{"id":3919,"date":"2024-05-30T17:44:33","date_gmt":"2024-05-30T17:44:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-375-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:33","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:33","slug":"t-375-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-375-98\/","title":{"rendered":"T 375 98"},"content":{"rendered":"<p>T-375-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-375\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance frente al tratamiento diferenciado &nbsp;<\/p>\n<p>El principio a la igualdad que consagra el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, exige que una misma situaci\u00f3n de hecho reciba el mismo tratamiento de derecho, no s\u00f3lo por parte de las autoridades p\u00fablicas sino por los particulares que, al otorgar un tratamiento diferente, pueden no s\u00f3lo lesionar este principio, sino derechos de raigambre constitucional fundamental, como los son el trabajo, la educaci\u00f3n, y principios como el de la dignidad, etc. Se admite, sin embargo, que situaciones an\u00e1logas reciban trato diferente, dado que no toda diferenciaci\u00f3n implica discriminaci\u00f3n. Raz\u00f3n por la que se ha afirmado que el tratamiento dis\u00edmil debe estar justificado en razones de orden objetivo. La ausencia de una justificaci\u00f3n de esta naturaleza, hace presumir que la diferencia responde a un subjetivismo de quien tiene la capacidad de producir el acto o conducta, diferenciaci\u00f3n que debe reputarse discriminatoria, ante la falta de justificaci\u00f3n. Entonces, es necesario demostrar que al efectuarse la diferenciaci\u00f3n no se incurri\u00f3 en discriminaci\u00f3n. En la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;se &nbsp;ha precisado que el juez constitucional, al fallar un caso donde se alegue violaci\u00f3n al principio de igualdad, debe indagar no s\u00f3lo por la existencia de razones objetivas que justifiquen el trato diferente, sino por la finalidad y medios empleados para ello, a fin de que entre unos y otros exista cierta proporcionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PLANTA DE CARGOS DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES-Supresi\u00f3n, creaci\u00f3n y equivalencias &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Nombramiento preferente en cargo equivalente al suprimido &nbsp;<\/p>\n<p>REESTRUCTURACION DE EMPRESA-Supresi\u00f3n, creaci\u00f3n y equivalencias en cargos &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Inexistencia de presupuesto &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-155.689 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Ver\u00f3nica Mar\u00eda Echeverr\u00eda Llanos contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Telecom-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso de tutela instaurado por Ver\u00f3nica Mar\u00eda Echeverr\u00eda Llanos contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &nbsp;-Telecom-. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp;en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que originaron la acci\u00f3n de la referencia, pueden resumirse as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Desde el 4 de agosto de 1976, la actora se desempe\u00f1a como funcionaria de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &nbsp;-Telecom-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Durante los veinti\u00fan (21) a\u00f1os que ha estado vinculada con la mencionada empresa, ha ocupado diversos cargos. Para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de la referencia, ocupaba el cargo de Operador M\u00e1quina &nbsp;Sistematizaci\u00f3n 1, Grupo 10, en la Divisi\u00f3n Atenci\u00f3n al Cliente en Barranquilla, Gerencia de Servicios de Larga Distancia -Atl\u00e1ntico-, e inscrita, desde 1989, en el Escalaf\u00f3n de la Carrera Administrativa Especial de Telecom.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por acuerdo n\u00famero JD-0010, del siete (7) de marzo de 1995, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, ante la necesidad de adecuar la planta de cargos a la nueva estructura de la Direcci\u00f3n de Inform\u00e1tica y de las Gerencias Departamentales, suprimi\u00f3 algunos cargos correspondientes a la nomenclatura de empleos de la escala administrativa operativa de la empresa. Para el efecto, se elimin\u00f3 el cargo de Operador M\u00e1quina Sistematizaci\u00f3n 1, grupo 10,&nbsp; y, &nbsp;en su lugar, se cre\u00f3 el cargo de Auxiliar de Inform\u00e1tica Grupo 18, con una remuneraci\u00f3n salarial mayor a la que correspond\u00eda al cargo suprimido. En la misma resoluci\u00f3n, se facult\u00f3 al Presidente de la empresa para distribuir los mencionados cargos, atendiendo las necesidades de las \u00e1reas de inform\u00e1tica (folios 43 y 44).&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por comunicaci\u00f3n fechada el veintis\u00e9is (26) de mayo de 1995, y que obra a folio 49 del expediente, el Gerente de Larga Distancia, se\u00f1or Rafael Anez Torres, comunica a la actora que, &nbsp;por resoluci\u00f3n n\u00famero 195 de marzo 27 de &nbsp;1995, hab\u00eda sido trasladada a la Gerencia de Servicios de Larga Distancia Atl\u00e1ntico, Divisi\u00f3n Atenci\u00f3n al Cliente, en el mismo cargo de Operador M\u00e1quina Sistematizaci\u00f3n 1, grupo 10, que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Divisi\u00f3n Financiera Regional, secci\u00f3n Cr\u00e9ditos y Cobranzas (folio 41). El veintitr\u00e9s (23) de junio de 1995, el Jefe de Divisi\u00f3n de Atenci\u00f3n al Cliente, Otto Gil Tatis Mosquera, informa a la actora la asignaci\u00f3n de funciones como Operador M\u00e1quina Sistematizaci\u00f3n 1, grupo 10, en el \u00e1rea de Atenci\u00f3n al Reclamo (folio 51).