{"id":3922,"date":"2024-05-30T17:44:33","date_gmt":"2024-05-30T17:44:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-382-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:33","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:33","slug":"t-382-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-382-98\/","title":{"rendered":"T 382 98"},"content":{"rendered":"<p>T-382-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-382\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN TUTELA-Configuraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Para que se configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, que en materia de tutela implica tambi\u00e9n la imposibilidad de nueva decisi\u00f3n judicial sobre los asuntos que ya han sido sometidos al examen de los jueces, es necesario que se presente respecto de los procesos de los que se predica coincidencia la triple identidad de las partes, las pretensiones y los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por demanda sindical y de trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>Una cosa es que el demandante lo sea el Sindicato, vocero de intereses colectivos, y otra que uno de los trabajadores act\u00fae \u00fanicamente en cuanto se refiere a aspectos de su relaci\u00f3n individual de trabajo y en busca de protecci\u00f3n para sus propios derechos fundamentales. De modo que en la primera ocasi\u00f3n, el trabajador, en el caso de haber prosperado la tutela, s\u00f3lo se ver\u00eda beneficiado de manera indirecta, como afiliado al Sindicato y respecto de intereses colectivos no necesariamente id\u00e9nticos a los suyos y bajo circunstancias gen\u00e9ricas, no espec\u00edficamente las propias. No se olvide que la decisi\u00f3n judicial que se profiera a partir del ejercicio de una acci\u00f3n de tutela recae de manera espec\u00edfica sobre el caso concreto y tiene efectos s\u00f3lo en ese caso. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Triple identidad &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incumplimiento del empleador en trasladar recursos propios y del trabajador para seguridad social\/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Incumplimiento del empleador en trasladar recursos propios y del trabajador para seguridad social &nbsp;<\/p>\n<p>La mora o la omisi\u00f3n del empleador en trasladar a las E.P.S. y dem\u00e1s entidades de seguridad social los aportes correspondientes -tanto en salud como en pensiones-, y la de cancelar sus propios aportes con id\u00e9ntico destino, constituye indudablemente un atentado contra varios derechos constitucionales, entre ellos la salud, la vida, el trabajo, los derechos de la persona de la tercera edad y, por supuesto, el derecho a la seguridad social, ya que el sistema requiere de recursos y s\u00f3lo puede operar si los aportantes cumplen. Las deficiencias econ\u00f3micas de las entidades de seguridad social repercuten necesariamente, tarde o temprano, en enormes perjuicios para los afiliados y sus familias. Lo que pretende la cobertura en seguridad social es precisamente amparar a los trabajadores y beneficiarios en los da\u00f1os o deterioros a los que est\u00e1 expuesta la salud y la vida, y los riesgos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y vejez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Interrupci\u00f3n de servicios por mora patronal\/EMPLEADOR-Asunci\u00f3n servicios m\u00e9dicos por no inscripci\u00f3n o giro oportuno de cotizaciones &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Asunci\u00f3n por EPS servicio de salud correspondiente al empleador lo que permite repetir&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad subsidiaria en protecci\u00f3n de la salud del trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Protecci\u00f3n del grupo familiar del trabajador por mora patronal &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad por no perseguir el pago efectivo de los aportes patronales &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n pago de pensi\u00f3n por mora en aportes &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Amenaza por mora patronal en aportes a seguridad social &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Asunci\u00f3n del empleador por accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad profesional del trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n atenci\u00f3n m\u00e9dica por accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad profesional del trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-161550. Acci\u00f3n de tutela incoada por Camilo Acevedo contra la sociedad &#8220;Mecanizados Y Motores S.A.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, CAMILO ACEVEDO, solicit\u00f3 al juez de tutela el amparo constitucional de sus derechos a la salud y a la seguridad social, los cuales -a su juicio- han sido amenazados por la sociedad &#8220;MECANIZADOS y MOTORES S.A.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el demandante que desde hace varios a\u00f1os trabaja para la indicada empresa, cuyo objeto social es la &#8220;fabricaci\u00f3n de partes para automotores como el ensamble del motor, la mecanizaci\u00f3n de disco, campana, vielas, carter, etc.