi\u00f3n entre la b\u00fasqueda de la eficacia del sistema punitivo -fin que indudablemente ha de perseguir el Estado- y el respeto por las libertades, derechos y garant\u00edas de los ciudadanos -obligaci\u00f3n a la que no puede escapar-. Esa tensi\u00f3n ha sido resuelta por los art\u00edculos acusados, pretendiendo que la funci\u00f3n acusatoria prive sobre el respeto a la libertad individual y al derecho ciudadano a la aplicaci\u00f3n de justicia sin dilaciones injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Inviolabilidad del secreto profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Opina el se\u00f1or Procurador que la consagraci\u00f3n de la inviolabilidad del secreto profesional hecha por el Constituyente, no contempla ninguna salvedad y, no podr\u00eda entonces el legislador introducir salvedades a la excepci\u00f3n al deber de declarar que no hizo el Constituyente. Adem\u00e1s, agrega que la inviolabilidad del secreto profesional garantiza la convivencia y no solo el inter\u00e9s personal o individual. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Sobre el art\u00edculo 332. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se advierte que la impugnaci\u00f3n s\u00f3lo se dirige a la presunci\u00f3n creada para los medios de difusi\u00f3n, lo cual apunta a la violaci\u00f3n de la reserva y no a la responsabilidad penal del autor como lo manifiesta el demandante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es clara la competencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas acumuladas de los ciudadanos Alfonso L\u00f3pez Carrascal y Juan Carlos Arias Duque, seg\u00fan lo se\u00f1alan los art\u00edculos 241 y 10 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Consideraci\u00f3n de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. Art\u00edculo 251. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de la Sentencia C-150 del veintid\u00f3s (22) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 251 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;En consecuencia, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia citada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto del art\u00edculo 284 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, transcrito completamente en el aparte 2.2. (P.3), se acusa la expresi\u00f3n final del inciso primero, que dice: &#8220;&#8230;SALVO QUE SE TRATE DE CIRCUNSTANCIAS QUE EVITARIAN LA CONSUMACION DE UN DELITO FUTURO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los actores, el Constituyente consagr\u00f3 en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, la inviolabilidad del secreto profesional, y la expresi\u00f3n acusada es inconstitucional, porque el Legislador someti\u00f3 a condici\u00f3n lo que el Estatuto Superior manda en t\u00e9rminos absolutos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La preservaci\u00f3n del secreto profesional aparece como una necesidad urgente en las sociedades donde el grado de desarrollo y la complejidad de las relaciones interpersonales e intergrupales, determinan la prevalencia de la solidaridad org\u00e1nica (o por desemejanza) sobre la solidaridad mec\u00e1nica (o por parecido), en t\u00e9rminos de D\u00fcrkheim1 , pues a medida que se acent\u00faa la divisi\u00f3n social del trabajo, cada uno de los miembros del conglomerado, que ejerce un oficio espec\u00edfico -y s\u00f3lo uno-, requiere m\u00e1s del aporte de los otros, para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. &nbsp;Esto por contraste con las sociedades embrionarias donde, en esencia, todos hacen lo mismo y desempe\u00f1an a la vez m\u00faltiples funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que en una sociedad como la nuestra, la informaci\u00f3n confiada a determinados profesionales, que el propio ordenamiento se\u00f1ala, exige cada vez m\u00e1s protecci\u00f3n en funci\u00f3n de la confiabilidad que debe serle aneja. &nbsp;<\/p>\n<p>La solidaridad de las personas que integran la comunidad en general y, espec\u00edficamente, la Rep\u00fablica de Colombia, no s\u00f3lo es un valor, que debe estar presente en el comportamiento de todas las personas residentes en el pa\u00eds, para viabilizar las relaciones de convivencia (&#8220;respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.&#8221; art\u00edculo 95, numeral 2 de la Carta), sino un hecho ineluctable, en la medida en que todo lo que afecta a un miembro de la comunidad, de alg\u00fan modo repercute en los otros y termina afectando a la comunidad misma considerada como un todo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es esa solidaridad, en su doble proyecci\u00f3n (hecho y valor), la que explica que se consagre en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, la inviolabilidad de las comunicaciones, los documentos privados y la intimidad personal y familiar. &nbsp;Las relaciones que las personas establecen con el Ministro del culto religioso que profesan, con el abogado, con el m\u00e9dico y con otros profesionales, pertenecen al fuero \u00edntimo, personal y familiar, protegido por el mandato del art\u00edculo referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las relaciones que las personas se ven precisadas a establecer con los profesionales enunciados en el art\u00edculo 284 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00e9stos \u00faltimos se enteran de asuntos atinentes s\u00f3lo al fuero \u00edntimo de aqu\u00e9llas; y es en funci\u00f3n de esa especial\u00edsima condici\u00f3n, que la Constituci\u00f3n ordena, en su art\u00edculo 74, la guarda rigurosa del secreto profesional, as\u00ed como la preservaci\u00f3n del buen nombre (Art\u00edculo 15)2, \u00edntimamente vinculado a aquella, pues, como atinadamente anota Helmut Coing, &#8220;El individuo puede exigir que no se le esp\u00ede; hay que dejar en sus manos la decisi\u00f3n sobre qu\u00e9 elementos de su vida quiere hacer p\u00fablicos y cu\u00e1les quiere mantener s\u00f3lo en su conciencia.