{"id":3918,"date":"2024-05-30T17:44:33","date_gmt":"2024-05-30T17:44:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-374-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:33","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:33","slug":"t-374-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-374-98\/","title":{"rendered":"T 374 98"},"content":{"rendered":"<p>T-374-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-374\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Dignidad del trabajador hace exigible respuesta a\u00fan de particulares\/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Protecci\u00f3n por reclamo de pensi\u00f3n legal &nbsp;<\/p>\n<p>Una cosa es que el derecho de petici\u00f3n no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra di\u00e1fanos postulados de la Constituci\u00f3n, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al &#8220;sigilo&#8221; de la entidad para la cual labora o labor\u00f3, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relaci\u00f3n con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales. Admitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significar\u00eda ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negaci\u00f3n de sus derechos b\u00e1sicos. Lo m\u00ednimo que puede esperar la parte d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jur\u00eddicos, si, en el criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta prestaci\u00f3n que reclama. Otra cosa es que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante -persona humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de juicio acerca de la posici\u00f3n de su patrono o ex-patrono acerca de aquello que busca reivindicar. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Protecci\u00f3n por sigilo patronal respecto de reclamaciones laborales\/DERECHO DE PETICION FRENTE A ORGANIZACIONES PRIVADAS-Inexistencia del derecho al sigilo patronal respecto de reclamaciones laborales &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente, alude tan s\u00f3lo a materias que, por ser del inter\u00e9s exclusivo de una persona, familia o entidad, no pueden salir del \u00e1mbito de su conocimiento interno -salvo los casos en que la propia Constituci\u00f3n lo autoriza-, y de ninguna manera cubre asuntos que, siendo tambi\u00e9n del inter\u00e9s de otros, \u00e9stos piden conocer, pues tienen derecho a ello, como resulta del mismo art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica en lo relativo a la recepci\u00f3n, archivo, manejo y divulgaci\u00f3n de datos. No se puede oponer al solicitante de informaciones que lo afectan, menos todav\u00eda si se trata del ejercicio de sus propios derechos, la barrera de una supuesta prerrogativa de reserva o de sigilo, pues \u00e9sta es inconstitucional. Lo dicho tiene todav\u00eda mayor importancia cuando se aspira a establecer la reserva en relaci\u00f3n con derechos laborales objeto de reclamo, pues respecto de ellos existen las correlativas obligaciones patronales. Indagar acerca del tema no representa invasi\u00f3n de la \u00f3rbita privada del patrono sino leg\u00edtimo ejercicio del derecho fundamental a la informaci\u00f3n, que a su vez repercute en el de trabajo -tambi\u00e9n fundamental-, pues la falta de respuesta dificulta en grado sumo al reclamante el ejercicio de los derechos derivados de su relaci\u00f3n laboral. Desde luego, la contestaci\u00f3n debe ser completa y resolver de fondo acerca del asunto planteado en la solicitud. Cabe, entonces, la tutela en guarda de la dignidad del trabajador, t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente para formular la solicitud de informaci\u00f3n acerca de aquello que le ata\u00f1e, independientemente de si la otra parte es una persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-163802 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Julio Roberto Vela Coronado contra Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil de Decisi\u00f3n- y de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO ROBERTO VELA CORONADO trabaj\u00f3 para la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia-Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros del Valle. Mediante escritos fechados el 30 de mayo y el 12 de diciembre de 1997 solicit\u00f3 a la Federaci\u00f3n que le fuera reconocida su pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n, teniendo en cuenta el cumplimiento de la edad (55 a\u00f1os) y el tiempo de servicios -en su caso, m\u00e1s de 25 a\u00f1os-. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor expres\u00f3 en su demanda de tutela que pretend\u00eda la pensi\u00f3n legal, en sustituci\u00f3n de la extralegal devengada como consecuencia de sus servicios laborales a la Federaci\u00f3n y en especial de su afiliaci\u00f3n a la &#8220;Caja de Ahorros, Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de Federacaf\u00e9 y Almacaf\u00e9&#8221;, hoy Programa de Bienestar Social, con destino a la cual le fue descontado el 5% de su salario durante su vida laboral en la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que hasta cumplir los 55 a\u00f1os de edad tuvo vigencia la pensi\u00f3n extralegal y que de ah\u00ed en adelante deb\u00eda acceder a la pensi\u00f3n legal, para lo cual precisamente se dirig\u00eda a la Federaci\u00f3n con el objeto de que \u00e9sta expidiera la respectiva resoluci\u00f3n de reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta el momento de presentar la demanda de tutela (13 de febrero de 1998), el accionante -seg\u00fan su dicho- no hab\u00eda recibido respuesta alguna, por lo cual estim\u00f3 violados sus derechos fundamentales, en especial el de petici\u00f3n y los contemplados en los art\u00edculos 43, 44, 46, 48, 49, 51, 53 y 67 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, proferida el 25 de febrero de 1998, que encontr\u00f3 vulnerado el derecho de petici\u00f3n del actor, se expres\u00f3 adem\u00e1s: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De los elementos de juicio que obran en el informativo no es dif\u00edcil establecer que la entidad demandada no le ha dado respuesta a las solicitudes formuladas por el accionante, el 12 de diciembre de 1997 y 30 de mayo del mismo a\u00f1o, pues s\u00f3lo se limit\u00f3 a allegar al informativo copias de las resoluciones mediante las cuales se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n extralegal y la pensi\u00f3n de vejez por parte del Seguro Social, y del acta de conciliaci\u00f3n llevada a cabo en un proceso ordinario laboral adelantado entre las mismas partes en un Juzgado Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. No existe elemento de juicio alguno que permita establecer que las dos peticiones del accionante han sido respondidas sin interesar su sentido, raz\u00f3n por la cual procede tutelar el derecho de petici\u00f3n para que la demandada le d\u00e9 respuesta oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a las peticiones del accionante encaminadas a que la Sala mediante la acci\u00f3n de tutela instaurada le ordene a la entidad demandada que expida la resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional legal al cual tiene derecho por haber cumplido los requisitos legales, de la que se le deben expedir las copias pertinentes, y que se la condene al pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente a su favor dispuesta por el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, es preciso advertir que no es esta la v\u00eda expedita para lograr las dos primeras pretensiones, ya que para ello debe acudir a la Jurisdicci\u00f3n Laboral para impetrar un proceso ordinario y solicitar que se le reconozcan sus derechos, previo el debate probatorio de rigor, pues no es labor del Juez de tutela reemplazar a los jueces en la funci\u00f3n judicial que les confiere la ley sino, con un car\u00e1cter subsidiario, amparar a los solicitantes en relaci\u00f3n con las decisiones de las autoridades p\u00fablicas y en casos especiales los particulares, que atentan contra sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es posible en esta oportunidad ordenar la indemnizaci\u00f3n en abstracto del da\u00f1o emergente causado, como lo establece el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, pues ella puede ser impuesta por el Juez de tutela s\u00f3lo en el evento de que el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea no solo manifiesta sino la consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, circunstancias que no se dan en esta oportunidad, pues si bien la entidad demandada no respondi\u00f3 oportunamente las comunicaciones tantas veces mencionadas, no es menos evidente que el accionante no ha acreditado ning\u00fan perjuicio, y ello debe hacerlo, como antes se expres\u00f3 en el proceso laboral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dictado el 1 de abril de 1998, que confirm\u00f3 el del Tribunal, puede leerse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sabido es que la acci\u00f3n de tutela fue establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un medio procesal aut\u00f3nomo para garantizar, por la v\u00eda de un procedimiento jurisdiccional de tr\u00e1mite breve y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisi\u00f3n atribuible a la autoridad p\u00fablica, y excepcionalmente a particulares, siempre que esa acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en forma evidente, implique por sus efectos someter a restricci\u00f3n ileg\u00edtima los referidos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa esto, en otras palabras, que la configuraci\u00f3n del medio procesal en referencia, concebido como pieza cardinal en el engranaje de garant\u00eda de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, tambi\u00e9n responde sin lugar a la menor duda a orientaciones conceptuales de conformidad con las cuales, a diferencia de lo que ense\u00f1aban los dogmas del liberalismo cl\u00e1sico, es necesario habituarse a considerar esos derechos, para los fines de su defensa, desde una doble perspectiva que aparece indicada con claridad en el art. 86 de la C.N. En primer lugar, ha de ten\u00e9rselos como derechos subjetivos de libertad que adquieren relevancia frente al ejercicio