{"id":3921,"date":"2024-05-30T17:44:33","date_gmt":"2024-05-30T17:44:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-381-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:33","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:33","slug":"t-381-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-381-98\/","title":{"rendered":"T 381 98"},"content":{"rendered":"<p>T-381-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-381\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO LOCAL-Reglas &nbsp;<\/p>\n<p>AFECTACION DE PREDIOS-Obra p\u00fablica\/AFECTACION VIAL\/RESERVA VIAL &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por hacer caso omiso a las acciones y recursos ordinarios &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta necesario reiterar lo expuesto en numerosas oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan los cuales, la tutela no es viable cuando el actor haga caso omiso de las acciones y recursos contemplados en la v\u00edas ordinarias. No es entonces la acci\u00f3n de amparo, el medio id\u00f3neo para reemplazar los procedimientos consagrados en la legislaci\u00f3n vigente, en el ejercicio de sus derechos, dentro del procedimiento gubernativo, ni para suplir al juez ordinario y competente, salvo el caso del perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en el asunto sub examine. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-160.134. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Constructora Palo Alto y C\u00eda. S en C. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>Instituto de Desarrollo Urbano de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -IDU. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de esa misma ciudad, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ricardo Vanegas Sierra, en calidad de representante legal de la sociedad Constructora Palo Alto y C\u00eda S. en C., formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Desarrollo Urbano de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -I.D.U., por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, dentro del tr\u00e1mite de afectaci\u00f3n vial realizado sobre un predio de propiedad de dicha sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos que sustentan la acci\u00f3n la demandante se\u00f1ala, en s\u00edntesis, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad accionante es propietaria del predio ubicado en la Calle 57 No. 2-80 Este, de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Urbanizaci\u00f3n Las Delicias1. Seg\u00fan su representante legal, el I.D.U. adelant\u00f3 un tr\u00e1mite administrativo de afectaci\u00f3n del mismo en virtud del Acuerdo No. 25 de 1.995, expedido por el Concejo de Bogot\u00e1, mediante el cual se autoriz\u00f3 la construcci\u00f3n de algunas obras, como las del Eje 3, referente a la conexi\u00f3n de la calle 63 de la carrera 7 a la Avenida Circunvalar. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que el inmueble se encuentra graficado en el Plano CI-POL-01.01, que reposa en la secci\u00f3n de afectaciones viales de obligatorio cumplimiento de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo indica, el I.D.U. liquid\u00f3 sobre el mencionado predio el \u201cimpuesto\u201d de valorizaci\u00f3n por beneficio local, por la suma de $117.768.7342; &nbsp;que para proveer a su pago y poder obtener el paz y salvo respectivo, la sociedad actora propuso \u201cque del valor de la parte que ocupar\u00eda la obra se descontara el valor del impuesto\u201d, esto es, una daci\u00f3n en pago,que no fue aceptada por la entidad distrital, en la medida en que la cosntrucci\u00f3n de la obra se suspendi\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Precisa adem\u00e1s, que la afectaci\u00f3n de un predio debe obedecer al tr\u00e1mite administrativo previsto en el art\u00edculo 37 de la Ley 9 de 1.989 \u201cpor la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes y se dictan otras disposiciones\u201c, el cual se ha visto incumplido por el I.D.U., incurriendo en una v\u00eda de hecho, por la omisi\u00f3n persistente en celebrar el contrato de compensaci\u00f3n por los perjuicios sufridos, a pesar de encontrarse el predio afectado y vigentes sus efectos impositivos. Asimismo, agrega, que la deuda del referido \u201cimpuesto\u201d ha congelado la propiedad sin beneficio compensatorio, si se tiene en cuenta que una obra aplazada no genera beneficios y s\u00ed una reserva que no le ha permitido obtener la expedici\u00f3n del paz y salvo, con la imposibilidad \u201cde adelantar ninguna operaci\u00f3n comercial de hipoteca, urbanizaci\u00f3n o venta\u201d por la falta del mismo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A consecuencia de lo anterior, solicita se ordene al I.D.U. cumplir con todos los dem\u00e1s pasos procesales establecidos en el art\u00edculo 37 de la Ley 9 de 1.989, referentes al tr\u00e1mite de afectaci\u00f3n de su predio, en especial, la celebraci\u00f3n del contrato antes indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Previamente a la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la sociedad Constructora Palo Alto y C\u00eda S. en C., realiz\u00f3 las siguientes actuaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acci\u00f3n de tutela por derecho de petici\u00f3n, instaurada en contra del I.D.U., el 1o. de agosto de 1.997, con el objeto de que se le protegiera su derecho de petici\u00f3n, frente a la solicitud elevada3 para que se iniciara en forma inmediata el proceso de compra del referido predio, en virtud de la afectaci\u00f3n del mismo, acci\u00f3n que no prosper\u00f3, toda vez que la respuesta pertinente ya hab\u00eda sido otorgada, por el mencionado organismo, mediante las comunicaciones No. 4110-271 y 4300-1428-06571 del 14 de julio y 5 de agosto del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En dichas respuestas se aclar\u00f3 que el predio