&#8221;, actividades en las cuales se utilizan m\u00e1quinas que generan &#8220;alto riesgo de accidentalidad y enfermedades profesionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la empresa demandada le ha venido descontando por n\u00f3mina los aportes para la seguridad social, tanto en pensiones como en salud, y que se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales de Sogamoso por ambos conceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la aludida sociedad no ha cancelado los aportes descontados ni la cuota que a ella le corresponde asumir; y tambi\u00e9n aleg\u00f3 que la empresa tampoco ha cancelado a la A.R.P. lo pertinente por riesgos profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, por falta de pago, ni a \u00e9l ni a su familia los est\u00e1n atendiendo en la E.P.S. del I.S.S., y agreg\u00f3 que &#8220;esta situaci\u00f3n la vengo soportando hace m\u00e1s de 4 meses, en cuanto las semanas cotizadas para poder acceder a la pensi\u00f3n se han visto traumatizadas por el no pago de la accionada por este concepto. (&#8230;) Al no estar protegido por la A.R.P. me encuentro en inminente peligro de sufrir lesiones f\u00edsicas de incalculables consecuencias, teniendo en cuenta que laboro en la planta, sitio que es m\u00e1s propenso para los accidentes de trabajo y la adquisici\u00f3n de enfermedades profesionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el demandante solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a &#8220;MECANIZADOS y MOTORES S.A.&#8221; realizar inmediatamente los pagos a la E.P.S., al Fondo de Pensiones del I.S.S., y a la A.R.P., con el fin de obtener el restablecimiento de los servicios que dichas entidades deben prestar a \u00e9l y a su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio presentado el 19 de febrero de 1998, la mencionada sociedad se opuso a las pretensiones de la demanda, puesto que -a su juicio- el caso ya hab\u00eda sido objeto de un anterior fallo, en virtud de una acci\u00f3n de tutela incoada por N\u00e9stor Emiro Piragauta, representante legal de Sintrauto Subdirectiva Duitama, en nombre de todos los trabajadores sindicalizados de la empresa, entre los cuales se encontraba el accionante. Dicho proceso se tramit\u00f3 ante la Sala Dual Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la cual neg\u00f3 el amparo por estimarlo improcedente. Asever\u00f3 el apoderado de &#8220;MECANIZADOS Y MOTORES S.A.&#8221; que en el asunto de la referencia hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la compa\u00f1\u00eda record\u00f3 que el Tribunal Superior no hab\u00eda concedido la protecci\u00f3n constitucional por cuanto se trataba de derechos de rango legal y porque exist\u00eda otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido; tampoco se accedi\u00f3 a la tutela transitoria puesto que no encontr\u00f3 que pudiera generarse un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo -Sala Civil, Familia y Laboral-, mediante fallo del 26 de febrero del a\u00f1o en curso, decidi\u00f3 negar el amparo, pues observ\u00f3 que, si bien es cierto la sociedad demandada ha omitido el pago de los aportes por concepto de salud y riesgos profesionales, ello ha obedecido a la situaci\u00f3n de insolvencia en que \u00e9sta se encuentra a partir del embargo judicial decretado el 8 de septiembre de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 adem\u00e1s el Tribunal que en el asunto en cuesti\u00f3n no era procedente conceder la tutela, ni siquiera transitoria de los derechos invocados, ya que, de conformidad con los criterios expuestos por la jurisprudencia constitucional, no se estaba en presencia de un perjuicio irremediable, pues &#8220;la situaci\u00f3n actual del accionante y la de su familia, porque no existe prueba &nbsp;en contrario y se deduce de las historias cl\u00ednicas que reposan en el expediente, es la de que gozan de buena salud, y no requieren de inmediato la atenci\u00f3n de la E.P.S. a la cual se afili\u00f3 el accionante como trabajador de la empresa privada que ahora demanda; no existe amenaza inminente a la salud y menos a su vida, que est\u00e9 por suceder prontamente, que requiera de tratamiento urgente, sin posibilidad de aplazarlo. No es inminente la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddico que torne en impostergable la protecci\u00f3n inmediata del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue impugnada por ninguna de las partes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo en referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Inexistencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Necesidad de la coincidencia de sujetos procesales, hechos y pretensiones entre dos procesos para que se configure. Exigencia de la actividad del juez. Improcedencia de la presunci\u00f3n de mala fe &nbsp;<\/p>\n<p>Para probar su afirmaci\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda aport\u00f3 al proceso una copia de la providencia por medio de la cual dicho Tribunal neg\u00f3 la tutela. En ella se enunciaron los derechos invocados por el representante legal del Sindicato y se consign\u00f3 un resumen de las pretensiones y de los hechos que originaron esa demanda (ver folios 42 y 43 del expediente).