{"id":3910,"date":"2024-05-30T17:44:32","date_gmt":"2024-05-30T17:44:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-365-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:32","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:32","slug":"t-365-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-365-98\/","title":{"rendered":"T 365 98"},"content":{"rendered":"<p>T-365-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-365\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protecci\u00f3n ante silencio administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte reitera la doctrina constitucional de acuerdo con la cual el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es tutelable en la v\u00eda gubernativa, cuandoquiera que los recursos que all\u00ed se interpongan no sean resueltos. Seg\u00fan tal consolidada doctrina, la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administraci\u00f3n sus decisiones, constituyen una de las m\u00faltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental &#8220;a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221; de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 23 Superior. Y ello es as\u00ed puesto que el silencio administrativo opera simplemente como resultado de la abstenci\u00f3n de resolver una petici\u00f3n formulada, lo que quiere decir que su ocurrencia es muestra palmaria e incontrovertible &nbsp;de la conculcaci\u00f3n del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-161 018 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Carlos Humberto Padilla L\u00f3pez contra Subdirecci\u00f3n general de prestaciones econ\u00f3micas de Cajanal. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. , a los quince (15) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se someten a revisi\u00f3n los fallos proferidos por la secci\u00f3n segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y por la secci\u00f3n cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Por conducto de apoderado, CARLOS HUMERTO PADILLA L\u00d3PEZ, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por estimar que dicha entidad viol\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, estando en t\u00e9rmino, interpuso recurso de apelaci\u00f3n el 20 de octubre de 1997 contra la resoluci\u00f3n por medio de la cual la Subdirecci\u00f3n general de prestaciones econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de gracia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el momento en que interpuso la acci\u00f3n de tutela , asegur\u00f3 el solicitante, no hab\u00eda obtenido respuesta alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 a la demanda copia del recurso con fecha de presentaci\u00f3n personal y de sus anexos, as\u00ed como la transcripci\u00f3n de apartes de la sentencia T 134 de 1995 de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo solicit\u00f3 que se ordenara al demandado \u201cresolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Decisiones de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La secci\u00f3n segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca deneg\u00f3 el amparo solicitado mediante sentencia de diecis\u00e9is de enero de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal no puede aducirse que en este caso CAJANAL est\u00e9 incurriendo en violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, habida cuenta que la interposici\u00f3n del recurso \u201cno comporta el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, pues, su ejercicio presupone que ya hubo pronunciamiento sobre lo que el actor pretend\u00eda y que lo decidido no fue de su agrado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye diciendo que \u201csi bien puede lig\u00e1rselo al derecho al debido proceso o de defensa, en el caso no amerita hacerlo, pues el reclamo del accionante no hace esa consideraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en segunda instancia la secci\u00f3n cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quien en providencia del 23 de febrero de 1998 resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se fund\u00f3 el ad quem en que el recurso elevado por el demandante hab\u00eda sido respondido, comoquiera que oper\u00f3 el fen\u00f3meno del silencio administrativo y \u201cel accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, acudiendo en demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo previsto por los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica esta Corte es competente para revisa el fallo de instancia proferido dentro del proceso de la referencia, y corresponde a esta Sala decidir de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento Interno as\u00ed como por el auto adoptado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres en primero (1) de abril de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El silencio administrativo no subsana la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n en v\u00eda gubernativa &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte reitera la doctrina constitucional de acuerdo con la cual el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es tutelable en la v\u00eda gubernativa, cuandoquiera que los recursos que all\u00ed se interpongan no sean resueltos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia1, la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administraci\u00f3n sus decisiones, constituyen una de las m\u00faltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental \u201c a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 23 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed puesto que el silencio administrativo opera simplemente como resultado de la abstenci\u00f3n de resolver una petici\u00f3n formulada, lo que quiere decir que su ocurrencia es muestra