estaba considerado en \u201czona de reserva para futuras afectaciones\u201d, de conformidad con el art\u00edculo 99 del Acuerdo 6 de 1.990, &nbsp;por lo que el I.D.U. s\u00f3lo pod\u00eda adquirirlo, cuando fuese a ejecutar la obra, una vez decretada por el Plan de Desarrollo de la administraci\u00f3n y aprobada por el Concejo de Bogot\u00e1, resultando improcedente la aprobaci\u00f3n de la daci\u00f3n en pago del predio, \u201cpor no estar incluido en la programaci\u00f3n a ejecutar en el presente a\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acci\u00f3n de cumplimiento, presentada ante la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de octubre de 1.997, para obtener, del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites legales relacionados con la negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del contrato de compensaci\u00f3n, establecidos en la Ley 9 de 1.989, art\u00edculo 37, con ocasi\u00f3n de la afectaci\u00f3n de su predio, argumentando que la misma es una sola y que, por lo tanto, no pueden existir \u201cfuturas afectaciones\u201d como lo expuso el I.D.U., y menos cuando las restricciones que ella conlleva se han hecho evidentes, impidi\u00e9ndole obtener el paz y salvo por la deuda del \u201cimpuesto\u201d de valorizaci\u00f3n, as\u00ed como para urbanizar, construir o enajenar el predio, a pesar de la suspensi\u00f3n de la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal mencionado deneg\u00f3 las pretensiones, por considerar que el I.D.U. no incumpli\u00f3 la norma invocada, ya que el inmueble de propiedad de la sociedad demandante no padec\u00eda de afectaci\u00f3n p\u00fablica, por cuanto no exist\u00eda una decisi\u00f3n jur\u00eddica que la hubiese ordenado, ni la inscripci\u00f3n de la misma en el registro inmobiliario; aclarando que, de todas formas, por perseguir con la acci\u00f3n ejercitada el cumplimiento de normas que establecen gastos, como ser\u00eda la tasaci\u00f3n de los perjuicios, la misma no era procedente, seg\u00fan lo establecido por la Ley 393 de 1.997, independientemente de que existiera alg\u00fan tipo de incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ETAPA PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n en defensa de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al hacerse presente en el proceso de tutela, el Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. solicit\u00f3 \u201cdespachar desfavorablemente la acci\u00f3n de tutela\u201d promovida por la actora, porque la intenci\u00f3n del representante de la sociedad accionante, a trav\u00e9s de distintos tr\u00e1mites judiciales -como la acci\u00f3n de tutela y la de cumplimiento-, ha sido la de sustraerse al pago de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n por beneficio local del Eje 3, debidamente asignada, pretendiendo compensarla con una obligaci\u00f3n inexistente para el I.D.U., derivada de una presunta afectaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en esa entidad distrital no existe la secci\u00f3n de \u201cafectaciones viales de obligatorio cumplimiento\u201d ni el plano CI-POL-01.01, ni la afectaci\u00f3n del predio por la construcci\u00f3n del acceso al Polit\u00e9cnico Grancolombiano, como lo afirma la sociedad actora, sino el registro topogr\u00e1fico 10748, proyecto vial que surgi\u00f3 de la propuesta planteada por la comunidad al I.D.U., en ejercicio de una iniciativa popular (Ley 388 de 1.997, art. 126), el cual se encuentra en estudio, &nbsp;sin que haya producido afectaci\u00f3n alguna por el momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que la afectaci\u00f3n de un predio requiere de un acto administrativo que la ordene, la notificaci\u00f3n al propietario y la inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria respectivo, circunstancias que en, sustento, en el presente caso no se evidencian. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera Instancia.- Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n surgi\u00f3 de la valoraci\u00f3n de las pruebas documentales aportadas al proceso, como la existencia de planos realizados en 1.997 por una firma de ingenieros sobre las obras viales del Eje 3, ordenadas por el Acuerdo No. 25 de 1.995, el plano topogr\u00e1fico del predio Las Delicias aprobado en 1.987, as\u00ed como el Oficio DC-501-87, del 14 de noviembre de 1987, del D.A.P.D., de donde concluy\u00f3 que, sobre el predio citado, exist\u00eda la afectaci\u00f3n vial denunciada, que lo limitaba para obtener licencias, realizar obras, loteo y venta etc., destacando que la misma no hab\u00eda sido perfeccionada por la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar manifest\u00f3 que, la inexistencia alegada por la entidad accionada, de un acto administrativo que ordenara la afectaci\u00f3n, se deb\u00eda a su negligencia, por cuanto era cierto que sobre el predio Las Delicias exist\u00eda \u201cuna reserva vial oficializada en documentos p\u00fablicos autorizados e incorporados debidamente ante el Ente correspondiente -Oficina de Planeaci\u00f3n Distrital-, fuera de \u00e9sa afectaci\u00f3n f\u00edsica del predio que se constata en todos los planos oficiales tra\u00eddos al paginamiento, contrario a lo sostenido por la accionada, situaci\u00f3n que trae consecuencias legales y patrimoniales inevitables y que deben cumplirse en la forma establecida por la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, orden\u00f3 a la entidad demandada cumplir con lo establecido en el art\u00edculo 37 de la Ley 9 de 1.989, enviar las comunicaciones necesarias, a fin de inscribir la afectaci\u00f3n, evaluar la zona reservada con destino a la v\u00eda p\u00fablica y valorar los perjuicios causados, as\u00ed como celebrar, en 48 horas, con el propietario afectado o su representante legal, el contrato para pactar la forma de pago de la compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior sentencia fue impugnada