{"id":3917,"date":"2024-05-30T17:44:33","date_gmt":"2024-05-30T17:44:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-373-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:33","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:33","slug":"t-373-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-373-98\/","title":{"rendered":"T 373 98"},"content":{"rendered":"<p>T-373-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-373\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance respecto de la falta de universalidad y derechos prestacionales &nbsp;<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de los postulados del Estado Social de Derecho, la Constituci\u00f3n ha considerado que la mujer en estado de embarazo, conforma una categor\u00eda social que, por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado. En consecuencia, se consagran, entre otros, el derecho de la mujer a tener el n\u00famero de hijos que considere adecuado; a no ser discriminada por raz\u00f3n de su estado de embarazo, a recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez; y, al amparo de su m\u00ednimo vital durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. Adicionalmente, la especial protecci\u00f3n constitucional a la mujer en embarazo se produce con el fin de proteger integralmente a la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE MUJER EMBARAZADA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos de los derechos constitucionales de la mujer embarazada son, adicionalmente, derechos fundamentales. As\u00ed por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho a recibir el pago oportuno de la remuneraci\u00f3n o del subsidio alimentario cuando ello tiende a la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la mujer embarazada &#8211; y, en consecuencia, a la protecci\u00f3n integral de la familia y a la adecuada gestaci\u00f3n del nasciturus &#8211; constituye un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, a la luz de los art\u00edculos 43 y 53 del mismo texto, permite afirmar que la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una estabilidad laboral reforzada o a lo que se ha denominado el &#8220;fuero de maternidad&#8221;. Agreg\u00f3 la Sala que m\u00e1s all\u00e1 de los principios de igualdad y de protecci\u00f3n a la vida, el respeto a la dignidad de la mujer exige su tutela reforzada, puesto que el estado de gravidez no puede pasar desatendido sin ignorar a la persona humana, lo que se presentar\u00eda si el orden jur\u00eddico omite tomar en la cuenta dicho estado con el objeto de conceder a la mujer un trato jur\u00eddico positivo o si permanece indiferente ante su desconocimiento. En ambos casos, se produce minusvalia de g\u00e9nero, que atenta contra la dignidad humana en su m\u00e1s alta expresi\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Reintegro de mujer despedida por embarazo\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n contenciosa constituye el mecanismo judicial id\u00f3neo, no s\u00f3lo para controvertir la resoluci\u00f3n administrativa que declara la insubsistencia sino para conocer, dentro de la plenitud de las garant\u00edas del debido proceso, si verdaderamente el despido se produjo por causa del embarazo. Pese a que existe otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente como mecanismo transitorio de defensa si existiera el riesgo de que se consumara una lesi\u00f3n sobre alguno de los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo afectados o amenazados. La jurisprudencia constitucional ha entendido que la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de un determinado cargo o empleo p\u00fablico o privado, no es susceptible de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, dado que las acciones ordinarias son susceptibles de reparar el da\u00f1o que puede producir el despido injusto. No obstante, m\u00e1s recientemente la jurisprudencia ha establecido dos excepciones a la regla general antes planteada. En primer lugar, la Corte ha entendido que la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acci\u00f3n de tutela si se trata de proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. En segundo lugar, procede la acci\u00f3n de tutela, pese a la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa en aquellos casos en los cuales la cuesti\u00f3n debatida sea puramente constitucional siempre que resulte flagrante la arbitraria transgresi\u00f3n de las normas que le otorgan a la mujer una especial protecci\u00f3n y que se produzca un da\u00f1o considerable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse &nbsp;<\/p>\n<p>Los elementos f\u00e1cticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes: (1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre asuntos que requieran debate judicial sometido a plenitud de garant\u00edas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser un procedimiento preferente y sumario que, si bien contiene ciertas garant\u00edas m\u00ednimas y necesarias para la validez constitucional de un proceso judicial, sin embargo, no est\u00e1 sometido a la amplitud y al rigorismo de otros debates judiciales que admiten una mayor participaci\u00f3n de las partes y un m\u00e1s amplio despliegue de sus derechos procesales. No obstante, la arbitrariedad judicial se controla en la medida en que el juez constitucional exija, dentro de las caracter\u00edsticas propias de cada caso, una prueba suficiente del dicho del actor y permita que la contraparte controvierta, dentro de un plazo muy breve, las pruebas aportadas. Sin embargo, si se debaten cuestiones que deben someterse a la mas amplia controversia judicial y no existe una plena prueba de las afirmaciones de las partes, lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar una decisi\u00f3n que pueda afectar, sin un fundamento f\u00e1ctico suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la mujer embarazada informa oportunamente sobre su estado al servidor p\u00fablico que razonablemente crea que debe conocerlo y si, pese a ello, se produce, sin motivaci\u00f3n suficiente, durante el embarazo o dentro de los tres meses despu\u00e9s del parto, la insubsistencia de su nombramiento, y si todo lo anterior puede ser f\u00e1cilmente demostrado y no resulta desvirtuado en el procedimiento de tutela, deber\u00e1, en consecuencia, &#8211; siempre que se demuestren los restantes requisitos de procedencia de la acci\u00f3n &#8211; otorgarse el amparo constitucional y ordenarse el reintegro de la actora al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarqu\u00eda. No obstante, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el pago de los emolumentos dejados de percibir o la indemnizaci\u00f3n a la que eventualmente hubiere lugar. Si por el contrario, no existe una prueba material o una demostraci\u00f3n controlable que induzca claramente el sentido de la decisi\u00f3n de tutela ser\u00e1 necesario que la cuesti\u00f3n que se debate sea sometida a un juicio en el que las partes puedan ejercer a plenitud cada uno de los derechos procesales que el ordenamiento les otorga. &nbsp;<\/p>\n<p>Julio 22 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-161529 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Vivian Mar\u00eda Campo Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos constitucionales de la mujer en estado de embarazo &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro de la mujer que ha sido despedida por raz\u00f3n de su estado de embarazo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-161529 adelantado por VIVIAN MARIA CAMPO HERNANDEZ contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 22 de enero de 1998, la se\u00f1ora Vivian Mar\u00eda Campo Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC -, por considerar que este establecimiento vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad (C.P., art\u00edculo 13), al trabajo (C.P., art\u00edculo 25) y al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29) y el derecho fundamental a la vida (C.P., art\u00edculo 11) del hijo que espera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora manifest\u00f3 que, desde el 23 de abril de 1996, fue vinculada por la entidad demandada al cargo de directora de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Sincelejo, empleo que desempe\u00f1\u00f3 &#8211; en forma ejemplar &#8211; hasta el 5 de diciembre de 1997, fecha en la