de la autoridad p\u00fablica, y en segundo lugar como genuinos principios rectores de rango superior que tienen validez general inmediata en todos los \u00e1mbitos del derecho y cuya eficacia, por obvia consecuencia, no queda reducida tan s\u00f3lo al campo de actuaci\u00f3n del Estado. Por eso es que hoy en d\u00eda, a la luz del estatuto constitucional vigente, es verdad sabida que aquellos derechos, con el valor de postulados preeminentes informadores del resto del ordenamiento jur\u00eddico en su integridad, no rigen \u00fanicamente en las relaciones del individuo con la funci\u00f3n p\u00fablica, situada en posici\u00f3n exorbitante, sino que adem\u00e1s tienen definitiva incidencia en las relaciones entre particulares, conformando un sistema de valores que por virtud de la fuerza obligatoria que despliega la Constituci\u00f3n, penetra de modo inmediato en ese \u00e1mbito con la finalidad de garantizarle a dicho individuo, habitante del territorio nacional, un &#8220;estatus&#8221; merecedor de consideraci\u00f3n y respeto frente a los dem\u00e1s, especialmente cuando se trata de organizaciones privadas (consorcios, asociaciones profesionales o gremiales y grandes compa\u00f1\u00edas) cuyo enorme poder\u00edo econ\u00f3mico llega hasta contraponerse al mismo Estado y representa, por lo general, una nueva amenaza para los derechos esenciales de las personas que, en consecuencia, pueden resultar lesionados, tanto por \u00f3rganos o agentes gubernativos como por particulares en los eventos que se\u00f1ala el inciso final del precepto constitucional citado l\u00edneas atr\u00e1s, desarrollado por el art. 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es precisamente en observancia de estos postulados que altivas manifestaciones del llamado &#8220;feudalismo empresarial&#8221;, de las cuales es elocuente muestra la negativa a responder que ha motivado la queja constitucional acogida en el fallo, que viene ocupando la atenci\u00f3n de la Corte, no pueden ser de recibo en un Estado de Derecho que se proclama Social y Democr\u00e1tico (art. 1 de la C.N.), pues lo cierto es que pr\u00e1cticas de esa estirpe para nada consultan los valores de libertad, igualdad, justicia y solidaridad mediante los que ese tipo de Estado toma forma y se realiza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros qued\u00f3 obligada a responder las comunicaciones del solicitante a m\u00e1s tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos que anteceden, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Procedencia de la tutela frente a un particular &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que en uno de los escritos presentados a la Corte por la entidad demandada se sostiene que no cab\u00eda la acci\u00f3n de tutela por cuanto &#8220;el demandante no se encuentra en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o dependencia frente a la Federaci\u00f3n&#8221;, ha de reiterarse lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La acci\u00f3n de tutela contra particulares es excepcional, como esta misma Sala lo ha destacado en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>b) La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros es un entidad privada y no est\u00e1 encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, aunque desde luego ejerce algunas funciones p\u00fablicas, como lo dijo esta Corte en Auto 023 del 17 de septiembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Estima la Corte que, seg\u00fan resulta de los hechos examinados, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, aunque -como se ver\u00e1- ha vulnerado derechos fundamentales del actor, no puede decirse que haya asumido una conducta que afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En cuanto al tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el accionante s\u00ed se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y adem\u00e1s, a ese respecto, est\u00e1 sujeto, de hecho, a la decisi\u00f3n que la Federaci\u00f3n adopte sobre la prestaci\u00f3n que reclama, al menos antes de que, si se le niega, deba ser dilucidado el eventual conflicto por la justicia del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, basta citar lo expresado ya por esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El pensionado es normalmente d\u00e9bil y, si bien no siempre pertenece a la tercera edad, es casi seguro que las mesadas pensionales habr\u00e1n de constituir su \u00fanico ingreso o la parte m\u00e1s importante del mismo. En muchos casos, se trata de personas que no est\u00e1n en capacidad para procurarse los medios de subsistencia, ni de ejercer por s\u00ed mismas su defensa. Su energ\u00eda f\u00edsica e intelectual se ha ido deteriorando, se encuentran en estado de abandono o son v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n. Es lo corriente que dependan econ\u00f3micamente de su pensi\u00f3n, en la que se encuentra involucrado su m\u00ednimo vital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, desde el punto de vista f\u00e1ctico, los pensionados dependen de la entidad que les paga sus mesadas y si, en casos como el presente, tal entidad se desentiende de su obligaci\u00f3n, traspas\u00e1ndola a otro ente, al cual despu\u00e9s se establece que no cotiza, la efectiva impotencia de la persona afectada es ostensible. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dada la avanzada edad de la mayor\u00eda de los pensionados, en ocasiones los medios de defensa ordinarios no son efectivos para lograr la protecci\u00f3n invocada. Por ello no puede el juez descartar de plano, sin detenerse a analizar el caso concreto, el eventual estado de indefensi\u00f3n en que pueda hallarse el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos de personas de la tercera edad, como el aqu\u00ed accionante, el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n, dada precisamente esa desigualdad material en que se encuentran, dispone que el Estado, la sociedad y la familia deben procurar su especial protecci\u00f3n. En esta medida, el juez de tutela, en el ejercicio de sus funciones, tratar\u00e1 de dar plena vigencia a tal precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando el pensionado instaura la acci\u00f3n contra su expatrono, lo hace en virtud de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que existi\u00f3, y cuyos efectos, en lo relativo a la pensi\u00f3n, se prolongan en el tiempo, en la medida en que la prestaci\u00f3n demandada est\u00e1 esencialmente ligada al v\u00ednculo laboral extinguido&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-438 del 10 de septiembre de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Razones para confirmar los fallos de instancia. La dignidad del trabajador, t\u00edtulo constitucional suficiente para exigir respuesta a sus peticiones aun trat\u00e1ndose de particulares. Inexistencia del derecho al sigilo patronal respecto de reclamaciones laborales &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional confirmar\u00e1 los fallos proferidos por el Tribunal del Valle y por la Corte Suprema de Justicia. Los estima ajustados a la Carta Pol\u00edtica y concordantes con reiterada jurisprudencia y doctrina de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el problema planteado va m\u00e1s all\u00e1 de lo que en la impugnaci\u00f3n y ante esta Corte alegaron la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y sus abogados respecto a la falta actual de reglamentaci\u00f3n legal del derecho de petici\u00f3n frente a entidades particulares (art. 23 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado, y vuelve a hacerlo, que, seg\u00fan lo dispuso el Constituyente de 1991, ser\u00e1 la ley la que reglamente el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas, para garantizar los derechos fundamentales, y que esa reglamentaci\u00f3n, hasta la fecha de este Fallo, no se ha expedido. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-172 del 4 de mayo de 1993, de esta Sala, reiterada por la T-507 del 5 de noviembre del mismo a\u00f1o (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se manifest\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n &#8220;es vinculante en principio solamente para las autoridades p\u00fablicas, aunque la misma norma (art. 23 C.P.) prev\u00e9 la posibilidad de extender la figura, si as\u00ed lo quiere el legislador, a las organizaciones privadas y para el \u00fanico objeto de garantizar los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha admitido que el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica o la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, aun por parte de entes privados, los asimila, en cuanto al respectivo servicio, a las autoridades p\u00fablicas, y por tanto, tambi\u00e9n esos entes deben responder oportunamente las peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997, proferida por esta misma Sala de Revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dispone el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma agrega que el legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, si bien por regla general las obligaciones correlativas al derecho de petici\u00f3n recaen sobre quienes ejercen autoridad -potestad de mando o decisi\u00f3n, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corte (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992)-, tambi\u00e9n son exigibles a los particulares, en los t\u00e9rminos en que la ley lo disponga, con el prop\u00f3sito espec\u00edfico de asegurar que sean respetados los derechos fundamentales de las personas, el primero de ellos el de la vida (art. 11 C.P.), que puede verse en grave riesgo si no es atendido de manera eficiente el de la salud. Este, en la medida de esa interdependencia, participa del car\u00e1cter fundamental de aqu\u00e9l, por conexi\u00f3n, como resulta de la constante doctrina constitucional al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), en cuyos art\u00edculos 5 y siguientes se regula el derecho de petici\u00f3n, ha fijado su propio campo de aplicaci\u00f3n, dejando en claro que las normas de su primera parte -entre ellas las relacionadas con ese derecho fundamental- se aplicar\u00e1n, adem\u00e1s de los \u00f3rganos, corporaciones y dependencias p\u00fablicas all\u00ed enunciadas, a las entidades privadas cuando &#8220;cumplan funciones administrativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n administrativa, seg\u00fan se\u00f1ala el art\u00edculo 2 Ib\u00eddem, tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo se\u00f1alan las leyes, la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n deja en cabeza del legislador la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable a los particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y dispone que sea tambi\u00e9n la ley la que regule su ejercicio, mientras que el art\u00edculo 210 declara expresamente que los particulares pueden cumplir funciones administrativas -una especie de aqu\u00e9llas-, en las condiciones que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos -manifiesta el art\u00edculo 365 de la Carta-, inherentes a la finalidad social del Estado, podr\u00e1n ser prestados por \u00e9ste, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando no se est\u00e1 ante uno de los anteriores supuestos, la falta de respuesta oportuna por particulares no implica, en principio, desconocimiento del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero se pregunta la Corte si por el s\u00f3lo hecho de no encajar la hip\u00f3tesis de autos en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, por ser la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros una entidad privada que en el caso concreto no est\u00e1 ejerciendo funci\u00f3n p\u00fablica, se justifica negar de plano el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta a la que arriba esta Corporaci\u00f3n es negativa, ya que, como bien lo dijo en el fallo revisado la Corte Suprema de Justicia, los derechos fundamentales, &#8220;como genuinos principios rectores de rango superior que tienen validez general inmediata en todos los \u00e1mbitos del Derecho, cuya eficacia no queda reducida tan s\u00f3lo al campo de actuaci\u00f3n del Estado&#8221;, tienen &#8220;el valor de postulados preeminentes informadores del resto del ordenamiento jur\u00eddico en su integridad, no rigen \u00fanicamente en las relaciones del individuo con la funci\u00f3n p\u00fablica, situada en posici\u00f3n exorbitante, sino que adem\u00e1s tienen definitiva incidencia en las relaciones entre particulares, conformando un sistema de valores que por virtud de la fuerza obligatoria que despliega la Constituci\u00f3n, penetra de modo inmediato en ese \u00e1mbito, con la finalidad de garantizarle a dicho individuo, habitante del territorio nacional, un &#8216;estatus&#8217; merecedor de consideraci\u00f3n y respeto frente a los dem\u00e1s&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petici\u00f3n respetuosa en inter\u00e9s general o particular, lo que aqu\u00ed se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede leg\u00edtimamente, frente a la Constituci\u00f3n como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producci\u00f3n y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamaci\u00f3n laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho &#8220;a guardar silencio&#8221; acerca del reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>De nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petici\u00f3n no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra di\u00e1fanos postulados de la Constituci\u00f3n, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al &#8220;sigilo&#8221; de la entidad para la cual labora o labor\u00f3, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relaci\u00f3n con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significar\u00eda ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negaci\u00f3n de sus derechos b\u00e1sicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo m\u00ednimo que puede esperar la parte d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jur\u00eddicos, si, en el criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta prestaci\u00f3n que reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa es que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante -persona humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de juicio acerca de la posici\u00f3n de su patrono o ex-patrono acerca de aquello que busca reivindicar. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito del 3 de marzo de 1998, mediante el cual impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, por medio de su Director Ejecutivo, manifest\u00f3, entre otras cosas y como argumento en defensa de su conducta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cada persona puede mantener en reserva, mientras no exista obligaci\u00f3n en contrario derivada de la Constituci\u00f3n, todo aquello que quiera mantener fuera del alcance de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Abundan las razones que los particulares, en su fuero interno, pueden esgrimir para ese silencio, esa reticencia a permitir que otros, sin previa habilitaci\u00f3n constitucionalmente permitida penetren en su esfera privada y en el \u00e1mbito de sus