{"id":3924,"date":"2024-05-30T17:44:33","date_gmt":"2024-05-30T17:44:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-384-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:33","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:33","slug":"t-384-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-384-98\/","title":{"rendered":"T 384 98"},"content":{"rendered":"<p>T-384-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-384\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia y proporcionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, debe ceder, en su aplicaci\u00f3n, si existen medios judiciales ordinarios, &nbsp;a trav\u00e9s de los cuales, pueda obtenerse la protecci\u00f3n requerida por esta v\u00eda excepcional. Sin embargo, la existencia de ese otro medio judicial no hace de por s\u00ed improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, obligado a evaluar las circunstancias del caso puesto a su conocimiento, a efectos de determinar si el otro medio judicial resulta eficaz y proporcionado, frente a la protecci\u00f3n que se le demanda. Es decir, el otro medio de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela. As\u00ed, no es suficiente que el juez constitucional afirme que es improcedente la protecci\u00f3n que se le solicita, ante la simple existencia de otros medios de defensa judicial, pues est\u00e1 obligado a evaluar si la lesi\u00f3n del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podr\u00eda obtener igual o mayor protecci\u00f3n a la que \u00e9l prodigar\u00eda, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su puesta en ejecuci\u00f3n, no degenerar\u00eda en una lesi\u00f3n mayor de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podr\u00eda recibir. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Definici\u00f3n de entidad responsable del reconocimiento y pago de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>COMPA\u00d1\u00cdA DE RIESGOS PROFESIONALES-Muerte en accidente de trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Definici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTE-Definici\u00f3n de entidad responsable del reconocimiento y pago &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Asunci\u00f3n por Suratep de pensi\u00f3n previa acreditaci\u00f3n de requisitos legales\/COMPA\u00d1IA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES -Tr\u00e1mites para reconocimiento de pensi\u00f3n previa acreditaci\u00f3n de requisitos legales &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTE-Repetici\u00f3n contra empleador por asunci\u00f3n provisional del pago por Suratep &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Beneficiarios respecto de entidad responsable del reconocimiento y pago de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTE-Protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-161.850 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Rita Higuera Uribe y Concepci\u00f3n Arteaga Mej\u00eda contra la compa\u00f1\u00eda Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A.- SURATEP-. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en la acci\u00f3n de tutela de Rita Higuera Uribe y Concepci\u00f3n Arteaga Mej\u00eda contra la Compa\u00f1\u00eda Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A.- SURATEP-. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Las actoras presentaron el diez y ocho (18) de febrero de 1998, acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Jos\u00e9 Edgar Moreno Ram\u00edrez y Rafael Tovar Neuta, quienes se encontraban vinculados como obreros en la Constructora Alvarado D\u00fcring Ltda., fallecieron, el 31 de mayo de 1997, a consecuencia de un accidente de trabajo, acaecido en el municipio de Tumaco -Nari\u00f1o-. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los se\u00f1ores Moreno Ram\u00edrez y Tovar Neuta, se encontraban unidos en matrimonio con las se\u00f1oras Rita Higuera Uribe y Concepci\u00f3n Arteaga Mej\u00eda, respectivamente, accionantes del proceso de la referencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las actoras, una vez agotados los tr\u00e1mites correspondientes, solicitaron a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida. S.A, SURATEP, &nbsp;el reconocimiento y &nbsp;pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que puedan tener derecho, por cuanto sus c\u00f3nyuges, al momento de su deceso, se encontraban afiliados en el sistema de riesgos profesionales de &nbsp;la mencionada empresa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En comunicaci\u00f3n fechada el agosto 4 de 1997 (folio21), suscrita por el Representante Legal Judicial de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;SURATEP, Felipe Ortega