{"id":3913,"date":"2024-05-30T17:44:32","date_gmt":"2024-05-30T17:44:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-368-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:32","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:32","slug":"t-368-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-368-98\/","title":{"rendered":"T 368 98"},"content":{"rendered":"<p>T-368-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-368\/98 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos &nbsp;<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares est\u00e1 supeditada, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos: a. Que el particular est\u00e9 encargado de un servicio p\u00fablico; b. Que el particular afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo; c. Que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. En esos tres eventos, tal como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, se puede presentar la vulneraci\u00f3n de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CLUB DEPORTIVO-Procedencia como mecanismo transitorio por estado de indefensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Prohibici\u00f3n de ingreso de periodista a estadio por organizaci\u00f3n deportiva &nbsp;<\/p>\n<p>CLUB DEPORTIVO-Derechos de transmisi\u00f3n de espect\u00e1culo &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Regulaci\u00f3n compete al legislador\/PARTICULARES-Prohibici\u00f3n de imponer sanciones que restrinjan derechos fundamentales\/CLUB DEPORTIVO-Prohibici\u00f3n de imponer sanciones que restrinjan derechos fundamentales\/MEDIO DE DEFENSA-Sanciones contra periodistas deportivos &nbsp;<\/p>\n<p>Los particulares, no obstante ser los due\u00f1os de los derechos de transmisi\u00f3n de un espect\u00e1culo deportivo, no est\u00e1n habilitados ni legitimados para establecer e imponer unilateralmente restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, esa competencia es exclusiva del legislador y de las autoridades que al efecto \u00e9ste determine. El interrogante que deb\u00eda definir al juez de tutela hubiese sido a qui\u00e9n o a qui\u00e9nes les correspond\u00eda imponer las respectivas sanciones, concluyendo, que si se trataba de controversias de tipo judicial encaminadas a resarcir perjuicios u a obtener rectificaciones, la competencia es de los jueces de la Rep\u00fablica, mientras que si se trataba de procedimientos de orden disciplinario o administrativo, la potestad est\u00e1 en cabeza de las autoridades del Ministerio de Comunicaciones, de los mismos medios de comunicaci\u00f3n y de las organizaciones profesionales encargadas de auto-regularse y auto-controlarse, pero en ning\u00fan caso de los particulares que formularon la acusaci\u00f3n, los cuales, dentro del sistema democr\u00e1tico que se consagra en nuestra Constituci\u00f3n, est\u00e1n impedidos para restringir el alcance de los derechos fundamentales, pues ello implicar\u00eda invadir la \u00f3rbita de competencia de uno de los poderes p\u00fablicos, el legislador, y la consecuente violaci\u00f3n de los fundamentos mismos del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales, como lo ha expresado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, encuentran l\u00edmites en el ejercicio responsable de la actividad period\u00edstica, al que est\u00e1n obligados los actores, y en la posibilidad de realizaci\u00f3n paralela de los dem\u00e1s derechos fundamentales por parte de todas las personas, que no puede verse afectada u obstru\u00edda por el derecho a informar el cual, desde luego, no tiene el car\u00e1cter de absoluto. La Corte Constitucional, al referirse a la libertad de informaci\u00f3n, &#8220;&#8230;ha se\u00f1alado con claridad que es universal, inviolable y reconocido -no creado- por la normatividad positiva. Desarrollando el concepto de inviolabilidad, la Corte ha dicho que, sin pretender su car\u00e1cter absoluto, debe entenderse que no es constitucional lo que tienda a vulnerar el derecho a la informaci\u00f3n en su n\u00facleo esencial, bajo ning\u00fan t\u00edtulo ni justificaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Prevalencia sobre derechos de transmisi\u00f3n de espect\u00e1culo deportivo &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la colisi\u00f3n de un derecho fundamental como la libertad de expresi\u00f3n o el derecho a informar, con un derecho pecuniario como el que se deriva de la propiedad de los derechos de transmisi\u00f3n de un determinado espect\u00e1culo, prevalecen, desde luego los primeros en tanto derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>CENSURA-Acusaciones no probadas ni controvertidas contra periodista deportivo &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Sanci\u00f3n impuesta a narrador deportivo por particular y sin prueba alguna &nbsp;<\/p>\n<p>ACTIVIDAD PERIODISTICA-Ejercicio responsable &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-160.890 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Gilberto Hoyos Barreto y Nelson Puentes Lozano. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., julio dieciseis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos GILBERTO HOYOS BARRETO, conocido en el medio deportivo como \u201cGILBERTO ARAGON\u201d y NELSON PUENTES LOZANO, solicitaron protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de expresi\u00f3n y al libre ejercicio de su profesi\u00f3n, los cuales, en su opini\u00f3n, fueron vulnerados por actuaciones que atribuyen al Club Deportivo Atl\u00e9tico Huila y a su presidente se\u00f1or ORLANDO ROJAS BUSTOS, al Comandante de la Polic\u00eda de ese Departamento, Coronel RAUL ANTONIO GORDILLO y al entonces Alcalde de esa ciudad, doctor GUSTAVO PENAGOS PERDOMO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes, que durante varios a\u00f1os han ejercido su profesi\u00f3n de periodistas deportivos en la ciudad de Neiva, lo que les ha permitido estrechar v\u00ednculos profesionales y afectivos con el club de f\u00fatbol Atl\u00e9tico Huila, el cual en su criterio constituye patrimonio de todos los oriundos de ese departamento. As\u00ed mismo, que en ejercicio de su profesi\u00f3n han venido narrando y comentando todos los partidos que juega ese equipo, no s\u00f3lo en su ciudad sede, Neiva, sino en las dem\u00e1s ciudades del pa\u00eds, y que durante la transmisi\u00f3n de esos eventos deportivos, como es usual y propio en el ejercicio de su profesi\u00f3n, han criticado, siempre con responsabilidad y objetividad, el desempe\u00f1o deportivo y el manejo administrativo, t\u00e9cnico y financiero que los directivos le han dado al mismo, el cual, en su concepto, ha llevado al club a una situaci\u00f3n delicada que concluy\u00f3 con el paso del equipo de primera a segunda divisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos comentarios y cr\u00edticas que hicieron sobre el manejo del mencionado club deportivo, seg\u00fan los actores, ocasionaron el disgusto del presidente de esa instituci\u00f3n, quien en una clara actitud de retaliaci\u00f3n, de manera arbitraria y desconociendo sus derechos fundamentales, les prohibi\u00f3 el ingreso al estadio de la ciudad, el cual, anotan, es de propiedad del municipio, y los vet\u00f3 como narradores de los partidos que juegue el equipo en la ciudad de Neiva, veto que qued\u00f3 expresamente consignado en una comunicaci\u00f3n que dirigi\u00f3 al gerente de Radio Super Ltda., fechada el 11 de noviembre de 1997, en la que solicita que se designen otros periodistas para efectuar las correspondientes narraciones, todo lo cual configura la violaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la C.P., pues se trata evidentemente de una censura. