{"id":392,"date":"2024-05-30T15:35:40","date_gmt":"2024-05-30T15:35:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-412-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:40","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:40","slug":"c-412-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-412-93\/","title":{"rendered":"C 412 93"},"content":{"rendered":"<p>C-412-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-412\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-T\u00e9rmino\/DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso que se predica de toda clase de actuaciones judiciales &nbsp;se aplica a la etapa de la investigaci\u00f3n previa. Dado que es en el proceso donde con mayor intensidad y plenitud de garant\u00edas puede participar el imputado, la investigaci\u00f3n previa debe tener un per\u00edodo razonablemente breve, circunscribirse a asegurar las fuentes de prueba y a verificar el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que se requieran para ejercer la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, que acompa\u00f1a a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en firme, se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigaci\u00f3n preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que \u00e9sta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda N\u00ba D-256 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Juan Carlos Arias Duque &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (D. 2700 de 1991) &nbsp;<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n de la Investigaci\u00f3n Previa &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Septiembre 28 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 59 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de constitucionalidad contra el art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, D. 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal del art\u00edculo 324 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO N\u00ba 2700 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(Noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expiden normas de procedimiento penal &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 324. Duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa. La investigaci\u00f3n previa se desarrollar\u00e1 mientras no exista prueba para dictar resoluci\u00f3n inhibitoria o m\u00e9rito para vincular en calidad de parte al imputado. En este \u00faltimo caso se dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Gobierno Nacional present\u00f3 ante la Comisi\u00f3n Especial Legislativa el proyecto de decreto del nuevo c\u00f3digo de procedimiento penal, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 5-a y 6\u00ba transitorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Comisi\u00f3n Legislativa no improb\u00f3 el proyecto propuesto, en virtud de lo cual, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el 30 de noviembre de 1991, el Decreto Especial N\u00ba 2700 de 1991 que comenz\u00f3 a regir el 1\u00ba de julio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 324 del C. de P.P. establece que la etapa de la investigaci\u00f3n previa ha de prolongarse mientras no se dicte resoluci\u00f3n inhibitoria o resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El ciudadano Juan Carlos Arias Duque demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 324 del Decreto 2700 de 1991, por considerar que vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 28, 29, 34 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor fundamenta su acusaci\u00f3n en la violaci\u00f3n del debido proceso. Este derecho fundamental, explica la demanda, implica que el sindicado de un hecho punible, tiene derecho a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas. Se\u00f1ala que toda etapa judicial &#8220;debe tener un t\u00e9rmino definido, el que en determinados casos podr\u00eda ser prorrogable, posibilidad que ya contempla el estatuto adjetivo penal. No existen en Colombia obligaciones irredimibles por prohibici\u00f3n constitucional. No puede mantenerse a una persona como imputada de un delito o delitos por tiempo indeterminado. De tal manera que agotado el t\u00e9rmino de la instrucci\u00f3n previa, de no haber m\u00e9rito para proferir resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n, inexorablemente deber\u00e1 producirse la resoluci\u00f3n inhibitoria en favor del imputado, dando as\u00ed vivencia al principio del in dubio pro reo y al reconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia&#8221;. En su opini\u00f3n, la duraci\u00f3n indeterminada de la etapa de investigaci\u00f3n previa constituye una violaci\u00f3n al debido proceso sin dilaciones injustificadas, lo que vulnera las dem\u00e1s normas constitucionales que invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, seg\u00fan informe de Secretar\u00eda General, el Ministro de Justicia y del Derecho, por intermedio de su apoderado, Dr. Ra\u00fal Alejandro Criales Mart\u00ednez, present\u00f3 un escrito en el que defiende la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras hacer un breve resumen sobre la nueva estructura del sistema penal colombiano y de la filosof\u00eda del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el Dr. Criales se\u00f1ala que dicho estatuto utiliza la expresi\u00f3n investigaci\u00f3n como un g\u00e9nero que comprende dos especies, la investigaci\u00f3n previa y la investigaci\u00f3n propiamente dicha o instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que la finalidad de la investigaci\u00f3n previa, consagrada en el art\u00edculo 319 del C.P.P., es la de brindar certeza al estado sobre la procedencia o no del ejercicio de la acci\u00f3n penal, para lo cual se recauda informaci\u00f3n tendiente a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que ha llegado al conocimiento de las autoridades, si se trata de un hecho punible, si procede la acci\u00f3n y la identidad e individualizaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes del hecho y su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, prosigue la defensa, la investigaci\u00f3n previa constituye una etapa anterior a la iniciaci\u00f3n del proceso penal, cuyo objetivo es procurar una base s\u00f3lida al mismo, con el fin de no desgastar in\u00fatilmente la administraci\u00f3n de justicia. De la informaci\u00f3n obtenida en esta etapa, se\u00f1ala el Dr. Criales, el fiscal delegado debe determinar la procedencia del ejercicio de la acci\u00f3n penal. Con la autorizaci\u00f3n del fiscal, el delegado puede suspender la etapa de la investigaci\u00f3n previa cuando transcurridos ciento ochenta d\u00edas, no exista m\u00e9rito para dictar resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n o inhibitoria. Advierte que, &#8220;&#8230;s\u00f3lo en la medida en que la notitia criminis est\u00e9 acompa\u00f1ada de pruebas que permitan desarrollar la investigaci\u00f3n se justificar\u00e1 poner en marcha la capacidad investigativa del Estado, ya que de nada sirve abrir procesos penales que est\u00e1n condenados al fracaso desde el comienzo por la falta de informaci\u00f3n y la imposibilidad futura de obtenerla; &#8230; Por eso es importante la discrecionalidad con que cuenta el fiscal en la direcci\u00f3n del poder investigativo ya que la investigaci\u00f3n tiene car\u00e1cter permanente sin presionar al funcionario a dictar providencias por imposici\u00f3n y no porque existan pruebas que fundamentan las decisiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que las eventuales privaciones de la libertad dentro de las diligencias de la investigaci\u00f3n previa, obligan a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del imputado, para lo cual el c\u00f3digo establece t\u00e9rminos perentorios en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye su escrito afirmando que la investigaci\u00f3n previa s\u00ed tiene un t\u00e9rmino fijo, y no uno indefinido como lo afirma el demandante, plazo que est\u00e1 determinado por la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, que es &#8220;el t\u00e9rmino que el legislador ha previsto para investigar conductas que hayan podido subsumirse en tipos penales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Se\u00f1or Procurador indica, en su concepto, que la materia del art. 324 acusado pertenece al \u00e1mbito de la actividad punitiva del Estado, la cual se desarrolla en etapas, bien sea preprocesales o procesales, &#8220;con unas finalidades espec\u00edficas, funcionarios habilitados para intervenir en ellas y que frente a unos presupuestos objetivos, los llevar\u00e1n como garant\u00eda de legalidad a imprimir movimiento al proceso penal propiamente dicho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en la etapa de la investigaci\u00f3n previa no existe a\u00fan certeza sobre la procedencia del ejercicio de la acci\u00f3n penal ni sobre la ocurrencia de un hecho calificado como punible; igualmente se ignora la identidad o individualizaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes, as\u00ed como de su responsabilidad. Por ello, agrega, en esta etapa no hay persona alguna vinculada al proceso. De hallarse m\u00e9rito para vincular a un imputado como parte, se da inicio a la primera etapa del proceso penal propiamente dicho: la instrucci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contrariamente al aserto del demandante, prosigue el Ministerio P\u00fablico, la norma acusada s\u00ed prev\u00e9 un t\u00e9rmino para poner fin a la investigaci\u00f3n previa &#8211; concepto que para su Despacho no s\u00f3lo es aqu\u00e9l representado en una cifra, sino igualmente el que se\u00f1ala &#8220;un punto en que acaba algo&#8221; -, pues \u00e9sta se desarrolla hasta el hallazgo de prueba que amerite dictar resoluci\u00f3n inhibitoria o de apertura de instrucci\u00f3n, o bien hasta la obtenci\u00f3n de un medio probatorio que obligue a vincular a un imputado al proceso en calidad de parte, seg\u00fan las voces del art. 347 del C. de P.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse tambi\u00e9n en cuenta, a\u00f1ade el concepto fiscal, la autorizaci\u00f3n al jefe de fiscal\u00eda, contenida en el art. 326 del C. de P.P., para suspender la investigaci\u00f3n previa, cuando transcurridos 180 d\u00edas no exista m\u00e9rito para dictar resoluci\u00f3n acusatoria o inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye su concepto se\u00f1alando que, por las razones expuestas, no resulta infringido el art\u00edculo 29 de la CP, motivo por el cual solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible el precepto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo transitorio 10 de la CP, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de la referencia. En efecto, la norma demandada forma parte del Decreto 2700 de 1991 &#8211; C\u00f3digo de Procedimiento Penal -, el cual fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las atribuciones consagradas en el art\u00edculo transitorio 5 a) de la CP. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n de las partes y del Ministerio P\u00fablico sobre el cargo de indefinici\u00f3n temporal de la etapa de investigaci\u00f3n previa &nbsp;<\/p>\n<p>1. La norma acusada es del siguiente tenor: &#8220;Duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa. La investigaci\u00f3n previa se desarrollar\u00e1 mientras no exista prueba para dictar resoluci\u00f3n inhibitoria o m\u00e9rito para vincular en calidad de parte al imputado. En este \u00faltimo caso se dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor la norma consagra una etapa de &#8220;investigaci\u00f3n previa&#8221; indefinida, sujeta al arbitrio de la autoridad y, por lo tanto, viola el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, el principio de preclusi\u00f3n que en su concepto es consustancial a la idea de &#8220;debido proceso&#8221;, as\u00ed como los principios in dubio pro reo y el de presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministro de Justicia y del Derecho, por su parte, afirma que &nbsp;existe un l\u00edmite temporal a la investigaci\u00f3n previa y que \u00e9ste es el mismo de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se\u00f1alado en la respectiva norma penal sustantiva. Un t\u00e9rmino distinto, a su juicio, tendr\u00eda el efecto de desvirtuar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y el poder investigativo del Estado. De otro lado, advierte, la amplitud del t\u00e9rmino tiene origen en la ley y no se deriva de la conducta concreta del funcionario judicial, de donde concluye que no entra\u00f1a &#8220;dilaci\u00f3n injustificada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal pone de presente que la investigaci\u00f3n previa, la que denomina &#8220;preetapa procesal&#8221;, posee un t\u00e9rmino definido que acotan la resoluci\u00f3n inhibitoria o la apertura de la instrucci\u00f3n, lo que a su juicio resulta inobjetable como quiera que en aquella no se da la tensi\u00f3n entre la funci\u00f3n punitiva del Estado &nbsp;y la libertad del sindicado que caracteriza las subsiguientes fases de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La controversia surge del antagonismo de las posiciones esbozadas. La premisa del demandante se construye a partir de la ausencia de fijaci\u00f3n legal del t\u00e9rmino final de la investigaci\u00f3n previa, que conduce indefectiblemente a la violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales del debido proceso. A su turno, los ep\u00edgonos de la constitucionalidad de la norma, encuentran que \u00e9sta posee un t\u00e9rmino final y a este respecto aventuran distintos momentos preclusivos &#8211; prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, resoluci\u00f3n inhibitoria, apertura de instrucci\u00f3n &#8211; que se justifican en raz\u00f3n del poder investigativo del Estado y en la inexistencia en esta etapa de una relaci\u00f3n de oposici\u00f3n o confrontaci\u00f3n entre el Estado y el imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de delimitar el problema jur\u00eddico que suscita la demanda, la Corte proceder\u00e1 a verificar si la investigaci\u00f3n previa tiene efectivamente un t\u00e9rmino final. Luego de esta indagaci\u00f3n &nbsp;se precisar\u00e1 la relevancia constitucional de su resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Expirado el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (C\u00f3digo Penal art. 80), no puede proseguirse la investigaci\u00f3n previa. De ah\u00ed que el apoderado del Ministro de Justicia y del Derecho identifique en este momento el t\u00e9rmino final de la susodicha investigaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura de las normas pertinentes del C\u00f3digo Penal (arts. 79-89), puede colegirse que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de manera espec\u00edfica se refiere exclusivamente a la acci\u00f3n penal, y con ese prop\u00f3sito se toma en consideraci\u00f3n el m\u00e1ximo de la pena fijada por la ley para el respectivo delito, el lugar de su iniciaci\u00f3n o consumaci\u00f3n y la calidad de su autor. Las normas en modo alguno contemplan como objeto a la investigaci\u00f3n previa. Desde luego el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n por su propia naturaleza tiene un efecto inhibitorio sobre el universo de las actuaciones del Estado en el campo penal y obra en este sentido como frontera gen\u00e9rica de todas las etapas procesales y preprocesales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el C\u00f3digo de Procedimiento Penal que en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucci\u00f3n, la investigaci\u00f3n previa tiene como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acci\u00f3n penal (art. 319). En el primer caso, agotada la investigaci\u00f3n previa, se dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, lo que significa ejercicio positivo de la acci\u00f3n penal por parte del fiscal o unidad de fiscal\u00eda; en el segundo, se proferir\u00e1 resoluci\u00f3n inhibitoria, lo que equivale a abstenerse de iniciar la acci\u00f3n penal, sin perjuicio de que posteriormente pueda ser revocada si aparecieren nuevas pruebas que desvirt\u00faen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla (C de P.P art.328). Se desprende de lo anterior que la finalidad de la investigaci\u00f3n previa es eminentemente instrumental respecto de la acci\u00f3n penal cuya iniciaci\u00f3n coincide con la conclusi\u00f3n de aqu\u00e9lla. La pretensi\u00f3n de hacer coincidir el t\u00e9rmino final de la investigaci\u00f3n previa con la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por consiguiente, carece de sind\u00e9resis. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se podr\u00eda sostener, como lo hace el Ministerio P\u00fablico, que el t\u00e9rmino final de la investigaci\u00f3n previa no depende de un dato cronol\u00f3gico sino de un suceso f\u00e1ctico que alternativamente puede estar representado por la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n o la resoluci\u00f3n inhibitoria (C de P.P art. 324). &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis persigue definir la existencia de un t\u00e9rmino final de la investigaci\u00f3n previa, esto es, delimitar de alguna manera su duraci\u00f3n y, contrariando ese prop\u00f3sito, postula como lindero el resultado de esa misma actividad, la que ciertamente s\u00f3lo puede desembocar en una de las dos resoluciones. Se preguntaba acerca del t\u00e9rmino dentro del cual deber\u00eda producirse ese resultado y se responde que el t\u00e9rmino est\u00e1 dado por su efectiva consecuci\u00f3n. La idea que se extrae de este raciocinio es que la actividad, en \u00faltimas, no tiene l\u00edmite externo, pues su resultado final es su l\u00edmite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00f3tase, adem\u00e1s, que el t\u00e9rmino est\u00e1 constituido por un evento futuro y cierto &#8211; expresado por lo