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal documento aparece que el representante del Sindicato estim\u00f3 violados los derechos &#8220;a la igualdad, trabajo, integraci\u00f3n de la familia, de los ni\u00f1os y adolescentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que buscaba la parte actora en ese proceso era la condena de la citada sociedad &#8220;al pago de primas extralegales y legales de todos los trabajadores, de los salarios al personal sindicalizado de las quincenas de mayo 30 y junio 15 de 1997, de la prima legal y extralegal de junio, las cesant\u00edas parciales, los auxilios educativos acordados en la Convenci\u00f3n Colectiva y al pago de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados&#8221;. Adem\u00e1s ped\u00eda que se requiriera a la compa\u00f1\u00eda &#8220;para que no siguiera violentando tales derechos fundamentales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los supuestos f\u00e1cticos en que se fund\u00f3 esa demanda se encontraban los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que igualmente la sociedad en forma sistem\u00e1tica omite con su obligaci\u00f3n de pagar los salarios, primas legales y extralegales, cesant\u00edas parciales oportunamente, lo mismo que los aportes al Instituto de Seguros Sociales, los impuestos fiscales, etc., causando de esta manera un perjuicio irremediable a los trabajadores, pues varios de \u00e9stos han tenido que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>retirar a sus hijos de los centros educativos&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para que se configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, que en materia de tutela implica tambi\u00e9n la imposibilidad de nueva decisi\u00f3n judicial sobre los asuntos que ya han sido sometidos al examen de los jueces, es necesario que se presente respecto de los procesos de los que se predica coincidencia la triple identidad de las partes, las pretensiones y los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las partes, no puede afirmarse que exista tal identidad, cuando las personas que instauran las acciones son diferentes, aunque podr\u00eda el juez verificar en casos concretos si sujetos procesales interesados que ya fueron partes en el mismo asunto han acudido en la segunda oportunidad a la tutela por interpuesta persona para disimular su temeridad. En tales asuntos es evidente que se estar\u00eda actuando de modo fraudulento y con la pretensi\u00f3n de enga\u00f1ar a la administraci\u00f3n de justicia, lo que implicar\u00eda no s\u00f3lo la negaci\u00f3n del amparo, al hacer el juez que prevaleciera la realidad sobre las apariencias, y al procurar el imperio de la cosa juzgada, sino la iniciaci\u00f3n de las pertinentes investigaciones para sancionar la enunciada conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no se siguen esas consecuencias al no establecerse tan grave circunstancia sino apenas una coincidencia parcial de una misma persona en dos procesos distintos. Por ejemplo, cuando en un caso el individuo act\u00faa en su propio nombre, y en el otro, sobre hechos y con pretensiones divergentes, aparece incluido dentro de un grupo mayor (asociaci\u00f3n, sociedad, establecimiento educativo, sindicato, etc.), no puede arribarse desde el comienzo a la conclusi\u00f3n acerca de la existencia de identidad entre las partes, menos todav\u00eda si en uno de los procesos obra un ente dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, o si son dos personas jur\u00eddicas o naturales diferentes. Para desvelar en similares ocasiones lo ocurrido, el juez deber\u00e1 escudri\u00f1ar cuidadosamente la situaci\u00f3n de cada sujeto procesal y de los respectivos juicios, y aun confrontar la parcial identidad subjetiva con los otros aludidos elementos de coincidencia exigidos para que se configure la cosa juzgada. El juez debe presumir la buena fe del actor y s\u00f3lo deducir la mala fe si logra probarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, bien podr\u00eda ocurrir que una persona jur\u00eddica obrara en un proceso contra el mismo demandado y en representaci\u00f3n de los mismos intereses de una persona natural que hubiese incoado antes la misma acci\u00f3n, con id\u00e9ntico prop\u00f3sito y por iguales motivos, o viceversa. All\u00ed, no tanto por la identidad subjetiva (que ser\u00eda parcial), sino por la concurrencia de los otros factores (hechos, parte demandada y pretensiones), la tutela deber\u00eda negarse y entrar\u00eda el juez a establecer si el sujeto activo aparecido en los dos procesos obr\u00f3 o no con conocimiento de causa y por tanto temerariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de autos, aunque la empresa demandada es la misma, una cosa es que el demandante lo sea el Sindicato, vocero de intereses colectivos, y otra que uno de los trabajadores act\u00fae \u00fanicamente en cuanto se refiere a aspectos de su relaci\u00f3n individual de trabajo y en busca de protecci\u00f3n para sus propios derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que en la primera ocasi\u00f3n, el trabajador, en el caso de haber prosperado la tutela, s\u00f3lo se ver\u00eda beneficiado de manera indirecta, como afiliado al Sindicato y respecto de intereses colectivos no necesariamente id\u00e9nticos a los suyos y bajo circunstancias gen\u00e9ricas, no espec\u00edficamente las propias. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que la decisi\u00f3n judicial que se profiera a partir del ejercicio de una acci\u00f3n de tutela recae de manera espec\u00edfica sobre el caso concreto y tiene efectos s\u00f3lo en ese caso, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, las pretensiones de ambas demandas son diferentes, como puede apreciarse de la confrontaci\u00f3n entre el libelo presentado por ACEVEDO y el resumen que hizo el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo de las pretensiones del Presidente del nombrado Sindicato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como se advirti\u00f3 arriba, los hechos s\u00ed coinciden parcialmente, en la medida en que en ambos casos se hizo alusi\u00f3n al incumplimiento por parte de la empresa &#8220;MECANIZADOS y MOTORES S.A.&#8221; en el pago de los aportes por concepto de seguridad social, pero con la importante diferencia de que en la demanda sindical la alusi\u00f3n a ese hecho era un mero dato concurrente con muchos otros, que no se reflej\u00f3 en las pretensiones, ni tampoco en el fallo -no estaba planteado como causa petendi ni como solicitud al juez- mientras que en la de CAMILO ACEVEDO influye directamente en la \u00fanica pretensi\u00f3n del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se deduce que el representante legal del Sindicato no estim\u00f3 violados los mismos derechos que el demandante en el presente proceso, y que los prop\u00f3sitos o m\u00f3viles de la demanda fueron diferentes, aunque haya existido una yuxtaposici\u00f3n parcial en la narraci\u00f3n de los hechos que originaron ambas solicitudes de amparo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, descartada la triple identidad a la cual se ha venido haciendo alusi\u00f3n, la Corte no encuentra que en este caso se haya configurado la cosa juzgada, ni tampoco que el accionante haya obrado de manera temeraria al incoar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El incumplimiento por parte del empleador en lo relativo a traslado de los recursos descontados al trabajador para seguridad social y en lo referente a sus propios aportes con el mismo objeto atenta contra derechos del trabajador y de su familia &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez dilucidado el punto anterior, procede la Sala a determinar si el fallo adoptado por el juez de tutela estuvo o no ajustado a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe decirse en primer lugar que la mora o la omisi\u00f3n del empleador en trasladar a las E.P.S. y dem\u00e1s entidades de seguridad social los aportes correspondientes -tanto en salud como en pensiones-, y la de cancelar sus propios aportes con id\u00e9ntico destino, constituye indudablemente un atentado contra varios derechos constitucionales, entre ellos la salud, la vida, el trabajo, los derechos de la persona de la tercera edad y, por supuesto, el derecho a la seguridad social, ya que el sistema requiere de recursos y s\u00f3lo puede operar si los aportantes cumplen. Las deficiencias econ\u00f3micas de las entidades de seguridad social repercuten necesariamente, tarde o temprano, en enormes perjuicios para los afiliados y sus familias. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que pretende la cobertura en seguridad social es precisamente amparar a los trabajadores y beneficiarios en los da\u00f1os o deterioros a los que est\u00e1 expuesta la salud y la vida, y los riesgos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y vejez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado tema ha sido tratado por esta Corte en m\u00faltiples fallos de tutela pues, aunque est\u00e1n de por medio principios constitucionales como los de trabajo, solidaridad (art. 1 C.P.) y cumplimiento de los deberes, que siempre son correlativos a los derechos (art. 95 C.P.), los patronos incurren frecuentemente en la omisi\u00f3n que ha ocasionado la demanda en este caso (ver, por ejemplo, las sentencias &nbsp;T-406 y T-520 de 1993; T-83 de &nbsp;1994; &nbsp;T-154A, &nbsp;T-158 y T-502A de 1995; &nbsp;T-72, &nbsp;T-103, &nbsp;T-171, &nbsp;T-202, T-334, T-364, T-398, T-451, T-606, T-669 de 1997), siendo entonces imperativo que una vez m\u00e1s sea reiterada la doctrina constitucional al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante resaltar que en reciente sentencia de constitucionalidad la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, bajo algunas condiciones que deben ser tenidas en cuenta en el presente caso, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual se establece la posibilidad de suspender la afiliaci\u00f3n y el derecho a la atenci\u00f3n del plan de salud obligatorio por el no pago de la cotizaci\u00f3n en el sistema contributivo. Al respecto, dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;25- Finalmente, en relaci\u00f3n con la proporcionalidad de la medida, la Corte considera que es necesario distinguir las dos consecuencias previstas por la norma, ya que \u00e9sta establece no s\u00f3lo la interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio sino incluso la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte considera que la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n aparece desproporcionada ya que afecta la antig\u00fcedad del trabajador en el sistema, lo cual podr\u00eda, en determinados casos, obstaculizar el no acceso a determinados servicios sanitarios. En efecto, conforme al art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, el acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo \u201cpodr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o.