{"id":3915,"date":"2024-05-30T17:44:32","date_gmt":"2024-05-30T17:44:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-370-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:32","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:32","slug":"t-370-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-370-98\/","title":{"rendered":"T 370 98"},"content":{"rendered":"<p>T-370-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-370\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n por encima de discusiones legales o contractuales\/ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n para recuperar valores no obligado a sufragar &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual. No es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, y en la conservaci\u00f3n del &nbsp;valor de la vida, se pueda tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento m\u00e9dico para conservar su existencia, se antepongan intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico, o una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal. En casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclamaba el actor. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto, en estos casos, los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, ser\u00e1n asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, que tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Aplicaci\u00f3n de la normatividad existente al momento de presentarse\/NORMA-Aplicaci\u00f3n sin haber estado en vigencia al presentarse la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela, en especial aquel al que corresponde fallar en segunda instancia, debe situarse en la \u00e9poca en que fue interpuesta la acci\u00f3n, y evaluar las condiciones f\u00e1cticas de ese espec\u00edfico momento, y no las posteriores, pues la decisi\u00f3n que debe adoptar, ha de responder a un factor general, cual es si se reun\u00edan las condiciones para conceder o no el amparo solicitado a la fecha de instaurada la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Afiliado cotizante sin capacidad de pago para tratamiento de alto costo &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento de di\u00e1lisis &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Tratamiento de di\u00e1lisis sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-172.304 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Ciro Antonio Ortiz Novoa contra Entidad Promotora de Salud Unimec E.P.S y el Hospital San Jos\u00e9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; -Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, D.C., en sesi\u00f3n del diez y siete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, dentro del proceso de tutela instaurado por Ciro Antonio Ortiz &nbsp;Novoa contra la empresa promotora de salud \u201cUni\u00f3n de Usuarios, M\u00e9dicos y Cajas\u201d &nbsp;UNIMEC S.A. y el Hospital San Jos\u00e9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3, &nbsp;el veintinueve (29) de abril de 1998, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, acci\u00f3n de tutela contra la \u201cUni\u00f3n de Usuarios, M\u00e9dicos y Cajas\u201d UNIMEC S.A. E.P.S &nbsp;y el Hospital San Jos\u00e9, &nbsp;por los &nbsp;hechos que a continuaci\u00f3n se resumen:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En enero 27 de 1997, el actor se afili\u00f3 al &nbsp;Plan Obligatorio de Salud -POS-, de la empresa promotora de salud \u201cUni\u00f3n de Usuarios, M\u00e9dicos y Cajas\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-UNIMEC- &nbsp;S.A .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El veinte (20) de abril de 1998, el actor fue remitido por un m\u00e9dico especialista de UNIMEC &nbsp;al Hospital San Jos\u00e9 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp;para su hospitalizaci\u00f3n y tratamiento con di\u00e1lisis peritoneal, como terminal por nefropat\u00eda diab\u00e9tica T.R.C. (diabetes nellitus), seg\u00fan consta en la autorizaci\u00f3n de servicios No. 0327755, suscrita por el funcionario encargado de UNIMEC. S.A. (folio 9 del cuaderno n\u00famero 1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El actor fue internado en la antedicha instituci\u00f3n hospitalaria. Sin embargo, el veinticuatro (24) de abril, sin haber recibido el tratamiento de di\u00e1lisis requerido, se orden\u00f3 darle de alta, porque &nbsp;el actor no contaba con los recursos econ\u00f3micos para asumir el porcentaje que se le exig\u00eda, tal como consta en la comunicaci\u00f3n suscrita por el jefe de la unidad renal del