{"id":3923,"date":"2024-05-30T17:44:33","date_gmt":"2024-05-30T17:44:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-383-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:33","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:33","slug":"t-383-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-383-98\/","title":{"rendered":"T 383 98"},"content":{"rendered":"<p>T-383-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-383\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Incompetencia sobre valoraci\u00f3n de pruebas de otro proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte, que las discrepancias sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas que hace el juez en el correspondiente proceso, no son objeto de controversia por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues, esta valoraci\u00f3n corresponde a la autonom\u00eda funcional del juez del conocimiento. S\u00f3lo, en el caso de arbitrariedad manifiesta, ostensible y grave, que no pueda ser corregida con la utilizaci\u00f3n de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley, har\u00eda posible, como una circunstancia excepcional, la procedencia de su examen, por el juez de tutela. Situaci\u00f3n excepcional que, claramente, no corresponde al caso concreto que se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD PROCESAL-No participaci\u00f3n de la contraparte que result\u00f3 vencida &nbsp;<\/p>\n<p>INTERRUPCION DEL PROCESO-Producci\u00f3n por ministerio de la ley &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la interrupci\u00f3n del proceso, cabe hacer las siguientes precisiones: en esta acci\u00f3n, seg\u00fan se observa en los antecedentes, existe la creencia de que es necesario procesalmente, cuando se produce una de las causales de interrupci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 168 del C. de P.C., que la parte interesada solicite al juez del conocimiento la interrupci\u00f3n, y que el juez, para tal efecto, produzca una providencia en tal sentido. No; la interrupci\u00f3n del proceso, como medio de defensa que es, se produce por ministerio de la ley. Es decir que, ocurrida la causal, la interrupci\u00f3n se da. Lo que s\u00ed procede es la decisi\u00f3n del juez sobre la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al hecho que dio lugar a la interrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERRUPCION DEL PROCESO-Fallecimiento de apoderado judicial &nbsp;<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO-No cobija a conjueces &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, no existe norma que impida a un conjuez actuar en esta calidad, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, pues, a los conjueces no los cobija este requisito, precisamente en raz\u00f3n a las caracter\u00edsticas del encargo. Es decir, que quien tiene o supera la edad establecida por la ley de retiro forzoso, se retira de un empleo que ha venido ejerciendo. Pero, un conjuez, por la propia naturaleza de las funciones eventuales que ejerce, carece, en sentido literal, de objeto del cual retirarse. Nadie puede retirarse de un empleo que no tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-161.523 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Aquileo Jos\u00e9 Infante Infante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, integrada por conjueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los treinta (30) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la acci\u00f3n instaurada por Aquileo Jos\u00e9 Infante Infante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, integrada por conjueces. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3, el veintis\u00e9is (26) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), acci\u00f3n de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, contra la providencia del Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, del 21 de enero de 1998, pues, seg\u00fan su concepto, dicha decisi\u00f3n viola normas constitucionales (arts. 13, 29, 53 y 230), de procedimiento civil (arts. 142 a144, 169), la ley 270 de 1996 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se resumen, as\u00ed, las razones expuestas por el actor&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de abril de 1997, del Juzgado Cuarto del Circuito de Santa Marta, se dio por terminado un proceso laboral, en primera instancia, a favor del se\u00f1or Aquileo Jos\u00e9 Infante Infante en contra de la Loter\u00eda del Libertador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 2 de mayo de 1997, vencieron, en silencio, los t\u00e9rminos legales para que la entidad demandada interpusiera los recursos pertinentes. El demandante, en t\u00e9rmino, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el monto de la liquidaci\u00f3n de la suma fijada por el juzgado, a su favor. En estas condiciones, el demandante era apelante \u00fanico. Habi\u00e9ndosele reconocido el recurso de apelaci\u00f3n, el 22 de mayo, el demandante renunci\u00f3 al recurso, y el 27 de mayo, el Juez del conocimiento acept\u00f3 la renuncia solicitada. El 3 de junio de 1997, qued\u00f3, pues, en firme, para el demandante, la sentencia del 28 de abril de 1997, porque para la parte demandada, la providencia hab\u00eda quedado en firme el d\u00eda 2 de mayo de 1997, al haber dejado vencer, en silencio, los t\u00e9rminos para interponer los recursos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el 