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los demandantes, que adem\u00e1s de violar el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n al imponerles una censura, el demandado tambi\u00e9n vulner\u00f3 su derecho fundamental al trabajo, impidi\u00e9ndoles ejercer libremente su profesi\u00f3n, tal como lo ordena el art\u00edculo 73 de la Carta Pol\u00edtica y expresar sus opiniones sobre un tema en el que son especialistas; la acusaci\u00f3n la extienden al alcalde de la ciudad y al comandante de la polic\u00eda, autoridades p\u00fablicas que seg\u00fan ellos se negaron a proteger sus derechos, coadyuvando con su actitud la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte del club deportivo y de su presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de admitir la acci\u00f3n de tutela y practicar las pruebas conducentes a la comprobaci\u00f3n de los hechos narrados por los actores, el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, en fallo proferido el 19 de diciembre de 1997, resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado por los demandantes, fundamentado su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela interpuesta por los actores contra particulares, un club deportivo y su presidente, era procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue interpuesta por los actores contra particulares y autoridades p\u00fablicas; en relaci\u00f3n con la procedencia de la misma, la juez de primera instancia distingue dos situaciones, la primera se refiere a la solicitud de amparo presentada contra las autoridades p\u00fablicas, el alcalde de la ciudad y el comandante de la polic\u00eda, caso en el cual, dice, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la C.P., no hay duda que dicha acci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional era procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda se detiene en el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n interpuesta por los actores, no obstante estar dirigida contra particulares, un club deportivo y su presidente; previo an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n espec\u00edfica y concreta, concluye el a-quo que la acci\u00f3n en ese caso tambi\u00e9n era procedente, pues de conformidad con lo establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se configura en los demandantes un estado de \u201cindefensi\u00f3n material manifiesta\u201d respecto del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n unilateral del presidente del club deportivo Atl\u00e9tico Huila, de prohibir el acceso de los actores al estadio y en consecuencia impedir que \u00e9stos transmitieran los partidos de f\u00fatbol all\u00ed realizados, viola derechos fundamentales de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el a-quo, que los motivos que invocan los demandados en la carta que dirigieron a Radio Super Ltda., empresa a la cual est\u00e1n vinculados los actores1, en la que se consigna la prohibici\u00f3n que el club &nbsp;y su Presidente impusieron a los actores, de ingresar al estadio \u201cGuillermo Plazas Alcid\u201d de la ciudad de Neiva y realizar las transmisiones de los partidos que en esa ciudad juegue el Deportivo Atl\u00e9tico Huila, arguyendo que el club es el due\u00f1o exclusivo de los derechos de transmisi\u00f3n de esos eventos deportivos y el responsable directo de mantener el orden y garantizar la seguridad durante la realizaci\u00f3n de los espect\u00e1culos, desbordan las facultades y derechos que les asisten como instituci\u00f3n deportiva de car\u00e1cter privado y presidente de la misma, y violan derechos fundamentales de los actores, en la medida en que su decisi\u00f3n acarrea para los demandantes la imposibilidad de ejercer libremente su profesi\u00f3n por la imposici\u00f3n de una censura, la cual est\u00e1 expresa y categ\u00f3ricamente prohibida en el art\u00edculo 20 de nuestra Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que la decisi\u00f3n del demandado vulner\u00f3 el derecho al trabajo, el derecho a ejercer libremente su profesi\u00f3n y el derecho a informar de los actores, los cuales encuentran protecci\u00f3n expresa en los art\u00edculos 25, 20 y 73 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el a-quo que a\u00fan cuando los periodistas que interpusieron la tutela hayan, como lo afirman los demandados, provocado con sus observaciones y comentarios sobre el mencionado equipo hechos que atentaron contra el orden dentro del escenario deportivo, y reacciones violentas del p\u00fablico que pusieron en peligro la seguridad de los espectadores, de los mismos demandantes y de sus colegas, la medida de excluirlos de la actividad y de las contiendas deportivas que el equipo celebre en su sede y en otras ciudades del pa\u00eds, implica una restricci\u00f3n injustificada de las libertades de informaci\u00f3n y expresi\u00f3n garantizadas en la Constituci\u00f3n, que no pod\u00eda imponer el presidente del club ni su consejo directivo, pues existen otras instancias y mecanismos para conminar a los periodistas a evitar ese tipo de comportamientos irresponsables y si es el caso para sancionarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que cuando el ejercicio de la actividad period\u00edstica se traduce en abusos y arbitrariedad por parte de los comunicadores, \u201c&#8230;aparecen las responsabilidades que en principio son posteriores como ocurre con el derecho de rectificaci\u00f3n, sin perjuicio de que los propios medios establezcan c\u00f3digos de \u00e9tica y otras autorregulaciones que permitan su ejercicio con responsabilidad frente a los asociados.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, concluye el a-quo, impedir el acceso de los periodistas demandantes al escenario deportivo, es denegar el derecho a informar del que los mismos son titulares, pretendiendo evitar que \u00e9stos transmitan sus personales opiniones, las cuales, seg\u00fan los demandados, fueron la causa directa de disturbios y des\u00f3rdenes que pusieron en peligro la seguridad e integridad de los asistentes al estadio, y del retiro y abandono de la ciudad de un director t\u00e9cnico del equipo que tem\u00eda incluso por su integridad personal, circunstancias que no obstante durante el proceso no fueron probadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el juez de tutela de primera instancia, que el hecho de que los comentarios y observaciones de los actores generen controversia y pol\u00e9mica entre el p\u00fablico asistente, el cual tiene tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n \u201c&#8230;de mantener un comportamiento civilizado y debe aprender a escuchar las opiniones contrarias a su propio criterio&#8230;\u201d, no legitima la medida de exclusi\u00f3n que unilateralmente adoptaron los demandados, seg\u00fan ellos para prevenir disturbios y desordenes, los cuales si se presentan deben ser controlados y neutralizados por la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1ala el a-quo, los demandados s\u00ed incurrieron en acciones que vulneraron los derechos fundamentales a informar, al trabajo y a la libre expresi\u00f3n de los actores, motivo por el cual los tutela y le ordena al presidente del club deportivo que \u201ccese la prohibici\u00f3n\u201d para los actores, &nbsp;de ingresar al estadio y de transmitir los partidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo del a-quo fue impugnado a trav\u00e9s de apoderado por los demandados, correspondi\u00e9ndole a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Neiva conocer en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Dicha instancia, a trav\u00e9s de sentencia proferida el 24 de febrero de 1998 decidi\u00f3 revocar el fallo del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que sustentaron la impugnaci\u00f3n presentada por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 el demandado a trav\u00e9s de apoderado contra el fallo de primera instancia, se soporta en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 45 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que \u201c&#8230;no se conceder\u00e1n tutelas contra conductas leg\u00edtimas de un particular\u201d. Si se tiene en cuenta que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra particulares, un club deportivo de car\u00e1cter privado y su representante legal, y que \u00e9stos como tales son due\u00f1os exclusivos de los derechos de transmisi\u00f3n &nbsp;de los espect\u00e1culos que ofrecen en un escenario p\u00fablico que han tomado en arrendamiento para el efecto, siendo los responsables directos de la seguridad y el orden que se debe mantener durante la realizaci\u00f3n de los mismos, &nbsp;lo que les permite reservarse el derecho de admisi\u00f3n, las decisiones que \u00e9stos adopten en relaci\u00f3n con a qui\u00e9n o a quienes les permiten realizar tales transmisiones previo el pago de los derechos correspondientes, es una conducta leg\u00edtima, contra la cual es improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado de los demandados, que \u00e9stos representan los intereses de una empresa privada que tiene plena capacidad para decidir qui\u00e9n puede hacer uso y a que t\u00edtulo de los derechos de transmisi\u00f3n de los espect\u00e1culos deportivos que realicen, los cuales son de su exclusiva propiedad, situaci\u00f3n que no significa que respecto de ella los accionantes se encuentren en estado de indefensi\u00f3n, como equivocadamente lo afirma el a-quo, pues no basta, como \u00e9l lo sostiene, con acreditar la condici\u00f3n de periodista para obtener el derecho de ingreso y transmisi\u00f3n de un espect\u00e1culo que es propiedad de un particular, lo