Escovar, se informa &nbsp;a la se\u00f1ora Rita Higuera Uribe, que la empresa no puede atender favorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto &nbsp;la empresa Alvarado D\u00fcring Ltda, al momento de la muerte del se\u00f1or Moreno Ram\u00edrez, su c\u00f3nyuge, \u201cse encontraba en mora en el pago de dos (2) per\u00edodos de cotizaciones con el Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. Mora que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del decreto 1295 de 1994, implicaba que la empresa estaba desafiliada del sistema General de Riesgos Profesionales. Raz\u00f3n por la que la constructora Alvarado D\u00fcring Ltda., &nbsp;deb\u00eda asumir el pago de la pensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La empresa Alvarado D\u00fcring Ltda, por su parte, en respuesta a las actoras &nbsp;y a la Superintendencia Bancaria, ante requerimiento que \u00e9sta le hiciera, afirm\u00f3 que para la fecha del fallecimiento de los dos trabajadores, se encontraba al d\u00eda con sus aportes. Para el efecto, remiti\u00f3 copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes que efectu\u00f3 para los meses de enero a abril de 1997 (folios 36 a 43), en los que aparecen relacionados como beneficiarios, los se\u00f1ores Moreno Ram\u00edrez y Tovar Neuta y veinti\u00fan trabajadores m\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La empresa reconoci\u00f3 la mora en el pago de los aportes de trabajadores que pertenecen a sucursales distintas a la que estaban vinculados los empleados que fallecieron. Raz\u00f3n por la que inform\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A, SURATEP, &nbsp;estaba obligada a reconocer la pensi\u00f3n que se estaba reclamando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, las actoras no han recibido la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La raz\u00f3n, la negativa de la empresa Alvarado D\u00fcring Ltda y de la compa\u00f1\u00eda Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida. S.A, SURATEP, para reconocerla, por considerar que no est\u00e1n obligadas a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Fallo de instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en fallo del cuatro &nbsp;(4) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), deneg\u00f3 la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala del Tribunal, la acci\u00f3n de tutela planteada por las se\u00f1oras Rita Higuera Uribe y Concepci\u00f3n Arteaga Mej\u00eda, es improcedente, en raz\u00f3n a que existen medios judiciales de defensa a los que pueden recurrir para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n a que dicen tener derecho. Medio judicial que, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 de la ley 362 de 1997, lo constituye la acci\u00f3n ordinaria &nbsp;ante la jurisdicci\u00f3n de trabajo, competente para conocer, &nbsp;entre otros de &nbsp;\u201c&#8230; las diferencias que surjan entre las entidades p\u00fablicas y privadas del r\u00e9gimen de seguridad social integral y sus afiliados&#8230;\u201d. M\u00e1s a\u00fan cuando existe controversia entre la administradora de riesgos &#8211; SURATEP-, &nbsp;y la empresa a la que estaban vinculados los c\u00f3nyuges de las actoras, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de cubrir la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que \u00e9stas puedan tener derecho. Discusi\u00f3n que s\u00f3lo debe resolver el juez ordinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que no existe un perjuicio irremediable, que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, en los t\u00e9rminos del decreto 306 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00e9sta que no fue objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Las actoras acuden a la acci\u00f3n de tutela para que el juez constitucional ordene a una administradora de riesgos profesionales, el cubrimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que consideran tener derecho. Afirman que ese es el \u00fanico medio de subsistencia con el que cuentan tanto ellas como sus hijos. Hacen uso de este mecanismo excepcional, a efectos de lograr que los &nbsp;derechos fundamentales de los menores, a contar con la alimentaci\u00f3n, salud y educaci\u00f3n, no se sigan desconociendo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Para el juez que conoci\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n de tutela era &nbsp;improcedente, al existir medios ordinarios de defensa a los que pueden recurrir las actoras &nbsp;para obtener lo pretendido. &nbsp;Igualmente, deneg\u00f3 el amparo por considerar que no exist\u00eda un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si, &nbsp;en el caso sometido a