cual, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 4915 de noviembre 28 de 1997, fue declarada su insubsistencia. Se\u00f1al\u00f3 que, al momento de ser desvinculada del servicio, se encontraba en estado de embarazo, el cual acredit\u00f3 plenamente ante el INPEC mediante comunicaciones fechadas los d\u00edas 13 de noviembre y 3 de diciembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la declaratoria de insubsistencia, &#8220;sin raz\u00f3n alguna y estando en embarazo, con trece semanas aproximadamente, (\u2026) atenta contra los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en los tratados internacionales y en las leyes vigentes que protegen a la mujer en estado de embarazo y en la crianza del nonato&#8221;. Se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estimado que vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso aquellas desvinculaciones del cargo que no obedecen a una sanci\u00f3n disciplinaria y que afectan a una mujer en estado de embarazo. Agreg\u00f3 que, la actuaci\u00f3n de la demandada, le ha ocasionado un grave perjuicio, &#8220;toda vez que me ha privado a m\u00ed y a mi familia de los medios de subsistencia que estaban concretizados en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando ante dicha instituci\u00f3n am\u00e9n de no tener motivos para mi desvinculaci\u00f3n en forma unilateral&#8221;. Adicionalmente, la actora se\u00f1al\u00f3 que no le ha sido cancelada la indemnizaci\u00f3n por estado de embarazo de que tratan los art\u00edculos 236 y 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y que el nonato que lleva en su vientre &#8220;se est\u00e1 formando con afecciones ps\u00edquicas tremendas debido al estr\u00e9s constante en que vivo debido a mi desvinculaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicit\u00f3: (1) que se ordene al director general del INPEC que le sean cancelados los intereses y salarios y dem\u00e1s derechos dejados de cancelar desde el d\u00eda en que fue declarada insubsistente hasta el d\u00eda del nacimiento del hijo que espera, junto con las indemnizaciones e intereses respectivos, as\u00ed como el valor de la licencia de maternidad a que tiene derecho; y, (2) que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al trabajo de la mujer embarazada y del menor en gestaci\u00f3n, respectivamente, ordenando a la direcci\u00f3n general del INPEC su reintegro al cargo de directora de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Sincelejo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mediante oficio fechado el 29 de enero de 1998, la direcci\u00f3n general del INPEC manifest\u00f3 al juzgado de tutela que, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del Decreto 407 de 1994, los empleos de director de establecimiento carcelario son de libre nombramiento y remoci\u00f3n del director general del INPEC. De igual forma, inform\u00f3 que al momento de expedirse la resoluci\u00f3n por medio de la cual se declar\u00f3 la insubsistencia de la actora el INPEC desconoc\u00eda que \u00e9sta se encontraba en estado de gravidez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, indic\u00f3 que &#8220;la expedici\u00f3n del acto administrativo de insubsistencia se realiz\u00f3 conforme a derecho y dentro del formalismo simplista que caracteriza los actos discrecionales ya que contra ellos no proceden los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja, previstos en la v\u00eda gubernativa por el art\u00edculo 50 del C.C.A., por lo que no puede alegarse violaci\u00f3n del debido proceso, ni vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, cuando se desconoc\u00eda por voluntad o negligencia de la interesada su estado de embarazo, circunstancia \u00e9sta que es la que exige por mandato legal, formalismos especiales de la decisi\u00f3n administrativa&#8221;. Puntualiz\u00f3 que &#8220;no puede afirmarse que la decisi\u00f3n de cesar a la accionante en el servicio obedezca a su embarazo, aunque esta es una presunci\u00f3n legal, se encuentra ya dentro de la acci\u00f3n, desvirtuada, pues la accionante dio a conocer su gestaci\u00f3n s\u00f3lo hasta el d\u00eda 9 de diciembre de 1997, es decir, cinco d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 4915 de noviembre de 1997&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad demandada manifest\u00f3 que, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, como quiera que la demandante puede controvertir la resoluci\u00f3n de insubsistencia ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por medio de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;el simple menoscabo econ\u00f3mico transitorio&#8221; no constituye un perjuicio irremediable que autorice la procedencia transitoria del amparo constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por providencia de febrero 5 de 1998, el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Sincelejo, deneg\u00f3, por improcedente, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Vivian Mar\u00eda Campo Hern\u00e1ndez contra el INPEC.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del fallador, &#8220;la pretensi\u00f3n de la peticionaria puede ser atacada por medio del ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Con esta acci\u00f3n la peticionaria puede obtener no s\u00f3lo la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 4915 de noviembre de 1997, mediante la cual fue declarada insubsistente, sino el restablecimiento del derecho lesionado, como ser\u00eda el reintegro del cargo y el reconocimiento y pago de los derechos laborales dejados de devengar mientras permanezca fuera del servicio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia e invoc\u00f3 la sentencia C-470 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se protegi\u00f3 la estabilidad laboral de la mujer embarazada tanto en el sector privado como en el sector p\u00fablico, en el sentido de que durante el embarazo y los tres meses siguientes a \u00e9ste las empleadas s\u00f3lo podr\u00e1n ser retiradas por justa causa comprobada y con autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo o por resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de servidora estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los argumentos del juzgador de primera instancia, la actora consider\u00f3 que &#8220;en mi caso particular deben tutelarse los derechos fundamentales invocados con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, ya que la formaci\u00f3n del ser que est\u00e1 por nacer no puede desarrollarse bajo el estr\u00e9s constante que produce la desvinculaci\u00f3n de mi empleo que es la \u00fanica fuente de subsistencia. Ahora bien el estado de gravidez s\u00f3lo dura nueve meses y el proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho no se define en un t\u00e9rmino menor de cuatro a\u00f1os, pues se trata de un proceso ordinario contra una entidad del Estado con consulta obligatoria. (\u2026) [E]l perjuicio irremediable lo constituye mi estado de embarazo, el cual es perentorio e inaplazable y el hecho de verse afectado con toda esa suma de situaciones angustiosas que se derivan a partir de la declaratoria de insubsistencia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia de marzo 6 de 1998, confirm\u00f3 el fallo a-quo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del ad-quem, la protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada no otorga un derecho concreto ni prestaciones espec\u00edficas sino que establece pautas para que el legislador desarrolle tal protecci\u00f3n. De igual forma, el Tribunal consider\u00f3 que la sentencia C-470 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, &#8220;no tuvo en cuenta que la presunci\u00f3n [de despido injusto de la mujer embarazada] establecida en dichos estatutos [art\u00edculo 241 C.S.T. y art\u00edculo 21 del Decreto 3135 de 1968] es de tipo &#8216;legal&#8217; y no juris et de jure, y corresponde a la empleada noticiar de su estado [de embarazo] al empleador para que emerja con efectos dicha presunci\u00f3n, salvo que \u00e9ste \u00faltimo la conozca plenamente. La distinci\u00f3n conduce a concluir, entonces, que el reintegro de la mujer trabajadora despedida por causa del embarazo es un derecho de consagraci\u00f3n legal y no constitucional existiendo varias v\u00edas judiciales id\u00f3neas para lograr su cometido&#8221;. As\u00ed, el juicio laboral ordinario o