que implica que el argumento que sirvi\u00f3 a la juez constitucional de primera instancia para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, con base en lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, quede desvirtuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara, que para que un medio de comunicaci\u00f3n o un periodista adquiera ese derecho, se requiere que el due\u00f1o del espect\u00e1culo, en el caso espec\u00edfico el club deportivo atl\u00e9tico Huila, lo autorice y que el beneficiario de dicha decisi\u00f3n pague los derechos a que haya lugar, condiciones que no cumplen los accionantes, pues ellos nunca fueron autorizados por el club para realizar las transmisiones y en consecuencia nunca pagaron los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos que sirvieron de base al ad-quem para revocar la decisi\u00f3n del juez constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo, el fallo del a-quo fue impugnado por los demandados, impugnaci\u00f3n que le correspondi\u00f3 conocer y resolver a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Neiva, la cual, a trav\u00e9s de sentencia proferida el 24 de febrero de 1998, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en lo referido a la tutela que \u00e9sta concedi\u00f3 contra los particulares acusados, y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada respecto de las autoridades p\u00fablicas contra las cuales se dirigi\u00f3 tambi\u00e9n la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que anota la Sala de Familia del Tribunal Superior de Neiva, es que aunque no comparte la redacci\u00f3n del texto en el que el a-quo consign\u00f3 \u201cla decisi\u00f3n absolutoria\u201d que profiri\u00f3 a favor de las autoridades p\u00fablicas contra las cuales los actores dirigieron la acci\u00f3n, el alcalde y el comandante de la polic\u00eda de la ciudad de Neiva, est\u00e1 de acuerdo con la misma, por lo que centrar\u00e1 su an\u00e1lisis en \u201cla procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d contra los particulares demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota, que analizados los casos en los cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares, consagrados en el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, se constata que los supuestos de hecho del caso de la referencia, no configuran ninguno de ellos, mucho menos el descrito en el numeral 4, por lo que concluye que \u201c&#8230;la acci\u00f3n de tutela escapa a toda procedibilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta, que los elementos constitutivos de la situaci\u00f3n descrita en el numeral 4 del mencionado art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en el caso espec\u00edfico que se analiza no se presentan, pues el representante legal de la instituci\u00f3n demandada \u201c&#8230;no controla efectivamente la organizaci\u00f3n ni se beneficia realmente de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n\u201d. La instituci\u00f3n privada que se cuestiona, agrega, est\u00e1 controlada, de conformidad con sus estatutos, por una pluralidad de \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n y no por el representante legal a quien se le imputan las actuaciones que en criterio de los actores vulneraron sus derechos fundamentales, lo que implica que el fundamento de la decisi\u00f3n del a-quo fue equivocado y que la acci\u00f3n de tutela en el caso espec\u00edfico no proced\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere al estado de indefensi\u00f3n, presupuesto esencial para que procediera la acci\u00f3n de tutela dado que se dirige contra particulares, para el ad-quem \u00e9ste tampoco se presenta, pues, se\u00f1ala, \u201c&#8230;la subordinaci\u00f3n implica desde el punto de vista de las relaciones humanas, dependencia o sujeci\u00f3n de una persona a otra. &#8230;Este r\u00e9gimen relacional (sic) -a\u00f1ade- no aparece entre el representante legal del club atl\u00e9tico Huila y los periodistas demandantes;&#8230;ning\u00fan v\u00ednculo laboral, social, familiar o de otra \u00edndole proveniente de relaci\u00f3n o negocio jur\u00eddico surge de las pruebas, que se pueda aseverar exista entre los interesados en este procedimiento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene el Juez Constitucional de segunda instancia, la acci\u00f3n era improcedente tambi\u00e9n por existir otro medio de defensa judicial, contenido expresamente en el numeral 6 del art\u00edculo 408 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma que permite impugnar, por los tr\u00e1mites del proceso abreviado, los actos o decisiones de asambleas de accionistas, y de juntas directivas o de socios, de sociedades civiles o comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el proceso de la referencia, el cual fue debidamente seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo establece el reglamento de esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 a 36 del decreto 2591 de 1991 respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Sala, las decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n se originaron en los hechos e interrogantes que se resumen &nbsp;a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bf Es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando ella es interpuesta contra particulares, acusados de violar el derecho a la informaci\u00f3n, a la libre expresi\u00f3n y al trabajo de los actores, dada la prohibici\u00f3n que aqu\u00e9llos les impusieron, de acceder a un escenario deportivo de propiedad del municipio, el cual utilizan en desarrollo de un contrato de arrendamiento que suscribieron con la administraci\u00f3n local, y de transmitir el espect\u00e1culo que ellos patrocinan, alegando que son propietarios exclusivos de los derechos de transmisi\u00f3n y, adem\u00e1s, responsables directos de la seguridad que le deben garantizar a quienes asistan al mismo a cualquier t\u00edtulo, la cual, alegan, en varias oportunidades ha sido puesta en peligro por los demandantes, quienes con comentarios ofensivos, provocadores e impertinentes han estimulado y convocado a su audiencia a actos de violencia y confrontaci\u00f3n&nbsp;?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver dicha controversia, que origin\u00f3 un fallo de primera instancia que concedi\u00f3 la tutela y uno de segunda instancia que revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n por considerar que la acci\u00f3n era improcedente, deber\u00e1 la Sala detenerse y definir los siguientes aspectos fundamentales&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u00bfProced\u00eda, en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela contra particulares&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>2. \u00bf Puede un particular, respaldado en su condici\u00f3n de due\u00f1o exclusivo de los derechos de transmisi\u00f3n de un espect\u00e1culo deportivo y responsable de la seguridad del mismo, prohibir a personas naturales, que acreditan la condici\u00f3n de periodistas, el ingreso a un escenario e impedir que \u00e9stos narren y comenten por radio los partidos de f\u00fatbol de su club, alegando que ellos con sus comentarios irresponsables y desafiantes convocan a la violencia y a la confrontaci\u00f3n entre los aficionados, poniendo en peligro su propia seguridad y en general la del publico asistente&nbsp;? Constituye esa actitud una forma de censura y por lo tanto vulnera derechos fundamentales de los actores? &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis y definici\u00f3n de los aspectos enunciados la Sala se pronunciar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela contra particulares, en el caso concreto que se revisa, era procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, dado que en los actores se configuraba el estado de indefensi\u00f3n al que aluden el art\u00edculo 86 de la C.P. y el numeral 4 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en este sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa ni supletiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares est\u00e1 supeditada, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que el particular est\u00e9 encargado de un servicio p\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Que el particular afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos tres eventos, tal como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, se puede presentar la vulneraci\u00f3n de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un particular. Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal como qued\u00f3 plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relaci\u00f3n con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de que la tutela procediera tambi\u00e9n contra particulares, lo cual no est\u00e1 previsto en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado, err\u00f3neamente, que es el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas, quien viola por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que \u00e9stos tambi\u00e9n son vulnerados, en forma quiz\u00e1s m\u00e1s reiterativa y a menudo m\u00e1s grave, por los mismos particulares\u201d. (Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que en el caso analizado no se configuran los presupuestos a que se refieren los literales a y b arriba enunciados, pues los particulares demandados no prestan un servicio p\u00fablico ni afectan con su decisi\u00f3n un inter\u00e9s colectivo, luego ha de concluirse que la acci\u00f3n se interpuso, y as\u00ed lo interpret\u00f3 el a-quo, considerando que los actores se encontraban, respecto del demandado, en estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para la realizaci\u00f3n del mandato superior contenido en el ya citado art\u00edculo 86 de la Carta, se expidi\u00f3 en el a\u00f1o de 1991 el Decreto No. 2591, cuyo art\u00edculo 42, en su numeral 4 establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico que se revisa, la acci\u00f3n efectivamente se dirigi\u00f3 contra una organizaci\u00f3n de car\u00e1cter privado, el club deportivo Atl\u00e9tico Huila, y contra su presidente, quien junto con el consejo directivo de la instituci\u00f3n, en tanto responsables del manejo y control de la misma, prohibieron el acceso de los demandantes al estadio y le exigieron expresamente a la cadena radial \u201cSuper\u201d de la ciudad de Neiva, que designar\u00e1 otros periodistas para transmitir los partidos que jugara en esa ciudad su equipo, supuestos de hecho que configuran los presupuestos que consagra el numeral 4 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, como indispensables para que la tutela contra particulares sea procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, para concluir sobre la procedencia de la tutela en el caso particular que se revisa, debe corroborarse tambi\u00e9n, si efectivamente, tal como lo ordenan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la norma citada del Decreto 2591 de 1991, existe entre los peticionarios y los demandados una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, situaci\u00f3n que dichas normas se\u00f1alan como esencial para que sea procedente la solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Entiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate,\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el Club Deportivo Atl\u00e9tico Huila, copia de cuyos estatutos aparece en el expediente (folios 17 a 33), \u201c&#8230;es una corporaci\u00f3n deportiva de derecho privado, que cumple funciones de inter\u00e9s p\u00fablico y social, que no persigue \u00e1nimo de lucro&#8230;\u201d, cuyo objeto principal, seg\u00fan se consigna en el art\u00edculo 4, es \u201c &#8230;el sostenimiento y desarrollo de centros sociales y de cultura f\u00edsica para fomentar toda clase de deportes, reuniones culturales, sociales y de diversiones; mantener equipos profesionales y aficionados de cualquier deporte, en especial de f\u00fatbol, contratar entrenadores e instructores en las diversas ramas del deporte&nbsp;; &#8230;organizar espect\u00e1culos p\u00fablicos de cualquier g\u00e9nero; fundar y sostener sedes sociales, restaurantes, bibliotecas, salones de juego y dem\u00e1s dependencias acostumbradas en los clubes; estimular competencias deportivas y construir coliseos y dem\u00e1s edificaciones necesarias para cumplir el objeto social y en general ejecutar todos los actos y contratos adecuados y conducentes al desarrollo del objeto se\u00f1alado&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con dicha instituci\u00f3n, los peticionarios no tienen ni acreditan ning\u00fan v\u00ednculo jur\u00eddico que genere o implique para ellos dependencia, lo que descarta una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n; en cuanto a un posible estado de indefensi\u00f3n, que como se dijo se predica de quien carece de medios de defensa contra los ataques a sus derechos fundamentales, causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular accionado, \u00e9ste debe determinarlo el juez constitucional \u201c&#8230;teniendo en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso espec\u00edfico y el tipo de v\u00ednculo existente entre el agresor y la v\u00edctima.\u201d 2 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, a los peticionarios, periodistas deportivos en ejercicio, el presidente del club demandado y su consejo directivo, les prohibieron ingresar al estadio de f\u00fatbol de la ciudad de Neiva durante la realizaci\u00f3n de los partidos de f\u00fatbol del Atl\u00e9tico Huila, y en consecuencia efectuar las transmisiones radiales de los partidos, tal como lo ven\u00edan realizando a trav\u00e9s de \u201cradio super\u201d de esa ciudad, que como se dijo les hab\u00eda entregado en arrendamiento el espacio del que es concesionaria. &nbsp;En efecto, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n dirigida al representante legal de la mencionada cadena radial ellos manifestaron los siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Neiva, 11 de noviembre de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ores &nbsp;<\/p>\n<p>Cadena Super de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>ATN. Sr. Jorge Laiseca &nbsp;<\/p>\n<p>Representante Legal en Neiva &nbsp;<\/p>\n<p>Ciudad &nbsp;<\/p>\n<p>\u201dREF. Medidas adoptadas por el Comit\u00e9 Ejecutivo del \u201cClub Deportivo Atl\u00e9tico Huila\u201d en procura de evitar riesgos de afectaci\u00f3n a la seguridad p\u00fablica dentro del Estadio \u201cGuillermo Plazas Alcid\u201d durante los partidos de f\u00fatbol Copa Concasa. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinguidos se\u00f1ores: &nbsp;<\/p>\n<p>Comedidamente nos permitimos informarles que el Comit\u00e9 Ejecutivo del \u201cClub Deportivo Atl\u00e9tico Huila\u201d ha decidido solicitarles acreditar para la transmisi\u00f3n de los partidos de f\u00fatbol en el estadio \u201cGuillermo Plazas Alcid\u201d durante el resto del campeonato Adecuaci\u00f3n Copa Concasa 1997, periodistas distintos a los se\u00f1ores &nbsp;NELSON PUENTES LOZANO y GILBERTO ARAGON. &nbsp;<\/p>\n<p>1) El Club Deportivo Atl\u00e9tico Huila es titular exclusivo, aut\u00f3nomo y excluyente de los derechos de transmisi\u00f3n de radio dentro del Estadio \u201cGuillermo Plazas Alcid\u201d durante los partidos que su equipo profesional juega de local y del espect\u00e1culo p\u00fablico que cada partido genere. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Los servicios de orden y de seguridad dentro del estadio en desarrollo de tales partidos y del espect\u00e1culo mismo, deben ser garantizados por el club como \u00fanico responsable de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3) Infortunadamente durante el desarrollo de varios partidos de f\u00fatbol, un gran n\u00famero de aficionados viene expresando un enorme malestar y exteriorizando evidentes y progresivos grados de agresividad frente a los citados narrador y comentarista de esa prestigiosa cadena radial, en raz\u00f3n del estilo de desaf\u00edo y provocaci\u00f3n que afecta la sensibilidad de los aficionados. Existen adem\u00e1s hechos antecedentes de violencia f\u00edsica y verbal como aquellos en los cuales el se\u00f1or PUENTES LOZANO golpe\u00f3 y ultraj\u00f3 a un colega suyo de otra prestigiosa cadena radial nacional por discrepar de sus opiniones en el campo de comentarios deportivos y otro en el cual el Comit\u00e9 Ejecutivo del Atl\u00e9tico Huila debi\u00f3 solicitar al director t\u00e9cnico, se\u00f1or Nelson abad\u00eda, retirarse del Atl\u00e9tico y abandonar la ciudad de Neiva, pues una asonada de aficionados coloc\u00f3 en peligro su integridad personal por haberse terminado un partido empatado, igualmente en varias oportunidades los mismos directivos del club, hemos sentido temor por la seguridad personal, pues, consideramos que se ha exacerbado el estado de \u00e1nimo de los espectadores.