libertades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, sobre ese particular, debe distinguir, pues depende de los asuntos que constituyan materia de la reticencia: una cosa es que, con arreglo al art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n -como lo ha recalcado la jurisprudencia reiteradamente-, se haga necesario proteger a las personas, a las familias y tambi\u00e9n a las entidades y empresas, de toda indebida intromisi\u00f3n de extra\u00f1os en sus asuntos privados, y que aun por la v\u00eda de la tutela se busque y se brinde amparo frente a las vulneraciones del derecho a la &nbsp;intimidad, y otra muy distinta que se pretenda -como en esta ocasi\u00f3n- cobijar bajo la \u00f3rbita de la reserva sobre los propios asuntos del sujeto pasivo de la demanda de tutela aquello que no s\u00f3lo a \u00e9l interesa sino que tambi\u00e9n y primordialmente importa a a otro, espec\u00edficamente a quien recaba la informaci\u00f3n. Tal es el caso de la solicitud objeto de examen, que no reca\u00eda sobre elementos integrantes del \u00e1mbito privado e inalienable de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, sino sobre el tr\u00e1mite de reclamo de una prestaci\u00f3n social -la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n-, de la cual era titular precisamente quien ante ella acud\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente, alude tan s\u00f3lo a materias que, por ser del inter\u00e9s exclusivo de una persona, familia o entidad, no pueden salir del \u00e1mbito de su conocimiento interno -salvo los casos en que la propia Constituci\u00f3n lo autoriza-, y de ninguna manera cubre asuntos que, siendo tambi\u00e9n del inter\u00e9s de otros, \u00e9stos piden conocer, pues tienen derecho a ello, como resulta del mismo art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica en lo relativo a la recepci\u00f3n, archivo, manejo y divulgaci\u00f3n de datos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no se puede oponer al solicitante de informaciones que lo afectan, menos todav\u00eda si se trata del ejercicio de sus propios derechos, la barrera de una supuesta prerrogativa de reserva o de sigilo, pues \u00e9sta es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la contestaci\u00f3n debe ser completa y resolver de fondo acerca del asunto planteado en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe, entonces, la tutela en guarda de la dignidad del trabajador, t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente para formular la solicitud de informaci\u00f3n acerca de aquello que le ata\u00f1e, independientemente de si la otra parte es una persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, en el cual est\u00e1 probado, inclusive mediante documentos provenientes de la entidad demandada, que se neg\u00f3 a responder la solicitud que leg\u00edtimamente elevaba ante ella su antiguo trabajador -aparte de que \u00e9ste tuviese o no derecho a la pensi\u00f3n reclamada-, estima la Corte que proced\u00eda la tutela y que estaba llamada a prosperar, como en efecto ocurri\u00f3 merced a los fallos de instancia, que ser\u00e1n respaldados en esta sede de revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advertir\u00e1 a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros que no puede volver a observar, frente a sus trabajadores o extrabajadores, la conducta aqu\u00ed censurada, pues ella implica evidente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales garantizados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMANSE, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, los fallos proferidos en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil de Decisi\u00f3n- y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Si todav\u00eda no lo ha hecho, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia-Comit\u00e9 Departamental de Cafeteros del Valle tiene cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, para dar exacto cumplimiento a la proferida en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros deber\u00e1 resolver de fondo y no apenas formalmente la solicitud formulada por JULIO ROBERTO VELA CORONADO. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVIERTESE a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, por conducto de su Gerente General, a quien la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional notificar\u00e1 personalmente este fallo, que, respecto de sus trabajadores y extrabajadores, no puede reincidir en la conducta que dio lugar a la tutela, pues ella implica abierta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-374-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-374\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional &nbsp; DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance &nbsp; DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Dignidad del trabajador hace exigible respuesta a\u00fan de particulares\/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Protecci\u00f3n por reclamo de pensi\u00f3n legal &nbsp; Una cosa es que el derecho de petici\u00f3n no haya [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}