revisi\u00f3n, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela era o no procedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. El otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, la existencia de ese otro medio judicial no hace de por s\u00ed improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, obligado a evaluar las circunstancias del caso puesto a su conocimiento, a efectos de determinar si el otro medio judicial resulta eficaz y proporcionado, frente a &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n que se le demanda. Es decir, el otro medio de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, no es suficiente que el juez constitucional afirme que es improcedente la protecci\u00f3n que se le solicita, &nbsp;ante la simple existencia de otros medios de defensa judicial, pues est\u00e1 obligado a evaluar si la lesi\u00f3n del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podr\u00eda obtener igual o mayor protecci\u00f3n a la que \u00e9l prodigar\u00eda, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, &nbsp;si su puesta en ejecuci\u00f3n, &nbsp;no degenerar\u00eda en una lesi\u00f3n mayor de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podr\u00eda recibir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Estas razones, sucintamente expuestas, entre otras, han llevado a establecer en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;que el otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado por el juez constitucional, &nbsp;a efectos de determinar su eficacia en relaci\u00f3n con el amparo que \u00e9l, en ejercicio de su atribuci\u00f3n constitucional, &nbsp;podr\u00eda otorgar. Al efecto, pueden consultarse, &nbsp;entre otras, &nbsp;las sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997 y &nbsp;T-351 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, &nbsp;ha de analizarse, dentro de este contexto, la sentencia del H. Tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- An\u00e1lisis de la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Tal como lo afirm\u00f3 la Sala Laboral del H. Tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la jurisdicci\u00f3n laboral es la llamada a resolver las controversias que se relacionen directa o &nbsp;indirectamente con el contrato de trabajo. Sin embargo, la existencia de esta v\u00eda judicial, &nbsp;no siempre hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, si, &nbsp;en trat\u00e1ndose de un asunto de esta naturaleza, &nbsp;est\u00e1 de por medio alg\u00fan derecho de rango fundamental, tal como lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;en la sentencia SU- 342 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00e9stos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto ata\u00f1e a la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental su soluci\u00f3n corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violaci\u00f3n de derechos de rango legal, consagrados en la legislaci\u00f3n laboral, su soluci\u00f3n corresponde al juez laboral.\u201d (Corte Constitucional. Sentencia SU-342 de 1995. Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. La ley 362 de 1997, que modific\u00f3 el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, y que enumeraba los asuntos de que conoc\u00eda la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, asign\u00f3 a esta jurisdicci\u00f3n, entre otros, la competencia para resolver las controversias que surjan entre las entidades p\u00fablicas &nbsp;y privadas del r\u00e9gimen de seguridad social integral &nbsp;y sus afiliados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Norma \u00e9sta que el H. Tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, aplic\u00f3 &nbsp;para fundamentar su fallo y denegar el amparo solicitado por las se\u00f1oras Rita Higuera Uribe y Concepci\u00f3n Arteaga Mej\u00eda, al considerar &nbsp;que la controversia que ha suscitado la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de sus respectivos c\u00f3nyuges, ha de ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00danico medio judicial, &nbsp;a trav\u00e9s del cual puede resolverse el conflicto planteado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia que, en t\u00e9rminos generales, est\u00e1 en consonancia con los pronunciamientos &nbsp;emitidos por esta Corporaci\u00f3n, en los que claramente se ha establecido que el juez de tutela no puede definir si una instituci\u00f3n de seguridad social es o no, la llamada a asumir la carga prestacional que se le demanda ( v. gr. sentencias T-131 y 169 de 1996, entre otras).