{"id":3911,"date":"2024-05-30T17:44:32","date_gmt":"2024-05-30T17:44:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-366-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:32","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:32","slug":"t-366-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-366-98\/","title":{"rendered":"T 366 98"},"content":{"rendered":"<p>T-366-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-366\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Relaci\u00f3n laboral\/SUBORDINACION LABORAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en varias de sus sentencias que el mecanismo excepcional de la tutela es improcedente por regla general en lo que respecta al pago de cualquier tipo de acreencias laborales, pues ante tales situaciones, existen los suficientes mecanismo judiciales ordinarios, que aseguren la efectiva protecci\u00f3n de los intereses en conflicto. Excepcionalmente, la tutela es procedente, en cuanto que con dicha protecci\u00f3n tutelar se busca de forma directa, proteger al administrado de un inminente perjuicio irremediable, protecci\u00f3n que ser\u00e1 transitoria, hasta tanto por la v\u00eda ordinaria se resuelva la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Abonos no lo cubren &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios y dem\u00e1s acreencias laborales atrasadas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-161124 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Francisco Javier Rodr\u00edguez Bernal y otros &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero 8 de Revisi\u00f3n de tutelas, integrada por los H. Magistrados&nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y FABIO MORON DIAZ, &nbsp;en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por Francisco Javier Rodr\u00edguez Bernal, Luis Ernesto Vel\u00e1squez Guevara, Ad\u00e1n Fonseca Romero, Pablo de Jes\u00fas Garc\u00eda L\u00f3pez, F\u00e9lix Alfonso Manrique S\u00e1nchez, Pedro Antonio Moreno, Filadelfo Contreras S\u00e1nchez, Fidel Delgadillo Castro, Jes\u00fas Mart\u00ednez Pe\u00f1alosa, Hernando Pinilla, Flaminio Garc\u00eda Ib\u00e1\u00f1ez, Pedro Antonio Esp\u00edtia M\u00e1rquez, Mar\u00eda Delia P\u00e9rez P\u00e9rez, Carlos Eduardo Quecano G\u00f3mez, Melquicedec Ilario Guerrero Caro, Pedro Antonio Rinc\u00f3n Pulido, Luis Antonio Santana Bar\u00f3n, Alirio Jaime Mu\u00f1oz Delgadillo, Orlando Mart\u00edn Garz\u00f3n, Gabriel Albarrac\u00edn Ram\u00edrez, Rodrigo Vega Parra, Gonzalo Juvenal M\u00e9ndez Jim\u00e9nez, Carlos Alberto Calvo Rodr\u00edguez, Marco Fidel Romero, Jes\u00fas Antonio Rodr\u00edguez Parra y Edgar Fernando Lozano Torres contra la COMPA\u00d1\u00cdA CONSTRUCTORA DE MAQUINARIA HURTADO HERMANOS LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiestan los demandantes que la empresa demandada ha dejado de cancelarles los salarios correspondientes a octubre 15, noviembre y diciembre de 1997, as\u00ed como las primas legal y extralegal a que tienen derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si bien los demandantes han presentado reclamaci\u00f3n en tal sentido ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, los resultados han sido negativos, m\u00e1xime cuando la empresa se ha insolventado con el fin de sustraerse a sus obligaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alan por otra parte que tambi\u00e9n presentaron a la empresa solicitud de pago de cesant\u00edas parciales, solicitud que ha corrido con la misma suerte que las peticiones de pago de sus salarios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de los anteriores hechos, los demandantes consideran violado sus derecho fundamentales al trabajo en raz\u00f3n al no pago de la remuneraci\u00f3n a que tienen derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Decisiones que se revisan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de enero de 1998, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito deneg\u00f3 la presente tutela. Consider\u00f3 dicho juzgado la situaci\u00f3n aqu\u00ed expuesta, es el normal incumplimient6o de las obligaciones laborales a las que esta sujeta cualquier empresa. Su situaci\u00f3n econ\u00f3mica la ha llevado a la situaci\u00f3n de incumplimiento en el pago de las quincenas por concepto de salarios, pero para ello existen numerosas alternativas, administrativas y judiciales que les permita a los actores, hacer efectivo el pago de las mismas. Adem\u00e1s, en el expediente obra prueba de que en la actualidad se siguen contra la empresa demandada, varias actuaciones judiciales y recaen sobre ella varios grav\u00e1menes lo que le impide contar con los necesarios recursos que la situaci\u00f3n reclama.