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;4) Es deber ineludible nuestro tomar las medidas preventivas para evitar que cualquier hecho de violencia tenga ocurrencia y se afecte la integridad f\u00edsica de los se\u00f1ores PUENTES y ARAGON al igual que de dirigentes, t\u00e9cnicos, jugadores y p\u00fablico en general y de evitar, igualmente, que con ocasi\u00f3n de ellos pueda ser sancionada nuestra plaza con incalculables perjuicios econ\u00f3micos y deportivos en contra del club. &nbsp;<\/p>\n<p>Cordialmente, &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo). &nbsp;<\/p>\n<p>ORLANDO ROJAS BUSTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para evitar la aplicaci\u00f3n de esta medida de car\u00e1cter unilateral, los actores recurrieron a la alcald\u00eda y al comandante de la polic\u00eda de la ciudad, autoridades a las cuales les exigieron garantizar su derecho fundamental al trabajo y su derecho a informar, obligando a los particulares demandados a permitir su ingreso al estadio durante la realizaci\u00f3n de los partidos del club cuestionado. A dicha solicitud, las mencionadas autoridades respondieron de la siguiente manera: el alcalde manifest\u00f3, que en raz\u00f3n del contrato de arrendamiento que la administraci\u00f3n celebr\u00f3 con el club atl\u00e9tico Huila, es a \u00e9ste al que le corresponde determinar qui\u00e9n o qui\u00e9nes est\u00e1n autorizados a ingresar al espect\u00e1culo. El comandante de la polic\u00eda se\u00f1al\u00f3 que le corresponde al club deportivo, a trav\u00e9s de un Comit\u00e9 Ejecutivo, definir \u201c&#8230;que medio de comunicaci\u00f3n ingresa al estadio&#8230; [pues] el ingreso es controlado por delegados del Atl\u00e9tico Huila y del INDER, &#8230; la funci\u00f3n de la polic\u00eda no es determinar qui\u00e9n ingresa sino la de mantener el orden p\u00fablico en desarrollo del espect\u00e1culo futbol\u00edstico&#8230;\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la posici\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas contra las que se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n y la evidente situaci\u00f3n de restricci\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales de los peticionarios, se observa que a \u00e9stos se los coloc\u00f3 en una situaci\u00f3n tal, en la cual en efecto carec\u00edan de medios de defensa que les permitieran, en el caso concreto y de manera inmediata, producir una respuesta efectiva que evitara la restricci\u00f3n de sus derechos fundamentales, lo que implica que se haya configurado en ellos un estado de indefensi\u00f3n frente a los particulares que acusan, que como tal justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, al menos como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Sala los argumentos expuestos por el ad-quem, en el sentido de que la acci\u00f3n era improcedente por cuanto no se cumpl\u00edan los presupuestos contenidos en el numeral 4 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, dado que, en su criterio, los demandados, el club mismo y su presidente, no ejercen el control de la instituci\u00f3n ni se benefician efectivamente de la situaci\u00f3n que se origina en su decisi\u00f3n, lo cual se desvirt\u00faa con el s\u00f3lo an\u00e1lisis de los efectos de la determinaci\u00f3n impugnada, que impidi\u00f3 efectivamente que los periodistas volvieran a ingresar al estadio y transmitieran los partidos, dejando en claro que el espect\u00e1culo es plenamente controlado por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a que no se configura el estado de indefensi\u00f3n dado que existe otro medio de defensa judicial, el proceso abreviado al que se refiere el numeral 6 del art\u00edculo 408 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que permite impugnar los actos o decisiones de asambleas de accionistas y de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales, si bien ello es as\u00ed, ese es un procedimiento, que por las caracter\u00edsticas que presenta en la actualidad la administraci\u00f3n de justicia en nuestro pa\u00eds, congesti\u00f3n, ausencia de recursos, falta de personal, etc., no garantiza la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, los cuales en nuestro ordenamiento prevalecen. Sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara determinar si se dispone de \u201cotro medio de defensa judicial\u201d, no se debe verificar \u00fanicamente&#8230;si el ordenamiento contempla expresamente una posibilidad legal de acci\u00f3n. No se trata de garantizar el \u201cderecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d (C.N. art. 229), sino el derecho fundamental a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. En consecuencia, debe determinarse, adicionalmente, si la acci\u00f3n legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos vulnerados o amenazados.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 1992). M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el juez civil tiene competencia y cuenta con los medios necesarios para evitar que a los demandantes se les vulneren sus derechos a la libre expresi\u00f3n, a informar y al trabajo, no puede, antes de dictar sentencia, impedir que los particulares demandados con sus decisiones restrinjan su ingreso al estadio e impidan que desarrollen normalmente su trabajo, determinaciones en las que se origina la vulneraci\u00f3n, ni ordenar que cese tal prohibici\u00f3n, lo que si es materia de la sentencia de tutela. 4 &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos a informar, a la libre expresi\u00f3n y al trabajo en el caso que se revisa, no hay duda de que fueron restringidos por la decisi\u00f3n de los particulares demandados, lo que desvirt\u00faa que se trate de una \u201cconducta leg\u00edtima\u201d contra la cual no procede la acci\u00f3n de tutela de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo afirma el apoderado de los demandados en su escrito de impugnaci\u00f3n, y en cambio si amerita la reacci\u00f3n inmediata de las autoridades judiciales estatuidas para el efecto, para definir si tal restricci\u00f3n implica o no vulneraci\u00f3n o amenaza de los mismos, por lo que se hace procedente, no obstante la existencia de otro medio de defensa judicial, la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye as\u00ed el primer aspecto que considera definitivo la Sala para resolver el caso que se revisa, en el sentido de que la acci\u00f3n contra particulares era procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, dado que se verifica la existencia de los presupuestos consagrados en el numeral 4 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, incluido el estado de indefensi\u00f3n de los actores frente a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los particulares, no obstante ser los due\u00f1os de los derechos de transmisi\u00f3n de un espect\u00e1culo deportivo, no est\u00e1n habilitados ni legitimados para establecer e imponer unilateralmente restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, esa competencia es exclusiva del legislador y de las autoridades que al efecto \u00e9ste determine. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo aspecto que deber\u00e1 definir la Sala, es el referido a si los particulares, en este caso el club deportivo demandado y su presidente, est\u00e1n habilitados y legitimados para prohibir a los actores, periodistas en ejercicio, el acceso a un escenario deportivo de propiedad de la ciudad, que utilizan en calidad de arrendatarios, y en consecuencia impedir que \u00e9stos transmitan, como lo ven\u00edan haciendo, un determinado espect\u00e1culo, alegando ser due\u00f1os exclusivos de los correspondientes derechos y responsables directos de la seguridad del mismo, la cual entienden puesta en peligro por la actitud de los actores y el contenido de la informaci\u00f3n que los mismos suministran al p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer interrogante que deber\u00e1 dilucidar la Sala, es el referido a si en efecto, tal como sostienen los demandados, en tanto due\u00f1os exclusivos de los derechos de transmisi\u00f3n de los partidos que juegue su equipo, ellos pueden prohibir el acceso de determinados periodistas, que adem\u00e1s de ejercer irresponsablemente su actividad, no adquirieron a ning\u00fan t\u00edtulo esos derechos ni pagaron por ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto la decisi\u00f3n adoptada por los demandados, no encuentra fundamento, ni en el ejercicio de presuntos derechos de propiedad que \u00e9stos no acreditan, ni en el incumplimiento por parte de los actores de obligaciones de tipo contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no obstante la reiterada reivindicaci\u00f3n que hacen los demandados de los derechos de propiedad que seg\u00fan ellos tienen sobre los derechos de transmisi\u00f3n de los partidos de su equipo, ellos, seg\u00fan lo expresado a esta Corporaci\u00f3n por radio super de Neiva, no han celebrado contrato alguno con los medios radiales de esa ciudad, que demuestren, que como titulares de los mismos, los