Hospital San Jos\u00e9, doctor Hernando Altahona S., &nbsp;y dirigida a UNIMEC, en la que informa: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSantaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. Abril 24 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ores&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>UNIMEC&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCordialmente me dirijo a Ustedes con el fin de informarles que el paciente ORTIZ NOVOA CIRO ANTONIO, identificado con la C.C. No. 19.163.331, requiere de DIALISIS y por tener que cubrir el 38.5% del tratamiento dial\u00edtico y al no tener recursos econ\u00f3micos, se solicita salida. Si el paciente no se dializa en un tiempo corto puede fallecer\u201d (subrayas y negrilla fuera de texto) (folio 5 del cuaderno n\u00famero 1) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Empresa Promotora de Salud UNIMEC S.A, afirma que por disposici\u00f3n legal (decreto reglamentario 1938 de 1994, art\u00edculo 26, par\u00e1grafo segundo) s\u00f3lo est\u00e1 obligada a cubrir el 66.1% &nbsp;del valor del tratamiento, correspondi\u00e9ndole al usuario cubrir el porcentaje restante, toda vez que el actor no contaba con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que exige la ley 100 de 1993, para el tratamiento de enfermedades consideradas catastr\u00f3ficas o &nbsp;ruinosas (art\u00edculo &nbsp;164). &nbsp;La di\u00e1lisis que requiere el actor est\u00e1 considerada dentro la categor\u00eda de tratamientos que requieren de 100 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, para que las empresas promotoras de salud E.P.S, asuman su costo total. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El actor, para la fecha de su remisi\u00f3n al hospital, &nbsp;s\u00f3lo contaba con sesenta y seis semanas y un d\u00eda, es decir, &nbsp;con el 66.1% (folio 39 del cuaderno 1). Raz\u00f3n por la que deb\u00eda &nbsp;financiar el porcentaje restante, si quer\u00eda recibir el tratamiento que requer\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Afirma el actor que en charla informal con m\u00e9dicos del hospital, &nbsp;fue advertido de que el costo que ten\u00eda que asumir era de aproximadamente un mill\u00f3n de pesos. Por no contar con los recursos, toda vez que devenga el salario m\u00ednimo, se le sugiri\u00f3 firmar un pagar\u00e9 en blanco que se neg\u00f3 a suscribir, &nbsp;por no poseer los medios suficientes para cubrirlo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. En el resumen de historia cl\u00ednica que obra a folio 6 y 32 del cuaderno 1, &nbsp;se lee \u201c El paciente se prepara para colocaci\u00f3n de cat\u00e9ter peritoneal, sin presentar urgencia dialitica, no siendo posible por inconvenientes administrativos, ya que el paciente pertenece a UNIMEC, que no cubre los costos del tratamiento en su totalidad, se decide dar de alta, pendiente diligenciar autorizaci\u00f3n.\u201d (subrayas y negrilla fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo m\u00e9dico que suscribe este resumen, &nbsp;es quien env\u00edo a UNIMEC S.A, &nbsp;la comunicaci\u00f3n transcrita en el numeral 3 de estos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de su derecho a la vida. En su escrito de tutela, entre otra cosas, afirma: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del trece (13) de mayo de 1998, el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, concedi\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que ante el inminente riesgo que corr\u00eda la vida del actor, era necesario ordenar a la empresa acusada, &nbsp;UNIMEC S.A., asumir el costo del tratamiento que requer\u00eda el actor, pudiendo repetir contra el Estado, en la forma como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional. El ad quo fundamenta su decisi\u00f3n en la sentencia SU-480 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que, &nbsp;a pesar de lo estipulado en la ley 100 de 1993, art\u00edculo 164, en relaci\u00f3n con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, el actor ha debido ser atendido, atenci\u00f3n que no pod\u00eda &nbsp;ser denegada bajo ninguna circunstancia. Por tanto, orden\u00f3 a la entidad promotora de salud UNIMEC S.A, \u201cque en el t\u00e9rmino de ocho (8) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, dispongan lo pertinente para que se suministre el tratamiento de DI\u00c1LISIS que requiera el afiliado CIRO ANTONIO ORTIZ NOVOA, el que comprender\u00e1 el soporte m\u00e9dico, quir\u00fargico, hospitalario y todos los dem\u00e1s inherentes a la seguridad social para garantizarle sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social.