general cronol\u00f3gicamente (C. de P.P. art. 170), caracter\u00edsticas ausentes en las mentadas resoluciones de suyo signadas por la incertidumbre originada en la investigaci\u00f3n. En materia penal, de otra parte, el t\u00e9rmino despliega una funci\u00f3n de garant\u00eda y debe, por ello, ser acatado igualmente por la autoridad judicial. El t\u00e9rmino, que no sea externo a la autoridad, que \u00e9sta controle a su discreci\u00f3n, se torna ineficaz. En este caso los eventos que el Ministerio P\u00fablico sugiere como t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n previa dependen de la voluntad y decisi\u00f3n de los funcionarios judiciales competentes para dictar las resoluciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n entre preproceso y proceso penal &nbsp;<\/p>\n<p>5. Decantadas las posibilidades l\u00f3gicas de las diferentes posiciones, ha llegado el momento de plantear el problema principal que suscita la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de un l\u00edmite temporal para la acci\u00f3n penal que prescribe al t\u00e9rmino de un lapso fijo, ofrece las coordenadas de tiempo dentro de las cuales deben ubicarse las etapas de investigaci\u00f3n previa (preproceso), investigaci\u00f3n y juzgamiento (proceso propiamente dicho), que corresponden a la situaci\u00f3n normal contemplada en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la relaci\u00f3n entre estos dos momentos &#8211; preproceso y proceso &#8211; es puramente funcional tendr\u00e1 que agotarse y cumplirse \u00edntegramente la finalidad de la primera para que se proceda a la segunda y la sucesi\u00f3n entre las dos se gobernar\u00e1 por un orden secuencial. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, si se admite que la relaci\u00f3n entre los referidos momentos puede ser conflictual, independientemente de su diferencia funcional, el simple orden secuencial dependiente del natural agotamiento de cada momento tender\u00e1 a privilegiar uno a costa del otro usufructuando el tiempo disponible de la acci\u00f3n y sin tomar en consideraci\u00f3n su peso relativo. En este \u00faltimo caso, deber\u00e1 ensayarse un mejor criterio de distribuci\u00f3n temporal de los dos momentos que se haga cargo de sus diferencias y de la naturaleza del conflicto actual o potencial inherente a la expansi\u00f3n unilateral de un estadio en detrimento del otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la investigaci\u00f3n previa el inter\u00e9s dominante corresponde a la funci\u00f3n investigativa del Estado. El adentrarse en el proceso propiamente dicho &nbsp;impone la idea de equilibrio entre la funci\u00f3n investigativa y punitiva del Estado (autoridad) &#8211; trasunto de su deber de administrar justicia &#8211; y los derechos y garant\u00edas del sindicado (libertad). La persona simplemente investigada en la fase preliminar, pronto puede tornarse en sospechosa, convertirse durante la instrucci\u00f3n en sindicada, inmediatamente despu\u00e9s en acusada y finalmente terminar condenada. &nbsp;<\/p>\n<p>Las metamorfosis sucesivas que se operan en el status penal de la persona no pueden producirse sin que progresivamente se la dote de las necesarias garant\u00edas, que naturalmente llegan a su plenitud durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento. Dado que el status virtual de la persona depende de las pruebas de autor\u00eda y responsabilidad que el Estado acumule en su contra, la prolongaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa &#8211; en la que el inter\u00e9s dominante es el del Estado &#8211; debe analizarse con detenimiento a fin de establecer si la misma en un momento dado deja de ser compatible con el nivel de garant\u00eda que debe asegurarse al imputado. De otro lado, la prolongaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa &#8211; como adem\u00e1s es de rigor frente a cada etapa del proceso &#8211; debe juzgarse desde una perspectiva de eficiencia del Estado en el ejercicio de la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el problema que debe dilucidar esta Corte &nbsp;se concreta en graduar la duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa en funci\u00f3n de su cometido funcional (1) y del &nbsp;nivel de garant\u00eda que debe asegurarse al imputado (2). La mayor extensi\u00f3n de la etapa previa satisface el inter\u00e9s dominante del Estado en la investigaci\u00f3n y, en ciertos eventos, puede representar una restricci\u00f3n de las garant\u00edas del imputado, las que en esta etapa no operan con la plenitud de su desenvolvimiento normal en el proceso. Por ello el problema que debe resolverse consiste en delimitar el espacio temporal del preproceso y del proceso, a partir de la doble perspectiva del Estado y del imputado. Es evidente que si la relaci\u00f3n entre estos dos momentos &#8211; que normalmente debe transcurrir dentro del mismo arco de tiempo de la acci\u00f3n penal &#8211; es puramente funcional, la l\u00ednea que los divide no puede ser cronol\u00f3gica sino de natural evacuaci\u00f3n o cumplimiento de la respectiva finalidad, imponi\u00e9ndose por lo tanto un mero orden secuencial. Pero, si la relaci\u00f3n Estado-imputado adquiere de manera actual o potencial un viso conflictivo, la etapa del preproceso &#8211; portadora de menores garant\u00edas &#8211; y la etapa del proceso &#8211; concentradora de la plenitud de las garant\u00edas &#8211; competir\u00e1n entre s\u00ed para absorber la potestad investigativa y punitiva del Estado, asumiendo el mayor tiempo disponible para s\u00ed e involucrando a la persona investigada como sujeto de la misma, lo que hace necesario establecer entre las dos un l\u00edmite cronol\u00f3gico, sin perjuicio de mantener sus diferencias funcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cometido funcional de la investigaci\u00f3n previa y medios para ejecutarlo &nbsp;<\/p>\n<p>6. La investigaci\u00f3n previa como etapa anterior al proceso persigue determinar si hay lugar o no a la acci\u00f3n