hayan cedido a cualquier t\u00edtulo. As\u00ed, a la pregunta,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;ha celebrado alg\u00fan tipo de contrato con el Club Deportivo Atl\u00e9tico Huila, para la transmisi\u00f3n por radio de los partidos de f\u00fatbol que dicha instituci\u00f3n juega en el estadio \u201cGuillermo Plazas Alcid&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>formulada por el Magistrado Sustanciador a trav\u00e9s de auto de fecha 16 de junio de 1998, el gerente de Radio \u201cSuper\u201d de Neiva respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la respuesta al punto (a) es&nbsp;: No hay contrato alguno por parte de los medios radiales con el Club Atl\u00e9tico Huila para dichas transmisiones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la controversia que pueda surgir sobre la propiedad y el uso de los derechos de transmisi\u00f3n, no es un asunto que le corresponda dirimir al juez de tutela, en el caso que ocupa a la Sala se desprende de las pruebas recopiladas5, que el argumento que esgrimen los demandados como base de la decisi\u00f3n que adoptaron contra los actores se desvirt\u00faa, dada la inexistencia de una relaci\u00f3n contractual entre ellos, de la cual se pueda concluir que los peticionarios incurrieron en el incumplimiento de sus obligaciones. Tampoco se les puede atribuir el incumplimiento de unas obligaciones que ellos adquirieron con un tercero, la emisora, dado que es ella la concesionaria de los espacios a trav\u00e9s de los cuales transmit\u00edan los partidos, motivo por el cual con ella celebraron el correspondiente contrato de arrendamiento6 y a ella es a la que le deben cancelar los correspondientes derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los actores no solicitaron autorizaci\u00f3n del club deportivo para realizar las transmisiones de los partidos, porque los espacios pertenecen, a t\u00edtulo de concesi\u00f3n, a la emisora de radio, y tampoco le pagaron al demandado suma alguna, porque los pagos los deb\u00edan realizar a radio super, en desarrollo del contrato de arrendamiento que celebraron con la misma, situaci\u00f3n que nunca fue impugnada ni &nbsp;cuestionada por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Descartados los argumentos jur\u00eddicos, que seg\u00fan los demandados legitimaban su decisi\u00f3n de impedir el acceso de los actores al estadio de f\u00fatbol, y en consecuencia la realizaci\u00f3n de las transmisiones radiales que ellos ven\u00edan realizando, deber\u00e1 la Sala analizar, si el otro argumento, el ejercicio irresponsable de la actividad period\u00edstica por parte de los actores, legitimaba o no la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;libertad de informaci\u00f3n &#8211; ha dicho la Corte- se constituye en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades. Es pues un derecho-deber, esto es un derecho no absoluto sino que tiene una carga que condiciona su realizaci\u00f3n. (Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al referirse a este derecho, \u201c&#8230;ha se\u00f1alado con claridad que es universal, inviolable y reconocido -no creado- por la normatividad positiva. Desarrollando el concepto de inviolabilidad, la Corte ha dicho que, sin pretender su car\u00e1cter absoluto, debe entenderse que no es constitucional lo que tienda a vulnerar el derecho a la informaci\u00f3n en su n\u00facleo esencial, bajo ning\u00fan t\u00edtulo ni justificaci\u00f3n.\u201d 7 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico que ocupa a la Sala, el argumento que sirvi\u00f3 de base a la decisi\u00f3n de los demandados, de prohibir el acceso de los actores al estadio de f\u00fatbol y en consecuencia impedirles que transmitieran los partidos que jugara su equipo en la ciudad de Neiva, fue el \u201c&#8230;enorme malestar y los evidentes y progresivos grados de agresividad frente a los citados narrador y comentarista de esa prestigiosa cadena radial, en raz\u00f3n del estilo de desaf\u00edo y provocaci\u00f3n que afecta la sensibilidad de los aficionados&#8230;\u201d (folio 23 del expediente).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n, de ser cierta, desde luego implicar\u00eda un ejercicio irresponsable de la actividad period\u00edstica por parte de los actores, que ocasionar\u00eda la imposici\u00f3n de las sanciones a que hubiere lugar, previo el desarrollo del respectivo proceso, disciplinario, civil o penal seg\u00fan el caso, dando cumplimiento estricto al derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 29 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa informaci\u00f3n que se suministre a trav\u00e9s de medios masivos de comunicaci\u00f3n, &#8230;debe reunir unas especiales caracter\u00edsticas para que contribuya efectivamente a la realizaci\u00f3n paralela de los derechos fundamentales de cada individuo receptor, espec\u00edficamente de aquellos a los que se refiere el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n y no contrar\u00ede ninguna disposici\u00f3n del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa realizaci\u00f3n efectiva del derecho de las personas a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, est\u00e1 necesariamente ligada al ejercicio, tambi\u00e9n efectivo, de los derechos a la libre expresi\u00f3n, a informar y ser informado y a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. Los medios, &#8230;, en un mundo que presenta como caracter\u00edstica cada vez m\u00e1s arraigada la despersonalizaci\u00f3n de las relaciones, se convierten en ese ineludible \u201cintermediario\u201d que requiere el receptor para la toma de las decisiones que le competen, en las cuales, como se dijo, est\u00e1 comprometido incluso el futuro de la democracia. De ah\u00ed la importancia vital para el sistema, de preservarlos de cualquier interferencia que impida el cumplimiento de sus cometidos, y la necesidad, tambi\u00e9n vital para el sistema, de que esos medios act\u00faen y ejerzan su derecho con responsabilidad.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-350 de 1997, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, el fundamento que sirve de base a la decisi\u00f3n de los demandados, la cual indudablemente restringe el derecho a informar de los actores y en consecuencia sus derechos a la libre expresi\u00f3n y al trabajo, es el ejercicio irresponsable de la actividad period\u00edstica del que se acusa a los peticionarios, quienes, seg\u00fan los demandados, con sus comentarios y actitudes convocan a su audiencia a la violencia y a la confrontaci\u00f3n, poniendo en grave peligro su propia seguridad y la del p\u00fablico asistente al espect\u00e1culo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, tales acusaciones dentro del proceso nunca fueron probadas, pues a pesar de que el ad-quem solicit\u00f3 la grabaci\u00f3n de las respectivas transmisiones, la cadena radial que las pose\u00eda le inform\u00f3 que las mismas no se encontraban disponibles, dado que el plazo durante el cual est\u00e1n legalmente obligados a preservarlas, 30 d\u00edas, ya se hab\u00eda vencido.8 Esa circunstancia origin\u00f3 que los jueces de tutela de primera y segunda instancia desplazaran de su lugar central dentro de la controversia este tema y que el an\u00e1lisis se concentrara en otros aspectos, lo cual impidi\u00f3 que se dilucidara si existi\u00f3 o no una conducta irresponsable por parte de los actores en el ejercicio de su profesi\u00f3n y si el mismo pod\u00eda ser objeto de sanciones, las cuales desde luego, s\u00f3lo pod\u00edan ser impuestas por las autoridades legitimadas para el efecto, nunca por particulares, que en el caso que se revisa asumieron el doble papel de jueces y parte, careciendo obviamente de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la existencia de ese tipo de conductas se hubiese efectivamente establecido a trav\u00e9s de otros medios probatorios distintos a la grabaci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>el siguiente interrogante que deb\u00eda definir al juez de tutela hubiese sido a qui\u00e9n o a qui\u00e9nes les correspond\u00eda imponer las respectivas sanciones, concluyendo, que si se trataba de controversias de tipo judicial encaminadas a resarcir perjuicios u a obtener rectificaciones, la competencia es de los jueces de la Rep\u00fablica, mientras que si se trataba de procedimientos de orden disciplinario o administrativo, la potestad est\u00e1 en cabeza de las autoridades del Ministerio de Comunicaciones, de los mismos medios de comunicaci\u00f3n y de las organizaciones profesionales encargadas de auto-regularse y auto-controlarse, pero en ning\u00fan caso de los particulares