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por el apoderado de los demandantes, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual, mediante sentencia del 6 de marzo de 1998, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 el ad quem, que la negativa por parte de la entidad demandada para pagar las quincenas salariales pendientes, no obedece a un simple capricho, sino por el contrario, la circunstancia es producto de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que viene atravesando la empresa. Por otra parte, la situaci\u00f3n a llevado a que la empresa para efectuar algunos abonos a sus trabajadores, ha tenido que vender varios de sus bienes. Adem\u00e1s, tutelar los derechos de los actores, llevar\u00eda consecuentemente a que la empresa no pueda cumplir, incurriendo de esta forma en un desacato a lo ordenado. Lo l\u00f3gico resulta por lo tanto, que los acreedores aqu\u00ed demandantes se hagan parte en el proceso concordatorio o de quiebra si los hay, o dar inicio a las acciones laborales correspondientes, lo cual de acuerdo con lo contenido en el expediente ya se hizo respecto del pago de las cesant\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. COMPETENCIA DE LA SALA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar los fallos de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de la sentencia de tutela practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se efectu\u00f3 de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido en numerosas oportunidades, la procedencia excepcional de la tutela cuando los demandados son particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los casos en que la tutela resulta procedente es cuando existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre el demandante y el particular demandado. Al respecto la sentencia T-172 del 4 de abril de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, indic\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>-\u201cEl concepto de subordinaci\u00f3n, como sin\u00f3nimo de sujeci\u00f3n a un sistema jerarquizado de expresi\u00f3n de \u00f3rdenes, en principio concuerda m\u00e1s bien con el fundamento y raz\u00f3n de ser del contrato de trabajo. Y, a\u00fan all\u00ed, en el campo del derecho laboral, se admite la existencia de servicios personales -como, por ejemplo, las asesor\u00edas prestadas por abogados o contadores independientes-, claramente tipificables fuera del \u00e1mbito del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d (Sent. T- 003 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) &nbsp;<\/p>\n<p>-\u201cLa subordinaci\u00f3n laboral, le da al principio de igualdad una fisonom\u00eda distinta, toda vez, que la posici\u00f3n de igualdad existe en el acto de contrataci\u00f3n del trabajador, por lo menos desde el punto de vista jur\u00eddico, pero desaparece, durante el desarrollo del contrato, en que la subordinaci\u00f3n del trabajador al patrono se pone en operaci\u00f3n por la necesidad de lograr los objetivos del contrato. La subordinaci\u00f3n implica adem\u00e1s, una limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda del trabajador, dado que el contrato otorga al patrono la potestad de dirigir la actividad laboral del trabajador, en aras de lograr el mejor rendimiento de la producci\u00f3n, en beneficio de la empresa. Tales limitaciones a los derechos de autonom\u00eda e igualdad, si bien son constitucionales, leg\u00edtimas y justificables, encuentran en el precepto del numeral 4o del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, un mecanismo id\u00f3neo para evitar abusos, que se generar\u00edan en el desconocimiento de dichos derechos.\u201d &nbsp;(Sent T-161 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, el estado de subordinaci\u00f3n de los actores es evidente frente a la compa\u00f1\u00eda Constructora de Maquinaria Hurtado Hermanos Ltda., de la cual son empleados, raz\u00f3n por la cual, resulta procedente la presente tutela en busca de obtener una protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en varias de sus sentencias que el mecanismo excepcional de la tutela es improcedente por regla general en lo que respecta al pago de cualquier tipo de acreencias laborales, pues ante tales situaciones, existen los suficientes mecanismo judiciales ordinarios, que aseguren la efectiva protecci\u00f3n de los intereses en conflicto. Excepcionalmente, la tutela es procedente, en cuanto que con dicha protecci\u00f3n tutelar se busca de forma directa, proteger al administrado de un inminente perjuicio irremediable, protecci\u00f3n que ser\u00e1 transitoria, hasta tanto por la v\u00eda ordinaria se resuelva la controversia. En este sentido es muy claro lo se\u00f1alado en la sentencia &nbsp; T-001 de enero 21 de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que al respecto indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad del medio judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio judicial se muestra apto para el se\u00f1alado fin, ha de aplicarse el precepto constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la protecci\u00f3n temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva la controversia por el juez de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio judicial id\u00f3neo y efectivo que resguarde sus derechos, la