3 de junio de 1997, el apoderado de la Loter\u00eda solicit\u00f3 al juez de primera instancia, que &#8220;decrete la interrupci\u00f3n del proceso&#8221;, en raz\u00f3n del fallecimiento del apoderado inicial de la Loter\u00eda, hecho que hab\u00eda ocurrido el 23 de noviembre de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado, mediante auto del 14 de julio de 1997, neg\u00f3 esta solicitud, principalmente, al considerar que la nulidad hab\u00eda sido saneada por la parte demandada, pues, 3 d\u00edas despu\u00e9s del fallecimiento del apoderado, se realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial en las instalaciones de la Loter\u00eda, sin que se hubiera alegado esta circunstancia, y se practic\u00f3 una prueba, que fue contestada por el Gerente, en la que se encuentran las iniciales del actual apoderado, sin que, tampoco, se hubiera solicitado la nulidad generada por la muerte del apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra este auto del juzgado, el apoderado de la Loter\u00eda interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n. El juzgado, en auto del 13 de agosto de 1997, neg\u00f3 el recurso, y subi\u00f3, en consecuencia, en apelaci\u00f3n, al Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral. El Tribunal, en decisi\u00f3n del 21 de enero de 1998, adoptada por conjueces, revoc\u00f3 el auto del a quo, del 14 de julio de 1997, y decret\u00f3 la nulidad de toda la actuaci\u00f3n procesal, desde el 23 de noviembre de 1996, fecha del fallecimiento del apoderado inicial de la Loter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es esta providencia del Tribunal, contra la que el actor de esta tutela presenta su acci\u00f3n. Se funda, para ello, en las consideraciones en que se bas\u00f3 el ad quem para tomar su decisi\u00f3n. El demandante explica sus reparos sobre el contenido mismo de la providencia, tales como el haber tenido en cuenta una declaraci\u00f3n extrajuicio, en la que se menciona que a la juez del conocimiento, al momento de practicar la diligencia de inspecci\u00f3n en las instalaciones de la Loter\u00eda, se le inform\u00f3 sobre el fallecimiento del apoderado. Esto no corresponde a la realidad y el hecho de que el Tribunal le d\u00e9 valor a esta declaraci\u00f3n, tambi\u00e9n pone en duda la probidad de la propia juez, que neg\u00f3 haber sido informada al respecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor, que como indicativo de que la declaraci\u00f3n no es verdadera, lo constituye el hecho de que una hermana de la declarante fue &#8220;premiada&#8221;, posteriormente, con un empleo, otorgado por el Gerente de la Loter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, manifiesta su inconformidad con la forma como qued\u00f3 integrada la Sala de Conjueces. Al respecto, considera que fue ilegalmente conformada, pues, uno de los conjueces es pensionado y ya super\u00f3 la edad de retiro forzoso. Es decir, no cumple los requisitos exigidos por la ley para ser magistrado (art. 61 de la ley 270 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante pone de presente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se tratan las nulidades procesales y su oportunidad para proponerlas, para apoyar su concepto de extemporaneidad en la solicitud de interrupci\u00f3n del proceso, lo que hace viable la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor acompa\u00f1\u00f3 los documentos y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas que estim\u00f3 pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Sentencia de primera instancia, del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez admitida esta tutela, se orden\u00f3 informar a los demandados de su iniciaci\u00f3n, y se solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia informar sobre la condici\u00f3n de pensionado de uno de los conjueces, adem\u00e1s, se neg\u00f3, por inconducente, la pr\u00e1ctica de algunas pruebas solicitadas por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 6 de febrero de 1998, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena deneg\u00f3 la tutela solicitada. Sus razones se resumen as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala comparti\u00f3 lo dicho en la providencia proferida por el Tribunal, especialmente sobre el hecho notorio del fallecimiento del apoderado inicial de la Loter\u00eda, y que, a pesar de ello, la actuaci\u00f3n procesal continu\u00f3 su curso. A\u00f1adi\u00f3 la Sala Disciplinaria, que, efectivamente, tambi\u00e9n como lo manifest\u00f3 el Tribunal, no hubo saneamiento de la nulidad, con las actuaciones posteriores a dicho fallecimiento, realizadas por la Loter\u00eda. Consider\u00f3 que no toda clase de actuaciones en el proceso, significa la convalidaci\u00f3n de la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Sala, que la providencia del Tribunal no es una v\u00eda de hecho. Por el contrario, cuenta con pleno respaldo legal y est\u00e1 claramente fundamentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el hecho de que se decrete la nulidad del proceso, no quiere decir que el demandante quede sin posibilidades de defensa, pues, puede utilizar todos los mecanismos que, a su alcance, pone la ley procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las objeciones expresadas sobre las condiciones de uno de los conjueces, la Sala Disciplinaria considera que no hay raz\u00f3n jur\u00eddica para desestimar, por ello, la