penal. Se trata de una actuaci\u00f3n contingente que no debe realizarse si existe suficiente informaci\u00f3n para iniciar la acci\u00f3n penal habida cuenta de la tipicidad del hecho, la identificaci\u00f3n de sus autores o part\u00edcipes y la inexistencia de causales de justificaci\u00f3n o inculpabilidad. El objeto de la investigaci\u00f3n en esta fase previa al proceso consiste en asegurar las fuentes de prueba y &#8220;adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si est\u00e1 descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acci\u00f3n penal; practicar y recaudar las pruebas indispensables en relaci\u00f3n con la identidad de los autores o part\u00edcipes del hecho y su responsabilidad&#8221; (C. de P.P art. 319). &nbsp;<\/p>\n<p>7. La raz\u00f3n de ser de la investigaci\u00f3n previa es la de establecer los presupuestos m\u00ednimos para adelantar la acci\u00f3n penal y dar curso a la iniciaci\u00f3n formal del proceso. La simple &#8220;notitia criminis&#8221; no se considera motivo suficiente para iniciar el proceso penal &#8211; y poner en marcha la funci\u00f3n investigativa y punitiva del Estado &#8211; sino se acompa\u00f1a de las pruebas sobre los presupuestos necesarios de la acci\u00f3n penal &#8211; tipicidad del hecho, identificaci\u00f3n de autores o part\u00edcipes, procedibilidad de la acci\u00f3n &#8211; que permitan racionalmente colegir en principio su necesidad. El legislador ha rechazado el autom\u00e1tico ejercicio de la acci\u00f3n penal que sol\u00eda conducir, con grave olvido del principio de efectividad (C. de P.P. art. 9), a la mala utilizaci\u00f3n de los recursos del Estado para administrar justicia y cuya escasez justamente aconseja hacer de los mismos un uso apropiado. En ese sentido la investigaci\u00f3n previa puede llevar al Fiscal a abstenerse de iniciar la instrucci\u00f3n cuando aparezca que el hecho no ha existido, que la conducta es at\u00edpica, que la acci\u00f3n penal no puede instaurarse o que est\u00e1 plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad ( C.de P.P. art. 327). &nbsp;<\/p>\n<p>8. A fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n penal &#8211; cometido institucional de la investigaci\u00f3n previa &#8211; el fiscal delegado o la unidad de fiscal\u00eda pueden recibir versi\u00f3n al imputado, y \u00e9sta puede rendirse ante quienes cumplen funciones de polic\u00eda judicial por parte de la persona capturada en flagrancia y el imputado que voluntariamente la solicite (C. de P.P. art. 322). Dispone la norma que &#8220;la aceptaci\u00f3n del hecho por parte del imputado en la versi\u00f3n rendida ante el fiscal o unidad de fiscal\u00eda dentro de la investigaci\u00f3n previa, tendr\u00e1 valor de confesi\u00f3n&#8221;. Adicionalmente, con ese mismo objeto, durante esta etapa podr\u00e1n practicarse &#8220;todas las pruebas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos&#8221; (C. de P.P. art 323), las que no requieren de su repetici\u00f3n dentro del proceso con miras a que sirvan de fundamento a la respectiva decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La ley supedita la duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa a la existencia de prueba para dictar resoluci\u00f3n inhibitoria o m\u00e9rito para vincular en calidad de parte al imputado, lo que se libra al criterio del Fiscal que debe definir la situaci\u00f3n con base en los resultados y elementos de juicio obtenidos en su desarrollo ( C. de P.P. art. 324). El control del momento de cierre de esta etapa que se defiere al Fiscal entra\u00f1a una facultad o medio, al igual que la potestad para practicar pruebas, destinada al cumplimiento del mencionado cometido de esta fase investigativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspectos conflictivos que emergen de la investigaci\u00f3n previa &nbsp;<\/p>\n<p>10. La limitaci\u00f3n estricta de los medios de que dispone el Estado en la etapa de investigaci\u00f3n previa a su finalidad institucional, por lo general, no suscita conflictividad alguna mientras no se identifique a una persona como imputada o sospechosa. Si pese a los esfuerzos investigativos dicha situaci\u00f3n se mantiene inalterada, puede incluso el Jefe de la Unidad de fiscal\u00eda ordenar la suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n pasados ciento ochenta d\u00edas (C. de P.P. art. 326). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, a\u00fan existiendo imputado, la conflictividad derivable de esta etapa carecer\u00eda de relevancia constitucional y legal, si los medios de la investigaci\u00f3n previa se enderezan estrictamente a la indicada finalidad institucional y si su duraci\u00f3n en el tiempo es breve. Id\u00e9ntica conclusi\u00f3n cabe expresar frente al imputado privado de la libertad, pues la ley consagra t\u00e9rminos perentorios para realizar la indagatoria, vincularlo al proceso y definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica, inici\u00e1ndose as\u00ed la etapa instructiva la que de suyo significa para el sindicado un mayor nivel de garant\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Sin embargo, una situaci\u00f3n diferente se presenta cuando el imputado no se encuentra privado de la libertad pero la Fiscal\u00eda le ha recibido versi\u00f3n preliminar. En estas condiciones el imputado se impone de la investigaci\u00f3n que se le adelanta y, en cierta medida, puede participar en la presentaci\u00f3n y discusi\u00f3n de las pruebas que se alleguen en su contra (C de P.P. art. 321). Sobre este particular, esta Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque la etapa de la investigaci\u00f3n previa es anterior a la existencia del proceso y tiene como finalidad establecer si la investigaci\u00f3n debe proseguir o no, es considerada como especial y b\u00e1sica de la instrucci\u00f3n y del juicio. Por tal motivo no asiste raz\u00f3n que permita la limitaci\u00f3n de la controversia probatoria en dicha etapa. Por tanto el debido proceso debe aplicarse