{"id":3916,"date":"2024-05-30T17:44:33","date_gmt":"2024-05-30T17:44:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-371-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:33","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:33","slug":"t-371-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-371-98\/","title":{"rendered":"T 371 98"},"content":{"rendered":"<p>T-371-98 <\/p>\n<p>LIBERTAD DE TRABAJO DEL DEPORTISTAS PROFESIONAL-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSFERENCIA O CESION DE DERECHOS DEPORTIVOS-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEPORTIVOS-Titularidad en clubes o jugadores &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-149980 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionantes: Leonel Qui\u00f1onez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia&nbsp;: Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Transferencia de derechos deportivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Libertad de trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Leonel Qui\u00f1\u00f3nez contra Siervo Pe\u00f1a Pinzon. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cJOSE LEONEL QUI\u00d1ONEZ QUI\u00d1ONEZ promueve acci\u00f3n de tutela por la presunta violaci\u00f3n al art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que vendi\u00f3 sus derechos deportivos mediante contrato de cesi\u00f3n o venta del pase al se\u00f1or SIERVO PE\u00d1A PINZON quien dijo actuar como representante del establecimiento comercial \u201cCREACIONES IRMA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pact\u00f3 que el se\u00f1or Pe\u00f1a podr\u00eda disponer as\u00ed: a) afiliar al jugador al propio establecimiento comercial, o al equipo que lo requiera. b) transferir el \u201cpase\u201d. c) Vender el \u201cpase\u201d y sus derechos, d\u00e1ndole al jugador una participaci\u00f3n del 10% en caso de venta. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el solicitante que el contratante PE\u00d1A no le ha conseguido equipo, teniendo la obligaci\u00f3n de hacerlo y no puede conseguir donde jugar porque no es due\u00f1o de sus derechos deportivos. &nbsp;<\/p>\n<p>SIERVO PE\u00d1A acepta haber adquirido los derechos deportivos de QUI\u00d1ONEZ. Pero dice, que tales derechos son ahora en un cincuenta por ciento del equipo Millonarios, y el otro cincuenta por ciento, son de Pe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Durante la etapa probatoria se constat\u00f3 por la Corte la existencia de un contrato entre el club deportivo y el se\u00f1or Pe\u00f1a, contrato por el cual se cedi\u00f3 el 50% restante de \u201cestos derechos\u201d luego ese porcentaje queda como propiedad del CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos deportivos del mencionado jugador pertenecen al Club Deportivo Los Millonarios. Que actualmente el se\u00f1or Qui\u00f1\u00f3nez juega en el club Llaneros de Guanare de Venezuela. Se apreci\u00f3 el certificado internacional de transferencia entre las federaciones colombiana y venezolana del 21 de enero de 1998, luego existe la transferencia internacional antes indicada. Hay una constancia de la Liga de F\u00fatbol de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el sentido de que Qui\u00f1\u00f3nez se encuentra registrado en el Club Los Millonarios, de 22 de enero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol certifica que los derechos deportivos de Jos\u00e9 Leonel Qui\u00f1onez pertenecen al Club Deportivo Los Millonarios, y el \u00faltimo club eb el cual juega es el de \u201cLlaneros de Guanare\u201d de Venezuela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de noviembre de 1997, que no concedi\u00f3 la tutela, entre otras razones por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Sala debe conclu\u00edr en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque existe un convenio sobre aspectos patrimoniales, que debe ser resuelto ante los jueces civiles ordinarios, luego de ser controvertido ante las mismas instancias. Y no se habla de que lo sea la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, porque no es un contrato laboral el realizado entre las partes, el que se aduce en el cuaderno de \u00e9sta acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en el hipot\u00e9tico caso de que la situaci\u00f3n contemplada fuera susceptible de acci\u00f3n de tutela, como el derecho fundamental enunciado como objeto de lesi\u00f3n, es el del trabajo porque no est\u00e1 haciendo uso de ese derecho pues que falta la libertad para disfrutarlo, no est\u00e1 demostrado el otro extremo y es el de que determinado