{"id":3914,"date":"2024-05-30T17:44:32","date_gmt":"2024-05-30T17:44:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-369-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:32","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:32","slug":"t-369-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-369-98\/","title":{"rendered":"T 369 98"},"content":{"rendered":"<p>T-369-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-369\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n de recursos &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste la Corte en que toda persona que se dirija a las autoridades administrativas para interponer un recurso contra actos de ese car\u00e1cter proferidos por ellas tiene derecho a la pronta resoluci\u00f3n. Tal derecho hace parte del fundamental de petici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo y completa &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA-No afectaci\u00f3n por demora en resoluci\u00f3n de recurso &nbsp;<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE AFIRMACIONES CONTENIDAS EN ACTOS ADMINISTRATIVOS-Vulneraci\u00f3n de honra y buen nombre &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que en la motivaci\u00f3n de un acto administrativo bien pueden existir afirmaciones que, si no est\u00e1n debidamente sustentadas y probadas o basadas en decisiones judiciales en firme, pueden lesionar la honra y el buen nombre o el prestigio de una persona o de su familia, y que en tal supuesto cabr\u00eda contra la autoridad que lo profiri\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, con el s\u00f3lo objeto de obtener la rectificaci\u00f3n correspondiente. La solicitud de rectificaci\u00f3n o la orden del juez constitucional, seg\u00fan el caso, podr\u00edan conducir a la necesidad de que la autoridad profiriera un nuevo acto en el cual consignara la rectificaci\u00f3n, pero en tal evento dicho acto \u00fanicamente podr\u00eda tener por objeto el retiro o correcci\u00f3n de las afirmaciones falsas, err\u00f3neas o distorsionadas que afectaran la honra o el buen nombre del demandante, mas no podr\u00eda entenderse como ocasi\u00f3n propicia para que la administraci\u00f3n tuviese que resolver una vez m\u00e1s sobre el fondo de lo ya decidido, ni para revivir las posibilidades de intentar contra el acto acciones contencioso administrativas ya caducadas. El \u00fanico contenido del respectivo acto ser\u00eda la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, en guarda del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 15 Ib\u00eddem. Si acontece que las afirmaciones falsas o equivocadas, que infieren da\u00f1o a la honra del administrado, inciden a la vez en la resoluci\u00f3n contenida en el acto administrativo y la administraci\u00f3n todav\u00eda est\u00e1 en posibilidad de revocarlo, aclararlo o reformarlo, de reponerlo o de resolver sobre apelaci\u00f3n interpuesta, el tema puede ser relevante para lo pertinente, desde el punto de vista del contenido de la decisi\u00f3n. Pero, si ya el asunto est\u00e1 al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, ser\u00e1 \u00e9sta la autorizada para adoptar, con base en el examen de los hechos y antecedentes, incluidas aquellas afirmaciones y las pruebas que para desvirtuarlas se hayan arrimado al proceso, las decisiones de fondo sobre el litigio, aunque no sobre el tema de derechos fundamentales -la honra y el buen nombre en este caso-, que corresponde a los jueces de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA-No afectaci\u00f3n por negaci\u00f3n de pensi\u00f3n sustitutiva &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Car\u00e1cter excepcional de la condena in genere &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-162402 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Ana Josefa Castillo Rodriguez contra &#8220;Hospital Francisco Valderrama&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>ANA JOSEFA CASTILLO RODRIGUEZ contrajo matrimonio civil con TIBURCIO MORENO MENA el 26 de octubre de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el 7 de abril de 1993 el &#8220;Hospital San Jos\u00e9&#8221; (hoy &#8220;Hospital Francisco Valderrama&#8221;) del municipio de Turbo reconoci\u00f3 a favor de MORENO MENA pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. Ella habr\u00eda de ser disfrutada por el pensionado a partir del 15 de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El 6 de diciembre de 1994 falleci\u00f3 TIBURCIO MORENO MENA y, en consecuencia, su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite procedi\u00f3 a reclamar la correspondiente sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud fue negada por el Hospital el 7 de diciembre de 1996, aduciendo que la peticionaria no cumpl\u00eda los requisitos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de diciembre de 1996 la solicitante interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra del acto administrativo, y, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, no hab\u00eda recibido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de agosto de 1997 insisti\u00f3 la peticionaria en que se le resolviera sobre el recurso presentado, pero el Hospital se limit\u00f3 a decretar unas pruebas, sin entrar a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>El Hospital ha dejado a la actora sin los servicios m\u00e9dicos y en general sin atenci\u00f3n a su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante estima violados sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso, y adem\u00e1s el derecho de petici\u00f3n. Tambi\u00e9n afirma que le ha sido desconocido su derecho a la honra. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 9 de marzo de 1998, el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la entidad demandada adelantar las gestiones pertinentes para el logro efectivo de la liquidaci\u00f3n y pago de las mesadas adeudadas y de las que en adelante se causen, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social y salud que corresponden a la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Juez conden\u00f3 al &#8220;Hospital Francisco Valderrama&#8221; al pago de una indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente ocasionado. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo, que no fue objeto de impugnaci\u00f3n, sostuvo principalmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Desde el primer a\u00f1o de labor jurisprudencial la Corte Constitucional defini\u00f3 el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la seguridad social para las personas de la tercera edad y en una de sus modalidades, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional que supone necesariamente el derecho fundamental de petici\u00f3n (C.P. art. 23) cuya exigencia de &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; se hace m\u00e1s estricta trat\u00e1ndose del derecho de personas de la tercera edad (Sent. de tutela T-426 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o desprotegidas, armoniz\u00e1ndose as\u00ed con principios de justicia retributiva y de equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 que regula el sistema de seguridad social en el pa\u00eds designa como beneficiarios en el art\u00edculo 47, en primer lugar y en forma vitalicia al c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, pero exige acreditar la vida marital con el causante, por lo menos, dos a\u00f1os continuos con anterioridad al fallecimiento y desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez y hasta su muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno del silencio administrativo no debe entenderse como una v\u00eda expedita para el desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n; doctrina constitucional que ha sido reiterada, entre otras, en la Sentencia T-296 de 1997, que precisa que adem\u00e1s de la pronta respuesta, \u00e9sta debe resolver el asunto planteado, es decir no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra &#8220;en tr\u00e1mite&#8221;, pues mediante ellas se elude por la administraci\u00f3n p\u00fablica el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que se consagra en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Un retardo injustificado de respuesta a una petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional conlleva, aplicando el criterio de conexidad (T-406 de 1992), a la violaci\u00f3n de derechos tales como la vida y la salud por la l\u00f3gica consecuencia de la falta de recursos econ\u00f3micos para el sustento vital y dem\u00e1s facilidades, servicios que privilegiadamente puede obtener un beneficiario del sistema de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n conlleva a una violaci\u00f3n al debido proceso pues este derecho aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas exige un &#8220;debido proceso sin dilaciones injustificadas&#8221; (C.P. art. 29). &nbsp;<\/p>\n<p>No se podr\u00eda sostener lo mismo con respecto al mencionado derecho a la honra, cuyo n\u00facleo esencial es el derecho que toda persona tiene a ser respetada en s\u00ed mismas y ante los dem\u00e1s (T-412 de 1992), el cual, el ordenamiento jur\u00eddico penal protege dr\u00e1sticamente al sancionar las conductas que lo conculcan como la injuria y la calumnia (arts. 313 a 322 del C. Penal). No se observa pues en este caso una consecuente conexidad o violaci\u00f3n de tal derecho por un retardo injustificado en una actuaci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el caso concreto se observa un lapso de tiempo considerable para resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante por intermedio de apoderado contra la resoluci\u00f3n 291 de noviembre 18 de 1996, si se tiene en cuenta que se superan ampliamente los t\u00e9rminos legales para resolver un recurso de reposici\u00f3n antes de que se configure el llamado silencio administrativo negativo (arts. 58 y 60 del C. Cont. Administrativo), en el t\u00e9rmino de dos meses o el de quince d\u00edas desde la fecha de recibo para resolver una petici\u00f3n (art. 6 C. Cont. Ad), as\u00ed: el recurso fue interpuesto el d\u00eda 12 de diciembre de 1996 seg\u00fan es visible a folios 9 y 10 del expediente, y s\u00f3lo vino a tener respuesta que define el asunto planteado el d\u00eda 16 de febrero del corriente a\u00f1o cuando mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 118 visible a folios 20 y 21 ibidem, se decidi\u00f3 el mencionado recurso, esto es, transcurri\u00f3 un a\u00f1o, dos meses y cinco d\u00edas para resolverle a la peticionaria quien adem\u00e1s le record\u00f3 a la entidad accionada mediante memorial de fecha 29 de agosto de 1997 la existencia de un recurso, hecho aceptado por la representante legal de la entidad accionada cuando en respuesta al hecho sexto de la demanda tutelar expresa &#8220;(&#8230;) s\u00ed present\u00f3 oficio donde notifica cambio de abogado y adem\u00e1s recuerda haber presentado recurso de reposici\u00f3n (&#8230;)&#8221; (fl. 19). &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho relevante para destacar la existencia de un retardo o dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n es que s\u00f3lo un a\u00f1o despu\u00e9s de interpuesto el recurso de reposici\u00f3n se habla de la ordenaci\u00f3n de unas pruebas, hecho aceptado por la representante de la entidad accionada en respuesta al hecho s\u00e9ptimo del escrito tutelar (fls. 14 y 19). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Demostrado el retardo en resolver prontamente la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional se acredita, tambi\u00e9n por lo anteriormente argumentando, la amenaza contra los derechos fundamentales a la vida, la salud; y violaci\u00f3n del derecho a un debido proceso sin dilaciones, derechos que se impone tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Aunque ya se haya dictado la resoluci\u00f3n que formalmente satisface la reclamaci\u00f3n de la accionante a la pensi\u00f3n sustitutiva s\u00f3lo ser\u00e1 eficaz cuando en realidad reciba las mesadas atrasadas y dem\u00e1s servicios o beneficios prestacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En el presente caso se ha ocasionado un perjuicio a la accionante como consecuencia de los derechos fundamentales que se le han violado y que han retardado su acceso a la seguridad social y el derecho de un pago oportuno por lo cual se ordenar\u00e1 en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente a la entidad accionada (art. 25, D. 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>8. Conforme al art\u00edculo 24 del mencionado Decreto se prevendr\u00e1 a la entidad accionada para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La orden a la representante legal de la entidad accionada consistir\u00e1 en que se hagan las gestiones pertinentes en el t\u00e9rmino de 48 horas se dispongan los recursos dentro de la normatividad vigente para el pago efectivo de las mesadas adeudadas y acceso a los servicios de la seguridad social como la salud que se le pueda y deba brindar a la accionada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte goza de competencia para revisar el fallo que antecede, en raz\u00f3n de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho a la pronta resoluci\u00f3n de los recursos hace parte del derecho de petici\u00f3n y puede ser reclamado mediante tutela. La sustracci\u00f3n de materia en cuanto a posibles \u00f3rdenes judiciales. La posibilidad de rectificar, mediante actos administrativos, afirmaciones falsas o err\u00f3neas que lesionen la honra y el buen nombre de las personas, y que est\u00e1n contenidas en otros actos administrativos &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste la Corte en que toda persona que se dirija a las autoridades administrativas para interponer un recurso contra actos de ese car\u00e1cter proferidos por ellas tiene derecho a la pronta resoluci\u00f3n. Tal derecho hace parte del fundamental de petici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se ha pronunciado varias veces esta Sala de Revisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos, que ahora se ratifican: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, es necesario advertir que esta Sala no acoge y, por el contrario, halla preciso corregir los criterios de los tribunales de instancia en cuanto se refiere a la interpretaci\u00f3n de la demanda de tutela, ya que, a todas luces, la pretensi\u00f3n principal del actor -aunque su escrito contuviera otras que se pueden considerar accesorias- iba dirigida a obtener la resoluci\u00f3n del recurso interpuesto contra un acto administrativo, y no se orientaba al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, pues como en forma reiterada lo ha dicho la Corte, existe una diferencia sustancial entre el derecho de petici\u00f3n y el derecho a lo pedido (Cfr. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencias T-242 y T-262 de 1993). Tal distinci\u00f3n, que se repite, marca la pertinencia de la demanda incoada y el alcance de la protecci\u00f3n dispuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente, en cuanto lo que se pretende es la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional considera que el amparo debe prosperar por las razones que se exponen inmediatamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta no s\u00f3lo tiene vigencia en cuanto ata\u00f1e a la solicitud original que dio lugar al tr\u00e1mite administrativo, sino que tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s de tal derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda gubernativa no es una gracia otorgada por la administraci\u00f3n al particular. Su utilizaci\u00f3n tiene el doble car\u00e1cter de derecho del administrado y de etapa que por regla general debe ser agotada en los t\u00e9rminos previstos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para poder acudir a la jurisdicci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-294 del 17 de junio de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho de las personas en esas materias implica, m\u00e1s all\u00e1 de la respuesta formal, la resoluci\u00f3n de fondo y completa acerca de lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se repite: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el punto de vista jur\u00eddico, entre otros significados que no vienen al caso, &#8220;resolver&#8221; representa adoptar una decisi\u00f3n o dilucidar un litigio o controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. Lo segundo corresponde, en principio, a las autoridades judiciales y lo primero, normalmente, a quien cumple funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo al derecho de petici\u00f3n, la autoridad ante la cual se ejerce est\u00e1 obligada a resolver, pues, por contrapartida, el peticionario tiene la garant\u00eda constitucional de &#8220;obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que el derecho de petici\u00f3n no tendr\u00eda sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligaci\u00f3n notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petici\u00f3n lleva impl\u00edcito un concepto de decisi\u00f3n material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en \u00e9sta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinaci\u00f3n que el funcionario deba adoptar. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, el expuesto sentido de la resoluci\u00f3n tiene cabida tan s\u00f3lo cuando la autoridad a la cual se ha dirigido la persona peticionaria goza de competencia para resolver sobre el asunto materia de petici\u00f3n y si, adem\u00e1s, en los casos en que el objeto de la petici\u00f3n tiene previamente se\u00f1alado un procedimiento, es decir, aquellos en que el tr\u00e1mite ha sido reglado, han sido cumplidos los requisitos exigidos por la ley&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-575 del 14 de diciembre de 1994).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el &#8220;Hospital Francisco Valderrama&#8221; de Turbo, dependiente de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante al demorar, por fuera de los t\u00e9rminos legales, la resoluci\u00f3n del recurso que aqu\u00e9lla hab\u00eda interpuesto contra el acto administrativo que le negaba la pensi\u00f3n sustitutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>No solamente eso. La violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n repercuti\u00f3 claramente en la indefinici\u00f3n del que ten\u00eda la accionante a las mesadas pensionales. Trat\u00e1ndose &nbsp;de una persona de la tercera edad cuya \u00fanica fuente de ingresos ser\u00eda precisamente la que reclamaba al Hospital, su m\u00ednimo vital estuvo comprometido, con evidente amenaza para su digna subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cab\u00eda, entonces, la acci\u00f3n de tutela, en busca de protecci\u00f3n judicial de los derechos afectados, y estaba llamada a prosperar en raz\u00f3n de lo probado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corte se abstendr\u00e1 de impartir al respecto orden alguna, y se limitar\u00e1 a prevenir a las directivas del Hospital para que no vuelvan a incurrir en omisiones como la que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela, ya que a folios 20 y 21 aparece copia de la resoluci\u00f3n expedida el 16 de febrero de 1998, mediante la cual se decidi\u00f3 de fondo el asunto, reponiendo el acto recurrido, reconociendo la pensi\u00f3n sustitutiva y ordenando el pago de las mesadas atrasadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no encuentra la Corte justificada la pretensi\u00f3n de la solicitante en el sentido de que se le tutele el derecho a la honra, pues no se ve c\u00f3mo tal derecho podr\u00eda resultar afectado o en peligro por la demora en resolver sobre el recurso instaurado ni por el hecho de hab\u00e9rsele negado la pensi\u00f3n sustitutiva en el acto administrativo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que en la motivaci\u00f3n de un acto administrativo bien pueden existir afirmaciones que, si no est\u00e1n debidamente sustentadas y probadas o basadas en decisiones judiciales en firme, pueden lesionar la honra y el buen nombre o el prestigio de una persona o de su familia, y que en tal supuesto cabr\u00eda contra la autoridad que lo profiri\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, con el s\u00f3lo objeto de obtener la rectificaci\u00f3n correspondiente. La solicitud de rectificaci\u00f3n o la orden del juez constitucional, seg\u00fan el caso, podr\u00edan conducir a la necesidad de que la autoridad profiriera un nuevo acto en el cual consignara la rectificaci\u00f3n, pero en tal evento dicho acto \u00fanicamente podr\u00eda tener por objeto el retiro o correcci\u00f3n de las afirmaciones falsas, err\u00f3neas o distorsionadas que afectaran la honra o el buen nombre del demandante, mas no podr\u00eda entenderse como ocasi\u00f3n propicia para que la administraci\u00f3n tuviese que resolver una vez m\u00e1s sobre el fondo de lo ya decidido, ni para revivir las posibilidades de intentar contra el acto acciones contencioso administrativas ya caducadas. El \u00fanico contenido del respectivo acto ser\u00eda la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad (art. 20 C.P.), en guarda del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 15 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, si acontece que las afirmaciones falsas o equivocadas, que infieren da\u00f1o a la honra del administrado, inciden a la vez en la resoluci\u00f3n contenida en el acto administrativo y la administraci\u00f3n todav\u00eda est\u00e1 en posibilidad de revocarlo, aclararlo o reformarlo, de reponerlo o de resolver sobre apelaci\u00f3n interpuesta, el tema puede ser relevante para lo pertinente, desde el punto de vista del contenido de la decisi\u00f3n. Pero, si ya el asunto est\u00e1 al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, ser\u00e1 \u00e9sta la autorizada para adoptar, con base en el examen de los hechos y antecedentes, incluidas aquellas afirmaciones y las pruebas que para desvirtuarlas se hayan arrimado al proceso, las decisiones