que formularon la acusaci\u00f3n, los cuales, dentro del sistema democr\u00e1tico que se consagra en nuestra Constituci\u00f3n, est\u00e1n impedidos para restringir el alcance de los derechos fundamentales, pues ello implicar\u00eda invadir la \u00f3rbita de competencia de uno de los poderes p\u00fablicos, el legislador, y la consecuente violaci\u00f3n de los fundamentos mismos del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la potestad de regular el ejercicio de los derechos fundamentales, de conformidad con nuestro ordenamiento superior, est\u00e1 radicada de manera exclusiva en el legislador, el cual deber\u00e1 hacerlo a trav\u00e9s de leyes estatutarias u ordinarias, seg\u00fan sea el grado de afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del respectivo derecho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulaci\u00f3n en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por v\u00eda de ley estatutaria. De sostenerse la tesis contraria se vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-013 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la regulaci\u00f3n implica la restricci\u00f3n de un derecho fundamental, el legislador, necesariamente, deber\u00e1 recurrir al tr\u00e1mite de una ley estatutaria, tal como lo disponen los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que estas leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de desarrollar &nbsp;los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales, pero que no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica cualquier evento ligado a ellos, pues, de alg\u00fan modo, toda la legislaci\u00f3n de manera m\u00e1s o menos lejana, se ve precisada a tocar aspectos que con ese tema se relacionan (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHa preferido la Corte, entonces, inclinarse por una interpretaci\u00f3n estricta, en cuya virtud, \u201ccuando de la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental se trata, la exigencia de que se realice mediante una ley estatutaria debe entenderse limitada a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial de ese derecho\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero, desde luego, la indicada apreciaci\u00f3n sobre el alcance de la norma superior en ese punto, que ahora se reafirma, no podr\u00eda conducir al extremo contrario de que, por exagerado, se ha venido desechando -el de que pueda el legislador afectar el sustrato mismo de los derechos fundamentales mediante ley ordinaria-, en cuanto ello representar\u00eda la nugatoriedad de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n y, lo que es m\u00e1s grave la p\u00e9rdida del especial\u00edsimo sentido de protecci\u00f3n y garant\u00eda que caracteriza a nuestro sistema constitucional cuando de tales derechos se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>No bastaba, para imponer sanciones como las que impugnan los actores, con la sola afirmaci\u00f3n por parte de los demandados en el sentido de que tales hechos de irresponsabilidad ocurrieron, pues aceptar esa posibilidad implicar\u00eda otorgar a los particulares demandados, por el s\u00f3lo hecho de ser los presuntos due\u00f1os de los derechos de transmisi\u00f3n de un espect\u00e1culo, la facultad de decidir unilateralmente, con base en elementos puramente subjetivos, no probados ni controvertidos por el sujeto acusado, la potestad de restringir el alcance de derechos fundamentales, desconociendo los fundamentos mismos del Estado social de derecho, que garantizan, entre otros, la prevalencia de los mismos (art.93 superior).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la colisi\u00f3n de un derecho fundamental como la libertad de expresi\u00f3n o el derecho a informar, con un derecho pecuniario como el que se deriva de la propiedad de los derechos de transmisi\u00f3n de un determinado espect\u00e1culo9, prevalecen, desde luego los primeros en tanto derechos fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEnfrentados los derechos o libertades en conflicto cabe establecer la funci\u00f3n que cumplen dentro del ordenamiento jur\u00eddico democr\u00e1tico, participativo y pluralista. Bajo esta \u00f3ptica, la libertad de expresi\u00f3n ocupa una posici\u00f3n preferente &nbsp;como medio de formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica, sobre otros derechos fundamentales cuya finalidad es resguardar la esfera privada del individuo (Corte Constitucional, sentencia T-403 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandados en su comunicaci\u00f3n exponen una serie de motivos que en su criterio los habilita para adoptar la decisi\u00f3n que se discute, la cual es calificada por los actores y el a-quo como una forma de censura. Tal decisi\u00f3n, sin lugar a dudas, es contraria a las disposiciones de nuestro ordenamiento superior, pues de una parte los particulares contra los que se interpuso la tutela no tienen ni pueden arrogarse la facultad de imponer sanciones que impliquen la restricci\u00f3n de derechos fundamentales, anteponiendo el ejercicio de su presunto derecho de propiedad sobre las transmisiones de los partidos de su club a la eficacia de los derechos a informar y al trabajo, que dada su categor\u00eda prevalecen, facultad que como se dijo est\u00e1 radicada de manera exclusiva en el legislador, y de otra porque la misma se adopt\u00f3 de manera arbitraria a partir de supuestas actuaciones irresponsables por parte de los actores, que nunca fueron controvertidas en los escenarios que dispone para el efecto nuestro ordenamiento jur\u00eddico, qued\u00e1ndose en el terreno de las acusaciones no probadas ni controvertidas, lo que se traduce, necesariamente, en una forma de censura&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntre el eventual da\u00f1o social que pudiera seguirse de una informaci\u00f3n inadecuada, consecuencia de la libertad de informar, y la restricci\u00f3n general de \u00e9sta para precaverlo, la sociedad democr\u00e1tica prefiere afrontar el riesgo del primero. Y es que no hay duda de que impedirle a alguien que opine o informe habitualmente (\u201cen forma permanente\u201d dice la ley), oponi\u00e9ndole su incompetencia intelectual para hacerlo, es una modalidad de censura, as\u00ed se le maquille con razones de conveniencia, incompatible con un sistema democr\u00e1tico y espec\u00edficamente con una Constituci\u00f3n como la colombiana, que la rechaza incondicionalmente, en t\u00e9rminos categ\u00f3ricos&nbsp;: \u201c&#8230;no habr\u00e1 censura\u201d. (Corte Constitucional, Sentencia C-087 de 1998, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, cuando intervino la Asociaci\u00f3n de Cronistas Deportivos ACORD de la ciudad de Neiva, y luego su presidente a nivel nacional, buscando que las partes enfrentadas, los actores y los demandados, por la v\u00eda de la conciliaci\u00f3n llegaran a un acuerdo, la actitud de unos y otros, seg\u00fan se desprende de los documentos allegados al proceso, no contribuy\u00f3 en nada ni a aclarar la situaci\u00f3n ni a concertar un arreglo; indudablemente ese era el espacio propicio para que, de una parte los actores se introdujeran, con la colaboraci\u00f3n de sus colegas, en un ejercicio de auto-evaluaci\u00f3n de su trabajo, que les permitiera a ellos mismos ajustar su conducta si ese era el caso, y a los demandados participar en un acuerdo que beneficiara al p\u00fablico y al espect\u00e1culo, antes de acudir a las instancias judiciales y administrativas correspondientes, si en su criterio la actitud desafiante y provocativa de los locutores persist\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no pod\u00edan hacer los demandados, sin incurrir en la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de los actores, era asumir ellos el papel de juzgadores e imponer sanciones careciendo de competencia y legitimidad para el efecto, como ocurri\u00f3, pues esa actitud vulner\u00f3 los derechos para los cuales los demandantes solicitaron protecci\u00f3n, motivo por el cual la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del ad-quem y conceder\u00e1, por las razones expuestas, la tutela, pero como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n mientras se adelantan las correspondientes acciones ante las autoridades administrativas correspondientes y\/o ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ha quedado establecido la tutela se le concede a los actores, dado que la sanci\u00f3n impuesta se origin\u00f3 en particulares que no ten\u00edan capacidad ni legitimidad para hacerlo, y por el hecho de que no hubo prueba alguna sobre el ejercicio irresponsable y temerario de la profesi\u00f3n que se les