por el Instituto de Desarrollo Urbano, por estimar que la promulgaci\u00f3n del Acuerdo No. 25 de 1.995, por el Concejo Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, no produjo ning\u00fan tipo de afectaci\u00f3n sobre los predios, ya que \u00e9sta requiere de un acto administrativo del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, previamente solicitado por el I.D.U., cuando se refiera a la construcci\u00f3n de obras relacionadas con el desarrollo del Plan Vial autorizado por esa corporaci\u00f3n administrativa, as\u00ed como de su inscripci\u00f3n ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, una vez elaborados los registros topogr\u00e1ficos y dise\u00f1os precisos que permitan efectuar la afectaci\u00f3n, y luego notificar personalmente al propietario del predio. Por lo tanto, advirti\u00f3 que el a quo apreci\u00f3 err\u00f3neamente los documentos allegados, puesto que de los mismos no se deduce la existencia de ese acto administrativo, el cual, adem\u00e1s, debe llenar los requisitos impuestos en los art\u00edculos 111, 116, 117 y 120 del Acuerdo 6 de 1.990. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, puntualiz\u00f3 que el fallador confundi\u00f3 los conceptos de zona de reserva vial y afectaci\u00f3n, definidos en el Acuerdo No. 6 de 1990, art\u00edculo 89; de manera que, la decisi\u00f3n judicial adoptada no ten\u00eda fundamento jur\u00eddico ni acto administrativo que la respaldara y que le permitiera ordenar la prosecuci\u00f3n de un tr\u00e1mite sin que \u00e9ste hubiese iniciado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda Instancia. &#8211; Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 2 de febrero de 1.998, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, ya que, de conformidad con el plano CI-INP-04000, donde est\u00e1 graficado el predio en cuesti\u00f3n como reserva vial para futura construcci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de la Avenida Jos\u00e9 Celestino Mutis &#8211; Calle 63 Avenida Circunvalar, el Oficio DC-501-87 del D.A.P.D., as\u00ed como el plano oficial 284\/1-06, encontr\u00f3 que el mismo estaba bajo afectaci\u00f3n vial ratificada en 1.996, habiendo salido \u201cdel poder dispositivo y ocupacional del propietario con las limitaciones que conlleva tal afectaci\u00f3n vial\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 37 de la Ley 9 de 1.989. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, reiter\u00f3 la negligencia del I.D.U. para perfeccionar la afectaci\u00f3n, lo cual no significaba que no existiera, sino que se trataba de una afectaci\u00f3n \u201cde hecho\u201d, considerando, as\u00ed , reprochable el congelamiento o afectaci\u00f3n de un \u00e1rea de terreno por tiempo indefinido, para la realizaci\u00f3n de una futura v\u00eda, con cobro de altas sumas de dinero por los beneficios futuros, atentando contra el patrimonio econ\u00f3mico y la propiedad privada del propietario, cuando por errores de la misma entidad oficial, \u00e9sta finalmente no se realiza. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas por los Juzgados Cincuenta y Dos Penal Municipal y del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el presente proceso, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en el Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha 23 de abril de 1.998, proferido por la Sala Cuarta de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en el cual se atendi\u00f3 la recomendaci\u00f3n de revisi\u00f3n, presentada por el Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto sub examine versa sobre la posible violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, por parte del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., en la asignaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n por beneficio local sobre un predio de su propiedad, a pesar del aplazamiento de la pertinente obra vial que la caus\u00f3, y en virtud de una posible ilegalidad en su actuaci\u00f3n, por omitir completar los tr\u00e1mites posteriores a la afectaci\u00f3n que se alega, establecidos en el art\u00edculo 37 de la Ley 9 de 1.989. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que la asignaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n por beneficio local y el proceso de afectaci\u00f3n vial poseen una naturaleza administrativa especial, que contiene una regulaci\u00f3n legal propia, resulta necesario, en forma preliminar y para efectos del presente estudio, realizar un an\u00e1lisis de sus caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reglas sobre la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n por beneficio local. &nbsp;<\/p>\n<p>El Acuerdo 7 de 1.987, \u201cpor el cual se adopta el Estatuto de Valorizaci\u00f3n del Distrito Especial de Bogot\u00e1\u201d, se\u00f1ala que la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n constituye \u201cun gravamen real sobre las propiedades inmuebles, sujeta a registro destinado a la construcci\u00f3n de una obra, plan, o conjunto de obras de inter\u00e9s p\u00fablico que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se beneficien con la ejecuci\u00f3n de las obras\u201d (art. 1o.); de tal forma que, causan contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, las obras de inter\u00e9s p\u00fablico que beneficien a la propiedad inmueble que se ejecuten directamente o por delegaci\u00f3n, por una o m\u00e1s entidades de derecho p\u00fablico dentro de los l\u00edmites del Distrito; as\u00ed como, las que se adelanten por el sistema de inversi\u00f3n concertada entre el sector p\u00fablico y privado (art. 2o.). La extensi\u00f3n superficiaria sobre la cual se extiende el beneficio causado por la ejecuci\u00f3n de unas obras, plan o conjunto de obras, se denomina Zona de Influencia y se fijar\u00e1 evaluando los beneficios generales, locales y mixtos, teniendo en cuenta ciertas condiciones particulares (arts.10, 11 y 12). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al mismo estatuto, corresponde al Instituto de Desarrollo Urbano realizar las operaciones administrativas de c\u00e1lculo, liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de la mencionada contribuci\u00f3n, por obras ordenadas por este sistema, ya construidas, en construcci\u00f3n o que se construyan directamente por ese organismo o por cualquier otra entidad de derecho p\u00fablico del orden distrital, al igual que su asignaci\u00f3n y cobro. La ejecuci\u00f3n de las obras a realizar por este sistema de valorizaci\u00f3n y su cobro en el Distrito se ordenar\u00e1 por el Concejo de Bogot\u00e1 (art. 4o.), a partir de un plan de obras propuesto por las entidades distritales, con sustentaci\u00f3n t\u00e9cnica, econ\u00f3mica, financiera y viabilidad administrativa, para cada una de ellas. La Subdirecci\u00f3n Legal del I.D.U. proceder\u00e1 a asignar el gravamen, en forma individual, mediante resoluci\u00f3n motivada, que contendr\u00e1 los datos necesarios para esa asignaci\u00f3n, y en cuya parte resolutiva se indicar\u00e1 la forma de impugnarla, as\u00ed como la orden de inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos (arts 71 y 72). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n se puede imponer y hacer efectiva, antes de iniciar la obra o conjunto de obras, en el curso de su ejecuci\u00f3n o una vez conclu\u00edda. Si se impone previamente, el I.D.U. tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os para iniciar la construcci\u00f3n de la obra; al no realizarse aquella se proceder\u00e1 a su devoluci\u00f3n, con indemnizaci\u00f3n a la tasa de inter\u00e9s de financiaci\u00f3n existente al momento del recaudo. La exigibilidad de la citada contribuci\u00f3n surge una vez ejecutoriada la resoluci\u00f3n administrativa que la asigna (arts. 89 y 90), la cual debe notificarse personalmente al interesado o a su representante legal o apoderado dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su expedici\u00f3n, mediante un procedimiento que incluye publicaciones, citaci\u00f3n a los interesados y, en su defecto, mediante la fijaci\u00f3n por edicto en el I.D.U. (Art. 74). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el mismo organismo se establece, previo el ejercicio de los recursos legales y para todos los efectos legales, una instancia especial en la cual el contribuyente podr\u00e1 consultar el gravamen asignado con los funcionarios designados por el I.D.U., para verificar, corregir y aclarar las dudas que tenga, que debe llevarse a cabo dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que asigna el gravamen, mediante auto que hace parte integrante de la misma. La respectiva decisi\u00f3n deber\u00e1 proferirse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la solicitud del contribuyente (76); no obstante, contra los actos definitivos proceder\u00e1n los recursos de reposici\u00f3n, ante el mismo funcionario que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, para que aclare, modifique o revoque, el de apelaci\u00f3n, ante el inmediato superior administrativo, con el mismo prop\u00f3sito y el de queja cuando se rechace el de apelaci\u00f3n (77). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aspectos generales del proceso especial administrativo de afectaci\u00f3n vial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 9 de 1.989 \u201cpor la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes y se dictan otras disposiciones\u201d, consagr\u00f3, en su art\u00edculo 37, la posibilidad de afectar predios por causa de una obra p\u00fablica, con una duraci\u00f3n hasta de tres (3) a\u00f1os, renovables por un m\u00e1ximo de seis (6) a\u00f1os, y de nueve (9) a\u00f1os para el caso de las v\u00edas p\u00fablicas, debiendo notificarse personalmente al propietario afectado e inscribirse en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria, so pena de inexistencia; para tales efectos, corresponde a la entidad que impone la afectaci\u00f3n o en cuyo favor se impuso, celebrar un contrato con el respectivo propietario, a trav\u00e9s del cual se pacte el valor y la forma de pago de la compensaci\u00f3n debida por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectaci\u00f3n, estimados por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi -I.G.A.C. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3o. de la mencionada Ley 9 de 1.989, el Concejo Distrital expidi\u00f3 el Acuerdo No. 6 de 1.990 \u201cpor medio del cual se adopta el Estatuto para el ordenamiento f\u00edsico del Distrito Especial de Bogot\u00e1, y se dictan otras disposiciones\u201d, con el cual se definieron las pol\u00edticas de desarrollo urbano de dicha ciudad y se adoptaron las reglamentaciones urban\u00edsticas pertinentes, encaminadas a ordenar su cambio y crecimiento f\u00edsico, as\u00ed como su espacio p\u00fablico (art. 1o.). La materia relativa al proceso de afectaci\u00f3n de predios enunciada, en lo que interesa a este estudio, se desarrolla en el Cap\u00edtulo VII de su T\u00edtulo II, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Zonas de Reserva para Futuras Afectaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 99. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES. A m\u00e1s de las Zonas de Reserva de que tratan los cap\u00edtulos anteriores, se podr\u00e1n constituir Zonas de Reserva para la futura construcci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de obras p\u00fablicas, o ejecuci\u00f3n de programas que contengan inversi\u00f3n p\u00fablica para esta clase de obras, a fin de que sean tenidas en cuenta para futuras afectaciones en predios que soliciten licencia de urbanizaci\u00f3n, construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, subdivisi\u00f3n, parcelaci\u00f3n o funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, con base en los estudios t\u00e9cnicos que preparen las entidades p\u00fablicas encargadas de la ejecuci\u00f3n de las obras y programas, determinar en detalle las Zonas de Reserva, se\u00f1alarlas cartogr\u00e1ficamente e informar de ello al Departamento Administrativo de Catastro Distrital para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital podr\u00e1 ordenar a dichas entidades su demarcaci\u00f3n sobre el terreno de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida, para lo cual aquellas entidades y las autoridades de polic\u00eda prestar\u00e1n la colaboraci\u00f3n necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Zonas de Reserva para futuras afectaciones, en concordancia con el art\u00edculo 37 de la Ley 9\u00aa de 1989, podr\u00e1n ser variadas o modificadas unilateralmente por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, por su propia iniciativa, o bien a solicitud de las entidades p\u00fablicas interesadas en las obras y programas para los cuales se establece la reserva para futuras afectaciones.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afectaciones viales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 129. AFECTACIONES VIALES. Enti\u00e9ndese por Afectaci\u00f3n Vial la restricci\u00f3n impuesta en favor del Instituto de Desarrollo Urbano o de cualquier otra entidad p\u00fablica a cuyo cargo est\u00e9 la ejecuci\u00f3n de una v\u00eda p\u00fablica, que limita la obtenci\u00f3n de licencias de urbanizaci\u00f3n, parcelaci\u00f3n, construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, o de funcionamiento en un inmueble determinado por causa de la ejecuci\u00f3n de la mencionada v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al Instituto e Desarrollo Urbano, o a la entidad p\u00fablica a cuyo cargo est\u00e9 la ejecuci\u00f3n de una v\u00eda p\u00fablica, gestionar ante el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital y ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 el perfeccionamiento de las afectaciones viales, mediante la elaboraci\u00f3n de registros topogr\u00e1ficos y dise\u00f1os precisos que permitan efectuar correctamente la afectaci\u00f3n y ajustar los predise\u00f1os contenidos en los actos de se\u00f1alamiento de las Zonas de Reserva Vial.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez perfeccionadas las afectaciones para la ejecuci\u00f3n de v\u00edas, las Zonas de Reserva quedar\u00e1n subrogadas, pudiendo ser restablecidas para futuras afectaciones, siempre que cumplan ciertas condiciones (art. 127). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, las afectaciones son impuestas por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, en favor del mismo Distrito o de otra entidad p\u00fablica y, las actuaciones encaminadas a obtenerlas, podr\u00e1n ser iniciadas de oficio o a solicitud de las entidades p\u00fablicas interesadas, a trav\u00e9s de una providencia que debe reunir los requisitos legalmente establecidos, siendo procedente el reconocimiento de la compensaci\u00f3n al propietario afectado por los perjuicios que aquellas ocasionen (arts. 106, 107, 109 y 111). As\u00ed las cosas, la correspondiente afectaci\u00f3n debe estar consignada en la resoluci\u00f3n proveniente de la citada entidad y comprender las precisas exigencias del art\u00edculo 116 del Acuerdo 6 de 1.990, debiendo notificarse personalmente al propietario del inmueble afectado, as\u00ed como a todas aquellas personas que hubieren sido admitidas como titulares de derechos e intereses leg\u00edtimos durante la actuaci\u00f3n administrativa o a su representante o apoderado, a trav\u00e9s de correo certificado, o en su defecto mediante edicto fijado en lugar p\u00fablico del respectivo despacho, con inserci\u00f3n de la parte resolutiva de la providencia (art. 117). &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n que impone afectaciones s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n, el cual se tramitar\u00e1 conforme a las reglas contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se notificar\u00e1 en la forma antes se\u00f1alada. En firme la decisi\u00f3n, se registrar\u00e1 en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a solicitud de &nbsp;la entidad en cuyo favor fue impuesta. Contra las dem\u00e1s providencias dictadas durante la actuaci\u00f3n, no proceden recursos. (Acuerdo 6\/90, arts. 118, 119, y 120). &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, es preciso destacar que, la entidad en cuyo favor haya sido impuesta una afectaci\u00f3n, celebrar\u00e1 el \u201ccontrato de compensaci\u00f3n por causa de afectaciones\u201d, de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 9 de 1.989, condicionado a la ocurrencia real del perjuicio y a una reparaci\u00f3n justa, al respectivo aval\u00fao que con tal fin se realice, por el per\u00edodo comprendido entre el momento de inscripci\u00f3n de la afectaci\u00f3n y la fecha en que se adquiera la zona afectada, o se levante la afectaci\u00f3n, o pierda efecto, siempre que se urbanice, parcele, o construya dentro del plazo de vigencia de la respectiva licencia o permiso. Las entidades p\u00fablicas del orden distrital procurar\u00e1n que, oportunamente, se adquieran las \u00e1reas afectadas y se realicen las previsiones presupuestales necesarias (art. 123). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad accionante estima que en el asunto sub examine, se ha configurado una v\u00eda de hecho, por el quebrantamiento de su derecho al debido proceso, con respecto a las actuaciones administrativas realizadas por el I.D.U., en relaci\u00f3n con el predio de su propiedad, frente al cobro injustificado de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n por beneficio local, al haberse suspendido la obra que dio lugar al gravamen mencionado y ante la negativa de la accionada para aceptar el pago de la misma, a trav\u00e9s de la daci\u00f3n en pago por ella propuesta, dentro de la compensaci\u00f3n que esperaba obtener por los perjuicios sufridos durante la afectaci\u00f3n del inmueble, adoptando un comportamiento que, seg\u00fan la demandante, resulta abiertamente contradictorio con el proceso de afectaci\u00f3n vial legalmente establecido en el art\u00edculo 37 de la Ley 9 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la accionada advierte en su defensa, el equ\u00edvoco en que ha incurrido la sociedad demandante, en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n de la anterior situaci\u00f3n, por cuanto insiste en sostener que, la afectaci\u00f3n vial que se alega no existe, al no haber sido ordenada por el I.D.U. ni solicitada al D.A.P.D.; de manera que, no pod\u00eda ser notificada al propietario del inmueble, ni adelantada su inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, ni celebrado el mencionado contrato de compensaci\u00f3n, toda vez que, sobre el predio mencionado, se constituy\u00f3 una reserva vial, conforme a las definiciones descritas en el ac\u00e1pite anterior, en el cual se analiz\u00f3 la normatividad que para el caso concreto se aplica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, es preciso examinar si, las actuaciones de la entidad distrital son contrarias al ordenamiento jur\u00eddico en lo relativo a la protecci\u00f3n y vigencia del debido proceso de la sociedad actora, frente a la asignaci\u00f3n y cobro de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n por beneficio local y al proceso de afectaci\u00f3n vial mencionado, as\u00ed como a las garant\u00edas procesales de defensa que corresponden al demandante, dentro del respectivo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal fin y para resolver la revisi\u00f3n de las decisiones de tutela correspondiente, resulta necesario reiterar lo expuesto por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, acerca de la garant\u00eda y efectividad del derecho fundamental al debido proceso administrativo (C.P., art. 29). En efecto, en Sentencia No. T-442 de 1992, \u00e9sta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso administrativo tiene por objeto garantizar a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de las autoridades administrativas competentes y de los Tribunales Contenciosos, si los actos proferidos por la administraci\u00f3n, se ajustan al ordenamiento jur\u00eddico legal previamente establecido para ellos, con el fin de tutelar la regularidad jur\u00eddica y afianzar la credibilidad de las instituciones del Estado, ante la propia organizaci\u00f3n y los asociados y asegurar los derechos de los gobernados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que el debido proceso se mueve dentro del contexto de garantizar la correcta producci\u00f3n de los actos administrativos, y por ello &nbsp;extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones &nbsp;en &nbsp;cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a trav\u00e9s de ellas se hayan afectado sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso tiene reglas de legitimaci\u00f3n, representaci\u00f3n, notificaciones, t\u00e9rminos para pruebas, competencias, recursos e instancias garant\u00edas establecidas en beneficio del administrado, etapas que deben cumplirse dentro del procedimiento administrativo se\u00f1alado. &nbsp;Se concluye que estos actos deben formarse mediante procedimientos previstos en la ley, que la observancia de la forma es la regla general, no s\u00f3lo como garant\u00eda para evitar la arbitrariedad, sino para el logro de una organizaci\u00f3n administrativa racional y ordenada en todo su ejercicio, el cumplimiento estricto para asegurar la vigencia de los fines estatales, y para constituir pruebas de los actos respectivos, que permitan examinarlos respecto de su formaci\u00f3n, esencia, eficacia y validez de los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los anteriores criterios, se observa, en primer t\u00e9rmino, que el I.D.U. en ejercicio de sus facultades en lo atinente con la fijaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n y cobro de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n por beneficio local, se\u00f1al\u00f3 los procedimientos para la liquidaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, facturaci\u00f3n, cobro y recaudo de la mencionada contribuci\u00f3n, por las obras ordenadas mediante este sistema, dentro de la Zona de Influencia previamente establecida, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 25 de 1.9954. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dicha contribuci\u00f3n pod\u00eda imponerse y hacerse efectiva, antes de iniciar las obras ordenadas en el mencionado Acuerdo, una vez ejecutoriada la resoluci\u00f3n administrativa que la asign\u00f3 en forma individual, de manera que, la decisi\u00f3n respectiva pod\u00eda ser controvertida, mediante una instancia especial, previa al ejercicio normal de los recursos legales, a fin de \u201cverificar, corregir y aclarar las dudas\u201d con los funcionarios designados por el I.D.U., despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n, ya que con respecto a ella proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja, constituyendo \u00e9stos los medios de defensa de que dispone la sociedad demandante para hacer valer sus derechos, sin perjuicio de la acci\u00f3n contenciosa administrativa correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la inconformidad planteada por la sociedad actora, en el sentido de considerar arbitrario el mantenimiento de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n por beneficio local impuesta a su predio, a pesar del aplazamiento de la obra vial, es un punto que merece atenci\u00f3n, ya que, como se expuso, la misma procede en forma independiente al proceso de afectaci\u00f3n, pudiendo ser recaudada en forma previa a la ejecuci\u00f3n de la v\u00eda con destino a su financiaci\u00f3n, una vez ordenada por el