palmaria e incontrovertible &nbsp;de la conculcaci\u00f3n del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>No debe perderse de vista que de los elementos que obran en el expediente aparece claro que CAJANAL no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el peticionario, amparada en lo previsto por el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Disposici\u00f3n que, debe repetir esta Corporaci\u00f3n, \u00fanicamente tiene por objeto, como se\u00f1ala el profesor argentino Pedro Guillermo Altamira, \u201cconseguir el efecto procesal de hacer viable una acci\u00f3n \u2018contencioso administrativa\u2019. Es la consecuencia l\u00f3gica de la obligaci\u00f3n de resolver\u201d (Curso de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Editorial Depalma, 1971, pp. 922 y 923)2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado en otras palabras, el silencio administrativo no es el otro medio de defensa judicial -como equivocadamente afirma la segunda instancia- es, como desde 1992 esta jurisprudencia ha dejado en claro, \u201c apenas un mecanismo para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas\u201d (Sentencia T 481 de 1992, MP Jaime San\u00edn Greiffestein) &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, cabe reiterar lo expuesto en la sentencia T 304 de 1994, en la que se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso, transcrito anteriormente, se\u00f1ala que si transcurridos dos (2) meses desde que &nbsp;se ha interpuesto el recurso, la administraci\u00f3n no lo resuelve, deber\u00e1 entenderse negado, otorgando as\u00ed, &nbsp;la posibilidad al recurrente de acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que le defina sobre sus pretensiones, a trav\u00e9s de las acciones que para ello &nbsp;se han establecido. En dicha norma se consagra una ficci\u00f3n, &nbsp;cuyo \u00fanico objeto, se repite, es &nbsp;el de facilitar el acceso a la jurisdicci\u00f3n. Por tanto, mientras &nbsp;no se haga uso de las acciones ante lo contencioso, la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver, adem\u00e1s de responder por los da\u00f1os que pueda &nbsp;producir su inactividad. &nbsp;<\/p>\n<p>La ocurrencia del silencio administrativo, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;no hace improcedente &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;pues la \u00fanica finalidad del silencio administrativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que \u00e9sta resuelva sobre &nbsp;sus pretensiones, y decida de manera definitiva sobre lo deb\u00eda &nbsp;pronunciarse &nbsp;la administraci\u00f3n. Al respecto se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, &#8230;.&#8221; (Sentencia T-181 de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero este efecto del silencio administrativo no &nbsp;equivale ni puede asimilarse, &nbsp;a la resoluci\u00f3n del recurso, raz\u00f3n por la cual el derecho de petici\u00f3n, sigue vulnerado mientras la administraci\u00f3n no decida de fondo sobre lo recurrido.( MP Jorge Arango Mej\u00eda )3 &nbsp;<\/p>\n<p>Los planteos anteriores conducen a esta Sala a sostener que ha debido concederse la tutela dirigida a obtener la protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, vale decir el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias de diecis\u00e9is (16) de enero de 1998 y veintitr\u00e9s de febrero de 1998 proferidas por el la secci\u00f3n segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y la secci\u00f3n cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; CONCEDER la tutela interpuesta por Carlos Humberto Padilla L\u00f3pez. La subdirecci\u00f3n general de prestaciones econ\u00f3micas de Cajanal, si no lo ha hecho ya, deber\u00e1 responder dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, el recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 018290 de octubre 6 de 1997 que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de gracia al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Se hace un llamado de atenci\u00f3n a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para que no vuelva a incurrir en retardos en la tramitaci\u00f3n de los recursos interpuestos ante dicha Instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre su obligatoriedad ver sentencias T 260 de 1995 y T 175 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Citado por PENAGOS, Gustavo. V\u00eda Gubernativa. Ediciones ciencia y derecho, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, 1995, Segunda Edici\u00f3n, p.136. &nbsp;<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido sentencias T 355 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara, T 375 de 1993 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T 119 de 1994 MP Hernando Herrera Vergara, T 436 de 1994 MP Jorge Arango Mej\u00eda, T 464 de 1994 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T 577 de 1994 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T 103 de 1995 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T 134 de 1995 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo T 294 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T 454 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 291 de 1998 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T 306 de 1998 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-365-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-365\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protecci\u00f3n ante silencio administrativo &nbsp; En esta oportunidad la Corte reitera la doctrina constitucional de acuerdo con la cual el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es tutelable en la v\u00eda gubernativa, cuandoquiera que los recursos que all\u00ed se interpongan no sean resueltos. 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