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por resoluci\u00f3n n\u00famero 00100000-0433 del veinte (20) de junio de 1996, se ordena retirar de la Divisi\u00f3n de Atenci\u00f3n al Cliente de Barranquilla, un (1) Operador M\u00e1quina Sistematizaci\u00f3n 1, grupo 10, y ubicar en la misma dependencia un oficinista IV, se dice que la plaza est\u00e1 ocupada por la se\u00f1ora Ver\u00f3nica Mar\u00eda Echeverr\u00eda Llanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En escrito enviado al Vicepresidente de Recursos Humanos de la empresa, el seis (6) de septiembre 1996, la actora, invocando el derecho de petici\u00f3n, solicita que como Operador M\u00e1quina Sistematizaci\u00f3n 1, grupo 10, cargo desempe\u00f1ado durante once (11) a\u00f1os, en distintas \u00e1reas, se le d\u00e9 el mismo tratamiento que han recibido quienes desempe\u00f1aban dicho cargo. Es decir, se le nombre y ubique como Auxiliar de Inform\u00e1tica Grupo 18, en el \u00e1rea de inform\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En respuesta a la anterior solicitud, el Jefe de Divisi\u00f3n &nbsp;Administraci\u00f3n y Relaciones Laborales, el siete (7) de octubre de 1996, inform\u00f3 a la actora que revisada la planta de personal de la gerencia departamental donde ella &nbsp;labora, no exist\u00eda plaza vacante de Auxiliar de Inform\u00e1tica Grupo 18. Igualmente, que las reubicaciones se efectuaron de acuerdo con &nbsp;la evaluaci\u00f3n que hizo la Direcci\u00f3n de Inform\u00e1tica. Sin embargo, da traslado de la solicitud al Gerente Departamental del Atl\u00e1ntico, para que se eval\u00fae la situaci\u00f3n laboral de la peticionaria (folio 62).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;En comunicaci\u00f3n fechada el ocho (8) de octubre de 1996, el &nbsp;Gerente Departamental, Iv\u00e1n Antonio Ovalle Poveda, informa a la actora que, por resoluci\u00f3n n\u00famero 00100000-0433, del veinte (20) de junio de 1996, ha sido ubicada en la plaza de Oficinista IV, con una asignaci\u00f3n mensual de cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($ 439.689.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>9. En octubre nueve (9), la actora, en escrito dirigido al Gerente Departamental, le plantea que no puede aceptar que se le ubique como Oficinista IV, por considerar que con ello se desconoce su derecho a la igualdad, y se le somete a un trato discriminatorio, pues como Operador M\u00e1quina Sistematizaci\u00f3n 1, grupo 10, le asiste el derecho a ser nombrada como Auxiliar de Inform\u00e1tica Grupo 18. Raz\u00f3n por la que solicita se estudie su situaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El Gerente Departamental del Atl\u00e1ntico, Iv\u00e1n Antonio Ovalle Poveda, en escrito fechado el 16 de octubre de 1996 (folio 66), y dirigido al Jefe de Divisi\u00f3n Administraci\u00f3n y Relaciones Laborales, en respuesta a la solicitud que \u00e9ste le hiciera para que estudiara la situaci\u00f3n de la actora, afirma que \u201cal momento de ser tomada la decisi\u00f3n de convertir los cargos de Operador M\u00e1quina Sistemas a Auxiliares de Inform\u00e1tica, se debi\u00f3 igualmente cambiar las plantas ocupadas por dichas funcionarias (se refiere a la actora y a otra empleada) considerando que las funciones que ellas ven\u00edan y vienen ejerciendo est\u00e1n impl\u00edcitas en los nuevos cargos establecidos en la resoluci\u00f3n # 433 de junio 20\/96\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Hasta la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, septiembre 18 de 1997, la actora contin\u00faa con la misma nominaci\u00f3n de Operador M\u00e1quina Sistematizaci\u00f3n 1, y una asignaci\u00f3n salarial menor a la que tiene el cargo de Auxiliar de Inform\u00e1tica, Grupo 18.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, la empresa acusada est\u00e1 desconociendo sus derechos fundamentales a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n), y libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio ( art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n), &nbsp;porque &nbsp;el hecho de haber ejercido el cargo de Operador M\u00e1quina Sistematizaci\u00f3n 1, en \u00e1reas diferentes al departamento de inform\u00e1tica, por disposici\u00f3n de la propia empresa, no es raz\u00f3n v\u00e1lida para que hubiese sido excluida del derecho que le asist\u00eda a ser nombrada en el cargo equivalente al que ocupaba cuando \u00e9ste fue suprimido, y ubicada en el \u00e1rea de inform\u00e1tica, tal como aconteci\u00f3 con las personas que desempe\u00f1aban ese mismo cargo. Discriminaci\u00f3n que se ve igualmente reflejada en la remuneraci\u00f3n, pues uno y otro cargo, tienen una asignaci\u00f3n salarial diferente. M\u00e1s a\u00fan cuando cumple las mismas funciones de quienes desempe\u00f1an el cargo de Auxiliar de Inform\u00e1tica, Grupo 18, tal como lo manifest\u00f3 el propio Gerente Departamental, en la comunicaci\u00f3n que envi\u00f3 al Jefe de Divisi\u00f3n Administraci\u00f3n y Relaciones Laborales (rese\u00f1ada en el numeral 10 de los hechos &nbsp;y que obra a folio 66).