en dicha etapa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acatamiento al principio de contradicci\u00f3n se cumple una funci\u00f3n garantizadora que compensa el poder punitivo del Estado en cabeza de los funcionarios judiciales, es decir, act\u00faa como un contrapeso obligatorio, respetuoso de los Derechos Humanos, al permitir la intervenci\u00f3n en cualquier diligencia de la que pueda resultar prueba en contra del imputado, sindicado o procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que lo que se entiende por &#8220;controversia de la prueba&#8221; es la posibilidad que tiene el sindicado o imputado de pronunciarse sobre el valor, el contenido y los elementos internos y externos del material recaudado y con base en ello sustentar la argumentaci\u00f3n de la defensa. La distinci\u00f3n entre imputado y sindicado es relievante desde el punto de vista constitucional para muchos otros efectos jur\u00eddicos y su repercusi\u00f3n es amplia en el orden legal y principalmente en el procedimiento penal; empero, de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta, se advierte con claridad que no es admisible el establecimiento de excepciones al principio de la contradicci\u00f3n de la prueba as\u00ed en la etapa de investigaci\u00f3n previa no exista sindicado de un posible delito; no puede el legislador se\u00f1alar, como lo hace en la disposici\u00f3n acusada, que en la etapa de la investigaci\u00f3n previa, existan excepciones al principio de la presentaci\u00f3n y controversia de pruebas por el imputado, pues este tambi\u00e9n tiene derecho a su defensa y a controvertir las pruebas que se vayan acumulando&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>El principio contradictorio se anticipa en esta etapa, pues frente al inter\u00e9s que anima a la funci\u00f3n investigativa y sancionadora del Estado, surge el inter\u00e9s concreto, digno de tutela, del imputado de resultar favorecido con una resoluci\u00f3n inhibitoria que descarte la existencia del hecho, su tipicidad, la procedibilidad de la acci\u00f3n, o, en fin que establezca en su caso una causal de antijuridicidad o inculpabilidad (C de P.P. art. 327). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la formalizaci\u00f3n del conflicto Estado-sindicado se constituye formalmente a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, \u00e9sta materialmente y de manera gradual se prefigura en la etapa previa. Justamente, la anticipaci\u00f3n constitucional del contradictorio en esta etapa, otorg\u00e1ndole al imputado posibilidades de defensa en el campo probatorio, corresponde al reconocimiento que la Corte hace de la conflictualidad actual o potencial que ya comienza a manifestarse en esta temprana fase de la investigaci\u00f3n y que exige se le brinden las necesarias garant\u00edas constitucionales a fin de que pueda enfrentar equilibradamente al poder punitivo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, la ilimitada utilizaci\u00f3n de los medios de que dispone el Estado en la etapa previa &#8211; pr\u00e1ctica de &#8220;todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos&#8221; y control por parte del fiscal del momento de cierre de esta etapa &#8211; cuyo empleo exalta en grado sumo la funci\u00f3n investigativa y punitiva del Estado, puede desvirtuar su conexidad funcional con el cometido institucional de la misma y terminar atrayendo hac\u00eda s\u00ed la definici\u00f3n y tratamiento de aspectos conflictuales \u00ednsitos en la persecuci\u00f3n e investigaci\u00f3n del delito que son m\u00e1s propios del proceso. Patente la conflictividad Estado-imputado, la prolongaci\u00f3n indefinida en el tiempo de la etapa previa, de manera cada vez m\u00e1s acusada la exacerba, subvierte la enunciada conexidad de unos medios ideados para establecer los presupuestos m\u00ednimos de la acci\u00f3n penal y no para investigar el delito en s\u00ed mismo, y termina por generar un creciente desequilibrio entre el Estado y el imputado, que para defenderse adecuadamente requerir\u00eda de todo el repertorio garant\u00edstico del proceso y al cual s\u00f3lo puede acceder cuando se le ponga t\u00e9rmino a dicha investigaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, sobra anotar las consecuencias negativas que se siguen para el imputado que ha rendido una versi\u00f3n libre de la prolongada indefinici\u00f3n sobre su situaci\u00f3n inmediata y que s\u00f3lo se establece con la resoluci\u00f3n que pone t\u00e9rmino a la investigaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se satisface el derecho de la parte civil a un debido proceso si elementos de tan significativo matiz conflictual como las causales de antijuridicidad y de culpabilidad se definen en esta pre-procesal a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n inhibitoria que, si bien puede ser impugnada, se edifica sobre pruebas que desde su posici\u00f3n no se ha tenido oportunidad para controvertir. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Dado que la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n libre es una facultad potestativa de la fiscal\u00eda, puede darse el caso de una persona que sea investigada por el Estado, sin que \u00e9sta tenga conocimiento oportuno de esa circunstancia, de la cual s\u00f3lo conocer\u00e1 m\u00e1s tarde cuando se la vincule a la investigaci\u00f3n o al proceso y se haya eventualmente acumulado en su contra un acervo probatorio que dificulte o haga materialmente imposible su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta hip\u00f3tesis el desequilibrio Estado-investigado es manifiesta. La utilizaci\u00f3n de los medios que tiene el Estado en la etapa de la investigaci\u00f3n previa se han ejercido con el \u00fanico objetivo de potenciar al m\u00e1ximo su funci\u00f3n investigativa y punitiva, m\u00e1s all\u00e1 de la simple averiguaci\u00f3n de los presupuestos m\u00ednimos de la acci\u00f3n penal, excluyendo y nulificando en la pr\u00e1ctica toda posibilidad de contrapeso