{"id":3925,"date":"2024-05-30T17:44:33","date_gmt":"2024-05-30T17:44:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-385-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:33","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:33","slug":"t-385-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-385-98\/","title":{"rendered":"T 385 98"},"content":{"rendered":"<p>T-385-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-385\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para servicios de alto costo &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia &nbsp;<\/p>\n<p>SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Repetici\u00f3n de EPS por sobrecostos &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Inicio de tratamiento por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-168.118 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Manuel Hern\u00e1ndez Contrera contra Saludcoop E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los treinta (30) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3, el quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, en su condici\u00f3n de padre del menor Nilson David Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, de cuatro (4) a\u00f1os, solicit\u00f3 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues considera que la E.P.S. Saludcoop est\u00e1 violando el derecho a la salud de su hijo, al negarse a realizarle una operaci\u00f3n para solucionar una enfermedad gen\u00e9tica que padece, y que, seg\u00fan explica el padre, consiste en una deformaci\u00f3n del asta viril. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor est\u00e1 afiliado a la mencionada E.P.S. desde diciembre de 1996, entidad que le ha prestado atenci\u00f3n m\u00e9dica al ni\u00f1o. Seg\u00fan evaluaciones realizadas por Profamilia y por m\u00e9dicos de Saludcoop, se determin\u00f3 que el menor requiere una operaci\u00f3n en la Cl\u00ednica Masculina de Medell\u00edn. Sin embargo, por los altos costos, la E.P.S. se niega a autorizar este procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el peticionario que esta operaci\u00f3n no puede esperar, pues, el ni\u00f1o est\u00e1 creciendo, y puede verse afectado emocionalmente, si no se soluciona su problema, ya que est\u00e1n de por medio asuntos relacionados con su sexo. El padre no cuenta con recursos econ\u00f3micos, pues devenga el salario m\u00ednimo. Solicita la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto del doctor Hoyos Miranda dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Paciente de 3 \u00bd a\u00f1os, residente en Caucasia quien presenta hipospadia pene-escrotal lo cual necesita cirug\u00eda reconstructiva.&#8221; (folio 4) &nbsp;<\/p>\n<p>La orden de interconsulta de Saludcoop, de fecha 25 de febrero de 1998, tiene el siguiente diagn\u00f3stico: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resumen de datos cl\u00ednicos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se solicita valoraci\u00f3n por ur\u00f3logo pediatra ante la dificultad de correcci\u00f3n ante la ausencia de prepucio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;25\/02\/98 Urolog\u00eda Profamilia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4 a\u00f1os. Residente en Caucasia. Tiene hipospadia pene escrotal, pero fue circuncidado hace un a\u00f1o en Caucasia. Se le explica al padre que es cirug\u00eda dif\u00edcil, con alto riesgo de f\u00edstulos del nuevo t\u00fanel y necesidad de reintervenci\u00f3n si esto ocurre.&#8221; (folio 6) &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez avocado el conocimiento de esta acci\u00f3n, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia orden\u00f3 notificar de su iniciaci\u00f3n a Saludcoop. Tambi\u00e9n, solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el asunto a Profamilia, Cl\u00ednica Masculina de Medell\u00edn, al m\u00e9dico ur\u00f3logo y al m\u00e9dico auditor de Saludcoop. &nbsp;<\/p>\n<p>Las respuestas respectivas, se resumen as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Respuesta del Gerente Regional de Saludcoop. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el menor est\u00e1 afiliado desde diciembre de 1996, a esa entidad. La enfermedad que padece el ni\u00f1o es de las denominadas catastr\u00f3fica o ruinosa, por corresponder a una malformaci\u00f3n gen\u00e9tica, que para efectos de su cubrimiento total, requiere de 100 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan dice el representante de la entidad, al padre se le propuso compartir el costo de la operaci\u00f3n, asumiendo el valor correspondiente, en forma proporcional, de acuerdo con la fecha de afiliaci\u00f3n, as\u00ed&nbsp;: el 69% del valor del tratamiento, a cargo de la entidad, y, el restante 31%, a cargo del padre. Este pago compartido est\u00e1 previsto en la ley 100 de 1993 y dem\u00e1s decretos que la reglamentan. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara que no es competencia de Saludcoop autorizar o no un servicio o formular un medicamento, sino autorizar o no el cubrimiento de su cargo econ\u00f3mico. Es el medico tratante el que diagn\u00f3stica, autoriza u ordena un procedimiento o medicamento, y el paciente, directamente, el que lo consciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Saludcoop al proponer el cubrimiento parcial, no est\u00e1 violando el derecho irrenunciable a la seguridad social del menor, por cuanto la irrenunciabilidad se predica de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos legales. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, constitucionalmente es al Estado al que le corresponde garantizar la seguridad social, si se est\u00e1, como en este caso, frente a un servicio sobre el que no se ha cumplido el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaciones. El Estado puede garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a trav\u00e9s del Ministerio de Salud o del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, subcuenta ECAT (eventos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito), e, inclusive, de la Superintendencia de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto, manifiesta Saludcoop, al menor no se le est\u00e1 violando el derecho a la salud, ni est\u00e1 amenazada su vida. La E.P.S. en ning\u00fan momento le ha dejado de prestar los servicios asistenciales que ha requerido. Simplemente ha dado aplicaci\u00f3n a la ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que el suministro de determinados medicamentos y tratamientos est\u00e1 sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El padre del menor, por no disponer de recursos econ\u00f3micos para cubrir el valor del procedimiento, puede acudir a cualquier hospital o instituci\u00f3n prestadora de servicios -IPS- de car\u00e1cter p\u00fablico. All\u00ed est\u00e1n obligados a prestarle el tratamiento, gratuitamente, si es el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Respuesta del m\u00e9dico ur\u00f3logo, doctor Arturo Arenas Ar\u00e9valo, de Profamilia, Cl\u00ednica Masculina de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e9dico inform\u00f3 al Juzgado que el menor fue atendido el 25 de febrero de 1998, &#8220;con hipospadia pene excrotal, por lo cual se debe realizar una cirug\u00eda de correcci\u00f3n electiva sin ser urgente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tener cuatro (4) a\u00f1os no tiene conocimiento, ni uso de raz\u00f3n para darse cuenta de lo que est\u00e1 sucediendo, por este motivo no afecta la parte emocional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El paciente tiene sexo masculino determinado fenot\u00edpicamente y genot\u00edpicamente &nbsp;y la cirug\u00eda no determina su sexo, s\u00f3lo reconstruye algo que no se termin\u00f3 de formar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El paciente no tiene riesgos si no se le practica la cirug\u00eda reconstructiva, s\u00f3lo que con el tiempo por la localizaci\u00f3n de la F\u00edstula puede tener problemas de fecundidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se recomienda realizar inicialmente Resecci\u00f3n de Fibrosis y posteriormente la cirug\u00eda definitiva que puede fallar por los tejidos tan adheridos que tiene.&#8221; (folios 29 y 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Sentencia que se revisa, del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, de fecha 29 de abril de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito deneg\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la seguridad social est\u00e1 en directa conexi\u00f3n con el derecho a la salud. El Estado es el responsable del sistema de seguridad social, y, por consiguiente, debe brindar a los beneficiarios la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria, y, en general, todos los servicios necesarios, seg\u00fan dispone la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El tratamiento quir\u00fargico que requiere el menor est\u00e1 considerado como una de las enfermedades de nivel IV en el POS. El afiliado, padre del menor, entr\u00f3 a cotizar en el sistema, en el mes de diciembre de 1996, es decir, no ha completado las 100 semanas m\u00ednimas que exigen las normas vigentes para que la E.P.S. contraiga la obligaci\u00f3n de cubrir el costo total de la cirug\u00eda. En consecuencia, le asiste raz\u00f3n a la E.P.S. al proponer al usuario que cubra las semanas de diferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan concepto del m\u00e9dico tratante, la cirug\u00eda es necesaria, pero no urgente. Por lo tanto, podr\u00eda esperarse un tiempo, sin que