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora solicita que se ordene a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, nombrarla en el cargo de Auxiliar de Inform\u00e1tica, Grupo 18.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del cinco (5) de noviembre de 1997, el Juzgado 7 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la empresa acusada vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de la se\u00f1ora Ver\u00f3nica Mar\u00eda Echeverr\u00eda Llanos. En consecuencia, orden\u00f3 a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, \u201csuspender la conducta discriminatoria frente a la peticionaria, relativa a su ubicaci\u00f3n en el cargo de Auxiliar de Inform\u00e1tica.\u201d &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las motivaciones del fallo pueden resumirse de la siguiente manera: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La empresa acusada tiene la facultad de crear, &nbsp;modificar y suprimir cargos, competencia que, sin embargo, no puede ser ejercida en desmedro y sacrificando derechos y garant\u00edas de sus trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con fundamento en el material probatorio recaudado, el juzgador afirma &nbsp;que es evidente la discriminaci\u00f3n a la que est\u00e1 siendo sometida la actora, pues, seg\u00fan las certificaciones sobre las funciones que ella ejerce, y comparadas con las del cargo de Auxiliar de Inform\u00e1tica, Grupo 18, son iguales. Desvirt\u00faa las declaraciones rendidas por el Jefe de la Divisi\u00f3n Administraci\u00f3n y Relaciones Laborales, argumentando que en raz\u00f3n a su cargo, el cual desempe\u00f1a en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, no puede conocer de forma directa y certera qu\u00e9 funciones desempe\u00f1a la se\u00f1ora Ver\u00f3nica Mar\u00eda Echeverr\u00eda Llanos, pues, quienes realmente conocen sobre \u00e9stas, son sus jefes inmediatos, que declararon que la actora ejerce funciones propias del cargo de Auxiliar de Inform\u00e1tica, Grupo 18.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En ning\u00fan momento se argument\u00f3 que el desempe\u00f1o de la actora fuese deficiente o que su labor entorpeciera o estuviese en contra de los objetivos que tuvo la empresa al momento de reestructurar la planta de personal, porque est\u00e1 demostrado que la actora es eficiente y capacitada para ejercer el cargo para el que fue designada desde 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La actora fue trasladada de la Divisi\u00f3n Financiera Regional a la Divisi\u00f3n de Atenci\u00f3n al Cliente, con posterioridad a la expedici\u00f3n del acuerdo que reestructur\u00f3 la planta de personal administrativo operativo de la empresa acusada, traslado que se hizo invocando el cargo de Operador M\u00e1quina Sistematizaci\u00f3n I. Fecha en la que ha debido ser ubicada en el cargo de Auxiliar de Inform\u00e1tica, Grupo 18.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que la sentencia se profiri\u00f3 el cinco (5) de noviembre de 1997, el juzgado esper\u00f3 notificar la decisi\u00f3n personalmente al Jefe de la Divisi\u00f3n Administraci\u00f3n y Relaciones Laborales de la empresa acusada, hecho que s\u00f3lo ocurri\u00f3 el trece (13) de noviembre, es decir, cinco (5) d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles despu\u00e9s de dictado el fallo. &nbsp;Raz\u00f3n por que el fallo fue impugnado el diez y nueve (19) de noviembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n, se indica que la se\u00f1ora Ver\u00f3nica Mar\u00eda Echeverr\u00eda Llanos no ha sido discriminada por el hecho de no haber sido asignada en el cargo de Auxiliar de Inform\u00e1tica, pues la funcionaria no pertenec\u00eda al \u00e1rea de inform\u00e1tica y, &nbsp;por tal motivo, al momento de la conversi\u00f3n de las plazas, &nbsp;aqu\u00e9lla no fue considerada para el ejercicio del nuevo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que mediante oficio n\u00famero 0010000-433 del 20 de junio de 1996, se le comunic\u00f3 que no era posible atender su solicitud de reubicaci\u00f3n como Auxiliar de Inform\u00e1tica, por cuanto no se contaba con plaza vacante, raz\u00f3n por la que se le nombr\u00f3 en el cargo de Oficinista IV. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte que en virtud de los avances tecnol\u00f3gicos, la empresa ha venido dotando de equipos de computaci\u00f3n a las diferentes \u00e1reas y divisiones, sin que por ello pueda considerarse que todos los funcionarios que operan tales equipos, &nbsp;deban tener la calidad de Auxiliares de Inform\u00e1tica, tal como sucede con quienes laboran en \u00e1reas como la de N\u00f3mina, Atenci\u00f3n al Cliente, Contabilidad, etc. Lo contrario implicar\u00eda que todo el personal que desempe\u00f1a alguna labor de computaci\u00f3n, deba considerarse &nbsp;como Auxiliar de Inform\u00e1tica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp;Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diez y nueve (19) de diciembre de 