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: si se compara el texto del art\u00edculo 74 de la Carta con el de la norma acusada, se encuentra que el cargo formulado por los actores es inobjetable: &nbsp;el Legislador someti\u00f3 a condici\u00f3n, (&#8220;&#8230; SALVO QUE SE TRATE DE CIRCUNSTANCIAS que evitar\u00edan la consumaci\u00f3n de un delito futuro &#8230;&#8221;), el cumplimiento de una obligaci\u00f3n que el Constituyente impuso, a los mismos destinatarios, en t\u00e9rminos absolutos (&#8220;El secreto profesional es inviolable&#8221;). &nbsp;<\/p>\n<p>No asiste raz\u00f3n, entonces, al apoderado del Ministerio de Justicia, cuando afirma que la norma acusada es armoniosa con la Carta, &#8220;pues es al legislador a quien corresponde determinar el alcance del secreto profesional, disponiendo a qu\u00e9 personas comprende y hasta d\u00f3nde debe llegar&#8221;, inferencia re\u00f1ida con la forma clara y terminante en que el constituyente consagr\u00f3 la garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en el caso del derecho a la vida, en el del secreto profesional la Carta no dej\u00f3 margen alguno para que el legislador se\u00f1alara bajo qu\u00e9 condiciones puede leg\u00edtimamente violarse un derecho rotulado &#8220;inviolable&#8221;. Esa calidad de inviolable que atribuye la Carta al secreto profesional, determina que no sea siquiera optativo para el profesional vinculado por \u00e9l, revelarlo o abstenerse de hacerlo. Esta obligado a guardarlo. Claro que en situaciones extremas en las que la revelaci\u00f3n del secreto tuviera sin duda la virtualidad de evitar la consumaci\u00f3n de un delito grave podr\u00eda inscribirse el comportamiento del profesional infractor en alguna de las causales justificativas del hecho (art. 29 del C\u00f3digo Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>Esas consideraciones es suficiente para que la Corte juzgue inexequible la norma acusada, tal como lo dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.3. Art\u00edculo 293. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 293 del Decreto 2700 de 1991, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-053 del diez y ocho (18) de febrero de 1993, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;Se ordenar\u00e1, en consecuencia, estarse a lo que en ella se decidi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusan los incisos segundo y tercero, que dicen: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La publicaci\u00f3n en medio de comunicaci\u00f3n de informaciones de car\u00e1cter reservado constituir\u00e1 presunci\u00f3n de violaci\u00f3n de la reserva, y har\u00e1 incurrir en sanci\u00f3n a los empleados y sujetos procesales responsables como al medio de difusi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La multa imponible a los medios de comunicaci\u00f3n por violaci\u00f3n de la reserva podr\u00e1 ascender hasta mil (1.000) salarios m\u00ednimos mensuales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores, tales incisos violan el mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues, de acuerdo con el Estatuto Superior, la \u00fanica presunci\u00f3n en materia penal, es la de inocencia. &nbsp;Adem\u00e1s, seg\u00fan ellos, al aplicar el art\u00edculo acusado, se exigir\u00eda responsabilidad penal, sin culpabilidad -dolo, culpa o preterintenci\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>Coinciden el se\u00f1or Ministro de Justicia y el se\u00f1or Procurador General en se\u00f1alar que el art\u00edculo 332 no vulnera texto constitucional alguno, pues all\u00ed no se presume que el medio de comunicaci\u00f3n hubiese incurrido en violaci\u00f3n de la reserva de la investigaci\u00f3n, transgresi\u00f3n que s\u00f3lo pueden cometer los funcionarios, empleados judiciales y sujetos procesales. En virtud de \u00e9ste art\u00edculo, se sancionar\u00eda al medio de comunicaci\u00f3n por faltar a la responsabilidad social que le es propia, publicando informaci\u00f3n reservada por la ley y extendiendo los alcances da\u00f1inos de la violaci\u00f3n de la reserva, que di\u00f3 origen a la publicaci\u00f3n. Concluye el concepto del se\u00f1or Procurador, anotando que no existe contradicci\u00f3n entre la protecci\u00f3n estatal para la actividad period\u00edstica y el se\u00f1alamiento de una pauta de comportamiento en el ejercicio de la misma, frente a la reserva sumarial; adem\u00e1s, afirma que la remisi\u00f3n al art\u00edculo 258 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ofrece los mecanismos para identificar la autor\u00eda e individualizar la responsabilidad, por lo que no hay aqu\u00ed una responsabilidad objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por considerarlas violatorias del art\u00edculo 29 de la Carta, a cuyo tenor toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que era INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;constituir\u00e1 presunci\u00f3n de violaci\u00f3n de la reserva y &#8230;&#8221;, pertenecientes al art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, esa parte de la norma implicaba trasladar la carga de la prueba a los empleados, sujetos procesales y medios de difusi\u00f3n, para demostrar su inocencia en caso de haberse publicado informaciones de car\u00e1cter reservado, y significaba por tanto una abierta transgresi\u00f3n a las reglas constitucionales del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente al resto del art\u00edculo, hallado EXEQUIBLE -seg\u00fan el cual la publicaci\u00f3n, en medio de comunicaci\u00f3n, de informaciones de car\u00e1cter reservado har\u00e1 incurrir en sanci\u00f3n a los empleados y sujetos procesales responsables as\u00ed como al medio de difusi\u00f3n- la Corte Constitucional advierte que, para aplicarlo se deber\u00e1 comprobar, con observancia del derecho de defensa y las reglas del debido proceso, la efectiva violaci\u00f3n de la reserva del sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales razones conducen a conclu\u00edr la inexequibilidad de la expresi\u00f3n inserta en el segundo inciso &#8220;constituir\u00e1 presunci\u00f3n de violaci\u00f3n de la reserva, y&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.5. Art\u00edculo 352 (parcial). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 352 del Decreto 2700 de 1991, fue declarado exequible en la Sentencia C-150 de 1993. Como se gener\u00f3 la cosa juzgada constitucional, &nbsp;se ordenar\u00e1 que, con respecto a \u00e9l, se est\u00e9 a lo decidido en esa providencia .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.6. Art\u00edculos 329 (parcial), 438 (parcial) y 439 (parcial). &nbsp;<\/p>\n<p>Estos tres art\u00edculos, son acusados por las mismas razones, en los apartes que se transcriben a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 329 (parcial): &#8221; &#8230; La instrucci\u00f3n podr\u00e1 realizarse mientras no prescriba la acci\u00f3n penal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 438 (parcial): &#8220;&#8230; Cuando no hubiere pruebas necesarias para calificar la investigaci\u00f3n, el fiscal se abstendr\u00e1 de cerrarla &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 439 (parcial): &#8220;&#8230; Cuando no hubiere lugar a proferir estas determinaciones el Fiscal continuar\u00e1 adelantando la instrucci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse en los apartes acusados por los actores, el actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal prescribe que, una vez iniciada la instrucci\u00f3n, ni el Fiscal competente para adelantarla, ni ning\u00fan otro funcionario, puede cerrarla sin que existan las pruebas necesarias para calificarla, profiriendo resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o de preclusi\u00f3n; en cualquier otro caso, el Fiscal tendr\u00e1 que continuar con la instrucci\u00f3n, hasta que transcurra el t\u00e9rmino contemplado para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los actores que el art\u00edculo 29 de la Carta consagra el derecho al debido proceso y expresamente dice, que toda persona tendr\u00e1 derecho a un proceso p\u00fablico SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS. Habi\u00e9ndose abierto la instrucci\u00f3n y vinculado a ella a una o m\u00e1s personas, \u00e9stas tienen el derecho citado y, a juicio de la Procuradur\u00eda, la decisi\u00f3n del Fiscal de no cerrar la instrucci\u00f3n y continuarla, en busca de las pruebas necesarias, es una dilaci\u00f3n injustificada. Por eso, los art\u00edculos que la ordenan vulneran la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 28 de la Carta: &#8220;toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley&#8230;&#8221; Adem\u00e1s, ha de presumirse tambi\u00e9n que toda persona es inocente hasta que se le pruebe y declare judicialmente lo contrario (Art\u00edculo 29 de la Carta). La carga de probar que alg\u00fan ciudadano no es inocente, corresponde directamente al Estado, pues la funci\u00f3n punitiva es exclusiva de \u00e9l. S\u00f3lo en situaciones excepcionales, y claramente reglamentadas por la ley, como en el caso de la leg\u00edtima defensa, pueden actuar los particulares en sustituci\u00f3n del Estado; lo que constituye una suerte de delegaci\u00f3n y por ende, de \u00e9ste. Son los casos en que expresamente se permite la autotutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Estado encuentra razones para vincular a una persona a la instrucci\u00f3n, pero no consigue la prueba necesaria para acusarla ante el Juez competente, \u00bfpuede justificadamente mantenerla vinculada a un proceso penal hasta que prescriba la acci\u00f3n? Es decir, \u00bfpuede mantenerla en la situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que se le coloca, al vincularla a la instrucci\u00f3n? S\u00f3lo una respuesta negativa parece razonable y compatible con la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez dictada la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, la persona imputada queda vinculada al proceso penal en calidad de parte. &nbsp;El instructor puede entonces averiguar por su vida \u00edntima, &nbsp;personal y familiar, ordenar el registro de su domicilio y su correspondencia, que sus dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n sean interceptadas y, como si eso fuera poco, se le puede imponer una medida de aseguramiento, con lo que se abre la posibilidad de mantener al sindicado privado de su libertad, por un per\u00edodo que podr\u00eda extenderse hasta la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. &nbsp;En ese caso extremo, la ineficiencia investigativa del Estado, ir\u00eda de la mano con el efectivo cumplimiento de una pena jam\u00e1s impuesta por sentencia judicial ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, es fin esencial del Estado &nbsp;asegurar la vigencia de un orden justo. Ahora bien: si el Estado es quien ha de probar que la persona no es inocente y despu\u00e9s de usar todos sus recursos por un tiempo razonable no logra establecerlo, es injusto que, en lugar de reconocer su fracaso y devolver a la persona el pleno goce de sus libertades y derechos, se la deje en situaci\u00f3n de entredicho y con las garant\u00edas constitucionales suspendidas, hasta que finalmente el Estado pueda llevarla a juicio o prescriba la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se examina la situaci\u00f3n legal de las personas vinculadas a una instrucci\u00f3n, dentro