atribuye, pues m\u00e1s all\u00e1 de las afirmaciones de los demandados, negadas por los periodistas, no se aport\u00f3 ning\u00fan elemento que sirviera para verificar ese comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El ejercicio irresponsable de la actividad period\u00edstica propicia el debilitamiento de la democracia y el resquebrajamiento de los principios rectores del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n la Sala sobre la trascendencia e importancia que tiene para los fundamentos mismos de la democracia el ejercicio responsable de la actividad period\u00edstica, que se traduce en el deber ineludible de los comunicadores de informar de manera veraz, objetiva y oportuna y de ejercer su derecho a la libre expresi\u00f3n, teniendo presente la capacidad de penetraci\u00f3n de los medios masivos de comunicaci\u00f3n y su incidencia en la conformaci\u00f3n y reacci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que los medios de comunicaci\u00f3n no por el hecho de hallarse rodeados &nbsp;de las garant\u00edas que para el desarrollo de su papel ha consagrado el Constituyente, pueden erigirse en entes omn\u00edmodos del todo sustra\u00eddos al ordenamiento positivo y a la deducci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas por los perjuicios que puedan ocasionar a la sociedad, al orden p\u00fablico o a las personas individual o colectivamente consideradas, por causa o con ocasi\u00f3n de sus actividades.10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa responsabilidad crece en la medida en que aumenta la, ya de por s\u00ed muy grande, influencia que ejercen los medios; no solamente en la opini\u00f3n p\u00fablica, sino en las actitudes y a\u00fan en las conductas de la comunidad. Un informe period\u00edstico difundido irresponsablemente o manipulado con torcidos fines, falso en cuanto a los hechos que lo configuran, calumnioso o difamatorio, o err\u00f3neo en la presentaci\u00f3n de situaciones y circunstancias; inexacto en el an\u00e1lisis de conceptos especializados o perniciosamente orientado a beneficios pol\u00edticos o a ambiciones puramente personales, resulta mucho m\u00e1s da\u00f1ino &nbsp;cuanto mayor es la cobertura (nivel de circulaci\u00f3n o audiencia) del medio en el cual se difunde, pero en todo caso, con independencia de ese factor constituye en s\u00ed mismo abuso de la libertad, lesi\u00f3n muy grave a la dignidad de la persona humana y ofensa may\u00fascula a la profesi\u00f3n del periodismo, sin contar con los perjuicios a veces irreparables que causa, los cuales no pueden pasar desapercibidos desde el punto de vista de sus consecuencias jur\u00eddicas.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-611 de 1992) M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>Comentarios desobligantes, provocadores y soeces, como los que atribuyen a los actores los demandados, dirigidos a propiciar violencia y confrontaci\u00f3n entre el p\u00fablico que asiste a un espect\u00e1culo deportivo, los cuales desafortunadamente constituyen un hecho reiterado en el mundo contempor\u00e1neo, especialmente cuando se trata de partidos de f\u00fatbol, de ser probados son inadmisibles y ameritan las reacciones m\u00e1s dr\u00e1sticas por parte de las autoridades competentes, las cuales tienen la obligaci\u00f3n de hacer prevalecer el inter\u00e9s general sobre el particular; no es correcto ni corresponde a las disposiciones de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, que por el s\u00f3lo hecho de que un espect\u00e1culo sea propiedad de un particular, las autoridades encargadas de mantener el orden p\u00fablico se despojen de esa responsabilidad. Una cosa es que efectivamente no tengan competencia para imponer a ese particular la presencia de una determinada persona, y otra muy distinta que los comportamientos de la misma, cuando convocan a la violencia en espacios p\u00fablicos no puedan ser controlados y neutralizados por la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores en el caso que se revisa, son periodistas que como tales tienen una seria responsabilidad no s\u00f3lo con su audiencia, sino con la sociedad y el Estado&nbsp;, pues el ejercicio de su actividad, seg\u00fan sea desarrollada por ellos, puede contribuir efectivamente a la consolidaci\u00f3n de la democracia o convertirse en un obst\u00e1culo insalvable para el desarrollo de principios que le son esenciales, tales como la tolerancia, el respeto a la diferencia y la condici\u00f3n de dignidad de los individuos receptores de la informaci\u00f3n que ellos producen. Su labor trasciende la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n y se extiende al terreno de la educaci\u00f3n para la convivencia arm\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el d\u00eda 24 de febrero de 1998, por la cual dicha Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 el fallo de primera instancia del proceso de la referencia, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de ese Distrito Judicial, &nbsp;de fecha 19 de diciembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar CONCEDER, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos a informar, a la libre expresi\u00f3n y al trabajo de los actores, la tutela incoada por los se\u00f1ores GILBERTO HOYOS BARRETO y NELSON PUESTES LOZANO, contra el Club Deportivo Atl\u00e9tico Huila y su presidente se\u00f1or ORLANDO ROJAS BUSTOS, orden\u00e1ndoles a \u00e9stos suspender la prohibici\u00f3n de acceso al estadio \u201cGuillermo Plazas Alcid\u201d y de transmisi\u00f3n de los partidos de f\u00fatbol que en esa ciudad juegue el equipo profesional de f\u00fatbol del mencionado club. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Esta medida surtir\u00e1 efectos hasta que el juez competente se pronuncie sobre el presente asunto, siempre y cuando los actores entablen la correspondiente demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 De conformidad con las pruebas recopiladas por el Magistrado Sustanciador, el v\u00ednculo entre la Radio \u201cSuper\u201d de Neiva y los peticionarios, no era un v\u00ednculo laboral, ellos, seg\u00fan lo expres\u00f3 el gerente de la mencionada cadena radial, en oficio dirigido a esta Corporaci\u00f3n fechado el 3 de julio de 1998, son arrendatarios del espacio del que la emisora es concesionaria, motivo por el cual no asumen ninguna responsabilidad sobre sus actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver certificaci\u00f3n jurada rendida por el Comandante de la Polic\u00eda del Departamento del Huila, a solicitud del a-quo, contenida en oficio 003402 de 17 de diciembre de 1997, folio 73 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Al respecto ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-333 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>5 Oficio de fecha 3 de julio de 1998, suscrito por el gerente de Radio Super de Neiva, en el cual respondi\u00f3 el cuestionario propuesto por el Magistrado Sustanciador, a trav\u00e9s de auto de 16 de junio de 1998, y remiti\u00f3 los documentos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp;La emisora radio super de la ciudad de Neiva, celebr\u00f3 un contrato de arrendamiento de espacio radial con el se\u00f1or Nelson Puentes Lozano, durante el cual \u00e9ste transmit\u00eda los partidos de f\u00fatbol del Club Atl\u00e9tico Huila. Copia de la renovaci\u00f3n de dicho contrato &nbsp;suscrito el 1\u00ba. de febrero de 1998, fue remitida a esta Corporaci\u00f3n por la emisora, acompa\u00f1ada de oficio de 3 de julio de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 1992, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>8 Al respecto ver comunicaci\u00f3n fechada el 6 de febrero de 1998, del gerente de la cadena radial \u201cSuper\u201d al Tribunal Superior del Neiva, Sala de Familia, la cual reposa al &nbsp;folio 34 del expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp;El derecho a la propiedad privada, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n indirecta, esto es, que se erige como tal siempre que se encuentre &#8220;\u2026en estrecha relaci\u00f3n de conexidad con los derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n directa&#8221;. Al respecto ver sentencia T-259 de 1996, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 1992 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-368-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-368\/98 &nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos &nbsp; La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares est\u00e1 supeditada, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos: a. 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