decisi\u00f3n, porque, si bien, los conjueces deben reunir los requisitos de los magistrados, dentro de las inhabilidades e incompatibilidades de la ley Estatutaria de la Justicia, no se encuentra la edad de retiro forzoso como una de las causales de inhabilidad o incompatibilidad. Adem\u00e1s, el conjuez Vivas Walter no fue el ponente de la decisi\u00f3n, y, a\u00fan, en el evento de su exclusi\u00f3n, la providencia fue adoptada por mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expresado, la Sala estim\u00f3 que no exist\u00eda v\u00eda de hecho y la providencia tiene validez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el a quo se limit\u00f3 a acoger lo dicho por el Tribunal en la providencia atacada, pero olvid\u00f3 la extemporaneidad de la solicitud de interrupci\u00f3n del proceso, y justific\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad oficiosa, sin tener en cuenta que la nulidad oficiosa se puede proponer antes de dictar sentencia, pero no contra la sentencia, a menos que la causal ocurra en ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante manifest\u00f3 que lo que debi\u00f3 hacer la Loter\u00eda era proponer una acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia, si lo consideraba pertinente, pero no solicitar la interrupci\u00f3n del proceso, pues \u00e9ste ya hab\u00eda concluido, y el Juez Cuarto Laboral del Circuito hab\u00eda perdido competencia para pronunciarse sobre cualquier asunto del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n especial de las prestaciones laborales, al poner, a quien ha ganado un proceso, a que nuevamente deba continuarlo, en virtud de que fue revivido artificiosamente. Esta circunstancia, le resulta especialmente onerosa, lo que significa que se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, que debe ser protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s aspectos, se refiri\u00f3 a sus argumentos presentados con la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Sentencia de segunda instancia, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 23 de febrero de 1998, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Sus razones se pueden resumir as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar analiz\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, y, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, qu\u00e9 se entiende por v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto, observa que el d\u00eda 3 de junio de 1997, fecha para la que la Loter\u00eda hab\u00eda solicitado la interrupci\u00f3n del proceso, por la muerte del apoderado inicial, la sentencia proferida el 28 de abril de 1997, no hab\u00eda alcanzado ejecutoria, pues, \u00e9sta hab\u00eda sido impugnada por el actor de esta tutela, aunque hab\u00eda desistido, el 22 de mayo, y, se hab\u00eda aceptado dicho desistimiento el 27 de mayo de 1997. En consecuencia, el mismo d\u00eda, 3 de junio de 1997, se present\u00f3 la solicitud de interrupci\u00f3n y qued\u00f3 en firme el desistimiento del recurso, lo que hace que la sentencia no estaba ejecutoriada para la fecha en que se solicit\u00f3 la interrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, dice la Sala&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces de la lectura del considerando anterior, se concluye indefectiblemente que la sentencia no alcanz\u00f3 a cobrar ejecutoria, de tal suerte que lo afirmado por el accionante no corresponde a la realidad procesal, raz\u00f3n \u00e9sta por la que el juez de primera instancia entr\u00f3 a pronunciarse sobre el pedimento en comento y quien lo fall\u00f3 de acuerdo al convencimiento que le dieron las pruebas que al respecto se arrimaron a la actuaci\u00f3n procesal y que como es natural al ser adversa la decisi\u00f3n para la parte demandada recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la segunda instancia ocurri\u00f3 otro tanto con los juzgadores, quienes dentro de la autonom\u00eda de la interpretaci\u00f3n judicial y luego de un an\u00e1lisis razonado de las pruebas, llegaron a la decisi\u00f3n contraria a la del Juez de instancia&nbsp;; pero ello como tal insistimos se dio dentro del desarrollo propio de la actividad procesal, como lo era en este caso la posibilidad de que las decisiones fueran recurridas en apelaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala manifest\u00f3 que no existi\u00f3 v\u00eda de hecho, y recuerda que al juez de tutela no le est\u00e1 permitido expresar si lo decidido en providencias como la analizada, est\u00e1 correcto o no, pues esta calificaci\u00f3n no es competencia del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. Breve justificaci\u00f3n de esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la decisi\u00f3n del 21 de enero de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, viol\u00f3 sus derechos fundamentales, pues, al revocar una decisi\u00f3n del juez de primera instancia y ordenar la nulidad de lo actuado en el proceso, despu\u00e9s de ocurrido el fallecimiento del apoderado de la parte demandada, significa que se revivi\u00f3, de manera artificial, un asunto que estaba legalmente concluido a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala har\u00e1 breves consideraciones sobre lo planteado, atendiendo lo establecido en el art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991, pues, en esta sentencia no se revocar\u00e1 ni se modificar\u00e1 el fallo que se