de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, pero antes y despu\u00e9s de la vigencia del Decreto 2700 de ese a\u00f1o, se encuentra que indudablemente tal Decreto menoscaba el derecho fundamental a la libertad personal, consagrado en el Art. 28 de la Constituci\u00f3n y viola lo estipulado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, (adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966, suscrito por Colombia en el mismo a\u00f1o y aprobado mediante ley 74 de 1968, que entr\u00f3 en vigor el 23 de marzo de 1976), as\u00ed como el art\u00edculo 29 de la Carta, pues introduce demoras injustificadas en la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddico-penal de las personas. &nbsp;Por tanto, ser\u00e1 declarado inexequible en la parte acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Indeterminaci\u00f3n legal del t\u00e9rmino de la instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Declarada por esta providencia la inexequibilidad de los apartes acusados de los art\u00edculos 329, 438 y 439, como se har\u00e1 en la parte resolutiva, el pa\u00eds quedar\u00e1 -hasta que el Congreso expida el C\u00f3digo de Procedimiento Penal que actualmente debate-, bajo la vigencia de una ley procesal penal que no estipula un plazo cierto para el cierre de la intrucci\u00f3n, diferente al de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, podr\u00eda pensarse que la Corte Constitucional, al pretender corregir una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, declarando inexequibles los apartes acusados de los art\u00edculos 329, 438 y 439, de hecho deja a los ciudadanos cuyos derechos y garant\u00edas se vulneraban, en situaci\u00f3n de no poder escapar de esa violaci\u00f3n, hasta tanto el legislador expida el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento. Sin embargo, las personas a quienes se vincule a una investigaci\u00f3n y no obtengan de la Fiscal\u00eda la calificaci\u00f3n del proceso en un t\u00e9rmino razonable, podr\u00e1n hacer uso de los instrumentos que para la defensa de los derechos fundamentales, establece el ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor o menor amplitud del t\u00e9rmino judicial deber\u00e1 condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad el grado de complejidad que su investigaci\u00f3n comporte, el n\u00famero de sindicados, los efectos sociales nocivos que de \u00e9l se desprendan, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte, en abono de la tesis sustentada en esta sentencia, que en el proyecto de ley No. 205 que actualmente cursa en el Congreso, y que cuenta con el respaldo del Gobierno y del Fiscal General (&#8220;Por el cual se introducen modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;) se prev\u00e9n t\u00e9rminos precisos de duraci\u00f3n tanto de la investigaci\u00f3n previa como de la instrucci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima se establece en el articulo 329: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;T\u00e9rmino para la instrucci\u00f3n. El funcionario que haya dirigido o realizado la investigaci\u00f3n previa, si fuere competente ser\u00e1 el mismo que abra y adelante la instrucci\u00f3n, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de dieciocho meses, contados a partir de la fecha de su iniciaci\u00f3n. No obstante si se tratare de tres o m\u00e1s los sindicados o los delitos, o fueren delitos de competencia de los jueces regionales, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de treinta y seis meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino la \u00fanica actuaci\u00f3n procedente ser\u00e1 la calificaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, en caso de que dicho proyecto se apruebe, se restablecer\u00e1 el t\u00e9rmino legal y se remover\u00e1 el factor de incertidumbre que los t\u00e9rminos deferidos al criterio razonable del juez, inevitablemente generan. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, La Corte Constitucional, en Sala Plena, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 293 del Decreto 2700 de 1991, se ha de estar a la declaraci\u00f3n de exequible que la Corte Constitucional dispuso en Sentencia No. C-053 del 18 de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 251 y 352, ha de estarse a lo resulto en Sentencia C-150 del 22 de Abril del presente a\u00f1o, que declar\u00f3 inexequible, en lo acusado, el art\u00edculo 251 y exequible el inciso segundo del art\u00edculo 352 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Decl\u00e1rase inexequible el aparte del Art\u00edculo 284 del Decreto 2700 de 1991, que dice:&#8221;&#8230;salvo que se trate de circunstancias que evitar\u00edan la consumaci\u00f3n de un delito futuro:&#8221;, por las consideraciones que anteceden. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Decl\u00e1rase inexequible el Art\u00edculo 332 del Decreto 2700 de 1991, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en los apartes acusados, cuyos textos dicen: &#8220;&#8230; constituir\u00e1 presunci\u00f3n de violaci\u00f3n de la reserva, y &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. Decl\u00e1rase inexequible el art\u00edculo 438 del Decreto 2700 de 1991, por las razones expuestas en la parte motiva, en el aparte acusado, cuyo texto reza: &#8220;&#8230;Cuando no hubiere pruebas necesarias para calificar la investigaci\u00f3n, el Fiscal se abstendr\u00e1 de cerrarla.