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Sin embargo, esta Sala de revisi\u00f3n echa de menos en el fallo del juez de instancia, el &nbsp;an\u00e1lisis constitucional sobre el amparo solicitado. No se hizo consideraci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la posible lesi\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales de las actoras o de sus &nbsp;menores hijos, a efectos de determinar si la sola posibilidad de plantear el conflicto ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;laboral era de por s\u00ed suficiente, &nbsp;para lograr la protecci\u00f3n que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se solicitaba, o si una cualesquiera orden del juez constitucional representaba &nbsp;una intromisi\u00f3n en la competencia propia del juez laboral, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La labor del Tribunal como juez de tutela, &nbsp;no consist\u00eda en la simple verificaci\u00f3n de si exist\u00edan otros medios de defensa judicial para resolver el conflicto ante \u00e9l planteado, &nbsp;y, &nbsp;denegar, en consecuencia &nbsp;el amparo, pues ha debido sopesar las caracter\u00edsticas del caso concreto sometido a su conocimiento, &nbsp;a efectos de determinar si su intervenci\u00f3n era necesaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00e9ste que har\u00e1 a continuaci\u00f3n esta Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- An\u00e1lisis del caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Est\u00e1 demostrado que la &nbsp;se\u00f1ora Rita Higuera Uribe contrajo matrimonio con el se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Ram\u00edrez Moreno, el 19 de marzo de 1983, seg\u00fan el registro de matrimonio que obra a folio 10 de la actuaci\u00f3n. De esta uni\u00f3n nacieron tres menores que, &nbsp;a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela de la referencia, &nbsp;contaban con 14, 11 y 10 a\u00f1os de edad, respectivamente, seg\u00fan los registros de nacimiento que obran a folios 7 a &nbsp;9 del expediente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Arteaga Mej\u00eda contrajo matrimonio con el se\u00f1or Rafael Tovar Neuta, el 7 de julio de 1988, seg\u00fan registro de matrimonio que obra a folio 16. De esta uni\u00f3n nacieron dos menores que, &nbsp;a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela de la referencia, contaban con 7 y 4 a\u00f1os de edad, seg\u00fan los registros de nacimiento que obran a folios 17 y 18. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Igualmente, est\u00e1 demostrado que los se\u00f1ores Jos\u00e9 Edgar Ram\u00edrez Moreno y Rafael Tovar Neuta, a la fecha de su fallecimiento, estaban vinculados laboralmente con la empresa Alvarado D\u00fcring Ltda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Tanto la empresa Alvarado D\u00fcring Ltda., como la compa\u00f1\u00eda &nbsp;Administradora de Riesgos -SURATEP-, contra la que se dirige la acci\u00f3n de la referencia, se han negado a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes que han reclamado las se\u00f1oras Rita Higuera Uribe y Concepci\u00f3n Arteaga Mej\u00eda, en su propio nombre &nbsp;y de sus menores hijos, en raz\u00f3n a la controversia que existe entre estas dos firmas, en relaci\u00f3n sobre cu\u00e1l de ellas est\u00e1 obligada a cubrir la mencionada pensi\u00f3n, pues cada una considera, por razones diversas, &nbsp;que no lo est\u00e1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. Como se observa, el &nbsp;conflicto que ha suscitado la reclamaci\u00f3n elevada por las actoras, &nbsp;no se estructura sobre si les asiste a ellas o no derecho a obtener el reconocimiento pensional reclamado, o si la muerte de sus c\u00f3nyuges fue producto de un accidente de trabajo, u otro conflicto que ponga en tela de juicio su leg\u00edtimo derecho a reclamar la mencionada prestaci\u00f3n. Por el contrario, tanto la compa\u00f1\u00eda aseguradora de riesgos &nbsp;como la empresa empleadora, no parecen desconocer el derecho que tienen para acceder a la pensi\u00f3n. Sin embargo, se abstienen a pagar, &nbsp;por no considerarse obligadas a ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. Por su parte, las actoras alegan que la pensi\u00f3n reclamada es el \u00fanico medio de subsistencia, tanto de ellas como de sus hijos, como lo era, &nbsp;en su momento, el salario que devengaban sus respectivos c\u00f3nyuges, y del que se han visto privadas por el hecho de su fallecimiento. &nbsp;Ellas, dedicadas a la crianza de los menores, no han podido acceder a un empleo. Afirmaci\u00f3n \u00e9sta que se encuentra respaldada en declaraciones extrajuicio que obran a folios 5 y 13, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.6. Igualmente, se encuentra probado que la se\u00f1ora Rita Higuera Uribe no posee su mano izquierda, tal como consta en la copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 4). En la casilla correspondiente a se\u00f1ales particulares, &nbsp;se lee \u201cAmp. Mano. Izq.