acci\u00f3n de tutela no tiene aplicaci\u00f3n, salvo la hip\u00f3tesis del da\u00f1o irreparable que hiciera tard\u00edo e in\u00fatil el fallo de la justicia ordinaria. En este \u00faltimo evento, no es desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso -pues en todo caso, ante \u00e9l deber\u00e1 instaurarse acci\u00f3n dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda una protecci\u00f3n urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violaci\u00f3n irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el campo laboral, aunque est\u00e1 de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acci\u00f3n de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aqu\u00e9l y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo, bien por vinculaci\u00f3n mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades p\u00fablicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci\u00f3n en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atr\u00e1s en nuestro sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de &nbsp;1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).1 (Negrilla y subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la empresa reconoce su retraso en el pago de las quincenas salariales, as\u00ed como tambi\u00e9n el retraso en el pago de las cesant\u00edas parciales solicitadas por los demandantes, a\u00fan cuando viene realizando \u201cabonos a los trabajadores por dicho concepto, dejando &nbsp;ver as\u00ed, un cierto inter\u00e9s para el cumplimiento de sus obligaciones laborales previamente establecidas, esto no es suficiente, puesto que los pagos salariales de acuerdo con los principios constitucionales y legales deben ser completos y puntuales. El retraso injustificado en dichas obligaciones por parte de cualquier empresa &#8211; estatal o privada -, no s\u00f3lo pone en peligro o vulnera el derecho al trabajo en cuanto a la oportunidad en el pago de los salarios, sino que atenta contra otros derechos de car\u00e1cter fundamental como lo son la vida y la subsistencia en condiciones dignas y justas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta misma Corporaci\u00f3n ha ordenado el pago prioritario de obligaciones laborales en situaciones similares frente a empresas que se encuentran &nbsp;incluso en situaciones econ\u00f3micas m\u00e1s dif\u00edciles, como procesos concordatarios y liquidatorios. El patrono no puede sustraerse a su obligaci\u00f3n constitucional modificando las condiciones preestablecidas de forma unilateral, afectando dr\u00e1sticamente los derechos de la otra parte, que como en el presente caso son sus trabajadores, poniendo de paso en peligro la propia existencia de la empresa como ente productivo. En este sentido es pertinente citar lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia &nbsp; T-314 de junio 25 de 1998, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz que dijo lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs indudable que el cumplimiento de las obligaciones depende en buena medida de la existencia de los recursos que le permitan al deudor ponerse al d\u00eda en sus acreencias. Esta es una realidad que tiene igual vigencia en el \u00e1mbito de los particulares como en la vida estatal. En los casos en los que no se cuenta con medios suficientes para responder por los compromisos adquiridos, el ordenamiento jur\u00eddico establece mecanismos de soluci\u00f3n ante situaciones de crisis econ\u00f3mica en los que, siguiendo los principios de consensualidad, proporcionalidad, prelaci\u00f3n de pagos y respeto por las necesidades de cada parte, se puede llegar a una soluci\u00f3n que respete las expectativas del acreedor y del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cResulta entonces injustificado que en estas situaciones extremas, nacidas de la imposibilidad de cumplir con la obligaci\u00f3n adquirida, una de las partes se atribuya la posibilidad de modificar unilateralmente la forma y el momento para dar cumplimiento a una deuda. Permitirlo no es otra cosa que aprobar el desconocimiento de los derechos ajenos, y quebrantar uno de los fundamentos sobre los que se construyen las relaciones jur\u00eddicas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es evidente que los trabajadores est\u00e1n recibiendo alg\u00fan dinero como parte de las quincenas que por concepto de salarios se les adeuda, pero esto no es suficiente, pues de por s\u00ed su nivel salarial se encuentran dentro de una franja muy pr\u00f3xima al denominado salario m\u00ednimo, tal y como se prueba por parte de la misma entidad demandada a folio 54 del expediente, lo que permite concluir la muy reducida capacidad de ahorro &nbsp;que tienen los actores para soportar la dilaci\u00f3n &nbsp;permanente de sus salarios. De los documentos que reposan en el expediente se logra advertir que los denominados abonos que se logran efectuar &nbsp;por parte de la empresa demandada, a t\u00edtulo de quincenas salariales, son cantidades \u00ednfimas, que no logran cubrir