revisa, ni se unificar\u00e1 o aclarar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues, sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, y el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n, s\u00f3lo cuando se presenten v\u00edas de hecho, ha sido tema de numerosas sentencias de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- La providencia del Tribunal contra la que se dirige esta tutela y la supuesta v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Brevemente se expondr\u00e1 el contenido de la providencia objeto de esta tutela&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, en la providencia del 21 de enero de 1998, consider\u00f3 que era un hecho notorio el fallecimiento del apoderado de la parte demandada, por tratarse de un profesional ampliamente conocido en la ciudad de Santa Marta, especialmente, en los estrados judiciales, circunstancia que, adem\u00e1s, est\u00e1 acreditada en el expediente con el certificado de defunci\u00f3n. Sin embargo, el proceso laboral adelantado por el se\u00f1or Aquileo Jos\u00e9 Infante contra la Loter\u00eda del Libertador continu\u00f3 su curso, practic\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n y profiri\u00f3 sentencia, el 28 de abril de 1997. Es decir, sin tener en cuenta, en forma alguna, lo dispuesto en los art\u00edculos 140 y 168 del C. de P.C., que tratan esta situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal analiz\u00f3 que la simple remisi\u00f3n de documentos, en los que est\u00e1n las iniciales del actual apoderado de la Loter\u00eda, pero que, en ese momento, era un asesor jur\u00eddico y no apoderado judicial, no tiene las connotaciones de ser una verdadera actuaci\u00f3n procesal, ni mucho menos, tiene la virtud de convalidar una nulidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Tribunal, as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como corolario de lo antes expuesto, cabe concluir que el nuevo apoderado de la Loter\u00eda del Libertador s\u00ed estaba legitimado para proponer la suspensi\u00f3n del proceso y consecuencialmente la nulidad que fue denegada por el Juzgado del conocimiento, pues la parte demandada de manera alguna hab\u00eda dado a entender su conformidad con la continuaci\u00f3n del proceso, y estaba habilitado para hacer los planteamientos que impetr\u00f3, por cuanto no se encontraba dentro de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 143, inciso sexto del C.P.C. De no decretarse la Nulidad se afecta ostensiblemente el derecho de defensa de la parte demandada, y adem\u00e1s, se rompe con el principio del Debido Proceso, derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional.&#8221; (folio 33) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal revoc\u00f3 el auto del juez de primera instancia y declar\u00f3 la nulidad de toda la actuaci\u00f3n cumplida desde el d\u00eda 23 de noviembre de 1996, fecha de la muerte del apoderado de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor de esta tutela considera que el Tribunal, con esta decisi\u00f3n, revivi\u00f3 de manera ilegal un proceso ya concluido, pues las nulidades deb\u00edan haber sido propuestas antes de la sentencia, y que, si la nulidad se produjo en la propia sentencia, el camino a seguir, era iniciar el recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el asunto planteado, la Sala de Revisi\u00f3n manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La decisi\u00f3n del Tribunal no es una v\u00eda de hecho, ni por su forma ni por su contenido. Todo lo contrario, re\u00fane los requisitos de una verdadera providencia, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, expuesta en numerosas sentencias (entre las recientes&nbsp;: &nbsp;T-008 de 1998, T- 100 de 1998, T-500 de 1997, T-201 de 1997) &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte, que las discrepancias sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas que hace el juez en el correspondiente proceso, no son objeto de controversia por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues, esta valoraci\u00f3n corresponde a la autonom\u00eda funcional del juez del conocimiento. S\u00f3lo, en el caso de arbitrariedad manifiesta, ostensible y grave, que no pueda ser corregida con la utilizaci\u00f3n de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley, har\u00eda posible, como una circunstancia excepcional, la procedencia de su examen, por el juez de tutela. Situaci\u00f3n excepcional que, claramente, no corresponde al caso concreto que se examina. Este criterio ha sido expresado por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-055 de 1997&nbsp;; T-416 de 1995&nbsp;; T-100 de 1998&nbsp;; T-162 de 1998, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que esta reiniciaci\u00f3n del proceso, fijada a partir del 23 de noviembre de 1996, le ocasiona un da\u00f1o irremediable, pues significa que, nuevamente, debe hacerse presente en un proceso que ya hab\u00eda concluido a su favor, en violaci\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional de que gozan las prestaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Este argumento, s\u00f3lo merece una observaci\u00f3n&nbsp;: de la manera como razona el actor, deber\u00edan desaparecer las nulidades en el proceso, pues, sin importar que determinada decisi\u00f3n judicial se haya producido en violaci\u00f3n del debido proceso, por ejemplo, sin la participaci\u00f3n de la contraparte