\u201d hecho que, seg\u00fan versi\u00f3n de la propia se\u00f1ora Higuera Uribe, ha hecho a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil, la consecuci\u00f3n de un empleo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.7. No es necesaria prueba en relaci\u00f3n con la dificultad que representa hoy en el pa\u00eds, con sus altas tasas de desempleo, la obtenci\u00f3n de un trabajo que permita obtener, por lo menos, lo necesario a efectos de contar con un nivel de vida que pueda considerarse digno. Como el hecho mismo de que una anomal\u00eda f\u00edsica, como la que aqueja a la se\u00f1ora Higuera Uribe, &nbsp;hace a\u00fan m\u00e1s complicada esa b\u00fasqueda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.8. Es decir, que el juez constitucional, en el caso sometido a revisi\u00f3n, no pod\u00eda desconocer que el m\u00ednimo vital de las accionantes, como el de sus hijos menores, se ha visto afectado por la negativa tanto de la empresa empleadora como de la compa\u00f1\u00eda de riesgos profesionales, de reconocer la pensi\u00f3n a la que \u00e9stos tienen derecho. M\u00ednimo vital que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, est\u00e1 definido como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-011 de 1998. Magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es a\u00fan m\u00e1s evidente, en trat\u00e1ndose de personas que no cuentan con un ingreso distinto al que puedan obtener por concepto de la correspondiente prestaci\u00f3n, hecho que hace indispensable desplegar un mecanismo que permita la satisfacci\u00f3n de, por lo menos, sus necesidades b\u00e1sicas, su m\u00ednimo vital. En caso de comprobarse que se poseen ingresos distintos a la pensi\u00f3n, que permitan asegurar una supervivencia digna, la correspondiente prestaci\u00f3n dejar\u00e1 de ser vital para quienes la reclaman y, por tanto, podr\u00e1n someterse a los rigores de un proceso ordinario, en donde se resuelva la correspondiente controversia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.10. En el caso en estudio, es claro que una vez iniciado el proceso ordinario laboral, que el H. Tribunal considera como un medio de defensa que, de por s\u00ed, &nbsp;hace improcedente la acci\u00f3n de la referencia, la actuaci\u00f3n de las actoras se limitar\u00e1 a esperar la decisi\u00f3n correspondiente, a efectos de gozar de un derecho frente al cual no parece existir discusi\u00f3n. Es claro que no corresponder\u00e1 a ellas, dentro de ese proceso, &nbsp;demostrar cu\u00e1l de las compa\u00f1\u00edas en conflicto es la que est\u00e1 obligada a cancelar su pensi\u00f3n. Les bastar\u00e1, entonces, demandar a una u otra empresa, o a ambas, para que dentro del proceso se trabe, entre las dos sociedades, la controversia que origin\u00f3 esta acci\u00f3n, &nbsp;y se defina claramente qui\u00e9n debe asumir el pago correspondiente. Su actuaci\u00f3n, por ende, se circunscribir\u00e1 &nbsp;a poner en marcha la jurisdicci\u00f3n, sin que su derecho mismo a la pensi\u00f3n est\u00e9 en controversia ni sus necesidades b\u00e1sicas encuentren alguna satisfacci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.11. Entonces, se pregunta esta Corporaci\u00f3n \u00bfes proporcionado, justo y equitativo que sean las demandantes y sus hijos menores, dadas sus condiciones, los que deban asumir la carga de la controversia existente entre el empleador de sus c\u00f3nyuges fallecidos, &nbsp;y la compa\u00f1\u00eda aseguradora de riesgos profesionales -SURATEP-.? Controversia que resolver\u00e1 la justicia se\u00f1alando a uno de ellos como el obligado a asumir el pago de la pensi\u00f3n, pero que, mientras se decide, y en el lapso correspondiente, los \u00fanicos afectados seguir\u00e1n siendo \u00fanica y exclusivamente las actoras y sus menores hijos. Si de hacer justicia se trata, es evidente que la carga de esta clase de procesos no deber\u00eda ser asumida por la parte que, por sus condiciones, &nbsp;es la m\u00e1s d\u00e9bil, &nbsp;y que resulta perjudicada por la controversia entre dos entes que no s\u00f3lo est\u00e1n, en t\u00e9rmino generales, &nbsp;en condiciones de igualdad, sino que, en \u00faltimas, son los llamados legalmente a responder, tal como en su momento lo debe definir la justicia ordinaria. Debate que no deber\u00eda afectar a terceros que, a pesar de tener el derecho al reconocimiento de su prestaci\u00f3n, se ven privados de ella, &nbsp;por una pol\u00e9mica que les es totalmente ajena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.12. Por tanto, la respuesta al interrogante planteado con anterioridad