club o asociaci\u00f3n deportiva le haya hecho el ofrecimiento, el cual no se hubiera podido materializar por las circunstancias referidas por el demandante. Lo que no est\u00e1 demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores condiciones son v\u00e1lidas para que el Tribunal deba proceder a declarar improcedente la presente acci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS A TRATAR &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se plantea en el caso que motiva esta tutela es la protecci\u00f3n a la libertad de trabajo, que, en trat\u00e1ndose de los deportistas profesionales, est\u00e1 muy ligada a la viabilidad de la transferencia de los llamados \u201cderechos deportivos\u201d; por consiguiente, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia consignada en el fallo de constitucionalidad C-320 de 1997 y se acudir\u00e1 a la argumentaci\u00f3n de las sentencias T-498\/94 y T-302\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>Especial protecci\u00f3n a la libertad de trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 25 de la C. P. establece que \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades , de la especial protecci\u00f3n del Estado&#8230;\u201d. No puede escapar a dicha protecci\u00f3n, el trabajo de los deportistas profesionales. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n figura, dentro de los Derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, el derecho al deporte, a la recreaci\u00f3n y al aprovechamiento del tiempo libre. \u201cEl Estado fomentar\u00e1 estas actividades e inspeccionar\u00e1 las organizaciones deportivas cuya estructura y propiedad deber\u00e1n ser democr\u00e1ticas\u201d. (art. 52 C.P.). Luego, la protecci\u00f3n no se limita a evitar la violaci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo, sino que se proyecta hacia medidas de vigilancia y control que garanticen la libertad de trabajo de los deportistas profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho al trabajo tiene protecci\u00f3n tutelar per se, en virtud del art\u00edculo 25 de la C.P.; tambi\u00e9n puede operar la protecci\u00f3n mediante tutela en conexi\u00f3n con el derecho a la igualdad (lo cual se aprecia en los casos de a trabajo igual, salario igual); o ligado al derecho de libertad, tema que se desarroll\u00f3 en la sentencia C-320 de 1997, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro que tanto la regulaci\u00f3n legal de los derechos deportivos como su ejercicio concreto por los clubes deben ser compatibles con la protecci\u00f3n a la libertad de trabajo de los jugadores profesionales establecida por la Constituci\u00f3n (CP arts 25, 26 y 53). Adem\u00e1s, y tal como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, esta \u201cprohibici\u00f3n de afectar la libertad de trabajo del futbolista profesional mediante su transferencia hacia otro club, no debe interpretarse en sentido d\u00e9bil\u201d, por lo cual no basta que las normas legales y reglamentarias establezcan que esa libertad no puede ser afectada, o exijan el consentimiento del jugador para llevar a cabo la transferencia, ya que \u201cla libertad de trabajo tambi\u00e9n puede verse afectada por la negativa de una instituci\u00f3n deportiva de permitir el traspaso del jugador hacia otra instituci\u00f3n que le ofrece mayores oportunidades\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta libertad de trabajo, trat\u00e1ndose de jugadores profesionales de f\u00fatbol, para que sea operativa est\u00e1 ligada a la transferencia de los llamados \u201cpases\u201d, que generalmente controlan los clubes, plante\u00e1ndose a veces conflictos con los jugadores. Este aspecto tambi\u00e9n fue analizado en la sentencia C-320\/97: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas diferencias econ\u00f3micas entre los propietarios de los &#8220;pases&#8221; no pueden colocar al jugador ante la alternativa de permanecer inactivo en un organismo deportivo en el que ya no desea laborar, o de retirarse definitivamente del f\u00fatbol profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, se podr\u00eda aducir que la negativa de transferir al jugador hacia otro club no vulnera el derecho al trabajo, ya que no le est\u00e1 impidiendo &#8220;trabajar&#8221;. Esta argumentaci\u00f3n presupone que el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo protege el derecho a un trabajo in genere y no a un trabajo espec\u00edfico, en esta ocasi\u00f3n, la pr\u00e1ctica profesional del f\u00fatbol. No obstante, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas constitucionales que