\u201d Por ende, la Corte considera que es excesivo que se imponga la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n a un trabajador y a su grupo familiar por una conducta que es imputable a su empleador, que no efectu\u00f3 los aportes que le correspond\u00edan, y a la propia EPS, que fue negligente en sus deberes de vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la interrupci\u00f3n de los servicios por parte de la EPS es proporcionada ya que en el fondo no limita el acceso a las prestaciones de salud del trabajador, caso en el cual realmente se estar\u00eda restringiendo en forma grave su derecho a la salud, sino que simplemente desplaza la responsabilidad para su prestaci\u00f3n, que ya no corresponder\u00e1 a la EPS sino al propio patrono pues, conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993, la atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y accidentes de trabajo y enfermedad profesional ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono si \u00e9ste no ha efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no ha girado oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente. Es cierto que todo el sistema de seguridad social est\u00e1 estructurado sobre la idea de que las entidades id\u00f3neas para satisfacer las prestaciones en salud son las EPS y las IPS. Y esa presunci\u00f3n es razonable, ya que la mayor parte de los patronos no tiene la competencia t\u00e9cnica ni la solvencia financiera para garantizar efectivamente a sus trabajadores las prestaciones sanitarias definidas por la ley. Sin embargo, no por ello la norma impugnada es contraria a la Carta, pues debe recordarse que el derecho a la salud es de amplia configuraci\u00f3n legal, por lo cual debe reconocerse al Congreso la posibilidad de regular de distintas formas el acceso a la salud. En estos casos no procede un examen estricto de proporcionalidad pues la propia Constituci\u00f3n ha deferido a la ley la delimitaci\u00f3n misma de gran parte del contenido del derecho. Por todo lo anterior, la Corte considera que en principio se ajusta a la Carta que, en caso de mora patronal, se autorice la interrupci\u00f3n de los servicios por la EPS a los asalariados, tal y como lo prev\u00e9 la norma impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n conforme a la Carta de la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29- En ese orden de ideas, la Corte entiende que en principio la regla prevista por la norma impugnada, seg\u00fan la cual la falta de pago de la cotizaci\u00f3n implica la suspensi\u00f3n de los servicios por parte de la EPS es v\u00e1lida, por cuanto de todos modos el patrono responde por las prestaciones de salud y el Legislador tiene una amplia libertad para regular la materia. Sin embargo, en determinados casos, y si est\u00e1 de por medio un derecho fundamental, y el juez considera que no es posible que el patrono preste el servicio de salud necesario para evitar un perjuicio irremediable, puede ser procedente que se ordene a la EPS, como lo ha hecho la Corte en algunas de sus decisiones de tutela, que atienda al trabajador y repita contra el patrono que ha incumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte tambi\u00e9n considera que en aquellos eventos en que se verifique que es verdaderamente imposible que el patrono que ha incurrido en mora pueda responder por las prestaciones de salud, la aplicaci\u00f3n de la norma puede resultar inconstitucional incluso si no est\u00e1 en juego un derecho fundamental, ya que en tal caso habr\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada del derecho a la salud del trabajador, &nbsp;pues \u00e9ste habr\u00eda cotizado las sumas exigidas por la ley, y sin embargo no puede reclamar los servicios a que tiene derecho. Por ende en tales eventos, la Corte considera que tambi\u00e9n podr\u00eda el trabajador exigir la prestaci\u00f3n sanitaria a la EPS, la cual podr\u00e1 repetir contra el patrono.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>30- Esto muestra pues que la norma acusada es exequible en el entendido de que mantiene una responsabilidad subsidiaria de las EPS a fin de proteger el derecho a la salud del trabajador, frente a la responsabilidad primaria que recae en el patrono. Esta responsabilidad originaria del empleador en caso de mora encuentra fundamento no s\u00f3lo en elementales principios de responsabilidad sino en la propia Carta. En efecto, el art\u00edculo 53, &nbsp;que regula los principios m\u00ednimos del derecho laboral, se\u00f1ala que se debe garantizar al trabajador la seguridad social. Se entiende entonces que esa norma constitucional, que se proyecta esencialmente en el \u00e1mbito de las relaciones entre patrono y empleado, est\u00e1 estableciendo que el responsable primario de garantizar la seguridad social de los trabajadores es el propio patrono, lo cual armoniza con el sistema dise\u00f1ado por la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual \u00e9ste tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores al sistema. Por ende, en caso de incumplimiento de este deber legal &#8220;aquellos asumen directamente la responsabilidad de prestar el servicio&#8221;1 (art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a tomar &nbsp;<\/p>\n<p>33- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que el primer segmento del art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual \u201cel no pago de la cotizaci\u00f3n en el sistema contributivo producir\u00e1 la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y al derecho a la atenci\u00f3n del plan de salud obligatorio\u201d es claramente constitucional cuando se trata de la suspensi\u00f3n de servicios en caso de personas no vinculadas a trav\u00e9s de relaci\u00f3n laboral, esto es de pensionados, jubilados y trabajadores independientes, pues ellos directamente deben realizar los pagos de las correspondientes cotizaciones. Por el contrario, y como se ha visto en los anteriores fundamentos de esta sentencia, es necesario condicionar el alcance de esta norma a fin de adecuarla a la Carta, cuando se trata de trabajadores dependientes y a servidores del Estado, pues una aplicaci\u00f3n literal puede transgredir los art\u00edculos 13, 49 y 83 de la Constituci\u00f3n. Es por ello que se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de ese aparte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, y como se precis\u00f3 en el fundamento 25, la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n resulta desproporcionada en estos casos. Por el contrario, las interrupci\u00f3n de los servicios de salud por la EPS es conforme con la Carta, pero con las precisiones efectuadas en los fundamentos 29 a 31 de esta sentencia, esto es, que el patrono asume la obligaci\u00f3n primaria de prestar tales servicios al trabajador y a su grupo familiar y que subsiste una responsabilidad subsidiaria de la EPS en determinados eventos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>34- En relaci\u00f3n con la parte final del art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, que dispone expresamente que &#8220;por el per\u00edodo de la suspensi\u00f3n, no se podr\u00e1n causar deuda ni inter\u00e9s de ninguna clase&#8221;, la Corte considera que es necesario tambi\u00e9n condicionar su constitucionalidad por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo la atenci\u00f3n b\u00e1sica de salud debe ser gratuita para todas las personas, por ende es razonable que el incumplimiento de una obligaci\u00f3n pecuniaria en este campo origine las consecuencias econ\u00f3micas que le garanticen, a la entidad que debe responder por el servicio, la estabilidad y el equilibrio del sistema. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n dispone que es deber del Estado asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, el cual debe leerse en concordancia con el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta que dispone como fin de nuestro Estado la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, si no existen serias consecuencias contra el empleador o el individuo que incumple, no se garantiza &#8220;a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud&#8221; (CP art. 49). Finalmente, no debe olvidarse que el actual sistema de seguridad social en salud se dise\u00f1\u00f3 para tambi\u00e9n favorecer a las personas sin capacidad de pago, pues a trav\u00e9s del fondo de solidaridad se busca hacer efectivo el derecho a la salud de quienes objetivamente no pueden cotizar en el sistema. Por ende, si no existen mecanismos jur\u00eddicos que garanticen el pago efectivo de la cotizaci\u00f3n de quienes pueden hacerlo, se desconoce el deber ciudadano de solidaridad social que contempla el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 constitucional. Por todo lo anterior, la Corte considera que en aquellos casos en que el incumplimiento es imputable al patrono, entonces no existe ninguna raz\u00f3n para que se lo excluya del pago de intereses, pues ello constituye una invitaci\u00f3n a eludir el pago de esas contribuciones parafiscales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, en el caso &nbsp;de los trabajadores independientes y pensionados, la Corte considera que es razonable el mandato seg\u00fan el cual durante el periodo de la suspensi\u00f3n, no se podr\u00e1 causar deuda ni inter\u00e9s de ninguna clase. En efecto, en tales eventos, la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n constituye una consecuencia dr\u00e1stica para la persona afectada, por lo cual se justifica que se lo exima del pago de intereses, a fin de no hacer excesivamente gravosa su posterior vinculaci\u00f3n &nbsp;al sistema de salud. &nbsp;Por ende, tambi\u00e9n se condicionar\u00e1 la exequibilidad de esta frase&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de dicho Fallo se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, en los casos en que se aplique a los afiliados al sistema contributivo no vinculados a trav\u00e9s de relaci\u00f3n de trabajo. En relaci\u00f3n con los asalariados y servidores p\u00fablicos, la norma es EXEQUIBLE pero en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los fundamentos 25, 29, 30, 31, 33 y 34 de esta