1997, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que, en el caso de la se\u00f1ora Ver\u00f3nica Mar\u00eda Echeverr\u00eda Llanos, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- no desconoci\u00f3 derecho fundamental alguno, pues, como lo ha se\u00f1alado la misma empresa, la actora, para la \u00e9poca en la que se realiz\u00f3 la reubicaci\u00f3n de los empleados en el cargo de Auxiliar de Inform\u00e1tica, no cumpl\u00eda con el requisito fundamental para acceder a ese &nbsp;cargo, que consist\u00eda en estar ejerciendo actividades propias de la secci\u00f3n de inform\u00e1tica, \u00e1rea para la cual fue creado el mencionado cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que el hecho de que la empresa hubiese tratado de ubicar a la actora en el cargo de Oficinista IV, demuestra claramente que esta entidad no ha pretendido discriminar o desmejorar las condiciones laborales de la accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que el juez de tutela carece de facultad para ordenar la ubicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Echeverr\u00eda en el cargo de Auxiliar de Inform\u00e1tica, pues obligar\u00eda a la empresa realizar traslados presupuestales que, como tal, no corresponde al juez de tutela ordenar. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, indica que la actora puede lograr lo pretendido a trav\u00e9s de otros medios de defensa judicial, como lo son, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en caso de ser empleada p\u00fablica o ante la jurisdicci\u00f3n laboral, &nbsp;si se trata de una empleada oficial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Como se desprende de los antecedentes, la se\u00f1ora Ver\u00f3nica Mar\u00eda Echeverr\u00eda Llanos considera que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- la ha discriminado, toda vez que al quedar en firme la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal que efectu\u00f3 la empresa en 1995, los directivos desconocieron la funci\u00f3n que por m\u00e1s de trece (13) a\u00f1os viene &nbsp;desempe\u00f1ando, y, &nbsp;a diferencia de sus compa\u00f1eros de labor, no la ubicaron en el &nbsp;cargo a que ten\u00eda derecho, Auxiliar de Inform\u00e1tica, Grupo 18.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La empresa, por su parte, afirma que no ha incurrido en discriminaci\u00f3n alguna, pues los nombramientos que efectu\u00f3, &nbsp;recayeron s\u00f3lo en aquellas personas que estaban ejerciendo funciones propias del cargo que se cre\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Los juzgadores de instancia, al momento de fallar, tuvieron una perspectiva distinta del caso. El juez de primera instancia, al considerar que estaba probada la discriminaci\u00f3n alegada, concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la empresa acusada cesar todos los actos de discriminaci\u00f3n. El juez de segunda instancia, por el contrario, consider\u00f3 que no exist\u00eda discriminaci\u00f3n alguna, pues las razones que adujo la empresa para no nombrar a la actora en el cargo al que ella cree tener derecho son v\u00e1lidas. Igualmente, &nbsp;que la controversia suscitada entre la empresa y la actora, es susceptible de ser llevada a la justicia ordinaria, hecho que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer si realmente existi\u00f3 la discriminaci\u00f3n que se alega, &nbsp;y si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para solucionar el conflicto existente entre la se\u00f1ora Ver\u00f3nica Mar\u00eda Echeverr\u00eda Llanos y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- El principio a &nbsp;la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El principio a la igualdad que consagra el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, exige que una misma situaci\u00f3n de hecho reciba el mismo tratamiento de derecho, no s\u00f3lo por parte de las autoridades p\u00fablicas sino por &nbsp;los particulares que, &nbsp;al otorgar &nbsp;un tratamiento diferente, pueden no s\u00f3lo &nbsp;lesionar este principio, sino derechos de raigambre constitucional fundamental, &nbsp;como los &nbsp;son el trabajo, la educaci\u00f3n, y principios como el de &nbsp;la dignidad, etc. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Se admite, sin embargo, que situaciones an\u00e1logas reciban trato diferente, dado que no toda diferenciaci\u00f3n implica discriminaci\u00f3n. Raz\u00f3n por la que se ha afirmado que el tratamiento dis\u00edmil debe estar justificado en razones de orden objetivo. La ausencia de una justificaci\u00f3n de esta naturaleza, hace presumir que la diferencia responde a un subjetivismo de quien tiene la capacidad de producir el acto o conducta, diferenciaci\u00f3n que debe reputarse discriminatoria, ante la falta de justificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, es necesario demostrar que al efectuarse la diferenciaci\u00f3n no se incurri\u00f3 en discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Dentro de este contexto, en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;se &nbsp;ha precisado que el juez constitucional, &nbsp;al fallar un caso donde se alegue violaci\u00f3n al principio de igualdad, debe indagar no s\u00f3lo por la existencia de razones objetivas que justifiquen el trato diferente, sino por la finalidad y medios empleados para ello, a fin de que entre unos y otros exista cierta &nbsp;proporcionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la igualdad s\u00f3lo se viola si la desigualdad est\u00e1 desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificaci\u00f3n debe apreciarse seg\u00fan la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida&#8230;\u201d (Corte Constitucional. Sentencia T-422 de 1992. Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. En el derecho al trabajo, consagrado como un derecho de car\u00e1cter fundamental (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n), as\u00ed como en &nbsp;los principios m\u00ednimos que deben guiar toda relaci\u00f3n laboral, y enunciados en el art\u00edculo 53 de la Carta, se destaca el derecho que tienen los trabajadores a la igualdad de oportunidades y &nbsp;a una remuneraci\u00f3n proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, como a la estabilidad misma. La igualdad, en esta materia, &nbsp;juega un papel preponderante, en especial, por la relaci\u00f3n que debe existir entre trabajo y salario, que se expresa en el principio de&nbsp; a trabajo igual, salario igual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, debe analizarse el caso de la referencia, para determinar si existi\u00f3 la discriminaci\u00f3n que alega la se\u00f1ora Ver\u00f3nica Mar\u00eda Echeverr\u00eda Llanos por parte de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Telecom-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La junta directiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Telecom-, con fundamento en la atribuci\u00f3n legal y estatutaria de aprobar la planta de personal de la empresa, que de suyo implica la facultad de crear, &nbsp;modificar, suprimir o fusionar cargos, decidi\u00f3 adecuar la planta de cargos a la nueva estructura de la Direcci\u00f3n de Inform\u00e1tica y de las Gerencias Departamentales. Para el efecto, &nbsp;por Acuerdo JD-0010 de marzo 7 de 1995, art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, &nbsp;se crearon, a nivel nacional, cientos treinta (130) cargos de &nbsp;Auxiliar de Inform\u00e1tica y se suprimieron los siguientes cargos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;30 &nbsp; cargos de &nbsp;Operador Computador &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 10 &nbsp;cargos de &nbsp;Operador M\u00e1quina de Sistematizaci\u00f3n Nivel II &nbsp;<\/p>\n<p>105 &nbsp;cargos de &nbsp;Operador M\u00e1quina de Sistematizaci\u00f3n Nivel II &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 3\u00ba del mencionado acuerdo, se facult\u00f3 al Presidente de la empresa para distribuir los cientos treinta (130) cargos de &nbsp;Auxiliar de Inform\u00e1tica, seg\u00fan las necesidades de las \u00e1reas de inform\u00e1tica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A folios 45 a 46, obra un borrador del decreto de la Presidencia de la Rep\u00fablica, donde se establecen algunas equivalencias para los &nbsp;cargos suprimidos en la planta de personal de Telecom. Se establece que los cargos de Operador M\u00e1quina de Sistematizaci\u00f3n I, Operador M\u00e1quina de Sistematizaci\u00f3n II y Operador Computador, ser\u00e1n equivalentes al de Auxiliar de Inform\u00e1tica. Sin embargo, la equivalencia que all\u00ed se muestra, en ning\u00fan momento &nbsp;parece estar indicando que los empleados que estuviesen ocupando esos &nbsp;cargos, &nbsp;ten\u00edan, necesariamente, &nbsp;que ser nombrados en el que se cre\u00f3. Mas a\u00fan, cuando &nbsp;las plazas no eran suficientes para suplir unos por otros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. El Presidente de la empresa, Julio Molano Gonz\u00e1lez, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 00010000-195 del 27 de marzo de 1995 \u201cPor la cual se determina la planta de cargos de la Gerencia de Servicios de Larga Distancia Atl\u00e1ntico\u201d (folio 176), resoluci\u00f3n que es posterior a la dictada por la Junta Directiva de la empresa acusada. &nbsp;En ella, se fijaron &nbsp;los cargos de cada una de las secciones que conforman esa gerencia. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del caso en revisi\u00f3n, basta mencionar la integraci\u00f3n de dos secciones de esa gerencia, y su correspondiente planta de personal. &nbsp;Por una parte, la secci\u00f3n de inform\u00e1tica y, &nbsp;por otra, la secci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Cliente, a la que est\u00e1 asignada la actora (folios 177-178).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n de Inform\u00e1tica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Divisi\u00f3n de Atenci\u00f3n al Cliente. &nbsp;<\/p>\n<p>1 Profesional jefe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 Jefe de Divisi\u00f3n III &nbsp;<\/p>\n<p>1 Profesional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4 Profesional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Analista de Sistemas II &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1 Analista II &nbsp;<\/p>\n<p>1 Analista I &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 Analista I &nbsp;<\/p>\n<p>1 Operador de Computador&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 Oficinista V &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Oficinista IV &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2 Oficinista IV &nbsp;<\/p>\n<p>1 Oficinista II &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 Secretaria II &nbsp;<\/p>\n<p>1 Operador M\u00e1quina Sistematizaci\u00f3n I &nbsp;<\/p>\n<p>1 Operador Teleprintista I &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5 Oficinista III &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2 T\u00e9cnico &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, en la secci\u00f3n de inform\u00e1tica no exist\u00eda el cargo de&nbsp; Operador M\u00e1quina Sistematizaci\u00f3n I. Cargo que, &nbsp;revisada la planta de personal de toda la Gerencia de Servicios de Larga Distancia, &nbsp;s\u00f3lo exist\u00eda en la Divisi\u00f3n de Atenci\u00f3n al Cliente (1 cargo) y en la Divisi\u00f3n Financiero Administrativa (2 cargos). Planta modificada para reorganizar la Direcci\u00f3n de Inform\u00e1tica, con el nuevo cargo de auxiliar de inform\u00e1tica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. El 31 de julio de 1995, se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 00010000-576. Resoluci\u00f3n que modific\u00f3 algunas resoluciones que determinaban la planta de cargos de la Empresa de Telecomunicaciones -Telecom- &nbsp;(folios 183 a 198), entre ellas, &nbsp;la anteriormente mencionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo referente a la planta de la Gerencia Servicios Larga Distancia del Atl\u00e1ntico, esta resoluci\u00f3n dispuso retirar un (1) Operador M\u00e1quina Sistematizaci\u00f3n I,&nbsp; de la Divisi\u00f3n Financiero Administrativa y ubicar en la secci\u00f3n de inform\u00e1tica cinco (5) Auxiliares &nbsp;de Inform\u00e1tica. El &nbsp;se\u00f1or Alonso Ortega Quintero, quien ocupaba el cargo de Operador M\u00e1quina Sistematizaci\u00f3n I, en la Divisi\u00f3n Financiero Administrativa, fue trasladado a la secci\u00f3n de inform\u00e1tica, seg\u00fan comunicaci\u00f3n que obra a folio 56.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. Por su parte, la &nbsp;actora, al igual que la se\u00f1ora Digna Garc\u00eda Barros, quien tambi\u00e9n ocupaba el cargo de Operador M\u00e1quina Sistematizaci\u00f3n I, en la Divisi\u00f3n Financiero Administrativa, siguieron ejerciendo ese cargo. &nbsp;Sin embargo, en la resoluci\u00f3n &nbsp;00100000-0433, del 20 de junio de 1996, el Presidente de la empresa modifica algunas resoluciones que determinan planta de personal, y ordena, seg\u00fan &nbsp;obra a folio 201, retirar de la Divisi\u00f3n de Atenci\u00f3n al Cliente, &nbsp;un &nbsp;Operador M\u00e1quina Sistematizaci\u00f3n I y ubicar en la misma dependencia un Oficinista IV, asignado en el nuevo cargo a la actora. Lo mismo aconteci\u00f3 con la se\u00f1ora Digna Garc\u00eda Barros. Este cargo, en t\u00e9rmino generales, implicaba un ascenso, pues, &nbsp;en la escala de remuneraci\u00f3n, estaba por encima del de Operador M\u00e1quina Sistematizaci\u00f3n I, suprimido.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. La mencionada resoluci\u00f3n efectu\u00f3 similares modificaci\u00f3n en otras Gerencias Departamentales. En la gerencia departamental del Meta, por ejemplo, se retir\u00f3 de la secci\u00f3n de inform\u00e1tica un Operador M\u00e1quina Sistematizaci\u00f3n I&nbsp; y se ubic\u00f3 en la misma secci\u00f3n un Oficinista IV, y para llenar esta vacante, se nombr\u00f3 a la persona que ocupaba el cargo de Operador M\u00e1quina Sistematizaci\u00f3n I (folio 203). En la gerencia Local de Tulu\u00e1, ocurri\u00f3 igual situaci\u00f3n (folio 207).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. As\u00ed las cosas, no es clara la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad que plantea la actora. De las resoluciones y acuerdos que fueron aportados al proceso, no se deduce que, una vez suprimido el cargo Operador M\u00e1quina Sistematizaci\u00f3n I, el Presidente de la empresa estuviese obligado a nombrar &nbsp;a quienes ven\u00edan ejerciendo ese cargo, en el reci\u00e9n creado.&nbsp; Por el contrario, se encuentra en las resoluciones que obran en el expediente, que se opt\u00f3 por nombrar a funcionarios que estaban ocupando plazas distintas a las que fueron suprimidas, pero vinculados con la secci\u00f3n de inform\u00e1tica, atendiendo as\u00ed, a las necesidades de esta \u00e1rea. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, en algunas gerencias departamentales, al igual que en la del &nbsp;Atl\u00e1ntico, se nombraron empleados que laboraban en el \u00e1rea de inform\u00e1tica en el nuevo empleo, pese a estar ocupando cargos distintos al de Operador M\u00e1quina Sistematizaci\u00f3n I, tal como aconteci\u00f3 en la gerencia departamental del Norte del Santander, en la que se retir\u00f3 de la secci\u00f3n de inform\u00e1tica a un Operador de Computador y a un Oficinista I, para ubicar en la misma, &nbsp;un Auxiliar de Inform\u00e1tica (folio 204). Por consiguiente, la discusi\u00f3n de si le asist\u00eda a la se\u00f1ora Ver\u00f3nica Mar\u00eda Echeverr\u00eda Llanos, el derecho a ser &nbsp;nombrada en el cargo de Auxiliar de Inform\u00e1tica, en esa \u00e1rea, debe discutirse ante una &nbsp;jurisdicci\u00f3n distinta a la &nbsp;constitucional, pues, en \u00faltimas, lo que cuestiona la actora es la forma como el Presidente de la empresa acusada &nbsp;ejerci\u00f3 la