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO. Decl\u00e1rase inexequible el art\u00edculo 439 del Decreto 2700 de 1991, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en el aparte acusado, cuyo texto dice: &#8220;&#8230;Cuando no hubiere lugar a proferir estas determinaciones el Fiscal continuar\u00e1 adelantando la instrucci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. Decl\u00e1rase inexequible el art\u00edculo 329 del Decreto 2700 de 1991, en raz\u00f3n de las consideraciones antes expuestas, en el aparte acusado, que textualmente dice: &#8220;La instrucci\u00f3n podr\u00e1 realizarse mientras no prescriba la acci\u00f3n penal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONEL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-411\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Inviolabilidad\/DERECHOS ABSOLUTOS (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No hay derechos ni libertades absolutas. En efecto, todo derecho y toda libertad tienen limitaciones, impuestas por la propia convivencia en sociedad. Con raz\u00f3n se afirma que todo derecho llega hasta donde comienza el de los dem\u00e1s; sus limitaciones, est\u00e1n determinadas pues, entre otras cosas, por el inter\u00e9s general, el orden p\u00fablico o la salubridad p\u00fablica. Siendo ello as\u00ed, la disposici\u00f3n del art\u00edculo 74, seg\u00fan la cual &#8220;el secreto profesional es inviolable&#8221;, no puede considerarse, como a nuestro juicio err\u00f3neamente lo ha interpretado &nbsp;la mayor\u00eda, en el presente caso, como una excepci\u00f3n a este principio general, que &nbsp;es una regla de oro de la convivencia social. Es as\u00ed como hay causas eximentes &nbsp;de la obligaci\u00f3n que existe, en principio, de &nbsp;guardar el secreto profesional, en las cuales debe imperar el sentido &nbsp;de la prudencia, como manifestaci\u00f3n de lo razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Eximentes\/SECRETO PROFESIONAL-Revelaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia eximente es distinta a la hip\u00f3tesis de violaci\u00f3n del secreto, la cual opera cuando el profesional, debiendo guardar el secreto lo revela. La violaci\u00f3n es diferente a la circunstancia eximente, ya que esta \u00faltima tiene su raz\u00f3n de ser en la legitimidad del bien com\u00fan y en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. Tambi\u00e9n debe distinguirse el acto de revelar al de divulgar. &nbsp;El primero puede ser hecho con toda la discreci\u00f3n que exija el caso y ante personas o autoridades indicadas por la prudencia, al paso que la segunda es una acci\u00f3n de publicaci\u00f3n para el vulgo, lo cual atenta contra la privacidad de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD\/PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s general eximen de la guarda del secreto a quienes pueden evitar la consumaci\u00f3n de un delito futuro; y esto se encuentra en consonancia con el art\u00edculo 95 ya citado. El suscrito Magistrado no comparte la posici\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala, que luego de invocar la solidaridad, niega la cooperaci\u00f3n con el bien com\u00fan y la insatisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general, al otorgarle car\u00e1cter absoluto a lo que es limitado, y confundiendo la inviolabilidad del secreto profesional con una absolutizaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado VLADIMIRO NARANJO MESA, &nbsp;salva su voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena de la Corte Constitucional del d\u00eda veintiocho (28) de septiembre del a\u00f1o en curso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 284 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EXCEPCIONES POR OFICIO O PROFESION. &nbsp;No est\u00e1n obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por raz\u00f3n de su ministerio, profesi\u00f3n u oficio, salvo que se trate de circunstancias que evitar\u00eda la consumaci\u00f3n de un delito futuro: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp;Los ministros de cualquier culto admitido en la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp;Los abogados. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Cualquier otra persona que por disposici\u00f3n legal pueda o deba guardar secreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(Subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones por las cuales el suscrito magistrado no comparte la decisi\u00f3n mayoritaria respecto de la norma transcrita, se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;Naturaleza del secreto profesional &nbsp;<\/p>\n<p>El hombre, como ser \u00fanico e irrepetible, guarda para s\u00ed aspectos \u00edntimos, en principio no comunicables, que constituyen un patrimonio moral e intelectual privado, y que puede a su libre arbitrio compartir con quienes considere dignos de su confianza. &nbsp;Por otra parte, toda profesi\u00f3n requiere, para su ejercicio ordinario, de un m\u00ednimo de confianza por parte de la sociedad civil a cuyo servicio se ejerce. &nbsp;Quien acude ante un profesional se ve en la necesidad de revelar aspectos de su vida personal que son \u00edntimos, y en cuanto tales no deben ser divulgados al p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el ejercicio de una profesi\u00f3n debe orientarse a perfeccionar, y no a lesionar, el patrimonio moral privado de quienes se sirven de ella. De ah\u00ed que, desde tiempos remotos, se haya introducido, el secreto profesional como elemento esencial del equilibrio social, , con el fin de mantener la necesaria intimidad de las personas y de garantizar su confianza hacia los profesionales, de modo especial los del derecho y la medicina. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello es que el secreto profesional debe ser guardado y nunca violado, por parte de quienes son sus depositarios, esto es por los profesionales a los cuales se les conf\u00eda. Cosa distinta es que el derecho al secreto profesional pueda ser susceptible de limitaciones. &nbsp;Esta Corte ha reconocido, en diversas providencias, que no hay derechos ni libertades absolutas. En efecto, todo derecho y toda libertad tienen limitaciones, impuestas por la propia convivencia en sociedad. Con raz\u00f3n se afirma que todo derecho llega hasta donde comienza el de los dem\u00e1s; sus limitaciones, est\u00e1n determinadas pues, entre otras cosas, por el inter\u00e9s general, el orden p\u00fablico o la salubridad p\u00fablica. Siendo ello as\u00ed, la disposici\u00f3n del art\u00edculo 74, seg\u00fan la cual &#8220;el secreto profesional es inviolable&#8221;, no puede considerarse, como a nuestro juicio err\u00f3neamente lo ha interpretado &nbsp;la mayor\u00eda, en el presente caso, como una excepci\u00f3n a este principio general, que &nbsp;es una regla de oro de la convivencia social. Es as\u00ed como hay causas eximentes &nbsp;de la obligaci\u00f3n que existe, en principio, de &nbsp;guardar el secreto profesional, en las cuales debe imperar el sentido &nbsp;de la prudencia, como manifestaci\u00f3n de lo razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el secreto profesional no puede servir como pretexto para encubrir hechos que atenten directa, grave e inminentemente contra el bien com\u00fan y el inter\u00e9s general. El atentado debe ser actual, no una simple expectativa, ni un mal ya consumado; debe revestir las caracter\u00edsticas de gravedad -en el sentido de lesionar bienes necesarios para la comunidad- y de inminencia, para que entonces el deber de solidaridad que obliga a todas las personas y todos los ciudadanos, sin excepci\u00f3n, obligue tambi\u00e9n al profesional a evitar el mal irreparable y grave contra la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, si un cliente ha confiado al profesional que lo asiste, &nbsp;su prop\u00f3sito de cometer un delito, &nbsp;-v.gr. un acto terrorista de magnitud, es decir, un crimen de lesa humanidad-, naturalmente la primera obligaci\u00f3n del profesional es la de tratar de persuadirlo de que se abstenga de tal acto. &nbsp;Pero si \u00e9ste tiene la certeza, de que la persuaci\u00f3n ha sido in\u00fatil, y de que, dada la personalidad y caracter\u00edsticas de su cliente, el acto en efecto va a ser ejecutado, la obligaci\u00f3n del profesional debe ser la de tratar de evitar que ese mal irreparable y grave se cometa, con una prudencial advertencia a las autoridades para que tomen las medidas preventivas pertinentes. &nbsp;Esta actitud, no s\u00f3lo no debe considerarse como violatoria del secreto profesional, sino que, como antes se ha dicho, es una obligaci\u00f3n que asiste al del profesional, en tanto ciudadano, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;que es perentorio al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Art. 95.- &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son deberes de la persona y del ciudadano: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones &nbsp;que pongan en peligro la vida o la salud de las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De no obrar el profesional en la forma antedicha, escud\u00e1ndose en el &#8220;secreto profesional&#8221;, como si se tratara de un dogma absoluto, estar\u00eda incurriendo, por lo menos, en el delito de encubrimiento, contemplado en el C\u00f3digo Penal. Al respecto \u00e9ste dispone, en el Cap\u00edtulo IV (&#8220;Del encubrimiento&#8221;) lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 176.- FAVORECIMIENTO: El que tenga conocimiento de la comisi\u00f3n de un hecho punible y sin concierto previo, ayudare a eludir la acci\u00f3n de la autoridad, o a entorpecer la investigaci\u00f3n correspondiente, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) meses a cuatro (4) a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, se puede eximir al profesional de guardar el secreto, cuando su revelaci\u00f3n -que debe ser discreta y hacerse s\u00f3lo a quien la prudencia indique-, pueda evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o grave para el mismo que confi\u00f3 el secreto, o para terceros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ejemplos de lo anterior podr\u00edamos citar el caso del paciente que le conf\u00eda a su m\u00e9dico el prop\u00f3sito de suicidarse, y este tiene indicios suficientes que le hagan creer en la posibilidad cierta de la consumaci\u00f3n de tal prop\u00f3sito, o del paciente portador del virus del sida que le confiesa a su m\u00e9dico que est\u00e1 siendo donador de sangre, con pruebas suficientes de que ello es as\u00ed; en ambos casos, a nuestro juicio, el profesional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n, tanto moral como jur\u00eddica, de poner en conocimiento de los allegados la intenci\u00f3n del primero, o de las autoridades de salud, el proceder del segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe contemplar tambi\u00e9n otra situaci\u00f3n que puede presentarse, cuando el mismo profesional en el ejercicio mismo de su profesi\u00f3n est\u00e9 siendo objeto de extorsi\u00f3n por su cliente. En este caso el receptor del secreto puede evitar, con su revelaci\u00f3n &nbsp;un da\u00f1o propio grave e inminente. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo en casos como estos, a juicio del suscrito magistrado el profesional est\u00e1 eximido de guardar el secreto profesional. Debe advertirse que la circunstancia eximente es distinta a la hip\u00f3tesis de violaci\u00f3n del secreto, la cual opera cuando el profesional, debiendo guardar el secreto lo revela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n es, pues, diferente a la circunstancia eximente, ya que esta \u00faltima tiene su raz\u00f3n de ser en la legitimidad del bien com\u00fan y en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. Tambi\u00e9n debe distinguirse el acto de revelar al de divulgar. &nbsp;El primero puede ser hecho con toda la discreci\u00f3n que exija el caso y ante personas o autoridades indicadas por la prudencia, al paso que la segunda es una acci\u00f3n de publicaci\u00f3n para el vulgo, lo cual atenta contra la privacidad de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas circunstancias eximentes tienen una honda raigambre en el pensamiento \u00e9tico, desde los cl\u00e1sicos, y han sido recogidos en varias codificaciones de deontolog\u00eda profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, Santo Tom\u00e1s, al respecto, se\u00f1ala que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Acerca de las cosas que de otro modo (se refieren a supuestos distintos a la confesi\u00f3n sacramental, la cual es absoluta) los hombres se conf\u00edan en secreto, cabe hacer una distinci\u00f3n. Pues a veces son de tal naturaleza, que en cuanto llegasen al conocimiento del hombre, \u00e9ste est\u00e1 obligado a manifestarlas; por ejemplo, si afectan a la corrupci\u00f3n de la moral espiritual o corporal de la multitud, si comporta causar da\u00f1o grave a una persona o si produce un efecto perjudicial grave. &nbsp;En estos casos, todo el mundo est\u00e1 obligado el hecho por medio del testimonio o denuncia, y la obligaci\u00f3n del secreto no puede prevalecer aqu\u00ed contra ese deber, porque entonces se quebrantar\u00eda la fidelidad que se debe a otros. Pero otras veces los hechos son de tal \u00edndole que nadie est\u00e1 obligado a revelarlos, y entonces puede uno estar obligado a silenciarlos, por cuanto se han conocido bajo secreto. &nbsp;Y en este supuesto nadie puede ser presionado a quebrantar el secreto, ni siquiera por el precepto de un superior, puesto que guardar fidelidad es de derecho natural, y nada puede ser preceptuado al hombre contra lo que es de derecho natural&#8221;. 3 (Negrillas fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, Jos\u00e9 Mar\u00eda Mart\u00ednez Val, anota: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) La obligaci\u00f3n del secreto no es tan estricta que no admita excepciones. como en toda la vida pr\u00e1ctica del derecho, vocada esencialmente a la realizaci\u00f3n de la justicia, es \u00e9sta, la justicia, el supremo valor, ante el cual deben ceder las dem\u00e1s consideraciones. Es en funci\u00f3n de ella como se han ido estableciendo, por principio o en casu\u00edstica de moralistas, unas pocas, muy pocas excepciones que relativizan un tanto el deber de secreto profesional, frente a la tesis que lo proclama total, absoluto y pleno&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Por ejemplo, el art. 17 del C\u00f3digo de \u00e9tica profesional lime\u00f1o, y el art. 132 de la Barra mexicana, admiten excepciones al secreto profesional, en los casos en que se evite con ello un grave atentado contra la comunidad o un tercero inocente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabanellas, por ejemplo, tambi\u00e9n reconoce que el secreto profesional no es absoluto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Est\u00e1n comprometidos en la obligaci\u00f3n de denunciar, y de no efectuarlo incurren en multa, si es que no cabe procesarlos por encubrimiento, los m\u00e9dicos, cirujanos y farmac\u00e9uticos que por raz\u00f3n de su profesi\u00f3n tengan noticia de alg\u00fan delito p\u00fablico&#8221;.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que el suscrito Magistrado no comparte la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, de declarar inexequible el art\u00edculo 284 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), en la parte que dice: &#8220;&#8230;salvo que se trate de circunstancias que evitar\u00edan la consumaci\u00f3n de un delito futuro&#8221;, con el argumento, como se ha dicho, de que viola el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, que consagra como inviolable el secreto profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>El punto de confusi\u00f3n consiste en homologar dos t\u00e9rminos distintos: inviolable y absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>2)&nbsp;&nbsp; Distinci\u00f3n entre los t\u00e9rminos &#8220;inviolable&#8221; y &#8220;absoluto&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se afirma que un derecho es inviolable, no se est\u00e1 diciendo que, por ello, sea absoluto, porque entonces todos los derechos ser\u00edan absolutos, y de serlo, se har\u00eda imposible la convivencia jur\u00eddica, la cual se basa en la limitaci\u00f3n de los objetos jur\u00eddicos protegidos y de los respectivos intereses, con el fin de que prevalezcan el bien com\u00fan y el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Un derecho es inviolable dentro de su limitaci\u00f3n natural o legal. Cuando la pretensi\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite, ya no hay amparo jur\u00eddico, sino abuso y extralimitaci\u00f3n de la facultad, y al estar m\u00e1s all\u00e1 de lo debido, no hay derecho propiamente hablando. Por tanto, cuando se establece una excepci\u00f3n al contenido de un derecho, escapa a la dimensi\u00f3n del mismo, y en consecuencia no procede la hip\u00f3tesis de una violaci\u00f3n al contenido esencial del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La inviolabilidad de un derecho consiste en que el contenido esencial de \u00e9ste, dentro de sus l\u00edmites -todo ente jur\u00eddico es limitado-, no puede ser vulnerado ni por acci\u00f3n u omisi\u00f3n ajena. Es obvio que exista este principio de la inviolabilidad, pues cuando Arist\u00f3teles se\u00f1al\u00f3 que el derecho era lo justo, dej\u00f3 las bases para que se concluyera que lo justo es el objeto de la justicia,&nbsp; y por ello contra lo justo y la justicia no hay t\u00edtulo jur\u00eddico alguno, porque lo jur\u00eddico es una derivaci\u00f3n de lo justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que en estricto sentido todo derecho es jur\u00eddicamente inviolable. Cuesti\u00f3n distinta es deducir que por ello sean algunos derechos absolutos. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino absoluto indica la plenitud y totalidad sin l\u00edmite alguno, lo cual es impredicable al derecho. Incluso los mismos exponentes del individualismo extremo en la Declaraci\u00f3n de Derechos del Hombre y del Ciudadano, tuvieron que reconocer que los derechos de uno llegan hasta donde comienzan los derechos de los dem\u00e1s. Sin este l\u00edmite no pod\u00edan proponer como &nbsp;deber ser la fraternidad entre los hombres, que supone que cada uno limite su pretensi\u00f3n jur\u00eddica, con el fin de no lesionar el derecho ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay varias razones que fundamentan la imposibilidad de derechos y obligaciones absolutos. Entre dichas razones se destacan las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Por la proporcionalidad entre el sujeto y el objeto del derecho o la obligaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si el sujeto de un derecho u obligaci\u00f3n es limitado y ordenado al inter\u00e9s general, es l\u00f3gico que el objeto jur\u00eddico protegido sea tambi\u00e9n limitado y ordenado al inter\u00e9s general. Lo contrario supondr\u00eda el absurdo de afirmar una desproporci\u00f3n entre el sujeto y el objeto del derecho o la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Por la necesidad de la convivencia arm\u00f3nica &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el derecho fuera absoluto, implicar\u00eda que en su ejercicio no tendr\u00eda l\u00edmite alguno, y podr\u00eda pasar por encima de los derechos y obligaciones de los dem\u00e1s. Si esto fuese verdad, \u00bfc\u00f3mo podr\u00eda haber convivencia, si todos tienen derechos y obligaciones absolutos? La convivencia jur\u00eddica requiere que cada pretensi\u00f3n jur\u00eddica est\u00e9 limitada, so pena de hacerse imposible la coexistencia de intereses opuestos. No habr\u00eda verdadero pluralismo, sino un \u00fanico derecho que vence a los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Por la prevalencia de inter\u00e9s general &nbsp;<\/p>\n<p>Von Ihering se\u00f1ala que el derecho no es otra cosa que un inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido. &nbsp;Dicho inter\u00e9s -en ejercer una facultad o cumplir una obligaci\u00f3n- tiene que someterse a un inter\u00e9s superior que comprenda todos los intereses, y ese es el inter\u00e9s general como manifestaci\u00f3n de la voluntad general, entendida no como suma de voluntades o como el querer de la mayor\u00eda, sino como punto com\u00fan de convergencia entre todos los intereses. &nbsp;De ah\u00ed que todos los intereses jur\u00eddicos se limitan en el inter\u00e9s general que es prevalente, es decir, no puede haber un derecho u obligaci\u00f3n que sobrepase el inter\u00e9s general, porque entonces el fin que persigue la sociedad ser\u00eda irrealizable. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed por qu\u00e9 el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala dentro de los principios fundamentales la solidaridad de las personas que integran la Rep\u00fablica y la prevalencia del inter\u00e9s general; principios fundamentales que conducen a la realizaci\u00f3n del bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s general eximen de la guarda del secreto a quienes pueden evitar la consumaci\u00f3n de un delito futuro; y esto se encuentra en consonancia con el art\u00edculo 95 ya citado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es muy dif\u00edcil poder argumentar que no incumple este deber quien tiene conocimiento de la inminente consumaci\u00f3n de un delito y, ampar\u00e1ndose en un secreto profesional, no hace la acci\u00f3n humanitaria de evitarlo con una oportuna revelaci\u00f3n del hecho criminal. &nbsp;As\u00ed lo reconoce, por lo dem\u00e1s, la sentencia aprobada por la mayor\u00eda, al decir: &#8220;Claro que en situaciones extremas en las que la revelaci\u00f3n del sercreto tuviera sin duda la virtualidad de evitar la consumaci\u00f3n de un delito grave podr\u00eda inscribirse el comportamiento del profesional infractor en alguna de las causales justificativas del hecho (Art. 29 C.P.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Por todo lo anterior, el suscrito Magistrado no comparte la posici\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala, que luego de invocar la solidaridad, niega la cooperaci\u00f3n con el bien com\u00fan y la insatisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general, al otorgarle car\u00e1cter absoluto a lo que es limitado, y confundiendo la inviolabilidad del secreto profesional con una absolutizaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha: ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &#8220;La Divisi\u00f3n Social del Trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Fundamentos de Filosof\u00eda del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;SANTO TOMAS. &nbsp;II &#8211; II.7. &nbsp;70. a 1. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;J.M. MARTINEZ VAL.&nbsp; Abogac\u00eda y abogados. &nbsp;Barcelona, Bosch, 1990. p. 234. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;G. CABANELLAS. &nbsp;Diccionario Enciclop\u00e9dico de derecho usual. Buenos Aires. Heliasta. Tomo 7. &nbsp;p. 310. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-411-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-411\/93 &nbsp; SECRETO PROFESIONAL-Inviolabilidad &nbsp; La calidad de inviolable que atribuye la Carta al secreto profesional, determina que no sea siquiera optativo para el profesional vinculado por \u00e9l, revelarlo o abstenerse de hacerlo. Esta obligado a guardarlo. 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