\u201d (may\u00fascula del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el diez y nueve &nbsp;(19) de mayo de 1998, la empresa promotora de salud UNIMEC S.A, &nbsp;impugn\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil. En su escrito, afirma que no ha desconocido norma alguna que lo obligue a prestar la asistencia que se le obliga en el fallo que recurre. Las leyes vigentes son las que exigen los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. En el caso del se\u00f1or Ciro Antonio Ortiz &nbsp;Novoa, se ha dado aplicaci\u00f3n a las normas legales, raz\u00f3n por la que &nbsp;no puede ser obligada a asumir un servicio que no le compete. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que al expedirse el decreto 806 de 1998, son las I.P.S p\u00fablicas o privadas, &nbsp;las que est\u00e1n obligadas a prestar la atenci\u00f3n que requiere el actor. Solicita, en consecuencia, se revoque el fallo proferido en su contra por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Ciro Antonio Ortiz &nbsp;Novoa. &nbsp;<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de sentencia del veintitr\u00e9s (23) de junio de 1998, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, revoc\u00f3 el fallo impugnado. Despu\u00e9s de un sucinto an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con los derechos a la vida y a la salud; &nbsp;la conexidad &nbsp;existente entre uno y otro, como la importancia &nbsp;de una adecuada protecci\u00f3n por parte del Estado, a trav\u00e9s del sistema de seguridad social, deniega el amparo solicitado por el se\u00f1or Ciro Antonio Ortiz &nbsp;Novoa, con fundamento en los siguientes planteamientos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de las promotoras de salud E.P.S, no es ilimitada, pues &nbsp;se rige por la reglamentaci\u00f3n que para el efecto debe dictar el Gobierno. Reglamentaci\u00f3n que consagra algunas restricciones para acceder al servicio. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Una de esas restricciones la constituyen las enfermedades consideradas ruinosas y catastr\u00f3ficas, que requieren, &nbsp;en virtud de la reglamentaci\u00f3n precitada, de un m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n que la ley ha fijado en un m\u00e1ximo de 100 semanas (art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1993). Lapso durante el cual, si un usuario requiere tratamiento para esta clase de &nbsp;enfermedades, debe, de su propio peculio, cubrir un porcentaje del valor total del tratamiento prescrito (decreto 1938 de 1994), dado que la entidad promotora de salud a la que est\u00e1 afiliado el usuario, no est\u00e1 obligada a cubrir la totalidad de su costo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso del actor se encuentra en la descripci\u00f3n legal mencionada. No tiene las cotizaciones que exigen la ley y los reglamentos, &nbsp;para que la entidad promotora de salud &nbsp;a la que se encuentra afiliado, &nbsp;asuma el valor total de su tratamiento de di\u00e1lisis. Por tanto, la negativa de UNIMEC S.A, no es \u201cun comportamiento que de manera ileg\u00edtima conculque su derecho a la vida, o a la salud, o a la seguridad social [del actor]\u201d(folio 37 del cuaderno n\u00famero 2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El decreto 806 de 1998, establece que cuando un usuario requiera ser tratado a consecuencia de &nbsp;una enfermedad considerada como catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ni los recursos para asumir el porcentaje que por ley le corresponde, puede acudir a las instituciones p\u00fablicas de servicio de salud o a las privadas que tengan suscrito contrato con el Estado, para que \u00e9stas le brinden el correspondiente tratamiento.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El actor ha debido acudir a una de las entidades se\u00f1aladas en decreto 806 de 1998, &nbsp;antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que, \u201cs\u00f3lo despu\u00e9s de haber optado por esta v\u00eda [acudir a las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 61 del &nbsp;decreto 806 de 1998] y en el supuesto de no ser atendido de manera pronta y eficiente, podr\u00eda contemplarse &#8230;\u201d (folio 38 del cuaderno n\u00famero 2). Por tanto, se revoc\u00f3 el fallo que dict\u00f3 el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, y, en consecuencia, deneg\u00f3 el amparo solicitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sin