el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir y reconocer las consecuencias derivadas del despido de una trabajadora en estado de gravidez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el fallador de segunda instancia estim\u00f3 que no existe perjuicio irremediable cuando el que se invoca es un derecho de car\u00e1cter program\u00e1tico, tal como la protecci\u00f3n que depara la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la mujer en estado de embarazo. Adem\u00e1s, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 1\u00b0-a) del Decreto 306 de 1992, no se genera un perjuicio irremediable cuando el derecho invocado puede ser restablecido mediante el reintegro del actor al cargo que ocupaba. Por \u00faltimo, el ad-quem se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede proceder, como quiera que \u00e9ste no es el proceso judicial apropiado para determinar si el empleador conoc\u00eda el estado de embarazo de su subordinada y si \u00e9ste lo puso al corriente de tal estado en forma oportuna y adecuada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La actora interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &nbsp;&#8211; INPEC \u2013 por considerar que esta entidad viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad (C.P. art. 13), al trabajo (C.P. art. 25) y al debido proceso (C.P. art. 29) ) y el derecho fundamental a la vida (C.P., art\u00edculo 11) del hijo que espera. Origina su demanda el hecho de que el 28 de noviembre de 1997, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 4915, fue declarada la insubsistencia de su cargo como directora de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Sincelejo, pese a que, seg\u00fan indica, &nbsp;desde el d\u00eda 13 del mismo mes, acredit\u00f3 ante el INPEC que se encontraba embarazada. Alega que el despido se realiz\u00f3 por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que se demuestra, entre otras cosas, en el hecho de que la resoluci\u00f3n de insubsistencia carezca de motivaci\u00f3n. En consecuencia, solicita: (1) el pago de la remuneraci\u00f3n que ha dejado de recibir; (2) las indemnizaciones correspondientes a este tipo de despido y; (3) el reintegro al cargo que ven\u00eda ocupando. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, la Direcci\u00f3n General del INPEC manifest\u00f3 que los empleos de director de establecimiento carcelario son de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Director de la entidad y, por lo tanto, por regla general, la resoluci\u00f3n de insubsistencia de los correspondientes nombramientos no requiere motivaci\u00f3n alguna. Indic\u00f3 que, al momento de producirse la resoluci\u00f3n cuestionada por la actora, el INPEC desconoc\u00eda que \u00e9sta se encontrase en estado de gravidez, raz\u00f3n por la cual se produjo \u201cconforme a derecho y dentro del formalismo simplista que caracteriza los actos discrecionales\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que la presunci\u00f3n de que la desvinculaci\u00f3n se origin\u00f3 a ra\u00edz del embarazo de la empleada, se encuentra desvirtuada, en la medida en que la actora \u201cdio a conocer su gestaci\u00f3n s\u00f3lo hasta el 9 de diciembre de 1997, es decir, cinco d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 4915 de noviembre de 1997\u201d. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en la medida en que existe otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado. En su criterio, existe otro mecanismo de defensa judicial consistente en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento de la actora. Se\u00f1alan que a trav\u00e9s de este medio puede lograrse tanto el reintegro al cargo que ven\u00eda ejerciendo como el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir y las indemnizaciones a las que hubiere lugar. Adicionalmente, el Tribunal de segunda instancia indic\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada no se traduce en el reconocimiento de un derecho constitucional fundamental, pues aquella se encuentra en normas de contenido program\u00e1tico &#8211; como los art\u00edculos 43 y 53 de la Carta &#8211; que se contraen a imponer al legislador la obligaci\u00f3n de desarrollarlas. A\u00f1adi\u00f3 que, trat\u00e1ndose de un derecho constitucional no fundamental, de contenido program\u00e1tico, no puede hablarse de un perjuicio irremediable de aquellos que comportan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00faltimo, aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede, como quiera que mediante la misma no es posible precisar si el empleador conoc\u00eda el estado de embarazo de la actora, para lo cual es necesario un debate judicial sometido a todas las garant\u00edas legales y constitucionales del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A la luz de los antecedentes planteados, debe la Sala definir, en primer lugar, si la protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada se traduce en alg\u00fan derecho fundamental y, en especial, si la empleada p\u00fablica sometida al r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n tiene derecho constitucional fundamental a no ser desvinculada de su cargo por raz\u00f3n de su embarazo. Si la respuesta a la cuesti\u00f3n planteada resulta positiva, deber\u00e1 la Sala estudiar si, pese a ser titular de un derecho constitucional fundamental, la empleada p\u00fablica que cree haber sido declarada insubsistente por causa de su estado de gravidez, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho o si, por el contrario, existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo para obtener la misma finalidad. S\u00f3lo si los dos interrogantes planteados fueren absueltos positivamente, ser\u00eda conducente entrar a estudiar el fondo de la controversia planteada por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos fundamentales de la mujer en estado de embarazo &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada se pregunta la Sala, en primer lugar, si la Constituci\u00f3n le otorga a la mujer en estado de embarazo alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n iusfundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Podr\u00eda, eventualmente, sostenerse que s\u00f3lo es un verdadero derecho fundamental aquel que se predica de toda persona sin excepci\u00f3n, vale decir, aquel que se confiere &#8211; o reconoce &#8211; a todo ser humano, con independencia de su g\u00e9nero, su condici\u00f3n social, racial o econ\u00f3mica. Si ello fuera cierto, mal podr\u00eda afirmarse que la mujer y, en especial, la mujer embarazada, es, en raz\u00f3n de su estado, titular de particulares y espec\u00edficos derechos fundamentales. No obstante, la tesis seg\u00fan la cu\u00e1l s\u00f3lo son fundamentales los derechos universales carece, absolutamente, de respaldo en el constitucionalismo social. &nbsp;Ciertamente, este \u00faltimo constituye un sistema en el cual se reconoce que la defensa de ciertos bienes jur\u00eddicos que interesan a todas las personas s\u00f3lo puede satisfacerse si se confieren a quienes integran determinadas categor\u00edas sociales, derechos espec\u00edficos y diferenciados. En otras palabras, el nuevo modelo no supone que la realizaci\u00f3n de los valores que justifican la existencia del Estado &#8211; como la libertad y la igualdad -, se alcance mediante el reconocimiento general y abstracto a todos los seres humanos sometidos a la jurisdicci\u00f3n nacional, de los mismos derechos y obligaciones. En especial, el constitucionalismo contempor\u00e1neo reconoce que, para que todos los miembros de la sociedad cuenten con un nivel suficiente de autonom\u00eda, ciertos sectores de la poblaci\u00f3n &#8211; como por ejemplo, las mujeres en estado de embarazo -, merecen una especial protecci\u00f3n, la que incluso puede llegar a consistir en la consagraci\u00f3n de derechos fundamentales cuyos titulares son exclusivamente sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que se aceptare la doctrina anterior &#8211; consustancial al Estado social de Derecho &#8211; podr\u00eda argumentarse que s\u00f3lo resultan fundamentales aquellos derechos constitucionales que no implican una erogaci\u00f3n o un coste econ\u00f3mico a cargo del Estado o de los particulares. En este sentido, derechos de igualdad sustancial que pueden aparejar costos &#8211; p\u00fablicos o privados &#8211; ser\u00edan derechos constitucionales no