debe ser contestado en forma negativa, correspondi\u00e9ndole, en consecuencia, al juez constitucional, en uso de sus competencias, y manteniendo un equilibrio justo entre las partes, otorgar protecci\u00f3n a quien, dadas sus condiciones de inferioridad, est\u00e1 vi\u00e9ndose afectado en sus derechos fundamentales directamente, o por conexidad con otros de car\u00e1cter prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>5.13. En el caso planteado, es claro que las actoras requieren la pensi\u00f3n de sobrevivientes de que trata el art\u00edculo 49 del decreto 1295 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993, como su \u00fanico medio de subsistencia y la de sus menores hijos, a efectos de garantizar su m\u00ednimo vital. Derecho que, si bien tiene un car\u00e1cter prestacional, adquiere, dadas las condiciones de las accionantes y de los menores, el car\u00e1cter de fundamental, en tanto que est\u00e1 en juego su &nbsp;derecho a la subsistencia. &nbsp;Raz\u00f3n por la que en aras de la justicia que es esencia misma del Estado Social de Derecho y finalidad propia de los fallos de los jueces que de \u00e9l hacen parte, habr\u00e1 de decirse que no es justo ni equitativo que las se\u00f1oras Rita Higuera Uribe y Concepci\u00f3n Arteaga Mej\u00eda &nbsp;tengan que asumir la carga y los costos que implican el hacer uso de las acciones ordinarias laborales contra la empresa empleadora &nbsp;y la compa\u00f1\u00eda de aseguramiento de riesgos profesionales SURATEP, para que el juez ordinario pueda definir &nbsp;cu\u00e1l de \u00e9stas es la &nbsp;llamada a garantizar el pago de la pensi\u00f3n a la que legalmente tienen derecho. Controversia que est\u00e1 afectando sus derechos, y, espec\u00edficamente su m\u00ednimo vital, pero que no compete resolver al juez constitucional, pues ello implicar\u00eda un desconocimiento de &nbsp;la competencia que el Constituyente y el legislador han asignado al juez ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Lo anterior, sin embargo, no le impide al juez de tutela ordenar &nbsp;a una de las partes en conflicto, &nbsp;cancelar la pensi\u00f3n correspondiente, si se cumplen los requisitos legales para ello, mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria decide lo correspondiente. Orden que en nada altera la situaci\u00f3n de las partes en controversia, ni la competencia del juez ordinario para decidir, pues no se est\u00e1 dirimiendo el conflicto entre ellas planteado, y, por el contrario, s\u00ed se est\u00e1 garantizado la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital que, por la mencionada controversia, &nbsp;se est\u00e1 vulnerando.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.15. Es claro que una vez el juez laboral resuelva, la parte que resulte exonerada puede repetir contra la otra, en uso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, en caso tal de que el juez constitucional le hubiese ordenado reconocer la prestaci\u00f3n correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.16. En el caso en estudio, la empresa, por un lado, afirma que no puede ser obligada al reconocimiento de la pensi\u00f3n, pues, para la fecha del accidente, se encontraba al d\u00eda con las cotizaciones por riesgos profesionales de los empleados que fallecieron, &nbsp;y aporta la prueba del pago. &nbsp;Por su parte, la compa\u00f1\u00eda SURATEP, considera que la empresa fue desafiliada, pues estaba en mora en el pago de los aportes de sucursales distintas a la que &nbsp;pertenec\u00edan los empleados que &nbsp;fallecieron. Entonces, \u00bfa cu\u00e1l de estas dos empresas &nbsp;podr\u00eda ordenar el juez constitucional que asuma el pago, &nbsp;mientras la justicia ordinaria decide la controversia entre ellas suscitada? &nbsp;<\/p>\n<p>5.17. Seg\u00fan concepto que obra en el expediente (folio 91), suscrito por el Director T\u00e9cnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Germ\u00e1n Fern\u00e1ndez Cabrera, en respuesta a una solicitud que elevaron las actoras, en relaci\u00f3n con la discusi\u00f3n entre la empresa empleadora y la compa\u00f1\u00eda de riesgos profesionales SURATEP, se precisa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a su amable solicitud sobre el hecho ocurrido (sic) en donde con ocasi\u00f3n del trabajo de sus esposos se\u00f1ores Jos\u00e9 Edgar Moreno Ram\u00edrez y Rafael Tovar, perdieron la vida y en la que nos manifiestan la sustracci\u00f3n al pago de la respectiva prestaci\u00f3n que les corresponde por ser afiliados a la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP, me permito informarles que en virtud a los documentos anexados por ustedes, se colige la obligaci\u00f3n que la entidad administradora tiene para lo correspondiente, adem\u00e1s que el incumplimiento en el que pudo haber incurrido la empresa no cobija a los trabajadores fallecidos, puesto que en la relaci\u00f3n de pago se hallan los dos, por tanto, la administradora debe cumplir los mandatos legales del Decreto 1295 de 1994 y lo pertinente a pagos parciales como lo establece el decreto 1818 de 1996.