facultad que le reconoci\u00f3 el Acuerdo JD-0010, &nbsp;de marzo 7 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.8. Dentro de este contexto, es menester concluir que la discusi\u00f3n sobre si la actora ten\u00eda un derecho preferente para ocupar el cargo de Auxiliar de Inform\u00e1tica, en relaci\u00f3n con los otros empleados, debe ser analizado en un proceso de car\u00e1cter contencioso, en el que pueda debatirse las razones que llevaron a las directivas de la empresa a nombrar personas distintas a la actora, &nbsp;en el cargo creado en el \u00e1rea de inform\u00e1tica. Igualmente, &nbsp;si las calidades profesionales de la se\u00f1ora Ver\u00f3nica Mar\u00eda Echeverr\u00eda Llanos, en relaci\u00f3n con las personas que fueron designadas en el cargo de Auxiliar Inform\u00e1tica, le daban el un derecho preferente para ocupar el cargo que ahora reclama.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico par\u00e1metro de comparaci\u00f3n que aport\u00f3 la actora para demostrar la violaci\u00f3n de &nbsp;su derecho &nbsp;a la igualdad, lo constituye el hecho de que en el cargo de Auxiliar Inform\u00e1tica, se nombr\u00f3&nbsp; a un empleado que ocupaba su mismo cargo de Operador M\u00e1quina Sistematizaci\u00f3n I, en un \u00e1rea distinta a la de inform\u00e1tica. Sin embargo, en el expediente no existe ning\u00fan elemento que permita afirmar que entre el funcionario designado, se\u00f1or Alonso Ortega Quintero, como de los otros empleados que entraron a ocupar el mencionado cargo, &nbsp;y en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Ver\u00f3nica Mar\u00eda Echeverr\u00eda Llanos, &nbsp;existieran diferencias sobre sus condiciones &nbsp;de trabajo, que permitan afirmar al juez de tutela que era ella, y no el se\u00f1or Ortega Quintero u otro empleado, quien ha debido ocupar el mencionado puesto. Aspecto que, por su complejidad, &nbsp;se repite, debe ser controvertido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.9. No puede perderse de vista que la reestructuraci\u00f3n que la empresa sufri\u00f3 en 1995, dio lugar a la creaci\u00f3n de un plan de retiro voluntario, al que se acogieron algunos de los empleados que ven\u00edan ejerciendo el cargo de Operador M\u00e1quina Sistematizaci\u00f3n I, tal como lo &nbsp;inform\u00f3 la Vicepresidente de Recursos Humanos de la empresa acusada, en respuesta a una prueba que, en su momento, el magistrado sustanciador orden\u00f3 (folio 292). Esto permite apoyar la afirmaci\u00f3n que en esta providencia se ha hecho, en relaci\u00f3n con la discrecionalidad que el Presidente de la empresa ten\u00eda para llenar las vacantes existentes, &nbsp;con fundamento en las necesidades de un \u00e1rea espec\u00edfica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, al juez de tutela no le compete definir si esta facultad fue ejercida en forma discriminatoria. M\u00e1s a\u00fan, &nbsp;cuando no existe prueba alguna que sustente un ejercicio &nbsp;arbitrario de \u00e9sta, en desmedro de los derechos de algunos de los empleados de la entidad, tal como lo alega la se\u00f1ora Ver\u00f3nica Mar\u00eda Echeverr\u00eda Llanos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.10. En cuanto al hecho, seg\u00fan el cual, por ejercer las mismas funciones de quienes ejercen el cargo de &nbsp;Auxiliar de Inform\u00e1tica, la actora debe ser nombrada como tal, y recibir la misma remuneraci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio a trabajo igual salario igual, deben hacerse las siguientes consideraciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.10.1 A folios 67 a 70, &nbsp;obra la descripci\u00f3n de funciones del cargo de Auxiliar de Inform\u00e1tica, funciones que var\u00edan seg\u00fan se trate de un funcionario asignado al control de Centro de C\u00f3mputo, al Administrador del Servicio de Atenci\u00f3n Telef\u00f3nica (SAT) o a la grabaci\u00f3n de informaci\u00f3n, y que no se asimilan a las del Operador M\u00e1quina de Sistemas I, descritas a folio 23.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.10.2. Por su parte, en un informe suscrito por la coordinadora de Peticiones, Quejas y Recursos, &nbsp;y con el visto bueno del Jefe de Divisi\u00f3n de Atenci\u00f3n al cliente, sin fecha (folio 74), se describen las actividades que ejerce la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIngresar al sistema informaci\u00f3n concerniente a los reclamos Nacionales e Internacionales recepcionados en la oficina de Peticiones Quejas y Recursos para el informe Estad\u00edstico de gesti\u00f3n &nbsp;con destino a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVerificar la consistencia de la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAplicar controles que permitan verificar que la informaci\u00f3n se encuentra completa y fue bien ingresada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cImprimir el informe Estad\u00edstico con destino a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios con sede en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y a la Vicepresidencia de Mercadeo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n, se aport\u00f3 un certificado sobre &nbsp;las funciones que ejerce un Auxiliar de Inform\u00e1tica, en el \u00e1rea de grabaci\u00f3n (folio 73). \u00c9stas