el paciente sufra el trauma emocional del que habla el padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Juez manifiesta que habiendo consultado varios especialistas, por fuera del proceso, todos fueron del criterio de que en estos casos resulta m\u00e1s conveniente operar cuando el menor tenga 12 o 14 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, como la operaci\u00f3n no es urgente y la E.P.S. no se ha negado a cubrir en ning\u00fan momento el porcentaje que por la ley le corresponde, no existe violaci\u00f3n de derechos fundamentales, por lo que no procede la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado en el expediente que el menor padece una enfermedad gen\u00e9tica denominada &#8220;hipospadia pene escrotal&#8221;, que se encuentra definida como catastr\u00f3fica o ruinosa, seg\u00fan el decreto 1938 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El padre del menor interpone la acci\u00f3n de tutela pues, considera que la E.P.S. Saludcoop le viola el derecho a la salud del menor, al no autorizar la operaci\u00f3n que, en concepto del padre, requiere con urgencia, en raz\u00f3n de que el ni\u00f1o est\u00e1 creciendo y se ver\u00e1 afectado emocionalmente, sino se soluciona r\u00e1pidamente su deformaci\u00f3n en los genitales. El padre manifest\u00f3 que es de escasos recursos, s\u00f3lo gana el salario m\u00ednimo, y la operaci\u00f3n tiene un alto costo, que \u00e9l no puede pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>La E.P.S. manifest\u00f3 al Juzgado, que la enfermedad del menor es de las denominadas catastr\u00f3fica o ruinosa. Que tomando la fecha de afiliaci\u00f3n, el mes de diciembre de 1996, a la fecha de solicitud de la operaci\u00f3n, la entidad le propuso al padre el pago compartido, de acuerdo con el n\u00famero de semanas cotizadas, propuesta que favorece al peticionario, pues a \u00e9ste le corresponder\u00eda asumir el 31% del valor total del tratamiento. La E.P.S. se\u00f1ala que en caso de no aceptar esta f\u00f3rmula, el actor debe acudir al Estado, que es el responsable de la seguridad social, cuando no se han cumplido las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n previstas en la ley 100 de 1993, art\u00edculo 164. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- El n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, tratamientos urgentes y capacidad econ\u00f3mica insuficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Le asiste raz\u00f3n a la E.P.S. sobre la legalidad de la exigencia de un n\u00famero de semanas m\u00ednimo para suministrar la prestaci\u00f3n de algunos servicios denominados de &#8220;alto costo&#8221;. En efecto, la Corte Constitucional, en reciente sentencia, declar\u00f3 exequible el inciso segundo del art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1993, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 164. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al Sistema podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. Para per\u00edodos menores de cotizaci\u00f3n, el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte del usuario, que se establecer\u00e1 de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el examen de constitucionalidad, la Corte manifest\u00f3, en lo pertinente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado, pero con la condici\u00f3n de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que seg\u00fan la norma antes transcrita es &#8220;el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados&#8221; en ese mismo art\u00edculo. No se olvide que el usuario pertenece al r\u00e9gimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100\/93 en su art\u00edculo 168, obliga a todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, a prestar los servicios m\u00e9dicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntonces, bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de &#8220;alto costo&#8221;, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata. Los per\u00edodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl cobro de un porcentaje en dinero por la atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo, cuando no se hayan cumplido los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, tampoco viola la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta no prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos, salvo en lo que ata\u00f1e a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan se lee en el inciso cuarto del art\u00edculo 49 que textualmente reza: &#8220;La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria&#8221;. Los servicios que comprende la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan el art\u00edculo 3o. del decreto 1938 de 1994 son &#8220;todas aquellas acciones de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n para la salud, algunas acciones de prevenci\u00f3n primaria y diagn\u00f3stico precoz sobre las personas en patolog\u00edas y riesgos con altas externalidades, o sobre las comunidades en el caso de enfermedades end\u00e9micas o epid\u00e9micas.