embargo, &nbsp;la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, hace una aclaraci\u00f3n final, dado que en casos similares al del actor, hab\u00eda concedido la protecci\u00f3n correspondiente, ante la ausencia de un mecanismo como el que ahora contempla el art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998. Por tanto, una vez expedido este decreto, se afirma, debe &nbsp;modificarse el criterio que, en fallos anteriores se hab\u00eda expuesto, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como el expuesto en la acci\u00f3n de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor requiere de un tratamiento de di\u00e1lisis con car\u00e1cter urgente, seg\u00fan informe del m\u00e9dico tratante. Sin embargo, no cuenta con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ni con los recursos para &nbsp;que la entidad hospitalaria donde se encontraba internado, y la empresa promotora de salud a la que est\u00e1 afiliado, le suministren la di\u00e1lisis prescrita. Solicita al juez de tutela &nbsp;amparar su derecho a la vida, y ordenar a las entidades acusadas, &nbsp;en su orden UNIMEC S.A., y Hospital San Jos\u00e9, &nbsp;prestarle el tratamiento que requiere.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a revisar el fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de definir si, en el presente caso, &nbsp;era improcedente el amparado solicitado, tal como lo estim\u00f3 este despacho judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;La protecci\u00f3n del derecho a la vida est\u00e1 por encima de cualquier discusi\u00f3n legal o contractual. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Para abordar el an\u00e1lisis del caso sometido a revisi\u00f3n, vale la pena transcribir apartes de un reciente &nbsp;fallo de esta Corporaci\u00f3n, en el que se afirm\u00f3: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negaci\u00f3n es, precisamente, la prolongaci\u00f3n de dolencias f\u00edsicas, la generaci\u00f3n de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una \u00f3ptima calidad de vida\u201d (Sentencia T-260 de 1998. Magistrado ponente, doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual. No es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana ( art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), y en la conservaci\u00f3n del &nbsp;valor de la vida ( Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n), se pueda tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento m\u00e9dico para conservar su existencia, se antepongan &nbsp;intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico, o una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal, tal como sucedi\u00f3 en el caso del se\u00f1or Ciro Antonio Ortiz &nbsp;Novoa, que ante la falta de recursos para cubrir el porcentaje que por disposici\u00f3n legal estaba obligado a aportar, no se le suministr\u00f3 el tratamiento requerido, a pesar de que el m\u00e9dico tratante, &nbsp;expresamente, &nbsp;y, &nbsp;por escrito, &nbsp;manifest\u00f3: &nbsp;\u201cSi el paciente no se dializa en un tiempo corto puede fallecer\u201d (folio 5 del cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. El art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1993, en relaci\u00f3n con el Plan &nbsp;Obligatorio de salud, &nbsp;establece que el acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo &nbsp;podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que, &nbsp;en caso de no cumplirlos el afiliado, se requerir\u00e1 de un pago por parte de \u00e9ste, de acuerdo con su capacidad socioecon\u00f3mica, &nbsp;a fin de lograr el acceso a dichos servicios. &nbsp;Norma que fue declara exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-112 de 1998, &nbsp;y que adujo la empresa promotora de salud a la que se encuentra afiliado el actor, para asumir s\u00f3lo una parte de &nbsp;los costos del tratamiento de di\u00e1lisis que \u00e9ste requer\u00eda. Es decir, que, en principio, &nbsp;tanto la empresa acusada como el hospital donde actualmente se encuentra recluido el actor, ante la emergencia que sufri\u00f3 despu\u00e9s de instaurada la acci\u00f3n de tutela de la referencia, ten\u00edan la facultad de negarse a prestar el servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Sin embargo, en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclamaba el actor. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto, en estos casos, los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber&nbsp; de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, ser\u00e1n asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, que tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirm\u00f3 la sentencia SU-480 de &nbsp;1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. En la sentencia C-112 de 1998, se precis\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado, pero con la condici\u00f3n de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que seg\u00fan la norma antes transcrita es &#8220;el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados&#8221; en ese mismo art\u00edculo. No se olvide que el usuario pertenece al r\u00e9gimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100\/93 en su art\u00edculo 168, obliga a todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, a prestar los servicios m\u00e9dicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la exigencia de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n a que alude la norma impugnada, no es la regla general sino la excepci\u00f3n, pues \u00e9stos s\u00f3lo pueden oponerse en los casos de enfermedades catalogadas de &#8220;alto costo&#8221;. Tales per\u00edodos de carencia no se traducen en falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y quir\u00fargica por parte de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador ya que \u00e9ste recibir\u00e1 los servicios siempre y cuando cancele una tarifa fijada por la ley. En los casos de urgencia o gravedad no existen per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues como se expres\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, todas las entidades de salud, p\u00fablicas y privadas, est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago.\u201d (subrayas fuera de texto) (Sentencia C-112 de 1998. Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. En el caso en estudio, tanto la Empresa Promotora de Salud a la que se encuentra afiliado el actor, como el hospital al que fue remitido para recibir el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, estaban obligados a prestar la atenci\u00f3n que el paciente requer\u00eda, teniendo en cuenta que el mismo se necesitaba con car\u00e1cter urgente para preservar la vida del actor. La cuesti\u00f3n de c\u00f3mo se asumir\u00edan los costos, pod\u00eda plantearse con posterioridad, y no s\u00f3lo exigiendo la suscripci\u00f3n de un pagar\u00e9 en blanco. Pues es claro que una vez prestado el servicio, tanto el hospital como la Empresa Promotora de Salud acusada, pod\u00edan repetir contra el Estado, a fin de &nbsp;obtener el pago del valor que, &nbsp;por disposici\u00f3n legal, &nbsp;estaba obligado a cubrir el actor. En la sentencia SU- 480 de 1997, expresamente se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi est\u00e1 de por medio la vida, y [el afiliado] no tiene dinero para acogerse a la opci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 26 del decreto 1938\/94, la EPS lo debe tratar y la EPS podr\u00e1 repetir contra el Estado, como se explicar\u00e1 &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;hay un Fondo de Solidaridad y garant\u00eda, inspirado previamente en el principio constitucional el de la SOLIDARIDAD, luego a \u00e9l habr\u00e1 que acudir. Pero como ese Fondo tiene varias subcuentas, lo m\u00e1s prudente es que sea la subcuenta de \u201cpromoci\u00f3n de la salud\u201d (art. 222 de la ley 100 de 1993). Adem\u00e1s, la repetici\u00f3n se debe tramitar con base en el principio de CELERIDAD, ya que la informaci\u00f3n debe estar computarizada, luego, si hay cruce de cuentas, \u00e9ste no constituye raz\u00f3n para la demora, sino que, por el contrario, la acreencia debe cancelarse lo m\u00e1s r\u00e1pido\u201d( Corte Constitucional. Sentencia SU-480 de 1997. Magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. El juzgador de segunda instancia, en aplicaci\u00f3n del decreto n\u00famero 806 del 5 de mayo de 1998, &nbsp;consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela &nbsp;no estaba llamada a prosperar, porque exist\u00edan entidades p\u00fablicas y privadas prestadoras del servicio de salud, distintas de las acusadas, que pod\u00edan atender y prestar el tratamiento requerido por el actor. Raz\u00f3n por la que deneg\u00f3 el amparo solicitado, pues, &nbsp;en su concepto, &nbsp;el actor &nbsp;ha debido acudir en primera instancia ante ellas, antes de hacer uso de la acci\u00f3n de tutela. Circunstancia \u00e9sta, &nbsp;que consider\u00f3 suficiente para revocar la orden dada por el ad quo, en el sentido de que la empresa promotora de salud acusada, asumiera los costos del tratamiento, &nbsp;y luego repitiera &nbsp;contra el