efectivo por parte del investigado, en este caso colocado ad portas de parte sindicada expuesta a una ardua y desigual defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso contiene en su n\u00facleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputaci\u00f3n o la existencia de una investigaci\u00f3n penal en curso &#8211; previa o formal -, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa. Hay un derecho al proceso y a la intimidad personal y familiar. Pero, antes, inclusive, la dignidad de la persona humana postula la existencia del derecho a ser sujeto del proceso y no simplemente objeto del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. Dada la regulaci\u00f3n legal de la investigaci\u00f3n previa en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se ha demostrado que en la etapa de la investigaci\u00f3n previa surgen conflictos en la relaci\u00f3n Estado-imputado y Estado-investigado, que por su naturaleza e intensidad y, adem\u00e1s por la necesidad de observar un adecuado equilibrio en las indicadas relaciones, no deber\u00edan ser objeto de dicha etapa ni materia sobre la cual obren libremente los medios de que dispone el Estado en aqu\u00e9lla. Se impone, por lo tanto, la consagraci\u00f3n de un preciso l\u00edmite cronol\u00f3gico &nbsp;&#8211; el m\u00e1s breve posible atendidas las circunstancias &#8211; a la investigaci\u00f3n previa que sea razonable y proporcionado a su finalidad institucional que ha de circunscribirse a la verificaci\u00f3n de los presupuestos objetivos m\u00ednimos y necesarios para el ejercicio de la acci\u00f3n penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Relevancia constitucional de la ausencia de l\u00edmite cronol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n previa &nbsp;<\/p>\n<p>14. Cuando la relaci\u00f3n Estado-imputado o Estado-investigado adquiere cierto grado notable de conflictividad y discurre, no obstante, bajo el esquema de la etapa de la investigaci\u00f3n previa, su indefinida prolongaci\u00f3n crea una evidente disfuncionalidad tanto en el plano legal como en el constitucional. La garant\u00eda del debido proceso, como se ha expuesto, torna imperioso el se\u00f1alamiento de un l\u00edmite cronol\u00f3gico a esta etapa, adem\u00e1s de que exige se anticipe &#8211; desde el mismo momento de la noticia del crimen &#8211; el ejercicio de los derechos y garant\u00edas constitucionales en favor de la persona investigada. &nbsp;<\/p>\n<p>15. El Estado de derecho (CP art. 1) no se concilia con la adopci\u00f3n general del principio de oportunidad para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, la que debe promoverse siempre que existan fundamentos de hecho. La titularidad de la acci\u00f3n penal que corresponde al Estado y se ejerce por conducto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (CP art. 250) y de los jueces competentes (C de P.P: art. 24), no est\u00e1 sujeta a su discrecionalidad, pues si as\u00ed fuera sucumbir\u00edan los principios de efectividad y de igualdad ante la ley penal (CP art. 13). La ilimitada duraci\u00f3n temporal de la investigaci\u00f3n previa &#8211; que se hace coincidir con el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n penal &#8211; estimula el ejercicio del libre criterio de los funcionarios que en ella participan para decidir su clausura, de modo que el deber de perseguir y de acusar puede terminar por convertirse en un juicio de mera oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>16. El principio de respeto a la dignidad humana (C.P. art. 1), sufre grave afrenta cuando la investigaci\u00f3n previa se prolonga indefinidamente, pese a que se sabe que en esta etapa el imputado no dispone de la plenitud de posibilidades de defensa y actuaci\u00f3n que le dispensan los estadios subsiguientes, y m\u00e1xime si aqu\u00e9lla puede avanzar a sus espaldas. La persona investigada es sujeto cuando dispone de suficientes medios para conocer la investigaci\u00f3n que se le sigue y defenderse adecuadamente. La investigaci\u00f3n previa que se extiende sin l\u00edmite de tiempo, no obstante la creciente conflictualidad de la relaci\u00f3n Estado-investigado, potencia la dimensi\u00f3n del Estado hasta el punto de negar a la persona su calidad de sujeto (CP art. 14). &nbsp;<\/p>\n<p>17. El debido proceso que se predica de toda clase de actuaciones judiciales (CP art. 29) se aplica a la etapa de la investigaci\u00f3n previa. El derecho del imputado a conocer la investigaci\u00f3n que se adelanta en su contra, a ejercer en este caso su derecho de defensa y a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo, a oponerse que su domicilio sea registrado salvo que se haga con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, para s\u00f3lo citar algunos de sus derechos constitucionales fundamentales, obran como razones suficientes para considerar que desde la perspectiva constitucional el proceso comienza desde que las autoridades de Polic\u00eda o de Fiscal\u00eda reciben la notitia criminis, como quiera que a partir &nbsp;de ese momento el Estado despliega su poder investigativo y su capacidad para limitar e intervenir en la \u00f3rbita de los derechos y de la libertad de las personas reconocida constitucionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, las normas legales relativas a la investigaci\u00f3n previa no tienen por objeto delimitar el campo de las conductas humanas l\u00edcitas o il\u00edcitas. Dichas normas se integran a las normas procesales enderezadas a establecer las formas esenciales que debe revestir la actividad del Estado en el evento de que se proponga perseguir y sancionar el delito. La investigaci\u00f3n previa, punto inicial de la funci\u00f3n punitiva del Estado, tiene como horizonte la final intervenci\u00f3n del juez, lo cual sumado a la necesidad de anticipar a esta etapa el normal desenvolvimiento de los derechos de defensa del imputado, impone sujetar la actuaci\u00f3n p\u00fablica que en ella se realiza a la garant\u00eda