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto \u00e9ste \u00faltimo que establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c&#8230;el aportante &nbsp;podr\u00e1 presentar la autoliquidaci\u00f3n de aportes, y pagar las cotizaciones por cada una de las sucursales de manera independiente en los lugares que se\u00f1alen las entidades administradoras. Para estos efectos, cada sucursal, podr\u00e1 comprender uno o m\u00e1s centros de trabajo. Se entiende como centro de trabajo, el grupo de trabajadores que desempe\u00f1an una misma actividad econ\u00f3mica y se encuentran expuestos a un mismo riesgo o enfermedad profesional&#8230;\u201d (art\u00edculo 16). &nbsp;<\/p>\n<p>A folios 64 a 69 del expediente, aparece copia de la afiliaci\u00f3n de la Constructora Alvarado D\u00fcring Ltda, con una descripci\u00f3n de los trabajadores afiliados seg\u00fan sus distintas sucursales, las que fueron numeradas como uno, dos y cuatro, y &nbsp;que responden a la oficina administrativa de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (01), Frente Tauramena (02) y Taller de Mantenimiento de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (04). Los trabajadores fallecidos pertenec\u00edan a la sucursal 01.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A folio 93, la Compa\u00f1\u00eda Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A.- SURATEP-, en respuesta a la se\u00f1ora Rita Higuera, de diciembre de 1997, afirma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c&#8230;la empresa s\u00f3lo realiz\u00f3 aportes mensuales correspondientes a las sucursales 001, 003 y &nbsp;004, dejando de pagar por la sucursal 002 los aportes correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo abril y mayo respectivamente. Hecho que constituye el incumplimiento de la obligaci\u00f3n principal del empleador del pago de \u201c(&#8230;) la totalidad de la cotizaci\u00f3n de los trabajadores (&#8230;)\u201d al servicio de &nbsp;la empresa, tal y como se desprende el art\u00edculo 21 del decreto ley 1295 de 1984. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs importante precisar, que la obligaci\u00f3n de pago de la cotizaci\u00f3n es de naturaleza indivisible y no admite cumplimientos parciales, los que de presentarse, como en el caso en estudio, dan lugar a un mal pago que conlleva el incumplimiento de la obligaci\u00f3n principal, cual es el pago total y oportuno del aporte mensual.\u201d (cursiva y par\u00e9ntesis del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>5.18. Si bien el concepto transcrito en el considerando 5.17. de esta providencia, &nbsp;no es obligatorio ni tiene la fuerza para dirimir el conflicto que se ha presentado, tal como lo dispone el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, s\u00ed permite al juez de tutela fundamentar una orden en contra de la mencionada compa\u00f1\u00eda de aseguramiento, \u00fanica demanda en esta acci\u00f3n, para que sea \u00e9sta la que asuma el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que puedan tener derecho las actoras, si cumplen las &nbsp;formalidades y acreditan los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en lo que se refiere a la pensi\u00f3n de sobreviviente por muerte en accidente de trabajo, de forma transitoria, pues corresponder\u00e1 a la justicia ordinaria dirimir el conflicto entre la Constructora Alvarado D\u00fcring Ltda, y la compa\u00f1\u00eda Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida. S.A., SURATEP, para determinar cu\u00e1l de ellas est\u00e1 obligada a asumir el pago de la pensi\u00f3n que reclaman las actoras. Proceso que, en este caso, deber\u00e1 iniciar la compa\u00f1\u00eda SURATEP, si sigue considerando que no est\u00e1 obligada a &nbsp;cancelar la mencionada prestaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.19. En caso tal que &nbsp;la jurisdicci\u00f3n laboral llegase a declarar que la pensi\u00f3n est\u00e1 a cargo de la empresa Alvarado D\u00fcring Ltda, la compa\u00f1\u00eda Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida. S.A, SURATEP, podr\u00e1 repetir contra \u00e9sta, a efectos de obtener los dineros que, &nbsp;hasta la fecha de la sentencia del juez ordinario, hubiese reconocido a las se\u00f1oras Rita Higuera Uribe y Concepci\u00f3n Arteaga Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Orden similar a \u00e9sta, fue