un m\u00ednimo vital. Al respecto la Corte Constitucional mediante la sentencia T- 081 del 24 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntonces, si de derechos fundamentales se trata, y con mayor raz\u00f3n si est\u00e1 de por medio la digna supervivencia de las personas, que en s\u00ed misma equivale a la conservaci\u00f3n de la vida, cabe la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital, en cuanto otros medios judiciales resulten ineficaces o carentes de idoneidad para ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, consideradas las circunstancias concretas en las cuales tiene lugar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, no contradice en nada la reiterada jurisprudencia de la Corte en el sentido de que las pretensiones de car\u00e1cter laboral no pueden prosperar, en principio, por el uso de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corporaci\u00f3n, en efecto, se ha abstenido de hacer en esta materia afirmaciones absolutas, que pudieran llevar a la sustituci\u00f3n de los jueces y procesos legalmente establecidos &nbsp;tanto como al absoluto desamparo de los trabajadores en situaciones que escapan, de hecho, por sus mismas caracter\u00edsticas, a la acci\u00f3n eficaz de los mecanismos ordinarios. &nbsp;Uno y otro extremo implican distorsi\u00f3n de la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, debe ahora repetirse lo afirmado por esta misma Sala, en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, en el sentido &nbsp;de que no es viable la tutela -salvo los casos excepcionales definidos por la jurisprudencia- para lograr la ejecuci\u00f3n de obligaciones laborales en cabeza de entidades p\u00fablicas o privadas, toda vez que tal cometido se alcanza merced a la operaci\u00f3n de las correspondientes acciones en procesos ejecutivos laborales, normalmente adecuados para facilitar el acceso de los trabajadores a la administraci\u00f3n de justicia, lo que desplaza por regla general el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, ha de ratificarse lo se\u00f1alado en ese mismo fallo respecto a la b\u00fasqueda de soluci\u00f3n judicial efectiva a controversias que no tienen en el medio ordinario la respuesta id\u00f3nea para garantizar el goce real y oportuno del derecho. Tal es el caso de la tutela concedida para obtener el pago del salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. Sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996, entre otras), particularmente si la urgencia de atender los derechos fundamentales en juego no es compatible con la normal demora de un proceso judicial ordinario\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la presente Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar las decisiones judiciales proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respectivamente. Por lo tanto, ordenar\u00e1 a la Compa\u00f1\u00eda Constructora de Maquinaria Hurtado Hermanos Ltda., para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reanudar los pagos que por concepto de salarios debe hacer de manera puntual y completa a sus empleados. En lo que respecta a los salarios y dem\u00e1s acreencias laborales pasadas y no pagadas, los demandantes podr\u00e1n acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para exigir su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>El cumplimiento de la anterior orden, deber\u00e1 verificarse por parte del juez de primera instancia, y su incumplimiento por parte del demandado podr\u00e1 ser objeto de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las decisiones judiciales proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que la Compa\u00f1\u00eda Constructora de Maquinaria Hurtado Hermanos Ltda, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reanudar los pagos que por concepto de salarios debe hacer de manera puntual y completa a sus empleados. En lo que respecta a los salarios y dem\u00e1s acreencias laborales pasadas y no pagadas, los demandantes podr\u00e1n acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para exigir su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. El cumplimiento de la anterior orden, deber\u00e1 verificarse por parte del juez de primera instancia, y su incumplimiento por parte del demandado podr\u00e1 ser objeto de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 En este mismo sentido ver entre otras las siguientes sentencias&nbsp;: T-166, T-193, T-207, T-217, T-223, T-261, T-577, T-664 y T-673 de 1997&nbsp;; T-010, T-035, T-047 y T-048 de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-366-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-366\/98&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Relaci\u00f3n laboral\/SUBORDINACION LABORAL-Alcance &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en varias de sus sentencias que el mecanismo excepcional de la tutela es improcedente por regla general en lo que respecta al pago de cualquier tipo de acreencias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}