del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptada la premisa anterior, es forzoso concluir que no se aviene al debido proceso y, por el contrario, lo niega, la configuraci\u00f3n de una etapa investigativa carente de t\u00e9rmino. Se contraviene la idea medular del proceso que se sustenta en la esencialidad y en la previsibilidad de las formas, pues, una etapa indefinida en el tiempo no canaliza ni puede servir de molde id\u00f3neo a la actividad del Estado que reclama disciplina y orden y que, en la investigaci\u00f3n del delito debe avanzar de manera progresiva y a trav\u00e9s de una serie de actos vinculados entre s\u00ed y orientados hac\u00eda un resultado final que necesariamente se frustrar\u00eda si a las diferentes etapas no se les fija t\u00e9rmino, m\u00e1s a\u00fan si son contingentes y puramente instrumentales como acaece con la investigaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>18. El ejercicio anticipado del derecho constitucional al debido proceso (CP art. 29), correlativo al desarrollo de la funci\u00f3n investigativa y punitiva del Estado, proscribe la actuaci\u00f3n investigativa que se prolongue indefinidamente en el tiempo. La ausencia de t\u00e9rmino espec\u00edfico para la investigaci\u00f3n previa, legitima inconstitucionalmente las m\u00e1s excesivas dilaciones toda vez que su finalizaci\u00f3n podr\u00eda coincidir con el momento de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Aparte de que esa eventual arbitrariedad &#8211; convalidada por la norma legal acusada &#8211; obliga al investigado a soportar una excesiva carga an\u00edmica y econ\u00f3mica, representa para el Estado costos nada despreciables en t\u00e9rminos de recursos humanos y materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>20. El derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, que acompa\u00f1a a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en firme (CP art. 29), se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigaci\u00f3n preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que \u00e9sta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas. La inocencia como valor individual compromete su defensa permanente, la cual mal puede diferirse a un momento lejano luego de que el estado sin conocimiento del imputado y por largo tiempo haya acumulado en su contra un acervo probatorio que sorprenda y haga dif\u00edcil su defensa. A este respecto cabe agregar que el debido proceso exige que las reglas que lo gobiernan, en lo posible, sean sustancialmente inmunes a los abusos. La ausencia de t\u00e9rminos precisos para las diferentes etapas induce a la discrecionalidad de los funcionarios y fomenta la proclividad al abuso. En el presente caso, la lealtad procesal puede verse afectada si se deja transcurrir el tiempo sin informar de la actuaci\u00f3n a la persona investigada mientras el Estado sigilosamente acopia las pruebas que ser\u00e1n usadas en su contra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21. El principio democr\u00e1tico se orienta a facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan (CP arts. 1 y 2). La forma del proceso penal est\u00e1 por lo tanto \u00edntimamente determinada y permeada por el indicado principio, m\u00e1xime si se tiene presente que ninguna decisi\u00f3n puede afectar en mayor grado la vida de una persona que la relacionada con su responsabilidad penal. La administraci\u00f3n de la justicia penal no puede hacerse por fuera del proceso cuyo dise\u00f1o y desarrollo asegura tanto la defensa social como las garant\u00edas y la libertad de los individuos que a \u00e9l deben someterse. As\u00ed como el Estado democr\u00e1tico reconoce derechos fundamentales a los miembros de la comunidad, en el terreno procesal hace lo propio autolimitando su funci\u00f3n investigativa y punitiva de acuerdo con precisas reglas que configuran para este efecto un ritual que como garant\u00eda tiene un valor sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que s\u00f3lo por conducto del proceso &#8211; y a trav\u00e9s de sus diferentes y sucesivas etapas &#8211; pueda el Estado perseguir el delito. Puede as\u00ed mismo sostenerse que las personas involucradas en los hechos punibles tienen un verdadero derecho al proceso cuya naturaleza y configuraci\u00f3n en el Estado democr\u00e1tico debe ser eminentemente participativa. Este derecho de estirpe constitucional se niega cuando, desvirtuando su funci\u00f3n, se prolonga irrazonablemente la etapa pre-procesal de la investigaci\u00f3n previa, pese a la existencia de imputado y a la conflictividad actual o potencial de su relaci\u00f3n con el Estado. Se vulnera ese derecho tambi\u00e9n frente a la persona investigada a quien no se le comunica oportunamente esa situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas violaciones pueden darse como consecuencia de la indefinida dilaci\u00f3n temporal de la investigaci\u00f3n previa. Dado que es en el proceso donde con mayor intensidad y plenitud de garant\u00edas puede participar el imputado, la investigaci\u00f3n previa debe tener un per\u00edodo razonablemente breve, circunscribirse a asegurar las fuentes de prueba y a verificar el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos que se requieran para ejercer la acci\u00f3n penal, que es precisamente lo que se echa de menos en la disposici\u00f3n acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar inexequible el art\u00edculo 324 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE, COPIESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNAN OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-150\/1993 &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-412-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-412\/93 &nbsp; INVESTIGACION PREVIA-T\u00e9rmino\/DEBIDO PROCESO &nbsp; El debido proceso que se predica de toda clase de actuaciones judiciales &nbsp;se aplica a la etapa de la investigaci\u00f3n previa. 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