sentencia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional al dirimir este tipo de conflictos, en los cuales resulta involucrado el patrono, en especial por su desidia o incumplimiento, se ha estimado que el objetivo primordial es la protecci\u00f3n del trabajador, pues se tiene por sabido que \u00e9ste en modo alguno debe asumir las consecuencias negativas de una omisi\u00f3n ajena, ya sea del empleador, de la E.P.S. o compartida entre ambos. La obligaci\u00f3n de depositar los aportes que han sido descontados al trabajador est\u00e1 radicada en forma primigenia en el empleador, quien, por incumplir dicho deber, se convierte en acreedor de las sanciones legales (art\u00edculos 22, 23, 161 y 210 de la Ley 100 de 1993), seg\u00fan las cuales debe reconocer los intereses moratorios y asumir en su totalidad &#8220;la atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo explica la sentencia de constitucionalidad antes citada, la responsabilidad generada en ese tipo de incumplimiento no es en todos los casos exclusiva del patrono, sino que muchas veces es compartida por la E.P.S., cuando \u00e9sta no ha puesto en funcionamiento los mecanismos que la ley dispone para lograr el pago efectivo de los aportes dejados de realizar por aqu\u00e9l, entre los cuales se encuentra la acci\u00f3n de cobro establecida en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso similar al que ahora se decide, la Corte resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la seguridad social, dada su estrecha relaci\u00f3n con los derechos a la salud y a la vida. La Sala Octava de Revisi\u00f3n afirm\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;estima la Sala que, en el caso sub examine, existe una estrecha relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho fundamental a la seguridad social y los derechos del mismo rango a la vida y la salud de los peticionarios, en virtud a que la conducta negligente del patrono afecta el n\u00facleo esencial de los derechos a la salud y a la vida, por la imposibilidad de acceder al sistema de salud debida a la falta de las obligatorias transferencias de los aportes obrero patronales, los cuales fueron efectivamente deducidos de los salarios de los trabajadores, con lo cual se desconoce el principio constitucional de irrenunciabilidad de la seguridad social como manifestaci\u00f3n concreta del estado social de derecho. En consecuencia, estima la Sala que es viable la acci\u00f3n de tutela para prevenir da\u00f1os irremediables a los titulares del derecho a la seguridad social y a sus beneficiarios&#8221;. (Cfr. Sentencia T-202 del 18 de abril de 1997. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la mora en el pago de los aportes para la pensi\u00f3n, esta Sala ha dicho, por su parte, que le corresponde al patrono, debido a su incumplimiento, asumir la carga pecuniaria del pago de las correspondientes mesadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan caso, pero menos todav\u00eda cuando se trata de personas de la tercera edad, podr\u00eda sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual una persona que, haya laborado durante el tiempo legalmente previsto, cumpliendo los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados por el legislador, pueda quedar despojada de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese otro es precisamente el patrono para quien laboraba. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que, si el patrono, por su descuido o por su dolo, no hace oportunamente los aportes a que est\u00e1 obligado para los fines del c\u00f3mputo del tiempo de cotizaci\u00f3n que configura el derecho de una persona a la pensi\u00f3n, debe asumir el pago de las mesadas pensionales en tanto, por dicha causa, la entidad de seguridad social se niegue a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el patrono puede ser demandado por el trabajador con tal objeto, al amparo de claros preceptos constitucionales y legales&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-334 del 15 de julio de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez determinado que no se puede abandonar al trabajador a su propia suerte en materia de seguridad social, debe la Sala detenerse a analizar cu\u00e1l va a ser la orden que impartir\u00e1, de acuerdo con las particularidades del asunto objeto de juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, aunque, como lo dijo el juez de instancia, no se demostr\u00f3 que el actor o alg\u00fan miembro de su n\u00facleo familiar padecieran actualmente de alguna enfermedad que requiriera atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria, de esa circunstancia no se puede deducir, como lo hizo el fallo revisado, la improcedencia de la tutela, ya que esa posibilidad procesal de defensa no necesariamente est\u00e1 circunscrita a los eventos de actual violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n la contempl\u00f3 para las circunstancias en que ellos se vean amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la amenaza de derechos fundamentales, como raz\u00f3n y fundamento de la tutela, ha manifestado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no puede perderse de vista que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 86, al consagrar los motivos por los