fundamentales cuya eficacia se delega a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica. Se tratar\u00eda justamente, de aquellos derechos denominados derechos de desarrollo progresivo, que no son directamente aplicables por el poder judicial. No obstante, una tal reducci\u00f3n resulta inaceptable. Como ya lo ha mencionado la Corte, la clasificaci\u00f3n entre derechos de libertad y derechos de prestaci\u00f3n no es, en si misma, adecuada para definir si un derecho constitucional es fundamental. En efecto, existen derechos fundamentales que necesariamente exigen, para su vigencia, erogaciones p\u00fablicas, como el derecho a la asistencia letrada, el derecho a la educaci\u00f3n b\u00e1sica o el n\u00facleo esencial del derecho de acceso a la justicia. En este sentido, mal puede afirmarse que el hecho de que la protecci\u00f3n de un determinado derecho implique un costo p\u00fablico o privado inmediatamente le resta el car\u00e1cter de derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, ni la naturaleza prestacional de los derechos que alega la actora, ni su falta de universalidad, constituyen argumentos suficientes para afirmar que no se trata de derechos fundamentales. No obstante, tales caracter\u00edsticas tampoco inducen, necesariamente, a la conclusi\u00f3n contraria. Es necesario, en consecuencia, seguir indagando sobre la naturaleza de los derechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En desarrollo de los postulados del Estado Social de Derecho, la Constituci\u00f3n ha considerado que la mujer en estado de embarazo, conforma una categor\u00eda social que, por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado. En consecuencia, se consagran, entre otros, el derecho de la mujer a tener el n\u00famero de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser discriminada por raz\u00f3n de su estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y, al amparo de su m\u00ednimo vital durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (C.P. art. 1, 11, 43).1 &nbsp;Adicionalmente, la especial protecci\u00f3n constitucional a la mujer en embarazo se produce con el fin de proteger integralmente a la familia (C.P. art. 42). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el plexo de derechos constitucionales que constituyen la especial protecci\u00f3n de la mujer en embarazo y el derecho correspondiente a la estabilidad en el empleo. En este sentido, es relevante, pese a su extensi\u00f3n, transcribir un aparte de la sentencia C-470\/97, en el cual la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n constitucional a la maternidad y la estabilidad en el empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>5- La protecci\u00f3n a la mujer embarazada y a la madre tiene m\u00faltiples fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional. As\u00ed, de un lado, se trata de lograr una igualdad efectiva entre los sexos, por lo cual, el art\u00edculo 43, que establece esa cl\u00e1usula espec\u00edfica de igualdad, agrega que la mujer, \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u201d Esto significa que el especial cuidado que la Carta ordena en favor de la mujer embarazada es, en primer t\u00e9rmino, un mecanismo para amparar la dignidad y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres (CP arts 1\u00ba, 13 y 43), pues el hecho de la maternidad hab\u00eda sido en el pasado fuente de m\u00faltiples discriminaciones contra las mujeres, por lo cual la Carta de 1991 estableci\u00f3, como la Corte ya tuvo la oportunidad de destacarlo, que esta condici\u00f3n natural y especial de las mujeres, \u201cque por siglos la coloc\u00f3 en una situaci\u00f3n de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla2\u201d. En efecto, sin una protecci\u00f3n especial del Estado a la maternidad, la igualdad entre los sexos no ser\u00eda real y efectiva, y por ende la mujer no podr\u00eda libremente elegir ser madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisi\u00f3n tendr\u00eda sobre su situaci\u00f3n social y laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Constituci\u00f3n protege a la mujer en estado de gravidez debido a la importancia que ocupa la vida en el ordenamiento constitucional (CP Pre\u00e1mbulo y arts 2\u00ba, 11 y 44), a tal punto que, como esta Corte ya lo ha destacado, el nasciturus recibe amparo jur\u00eddico en nuestro ordenamiento. Por ello la mujer en estado de embarazo es tambi\u00e9n protegida en forma preferencial por el ordenamiento como &#8220;gestadora de la vida&#8221; que es3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, y como obvia consecuencia de las anteriores consideraciones, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo tutela a la mujer embarazada sino a la madre (CP art. 43), no s\u00f3lo como un instrumento para un mayor logro de la igualdad entre los sexos sino, adem\u00e1s, como un mecanismo para proteger los derechos de los ni\u00f1os, los cuales, seg\u00fan expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s (CP art. 44). En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda brindar la necesaria atenci\u00f3n a sus hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, con lo cual se \u201cbusca garantizar el buen cuidado y la alimentaci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, este especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es tambi\u00e9n expresi\u00f3n de la centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano, ya que \u00e9sta es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, por lo cual recibe una protecci\u00f3n integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5\u00ba y 42). En efecto, si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo espec\u00edfico, los lazos familiares podr\u00edan verse gravemente afectados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos m\u00faltiples fundamentos constitucionales muestran que, tal y como la Corte lo ha indicado en reiteradas oportunidades5, la mujer embarazada y su hijo gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado y de la sociedad, lo cual tiene una consecuencia jur\u00eddica importante: el ordenamiento jur\u00eddico debe brindar una garant\u00eda especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo.\u201d6 &nbsp;<\/p>\n<p>6. La sentencia de segunda instancia que se revisa, advierte que los derechos constitucionales que protegen a la mujer embarazada no son de naturaleza fundamental. A este respecto, puede f\u00e1cilmente advertirse que, en principio se trata de derechos program\u00e1ticos que imponen al legislador el mandato de desarrollarlos y garantizarlos de manera plena y eficaz, pero dentro de los m\u00e1rgenes de discrecionalidad que el principio democr\u00e1tico le reconoce. Ciertamente, el legislador es el encargado de establecer, entre otras cosas, el tiempo del descanso remunerado despu\u00e9s del parto y las prestaciones y derechos especiales que tiene la mujer trabajadora que queda en estado de embarazo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como lo ha se\u00f1alado la Corte, algunos de los derechos constitucionales de la mujer embarazada son, adicionalmente, derechos fundamentales. As\u00ed por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho a recibir el pago oportuno de la remuneraci\u00f3n o del subsidio alimentario cuando ello tiende a la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la mujer embarazada &#8211; y, en consecuencia, a la protecci\u00f3n integral de la familia y a la adecuada gestaci\u00f3n del nasciturus &#8211; constituye un derecho constitucional fundamental7.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones planteadas se pregunta la Corte si la mujer embarazada, tiene derecho constitucional fundamental a no ser desvinculada de su empleo por raz\u00f3n de su estado de gravidez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d8. Este derecho parte del reconocimiento de que la gestaci\u00f3n de un hijo puede dar lugar a graves medidas de discriminaci\u00f3n laboral en contra de la futura madre, por las complicaciones y costos que, en t\u00e9rminos administrativos y financieros, ello puede generar. No obstante, a la luz de la Constituci\u00f3n, puede afirmarse que resulta equitativo que sea la sociedad &#8211; &nbsp;y no la futura madre &#8211; quien deba absorber las dificultades que implican la gestaci\u00f3n y el parto y, en consecuencia, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de fortalecer o reforzar los mecanismos que aseguran, entre otras cosas, la estabilidad en el empleo de la mujer embarazada. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha indicado, por ejemplo, que el despido de la mujer por raz\u00f3n de su estado de gestaci\u00f3n es ineficaz y, por lo tanto, procede el reintegro adem\u00e1s del pago de los emolumentos dejados de recibir y las indemnizaciones a las que haya lugar9. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El derecho a no ser discriminada por raz\u00f3n del embarazo &#8211; del cual surge el derecho a una estabilidad laboral reforzada -, se encuentra consagrado, entre otros, en los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n. En este sentido se ha afirmado que el mismo no constituye un derecho constitucional fundamental, pues las mencionadas normas establecen derechos sociales o econ\u00f3micos de naturaleza program\u00e1tica. No obstante, tal afirmaci\u00f3n ignora que el derecho a no ser discriminada a causa del embarazo se deriva del derecho fundamental a la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de genero, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por consiguiente, debe sostenerse que la estabilidad reforzada a la que se ha hecho referencia no es sino una derivaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de la mujer embarazada10. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario advertir que la anterior no ha sido siempre la posici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional. En efecto, en los inicios de la Corte, algunas decisiones de tutela negaron el contenido iusfundamental del derecho a la estabilidad en el empleo de la mujer embarazada11. Sin embargo, en posteriores decisiones de tutela, pero especialmente a partir de la sentencia C-470\/97 la Sala Plena unific\u00f3 la jurisprudencia en el sentido de afirmar que dicho derecho se sustenta, entre otros fundamentos, en el derecho a la igualdad, lo que reitera su car\u00e1cter de derecho fundamental. En efecto, en la citada decisi\u00f3n, la Corte indic\u00f3: \u201cEn cambio, la protecci\u00f3n a la mujer embarazada tiene otro fundamento constitucional, a saber la b\u00fasqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos y la protecci\u00f3n de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los ni\u00f1os (CP arts 5\u00ba, 13, 42, 43 &nbsp;y 44)\u201d12. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, a la luz de los art\u00edculos 43 y 53 del mismo texto, permite afirmar que la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una estabilidad laboral reforzada o a lo que se ha denominado el \u201cfuero de maternidad\u201d13. Agreg\u00f3 la Sala que m\u00e1s all\u00e1 de los principios de igualdad y de protecci\u00f3n a la vida, el respeto a la dignidad de la mujer exige su tutela reforzada, puesto que el estado de gravidez no puede pasar desatendido sin ignorar a la persona humana, lo que se presentar\u00eda si el orden jur\u00eddico omite tomar en la cuenta dicho estado con el objeto de conceder a la mujer un trato jur\u00eddico positivo o si permanece indiferente ante su desconocimiento. En ambos casos, se produce minusvalia de g\u00e9nero, que atenta contra la dignidad humana en su m\u00e1s alta expresi\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. En desarrollo de la especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada, del derecho a una estabilidad laboral reforzada y del llamado \u201cfuero de maternidad\u201d, el legislador ha establecido una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, en todos aquellos casos en los cuales el despido se produce durante el embarazo o dentro de los tres (3) meses despu\u00e9s del parto y sin los requisitos legales o reglamentarios pertinentes. Seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 239 y subsiguientes del C.S.T., 2 de la Ley 197 de 1938, 26 del Decreto 2400 de 1968, 21 del Decreto 3135 de 1968, la regla mencionada se aplica tanto a la mujer que tiene un contrato de trabajo, como a la servidora p\u00fablica, sin importar si se encuentra sometida al r\u00e9gimen de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de las disposiciones precitadas, se presume que la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora o empleada, se ha efectuado por motivo del embarazo o lactancia, &nbsp;si se produce sin justificaci\u00f3n suficiente y razonable en los t\u00e9rminos de la ley y, dentro del embarazo o de los tres meses posteriores al parto. Si, en los eventos mencionados, el empleador o nominador no puede justificar adecuadamente su decisi\u00f3n, quedar\u00e1 obligado a reintegrar a la mujer a su puesto de trabajo y a pagarle los emolumentos e indemnizaciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como es ampliamente conocido, para que proceda la acci\u00f3n de tutela no basta con que se encuentre conculcado o amenazado un derecho que, como la igualdad, tiene car\u00e1cter de derecho fundamental. En efecto, entre otros requisitos de procedibilidad, se exige que no exista otro medio de defensa judicial que, de manera id\u00f3nea y eficaz, sirva para reparar o evitar la lesi\u00f3n iusfundamental. Entra la Sala a estudiar si, en el presente caso, existe otro mecanismo de defensa y si, de existir, resulta necesaria la procedencia de la acci\u00f3n constitucional para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio sobre los derechos fundamentales que pueden estar siendo violados o amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>Existencia de otro medio de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>10. Las decisiones bajo revisi\u00f3n, coinciden en afirmar que, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es improcedente en la medida en que existe otro mecanismo de defensa judicial cuya utilizaci\u00f3n no arriesga la integridad de los derechos fundamentales eventualmente comprometidos. Entra la Sala a estudiar esta precisa cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, constituye un mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la actora. Como lo ha indicado la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado14, el nominador no puede v\u00e1lidamente ejercer la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n para retirar del servicio a una mujer por el hecho de que esta se encuentre en estado de embarazo. Por lo tanto, si profiere la resoluci\u00f3n de insubsistencia, debe motivarla exponiendo \u201cla justa causa que obliga al retiro\u201d so pena de que, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, se ejerza el respectivo control judicial y se ordene tanto el reintegro15 como el pago de los sueldos y prestaciones dejados de devengar y de la correspondiente indemnizaci\u00f3n. En suma, la acci\u00f3n contenciosa referida constituye el mecanismo judicial id\u00f3neo, no s\u00f3lo para controvertir la resoluci\u00f3n administrativa que declara la insubsistencia sino para conocer, dentro de la plenitud de las garant\u00edas del debido proceso, si verdaderamente el despido se produjo por causa del embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Ahora bien, pese a que existe otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente como mecanismo transitorio de defensa si existiera el riesgo de que se consumara una lesi\u00f3n sobre alguno de los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo afectados o amenazados. Es necesario, en consecuencia, analizar si, en el presente caso, la tutela es conducente como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>12. La jurisprudencia constitucional ha entendido que la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de un determinado cargo o empleo p\u00fablico o privado, no es susceptible de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, dado que las acciones ordinarias son susceptibles de reparar el da\u00f1o que puede producir el despido injusto16. No obstante, m\u00e1s recientemente la jurisprudencia ha establecido dos excepciones a la regla general antes planteada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte ha entendido que la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acci\u00f3n de tutela si se trata de proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. Esta regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios econ\u00f3micos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. En estos casos, la discriminaci\u00f3n por parte del patrono, apareja una vulneraci\u00f3n de las m\u00ednimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada gestaci\u00f3n del nasciturus ni la satisfacci\u00f3n de los bienes m\u00e1s elementales para s\u00ed misma o para los restantes miembros de su familia. Si se presentan las anteriores condiciones, nada obsta para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, ya no s\u00f3lo de la igualdad, sino del m\u00ednimo vital de la mujer afectada17. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, procede la acci\u00f3n de tutela, pese a la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa en aquellos casos en los cuales la cuesti\u00f3n debatida sea puramente constitucional18 siempre que resulte flagrante la arbitraria transgresi\u00f3n de las normas que le otorgan a la mujer una especial protecci\u00f3n (C.P. art. 13, 44, 43, 53) y que se produzca un da\u00f1o considerable. En efecto, no existe en estos eventos una raz\u00f3n suficiente para postergar la protecci\u00f3n transitoria del derecho fundamental que est\u00e1 siendo vulnerado, pues tal postergaci\u00f3n, &#8211; atendiendo, entre otras cosas, al ciclo biol\u00f3gico de la mujer, las dificultades que tiene una persona embarazada para vincularse nuevamente en el mercado laboral y, en general, consideraciones sociol\u00f3gicas que demuestran la fuerte restricci\u00f3n de la autonom\u00eda de la mujer que carece de ingresos propios durante la gestaci\u00f3n y los primeros meses despu\u00e9s del parto &nbsp;-, no hace otra cosa que desestimular decididamente la opci\u00f3n de la maternidad y, en consecuencia, restringir dram\u00e1ticamente el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. En consecuencia, si la cuesti\u00f3n debatida es puramente constitucional, si la violaci\u00f3n de las normas que confieren una especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada es clara y contundente &#8211; vgr. en la hip\u00f3tesis -, de que se hubieren aportado, de oficio o a petici\u00f3n de las partes, pruebas claras e incontrovertibles de la discriminaci\u00f3n &#8211; y si salta a la vista la gravedad del da\u00f1o producido por tan evidente arbitrariedad, nada obsta para que se conceda el amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La viabilidad del debate probatorio sobre la debida notificaci\u00f3n en el contexto de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>13. Se ha demostrado que los derechos alegados por la actora tienen el car\u00e1cter de derechos fundamentales y que la acci\u00f3n de tutela procede para solicitar su defensa si se verifica alguna de las dos hip\u00f3tesis mencionada en el fundamento jur\u00eddico anterior. No obstante, ante la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como el presente, la sentencia de segunda instancia que se revisa, plantea una \u00faltima objeci\u00f3n de suma importancia. En su criterio, la demostraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos que permitir\u00edan conceder la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad en el empleo de la mujer embarazada, requiere de un debate judicial sometido a la plenitud de las garant\u00edas del debido proceso, lo que en verdad no ocurre dentro del proceso preferente y sumario al que esta sometido la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como fue mencionado con anterioridad, los elementos f\u00e1cticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes: (1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos &nbsp;legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador. &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo que se eval\u00faa es la declaraci\u00f3n de insubsistencia de una empleada de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los dos primeros elementos no son dif\u00edciles de demostrar. En efecto, si la actora se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses despu\u00e9s del parto, nada obsta para que aporte el correspondiente certificado m\u00e9dico. Respecto a la fecha de la desvinculaci\u00f3n y a la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n cuestionada, basta con solicitar a la administraci\u00f3n copia del acto respectivo. No obstante, el tercer elemento no resulta de tan f\u00e1cil demostraci\u00f3n. Ciertamente, probar que el patrono conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la actora puede ser tan sencillo como aportar, por ejemplo, la correspondiente notificaci\u00f3n con el sello de recibido o, tan dif\u00edcil, como que no exista un elemento que sirva de plena prueba y sea entonces necesario recurrir a pruebas de otra naturaleza que deban ser sometidas a una controversia judicial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser un procedimiento preferente y sumario que, si bien contiene ciertas garant\u00edas m\u00ednimas y necesarias para la validez constitucional de un proceso judicial, sin embargo, no est\u00e1 sometido a la amplitud y al rigorismo de otros debates judiciales que admiten una mayor participaci\u00f3n de las partes y un m\u00e1s amplio despliegue de sus derechos procesales. No obstante, la arbitrariedad judicial se controla en la medida en que el juez constitucional exija, dentro de las caracter\u00edsticas propias de cada caso, una prueba suficiente del dicho del actor y permita que la contraparte controvierta, dentro de un plazo muy breve, las pruebas aportadas. Sin embargo, si se debaten cuestiones que deben someterse a la mas amplia controversia judicial y no existe una plena prueba de las afirmaciones de las partes, lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar una decisi\u00f3n que pueda afectar, sin un fundamento f\u00e1ctico suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La regla anterior, aplicada a casos como el presente, le exige a la actora que demuestre suficientemente que el nominador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer su estado de embarazo. As\u00ed, a t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n, si la desvinculaci\u00f3n sucede cuando la mujer est\u00e1 en el octavo mes de gestaci\u00f3n, su estado es de p\u00fablico conocimiento y el nominador tiene alg\u00fan contacto &#8211; directo o indirecto &#8211; con ella, pues podr\u00e1 f\u00e1cilmente suponerse que aquel ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n. Pero si no se dan circunstancias como las anotadas, si el nominador no tiene contacto con la empleada, si esta se encuentra dentro de los primeros meses del embarazo en el que los cambios fisiol\u00f3gicos no son claros ni evidentes y, por ejemplo, no existe una prueba de que la empleada comunic\u00f3 a su superior, al nominador o al servidor que considerara competente, el estado en el que se encontraba, as\u00ed existan otros indicios menos fuertes o testimonios de algunas personas allegadas a las partes, no podr\u00e1 concederse el amparo constitucional. En estos casos, la \u00fanica manera de evitar decisiones arbitrarias, es exigir a &nbsp;la mujer que informe sobre su estado a quien razonablemente deba conocerlo dentro de la entidad y que conserve la prueba de su gesti\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ser\u00eda en extremo desproporcionado exigir a la mujer, por ejemplo, la obligaci\u00f3n de anexar a su comunicaci\u00f3n el respectivo certificado cl\u00ednico. Basta, para efectos de conceder el amparo constitucional, que se produzca la notificaci\u00f3n suscrita por la empleada, la que al amparo del principio de la buena fe, debe presumirse verdadera, sin que lo anterior obste para que, posteriormente, pueda exig\u00edrsele que aporte el correspondiente certificado cl\u00ednico. Adicionalmente, lo que se pretende es que la empleada demuestre, de manera suficiente, que hizo llegar la noticia al despacho del funcionario p\u00fablico que, razonablemente, consider\u00f3 competente para garantizar la especial protecci\u00f3n que le otorgan la Constituci\u00f3n y las leyes de la rep\u00fablica, mientras se encuentre en estado de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, a juicio de esta Sala, si la mujer embarazada informa oportunamente sobre su estado al servidor p\u00fablico que razonablemente crea que debe conocerlo y si, pese a ello, se produce, sin motivaci\u00f3n suficiente, durante el embarazo o dentro de los tres meses despu\u00e9s del parto, la insubsistencia de su nombramiento, y si todo lo anterior puede ser f\u00e1cilmente demostrado y no resulta desvirtuado en el procedimiento de tutela, deber\u00e1, en consecuencia, &#8211; siempre que se demuestren los restantes requisitos de procedencia de la acci\u00f3n &#8211; otorgarse el amparo constitucional y ordenarse el reintegro de la actora al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarqu\u00eda. No obstante, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el pago de los emolumentos dejados de percibir o la indemnizaci\u00f3n a la que eventualmente hubiere lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si por el contrario, no existe una prueba material o una demostraci\u00f3n controlable que induzca claramente el sentido de la decisi\u00f3n de tutela ser\u00e1 necesario que la cuesti\u00f3n que se debate sea sometida a un juicio en el que las partes puedan ejercer a plenitud cada uno de los derechos procesales que el ordenamiento les otorga. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La actora alega que fue desvinculada de su cargo a ra\u00edz de su estado de embarazo. Si ello fuera cierto, el INPEC, habr\u00eda violado su derecho fundamental a la no discriminaci\u00f3n y, por contera, a la especial protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo (C.P. art. 13,16, 42, 43 y 53). No obstante, tal y como ha sido estudiado, para que la acci\u00f3n incoada pueda prosperar es necesario&nbsp;demostrar, entre otras cosas: (1) que a la fecha de producida la resoluci\u00f3n de insubsistencia la actora se encontraba en estado de embarazo; (2) que la resoluci\u00f3n por medio de la cual se declara la insubsistencia carece de motivaci\u00f3n; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo&nbsp;de la empleada cuyo nombramiento se declara insubsistente; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. El 13 de noviembre de 1997 un laboratorio cl\u00ednico de la ciudad de Sincelejo (Sucre) certific\u00f3 que, habiendo realizado el examen de \u201cGRAVINDEX EN SANGRE\u201d (sic), a Vivian Campo Hern\u00e1ndez, el resultado fue \u201cpositivo\u201d. Sin embargo, el INPEC, mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 4915 de noviembre 28 de 1997, declar\u00f3 la insubsistencia de la actora. Las pruebas que obran en el expediente (resoluci\u00f3n 4915 de 1997 y copia del documento expedido por el laboratorio cl\u00ednico), permiten, en principio, conclu\u00edr que, al momento de declararse la insubsistencia cuestionada, la se\u00f1ora Vivian Campo se encontraba en estado de embarazo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. Por solicitud de la Sala de Tutela, el INPEC remiti\u00f3 al expediente de la referencia copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 4915 de noviembre 28 de 1997 cuyo texto es del siguiente tenor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u201cINPEC\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Acuerdo 0017 de 1996, Art\u00edculo 15, Numeral 5 aprobado por el Decreto 300 del 07 de febrero de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO. Declarar insubsistente el nombramiento hecho a la doctora VIVIAN MARIA CAMPO HERNANDEZ identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 64.544.961 del cargo de DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, c\u00f3digo 2220, grado 10, de la Planta Global del \u201cINPEC\u201d, C\u00e1rcel Distrito Judicial de Sincelejo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO. Contra esta Resoluci\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO. La presente Resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 28 Nov. 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>La transcripci\u00f3n anterior pone en evidencia que la resoluci\u00f3n mencionada no fue motivada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las normas legales vigentes, el cargo de director(a) de establecimiento carcelario es de libre nombramiento y remoci\u00f3n19 y, en consecuencia, la resoluci\u00f3n que declara insubsistente un nombramiento de esta naturaleza no tiene que ser motivada. No obstante, en el evento de que el nominador, por cualquier medio, hubiere conocido o debido conocer que la empleada se encontraba en estado de embarazo adquiere, de inmediato, la obligaci\u00f3n de motivar una eventual decisi\u00f3n so pena de que sea judicialmente ordenado el respectivo reintegro20. Resta, en consecuencia, averiguar si el nominador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de la actora al momento de expedir la resoluci\u00f3n 4915 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. Como fue estudiado con anterioridad, dadas las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela, en el contexto de un debate de esta naturaleza, la orden de reintegro s\u00f3lo puede proceder si la actora demuestra de manera fehaciente &#8211; aportando, por ejemplo, plena prueba del env\u00edo de la respectiva comunicaci\u00f3n al despacho del nominador &#8211; que el patrono o superior conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado en el que se encontraba. Si ello no ocurre, el juez de tutela debe abstenerse de actuar y permitir que el juez ordinario, dentro de un debate judicial m\u00e1s amplio, resuelva la cuesti\u00f3n probatoria planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito de tutela la actora indica que, previamente a la resoluci\u00f3n de insubsistencia, acredit\u00f3 ante el INPEC, su estado de embarazo, mediante comunicaci\u00f3n fechada el d\u00eda 13 de noviembre de 1997, la que fue posteriormente reiterada, mediante carta de diciembre 3 del mismo a\u00f1o. No obstante, la entidad afirma que s\u00f3lo tuvo conocimiento de dicho suceso el 9 de diciembre, al recibo de la comunicaci\u00f3n enviada por la actora el 3 de diciembre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de aclarar la contradicci\u00f3n planteada, esta Sala le solicit\u00f3 a la actora que enviara una prueba de la comunicaci\u00f3n que, seg\u00fan afirma, remiti\u00f3 el d\u00eda 13 de noviembre al Director General del INPEC. Adicionalmente, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n &nbsp;General del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y a la Direcci\u00f3n General del INPEC que remitieran a la Corporaci\u00f3n copia certificada de la hoja de vida de Vivian Mar\u00eda Campo Hern\u00e1ndez, incluyendo la totalidad de anotaciones &#8211; documentos, certificados, reportes etc. &#8211; realizados mientras se desempe\u00f1aba como empleada del INPEC. &nbsp;<\/p>\n<p>18. La Coordinadora del Grupo Sistema Unico de Informaci\u00f3n de Personal indic\u00f3 a la Corte que en los archivos de la entidad no reposa la hoja de vida de la actora, lo que puede implicar que el INPEC no ha cumplido con la obligaci\u00f3n de enviarla. Sin embargo, el mencionado Instituto remiti\u00f3 a la Sala lo que, seg\u00fan lo afirmado, constituye la integridad de los documentos que aparecen en la hoja de vida de la actora. Estudiados los mencionados documentos, no figura copia o referencia alguna a la presunta comunicaci\u00f3n del 13 de noviembre. Por el contrario, la carta enviada por la peticionaria a la Direcci\u00f3n del INPEC el d\u00eda 3 de diciembre de 1997 omite cualquier referencia a una presunta comunicaci\u00f3n anterior. En efecto, en la mencionada carta se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>Sincelejo, Diciembre 3 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1or: &nbsp;<\/p>\n<p>DIRECTOR GENERAL DEL INPEC &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Atento saludo: &nbsp;<\/p>\n<p>En el d\u00eda de hoy fui informada por el Doctor Francisco Barreto, funcionario Direcci\u00f3n Regional Norte &#8211; 3 que mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 4915 calendada Noviembre 28 de 1997, emanada de su Despacho, que fui declarada insubsistente del cargo de Directora de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Sincelejo, C\u00f3digo 2020, grado 10 de la Planta Global del INPEC, Acto Administrativo que impugno por la siguiente raz\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Actualmente me encuentro en estado de embarazo, con 13 semanas aproximadamente, dicho acto atenta contra los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y en las leyes vigentes, que protegen a la mujer en este estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dejo constancia que a\u00fan no he hecho entrega formal de mi cargo por lo que la Resoluci\u00f3n