emitida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en el fallo T-005 de 1995, con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.20. En el presente caso, si bien se trata del conflicto entre particulares, por un lado, la empresa empleadora y la compa\u00f1\u00eda Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida. S.A, SURATEP, y, por el otro, las actoras y sus hijos menores, hecho \u00e9ste que, en los t\u00e9rminos del inciso 5 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, har\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;por tratarse de una controversia entre particulares, es necesario establecer que estos \u00faltimos (las actoras y sus hijos menores) frente a las mencionadas empresas, se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n, que, tal como se ha mostrado en &nbsp;otros considerandos de esta providencia, hace procedente el amparo solicitado. Igualmente, porque el perjuicio al que est\u00e1n siendo expuestos, no puede m\u00e1s que considerarse como irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>El da\u00f1o que se les puede seguir ocasionando, como consecuencia de la controversia que existe en relaci\u00f3n con la asunci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que pueden tener derecho las accionantes y sus hijos, est\u00e1 lesionando sus derechos fundamentales, en especial su m\u00ednimo vital, lesi\u00f3n que no puede quedar supeditada a la resoluci\u00f3n de la controversia ampliamente descrita en esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recodar que, &nbsp;en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;el perjuicio irremediable, para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ha de ser inminente y el peligro que afronte el afectado debe ser grave. Caracter\u00edsticas que determinan unas medidas urgentes &nbsp;por parte del juez constitucional. Rasgos \u00e9stos que presenta el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte y que no fueron analizados por el a quo, pues es claro que el m\u00ednimo vital de las accionantes y sus hijos menores se est\u00e1 lesionando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no puede perderse de vista que la compa\u00f1\u00eda Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida. S.A, SURATEP, en raz\u00f3n a la naturaleza de los riesgos que asume, est\u00e1 prestando un servicio p\u00fablico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, toda vez que la asunci\u00f3n de riesgos profesionales hace parte del sistema general de seguridad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, se conceder\u00e1 el amparo solicitado por las se\u00f1oras Rita Higuera Uribe y Concepci\u00f3n Arteaga Mej\u00eda, en nombre propio y de sus hijos menores de edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por &nbsp;mandato &nbsp;de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;REV\u00d3CASE&nbsp; la sentencia proferida Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, del cuatro (4) de marzo de 1998, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rita Higuera Uribe y Concepci\u00f3n Arteaga Mej\u00eda, contra la compa\u00f1\u00eda Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A.- SURATEP-. En su lugar, &nbsp;CONC\u00c9DASE el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta providencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE que de manera transitoria, la compa\u00f1\u00eda Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A.- SURATEP-, inicie los tr\u00e1mites necesarios para reconocer a las se\u00f1oras Rita Higuera Uribe y Concepci\u00f3n Arteaga Mej\u00eda, previa acreditaci\u00f3n de &nbsp;los requisitos y formalidades exigidos por la ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que &nbsp;puedan tener derecho &nbsp;como consecuencia de la muerte de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Edgar Moreno Ram\u00edrez y Rafael Tovar Neuta, con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo que sufrieron, estando al servicio de la empresa Alvarado D\u00fcring Ltda, mientras la justicia ordinaria laboral decide el conflicto suscitado entre la compa\u00f1\u00eda Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A.- SURATEP- y la constructora &nbsp;Alvarado D\u00fcring Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-384-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-384\/98 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia y proporcionalidad &nbsp; La &nbsp;acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, debe ceder, en su aplicaci\u00f3n, si existen medios judiciales ordinarios, &nbsp;a trav\u00e9s de los cuales, pueda obtenerse la protecci\u00f3n requerida por esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}