reconocen y garantizan el trabajo (C.P. arts. 1, 25, 26 y 53), permite concluir que la Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n ampara la estabilidad en un empleo o en una actividad profesional determinada, en particular si de su ejercicio en concreto depende la autodeterminaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n individual y la dignidad de la persona. Es importante recalcar que el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho que toda persona tiene a un trabajo &#8220;en condiciones dignas y justas&#8221;. No es justo ni digno con el futbolista que el organismo deportivo empleador condicione, por razones exclusivamente econ\u00f3micas, su desarrollo profesional o su permanencia en la organizaci\u00f3n del f\u00fatbol asociado. El ejercicio del trabajo de quien ha escogido el oficio de futbolista no puede v\u00e1lidamente hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos2.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. En cuanto a las cesiones de derechos deportivos, el tratadista Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Ramos, en su libro \u201cCesi\u00f3n de deportistas profesionales y otras manifestaciones l\u00edcitas de prestamismo laboral\u201d, dice (p\u00e1g. 116)&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl contrato que une a cedente y deportista profesional es un contrato at\u00edpico que, a decir de la doctrina italiana, debe ser aprobado por un tercero; puesto que es necesaria una nueva inscripci\u00f3n -ficha- en la Federaci\u00f3n correspondiente. Esto supone que, aunque a efectos laborales, la relaci\u00f3n con el club cedente s\u00f3lo est\u00e1 en suspenso, a efectos federativos se trata de una relaci\u00f3n distinta entre cesionario y deportista profesional. Es una de las caracter\u00edsticas que concurren en el deporte: la inseparabilidad de las normas jur\u00eddico-laborales y de las normas deportivas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala que como la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol es quien expide los certificados internacionales de transferencia, en formato de la FIFA, debe dicha Federaci\u00f3n recoger la informaci\u00f3n dada por el Club o por el jugador propietario de sus los derechos deportivos para que as\u00ed la Federaci\u00f3n viabilice las transferencias correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo T-302\/98 tambi\u00e9n se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la ciencia jur\u00eddica, bajo la \u00f3ptica del derecho civil, la cesi\u00f3n de derechos &nbsp;es utilizada para radicar en cabeza de otra persona los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de un determinado acto o negocio posible de ser transferido conforme a la Constituci\u00f3n y la ley. Por otra parte la causa de la cesi\u00f3n como cualquier otro contrato debe materializarse mediante cualquier t\u00edtulo id\u00f3neo y l\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa es la cesi\u00f3n de derechos deportivos. En este evento se trata de un negocio l\u00edcito e internacionalmente aceptado. Seg\u00fan el tratadista Jos\u00e9 Mar\u00eda Rodriguez Ramos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cLa cesi\u00f3n de mano de obra &nbsp;como contrato triangular &nbsp;y como interposici\u00f3n en el contrato de trabajo, se desarrolla entre cedente, cesionario y trabajadores y determina la existencia de una pluralidad de relaciones jur\u00eddicas cedente- cesionario, cedente- trabajador y cesionario- trabajador. La cesi\u00f3n de personal implica la transferencia de los poderes directivos del cedente al cesionario, que ser\u00e1 quien ejerza este poder sobre los trabajadores cedidos durante el per\u00edodo determinado en el contrato de cesi\u00f3n. Esta transferencia temporal de facultades empresariales, se articula mediante un acuerdo o contrato de cesi\u00f3n de personal entre cedente y cesionario\u201d.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste tipo concreto y especial de cesi\u00f3n de derechos deportivos es dif\u00edcil enmarcarlo dentro de la normatividad civil o comercial colombiana debido a la naturaleza misma de los derechos que se ceden o est\u00e1n impl\u00edcitos en el negocio, como lo es &nbsp;el control de la actividad de los jugadores, en nuestro caso de los futbolistas. Es as\u00ed como el objeto sobre el cual recae la cesi\u00f3n hace referencia a la actividad humana, enmarc\u00e1ndose como una relaci\u00f3n jur\u00eddica at\u00edpica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi el club tiene la titularidad de los derechos deportivos del jugador, es aquel quien tiene la facultad de transferir los mismos, recibiendo lo correspondiente a la indemnizaci\u00f3n, en reconocimiento al esfuerzo por la formaci\u00f3n y promoci\u00f3n del jugador, y entregando a \u00e9ste el porcentaje acostumbrado (generalmente el 10%) .