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socio econ\u00f3mica del empleado, para evitar precisamente cobros irrazonables y desmesurados. (sentencia C-112 de 1998, M.P., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la Corte se pronunci\u00f3 sobre tres situaciones en este inciso: es constitucional el requisito de las 100 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, cuando se trata de servicios de &#8220;alto costo&#8221; en salud; no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia, pues se violar\u00edan los derechos a la salud y la vida de quienes requieran estos servicios de &#8220;alto costo&#8221;; y, el porcentaje que debe pagar el interesado, seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, lo fija la ley, de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica del usuario, para evitar cobros irrazonables y desproporcionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos conceptos armonizan con la jurisprudencia reiterada de la Corte en relaci\u00f3n con la facultad de las E.P.S. de acudir al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, en los gastos adicionales en que incurra la entidad, cuando est\u00e9 demostrada la urgencia y que el usuario no tiene los recursos econ\u00f3micos para cubrir el valor que le corresponder\u00eda (sentencia T-114 de 1997). &nbsp;Cabe recordar que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia SU-480 de 1997, al reiterar la jurisprudencia sobre este asunto, precis\u00f3&nbsp;: &#8220;Pero, como se trata de una relaci\u00f3n contractual, la E.P.S. s\u00f3lo tiene obligaci\u00f3n de lo especificado, el Estado le deleg\u00f3 dentro de reglas puntuales, luego, si se va m\u00e1s all\u00e1 de lo reglado, es justo que el medicamento dado para salvar la vida sea sufragado, mediante repetici\u00f3n, por el Estado. (&#8230;) Ya se dijo que hay un Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, inspirado previamente en el principio constitucional de la SOLIDARIDAD, luego a \u00e9l habr\u00e1 que acudir. Pero como ese fondo tiene varias subcuentas, lo m\u00e1s prudente es que sea la subcuenta de &#8220;promociones de la salud&#8221; (art. 222 de la ley 100 de 1993). Adem\u00e1s, la repetici\u00f3n se debe tramitar con base en el principio de CELERIDAD, ya que la informaci\u00f3n debe estar computarizada, luego, si hey cruce de cuentas, \u00e9ste no constituye raz\u00f3n para la demora, sino que, la acreencia debe cancelarse lo m\u00e1s r\u00e1pido.&#8221; (sentencia SU-480 de 1997, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para el padre, es urgente la operaci\u00f3n, pues teme por los efectos &nbsp;emocionales del ni\u00f1o, si no se realiza a la mayor brevedad. Existen otros conceptos m\u00e9dicos en el sentido de que se requiere la operaci\u00f3n reconstructiva (dr. R\u00f3mulo Hoyos Miranda), y del doctor Oscar Alejandro Osorio de Profamilia que dice que es &#8220;una cirug\u00eda dif\u00edcil, y con alto riesgo de fistulos del nuevo t\u00fanel y necesidad de reintervenci\u00f3n si esto ocurre&#8221;. Por el otro lado est\u00e1 el concepto que la Cl\u00ednica Masculina de Profamilia, de Medell\u00edn, suministr\u00f3 al Juez de esta tutela, en el sentido de que al menor se le debe practicar una cirug\u00eda de correcci\u00f3n electiva, &#8220;sin ser urgente&#8221;. Que dada la corta edad del ni\u00f1o, \u00e9ste no est\u00e1 afectado emocionalmente. Adem\u00e1s, la operaci\u00f3n no determina el sexo del menor, pues, \u00e9ste tiene sexo masculino, fijado fenot\u00edpica y genot\u00edpicamente. Lo que requiere es que se le reconstruya lo que no se le termin\u00f3 de formar. Se\u00f1ala que &#8220;el paciente no tiene riesgos si no se le practica la cirug\u00eda reconstructiva, s\u00f3lo que con el tiempo por la localizaci\u00f3n de la F\u00edstula puede tener problemas para la fecundidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, obra en este concepto una recomendaci\u00f3n expresa&nbsp;: &#8220;Se recomienda realizar inicialmente Resecci\u00f3n de Fibrosis y posteriormente la cirug\u00eda definitiva que puede fallar por los tejidos tan adheridos que tiene.