que result\u00f3 vencida, la decisi\u00f3n debe permanecer inmutable, para no violar los derechos de quien sali\u00f3 favorecido. Se olvida que el objeto de las nulidades es, por el contrario, garantizar a las partes, en igualdad de condiciones, su participaci\u00f3n en el proceso. La instituci\u00f3n de las nulidades desarrollan, especialmente, los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El actor considera que la parte demandada en el proceso laboral equivoc\u00f3 el procedimiento a seguir en este caso, pues, en lugar de proponer la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a la fecha cuando se produjo el fallecimiento del apoderado, por constituir este hecho una de las causales de interrupci\u00f3n del proceso (art. 168 del C. de P.C.), debi\u00f3, si lo consideraba pertinente, presentar el recurso de revisi\u00f3n, en raz\u00f3n de que el proceso ya estaba terminado, al haberse proferido la sentencia respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, olvida el actor que en el proceso laboral no existe el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, asunto que a pesar de ser objeto de debate en la doctrina, lo cierto es que a nivel de las normas positivas y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no existe en esta clase de procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no era el camino se\u00f1alado por el actor, el apropiado para oponerse a la sentencia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la interrupci\u00f3n del proceso, cabe hacer las siguientes precisiones&nbsp;: &nbsp;en esta acci\u00f3n, seg\u00fan se observa en los antecedentes, existe la creencia de que es necesario procesalmente, cuando se produce una de las causales de interrupci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 168 del C. de P.C., que la parte interesada solicite al juez del conocimiento la interrupci\u00f3n, y que el juez, para tal efecto, produzca una providencia en tal sentido. No&nbsp;; la interrupci\u00f3n del proceso, como medio de defensa que es, se produce por ministerio de la ley. Es decir que, ocurrida la causal, la interrupci\u00f3n se da. Lo que s\u00ed procede es la decisi\u00f3n del juez sobre la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al hecho que dio lugar a la interrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En relaci\u00f3n con el aspecto de si se encontraba o no ejecutoriada la sentencia, cuando se present\u00f3 la solicitud de nulidad por la interrupci\u00f3n, es un debate que no compete dirimir al juez de tutela, que debe ser dilucidado dentro del propio proceso, salvo que sea de tal manera ostensible la extemporaneidad, que configure una v\u00eda de hecho, no corregida oportunamente dentro del proceso. Lo que no ocurre en este caso, pues, la solicitud de nulidad por la interrupci\u00f3n se present\u00f3 el mismo d\u00eda en que quedaba ejecutoriado un auto. Es decir, en principio, la sentencia laboral no hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Asuntos relativos a la valoraci\u00f3n de las pruebas y a la forma como fueron obtenidas, tampoco, son objeto de decisi\u00f3n del juez de tutela. Si existen reparos por falsedad, tal hecho debe ser puesto en conocimiento de los jueces penales. Simples afirmaciones sobre estos aspectos, no son pruebas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Finalmente, sobre la consideraci\u00f3n del actor, en relaci\u00f3n con la posible ilegalidad de la providencia del Tribunal, pues, en su concepto, uno de los integrantes no cumpl\u00eda los requisitos para ser conjuez, por ser jubilado y por superar la edad de retiro forzoso, hay que se\u00f1alar lo siguiente&nbsp;: en principio, no existe norma que impida a un conjuez actuar en esta calidad, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, pues, a los conjueces no los cobija este requisito, precisamente en raz\u00f3n a las caracter\u00edsticas del &nbsp;encargo. Es decir, que quien tiene o supera la edad establecida por la ley de retiro forzoso, se retira de un empleo que ha venido ejerciendo. Pero, un conjuez, por la propia naturaleza de las funciones eventuales que ejerce, carece, en sentido literal, de objeto del cual retirarse. Nadie puede retirarse de un empleo que no tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa diferente ser\u00eda que el reproche del actor de esta tutela se encaminara a atacar el acto de designaci\u00f3n de determinado conjuez. En este caso, la decisi\u00f3n, no ser\u00eda de competencia del juez de tutela, pues, controversias de esta \u00edndole, corresponde dirimirlas a otras autoridades judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de esta revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia del veintitr\u00e9s (23) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Aquileo Infante Infante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, integrada por conjueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-383-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-383\/98 &nbsp; JUEZ DE TUTELA-Incompetencia sobre valoraci\u00f3n de pruebas de otro proceso &nbsp; Ha se\u00f1alado la Corte, que las discrepancias sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas que hace el juez en el correspondiente proceso, no son objeto de controversia por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues, esta valoraci\u00f3n corresponde a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}