en menci\u00f3n debe ser revocada en todas sus partes, por lo anteriormente expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para constancia anexo fotocopia del estado de gravindex (sic), fechado Noviembre 13 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Cordialmente, &nbsp;<\/p>\n<p>VIVIAN MARIA CAMPO HERNANDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Directora C\u00e1rcel Distrito Judicial Sincelejo &nbsp;<\/p>\n<p>C.C. 64\u2019544.961 de Sincelejo &nbsp;<\/p>\n<p>c.c.Divisi\u00f3n Gesti\u00f3n Humana &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Director Regional Norte &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a la comunicaci\u00f3n de la Corte, la actora inform\u00f3 que no ten\u00eda prueba documental del envi\u00f3 de la comunicaci\u00f3n&nbsp;del 13 de noviembre de 1997. Se\u00f1al\u00f3 que el 2 de julio de 1998, se dirigi\u00f3 a la empresa encargada de transmitir el mencionado fax (Telecom-Sincelejo), la que le inform\u00f3 que resultaba imposible \u201crecuperar confirmaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de un documento\u201d enviado el d\u00eda 13 de noviembre de 1997, en la medida en que s\u00f3lo era viable recuperar los \u00faltimos 35 mensajes transmitidos (anexa constancia del Telecom al respeto). Sin embargo, en la misma comunicaci\u00f3n, alega que la se\u00f1ora Zulma Rosa Berroscal fue testigo de que envi\u00f3, v\u00eda fax, a la direcci\u00f3n del INPEC, la mencionada notificaci\u00f3n. Termina indicando que el d\u00eda que fue notificada de la resoluci\u00f3n de insubsistencia su estado era \u201cnotorio\u201d, por cuanto contaba con tres meses de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>En las circunstancias planteadas, se pregunta la Sala si el juez de tutela debe proceder a practicar el testimonio de quien, seg\u00fan la actora, fue testigo del env\u00edo de la comunicaci\u00f3n del 13 de noviembre. Si ello fuera as\u00ed, dadas las consecuencias que, para la administraci\u00f3n, el nominador y el nuevo servidor p\u00fablico, conllevar\u00eda una orden judicial de reintegro, ser\u00eda necesario dar traslado a la parte demandada para que controvirtiera la prueba practicada y para que tuviera la oportunidad de solicitar y aportar nuevas pruebas &#8211; testimonios etc. &#8211; , las que tendr\u00edan que ser, posteriormente, valoradas por el juez a fin de definir si el nominador conoc\u00eda o no el estado de la actora. Sin embargo, no parece factible que un tal despliegue se efect\u00fae en sede de tutela &#8211; ni durante el perentorio plazo de los jueces de instancia, ni en sede de revisi\u00f3n -, menos a\u00fan cuando se torna necesario, justamente, a partir de una omisi\u00f3n de la actora. Ciertamente, hubiera bastado con un poco de diligencia por parte de la mujer trabajadora, en el sentido de informar oportunamente a la empresa o entidad sobre su estado y conservar una prueba suficiente de la oportuna notificaci\u00f3n, claro est\u00e1, siempre que se trate de un evento en el cual no suceda nada extraordinario que le hubiere impedido producir oportunamente la prueba que se exige. En consecuencia, no parece desproporcionado afirmar que, en el presente caso, &nbsp;a pesar del celo probatorio de la Sala de Tutela, no fue posible aportar prueba suficiente para demostrar fehacientemente que, al momento de la declaratoria de insubsistencia, la Direcci\u00f3n General del INPEC conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, incluso a pesar de la afirmaci\u00f3n de la actora en el sentido de que, al momento de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de insubsistencia, su estado era notorio. En efecto, de una parte no ha sido aportada una constancia m\u00e9dica que demuestre el tiempo de gestaci\u00f3n que ten\u00eda a la fecha de la declaratoria de insubsistencia. Adicionalmente, el alegato anterior puede servir como indicio en un debate judicial sometido a todas las garant\u00edas del debido proceso, pero no es suficiente para conceder la acci\u00f3n de tutela en contra de un empleador que se encuentra alejado del lugar de trabajo de la actora y que, en principio, no tiene necesariamente que haber advertido los cambios fisiol\u00f3gicos que se producen en la mujer durante los tres primeros meses de embarazo. Cosa distinta ocurrir\u00eda si, por ejemplo, se tratara de una relaci\u00f3n en la que existe contacto directo entre la trabajadora y el nominador o si se encontrara en un estado m\u00e1s avanzado de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, para efectos de conceder el amparo constitucional, debe afirmarse que no existe una prueba suficiente para demostrar que el INPEC vulner\u00f3 el derecho fundamental a la no discriminaci\u00f3n de la actora, pues no se pudo comprobar que conociere el estado de embarazo en el que se encontraba al momento de expedir la resoluci\u00f3n de insubsistencia. Por consiguiente, deber\u00e1 negarse la acci\u00f3n impetrada. En consecuencia, la Sala se abstendr\u00e1 de estudiar en profundidad el cuarto elemento que debe examinar para definir, en casos como el presente, la viabilidad del amparo constitucional. Simplemente, debe advertirse que la actora no aport\u00f3 siquiera prueba sumaria de que la declaraci\u00f3n de insubsistencia comprometa su m\u00ednimo vital o el de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, pero exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de marzo 6 de 1998, proferida por la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. LIBRESE, por Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr., entre otras, las sentencias T-710\/96 (M.P. Jorge Arango Mejia); ST-179\/93 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-694-96 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-179 de 1993. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencia T-179\/93 y T-694 de 1996 . &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-568 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 5. &nbsp;<\/p>\n<p>5Ver, entre muchas otras, las sentencias T-606 de 1995, T-106 de 1996. M.P. T-568 de 1996, T-694 de 1996, C-710 de 1996 y T-270 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En este mismo sentido Cfr. T-606\/95 (M.P: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T 106\/96 (M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-568\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-694\/96 (M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfr. en este sentido las sentencias T-694\/96 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-606\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia C-470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia C-470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>10 En este sentido, ver, especialmente, la sentencia C-470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia T- 527\/92 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>12 Sentencia T- 470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sentencia T-568\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>15 En este mismo sentido la sentencia C-470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia T-527\/92 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-606\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz);T- 311\/96 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-119\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-270\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-662\/97 (M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18 Sentencia T-100\/94 (M.P. &nbsp;Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia C-126\/96 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;Art\u00edculo 10 del Decreto 407 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20 Sentencia C- 470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); Art\u00edculo 21 del Decreto 3135 de 1968. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-373-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-373\/98 &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance respecto de la falta de universalidad y derechos prestacionales &nbsp; MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp; En desarrollo de los postulados del Estado Social de Derecho, la Constituci\u00f3n ha considerado que la mujer en estado de embarazo, conforma una categor\u00eda social que, por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}