cuales puede ejercerse acci\u00f3n de tutela, no se limita a prever hechos que impliquen violaci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que contempla la amenaza de los mismos como posibilidad cierta e inminente de un da\u00f1o futuro susceptible de evitarse mediante la protecci\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hallarse amenazado un derecho no es lo mismo que ser violado. La amenaza es una violaci\u00f3n potencial que se presenta como inminente y pr\u00f3xima. Respecto de ella la funci\u00f3n protectora del juez consiste en evitarla. &nbsp;<\/p>\n<p>La amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene m\u00faltiples expresiones: puede estar referida a las circunstancias espec\u00edficas de una persona respecto al ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequ\u00edvocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violaci\u00f3n del derecho; o estar representada en el desaf\u00edo de alguien (tentativa), con repercusi\u00f3n directa sobre el derecho de que se trata; tambi\u00e9n puede estar constitu\u00edda por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus caracter\u00edsticas, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si \u00e9l no act\u00faa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento contin\u00fae, se producir\u00e1 la violaci\u00f3n del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisi\u00f3n de la autoridad cuya prolongaci\u00f3n en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-349 del 27 de agosto de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena recalcar que no resulta justo que quien es precisamente la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual, esto es, el trabajador, sea a su vez la que deba asumir las consecuencias negativas del incumplimiento del empleador. Ello contrar\u00eda los principios y derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, probado como est\u00e1 el ostensible retardo en la consignaci\u00f3n de los dineros retenidos al trabajador para seguridad social y de las cuotas destinadas a la A.R.S. (Fls 17, 19 y 35 ), se condenar\u00e1 al patrono a asumir los gastos correspondientes a la atenci\u00f3n de la salud del actor y de su familia; se le conminar\u00e1 a que efect\u00fae en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas los dep\u00f3sitos que hasta la fecha haya dejado de efectuar en favor del trabajador demandante, todo ello sin perjuicio de la orden dirigida al I.S.S. para que ponga en marcha los procedimientos que prev\u00e9 la ley con el fin de que los aportes lleguen efectiva y oportunamente a su adecuado destino.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR &nbsp;el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual se neg\u00f3 el amparo invocado por CAMILO ACEVEDO. En su lugar, se tutelan los derechos a la salud y a la vida en conexi\u00f3n con el derecho a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena a la sociedad &#8220;MECANIZADOS y MOTORES S.A.&#8221; que, de conformidad con las anteriores consideraciones y lo dispuesto en la ley, asuma en su totalidad, y de manera inmediata, la atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad profesional del trabajador accionante. Tambi\u00e9n deber\u00e1 asumir la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria, terap\u00e9utica y de medicinas de los miembros de su familia que son beneficiarios de los servicios. Asimismo, se ordena a dicha empresa que realice, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, todas las diligencias pertinentes para hacer el traslado efectivo de los aportes en seguridad social, tanto en salud -incluyendo riesgos profesionales- como en pensiones, que le han sido descontados al trabajador CAMILO ACEVEDO, as\u00ed como los que le descuente en el futuro, a medida que se vayan produciendo y en los t\u00e9rminos de ley, y los del propio empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Si, transcurrido el plazo que se otorga en la presente sentencia, la sociedad demandada no cumple con el pago de las sumas antes referidas, el Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1 ejercer todas las acciones pertinentes para lograr su cancelaci\u00f3n, tanto en lo relativo a salud, como en lo que hace a pensiones, sin perjuicio de las sanciones que contempla el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 por desacato, las que ser\u00e1n impuestas por el juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Lo anterior sin perjuicio de que el I.S.S. preste los servicios necesarios para la seguridad social del trabajador y de su familia mientras los pagos se producen, pudiendo repetir por tal concepto contra el patrono e imponerle las sanciones a que haya lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-072 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-382-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-382\/98 &nbsp; COSA JUZGADA EN TUTELA-Configuraci\u00f3n &nbsp; Para que se configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, que en materia de tutela implica tambi\u00e9n la imposibilidad de nueva decisi\u00f3n judicial sobre los asuntos que ya han sido sometidos al examen de los jueces, es necesario que se presente respecto de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}