Estado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. Sin embargo, el ad quem no tuvo en cuenta la gravedad del actor, que, sin lugar a dudas ameritaba la prestaci\u00f3n inmediata del tratamiento. El ad quem no consider\u00f3 el hecho de que la controversia sobre la asunci\u00f3n de costos o la posibilidad de que otras entidades prestaran el servicio, pod\u00eda ser ulteriormente planteada, cuando el actor hubiese recibido la atenci\u00f3n m\u00ednima que requer\u00eda, y se hubiese superado el riesgo inminente de su muerte, que, como lo manifest\u00f3 el m\u00e9dico tratante, era evidente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El juez de tutela, en especial aquel al que corresponde fallar en segunda instancia, debe situarse en la \u00e9poca en que fue interpuesta la acci\u00f3n, &nbsp;y evaluar las condiciones f\u00e1cticas de ese espec\u00edfico momento, y no las posteriores, &nbsp;pues la decisi\u00f3n que debe adoptar, &nbsp;ha de responder a un factor general, &nbsp;cual es si se reun\u00edan las condiciones para conceder o no el amparo solicitado a la fecha de instaurada la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.11. Es decir, en el caso en estudio, no pod\u00eda denegarse &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de la referencia con fundamento en la supuesta existencia de un mecanismo que para la fecha de la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho no estaba vigente, y que por obvias razones, no pod\u00eda ser agotado por el solicitante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.12. Se deduce del fallo del a quem, que de &nbsp;no haberse expedido el decreto mencionado, &nbsp;el amparo &nbsp;hubiese sido otorgado. Por tanto, es claro que a\u00fan para \u00e9l, las entidades acusadas estaban obligadas a prestar el tratamiento requerido por el actor. Tratamiento cuyo costo, en el porcentaje que correspond\u00eda asumir al afiliado, pod\u00eda ser reclamado al Estado. Criterio \u00e9ste que ven\u00eda siendo aplicado por el a quem al fallar casos similares, y que fue modificado ante &nbsp;la expedici\u00f3n del decreto 806 de 1998, modificaci\u00f3n \u00e9sta que la Corte Constitucional no comparte, dada la primac\u00eda del derecho a la vida y a la salud, sobre las disposiciones de car\u00e1cter legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.13. Esta Sala no desconoce que estabilizada la condici\u00f3n del paciente, y vigente el decreto 806 de 1998, se &nbsp;pod\u00edan gestionar lo necesario, a fin de que una instituci\u00f3n a las que se refiere el mencionado decreto, asumiera la atenci\u00f3n que \u00e9ste pudiese requerir. El mencionado art\u00edculo establece: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando el afiliado cotizante no tenga la capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente (se refiere al que debe pagar el usuario cuando no ha cotizado los per\u00edodos m\u00ednimos a que se ha hecho referencia) deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiarios, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas entidades cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n &nbsp;de acuerdo con las normas vigentes.\u201d (par\u00e9ntesis fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio, sin embargo, que en casos de urgencia o extrema gravedad, la mencionada norma no puede ser \u00f3bice para otorgar un tratamiento del que puede depender la vida de un afiliado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, y, &nbsp;en su lugar, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por medio del cual se ampar\u00f3 el derecho a la vida del se\u00f1or Ciro Antonio Ortiz Novoa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, el veintitr\u00e9s (23) de junio de 1998, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ciro Antonio Ortiz Novoa contra Entidad Promotora de Salud Unimec E.P.S y el Hospital San Jos\u00e9, &nbsp;por violaci\u00f3n de su derecho a la vida. En su lugar, CONF\u00cdRMASE&nbsp; la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de fecha trece (13) de mayo de 1998, por medio de la cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Ciro Antonio Ortiz Novoa. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-370-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-370\/98 &nbsp; DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n por encima de discusiones legales o contractuales\/ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n para recuperar valores no obligado a sufragar &nbsp; La protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}