de fondo sobre el litigio, aunque no sobre el tema de derechos fundamentales -la honra y el buen nombre en este caso-, que corresponde a los jueces de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa es que la administraci\u00f3n, como correspond\u00eda a las exigencias legales para obtener la sustituci\u00f3n pensional, hubiera examinado, como en efecto examin\u00f3, si en el per\u00edodo inmediatamente anterior a la muerte del pensionado \u00e9ste conviv\u00eda o no con quien solicitaba sustituirlo en la aludida prestaci\u00f3n. El s\u00f3lo hecho de afirmar que no estaba probada la convivencia, para los \u00fanicos efectos de definir si el requisito se cumpl\u00eda, en nada vulneraba la honra ni el buen nombre de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en este aspecto, no ten\u00eda fundamento la solicitud de amparo, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la providencia de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Car\u00e1cter excepcional de la condena &#8220;in genere&#8221; en materia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte revocar\u00e1, sin embargo, el numeral 3 de la parte resolutiva del fallo revisado, por cuanto estima que el caso no encajaba en los presupuestos que contempla el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, dicha norma fue declarada exequible, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Ning\u00fan motivo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, tambi\u00e9n acusado en este proceso, puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribu\u00edda por el Derecho, en aplicaci\u00f3n de criterios de justicia, a la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o que se deriva de acci\u00f3n u omisi\u00f3n antijur\u00eddica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasion\u00f3, tal como dispone el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Se trata de reparar, por orden judicial, el da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, supuestos que justifican y a\u00fan exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, no se trata &nbsp;de sustituir a la jurisdicci\u00f3n especializada ya que el juez de tutela tan s\u00f3lo tiene autorizaci\u00f3n para ordenar la condena en abstracto y su liquidaci\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o al juez competente, lo cual en nada se opone a las previsiones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene raz\u00f3n uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas s\u00f3lo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveraci\u00f3n no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de las cuales no ha sido ni podr\u00eda haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso espec\u00edfico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporaci\u00f3n, para revocar la correspondiente decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que no es el art\u00edculo acusado el que puede tildarse de contrario a la preceptiva superior, toda vez que en \u00e9l no se dispone ni autoriza que la actuaci\u00f3n judicial se lleve a cabo de espaldas a las reglas constitucionales aludidas. Su texto en modo alguno excluye el debido proceso y m\u00e1s bien lo supone, raz\u00f3n por la cual no es admisible la tesis del actor sobre posible desconocimiento de las normas fundamentales que lo consagran.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es contrario a la Carta Pol\u00edtica que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violaci\u00f3n o del peticionario que incurri\u00f3 en temeridad, seg\u00fan el caso, pues ello es apenas l\u00f3gico y equitativo trat\u00e1ndose de procesos judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, ya en concreto, esta Sala fij\u00f3 los alcances de la disposici\u00f3n y subray\u00f3 sus requisitos como indispensables para que los jueces de tutela pudieran condenar a la indemnizaci\u00f3n en abstracto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo entonces la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no es la indemnizaci\u00f3n el objetivo primordial de la tutela pues la raz\u00f3n de \u00e9sta reside en la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene recordar que, como lo ha ense\u00f1ado la jurisprudencia, &#8220;la indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo es posible decretarla si se concede la tutela, raz\u00f3n por la cual la prosperidad de la acci\u00f3n en esta materia -que, por ende, resulta ser accesoria- \u00fanicamente puede darse si prospera la pretensi\u00f3n principal, es decir, si el juez ha encontrado aqu\u00e9lla procedente y, adem\u00e1s, ha concluido que las razones de hecho y de derecho por \u00e9l evaluadas dan lugar a impartir una orden de inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso espec\u00edfico, los postulados constitucionales&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-095 del 4 de marzo de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no siempre que prospere una acci\u00f3n de tutela ha de seguirse necesariamente que en la misma providencia el juez ordene la indemnizaci\u00f3n en abstracto de los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>Existiendo varios medios ordinarios para alcanzar ese cometido, la norma legal mencionada es de interpretaci\u00f3n estricta. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la indemnizaci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela es excepcional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para que proceda es indispensable que el afectado no disponga de otro medio judicial. Esta exigencia no se refiere a la defensa del derecho fundamental invocado sino a la obtenci\u00f3n del resarcimiento del perjuicio, como ya lo resalt\u00f3 esta Corte en el fallo \u00faltimamente mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si, consideradas las circunstancias del caso, el accionante tiene posibilidad de intentar la acci\u00f3n ordinaria enderezada a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que se le han causado, no es la tutela el medio judicial id\u00f3neo para ello, pese a haber prosperado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La violaci\u00f3n del derecho tiene que haber sido manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria. No es suficiente, entonces, con el hecho objetivo de que el derecho fundamental aparezca afectado o en peligro, sino que se requiere que el desconocimiento del derecho haya sido ostensible y que el sujeto activo haya actuado en abierta transgresi\u00f3n a los mandatos constitucionales, a su arbitrio, con evidente abuso de su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>-La indemnizaci\u00f3n debe ser necesaria en el caso concreto para asegurar el goce efectivo del derecho. Es eso lo que justifica que de modo excepcional pueda ser buscada y decretada dentro del procedimiento de tutela, toda vez que -se repite- el sentido principal de la instituci\u00f3n es el de garantizar que ser\u00e1n respetadas las normas de la Carta en materia de derechos fundamentales. Entonces, hacer uso de la acci\u00f3n con el s\u00f3lo prop\u00f3sito de obtener el resarcimiento de perjuicios equivaldr\u00eda a desfigurarla. &nbsp;<\/p>\n<p>-Como ya lo hizo ver la Corte en su Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la condena en abstracto no procede sino sobre el supuesto de que, en esa materia, han sido atendidas a cabalidad las reglas del debido proceso, pues tal garant\u00eda constitucional es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. &#8220;&#8230;el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse &nbsp;con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de las cuales no ha sido ni podr\u00eda haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso espec\u00edfico tales requerimientos se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporaci\u00f3n, para revocar la correspondiente decisi\u00f3n judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no son admisibles los fallos de tutela que contengan condenas en abstracto si aquel contra quien se instaur\u00f3 la acci\u00f3n no ha gozado del derecho de defensa, de la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y de la posibilidad de hacer valer las que lo favorezcan. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>-La indemnizaci\u00f3n que se ordene en abstracto debe estar encaminada, como lo manda el precepto legal, a resarcir el da\u00f1o emergente causado, entendido como &#8220;perjuicio o p\u00e9rdida&#8221;, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil, es decir que no comprende el lucro cesante -ganancia o provecho que deja de reportarse, seg\u00fan la misma norma-, por lo cual en casos como el que se estudia, en el cual afirma la peticionaria que &#8220;no ha podido arrendar el inmueble&#8221;, no es aplicable el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>-A lo dicho debe agregarse que si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena &#8220;in genere&#8221; seg\u00fan los presupuestos legales en comento, accede a decretarla, debe establecer con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consisti\u00f3 el perjuicio; cu\u00e1l es la raz\u00f3n para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental; cu\u00e1l es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cu\u00e1l la relaci\u00f3n de causalidad entre la acci\u00f3n del agente y el da\u00f1o causado y cu\u00e1les ser\u00e1n las bases que habr\u00e1 de tener en cuenta la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, seg\u00fan que se trate de condenas contra la administraci\u00f3n o contra particulares, para efectuar la correspondiente liquidaci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-403 del 14 de septiembre de 1994. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dicho, la Sala estima que el asunto materia de estudio, aun establecida la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y la amenaza a otros derechos de la accionante, no pod\u00eda dar lugar a la condena in genere al pago de indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones ya consignadas, el fallo materia de revisi\u00f3n, excepto la condena al pago de una indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente (punto 3 de la parte resolutiva), que SE REVOCA. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ADVIERTESE a las directivas del &#8220;Hospital Francisco Valderrama&#8221; de Turbo que la conducta omisiva observada en este caso, que incidi\u00f3 en perjuicio de los derechos fundamentales de la actora, no puede volver a repetirse, pues implica grave transgresi\u00f3n a los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-369-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-369\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n de recursos &nbsp; Insiste la Corte en que toda persona que se dirija a las autoridades administrativas para interponer un recurso contra actos de ese car\u00e1cter proferidos por ellas tiene derecho a la pronta resoluci\u00f3n. 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