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, no existe un concepto m\u00e9dico sobre la urgencia o no de la operaci\u00f3n, pero s\u00ed sobre la necesidad de iniciar un tratamiento, que para la Cl\u00ednica Masculina consiste en &#8220;reseccci\u00f3n de fibrosis&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 proteger el derecho a la salud del menor, pero bajo los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo, no est\u00e1 demostrada la urgencia de la operaci\u00f3n que probablemente requerir\u00e1 el menor. Pero s\u00ed existe prueba sobre la necesidad de iniciar, inmediatamente, el tratamiento que aconsejan los especialistas, que seg\u00fan la Cl\u00ednica Masculina&nbsp;de Medell\u00edn consiste en &#8220;reseccci\u00f3n de fibrosis&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 iniciar el tratamiento mencionado, tratamiento al que la E.P.S. Saludcoop no puede oponer la objeci\u00f3n de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, para negarse a este tratamiento. Es decir, Saludcoop no puede invocar el art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1993 (servicios de \u201calto costo\u201d, que requieren per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n), pues, se est\u00e1 ordenando un tratamiento inicial y no la operaci\u00f3n inmediata del menor, operaci\u00f3n clasificada como catastr\u00f3fica o ruinosa, que s\u00ed requiere los per\u00edodos m\u00ednimos de que trata el art\u00edculo mencionado. Esta distinci\u00f3n est\u00e1 acorde con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 26 del decreto 1938 de 1993, que expresamente establece que cuando se requiere el tratamiento inicial, su atenci\u00f3n ser\u00e1 inmediata, sin que el interesado tenga que someterse a per\u00edodos de espera, en raz\u00f3n de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n. En efecto, dice la norma mencionada, en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26. (&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1. Ser\u00e1n de atenci\u00f3n inmediata sin someterse a per\u00edodos de espera las actividades, intervenciones y procedimientos de promoci\u00f3n y fomento de salud, prevenci\u00f3n de la enfermedad, que se haga en el primer nivel de atenci\u00f3n, incluido el tratamiento integral del embarazo, parto, puerperio, como tambi\u00e9n el tratamiento inicial y la estabilizaci\u00f3n del paciente en caso de una urgencia. (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(. . .)&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como las decisiones que se adopten, no s\u00f3lo inmediatamente, sino, en especial, en el futuro, pueden tener repercusiones en la vida del menor, pues, est\u00e1n relacionadas directamente con su dignidad humana, al corresponder a asuntos inherentes a su personalidad, la Sala solicitar\u00e1 la intervenci\u00f3n del Instituto de Bienestar Familiar para que, a trav\u00e9s de personal especializado (psic\u00f3logos, sex\u00f3logos, etc.), brinde el apoyo psicol\u00f3gico al ni\u00f1o y, eventualmente, a su familia, de manera integral. De esta manera, contar\u00e1 con toda la asesor\u00eda necesaria, para aminorar el impacto emocional, que con toda raz\u00f3n preocupa al padre. En este sentido, cualquier decisi\u00f3n que los m\u00e9dicos, los padres y la E.P.S. adopten, debe ser conocida y evaluada, tambi\u00e9n, por el personal especializado de ICBF, buscando el bienestar integral del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, esta tutela se concede para que se adopten, seg\u00fan el momento oportuno y el concepto profesional pertinente, las decisiones m\u00e1s adecuadas para el menor, pues est\u00e1n de por medio su salud f\u00edsica y emocional. Protecci\u00f3n especial que es desarrollo de lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala, dentro de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, \u201cla vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social\u201d, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia, en la acci\u00f3n de tutela solicitada por Jos\u00e9 Manuel Hern\u00e1ndez Contrera, en nombre y representaci\u00f3n de su hijo menor, Nilson David Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, contra Saludcoop E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ordenar a Saludcoop E.P.S., para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice la iniciaci\u00f3n del tratamiento que, seg\u00fan concepto m\u00e9dico especializado, sea el que requiere el menor, en la forma explicada en la parte motiva de esta sentencia. Tambi\u00e9n se solicitar\u00e1, para los efectos all\u00ed se\u00f1alados, la intervenci\u00f3n inmediata del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Para tal efecto, se le remitir\u00e1 copia de esta sentencia al ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-385-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-385\/98 &nbsp; ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para servicios de alto costo &nbsp; DERECHO A LA SALUD-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia &nbsp; SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Repetici\u00f3n de EPS por sobrecostos &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}