son: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIngresar al sistema la informaci\u00f3n de novedades, tiqueter\u00eda y cuentas corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAplicar controles que permitan verificar que la informaci\u00f3n se encuentra completa y fue bien ingresada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cColaborar en el ingreso de informaci\u00f3n del sistema SAT (Servicio de Atenci\u00f3n Telef\u00f3nica)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, las funciones de uno y otro cargo parecen iguales. Sin embargo, la similitud que existe entre \u00e9stas, en las diversas divisiones y secciones de la empresa, no pueden llevar impl\u00edcita la noci\u00f3n de que todos los funcionarios que ejercen, entre otras, la labor de grabaci\u00f3n, tengan que &nbsp;ser denominados como Auxiliares de Inform\u00e1tica, cargo creado exclusivamente para la Divisi\u00f3n de Inform\u00e1tica, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Vicepresidente de Recursos Humanos de la empresa (folios 152 a 153). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta funcionaria, existen empleados en el \u00e1rea de Contabilidad, N\u00f3mina, Atenci\u00f3n al Cliente que, por raz\u00f3n del cargo, manejan equipos de computaci\u00f3n, que les permite cumplir sistematizada y adecuadamente sus funciones, entre ellas, la de introducir informaciones y datos concernientes a las labores de cada una de las \u00e1rea de la empresa, sin que ello pueda dar &nbsp;lugar a que todos los empleados que &nbsp;cumplan esta funci\u00f3n, deban o puedan reputarse como Auxiliares de Inform\u00e1tica, cuando en realidad no lo son.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que el &nbsp;juez de tutela no puede desconocer ese hecho. Si un empleado est\u00e1 asignado a la Divisi\u00f3n de Atenci\u00f3n al Cliente, en el \u00e1rea de reclamos, como es el caso de la actora, &nbsp;utilice el equipo de computaci\u00f3n para sistematizar los reclamos recibidos y darles el correspondiente tr\u00e1mite, hecho que, en si mismo, no implica que cumpla las funciones asignadas a otros funcionarios en \u00e1reas distintas, como lo ser\u00eda la de inform\u00e1tica. &nbsp;El s\u00f3lo hecho de pertenecer a divisiones distintas, dentro de la misma empresa, puede convertirse en un elemento diferenciador que justifique la distinci\u00f3n existente entre unos empleados y otros. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.10.3. No existe ning\u00fan par\u00e1metro dentro del expediente que permita comparar las caracter\u00edsticas de la informaci\u00f3n que maneja la actora, en relaci\u00f3n con la que deben manejar los Auxiliares de Inform\u00e1tica, para afirmar que su cargo &nbsp;y remuneraci\u00f3n debe ser similar a la de \u00e9stos. No basta la simple similitud entre las actividades que cumple uno y otro funcionario, para que pueda afirmarse que existen los mismo supuestos de hecho que alega la demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.11. As\u00ed las cosas, la discriminaci\u00f3n que \u00e9sta alega no es evidente. &nbsp;El empleador justifica la diferenciaci\u00f3n que existe entre unos funcionarios y otros, en raz\u00f3n a las \u00e1reas de trabajo a las que cada uno est\u00e1 asignado, &nbsp;justificaci\u00f3n que, dentro del proceso de tutela, &nbsp;no se demostr\u00f3 que fuera carente de razonabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.12. La jurisprudencia constitucional ( Sentencia T-230 de 1994. Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), exige que el trabajador aporte por lo menos indicios que permitan apoyar la existencia del trato &nbsp;discriminatorio. En el presente caso, de las pruebas aportadas por la actora y las recaudas por los jueces de instancia y por esta Corporaci\u00f3n, no se evidencia el trato discriminatorio que ella argumenta. Sin embargo, nada obsta para que la controversia que se &nbsp;plante\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, se ventile &nbsp;ante la ordinaria, para que, con todos los elementos del caso, pueda definirse si la actora tiene el derecho a ser nombrada como Auxiliar de Inform\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones expuestas hasta aqu\u00ed, se consideran suficientes para confirmar el fallo proferido por el Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 el amparo solicitado &nbsp;por la se\u00f1ora Ver\u00f3nica Mar\u00eda Echeverr\u00eda Llanos. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por &nbsp;mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONF\u00cdRMASE &nbsp;la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso de tutela instaurado por Ver\u00f3nica Mar\u00eda Echeverr\u00eda Llanos contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &nbsp;-Telecom-. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-375-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-375\/98 &nbsp; PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance frente al tratamiento diferenciado &nbsp; El principio a la igualdad que consagra el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, exige que una misma situaci\u00f3n de hecho reciba el mismo tratamiento de derecho, no s\u00f3lo por parte de las autoridades p\u00fablicas sino por los particulares [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}