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al punto concreto de la indemnizaci\u00f3n que se est\u00e1 discutiendo, el doctor Jos\u00e9 Mar\u00eda Rodriguez Ramos &nbsp;afirma que: \u201cPor otro lado, ambos clubes, cedente y cesionario, estipular\u00e1n una cantidad que \u00e9ste habr\u00e1 de pagar a aqu\u00e9l en concepto de cesi\u00f3n definitiva del deportista profesional, con la que compensa al club cedente por la \u201cp\u00e9rdida de los servicios de dicho trabajador\u201d4. Podr\u00edamos considerar que tal indemnizaci\u00f3n es una compensaci\u00f3n por formaci\u00f3n, sin que el impago de dicha compensaci\u00f3n por formaci\u00f3n pueda conducir a limitar la libre circulaci\u00f3n del deportista a otros clubs o entidades deportivas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero, otra cosa muy diferente es cuando el juzgador pasa a ser el titular de sus derechos deportivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional colombiana ha sido enf\u00e1tica en el sentido de que cuando no hay contrato de trabajo vigente entre el Club y el jugador, los derechos deportivos los readquiere el jugador, de conformidad con el principio constitucional de la libertad al trabajo, siempre y cuando no sea por mala fe del jugador que no se haya llegado a un acuerdo de pr\u00f3rroga. Es que, no puede confinarse a los jugadores a permanecer de manera indefinida al arbitrio de un Club que ha dejado de demostrar inter\u00e9s en la formaci\u00f3n deportiva, en la promoci\u00f3n, o en la actividad productiva de un jugador, puesto que esa desidia del club se ver\u00eda reflejada b\u00e1sicamente en el contrato de trabajo del jugador, quien depende de su trabajo y de su remuneraci\u00f3n vital. Como ya se ha dicho, el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n defiende el derecho de las personas a trabajar en condiciones dignas y justas, concepto que comprende la libertad de trabajo y posibilidad efectiva de materializarla. Es de esta manera como los principios orientadores de la Carta Pol\u00edtica no se pueden convertir en simples abstracciones. Si los efectos econ\u00f3micos de los pases se mantienen en cabeza de los clubes cuando \u00e9stos ya no son titulares de los derechos deportivos de sus jugadores, se est\u00e1 coartando efectivamente la posibilidad de los jugadores de disponer de su actividad concretada en una participaci\u00f3n deportiva y de gozar del contenido econ\u00f3mico de su actividad como deportista. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia C-320\/97, precisamente se explic\u00f3 que la libertad de trabajo se menoscaba si el jugador propietario de sus derechos deportivos no pudiera administrarlos, ya que si esa posibilidad de administraci\u00f3n permaneciera en cabeza del Club, \u00e9ste, f\u00e1cilmente podr\u00eda impedir que otro Club contratara los servicios profesionales del deportista. Se dijo concretamente en el fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, si los reglamentos de las federaciones respectivas prev\u00e9n que un club pueda mantener la carta de transferencia de un jugador, a pesar de que haya cesado el contrato laboral con el mismo, y que el nuevo club con el cual este jugador haya suscrito un nuevo contrato puede ser sancionado si alinea a este jugador antes de pagar los derechos de transferencia, aparece claramente una vulneraci\u00f3n de la libertad laboral de los deportistas. En efecto, frente a la amenaza de sanciones pecuniarias y deportivas previstas por los reglamentos de las federaciones, ning\u00fan club contratar\u00e1 con un deportista, si no se logra un acuerdo previo sobre el monto de los derechos deportivos. Esto fue claramente establecido por el Abogado &nbsp;General y por el propio Tribunal de Justicia Europeo en el llamado caso Bosman, y fue una de las razones esenciales para que ese tribunal concluyera que viola la libertad de movimiento para buscar trabajo del art\u00edculo 48 del Tratado de la Comunidad Europea \u201cla aplicaci\u00f3n de normas adoptadas por asociaciones deportivas, con arreglo a las cuales un jugador profesional de f\u00fatbol nacional de un Estado miembro s\u00f3lo puede, al t\u00e9rmino del contrato que le vincula a un club, ser empleado por un club de otro Estado miembro si \u00e9ste \u00faltimo ha abonado al club de origen una compensaci\u00f3n por