Concejo Distrital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe precisarse, en consecuencia, que la negativa de la entrega del paz y salvo por concepto de valorizaci\u00f3n, por parte de la entidad accionada, cuyo perjuicio reclama la sociedad actora, no proven\u00eda de la afectaci\u00f3n propiamente dicha del predio mencionado, sino que radicaba en el no pago de una obligaci\u00f3n pendiente con la administraci\u00f3n distrital, impuesta conforme a la normatividad vigente, que contaba con medios administrativos de defensa para controvertirla (Acuerdo No. 7 de 1.987), as\u00ed como con mecanismos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para ese mismo fin, lo que en manera alguna permite deducir una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y de defensa de la sociedad accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n a ese mismo derecho, por el incumplimiento del I.D.U. en perfeccionar el proceso de afectaci\u00f3n vial del predio de la actora, es preciso se\u00f1alar que partiendo de las definiciones ya enunciadas sobre los conceptos de afectaci\u00f3n vial y reserva vial y los efectos jur\u00eddicos de las mismas, basta recordar que la Zona de Reserva Vial hace referencia a inmuebles que se requieren para la futura construcci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de obras p\u00fablicas, que ser\u00e1n tenidas en cuenta para definir las afectaciones de los respectivos predios, y que provienen de la decisi\u00f3n del D.A.P.D., previa a la realizaci\u00f3n de la futura afectaci\u00f3n; en cambio, la afectaci\u00f3n vial, constituye la restricci\u00f3n impuesta sobre un predio a favor del I.D.U. o de cualquier otra entidad p\u00fablica para la ejecuci\u00f3n de una v\u00eda p\u00fablica, lo que limita la disposici\u00f3n del mismo, que demanda la expedici\u00f3n de un acto administrativo por parte del D.A.P.D., el cual debe ser notificado personalmente al propietario del inmueble e inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, para su perfeccionamiento, con el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 116, 117 y 120 del Acuerdo 6 de 1990, so pena de inexistencia (Ley 9\/89, art. 37). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a este punto, las sentencias materia de revisi\u00f3n, coincidieron en reconocer la vigencia de la afectaci\u00f3n sobre el predio de la sociedad accionante, por actuaciones ocurridas hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, derivadas de una comunicaci\u00f3n y la elaboraci\u00f3n de planos topogr\u00e1ficos que obran dentro del proceso, de donde dedujeron la manifiesta voluntad de la administraci\u00f3n de afectar el predio de la sociedad actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la finalidad de las pretensiones en ese momento estudiadas, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela no era el instrumento procedente para decidirlas, cuando previamente, ante la misma administraci\u00f3n, exist\u00edan los recursos adecuados para resolver los reclamos formulados contra las respectivas decisiones de la administraci\u00f3n, en forma directa, en la instancia administrativa, as\u00ed como por la v\u00eda judicial ante la jurisdicci\u00f3n competente, teniendo en cuenta que dicha acci\u00f3n \u201cmuestra por su finalidad un car\u00e1cter extraordinario, en la medida en que su utilizaci\u00f3n parte del respeto y garant\u00eda a la consagraci\u00f3n constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, as\u00ed como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva5 con car\u00e1cter subsidiario\u201d.6 As\u00ed pues, las peticiones de la demanda para que se ordene el cumplimiento de los pasos procesales establecidos en el art\u00edculo 37 de la Ley 9 de 1.989, son de la competencia del juez de la acci\u00f3n de cumplimiento (C.P., art. 87 y Ley 393 \/97) y no, como se ha dicho, del juez de tutela, aunque, en el evento de referirse al establecimiento de gastos, su definici\u00f3n corresponde al juez contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el prop\u00f3sito espec\u00edfico de la tutela es el de brindar a la persona una protecci\u00f3n efectiva y actual, de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos no puedan ser garantizados a trav\u00e9s de los medios judiciales que ofrece el sistema jur\u00eddico, m\u00e1s no por asuntos de orden netamente legal, como en el caso presente, a los cuales la legislaci\u00f3n le ha asignado los respectivos mecanismos de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, resulta necesario reiterar lo expuesto en numerosas oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan los cuales, la tutela no es viable cuando el actor haga caso omiso de las acciones y recursos contemplados en la v\u00edas ordinarias. No es entonces la acci\u00f3n de amparo, el medio id\u00f3neo para reemplazar los procedimientos consagrados en la legislaci\u00f3n vigente, en el ejercicio de sus derechos, dentro del procedimiento gubernativo, ni para suplir al juez ordinario y competente, salvo el caso del perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en el asunto sub examine. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, se insiste, no era viable que los jueces de tutela desplazaran la actuaci\u00f3n de las respectivas autoridades administrativas y judiciales, generando el incumplimiento de las etapas gubernativas, con respecto a situaciones de naturaleza administrativa y sustancial, en lo que tiene cabida la observancia del debido proceso y del derecho de defensa en la adopci\u00f3n de las decisiones correspondientes, contra las cuales, resulta igualmente procedente la acci\u00f3n contenciosa administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, las providencias bajo examen constitucional hicieron nugatoria la culminaci\u00f3n de los procedimientos administrativos espec\u00edficamente atribuidos a la administraci\u00f3n distrital por el ordenamiento jur\u00eddico vigente (Ley 9 de 1.989), los cuales no pod\u00edan ser interrumpidos ni alterados por el ejercicio del mecanismo de la tutela, como en efecto sucedi\u00f3 seg\u00fan lo se\u00f1ala la apoderada del I.D.U., en comunicaci\u00f3n remitida a este Despacho, en donde en virtud de dichas \u00f3rdenes tutelares, tal entidad se vio obligada a realizar las siguientes actuaciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. inscripci\u00f3n de la afectaci\u00f3n en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos; 2. aval\u00fao por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi de la zona reservada con destino a la v\u00eda p\u00fablica y de la compensaci\u00f3n, el cual se produjo sin el cumplimiento del requisito de la certificaci\u00f3n del uso del suelo, por no encontrarse el inmueble incorporado en D.A.P.D., en cumplimiento de la orden directa emitida por el Juez 52 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; 3. pago del aval\u00fao; 4. suscripci\u00f3n de las Actas de Abril 21 y de Abril 23 de 1.998 para la celebraci\u00f3n del contrato; 5. presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de oferta de compra del \u00e1rea avaluada y; 6. suscripci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa7, para el cual se hab\u00eda otorgado un t\u00e9rmino de 48 horas improrrogable. &nbsp;<\/p>\n<p>Las determinaciones as\u00ed adoptadas, en cumplimiento de las providencias judiciales de tutela, evidencian una intromisi\u00f3n en asuntos que son de la competencia propia de la administraci\u00f3n distrital, que implican una intervenci\u00f3n en la autonom\u00eda de \u00e9sta, en especial en lo atinente a la orden impartida de comprometer rubros presupuestales previamente asignados a otros proyectos de obras p\u00fablicas, lo cual resulta claramente atentatorio de los principios enmarcados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, acerca de la separaci\u00f3n de funciones de los diferentes \u00f3rganos del estado (art. 113). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha expresado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cJurisprudencialmente se ha considerado que la tutela no puede ser el instrumento \u00fatil para disponer el cumplimiento de ciertas obligaciones por las entidades p\u00fablicas, si ello supone una intromisi\u00f3n en decisiones que s\u00f3lo a ellas les compete y que, por consiguiente, su adopci\u00f3n entra\u00f1a un determinado grado de discrecionalidad. De admitirse tal injerencia se llegar\u00eda indudablemente a una injustificada interferencia en la autonom\u00eda de las ramas u \u00f3rganos p\u00fablicos afectados y, como resultado obvio, a coadministrar o codirigir las actividades de tales instituciones, quebrant\u00e1ndose de este modo el principio de separaci\u00f3n de funciones de los diferentes \u00f3rganos del Estado que consagra el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior se ha considerado improcedente, entre otras determinaciones, que el juez imponga a la Administraci\u00f3n el desembolso forzado e inmediato de partidas asignadas en el presupuesto de gastos, porque ello supondr\u00eda coartar el espacio de discrecionalidad que la Constituci\u00f3n y la ley le confieren al ejecutivo para ejecutar el presupuesto, teniendo en cuenta que en tal operaci\u00f3n intervienen variables determinantes como la priorizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y la disponibilidad de recursos, es decir, razones de oportunidad y conveniencia que inciden en el desembolso de apropiaciones fiscales\u201d. (Sentencia T-717 de 1.996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de los fallos proferidos por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de esa misma ciudad, en el proceso de la referencia, y en su lugar se denegar\u00e1 el amparo solicitado por la sociedad demandante, declarando sin efecto los ordenamientos proferidos por los jueces de instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 2 de enero de 1998, y por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de esa misma ciudad, el d\u00eda 2 de febrero de 1998, y en su lugar denegar el amparo solicitado por la sociedad actora Constructora Palo Alto y C\u00eda S. en C., por lo cual se declaran sin efecto los ordenamientos all\u00ed dispuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines all\u00ed establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 50C-1340543, de la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Escritura P\u00fablica No. 5.300 del 9 de agosto de 1.996, de la Notar\u00eda 18 del C\u00edrculo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. (Fls. 14 y 26) &nbsp;<\/p>\n<p>2 Factura de cobro No. 113945-0 (Fol. 38) &nbsp;<\/p>\n<p>3 Oficio No. 006516 del 4 de julio de1.997. &nbsp;<\/p>\n<p>4 \u201cPor el cual se autoriza el cobro de la Valorizaci\u00f3n por Beneficio Local para un conjunto de obras viales incluidas en el Plan de Desarrollo \u201cFormas Ciudad\u201d y se modifica el Acuerdo 7 de 1987\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, la Sentencia T-100 de 1.997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia T-204 de 1.998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>7 No. 064 del 4 de mayo de 1.998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-381-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-381\/98 &nbsp; CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO LOCAL-Reglas &nbsp; AFECTACION DE PREDIOS-Obra p\u00fablica\/AFECTACION VIAL\/RESERVA VIAL &nbsp; DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Objeto &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia por hacer caso omiso a las acciones y recursos ordinarios &nbsp; Resulta necesario reiterar lo expuesto en numerosas oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan los cuales, la tutela no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}