transferencia, formaci\u00f3n o promoci\u00f3n.5\u201d &nbsp;Ese tribunal, con criterios que la Corte Constitucional comparte plenamente, se\u00f1al\u00f3 entonces al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la medida en que (las reglamentaciones de las federaciones deportivas) establecen que un jugador profesional de f\u00fatbol no puede ejercer su actividad en el seno de un nuevo club establecido en otro Estado miembro si dicho club no ha pagado al antiguo la compensaci\u00f3n por transferencia cuya cuant\u00eda haya sido convenida por los dos clubes o determinada con arreglo a los reglamentos de las asociaciones deportivas, dichas normas constituyen un obst\u00e1culo a la libre circulaci\u00f3n de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>CASO CONCRETO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las jurisprudencias antes mencionadas, mediante tutela se protege la libertad de trabajo. Otros conflictos que surjan respecto al valor o a la vigencia de unas cla\u00fasulas contractuales, son definidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En el presente caso, se demostr\u00f3 plenamente que el registro de los derechos deportivos de Jos\u00e9 Leonel Qui\u00f1onez aparece en la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, como pertenecientes al Club Los Millonarios y no a nombre de Siervo Pe\u00f1a, como afirma el solicitante. Y, no puede aparecer a nombre de dicho se\u00f1or porque los \u00fanicos titulares de los derechos deportivos son los clubes o el propio jugador. Por otro aspecto, el jugador est\u00e1 prestando sus servicios en un Club Venezolano, con la autorizaci\u00f3n del verdadero titular de los derechos deportivos o sea Los Millonarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas dos razones f\u00e1cticas, la tutela no puede prosperar, ya que si bien es cierto se protege la libertad de trabajo, ello no acontence en el caso del jugador Qui\u00f1\u00f3nez. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la validez o invalidez del contrato suscrito entre Siervo Pe\u00f1a y Jos\u00e9 Leonel Qui\u00f1\u00f3nez y, luego, entre Siervo Pe\u00f1a y el Club Los Millonarios, es un tema que en este caso concreto no es susceptible de tutela. Por supuesto que llama la atenci\u00f3n que existan esta clase de convenios cuando, como ya se expres\u00f3, son los clubes o los propios jugadores quienes \u00fanicamente pueden ser due\u00f1os de derechos deportivos. Se dir\u00e1 que el se\u00f1or Pe\u00f1a dice actuar a nombre de \u201cCreaciones Irma\u201d, que es un establecimiento de comercio, esto no afecta el hecho de que no puede ser titular de dichos derechos, luego es importante que COLDEPORTES tenga conocimiento de esta anomal\u00eda y por eso se ordenar\u00e1 remitir copia de la presente sentencia para los efectos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E SU E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la tutela de Jos\u00e9 Leonel Qui\u00f1\u00f3nez Qui\u00f1\u00f3nez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Remitir copia de este fallo a COLDEPORTES para que en su labor de inspecci\u00f3n y vigilancia determine lo pertinente en cuanto al hecho de que el particular Siervo Pe\u00f1a Pinz\u00f3n, directamente o por intermedio de su empresa comercial \u201cCreaciones Irma\u201d est\u00e9n celebrando contrato de cesi\u00f3n de derechos deportivos de Jos\u00e9 Leonel Qui\u00f1\u00f3nez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda se librar\u00e1 la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-498\/94. Fundamento 7.1 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-498\/94. Fundamento 7.1 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Jos\u00e9 Rodriguez Ramos, Cesi\u00f3n de deportistas profesionales y otras manifestaciones l\u00edcitas de prestamismo laboral; p\u00e1g. 106. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995, ac\u00e1pite 114. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ibidem, ac\u00e1pites 100 y 101. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-371-98 LIBERTAD DE TRABAJO DEL DEPORTISTAS PROFESIONAL-Protecci\u00f3n &nbsp; TRANSFERENCIA O CESION DE DERECHOS DEPORTIVOS-Alcance &nbsp; DERECHOS DEPORTIVOS-Titularidad en clubes o jugadores &nbsp; Referencia: Expediente T-149980 &nbsp; Accionantes: Leonel Qui\u00f1onez &nbsp; Procedencia&nbsp;: Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca &nbsp; Temas:&nbsp; &nbsp; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp; Transferencia de derechos deportivos. &nbsp; Libertad de trabajo &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}